Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 708/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 182/2023 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
Nº de sentencia: 708/2025
Núm. Cendoj: 33024370072025100743
Núm. Ecli: ES:APO:2025:4548
Núm. Roj: SAP O 4548:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: AQV
Recurrente: Evaristo
Procurador: MARIA DEL VISO SANCHEZ MENENDEZ
Abogado: EDUARDO ESCANDON VALVIDARES
Recurrido: Jeronimo
Procurador: EVA CORTADI PEREZ
Abogado: RAUL IGNACIO RODRÍGUEZ MAGDALENO
En GIJON, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000584 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2023, en los que aparece como
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Eva Cortadi Pérez, en nombre y representación de D. Jeronimo, contra D. Evaristo, representado por la Procuradora Dª María del Viso Sánchez Menéndez, debo acordar y acuerdo lo siguiente:
1º/ Se declara que las expresiones reproducidas en el apartado 3.1 de la demanda, vertidas por el demandado a través de su perfil en la red social Facebook y en el grupo de dicha red social denominado "Nos preocupa el Grupo" constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
2º/ Se condena al demandado, D. Evaristo, a suprimir los comentarios en los que se vierten dichas expresiones injuriosas, así como a cesar de emitir expresiones denigrantes contra el demandante, D. Jeronimo.
3º/ Se condena al demandado, D. Evaristo, a la publicación total o parcial -a su costa- de la presente sentencia con, al menos, la misma difusión pública que tuvieron los comentarios integrantes de la intromisión ilegítima sufrida por el actor.
4º/ En concepto de daños y perjuicios, se condena a D. Evaristo a indemnizar a D. Jeronimo en la cantidad de cinco mil euros (5.000 €).
5º/ Se impone a D. Evaristo el pago de las costas causadas.
VISTOS, siendo ponente el
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso por la representación de D. Evaristo en el que se alega predeterminación del fallo; en cuanto a la diligencia final el que se responsabilice al demandado del fracaso de las comisiones rogatorias libradas; error en la valoración de la prueba respecto de las periciales de la parte actora y demandada; vulneración del art. 386.1 de la LEC que regula la prueba de las presunciones y la doctrina que lo interpreta; y se cuestiona la imposición de las costas de instancia.-
La predeterminación alegada no cabe apreciarla puesto que si bien la resolución recurrida al analizar los comentarios vertidos en la página Facebook de "nos preocupa el Grupo" como lesivos del honor del demandante D. Jeronimo, considera que algunos de ellos pudieran incardinarse como constitutivos de corrupción, señala solo se planteó un litigio en la jurisdicción civil en relación al procedimiento iniciado por una serie de socios del Real Grupo Cultura Covadonga para la recogida de firmas a fin de interponer una moción de censura contra el Presidente del Club (D. Jeronimo) y la decisión adoptada por la Comisión Electoral de esa entidad, pero que no existía impedimento legal para que el autor de los comentarios vertidos en la red social pudiera haber ejercitado acciones penales; señalando un hecho, que
Pero no por ello cabe apreciar una predeterminación del fallo por parte del juzgador puesto que se trata de una artificiosa construcción, el entender que por esa mera referencia necesariamente deba entenderse que ya esté atribuyendo a D. Evaristo la autoría de las expresiones y comentarios vertidos; por lo que dicha objeción tan solo puede aceptarse como expresión del desacuerdo de la parte recurrente con la valoración de la prueba y con las conclusiones debidamente razonadas en el fundamento séptimo de la Sentencia, para en aplicación de la prueba de presunciones judiciales atribuya al demandado la autoría de los comentarios constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Jeronimo; cuestión que se analizará más ampliamente al tratar el motivo relativo a la vulneración del art. 386.1 de la LEC y la doctrina que lo interpreta.-
Lo cierto es que la Sentencia de instancia en el fundamento de derecho quinto se limita a señalar que el retraso en el dictado de la misma se ha debido a la dificultad (y fracaso) a la hora de obtener en la República de Irlanda la respuesta a las comisiones rogatorias enviadas, haciendo un detallado relato del devenir de las mismas y dentro del mismo únicamente se señala de una forma totalmente aséptica que
Dicho argumento no puede compartirse ya que en la resolución recurrida se valoran los dictámenes emitidos, el de la entidad Obice Consulting, S.L., firmado por D. Melchor acompañado con la demanda, y el elaborado por D. Teodosio a instancia de D. Evaristo, para concluir que ambos informes generan serias dudas en el Juzgador y explica las razones por las que no puede inclinarse por ninguno de los dos, pasando a aplicar posteriormente la prueba de presunciones; pero en definitiva, no es que se realice una valoración conjunta de ambos, siendo cuestión diferente el que puedan cuestionarse y discreparse de las valoraciones que conforme a las reglas de sana crítica realiza el Juzgador de instancia, como analizaremos a continuación.
Hemos señalado reiteradamente que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 de la LEC, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, en consecuencia, los distintos dictámenes deben valorarse por la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis, etc.
Se señala en el recurso en relación al informe firmado por D. Melchor que el mismo debe ser rechazado, dado que el mismo carecía de la titulación que manifestó tener y por ello fue condenado como autor de un delito de falso testimonio vertido en el presente proceso civil, siendo irrelevante que en la resolución recurrida se señale que en dicho proceso penal D. Jeronimo hubiere interesado también la condena de su propio perito, por lo que no puede dársele igual valor que al informe de D. Teodosio.
Por lo que respecta a dicho informe pericial, tal como se explicita en la resolución recurrida D. Melchor fue condenado por Sentencia de 11 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Gijón como autor de un delito de falso testimonio por haber declarado en este procedimiento que tenía la titulación de Ingeniero Informático de Sistemas por la Universidad de Oviedo, cuando lo cierto es que poseía una Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas, y absuelto de los delitos de falsedad documental e intrusismo que también se le imputaban; por lo que su informe debe ser valorado con las debidas cautelas; si bien ello no significa que no puedan tenerse en cuenta algunos de los aspectos contenidos en el mismo así como las aclaraciones vertidas en el acto del juicio.
