Sentencia Civil 708/2025 ...e del 2025

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15/04/2026

Sentencia Civil 708/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 182/2023 de 16 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

Nº de sentencia: 708/2025

Núm. Cendoj: 33024370072025100743

Núm. Ecli: ES:APO:2025:4548

Núm. Roj: SAP O 4548:2025

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00708/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: AQV

N.I.G.33024 42 1 2018 0006582

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen:DEH DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000584 /2018

Recurrente: Evaristo

Procurador: MARIA DEL VISO SANCHEZ MENENDEZ

Abogado: EDUARDO ESCANDON VALVIDARES

Recurrido: Jeronimo

Procurador: EVA CORTADI PEREZ

Abogado: RAUL IGNACIO RODRÍGUEZ MAGDALENO

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DÑA. Mª PILAR LIÉBANA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

D. PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN

En GIJON, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000584 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2023, en los que aparece como parte apelante, D. Evaristo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL VISO SANCHEZ MENENDEZ, bajo la dirección letrada de D. EDUARDO ESCANDON VALVIDARES, y como parte apelada, Jeronimo, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. EVA CORTADI PEREZ, bajo la dirección letrada de D. RAUL IGNACIO RODRÍGUEZ MAGDALENO.

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, se dictó sentencia Nº 313/22 con fecha 2 de diciembre de 2022, en el procedimiento DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN 0000584 /2018 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Eva Cortadi Pérez, en nombre y representación de D. Jeronimo, contra D. Evaristo, representado por la Procuradora Dª María del Viso Sánchez Menéndez, debo acordar y acuerdo lo siguiente:

1º/ Se declara que las expresiones reproducidas en el apartado 3.1 de la demanda, vertidas por el demandado a través de su perfil en la red social Facebook y en el grupo de dicha red social denominado "Nos preocupa el Grupo" constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

2º/ Se condena al demandado, D. Evaristo, a suprimir los comentarios en los que se vierten dichas expresiones injuriosas, así como a cesar de emitir expresiones denigrantes contra el demandante, D. Jeronimo.

3º/ Se condena al demandado, D. Evaristo, a la publicación total o parcial -a su costa- de la presente sentencia con, al menos, la misma difusión pública que tuvieron los comentarios integrantes de la intromisión ilegítima sufrida por el actor.

4º/ En concepto de daños y perjuicios, se condena a D. Evaristo a indemnizar a D. Jeronimo en la cantidad de cinco mil euros (5.000 €).

5º/ Se impone a D. Evaristo el pago de las costas causadas.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Evaristo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el ILMO SR. MAGISTRADO D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ.

PRIMERO.-La Sentencia dictada en presente proceso estima la demanda formulada por la representación de D. Jeronimo, contra D. Evaristo, declarando que las expresiones reproducidas en el apartado 3.1 de la demanda, vertidas por el demandado a través de su perfil en la red social Facebook y en el grupo de dicha red social denominado "Nos preocupa el Grupo" constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante; condenando al demandado a suprimir los comentarios en los que se vierten dichas expresiones injuriosas, así como a cesar de emitir expresiones denigrantes contra el demandante, D. Jeronimo; a la publicación total o parcial -a su costa- de la presente sentencia con, al menos, la misma difusión pública que tuvieron los comentarios integrantes de la intromisión ilegítima sufrida por el actor; y en concepto de daños y perjuicios, condena a D. Evaristo a indemnizar a D. Jeronimo en la cantidad de 5.000 euros; así como al pago de las costas causadas.

Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso por la representación de D. Evaristo en el que se alega predeterminación del fallo; en cuanto a la diligencia final el que se responsabilice al demandado del fracaso de las comisiones rogatorias libradas; error en la valoración de la prueba respecto de las periciales de la parte actora y demandada; vulneración del art. 386.1 de la LEC que regula la prueba de las presunciones y la doctrina que lo interpreta; y se cuestiona la imposición de las costas de instancia.-

SEGUNDO.-Como primer motivo se denuncia predeterminación del fallo en el fundamento cuarto de la Sentencia de instancia, al analizar la calificación de las expresiones y el resultado del pleito que anula la decisión de la comisión electoral en las elecciones al Grupo se señala que "no hay norma alguna que impida al autor de estos comentarios en redes sociales, formular la correspondiente denuncia o querella criminal contra D. Jeronimo si entendía que el mismo era autor de algún delito; sin embargo no hay la menor constancia de que D. Evaristo haya actuado de esta forma, y la lectura de la contestación pone de manifiesto que la controversia entre el presidente del Grupo y un número indeterminado de socios solo ha llegado a la jurisdicción civil,..." y ello sin sustentarse en elemento probatorio alguno, en cierta forma ya atribuye la autoría de las expresiones y comentarios litigiosos al apelante "D. Evaristo", necesariamente tiene que entenderse se refiere al demandado D. Evaristo, lo que deja traslucir una convicción que carece de todo refrendo probatorio y ya adelanta el sentido del fallo.

La predeterminación alegada no cabe apreciarla puesto que si bien la resolución recurrida al analizar los comentarios vertidos en la página Facebook de "nos preocupa el Grupo" como lesivos del honor del demandante D. Jeronimo, considera que algunos de ellos pudieran incardinarse como constitutivos de corrupción, señala solo se planteó un litigio en la jurisdicción civil en relación al procedimiento iniciado por una serie de socios del Real Grupo Cultura Covadonga para la recogida de firmas a fin de interponer una moción de censura contra el Presidente del Club (D. Jeronimo) y la decisión adoptada por la Comisión Electoral de esa entidad, pero que no existía impedimento legal para que el autor de los comentarios vertidos en la red social pudiera haber ejercitado acciones penales; señalando un hecho, que "no hay la menor constancia de que D. Evaristo haya actuado de esta forma"; lo lógico es que esta última apreciación se incluyera posteriormente cuando el Juzgador de Instancia alcanza, fundamentalmente, tras analizar y valorar las pruebas periciales practicadas, por la aplicación de la prueba de presunciones, que D. Evaristo fue el autor de los comentarios vertidos, lesivos para el honor del actor, en la página Facebook de "nos preocupa el Grupo".

Pero no por ello cabe apreciar una predeterminación del fallo por parte del juzgador puesto que se trata de una artificiosa construcción, el entender que por esa mera referencia necesariamente deba entenderse que ya esté atribuyendo a D. Evaristo la autoría de las expresiones y comentarios vertidos; por lo que dicha objeción tan solo puede aceptarse como expresión del desacuerdo de la parte recurrente con la valoración de la prueba y con las conclusiones debidamente razonadas en el fundamento séptimo de la Sentencia, para en aplicación de la prueba de presunciones judiciales atribuya al demandado la autoría de los comentarios constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Jeronimo; cuestión que se analizará más ampliamente al tratar el motivo relativo a la vulneración del art. 386.1 de la LEC y la doctrina que lo interpreta.-

TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso se cuestiona que en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia en relación la diligencia final se responsabilice al demandado del fracaso de las comisiones rogatorias libradas, ya que tratándose como se trataba de una prueba admitida a propuesta de la parte actora, a ésta correspondía la carga de velar por su adecuado diligenciamiento; señalando la resolución recurrida

Lo cierto es que la Sentencia de instancia en el fundamento de derecho quinto se limita a señalar que el retraso en el dictado de la misma se ha debido a la dificultad (y fracaso) a la hora de obtener en la República de Irlanda la respuesta a las comisiones rogatorias enviadas, haciendo un detallado relato del devenir de las mismas y dentro del mismo únicamente se señala de una forma totalmente aséptica que "Por providencia de 10 de marzo de 2020 se acordó reiterar a Irlanda el requerimiento de información, providencia que fue recurrida en reposición por la representación del demandado, siendo desestimado dicho recurso por auto de fecha 10 de julio de 2020".-

CUARTO.-Se señala en el recurso la existencia de error en la valoración de la prueba respecto de las periciales de la parte actora y demandada, señalando en primer término que no se acierta a comprender como la sentencia coloca en un mismo plano al dictamen aportado por la actora (en el que ninguna intervención tuvo el demandado) y el de la parte demandada (sin tacha alguna) cuando señala que "los dos informes obrantes en autos, valorados conjuntamente no dejan de generar serias dudas a este juzgador", ya que dicha valoración conjunta se revela errónea desde el momento en que el perito del demandante no tiene la titulación requerida y fue condenado por falso testimonio por faltar a la verdad sobre ella y el del demandado sí la tiene y no fue objeto de condena, por lo que necesariamente no pueden ser valoradas conjuntamente.

Dicho argumento no puede compartirse ya que en la resolución recurrida se valoran los dictámenes emitidos, el de la entidad Obice Consulting, S.L., firmado por D. Melchor acompañado con la demanda, y el elaborado por D. Teodosio a instancia de D. Evaristo, para concluir que ambos informes generan serias dudas en el Juzgador y explica las razones por las que no puede inclinarse por ninguno de los dos, pasando a aplicar posteriormente la prueba de presunciones; pero en definitiva, no es que se realice una valoración conjunta de ambos, siendo cuestión diferente el que puedan cuestionarse y discreparse de las valoraciones que conforme a las reglas de sana crítica realiza el Juzgador de instancia, como analizaremos a continuación.

Hemos señalado reiteradamente que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 de la LEC, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, en consecuencia, los distintos dictámenes deben valorarse por la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis, etc.

Se señala en el recurso en relación al informe firmado por D. Melchor que el mismo debe ser rechazado, dado que el mismo carecía de la titulación que manifestó tener y por ello fue condenado como autor de un delito de falso testimonio vertido en el presente proceso civil, siendo irrelevante que en la resolución recurrida se señale que en dicho proceso penal D. Jeronimo hubiere interesado también la condena de su propio perito, por lo que no puede dársele igual valor que al informe de D. Teodosio.