Debiendo destacarse que D. Melchor manifestó que de los más de 1.200 usuarios que figuraban en el grupo público de Facebook "nos preocupa el Grupo", solo existían tres usuarios que empezaban por " Evaristo", y de esos solo uno figuraba como " Evaristo", que tenía antigüedad desde la creación del grupo, si bien el no podía identificar quien estaba detrás de dicho nombre, pero que cada usuario tiene un identificador único; si bien a pesar de las dos comisiones rogatorias enviadas a Irlanda a Facebook (hoy Meta) en la segunda de ellas se señala tal como refleja la resolución recurrida,
Por lo que se refiere al informe pericial de D. Teodosio, propuesto a instancia del demandado, se cuestiona en el recurso la valoración que dicho dictamen realiza la Sentencia de instancia al señalar que su informe es meramente teórico porque cuando accedió a la página de Facebook ya no había comentarios; y que en dicho dictamen se detallan las deficiencias que apreciaba en la pericial contraria, en que a través de un usuario aparentemente falso y llamado Hugo se intentan certificar unos comentarios aparecidos en un grupo de Facebook, generándose un PDF de cada grupo de comentario, haciendo especial hincapié en la aparición de " Evaristo", pero con extremo cuidado se obvia (al contrario que en otros usuarios del video) posicionar el ratón sobre dicho usuario, impidiendo por tanto ver el perfil real de ese usuario, lo cual llevaría a constatar si realmente " Evaristo "nos lleva al perfil de D. Evaristo; constatándose además la existencia de comentarios de terceras personar que enlazan a " Evaristo" que no estaban presentes en la actualidad, no pudiendo tener acceso al control de los mismos el Sr. Evaristo; y que era el actor a quien correspondía probar que los comentarios eran imputables al demandado, señalando el perito de la actora el que debía acreditar quién estaba detrás y su falta de pericia lo llevo a emitir un dictamen sin haber efectuado las comprobaciones correspondientes en orden a determinar quién se hallaba detrás del perfil de Evaristo.
Ciertamente el objeto del informe de D. Teodosio, además de señalar que cuando el accede al grupo público de Facebook "nos preocupa el Grupo" para efectuar su informe los mensajes que aparecen reflejados en los PDF aportados en el dictamen del actor, no estaban y que tampoco puede afirmar si existían en su momento; viene a cuestionar la forma en que se llevó a cabo la prueba pericial acompañada con la demanda, desde que el dictamen es incompleto, por no acompañarse la hoja de Excel a que se refirió el perito D. Melchor en la que figuraban todos los identificadores de los usuario del grupo público de Facebook "nos preocupa el Grupo", la forma de confección de las capturas de los comentarios en PDF, por presentar una firma que no se reconocía, no encomendar su realización por un tercero de confianza, el que no pueda verse la dirección real y completa del usuario que figura con el nombre de " Evaristo", etc.; la facilidad que existe para cambiar el nombre de usuario.
Y en las aclaraciones vertidas en el acto del juicio por dicho perito interesa destacar como por un lado vino a corroborar, como señalo el perito contrario, que cada usuario tiene un identificador único en Facebook, y por otra parte, tanto a preguntas del letrado del demandado (minuto 58:25 del video 2) y del de la parte contraria (minuto 24:49 video 3) que había accedido a la cuenta de D. Evaristo donde pudo ver sus contactos, las conversaciones que tenía,
Por lo que, en definitiva, debe alcanzarse la misma conclusión a la que llega el Juzgador de instancia de que ni de la valoración de los dictámenes periciales, ni del resultado de las comisiones rogatorias, puede entenderse debidamente acreditado que los mensajes que figuran emitidos por quien se denomina en el grupo como " Evaristo" pueda entenderse acreditado que fueron realizados por el demandado D. Evaristo.-
Ciertamente como se señala en el recurso la prueba de presunciones judiciales regulada en el art. 386 de la LEC que señala que, a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. A diferencia de las pruebas denominadas directas, mediante las cuales el Juez llega a la conclusión de cuáles son los hechos litigiosos a partir de los datos que le son facilitados o de su directa percepción, la presunción judicial se caracteriza por constituir un método de prueba por el que el Juez, mediante el razonamiento lógico deductivo a partir de un hecho admitido o probado, tiene por demostrado un hecho aunque sobre el mismo no existan pruebas directas, cuando entre el primero y el hecho presumido existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sustentado en la lógica y la experiencia.
Tal como viene reiterando la doctrina y la jurisprudencia los elementos definidores de la presunción judicial, son:
.- La existencia de un hecho admitido o probado, debiendo tenerse en cuenta que si se trata de hechos admitidos en contestación a la demanda, audiencia previa o valorando el tribunal el silencio o las respuestas evasivas del demandado en su interrogatorio como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales; y en el caso de tratarse de hechos no admitidos, entonces debe acudirse a los medios ordinarios de prueba.
.- La existencia de un hecho presunto o afirmación presumida;
.- Un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; en palabras de la jurisprudencia la lógica y la razón, en el sentido de que, partiendo del hecho acreditado, se obtiene necesariamente del mismo el hecho deducido, constatándose el juicio razonador sobre el enlace preciso y directo entre ambos hechos
Por último, como recuerdan las STS de 4 de mayo de 2022 y de 25 de febrero de 2025, las presunciones judiciales del art. 386 LEC no suponen una inversión de la carga de la prueba, ni entran en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica.
Ciertamente en la sentencia de instancia no separa con claridad cual es el
Por lo que es preciso analizar el
La Sentencia de instancia señala una serie de elementos, que son cuestionados en el recurso, así señala:
1º/ que sorprende al Juzgador que en la contestación a la demanda la dirección letrada niegue haber vertido los comentarios a los que hace referencia el escrito de demanda y, al mismo tiempo, argumente "a efectos meramente polémicos" que si se admitiera que él fue el autor de los comentarios objeto del litigio "los mismos nunca constituirían expresiones ultrajantes y ofensivas": Se alega en el recurso que no tiene nada de particular el que se niegue la autoría de unos hechos y, al propio tiempo, se ponga de manifiesto que en ningún caso tendrían la trascendencia que se les quiere atribuir, pues corresponde con un responsable ejercicio de defensa exige contemplar todas las situaciones posibles, aunque sea a efectos meramente dialécticos, por lo que no puede considerar como un hecho admitido o demostrado.
Este Tribunal comparte el argumento del recurrente, considerando que dentro del derecho defensa puede tanto negarse la autoría de los comentarios, como que, en caso de que se hubiera acreditado la misma, pueda cuestionarse el que los comentarios no sean constitutivos de vulneración del derecho al honor del demandante, sin que en esta alzada ya se cuestione que los comentarios recogidos en el fundamento cuarto de la Sentencia de instancia deban considerarse como lesivos del honor de D. Jeronimo; pero dicha estrategia no puede servir para alcanzar ese enlace directo entre el hecho admitido y el hecho presunto.
2º/ Se sostiene por el Juzgador que si fuera cierto que se hubiera producido la suplantación de D. Evaristo por parte de alguien que uso su cuenta lo lógico y esperable es que hubiera procedido a formular la correspondiente denuncia y no argumentar la defensa del supuesto suplantador. Se señala en el recurso que el demandado nunca ha dicho, como sostiene la resolución apelada, que se hubiera accedido ilegalmente a su cuenta de Facebook, sino que lo que afirmó fue que ni desde su perfil personal en Facebook, ni desde ningún otro, vertió los comentarios litigioso, lo que tiene una relevancia trascendental y hace decaer los razonamientos de la recurrida, toda vez que bajo el nombre de " Evaristo" pueden existir en Facebook múltiples usuarios diferentes.
Ciertamente dejando al margen que D. Evaristo pudiera haber ejercitado acciones por existir una suplantación, lo cierto es que en la contestación a la demanda se defiende, como ya hemos señalado en el aspecto anterior, negando por una parte haber sido quien efectuó esos comentarios y en su caso, que los mismos sean lesivos del honor del demandante, por lo que tampoco puede este extremo servir de enlace entre el hecho admitido y el hecho presunto.
6º/ El Juzgador señala el tono coloquial utilizado en los mensajes revela "que no parece lógico entender que los mismos procedan de una persona distinta a D. Evaristo". Se señala en el recurso que dicho extremo tampoco constituye un hecho probado, ni confesado, del que se pueda deducir otro ya que se trata de una mera apreciación subjetiva sobre un determinado estilo lingüístico; lo que comparte este Tribunal y por tanto tampoco es determinante para apreciar el referido enlace directo.
5º/ El Juzgador en este punto reprocha al demandado el que no haya citado como testigos a varios integrantes del grupo "nos preocupa el Grupo" que declararan que nunca habían recibido mensajes como los que se reseñan en la demanda o que procedían de otro perfil distinto del de D. Evaristo. Se señala en el recurso que dicha afirmación no pasa de ser una conjetura si se tiene en cuenta, no ya que es el actor quien debe asumir la obligación de probar los hechos en los que sustenta su pretensión, que la tiene, sino que el perito elegido por el demandante tuvo en su mano establecer quien estaba detrás del perfil en el que aparecieron los repetidos comentarios, y no lo hizo y además, deliberadamente omitió posicionar el ratón sobre dicho usuario para saber quién estaba detrás.
Y en este aspecto no puede compartirse el argumento vertido por el recurrente, a la vista de lo manifestado por D. Teodosio en el acto del juicio oral, puesto que si efectivamente D. Evaristo había indicado que había sufrido una suplantación y solicitado que se eliminasen los mensajes que aparecían a nombre de " Evaristo" (se supone que al administrador del grupo que es quien podía eliminarlos además del propio usuario que los redactó) que dicho hecho se acreditase mediante la correspondiente prueba testifical, y en segundo término, conforme al principio de facilidad probatoria, bien podía la parte proponente de la prueba pericial haber solicitado que el objeto de su dictamen comprendiera asimismo cual era la dirección completa con el "ID único" que tiene cada usuario en dicha web (aspecto en el que ambos peritos estuvieron de acuerdo) del perfil real de D. Evaristo, al objeto de acreditar que no se correspondía con el ID NUM000 que la parte actora le atribuía, en base a su pericial, como el autor de los comentarios lesivos del honor de D. Jeronimo; siendo precisamente estos dos extremos los que deben considerarse como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano para atribuir a D. Evaristo la autoría de los comentarios lesivos del derecho al honor de D. Jeronimo; razones por las que procede desestimar dicho motivo impugnatorio.-
En el presente supuesto en el suplico de la demanda, además de solicitar que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por parte del demandado, se condene al demandado a suprimir de inmediato los comentarios vertidos y a la publicación total o parcial de la Sentencia que
Ciertamente como se señala en el recurso la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así también lo estimado este Tribunal
Por lo que respecta a la apreciación de una estimación sustancial de la demanda esta Sala ha señalado debe tenerse en cuenta no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo no concedido, por tanto atendiendo tanto al aspecto cualitativo como al cuantitativo; así se produce una estimación parcial de la demandada de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la sustancialidad si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida, aspecto cualitativo o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación.
En el presente supuesto, cierto es que se estima la pretensión principal, al estimar que se ha producido una vulneración en el derecho al honor del demandante, si bien debe valorarse que la estimación se produce como consecuencia de aplicar el Juzgador la prueba de presunciones judiciales, en lo que se refiere al aspecto cualitativo; y entre la consecuencias de dicha declaración se solicita una indemnización por importe de 30.000 euros, sin que puede estimarse la subsidiaria "la que Su Señoría estime procedente" ya que carece de autonomía propia como hemos señalado, ya que el actor se aseguraría siempre la condena en costas; por lo que concediendo la Sentencia de instancia como importe de la indemnización la cantidad de 5.000 euros, es claro que existe una muy notable diferencia cuantitativa, en que reduce a una sexta parte la cuantía solicitada, la estimación de la demanda debe considerarse parcial, siendo de aplicación en art. 394.2 de la LEC cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que quepa apreciar que el demandado haya litigado con temeridad; por lo que procede estimar el motivo impugnatorio dejando sin efecto la imposición de las costas de instancia al demandado.-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº 584/2018, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca en el único sentido de dejar sin efecto la imposición de las costas de instancia, y en su lugar acordar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Eva Cortadi Pérez, en nombre y representación de D. Jeronimo, contra D. Evaristo, representado por la Procuradora Dª María del Viso Sánchez Menéndez, debo acordar y acuerdo lo siguiente:
1º/ Se declara que las expresiones reproducidas en el apartado 3.1 de la demanda, vertidas por el demandado a través de su perfil en la red social Facebook y en el grupo de dicha red social denominado "Nos preocupa el Grupo" constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.