Por lo que respecta a dicho informe pericial, tal como se explicita en la resolución recurrida D. Melchor fue condenado por Sentencia de 11 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Gijón como autor de un delito de falso testimonio por haber declarado en este procedimiento que tenía la titulación de Ingeniero Informático de Sistemas por la Universidad de Oviedo, cuando lo cierto es que poseía una Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas, y absuelto de los delitos de falsedad documental e intrusismo que también se le imputaban; por lo que su informe debe ser valorado con las debidas cautelas; si bien ello no significa que no puedan tenerse en cuenta algunos de los aspectos contenidos en el mismo así como las aclaraciones vertidas en el acto del juicio.

Debiendo destacarse que D. Melchor manifestó que de los más de 1.200 usuarios que figuraban en el grupo público de Facebook "nos preocupa el Grupo", solo existían tres usuarios que empezaban por " Evaristo", y de esos solo uno figuraba como " Evaristo", que tenía antigüedad desde la creación del grupo, si bien el no podía identificar quien estaba detrás de dicho nombre, pero que cada usuario tiene un identificador único; si bien a pesar de las dos comisiones rogatorias enviadas a Irlanda a Facebook (hoy Meta) en la segunda de ellas se señala tal como refleja la resolución recurrida, "Meta Platforms Ireland Limited" no ha podido localizar una cuenta de Facebook asociada al ID de usuario NUM000, añadiendo que "Además, todas sus solicitudes, excepto la solicitud de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono para el usuario " Evaristo" exceden el alcance de los datos BSI".

Por lo que se refiere al informe pericial de D. Teodosio, propuesto a instancia del demandado, se cuestiona en el recurso la valoración que dicho dictamen realiza la Sentencia de instancia al señalar que su informe es meramente teórico porque cuando accedió a la página de Facebook ya no había comentarios; y que en dicho dictamen se detallan las deficiencias que apreciaba en la pericial contraria, en que a través de un usuario aparentemente falso y llamado Hugo se intentan certificar unos comentarios aparecidos en un grupo de Facebook, generándose un PDF de cada grupo de comentario, haciendo especial hincapié en la aparición de " Evaristo", pero con extremo cuidado se obvia (al contrario que en otros usuarios del video) posicionar el ratón sobre dicho usuario, impidiendo por tanto ver el perfil real de ese usuario, lo cual llevaría a constatar si realmente " Evaristo "nos lleva al perfil de D. Evaristo; constatándose además la existencia de comentarios de terceras personar que enlazan a " Evaristo" que no estaban presentes en la actualidad, no pudiendo tener acceso al control de los mismos el Sr. Evaristo; y que era el actor a quien correspondía probar que los comentarios eran imputables al demandado, señalando el perito de la actora el que debía acreditar quién estaba detrás y su falta de pericia lo llevo a emitir un dictamen sin haber efectuado las comprobaciones correspondientes en orden a determinar quién se hallaba detrás del perfil de Evaristo.

Ciertamente el objeto del informe de D. Teodosio, además de señalar que cuando el accede al grupo público de Facebook "nos preocupa el Grupo" para efectuar su informe los mensajes que aparecen reflejados en los PDF aportados en el dictamen del actor, no estaban y que tampoco puede afirmar si existían en su momento; viene a cuestionar la forma en que se llevó a cabo la prueba pericial acompañada con la demanda, desde que el dictamen es incompleto, por no acompañarse la hoja de Excel a que se refirió el perito D. Melchor en la que figuraban todos los identificadores de los usuario del grupo público de Facebook "nos preocupa el Grupo", la forma de confección de las capturas de los comentarios en PDF, por presentar una firma que no se reconocía, no encomendar su realización por un tercero de confianza, el que no pueda verse la dirección real y completa del usuario que figura con el nombre de " Evaristo", etc.; la facilidad que existe para cambiar el nombre de usuario.

Y en las aclaraciones vertidas en el acto del juicio por dicho perito interesa destacar como por un lado vino a corroborar, como señalo el perito contrario, que cada usuario tiene un identificador único en Facebook, y por otra parte, tanto a preguntas del letrado del demandado (minuto 58:25 del video 2) y del de la parte contraria (minuto 24:49 video 3) que había accedido a la cuenta de D. Evaristo donde pudo ver sus contactos, las conversaciones que tenía, cual era su dirección completa,y que era real; así como que había tenido una conversación con el grupo indicando que había tenido una suplantación y que quitasen los mensajes, indicándole que los quitase si los había escrito, reiterando que no los había escrito y que por favor eliminasen esos mensajes; precisando que no solo ya no constaban los mensajes de " Evaristo" sino que ya no estaban los de otros usuarios que figuraban en las capturas.

Por lo que, en definitiva, debe alcanzarse la misma conclusión a la que llega el Juzgador de instancia de que ni de la valoración de los dictámenes periciales, ni del resultado de las comisiones rogatorias, puede entenderse debidamente acreditado que los mensajes que figuran emitidos por quien se denomina en el grupo como " Evaristo" pueda entenderse acreditado que fueron realizados por el demandado D. Evaristo.-

QUINTO.-En el siguiente motivo del recurso se alega la vulneración del art. 386.1 de la LEC que regula la prueba de las presunciones y la doctrina que lo interpreta, señalando tras realizar un examen de que consiste la prueba de presunciones judiciales y sus requisitos, que la sentencia apelada no parte de hechos admitidos o probados que le permitieran presumir la certeza de otro hecho por existir entre el admitido o demostrado y el presunto un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sino que lo que la recurrida expresa son una serie de impresiones o conjeturas personales que, por otra parte, entran de lleno en el campo de lo irracional, sino arbitrario.

Ciertamente como se señala en el recurso la prueba de presunciones judiciales regulada en el art. 386 de la LEC que señala que, a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. A diferencia de las pruebas denominadas directas, mediante las cuales el Juez llega a la conclusión de cuáles son los hechos litigiosos a partir de los datos que le son facilitados o de su directa percepción, la presunción judicial se caracteriza por constituir un método de prueba por el que el Juez, mediante el razonamiento lógico deductivo a partir de un hecho admitido o probado, tiene por demostrado un hecho aunque sobre el mismo no existan pruebas directas, cuando entre el primero y el hecho presumido existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sustentado en la lógica y la experiencia.

Tal como viene reiterando la doctrina y la jurisprudencia los elementos definidores de la presunción judicial, son:

.- La existencia de un hecho admitido o probado, debiendo tenerse en cuenta que si se trata de hechos admitidos en contestación a la demanda, audiencia previa o valorando el tribunal el silencio o las respuestas evasivas del demandado en su interrogatorio como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales; y en el caso de tratarse de hechos no admitidos, entonces debe acudirse a los medios ordinarios de prueba.

.- La existencia de un hecho presunto o afirmación presumida;

.- Un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; en palabras de la jurisprudencia la lógica y la razón, en el sentido de que, partiendo del hecho acreditado, se obtiene necesariamente del mismo el hecho deducido, constatándose el juicio razonador sobre el enlace preciso y directo entre ambos hechos

Por último, como recuerdan las STS de 4 de mayo de 2022 y de 25 de febrero de 2025, las presunciones judiciales del art. 386 LEC no suponen una inversión de la carga de la prueba, ni entran en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica.

Ciertamente en la sentencia de instancia no separa con claridad cual es el hecho admitido o probado,si bien lo recoge en el punto 3º/, que es que debe considerase como tal, admitido en la contestación a la demanda al señalar además de que aproximadamente desde febrero de 2017 se creó en la red social Facebook un grupo o plataforma de comunicación cerrado bajo la denominación "Nos Preocupa el Grupo", cuya temática y contenidos son relativos al Real Grupo de Cultura Covadonga, que es "cierto que el demandado participa en "Facebook" a través de su perfil personal, bajo la denominación " Evaristo" y "cierto igualmente que el demandado participa como miembro del citado Grupo",si bien se sostiene que es incierto que hubiese insertado desde su perfil, o desde ningún otro, comentario alguno de contenido lesivo para el derecho fundamental al honor del demandante. Por tanto debe partirse de este hecho admitido, cual es que D. Evaristo pertenece y participa en el grupo de la red social Facebook "Nos Preocupa el Grupo", bajo la denominación de " Evaristo".

Por lo que es preciso analizar el hecho presunto,cual es que fue D. Evaristo utilizando la denominación " Evaristo" quien vertió en el citado grupo de la red social los comentarios constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Jeronimo (los cuales no son objeto de recurso), para lo cual es preciso determinar en base a que planteamientos o asociación concreta de datos puede entenderse que existe un enlace preciso y directo según las reglas de la lógica y la experiencia con el hecho presunto.

La Sentencia de instancia señala una serie de elementos, que son cuestionados en el recurso, así señala:

1º/ que sorprende al Juzgador que en la contestación a la demanda la dirección letrada niegue haber vertido los comentarios a los que hace referencia el escrito de demanda y, al mismo tiempo, argumente "a efectos meramente polémicos" que si se admitiera que él fue el autor de los comentarios objeto del litigio "los mismos nunca constituirían expresiones ultrajantes y ofensivas": Se alega en el recurso que no tiene nada de particular el que se niegue la autoría de unos hechos y, al propio tiempo, se ponga de manifiesto que en ningún caso tendrían la trascendencia que se les quiere atribuir, pues corresponde con un responsable ejercicio de defensa exige contemplar todas las situaciones posibles, aunque sea a efectos meramente dialécticos, por lo que no puede considerar como un hecho admitido o demostrado.

Este Tribunal comparte el argumento del recurrente, considerando que dentro del derecho defensa puede tanto negarse la autoría de los comentarios, como que, en caso de que se hubiera acreditado la misma, pueda cuestionarse el que los comentarios no sean constitutivos de vulneración del derecho al honor del demandante, sin que en esta alzada ya se cuestione que los comentarios recogidos en el fundamento cuarto de la Sentencia de instancia deban considerarse como lesivos del honor de D. Jeronimo; pero dicha estrategia no puede servir para alcanzar ese enlace directo entre el hecho admitido y el hecho presunto.