2º/ Se condena al demandado, D. Evaristo, a suprimir los comentarios en los que se vierten dichas expresiones injuriosas, así como a cesar de emitir expresiones denigrantes contra el demandante, D. Jeronimo.
3º/ Se condena al demandado, D. Evaristo, a la publicación total o parcial -a su costa- de la presente sentencia con, al menos, la misma difusión pública que tuvieron los comentarios integrantes de la intromisión ilegítima sufrida por el actor.
4º/ En concepto de daños y perjuicios, se condena a D. Evaristo a indemnizar a D. Jeronimo en la cantidad de cinco mil euros (5.000 €).
5º/ Se impone a D. Evaristo el pago de las costas causadas.
VISTOS, siendo ponente el
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso por la representación de D. Evaristo en el que se alega predeterminación del fallo; en cuanto a la diligencia final el que se responsabilice al demandado del fracaso de las comisiones rogatorias libradas; error en la valoración de la prueba respecto de las periciales de la parte actora y demandada; vulneración del art. 386.1 de la LEC que regula la prueba de las presunciones y la doctrina que lo interpreta; y se cuestiona la imposición de las costas de instancia.-
La predeterminación alegada no cabe apreciarla puesto que si bien la resolución recurrida al analizar los comentarios vertidos en la página Facebook de "nos preocupa el Grupo" como lesivos del honor del demandante D. Jeronimo, considera que algunos de ellos pudieran incardinarse como constitutivos de corrupción, señala solo se planteó un litigio en la jurisdicción civil en relación al procedimiento iniciado por una serie de socios del Real Grupo Cultura Covadonga para la recogida de firmas a fin de interponer una moción de censura contra el Presidente del Club (D. Jeronimo) y la decisión adoptada por la Comisión Electoral de esa entidad, pero que no existía impedimento legal para que el autor de los comentarios vertidos en la red social pudiera haber ejercitado acciones penales; señalando un hecho, que
Pero no por ello cabe apreciar una predeterminación del fallo por parte del juzgador puesto que se trata de una artificiosa construcción, el entender que por esa mera referencia necesariamente deba entenderse que ya esté atribuyendo a D. Evaristo la autoría de las expresiones y comentarios vertidos; por lo que dicha objeción tan solo puede aceptarse como expresión del desacuerdo de la parte recurrente con la valoración de la prueba y con las conclusiones debidamente razonadas en el fundamento séptimo de la Sentencia, para en aplicación de la prueba de presunciones judiciales atribuya al demandado la autoría de los comentarios constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Jeronimo; cuestión que se analizará más ampliamente al tratar el motivo relativo a la vulneración del art. 386.1 de la LEC y la doctrina que lo interpreta.-
Lo cierto es que la Sentencia de instancia en el fundamento de derecho quinto se limita a señalar que el retraso en el dictado de la misma se ha debido a la dificultad (y fracaso) a la hora de obtener en la República de Irlanda la respuesta a las comisiones rogatorias enviadas, haciendo un detallado relato del devenir de las mismas y dentro del mismo únicamente se señala de una forma totalmente aséptica que
Dicho argumento no puede compartirse ya que en la resolución recurrida se valoran los dictámenes emitidos, el de la entidad Obice Consulting, S.L., firmado por D. Melchor acompañado con la demanda, y el elaborado por D. Teodosio a instancia de D. Evaristo, para concluir que ambos informes generan serias dudas en el Juzgador y explica las razones por las que no puede inclinarse por ninguno de los dos, pasando a aplicar posteriormente la prueba de presunciones; pero en definitiva, no es que se realice una valoración conjunta de ambos, siendo cuestión diferente el que puedan cuestionarse y discreparse de las valoraciones que conforme a las reglas de sana crítica realiza el Juzgador de instancia, como analizaremos a continuación.
Hemos señalado reiteradamente que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 de la LEC, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, en consecuencia, los distintos dictámenes deben valorarse por la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis, etc.
Se señala en el recurso en relación al informe firmado por D. Melchor que el mismo debe ser rechazado, dado que el mismo carecía de la titulación que manifestó tener y por ello fue condenado como autor de un delito de falso testimonio vertido en el presente proceso civil, siendo irrelevante que en la resolución recurrida se señale que en dicho proceso penal D. Jeronimo hubiere interesado también la condena de su propio perito, por lo que no puede dársele igual valor que al informe de D. Teodosio.
Por lo que respecta a dicho informe pericial, tal como se explicita en la resolución recurrida D. Melchor fue condenado por Sentencia de 11 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Gijón como autor de un delito de falso testimonio por haber declarado en este procedimiento que tenía la titulación de Ingeniero Informático de Sistemas por la Universidad de Oviedo, cuando lo cierto es que poseía una Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas, y absuelto de los delitos de falsedad documental e intrusismo que también se le imputaban; por lo que su informe debe ser valorado con las debidas cautelas; si bien ello no significa que no puedan tenerse en cuenta algunos de los aspectos contenidos en el mismo así como las aclaraciones vertidas en el acto del juicio.