2º/ Se sostiene por el Juzgador que si fuera cierto que se hubiera producido la suplantación de D. Evaristo por parte de alguien que uso su cuenta lo lógico y esperable es que hubiera procedido a formular la correspondiente denuncia y no argumentar la defensa del supuesto suplantador. Se señala en el recurso que el demandado nunca ha dicho, como sostiene la resolución apelada, que se hubiera accedido ilegalmente a su cuenta de Facebook, sino que lo que afirmó fue que ni desde su perfil personal en Facebook, ni desde ningún otro, vertió los comentarios litigioso, lo que tiene una relevancia trascendental y hace decaer los razonamientos de la recurrida, toda vez que bajo el nombre de " Evaristo" pueden existir en Facebook múltiples usuarios diferentes.

Ciertamente dejando al margen que D. Evaristo pudiera haber ejercitado acciones por existir una suplantación, lo cierto es que en la contestación a la demanda se defiende, como ya hemos señalado en el aspecto anterior, negando por una parte haber sido quien efectuó esos comentarios y en su caso, que los mismos sean lesivos del honor del demandante, por lo que tampoco puede este extremo servir de enlace entre el hecho admitido y el hecho presunto.

6º/ El Juzgador señala el tono coloquial utilizado en los mensajes revela "que no parece lógico entender que los mismos procedan de una persona distinta a D. Evaristo". Se señala en el recurso que dicho extremo tampoco constituye un hecho probado, ni confesado, del que se pueda deducir otro ya que se trata de una mera apreciación subjetiva sobre un determinado estilo lingüístico; lo que comparte este Tribunal y por tanto tampoco es determinante para apreciar el referido enlace directo.

5º/ El Juzgador en este punto reprocha al demandado el que no haya citado como testigos a varios integrantes del grupo "nos preocupa el Grupo" que declararan que nunca habían recibido mensajes como los que se reseñan en la demanda o que procedían de otro perfil distinto del de D. Evaristo. Se señala en el recurso que dicha afirmación no pasa de ser una conjetura si se tiene en cuenta, no ya que es el actor quien debe asumir la obligación de probar los hechos en los que sustenta su pretensión, que la tiene, sino que el perito elegido por el demandante tuvo en su mano establecer quien estaba detrás del perfil en el que aparecieron los repetidos comentarios, y no lo hizo y además, deliberadamente omitió posicionar el ratón sobre dicho usuario para saber quién estaba detrás.

Y en este aspecto no puede compartirse el argumento vertido por el recurrente, a la vista de lo manifestado por D. Teodosio en el acto del juicio oral, puesto que si efectivamente D. Evaristo había indicado que había sufrido una suplantación y solicitado que se eliminasen los mensajes que aparecían a nombre de " Evaristo" (se supone que al administrador del grupo que es quien podía eliminarlos además del propio usuario que los redactó) que dicho hecho se acreditase mediante la correspondiente prueba testifical, y en segundo término, conforme al principio de facilidad probatoria, bien podía la parte proponente de la prueba pericial haber solicitado que el objeto de su dictamen comprendiera asimismo cual era la dirección completa con el "ID único" que tiene cada usuario en dicha web (aspecto en el que ambos peritos estuvieron de acuerdo) del perfil real de D. Evaristo, al objeto de acreditar que no se correspondía con el ID NUM000 que la parte actora le atribuía, en base a su pericial, como el autor de los comentarios lesivos del honor de D. Jeronimo; siendo precisamente estos dos extremos los que deben considerarse como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano para atribuir a D. Evaristo la autoría de los comentarios lesivos del derecho al honor de D. Jeronimo; razones por las que procede desestimar dicho motivo impugnatorio.-

SEXTO.-El último motivo del recurso cuestiona la imposición de las costas de instancia, al considerar que ni el pronunciamiento en costas que se contiene en el fallo de la sentencia impugnada, ni el razonamiento jurídico en el que se sustenta, son ajustados a derecho por cuanto los mismos pugnan frontalmente con el art.394 de la LEC y jurisprudencia sobre el acogimiento de una petición subsidiaria y el acogimiento íntegro de la demanda, ya que no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la que ha venido en llamarse "jurisprudencia menor" de las Audiencia Provinciales, entre la que se cuenta la de la Sec. 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (cita la Sentencia de 23 de junio de 2021) y se imponen las costas pese a que reduce la indemnización solicitada a 5.000,00 Euros, y que la petición subsidiaria formulada en la demanda presenta una total falta de concreción buscando convertirse en un subterfugio para eludir la aplicación del criterio legal del vencimiento objetivo.

En el presente supuesto en el suplico de la demanda, además de solicitar que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por parte del demandado, se condene al demandado a suprimir de inmediato los comentarios vertidos y a la publicación total o parcial de la Sentencia que "d) Y en concepto de daños perjuicios, le condene a pagar al demandante, la cantidad de treinta mil euros (30.000,00 €) o subsidiariamente la que Su Señoría estime procedente, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Ciertamente como se señala en el recurso la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así también lo estimado este Tribunal "añadir a una petición indemnizatoria de una cantidad determinada, otra petición, titulada de alternativa o subsidiaria, en que se interesa aquella otra cantidad que, a juicio del juzgador, suponga el total resarcimiento, no supone que haya dos pretensiones, pues la segunda petición carece de autonomía respecto de la primera y resulta superflua, porque, se plantee o no, el juzgador tiene que condenar a la suma dineraria que estime procedente, dado que si puede dar todo, (con limitación a lo pedido), puede dar menos. Nos hallamos ante una pseudo pretensión subsidiaria o alternativa, que: desconoce que el juzgador no se puede limitar a estimar, o desestimar, totalmente la cantidad pedida, sino que puede moderarla... y no contempla que el reclamado tiene derecho a saber qué cantidad se le reclama a fin de decidir si le conviene hacerla efectiva o tiene razones para oponerse en un proceso"( STS 597/2006, de 9 de junio y STS 735/2007, de 15 de junio).

Por lo que respecta a la apreciación de una estimación sustancial de la demanda esta Sala ha señalado debe tenerse en cuenta no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo no concedido, por tanto atendiendo tanto al aspecto cualitativo como al cuantitativo; así se produce una estimación parcial de la demandada de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la sustancialidad si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida, aspecto cualitativo o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación.

En el presente supuesto, cierto es que se estima la pretensión principal, al estimar que se ha producido una vulneración en el derecho al honor del demandante, si bien debe valorarse que la estimación se produce como consecuencia de aplicar el Juzgador la prueba de presunciones judiciales, en lo que se refiere al aspecto cualitativo; y entre la consecuencias de dicha declaración se solicita una indemnización por importe de 30.000 euros, sin que puede estimarse la subsidiaria "la que Su Señoría estime procedente" ya que carece de autonomía propia como hemos señalado, ya que el actor se aseguraría siempre la condena en costas; por lo que concediendo la Sentencia de instancia como importe de la indemnización la cantidad de 5.000 euros, es claro que existe una muy notable diferencia cuantitativa, en que reduce a una sexta parte la cuantía solicitada, la estimación de la demanda debe considerarse parcial, siendo de aplicación en art. 394.2 de la LEC cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que quepa apreciar que el demandado haya litigado con temeridad; por lo que procede estimar el motivo impugnatorio dejando sin efecto la imposición de las costas de instancia al demandado.-

SEPTIMO.-En cuanto a las costas de esta alzada, no procede hacer especial pronunciamiento al estimarse en parte el recurso, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC (en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).-

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº 584/2018, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca en el único sentido de dejar sin efecto la imposición de las costas de instancia, y en su lugar acordar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, se dictó sentencia Nº 313/22 con fecha 2 de diciembre de 2022, en el procedimiento DERECHO AL HONOR, INTIMIDAD E IMAGEN 0000584 /2018 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Eva Cortadi Pérez, en nombre y representación de D. Jeronimo, contra D. Evaristo, representado por la Procuradora Dª María del Viso Sánchez Menéndez, debo acordar y acuerdo lo siguiente:

1º/ Se declara que las expresiones reproducidas en el apartado 3.1 de la demanda, vertidas por el demandado a través de su perfil en la red social Facebook y en el grupo de dicha red social denominado "Nos preocupa el Grupo" constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

2º/ Se condena al demandado, D. Evaristo, a suprimir los comentarios en los que se vierten dichas expresiones injuriosas, así como a cesar de emitir expresiones denigrantes contra el demandante, D. Jeronimo.

3º/ Se condena al demandado, D. Evaristo, a la publicación total o parcial -a su costa- de la presente sentencia con, al menos, la misma difusión pública que tuvieron los comentarios integrantes de la intromisión ilegítima sufrida por el actor.

4º/ En concepto de daños y perjuicios, se condena a D. Evaristo a indemnizar a D. Jeronimo en la cantidad de cinco mil euros (5.000 €).

5º/ Se impone a D. Evaristo el pago de las costas causadas.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Evaristo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 8 de julio de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el ILMO SR. MAGISTRADO D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ.

PRIMERO.-La Sentencia dictada en presente proceso estima la demanda formulada por la representación de D. Jeronimo, contra D. Evaristo, declarando que las expresiones reproducidas en el apartado 3.1 de la demanda, vertidas por el demandado a través de su perfil en la red social Facebook y en el grupo de dicha red social denominado "Nos preocupa el Grupo" constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante; condenando al demandado a suprimir los comentarios en los que se vierten dichas expresiones injuriosas, así como a cesar de emitir expresiones denigrantes contra el demandante, D. Jeronimo; a la publicación total o parcial -a su costa- de la presente sentencia con, al menos, la misma difusión pública que tuvieron los comentarios integrantes de la intromisión ilegítima sufrida por el actor; y en concepto de daños y perjuicios, condena a D. Evaristo a indemnizar a D. Jeronimo en la cantidad de 5.000 euros; así como al pago de las costas causadas.

Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso por la representación de D. Evaristo en el que se alega predeterminación del fallo; en cuanto a la diligencia final el que se responsabilice al demandado del fracaso de las comisiones rogatorias libradas; error en la valoración de la prueba respecto de las periciales de la parte actora y demandada; vulneración del art. 386.1 de la LEC que regula la prueba de las presunciones y la doctrina que lo interpreta; y se cuestiona la imposición de las costas de instancia.-

SEGUNDO.-Como primer motivo se denuncia predeterminación del fallo en el fundamento cuarto de la Sentencia de instancia, al analizar la calificación de las expresiones y el resultado del pleito que anula la decisión de la comisión electoral en las elecciones al Grupo se señala que "no hay norma alguna que impida al autor de estos comentarios en redes sociales, formular la correspondiente denuncia o querella criminal contra D. Jeronimo si entendía que el mismo era autor de algún delito; sin embargo no hay la menor constancia de que D. Evaristo haya actuado de esta forma, y la lectura de la contestación pone de manifiesto que la controversia entre el presidente del Grupo y un número indeterminado de socios solo ha llegado a la jurisdicción civil,..." y ello sin sustentarse en elemento probatorio alguno, en cierta forma ya atribuye la autoría de las expresiones y comentarios litigiosos al apelante "D. Evaristo", necesariamente tiene que entenderse se refiere al demandado D. Evaristo, lo que deja traslucir una convicción que carece de todo refrendo probatorio y ya adelanta el sentido del fallo.

La predeterminación alegada no cabe apreciarla puesto que si bien la resolución recurrida al analizar los comentarios vertidos en la página Facebook de "nos preocupa el Grupo" como lesivos del honor del demandante D. Jeronimo, considera que algunos de ellos pudieran incardinarse como constitutivos de corrupción, señala solo se planteó un litigio en la jurisdicción civil en relación al procedimiento iniciado por una serie de socios del Real Grupo Cultura Covadonga para la recogida de firmas a fin de interponer una moción de censura contra el Presidente del Club (D. Jeronimo) y la decisión adoptada por la Comisión Electoral de esa entidad, pero que no existía impedimento legal para que el autor de los comentarios vertidos en la red social pudiera haber ejercitado acciones penales; señalando un hecho, que "no hay la menor constancia de que D. Evaristo haya actuado de esta forma"; lo lógico es que esta última apreciación se incluyera posteriormente cuando el Juzgador de Instancia alcanza, fundamentalmente, tras analizar y valorar las pruebas periciales practicadas, por la aplicación de la prueba de presunciones, que D. Evaristo fue el autor de los comentarios vertidos, lesivos para el honor del actor, en la página Facebook de "nos preocupa el Grupo".

Pero no por ello cabe apreciar una predeterminación del fallo por parte del juzgador puesto que se trata de una artificiosa construcción, el entender que por esa mera referencia necesariamente deba entenderse que ya esté atribuyendo a D. Evaristo la autoría de las expresiones y comentarios vertidos; por lo que dicha objeción tan solo puede aceptarse como expresión del desacuerdo de la parte recurrente con la valoración de la prueba y con las conclusiones debidamente razonadas en el fundamento séptimo de la Sentencia, para en aplicación de la prueba de presunciones judiciales atribuya al demandado la autoría de los comentarios constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Jeronimo; cuestión que se analizará más ampliamente al tratar el motivo relativo a la vulneración del art. 386.1 de la LEC y la doctrina que lo interpreta.-

TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso se cuestiona que en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia en relación la diligencia final se responsabilice al demandado del fracaso de las comisiones rogatorias libradas, ya que tratándose como se trataba de una prueba admitida a propuesta de la parte actora, a ésta correspondía la carga de velar por su adecuado diligenciamiento; señalando la resolución recurrida

Lo cierto es que la Sentencia de instancia en el fundamento de derecho quinto se limita a señalar que el retraso en el dictado de la misma se ha debido a la dificultad (y fracaso) a la hora de obtener en la República de Irlanda la respuesta a las comisiones rogatorias enviadas, haciendo un detallado relato del devenir de las mismas y dentro del mismo únicamente se señala de una forma totalmente aséptica que "Por providencia de 10 de marzo de 2020 se acordó reiterar a Irlanda el requerimiento de información, providencia que fue recurrida en reposición por la representación del demandado, siendo desestimado dicho recurso por auto de fecha 10 de julio de 2020".-

CUARTO.-Se señala en el recurso la existencia de error en la valoración de la prueba respecto de las periciales de la parte actora y demandada, señalando en primer término que no se acierta a comprender como la sentencia coloca en un mismo plano al dictamen aportado por la actora (en el que ninguna intervención tuvo el demandado) y el de la parte demandada (sin tacha alguna) cuando señala que "los dos informes obrantes en autos, valorados conjuntamente no dejan de generar serias dudas a este juzgador", ya que dicha valoración conjunta se revela errónea desde el momento en que el perito del demandante no tiene la titulación requerida y fue condenado por falso testimonio por faltar a la verdad sobre ella y el del demandado sí la tiene y no fue objeto de condena, por lo que necesariamente no pueden ser valoradas conjuntamente.

Dicho argumento no puede compartirse ya que en la resolución recurrida se valoran los dictámenes emitidos, el de la entidad Obice Consulting, S.L., firmado por D. Melchor acompañado con la demanda, y el elaborado por D. Teodosio a instancia de D. Evaristo, para concluir que ambos informes generan serias dudas en el Juzgador y explica las razones por las que no puede inclinarse por ninguno de los dos, pasando a aplicar posteriormente la prueba de presunciones; pero en definitiva, no es que se realice una valoración conjunta de ambos, siendo cuestión diferente el que puedan cuestionarse y discreparse de las valoraciones que conforme a las reglas de sana crítica realiza el Juzgador de instancia, como analizaremos a continuación.

Hemos señalado reiteradamente que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 de la LEC, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, en consecuencia, los distintos dictámenes deben valorarse por la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis, etc.

Se señala en el recurso en relación al informe firmado por D. Melchor que el mismo debe ser rechazado, dado que el mismo carecía de la titulación que manifestó tener y por ello fue condenado como autor de un delito de falso testimonio vertido en el presente proceso civil, siendo irrelevante que en la resolución recurrida se señale que en dicho proceso penal D. Jeronimo hubiere interesado también la condena de su propio perito, por lo que no puede dársele igual valor que al informe de D. Teodosio.

Por lo que respecta a dicho informe pericial, tal como se explicita en la resolución recurrida D. Melchor fue condenado por Sentencia de 11 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Gijón como autor de un delito de falso testimonio por haber declarado en este procedimiento que tenía la titulación de Ingeniero Informático de Sistemas por la Universidad de Oviedo, cuando lo cierto es que poseía una Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas, y absuelto de los delitos de falsedad documental e intrusismo que también se le imputaban; por lo que su informe debe ser valorado con las debidas cautelas; si bien ello no significa que no puedan tenerse en cuenta algunos de los aspectos contenidos en el mismo así como las aclaraciones vertidas en el acto del juicio.

Debiendo destacarse que D. Melchor manifestó que de los más de 1.200 usuarios que figuraban en el grupo público de Facebook "nos preocupa el Grupo", solo existían tres usuarios que empezaban por " Evaristo", y de esos solo uno figuraba como " Evaristo", que tenía antigüedad desde la creación del grupo, si bien el no podía identificar quien estaba detrás de dicho nombre, pero que cada usuario tiene un identificador único; si bien a pesar de las dos comisiones rogatorias enviadas a Irlanda a Facebook (hoy Meta) en la segunda de ellas se señala tal como refleja la resolución recurrida, "Meta Platforms Ireland Limited" no ha podido localizar una cuenta de Facebook asociada al ID de usuario NUM000, añadiendo que "Además, todas sus solicitudes, excepto la solicitud de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono para el usuario " Evaristo" exceden el alcance de los datos BSI".

Por lo que se refiere al informe pericial de D. Teodosio, propuesto a instancia del demandado, se cuestiona en el recurso la valoración que dicho dictamen realiza la Sentencia de instancia al señalar que su informe es meramente teórico porque cuando accedió a la página de Facebook ya no había comentarios; y que en dicho dictamen se detallan las deficiencias que apreciaba en la pericial contraria, en que a través de un usuario aparentemente falso y llamado Hugo se intentan certificar unos comentarios aparecidos en un grupo de Facebook, generándose un PDF de cada grupo de comentario, haciendo especial hincapié en la aparición de " Evaristo", pero con extremo cuidado se obvia (al contrario que en otros usuarios del video) posicionar el ratón sobre dicho usuario, impidiendo por tanto ver el perfil real de ese usuario, lo cual llevaría a constatar si realmente " Evaristo "nos lleva al perfil de D. Evaristo; constatándose además la existencia de comentarios de terceras personar que enlazan a " Evaristo" que no estaban presentes en la actualidad, no pudiendo tener acceso al control de los mismos el Sr. Evaristo; y que era el actor a quien correspondía probar que los comentarios eran imputables al demandado, señalando el perito de la actora el que debía acreditar quién estaba detrás y su falta de pericia lo llevo a emitir un dictamen sin haber efectuado las comprobaciones correspondientes en orden a determinar quién se hallaba detrás del perfil de Evaristo.

Ciertamente el objeto del informe de D. Teodosio, además de señalar que cuando el accede al grupo público de Facebook "nos preocupa el Grupo" para efectuar su informe los mensajes que aparecen reflejados en los PDF aportados en el dictamen del actor, no estaban y que tampoco puede afirmar si existían en su momento; viene a cuestionar la forma en que se llevó a cabo la prueba pericial acompañada con la demanda, desde que el dictamen es incompleto, por no acompañarse la hoja de Excel a que se refirió el perito D. Melchor en la que figuraban todos los identificadores de los usuario del grupo público de Facebook "nos preocupa el Grupo", la forma de confección de las capturas de los comentarios en PDF, por presentar una firma que no se reconocía, no encomendar su realización por un tercero de confianza, el que no pueda verse la dirección real y completa del usuario que figura con el nombre de " Evaristo", etc.; la facilidad que existe para cambiar el nombre de usuario.