Debiendo destacarse que D. Melchor manifestó que de los más de 1.200 usuarios que figuraban en el grupo público de Facebook "nos preocupa el Grupo", solo existían tres usuarios que empezaban por " Evaristo", y de esos solo uno figuraba como " Evaristo", que tenía antigüedad desde la creación del grupo, si bien el no podía identificar quien estaba detrás de dicho nombre, pero que cada usuario tiene un identificador único; si bien a pesar de las dos comisiones rogatorias enviadas a Irlanda a Facebook (hoy Meta) en la segunda de ellas se señala tal como refleja la resolución recurrida,
Por lo que se refiere al informe pericial de D. Teodosio, propuesto a instancia del demandado, se cuestiona en el recurso la valoración que dicho dictamen realiza la Sentencia de instancia al señalar que su informe es meramente teórico porque cuando accedió a la página de Facebook ya no había comentarios; y que en dicho dictamen se detallan las deficiencias que apreciaba en la pericial contraria, en que a través de un usuario aparentemente falso y llamado Hugo se intentan certificar unos comentarios aparecidos en un grupo de Facebook, generándose un PDF de cada grupo de comentario, haciendo especial hincapié en la aparición de " Evaristo", pero con extremo cuidado se obvia (al contrario que en otros usuarios del video) posicionar el ratón sobre dicho usuario, impidiendo por tanto ver el perfil real de ese usuario, lo cual llevaría a constatar si realmente " Evaristo "nos lleva al perfil de D. Evaristo; constatándose además la existencia de comentarios de terceras personar que enlazan a " Evaristo" que no estaban presentes en la actualidad, no pudiendo tener acceso al control de los mismos el Sr. Evaristo; y que era el actor a quien correspondía probar que los comentarios eran imputables al demandado, señalando el perito de la actora el que debía acreditar quién estaba detrás y su falta de pericia lo llevo a emitir un dictamen sin haber efectuado las comprobaciones correspondientes en orden a determinar quién se hallaba detrás del perfil de Evaristo.
Ciertamente el objeto del informe de D. Teodosio, además de señalar que cuando el accede al grupo público de Facebook "nos preocupa el Grupo" para efectuar su informe los mensajes que aparecen reflejados en los PDF aportados en el dictamen del actor, no estaban y que tampoco puede afirmar si existían en su momento; viene a cuestionar la forma en que se llevó a cabo la prueba pericial acompañada con la demanda, desde que el dictamen es incompleto, por no acompañarse la hoja de Excel a que se refirió el perito D. Melchor en la que figuraban todos los identificadores de los usuario del grupo público de Facebook "nos preocupa el Grupo", la forma de confección de las capturas de los comentarios en PDF, por presentar una firma que no se reconocía, no encomendar su realización por un tercero de confianza, el que no pueda verse la dirección real y completa del usuario que figura con el nombre de " Evaristo", etc.; la facilidad que existe para cambiar el nombre de usuario.
Y en las aclaraciones vertidas en el acto del juicio por dicho perito interesa destacar como por un lado vino a corroborar, como señalo el perito contrario, que cada usuario tiene un identificador único en Facebook, y por otra parte, tanto a preguntas del letrado del demandado (minuto 58:25 del video 2) y del de la parte contraria (minuto 24:49 video 3) que había accedido a la cuenta de D. Evaristo donde pudo ver sus contactos, las conversaciones que tenía,
Por lo que, en definitiva, debe alcanzarse la misma conclusión a la que llega el Juzgador de instancia de que ni de la valoración de los dictámenes periciales, ni del resultado de las comisiones rogatorias, puede entenderse debidamente acreditado que los mensajes que figuran emitidos por quien se denomina en el grupo como " Evaristo" pueda entenderse acreditado que fueron realizados por el demandado D. Evaristo.-
Ciertamente como se señala en el recurso la prueba de presunciones judiciales regulada en el art. 386 de la LEC que señala que, a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. A diferencia de las pruebas denominadas directas, mediante las cuales el Juez llega a la conclusión de cuáles son los hechos litigiosos a partir de los datos que le son facilitados o de su directa percepción, la presunción judicial se caracteriza por constituir un método de prueba por el que el Juez, mediante el razonamiento lógico deductivo a partir de un hecho admitido o probado, tiene por demostrado un hecho aunque sobre el mismo no existan pruebas directas, cuando entre el primero y el hecho presumido existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sustentado en la lógica y la experiencia.
Tal como viene reiterando la doctrina y la jurisprudencia los elementos definidores de la presunción judicial, son:
.- La existencia de un hecho admitido o probado, debiendo tenerse en cuenta que si se trata de hechos admitidos en contestación a la demanda, audiencia previa o valorando el tribunal el silencio o las respuestas evasivas del demandado en su interrogatorio como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales; y en el caso de tratarse de hechos no admitidos, entonces debe acudirse a los medios ordinarios de prueba.
.- La existencia de un hecho presunto o afirmación presumida;
.- Un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; en palabras de la jurisprudencia la lógica y la razón, en el sentido de que, partiendo del hecho acreditado, se obtiene necesariamente del mismo el hecho deducido, constatándose el juicio razonador sobre el enlace preciso y directo entre ambos hechos
Por último, como recuerdan las STS de 4 de mayo de 2022 y de 25 de febrero de 2025, las presunciones judiciales del art. 386 LEC no suponen una inversión de la carga de la prueba, ni entran en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica.
Ciertamente en la sentencia de instancia no separa con claridad cual es el
Por lo que es preciso analizar el
La Sentencia de instancia señala una serie de elementos, que son cuestionados en el recurso, así señala:
1º/ que sorprende al Juzgador que en la contestación a la demanda la dirección letrada niegue haber vertido los comentarios a los que hace referencia el escrito de demanda y, al mismo tiempo, argumente "a efectos meramente polémicos" que si se admitiera que él fue el autor de los comentarios objeto del litigio "los mismos nunca constituirían expresiones ultrajantes y ofensivas": Se alega en el recurso que no tiene nada de particular el que se niegue la autoría de unos hechos y, al propio tiempo, se ponga de manifiesto que en ningún caso tendrían la trascendencia que se les quiere atribuir, pues corresponde con un responsable ejercicio de defensa exige contemplar todas las situaciones posibles, aunque sea a efectos meramente dialécticos, por lo que no puede considerar como un hecho admitido o demostrado.
Este Tribunal comparte el argumento del recurrente, considerando que dentro del derecho defensa puede tanto negarse la autoría de los comentarios, como que, en caso de que se hubiera acreditado la misma, pueda cuestionarse el que los comentarios no sean constitutivos de vulneración del derecho al honor del demandante, sin que en esta alzada ya se cuestione que los comentarios recogidos en el fundamento cuarto de la Sentencia de instancia deban considerarse como lesivos del honor de D. Jeronimo; pero dicha estrategia no puede servir para alcanzar ese enlace directo entre el hecho admitido y el hecho presunto.