Y en las aclaraciones vertidas en el acto del juicio por dicho perito interesa destacar como por un lado vino a corroborar, como señalo el perito contrario, que cada usuario tiene un identificador único en Facebook, y por otra parte, tanto a preguntas del letrado del demandado (minuto 58:25 del video 2) y del de la parte contraria (minuto 24:49 video 3) que había accedido a la cuenta de D. Evaristo donde pudo ver sus contactos, las conversaciones que tenía, cual era su dirección completa,y que era real; así como que había tenido una conversación con el grupo indicando que había tenido una suplantación y que quitasen los mensajes, indicándole que los quitase si los había escrito, reiterando que no los había escrito y que por favor eliminasen esos mensajes; precisando que no solo ya no constaban los mensajes de " Evaristo" sino que ya no estaban los de otros usuarios que figuraban en las capturas.

Por lo que, en definitiva, debe alcanzarse la misma conclusión a la que llega el Juzgador de instancia de que ni de la valoración de los dictámenes periciales, ni del resultado de las comisiones rogatorias, puede entenderse debidamente acreditado que los mensajes que figuran emitidos por quien se denomina en el grupo como " Evaristo" pueda entenderse acreditado que fueron realizados por el demandado D. Evaristo.-

QUINTO.-En el siguiente motivo del recurso se alega la vulneración del art. 386.1 de la LEC que regula la prueba de las presunciones y la doctrina que lo interpreta, señalando tras realizar un examen de que consiste la prueba de presunciones judiciales y sus requisitos, que la sentencia apelada no parte de hechos admitidos o probados que le permitieran presumir la certeza de otro hecho por existir entre el admitido o demostrado y el presunto un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sino que lo que la recurrida expresa son una serie de impresiones o conjeturas personales que, por otra parte, entran de lleno en el campo de lo irracional, sino arbitrario.

Ciertamente como se señala en el recurso la prueba de presunciones judiciales regulada en el art. 386 de la LEC que señala que, a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. A diferencia de las pruebas denominadas directas, mediante las cuales el Juez llega a la conclusión de cuáles son los hechos litigiosos a partir de los datos que le son facilitados o de su directa percepción, la presunción judicial se caracteriza por constituir un método de prueba por el que el Juez, mediante el razonamiento lógico deductivo a partir de un hecho admitido o probado, tiene por demostrado un hecho aunque sobre el mismo no existan pruebas directas, cuando entre el primero y el hecho presumido existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sustentado en la lógica y la experiencia.

Tal como viene reiterando la doctrina y la jurisprudencia los elementos definidores de la presunción judicial, son:

.- La existencia de un hecho admitido o probado, debiendo tenerse en cuenta que si se trata de hechos admitidos en contestación a la demanda, audiencia previa o valorando el tribunal el silencio o las respuestas evasivas del demandado en su interrogatorio como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales; y en el caso de tratarse de hechos no admitidos, entonces debe acudirse a los medios ordinarios de prueba.

.- La existencia de un hecho presunto o afirmación presumida;

.- Un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; en palabras de la jurisprudencia la lógica y la razón, en el sentido de que, partiendo del hecho acreditado, se obtiene necesariamente del mismo el hecho deducido, constatándose el juicio razonador sobre el enlace preciso y directo entre ambos hechos

Por último, como recuerdan las STS de 4 de mayo de 2022 y de 25 de febrero de 2025, las presunciones judiciales del art. 386 LEC no suponen una inversión de la carga de la prueba, ni entran en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica.

Ciertamente en la sentencia de instancia no separa con claridad cual es el hecho admitido o probado,si bien lo recoge en el punto 3º/, que es que debe considerase como tal, admitido en la contestación a la demanda al señalar además de que aproximadamente desde febrero de 2017 se creó en la red social Facebook un grupo o plataforma de comunicación cerrado bajo la denominación "Nos Preocupa el Grupo", cuya temática y contenidos son relativos al Real Grupo de Cultura Covadonga, que es "cierto que el demandado participa en "Facebook" a través de su perfil personal, bajo la denominación " Evaristo" y "cierto igualmente que el demandado participa como miembro del citado Grupo",si bien se sostiene que es incierto que hubiese insertado desde su perfil, o desde ningún otro, comentario alguno de contenido lesivo para el derecho fundamental al honor del demandante. Por tanto debe partirse de este hecho admitido, cual es que D. Evaristo pertenece y participa en el grupo de la red social Facebook "Nos Preocupa el Grupo", bajo la denominación de " Evaristo".

Por lo que es preciso analizar el hecho presunto,cual es que fue D. Evaristo utilizando la denominación " Evaristo" quien vertió en el citado grupo de la red social los comentarios constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Jeronimo (los cuales no son objeto de recurso), para lo cual es preciso determinar en base a que planteamientos o asociación concreta de datos puede entenderse que existe un enlace preciso y directo según las reglas de la lógica y la experiencia con el hecho presunto.

La Sentencia de instancia señala una serie de elementos, que son cuestionados en el recurso, así señala:

1º/ que sorprende al Juzgador que en la contestación a la demanda la dirección letrada niegue haber vertido los comentarios a los que hace referencia el escrito de demanda y, al mismo tiempo, argumente "a efectos meramente polémicos" que si se admitiera que él fue el autor de los comentarios objeto del litigio "los mismos nunca constituirían expresiones ultrajantes y ofensivas": Se alega en el recurso que no tiene nada de particular el que se niegue la autoría de unos hechos y, al propio tiempo, se ponga de manifiesto que en ningún caso tendrían la trascendencia que se les quiere atribuir, pues corresponde con un responsable ejercicio de defensa exige contemplar todas las situaciones posibles, aunque sea a efectos meramente dialécticos, por lo que no puede considerar como un hecho admitido o demostrado.

Este Tribunal comparte el argumento del recurrente, considerando que dentro del derecho defensa puede tanto negarse la autoría de los comentarios, como que, en caso de que se hubiera acreditado la misma, pueda cuestionarse el que los comentarios no sean constitutivos de vulneración del derecho al honor del demandante, sin que en esta alzada ya se cuestione que los comentarios recogidos en el fundamento cuarto de la Sentencia de instancia deban considerarse como lesivos del honor de D. Jeronimo; pero dicha estrategia no puede servir para alcanzar ese enlace directo entre el hecho admitido y el hecho presunto.

2º/ Se sostiene por el Juzgador que si fuera cierto que se hubiera producido la suplantación de D. Evaristo por parte de alguien que uso su cuenta lo lógico y esperable es que hubiera procedido a formular la correspondiente denuncia y no argumentar la defensa del supuesto suplantador. Se señala en el recurso que el demandado nunca ha dicho, como sostiene la resolución apelada, que se hubiera accedido ilegalmente a su cuenta de Facebook, sino que lo que afirmó fue que ni desde su perfil personal en Facebook, ni desde ningún otro, vertió los comentarios litigioso, lo que tiene una relevancia trascendental y hace decaer los razonamientos de la recurrida, toda vez que bajo el nombre de " Evaristo" pueden existir en Facebook múltiples usuarios diferentes.

Ciertamente dejando al margen que D. Evaristo pudiera haber ejercitado acciones por existir una suplantación, lo cierto es que en la contestación a la demanda se defiende, como ya hemos señalado en el aspecto anterior, negando por una parte haber sido quien efectuó esos comentarios y en su caso, que los mismos sean lesivos del honor del demandante, por lo que tampoco puede este extremo servir de enlace entre el hecho admitido y el hecho presunto.

6º/ El Juzgador señala el tono coloquial utilizado en los mensajes revela "que no parece lógico entender que los mismos procedan de una persona distinta a D. Evaristo". Se señala en el recurso que dicho extremo tampoco constituye un hecho probado, ni confesado, del que se pueda deducir otro ya que se trata de una mera apreciación subjetiva sobre un determinado estilo lingüístico; lo que comparte este Tribunal y por tanto tampoco es determinante para apreciar el referido enlace directo.

5º/ El Juzgador en este punto reprocha al demandado el que no haya citado como testigos a varios integrantes del grupo "nos preocupa el Grupo" que declararan que nunca habían recibido mensajes como los que se reseñan en la demanda o que procedían de otro perfil distinto del de D. Evaristo. Se señala en el recurso que dicha afirmación no pasa de ser una conjetura si se tiene en cuenta, no ya que es el actor quien debe asumir la obligación de probar los hechos en los que sustenta su pretensión, que la tiene, sino que el perito elegido por el demandante tuvo en su mano establecer quien estaba detrás del perfil en el que aparecieron los repetidos comentarios, y no lo hizo y además, deliberadamente omitió posicionar el ratón sobre dicho usuario para saber quién estaba detrás.