2º/ Se sostiene por el Juzgador que si fuera cierto que se hubiera producido la suplantación de D. Evaristo por parte de alguien que uso su cuenta lo lógico y esperable es que hubiera procedido a formular la correspondiente denuncia y no argumentar la defensa del supuesto suplantador. Se señala en el recurso que el demandado nunca ha dicho, como sostiene la resolución apelada, que se hubiera accedido ilegalmente a su cuenta de Facebook, sino que lo que afirmó fue que ni desde su perfil personal en Facebook, ni desde ningún otro, vertió los comentarios litigioso, lo que tiene una relevancia trascendental y hace decaer los razonamientos de la recurrida, toda vez que bajo el nombre de " Evaristo" pueden existir en Facebook múltiples usuarios diferentes.
Ciertamente dejando al margen que D. Evaristo pudiera haber ejercitado acciones por existir una suplantación, lo cierto es que en la contestación a la demanda se defiende, como ya hemos señalado en el aspecto anterior, negando por una parte haber sido quien efectuó esos comentarios y en su caso, que los mismos sean lesivos del honor del demandante, por lo que tampoco puede este extremo servir de enlace entre el hecho admitido y el hecho presunto.
6º/ El Juzgador señala el tono coloquial utilizado en los mensajes revela "que no parece lógico entender que los mismos procedan de una persona distinta a D. Evaristo". Se señala en el recurso que dicho extremo tampoco constituye un hecho probado, ni confesado, del que se pueda deducir otro ya que se trata de una mera apreciación subjetiva sobre un determinado estilo lingüístico; lo que comparte este Tribunal y por tanto tampoco es determinante para apreciar el referido enlace directo.
5º/ El Juzgador en este punto reprocha al demandado el que no haya citado como testigos a varios integrantes del grupo "nos preocupa el Grupo" que declararan que nunca habían recibido mensajes como los que se reseñan en la demanda o que procedían de otro perfil distinto del de D. Evaristo. Se señala en el recurso que dicha afirmación no pasa de ser una conjetura si se tiene en cuenta, no ya que es el actor quien debe asumir la obligación de probar los hechos en los que sustenta su pretensión, que la tiene, sino que el perito elegido por el demandante tuvo en su mano establecer quien estaba detrás del perfil en el que aparecieron los repetidos comentarios, y no lo hizo y además, deliberadamente omitió posicionar el ratón sobre dicho usuario para saber quién estaba detrás.
Y en este aspecto no puede compartirse el argumento vertido por el recurrente, a la vista de lo manifestado por D. Teodosio en el acto del juicio oral, puesto que si efectivamente D. Evaristo había indicado que había sufrido una suplantación y solicitado que se eliminasen los mensajes que aparecían a nombre de " Evaristo" (se supone que al administrador del grupo que es quien podía eliminarlos además del propio usuario que los redactó) que dicho hecho se acreditase mediante la correspondiente prueba testifical, y en segundo término, conforme al principio de facilidad probatoria, bien podía la parte proponente de la prueba pericial haber solicitado que el objeto de su dictamen comprendiera asimismo cual era la dirección completa con el "ID único" que tiene cada usuario en dicha web (aspecto en el que ambos peritos estuvieron de acuerdo) del perfil real de D. Evaristo, al objeto de acreditar que no se correspondía con el ID NUM000 que la parte actora le atribuía, en base a su pericial, como el autor de los comentarios lesivos del honor de D. Jeronimo; siendo precisamente estos dos extremos los que deben considerarse como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano para atribuir a D. Evaristo la autoría de los comentarios lesivos del derecho al honor de D. Jeronimo; razones por las que procede desestimar dicho motivo impugnatorio.-
En el presente supuesto en el suplico de la demanda, además de solicitar que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por parte del demandado, se condene al demandado a suprimir de inmediato los comentarios vertidos y a la publicación total o parcial de la Sentencia que
Ciertamente como se señala en el recurso la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así también lo estimado este Tribunal
Por lo que respecta a la apreciación de una estimación sustancial de la demanda esta Sala ha señalado debe tenerse en cuenta no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo no concedido, por tanto atendiendo tanto al aspecto cualitativo como al cuantitativo; así se produce una estimación parcial de la demandada de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la sustancialidad si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida, aspecto cualitativo o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación.