Y en este aspecto no puede compartirse el argumento vertido por el recurrente, a la vista de lo manifestado por D. Teodosio en el acto del juicio oral, puesto que si efectivamente D. Evaristo había indicado que había sufrido una suplantación y solicitado que se eliminasen los mensajes que aparecían a nombre de " Evaristo" (se supone que al administrador del grupo que es quien podía eliminarlos además del propio usuario que los redactó) que dicho hecho se acreditase mediante la correspondiente prueba testifical, y en segundo término, conforme al principio de facilidad probatoria, bien podía la parte proponente de la prueba pericial haber solicitado que el objeto de su dictamen comprendiera asimismo cual era la dirección completa con el "ID único" que tiene cada usuario en dicha web (aspecto en el que ambos peritos estuvieron de acuerdo) del perfil real de D. Evaristo, al objeto de acreditar que no se correspondía con el ID NUM000 que la parte actora le atribuía, en base a su pericial, como el autor de los comentarios lesivos del honor de D. Jeronimo; siendo precisamente estos dos extremos los que deben considerarse como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano para atribuir a D. Evaristo la autoría de los comentarios lesivos del derecho al honor de D. Jeronimo; razones por las que procede desestimar dicho motivo impugnatorio.-

SEXTO.-El último motivo del recurso cuestiona la imposición de las costas de instancia, al considerar que ni el pronunciamiento en costas que se contiene en el fallo de la sentencia impugnada, ni el razonamiento jurídico en el que se sustenta, son ajustados a derecho por cuanto los mismos pugnan frontalmente con el art.394 de la LEC y jurisprudencia sobre el acogimiento de una petición subsidiaria y el acogimiento íntegro de la demanda, ya que no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la que ha venido en llamarse "jurisprudencia menor" de las Audiencia Provinciales, entre la que se cuenta la de la Sec. 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (cita la Sentencia de 23 de junio de 2021) y se imponen las costas pese a que reduce la indemnización solicitada a 5.000,00 Euros, y que la petición subsidiaria formulada en la demanda presenta una total falta de concreción buscando convertirse en un subterfugio para eludir la aplicación del criterio legal del vencimiento objetivo.

En el presente supuesto en el suplico de la demanda, además de solicitar que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por parte del demandado, se condene al demandado a suprimir de inmediato los comentarios vertidos y a la publicación total o parcial de la Sentencia que "d) Y en concepto de daños perjuicios, le condene a pagar al demandante, la cantidad de treinta mil euros (30.000,00 €) o subsidiariamente la que Su Señoría estime procedente, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Ciertamente como se señala en el recurso la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así también lo estimado este Tribunal "añadir a una petición indemnizatoria de una cantidad determinada, otra petición, titulada de alternativa o subsidiaria, en que se interesa aquella otra cantidad que, a juicio del juzgador, suponga el total resarcimiento, no supone que haya dos pretensiones, pues la segunda petición carece de autonomía respecto de la primera y resulta superflua, porque, se plantee o no, el juzgador tiene que condenar a la suma dineraria que estime procedente, dado que si puede dar todo, (con limitación a lo pedido), puede dar menos. Nos hallamos ante una pseudo pretensión subsidiaria o alternativa, que: desconoce que el juzgador no se puede limitar a estimar, o desestimar, totalmente la cantidad pedida, sino que puede moderarla... y no contempla que el reclamado tiene derecho a saber qué cantidad se le reclama a fin de decidir si le conviene hacerla efectiva o tiene razones para oponerse en un proceso"( STS 597/2006, de 9 de junio y STS 735/2007, de 15 de junio).

Por lo que respecta a la apreciación de una estimación sustancial de la demanda esta Sala ha señalado debe tenerse en cuenta no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo no concedido, por tanto atendiendo tanto al aspecto cualitativo como al cuantitativo; así se produce una estimación parcial de la demandada de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la sustancialidad si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida, aspecto cualitativo o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación.

En el presente supuesto, cierto es que se estima la pretensión principal, al estimar que se ha producido una vulneración en el derecho al honor del demandante, si bien debe valorarse que la estimación se produce como consecuencia de aplicar el Juzgador la prueba de presunciones judiciales, en lo que se refiere al aspecto cualitativo; y entre la consecuencias de dicha declaración se solicita una indemnización por importe de 30.000 euros, sin que puede estimarse la subsidiaria "la que Su Señoría estime procedente" ya que carece de autonomía propia como hemos señalado, ya que el actor se aseguraría siempre la condena en costas; por lo que concediendo la Sentencia de instancia como importe de la indemnización la cantidad de 5.000 euros, es claro que existe una muy notable diferencia cuantitativa, en que reduce a una sexta parte la cuantía solicitada, la estimación de la demanda debe considerarse parcial, siendo de aplicación en art. 394.2 de la LEC cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que quepa apreciar que el demandado haya litigado con temeridad; por lo que procede estimar el motivo impugnatorio dejando sin efecto la imposición de las costas de instancia al demandado.-

SEPTIMO.-En cuanto a las costas de esta alzada, no procede hacer especial pronunciamiento al estimarse en parte el recurso, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC (en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).-

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº 584/2018, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca en el único sentido de dejar sin efecto la imposición de las costas de instancia, y en su lugar acordar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada en presente proceso estima la demanda formulada por la representación de D. Jeronimo, contra D. Evaristo, declarando que las expresiones reproducidas en el apartado 3.1 de la demanda, vertidas por el demandado a través de su perfil en la red social Facebook y en el grupo de dicha red social denominado "Nos preocupa el Grupo" constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante; condenando al demandado a suprimir los comentarios en los que se vierten dichas expresiones injuriosas, así como a cesar de emitir expresiones denigrantes contra el demandante, D. Jeronimo; a la publicación total o parcial -a su costa- de la presente sentencia con, al menos, la misma difusión pública que tuvieron los comentarios integrantes de la intromisión ilegítima sufrida por el actor; y en concepto de daños y perjuicios, condena a D. Evaristo a indemnizar a D. Jeronimo en la cantidad de 5.000 euros; así como al pago de las costas causadas.

Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso por la representación de D. Evaristo en el que se alega predeterminación del fallo; en cuanto a la diligencia final el que se responsabilice al demandado del fracaso de las comisiones rogatorias libradas; error en la valoración de la prueba respecto de las periciales de la parte actora y demandada; vulneración del art. 386.1 de la LEC que regula la prueba de las presunciones y la doctrina que lo interpreta; y se cuestiona la imposición de las costas de instancia.-

SEGUNDO.-Como primer motivo se denuncia predeterminación del fallo en el fundamento cuarto de la Sentencia de instancia, al analizar la calificación de las expresiones y el resultado del pleito que anula la decisión de la comisión electoral en las elecciones al Grupo se señala que "no hay norma alguna que impida al autor de estos comentarios en redes sociales, formular la correspondiente denuncia o querella criminal contra D. Jeronimo si entendía que el mismo era autor de algún delito; sin embargo no hay la menor constancia de que D. Evaristo haya actuado de esta forma, y la lectura de la contestación pone de manifiesto que la controversia entre el presidente del Grupo y un número indeterminado de socios solo ha llegado a la jurisdicción civil,..." y ello sin sustentarse en elemento probatorio alguno, en cierta forma ya atribuye la autoría de las expresiones y comentarios litigiosos al apelante "D. Evaristo", necesariamente tiene que entenderse se refiere al demandado D. Evaristo, lo que deja traslucir una convicción que carece de todo refrendo probatorio y ya adelanta el sentido del fallo.

La predeterminación alegada no cabe apreciarla puesto que si bien la resolución recurrida al analizar los comentarios vertidos en la página Facebook de "nos preocupa el Grupo" como lesivos del honor del demandante D. Jeronimo, considera que algunos de ellos pudieran incardinarse como constitutivos de corrupción, señala solo se planteó un litigio en la jurisdicción civil en relación al procedimiento iniciado por una serie de socios del Real Grupo Cultura Covadonga para la recogida de firmas a fin de interponer una moción de censura contra el Presidente del Club (D. Jeronimo) y la decisión adoptada por la Comisión Electoral de esa entidad, pero que no existía impedimento legal para que el autor de los comentarios vertidos en la red social pudiera haber ejercitado acciones penales; señalando un hecho, que "no hay la menor constancia de que D. Evaristo haya actuado de esta forma"; lo lógico es que esta última apreciación se incluyera posteriormente cuando el Juzgador de Instancia alcanza, fundamentalmente, tras analizar y valorar las pruebas periciales practicadas, por la aplicación de la prueba de presunciones, que D. Evaristo fue el autor de los comentarios vertidos, lesivos para el honor del actor, en la página Facebook de "nos preocupa el Grupo".

Pero no por ello cabe apreciar una predeterminación del fallo por parte del juzgador puesto que se trata de una artificiosa construcción, el entender que por esa mera referencia necesariamente deba entenderse que ya esté atribuyendo a D. Evaristo la autoría de las expresiones y comentarios vertidos; por lo que dicha objeción tan solo puede aceptarse como expresión del desacuerdo de la parte recurrente con la valoración de la prueba y con las conclusiones debidamente razonadas en el fundamento séptimo de la Sentencia, para en aplicación de la prueba de presunciones judiciales atribuya al demandado la autoría de los comentarios constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Jeronimo; cuestión que se analizará más ampliamente al tratar el motivo relativo a la vulneración del art. 386.1 de la LEC y la doctrina que lo interpreta.-

TERCERO.-En el siguiente motivo del recurso se cuestiona que en el fundamento de derecho quinto de la Sentencia en relación la diligencia final se responsabilice al demandado del fracaso de las comisiones rogatorias libradas, ya que tratándose como se trataba de una prueba admitida a propuesta de la parte actora, a ésta correspondía la carga de velar por su adecuado diligenciamiento; señalando la resolución recurrida

Lo cierto es que la Sentencia de instancia en el fundamento de derecho quinto se limita a señalar que el retraso en el dictado de la misma se ha debido a la dificultad (y fracaso) a la hora de obtener en la República de Irlanda la respuesta a las comisiones rogatorias enviadas, haciendo un detallado relato del devenir de las mismas y dentro del mismo únicamente se señala de una forma totalmente aséptica que "Por providencia de 10 de marzo de 2020 se acordó reiterar a Irlanda el requerimiento de información, providencia que fue recurrida en reposición por la representación del demandado, siendo desestimado dicho recurso por auto de fecha 10 de julio de 2020".-

CUARTO.-Se señala en el recurso la existencia de error en la valoración de la prueba respecto de las periciales de la parte actora y demandada, señalando en primer término que no se acierta a comprender como la sentencia coloca en un mismo plano al dictamen aportado por la actora (en el que ninguna intervención tuvo el demandado) y el de la parte demandada (sin tacha alguna) cuando señala que "los dos informes obrantes en autos, valorados conjuntamente no dejan de generar serias dudas a este juzgador", ya que dicha valoración conjunta se revela errónea desde el momento en que el perito del demandante no tiene la titulación requerida y fue condenado por falso testimonio por faltar a la verdad sobre ella y el del demandado sí la tiene y no fue objeto de condena, por lo que necesariamente no pueden ser valoradas conjuntamente.