En el presente supuesto, cierto es que se estima la pretensión principal, al estimar que se ha producido una vulneración en el derecho al honor del demandante, si bien debe valorarse que la estimación se produce como consecuencia de aplicar el Juzgador la prueba de presunciones judiciales, en lo que se refiere al aspecto cualitativo; y entre la consecuencias de dicha declaración se solicita una indemnización por importe de 30.000 euros, sin que puede estimarse la subsidiaria "la que Su Señoría estime procedente" ya que carece de autonomía propia como hemos señalado, ya que el actor se aseguraría siempre la condena en costas; por lo que concediendo la Sentencia de instancia como importe de la indemnización la cantidad de 5.000 euros, es claro que existe una muy notable diferencia cuantitativa, en que reduce a una sexta parte la cuantía solicitada, la estimación de la demanda debe considerarse parcial, siendo de aplicación en art. 394.2 de la LEC cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que quepa apreciar que el demandado haya litigado con temeridad; por lo que procede estimar el motivo impugnatorio dejando sin efecto la imposición de las costas de instancia al demandado.-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº 584/2018, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca en el único sentido de dejar sin efecto la imposición de las costas de instancia, y en su lugar acordar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso por la representación de D. Evaristo en el que se alega predeterminación del fallo; en cuanto a la diligencia final el que se responsabilice al demandado del fracaso de las comisiones rogatorias libradas; error en la valoración de la prueba respecto de las periciales de la parte actora y demandada; vulneración del art. 386.1 de la LEC que regula la prueba de las presunciones y la doctrina que lo interpreta; y se cuestiona la imposición de las costas de instancia.-
La predeterminación alegada no cabe apreciarla puesto que si bien la resolución recurrida al analizar los comentarios vertidos en la página Facebook de "nos preocupa el Grupo" como lesivos del honor del demandante D. Jeronimo, considera que algunos de ellos pudieran incardinarse como constitutivos de corrupción, señala solo se planteó un litigio en la jurisdicción civil en relación al procedimiento iniciado por una serie de socios del Real Grupo Cultura Covadonga para la recogida de firmas a fin de interponer una moción de censura contra el Presidente del Club (D. Jeronimo) y la decisión adoptada por la Comisión Electoral de esa entidad, pero que no existía impedimento legal para que el autor de los comentarios vertidos en la red social pudiera haber ejercitado acciones penales; señalando un hecho, que
Pero no por ello cabe apreciar una predeterminación del fallo por parte del juzgador puesto que se trata de una artificiosa construcción, el entender que por esa mera referencia necesariamente deba entenderse que ya esté atribuyendo a D. Evaristo la autoría de las expresiones y comentarios vertidos; por lo que dicha objeción tan solo puede aceptarse como expresión del desacuerdo de la parte recurrente con la valoración de la prueba y con las conclusiones debidamente razonadas en el fundamento séptimo de la Sentencia, para en aplicación de la prueba de presunciones judiciales atribuya al demandado la autoría de los comentarios constitutivos de una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Jeronimo; cuestión que se analizará más ampliamente al tratar el motivo relativo a la vulneración del art. 386.1 de la LEC y la doctrina que lo interpreta.-
Lo cierto es que la Sentencia de instancia en el fundamento de derecho quinto se limita a señalar que el retraso en el dictado de la misma se ha debido a la dificultad (y fracaso) a la hora de obtener en la República de Irlanda la respuesta a las comisiones rogatorias enviadas, haciendo un detallado relato del devenir de las mismas y dentro del mismo únicamente se señala de una forma totalmente aséptica que
Dicho argumento no puede compartirse ya que en la resolución recurrida se valoran los dictámenes emitidos, el de la entidad Obice Consulting, S.L., firmado por D. Melchor acompañado con la demanda, y el elaborado por D. Teodosio a instancia de D. Evaristo, para concluir que ambos informes generan serias dudas en el Juzgador y explica las razones por las que no puede inclinarse por ninguno de los dos, pasando a aplicar posteriormente la prueba de presunciones; pero en definitiva, no es que se realice una valoración conjunta de ambos, siendo cuestión diferente el que puedan cuestionarse y discreparse de las valoraciones que conforme a las reglas de sana crítica realiza el Juzgador de instancia, como analizaremos a continuación.
Hemos señalado reiteradamente que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 de la LEC, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, en consecuencia, los distintos dictámenes deben valorarse por la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la extracción de muestras o la realización de análisis, etc.
Se señala en el recurso en relación al informe firmado por D. Melchor que el mismo debe ser rechazado, dado que el mismo carecía de la titulación que manifestó tener y por ello fue condenado como autor de un delito de falso testimonio vertido en el presente proceso civil, siendo irrelevante que en la resolución recurrida se señale que en dicho proceso penal D. Jeronimo hubiere interesado también la condena de su propio perito, por lo que no puede dársele igual valor que al informe de D. Teodosio.
Por lo que respecta a dicho informe pericial, tal como se explicita en la resolución recurrida D. Melchor fue condenado por Sentencia de 11 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de los de Gijón como autor de un delito de falso testimonio por haber declarado en este procedimiento que tenía la titulación de Ingeniero Informático de Sistemas por la Universidad de Oviedo, cuando lo cierto es que poseía una Licenciatura en Administración y Dirección de Empresas, y absuelto de los delitos de falsedad documental e intrusismo que también se le imputaban; por lo que su informe debe ser valorado con las debidas cautelas; si bien ello no significa que no puedan tenerse en cuenta algunos de los aspectos contenidos en el mismo así como las aclaraciones vertidas en el acto del juicio.
Debiendo destacarse que D. Melchor manifestó que de los más de 1.200 usuarios que figuraban en el grupo público de Facebook "nos preocupa el Grupo", solo existían tres usuarios que empezaban por " Evaristo", y de esos solo uno figuraba como " Evaristo", que tenía antigüedad desde la creación del grupo, si bien el no podía identificar quien estaba detrás de dicho nombre, pero que cada usuario tiene un identificador único; si bien a pesar de las dos comisiones rogatorias enviadas a Irlanda a Facebook (hoy Meta) en la segunda de ellas se señala tal como refleja la resolución recurrida,
Por lo que se refiere al informe pericial de D. Teodosio, propuesto a instancia del demandado, se cuestiona en el recurso la valoración que dicho dictamen realiza la Sentencia de instancia al señalar que su informe es meramente teórico porque cuando accedió a la página de Facebook ya no había comentarios; y que en dicho dictamen se detallan las deficiencias que apreciaba en la pericial contraria, en que a través de un usuario aparentemente falso y llamado Hugo se intentan certificar unos comentarios aparecidos en un grupo de Facebook, generándose un PDF de cada grupo de comentario, haciendo especial hincapié en la aparición de " Evaristo", pero con extremo cuidado se obvia (al contrario que en otros usuarios del video) posicionar el ratón sobre dicho usuario, impidiendo por tanto ver el perfil real de ese usuario, lo cual llevaría a constatar si realmente " Evaristo "nos lleva al perfil de D. Evaristo; constatándose además la existencia de comentarios de terceras personar que enlazan a " Evaristo" que no estaban presentes en la actualidad, no pudiendo tener acceso al control de los mismos el Sr. Evaristo; y que era el actor a quien correspondía probar que los comentarios eran imputables al demandado, señalando el perito de la actora el que debía acreditar quién estaba detrás y su falta de pericia lo llevo a emitir un dictamen sin haber efectuado las comprobaciones correspondientes en orden a determinar quién se hallaba detrás del perfil de Evaristo.