Dicho argumento no puede compartirse ya que en la resolución recurrida se valoran los dictámenes emitidos, el de la entidad Obice Consulting, S.L., firmado por D. Melchor acompañado con la demanda, y el elaborado por D. Teodosio a instancia de D. Evaristo, para concluir que ambos informes generan serias dudas en el Juzgador y explica las razones por las que no puede inclinarse por ninguno de los dos, pasando a aplicar posteriormente la prueba de presunciones; pero en definitiva, no es que se realice una valoración conjunta de ambos, siendo cuestión diferente el que puedan cuestionarse y discreparse de las valoraciones que conforme a las reglas de sana crítica realiza el Juzgador de instancia, como analizaremos a continuación.

Hemos señalado reiteradamente que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 de la LEC, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, en consecuencia, los distintos dictámenes deben valorarse por la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis, etc.

Se señala en el recurso en relación al informe firmado por D. Melchor que el mismo debe ser rechazado, dado que el mismo carecía de la titulación que manifestó tener y por ello fue condenado como autor de un delito de falso testimonio vertido en el presente proceso civil, siendo irrelevante que en la resolución recurrida se señale que en dicho proceso penal D. Jeronimo hubiere interesado también la condena de su propio perito, por lo que no puede dársele igual valor que al informe de D. Teodosio.

Por lo que respecta a dicho informe pericial, tal como se explicita en la resolución recurrida D. Melchor fue condenado por Sentencia de 11 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Gijón como autor de un delito de falso testimonio por haber declarado en este procedimiento que tenía la titulación de Ingeniero Informático de Sistemas por la Universidad de Oviedo, cuando lo cierto es que poseía una Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas, y absuelto de los delitos de falsedad documental e intrusismo que también se le imputaban; por lo que su informe debe ser valorado con las debidas cautelas; si bien ello no significa que no puedan tenerse en cuenta algunos de los aspectos contenidos en el mismo así como las aclaraciones vertidas en el acto del juicio.

Debiendo destacarse que D. Melchor manifestó que de los más de 1.200 usuarios que figuraban en el grupo público de Facebook "nos preocupa el Grupo", solo existían tres usuarios que empezaban por " Evaristo", y de esos solo uno figuraba como " Evaristo", que tenía antigüedad desde la creación del grupo, si bien el no podía identificar quien estaba detrás de dicho nombre, pero que cada usuario tiene un identificador único; si bien a pesar de las dos comisiones rogatorias enviadas a Irlanda a Facebook (hoy Meta) en la segunda de ellas se señala tal como refleja la resolución recurrida, "Meta Platforms Ireland Limited" no ha podido localizar una cuenta de Facebook asociada al ID de usuario NUM000, añadiendo que "Además, todas sus solicitudes, excepto la solicitud de una dirección de correo electrónico y un número de teléfono para el usuario " Evaristo" exceden el alcance de los datos BSI".

Por lo que se refiere al informe pericial de D. Teodosio, propuesto a instancia del demandado, se cuestiona en el recurso la valoración que dicho dictamen realiza la Sentencia de instancia al señalar que su informe es meramente teórico porque cuando accedió a la página de Facebook ya no había comentarios; y que en dicho dictamen se detallan las deficiencias que apreciaba en la pericial contraria, en que a través de un usuario aparentemente falso y llamado Hugo se intentan certificar unos comentarios aparecidos en un grupo de Facebook, generándose un PDF de cada grupo de comentario, haciendo especial hincapié en la aparición de " Evaristo", pero con extremo cuidado se obvia (al contrario que en otros usuarios del video) posicionar el ratón sobre dicho usuario, impidiendo por tanto ver el perfil real de ese usuario, lo cual llevaría a constatar si realmente " Evaristo "nos lleva al perfil de D. Evaristo; constatándose además la existencia de comentarios de terceras personar que enlazan a " Evaristo" que no estaban presentes en la actualidad, no pudiendo tener acceso al control de los mismos el Sr. Evaristo; y que era el actor a quien correspondía probar que los comentarios eran imputables al demandado, señalando el perito de la actora el que debía acreditar quién estaba detrás y su falta de pericia lo llevo a emitir un dictamen sin haber efectuado las comprobaciones correspondientes en orden a determinar quién se hallaba detrás del perfil de Evaristo.

Ciertamente el objeto del informe de D. Teodosio, además de señalar que cuando el accede al grupo público de Facebook "nos preocupa el Grupo" para efectuar su informe los mensajes que aparecen reflejados en los PDF aportados en el dictamen del actor, no estaban y que tampoco puede afirmar si existían en su momento; viene a cuestionar la forma en que se llevó a cabo la prueba pericial acompañada con la demanda, desde que el dictamen es incompleto, por no acompañarse la hoja de Excel a que se refirió el perito D. Melchor en la que figuraban todos los identificadores de los usuario del grupo público de Facebook "nos preocupa el Grupo", la forma de confección de las capturas de los comentarios en PDF, por presentar una firma que no se reconocía, no encomendar su realización por un tercero de confianza, el que no pueda verse la dirección real y completa del usuario que figura con el nombre de " Evaristo", etc.; la facilidad que existe para cambiar el nombre de usuario.

Y en las aclaraciones vertidas en el acto del juicio por dicho perito interesa destacar como por un lado vino a corroborar, como señalo el perito contrario, que cada usuario tiene un identificador único en Facebook, y por otra parte, tanto a preguntas del letrado del demandado (minuto 58:25 del video 2) y del de la parte contraria (minuto 24:49 video 3) que había accedido a la cuenta de D. Evaristo donde pudo ver sus contactos, las conversaciones que tenía, cual era su dirección completa,y que era real; así como que había tenido una conversación con el grupo indicando que había tenido una suplantación y que quitasen los mensajes, indicándole que los quitase si los había escrito, reiterando que no los había escrito y que por favor eliminasen esos mensajes; precisando que no solo ya no constaban los mensajes de " Evaristo" sino que ya no estaban los de otros usuarios que figuraban en las capturas.

Por lo que, en definitiva, debe alcanzarse la misma conclusión a la que llega el Juzgador de instancia de que ni de la valoración de los dictámenes periciales, ni del resultado de las comisiones rogatorias, puede entenderse debidamente acreditado que los mensajes que figuran emitidos por quien se denomina en el grupo como " Evaristo" pueda entenderse acreditado que fueron realizados por el demandado D. Evaristo.-

QUINTO.-En el siguiente motivo del recurso se alega la vulneración del art. 386.1 de la LEC que regula la prueba de las presunciones y la doctrina que lo interpreta, señalando tras realizar un examen de que consiste la prueba de presunciones judiciales y sus requisitos, que la sentencia apelada no parte de hechos admitidos o probados que le permitieran presumir la certeza de otro hecho por existir entre el admitido o demostrado y el presunto un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sino que lo que la recurrida expresa son una serie de impresiones o conjeturas personales que, por otra parte, entran de lleno en el campo de lo irracional, sino arbitrario.

Ciertamente como se señala en el recurso la prueba de presunciones judiciales regulada en el art. 386 de la LEC que señala que, a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. A diferencia de las pruebas denominadas directas, mediante las cuales el Juez llega a la conclusión de cuáles son los hechos litigiosos a partir de los datos que le son facilitados o de su directa percepción, la presunción judicial se caracteriza por constituir un método de prueba por el que el Juez, mediante el razonamiento lógico deductivo a partir de un hecho admitido o probado, tiene por demostrado un hecho aunque sobre el mismo no existan pruebas directas, cuando entre el primero y el hecho presumido existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sustentado en la lógica y la experiencia.

Tal como viene reiterando la doctrina y la jurisprudencia los elementos definidores de la presunción judicial, son:

.- La existencia de un hecho admitido o probado, debiendo tenerse en cuenta que si se trata de hechos admitidos en contestación a la demanda, audiencia previa o valorando el tribunal el silencio o las respuestas evasivas del demandado en su interrogatorio como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales; y en el caso de tratarse de hechos no admitidos, entonces debe acudirse a los medios ordinarios de prueba.

.- La existencia de un hecho presunto o afirmación presumida;

.- Un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; en palabras de la jurisprudencia la lógica y la razón, en el sentido de que, partiendo del hecho acreditado, se obtiene necesariamente del mismo el hecho deducido, constatándose el juicio razonador sobre el enlace preciso y directo entre ambos hechos

Por último, como recuerdan las STS de 4 de mayo de 2022 y de 25 de febrero de 2025, las presunciones judiciales del art. 386 LEC no suponen una inversión de la carga de la prueba, ni entran en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica.

Ciertamente en la sentencia de instancia no separa con claridad cual es el hecho admitido o probado,si bien lo recoge en el punto 3º/, que es que debe considerase como tal, admitido en la contestación a la demanda al señalar además de que aproximadamente desde febrero de 2017 se creó en la red social Facebook un grupo o plataforma de comunicación cerrado bajo la denominación "Nos Preocupa el Grupo", cuya temática y contenidos son relativos al Real Grupo de Cultura Covadonga, que es "cierto que el demandado participa en "Facebook" a través de su perfil personal, bajo la denominación " Evaristo" y "cierto igualmente que el demandado participa como miembro del citado Grupo",si bien se sostiene que es incierto que hubiese insertado desde su perfil, o desde ningún otro, comentario alguno de contenido lesivo para el derecho fundamental al honor del demandante. Por tanto debe partirse de este hecho admitido, cual es que D. Evaristo pertenece y participa en el grupo de la red social Facebook "Nos Preocupa el Grupo", bajo la denominación de " Evaristo".

Por lo que es preciso analizar el hecho presunto,cual es que fue D. Evaristo utilizando la denominación " Evaristo" quien vertió en el citado grupo de la red social los comentarios constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Jeronimo (los cuales no son objeto de recurso), para lo cual es preciso determinar en base a que planteamientos o asociación concreta de datos puede entenderse que existe un enlace preciso y directo según las reglas de la lógica y la experiencia con el hecho presunto.

La Sentencia de instancia señala una serie de elementos, que son cuestionados en el recurso, así señala:

1º/ que sorprende al Juzgador que en la contestación a la demanda la dirección letrada niegue haber vertido los comentarios a los que hace referencia el escrito de demanda y, al mismo tiempo, argumente "a efectos meramente polémicos" que si se admitiera que él fue el autor de los comentarios objeto del litigio "los mismos nunca constituirían expresiones ultrajantes y ofensivas": Se alega en el recurso que no tiene nada de particular el que se niegue la autoría de unos hechos y, al propio tiempo, se ponga de manifiesto que en ningún caso tendrían la trascendencia que se les quiere atribuir, pues corresponde con un responsable ejercicio de defensa exige contemplar todas las situaciones posibles, aunque sea a efectos meramente dialécticos, por lo que no puede considerar como un hecho admitido o demostrado.

Este Tribunal comparte el argumento del recurrente, considerando que dentro del derecho defensa puede tanto negarse la autoría de los comentarios, como que, en caso de que se hubiera acreditado la misma, pueda cuestionarse el que los comentarios no sean constitutivos de vulneración del derecho al honor del demandante, sin que en esta alzada ya se cuestione que los comentarios recogidos en el fundamento cuarto de la Sentencia de instancia deban considerarse como lesivos del honor de D. Jeronimo; pero dicha estrategia no puede servir para alcanzar ese enlace directo entre el hecho admitido y el hecho presunto.

2º/ Se sostiene por el Juzgador que si fuera cierto que se hubiera producido la suplantación de D. Evaristo por parte de alguien que uso su cuenta lo lógico y esperable es que hubiera procedido a formular la correspondiente denuncia y no argumentar la defensa del supuesto suplantador. Se señala en el recurso que el demandado nunca ha dicho, como sostiene la resolución apelada, que se hubiera accedido ilegalmente a su cuenta de Facebook, sino que lo que afirmó fue que ni desde su perfil personal en Facebook, ni desde ningún otro, vertió los comentarios litigioso, lo que tiene una relevancia trascendental y hace decaer los razonamientos de la recurrida, toda vez que bajo el nombre de " Evaristo" pueden existir en Facebook múltiples usuarios diferentes.

Ciertamente dejando al margen que D. Evaristo pudiera haber ejercitado acciones por existir una suplantación, lo cierto es que en la contestación a la demanda se defiende, como ya hemos señalado en el aspecto anterior, negando por una parte haber sido quien efectuó esos comentarios y en su caso, que los mismos sean lesivos del honor del demandante, por lo que tampoco puede este extremo servir de enlace entre el hecho admitido y el hecho presunto.

6º/ El Juzgador señala el tono coloquial utilizado en los mensajes revela "que no parece lógico entender que los mismos procedan de una persona distinta a D. Evaristo". Se señala en el recurso que dicho extremo tampoco constituye un hecho probado, ni confesado, del que se pueda deducir otro ya que se trata de una mera apreciación subjetiva sobre un determinado estilo lingüístico; lo que comparte este Tribunal y por tanto tampoco es determinante para apreciar el referido enlace directo.

5º/ El Juzgador en este punto reprocha al demandado el que no haya citado como testigos a varios integrantes del grupo "nos preocupa el Grupo" que declararan que nunca habían recibido mensajes como los que se reseñan en la demanda o que procedían de otro perfil distinto del de D. Evaristo. Se señala en el recurso que dicha afirmación no pasa de ser una conjetura si se tiene en cuenta, no ya que es el actor quien debe asumir la obligación de probar los hechos en los que sustenta su pretensión, que la tiene, sino que el perito elegido por el demandante tuvo en su mano establecer quien estaba detrás del perfil en el que aparecieron los repetidos comentarios, y no lo hizo y además, deliberadamente omitió posicionar el ratón sobre dicho usuario para saber quién estaba detrás.

Y en este aspecto no puede compartirse el argumento vertido por el recurrente, a la vista de lo manifestado por D. Teodosio en el acto del juicio oral, puesto que si efectivamente D. Evaristo había indicado que había sufrido una suplantación y solicitado que se eliminasen los mensajes que aparecían a nombre de " Evaristo" (se supone que al administrador del grupo que es quien podía eliminarlos además del propio usuario que los redactó) que dicho hecho se acreditase mediante la correspondiente prueba testifical, y en segundo término, conforme al principio de facilidad probatoria, bien podía la parte proponente de la prueba pericial haber solicitado que el objeto de su dictamen comprendiera asimismo cual era la dirección completa con el "ID único" que tiene cada usuario en dicha web (aspecto en el que ambos peritos estuvieron de acuerdo) del perfil real de D. Evaristo, al objeto de acreditar que no se correspondía con el ID NUM000 que la parte actora le atribuía, en base a su pericial, como el autor de los comentarios lesivos del honor de D. Jeronimo; siendo precisamente estos dos extremos los que deben considerarse como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano para atribuir a D. Evaristo la autoría de los comentarios lesivos del derecho al honor de D. Jeronimo; razones por las que procede desestimar dicho motivo impugnatorio.-

SEXTO.-El último motivo del recurso cuestiona la imposición de las costas de instancia, al considerar que ni el pronunciamiento en costas que se contiene en el fallo de la sentencia impugnada, ni el razonamiento jurídico en el que se sustenta, son ajustados a derecho por cuanto los mismos pugnan frontalmente con el art.394 de la LEC y jurisprudencia sobre el acogimiento de una petición subsidiaria y el acogimiento íntegro de la demanda, ya que no se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la que ha venido en llamarse "jurisprudencia menor" de las Audiencia Provinciales, entre la que se cuenta la de la Sec. 7ª de la Audiencia Provincial de Asturias (cita la Sentencia de 23 de junio de 2021) y se imponen las costas pese a que reduce la indemnización solicitada a 5.000,00 Euros, y que la petición subsidiaria formulada en la demanda presenta una total falta de concreción buscando convertirse en un subterfugio para eludir la aplicación del criterio legal del vencimiento objetivo.

En el presente supuesto en el suplico de la demanda, además de solicitar que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por parte del demandado, se condene al demandado a suprimir de inmediato los comentarios vertidos y a la publicación total o parcial de la Sentencia que "d) Y en concepto de daños perjuicios, le condene a pagar al demandante, la cantidad de treinta mil euros (30.000,00 €) o subsidiariamente la que Su Señoría estime procedente, con expresa imposición de costas a la parte demandada".

Ciertamente como se señala en el recurso la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así también lo estimado este Tribunal "añadir a una petición indemnizatoria de una cantidad determinada, otra petición, titulada de alternativa o subsidiaria, en que se interesa aquella otra cantidad que, a juicio del juzgador, suponga el total resarcimiento, no supone que haya dos pretensiones, pues la segunda petición carece de autonomía respecto de la primera y resulta superflua, porque, se plantee o no, el juzgador tiene que condenar a la suma dineraria que estime procedente, dado que si puede dar todo, (con limitación a lo pedido), puede dar menos. Nos hallamos ante una pseudo pretensión subsidiaria o alternativa, que: desconoce que el juzgador no se puede limitar a estimar, o desestimar, totalmente la cantidad pedida, sino que puede moderarla... y no contempla que el reclamado tiene derecho a saber qué cantidad se le reclama a fin de decidir si le conviene hacerla efectiva o tiene razones para oponerse en un proceso"( STS 597/2006, de 9 de junio y STS 735/2007, de 15 de junio).

Por lo que respecta a la apreciación de una estimación sustancial de la demanda esta Sala ha señalado debe tenerse en cuenta no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo no concedido, por tanto atendiendo tanto al aspecto cualitativo como al cuantitativo; así se produce una estimación parcial de la demandada de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la sustancialidad si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida, aspecto cualitativo o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación.

En el presente supuesto, cierto es que se estima la pretensión principal, al estimar que se ha producido una vulneración en el derecho al honor del demandante, si bien debe valorarse que la estimación se produce como consecuencia de aplicar el Juzgador la prueba de presunciones judiciales, en lo que se refiere al aspecto cualitativo; y entre la consecuencias de dicha declaración se solicita una indemnización por importe de 30.000 euros, sin que puede estimarse la subsidiaria "la que Su Señoría estime procedente" ya que carece de autonomía propia como hemos señalado, ya que el actor se aseguraría siempre la condena en costas; por lo que concediendo la Sentencia de instancia como importe de la indemnización la cantidad de 5.000 euros, es claro que existe una muy notable diferencia cuantitativa, en que reduce a una sexta parte la cuantía solicitada, la estimación de la demanda debe considerarse parcial, siendo de aplicación en art. 394.2 de la LEC cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que quepa apreciar que el demandado haya litigado con temeridad; por lo que procede estimar el motivo impugnatorio dejando sin efecto la imposición de las costas de instancia al demandado.-

SEPTIMO.-En cuanto a las costas de esta alzada, no procede hacer especial pronunciamiento al estimarse en parte el recurso, por aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC (en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).-

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº 584/2018, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca en el único sentido de dejar sin efecto la imposición de las costas de instancia, y en su lugar acordar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº 584/2018, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca en el único sentido de dejar sin efecto la imposición de las costas de instancia, y en su lugar acordar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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