Ciertamente el objeto del informe de D. Teodosio, además de señalar que cuando el accede al grupo público de Facebook "nos preocupa el Grupo" para efectuar su informe los mensajes que aparecen reflejados en los PDF aportados en el dictamen del actor, no estaban y que tampoco puede afirmar si existían en su momento; viene a cuestionar la forma en que se llevó a cabo la prueba pericial acompañada con la demanda, desde que el dictamen es incompleto, por no acompañarse la hoja de Excel a que se refirió el perito D. Melchor en la que figuraban todos los identificadores de los usuario del grupo público de Facebook "nos preocupa el Grupo", la forma de confección de las capturas de los comentarios en PDF, por presentar una firma que no se reconocía, no encomendar su realización por un tercero de confianza, el que no pueda verse la dirección real y completa del usuario que figura con el nombre de " Evaristo", etc.; la facilidad que existe para cambiar el nombre de usuario.
Y en las aclaraciones vertidas en el acto del juicio por dicho perito interesa destacar como por un lado vino a corroborar, como señalo el perito contrario, que cada usuario tiene un identificador único en Facebook, y por otra parte, tanto a preguntas del letrado del demandado (minuto 58:25 del video 2) y del de la parte contraria (minuto 24:49 video 3) que había accedido a la cuenta de D. Evaristo donde pudo ver sus contactos, las conversaciones que tenía,
Por lo que, en definitiva, debe alcanzarse la misma conclusión a la que llega el Juzgador de instancia de que ni de la valoración de los dictámenes periciales, ni del resultado de las comisiones rogatorias, puede entenderse debidamente acreditado que los mensajes que figuran emitidos por quien se denomina en el grupo como " Evaristo" pueda entenderse acreditado que fueron realizados por el demandado D. Evaristo.-
Ciertamente como se señala en el recurso la prueba de presunciones judiciales regulada en el art. 386 de la LEC que señala que, a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. A diferencia de las pruebas denominadas directas, mediante las cuales el Juez llega a la conclusión de cuáles son los hechos litigiosos a partir de los datos que le son facilitados o de su directa percepción, la presunción judicial se caracteriza por constituir un método de prueba por el que el Juez, mediante el razonamiento lógico deductivo a partir de un hecho admitido o probado, tiene por demostrado un hecho aunque sobre el mismo no existan pruebas directas, cuando entre el primero y el hecho presumido existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano sustentado en la lógica y la experiencia.
Tal como viene reiterando la doctrina y la jurisprudencia los elementos definidores de la presunción judicial, son:
.- La existencia de un hecho admitido o probado, debiendo tenerse en cuenta que si se trata de hechos admitidos en contestación a la demanda, audiencia previa o valorando el tribunal el silencio o las respuestas evasivas del demandado en su interrogatorio como admisión tácita de los hechos que le sean perjudiciales; y en el caso de tratarse de hechos no admitidos, entonces debe acudirse a los medios ordinarios de prueba.
.- La existencia de un hecho presunto o afirmación presumida;
.- Un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano; en palabras de la jurisprudencia la lógica y la razón, en el sentido de que, partiendo del hecho acreditado, se obtiene necesariamente del mismo el hecho deducido, constatándose el juicio razonador sobre el enlace preciso y directo entre ambos hechos
Por último, como recuerdan las STS de 4 de mayo de 2022 y de 25 de febrero de 2025, las presunciones judiciales del art. 386 LEC no suponen una inversión de la carga de la prueba, ni entran en contradicción con las normas que atribuyen las consecuencias de la falta de prueba. Lo que comportan y determinan esas presunciones es la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre ese hecho, a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro, según las reglas de la sana crítica.
Ciertamente en la sentencia de instancia no separa con claridad cual es el
Por lo que es preciso analizar el
La Sentencia de instancia señala una serie de elementos, que son cuestionados en el recurso, así señala:
1º/ que sorprende al Juzgador que en la contestación a la demanda la dirección letrada niegue haber vertido los comentarios a los que hace referencia el escrito de demanda y, al mismo tiempo, argumente "a efectos meramente polémicos" que si se admitiera que él fue el autor de los comentarios objeto del litigio "los mismos nunca constituirían expresiones ultrajantes y ofensivas": Se alega en el recurso que no tiene nada de particular el que se niegue la autoría de unos hechos y, al propio tiempo, se ponga de manifiesto que en ningún caso tendrían la trascendencia que se les quiere atribuir, pues corresponde con un responsable ejercicio de defensa exige contemplar todas las situaciones posibles, aunque sea a efectos meramente dialécticos, por lo que no puede considerar como un hecho admitido o demostrado.
Este Tribunal comparte el argumento del recurrente, considerando que dentro del derecho defensa puede tanto negarse la autoría de los comentarios, como que, en caso de que se hubiera acreditado la misma, pueda cuestionarse el que los comentarios no sean constitutivos de vulneración del derecho al honor del demandante, sin que en esta alzada ya se cuestione que los comentarios recogidos en el fundamento cuarto de la Sentencia de instancia deban considerarse como lesivos del honor de D. Jeronimo; pero dicha estrategia no puede servir para alcanzar ese enlace directo entre el hecho admitido y el hecho presunto.
2º/ Se sostiene por el Juzgador que si fuera cierto que se hubiera producido la suplantación de D. Evaristo por parte de alguien que uso su cuenta lo lógico y esperable es que hubiera procedido a formular la correspondiente denuncia y no argumentar la defensa del supuesto suplantador. Se señala en el recurso que el demandado nunca ha dicho, como sostiene la resolución apelada, que se hubiera accedido ilegalmente a su cuenta de Facebook, sino que lo que afirmó fue que ni desde su perfil personal en Facebook, ni desde ningún otro, vertió los comentarios litigioso, lo que tiene una relevancia trascendental y hace decaer los razonamientos de la recurrida, toda vez que bajo el nombre de " Evaristo" pueden existir en Facebook múltiples usuarios diferentes.
Ciertamente dejando al margen que D. Evaristo pudiera haber ejercitado acciones por existir una suplantación, lo cierto es que en la contestación a la demanda se defiende, como ya hemos señalado en el aspecto anterior, negando por una parte haber sido quien efectuó esos comentarios y en su caso, que los mismos sean lesivos del honor del demandante, por lo que tampoco puede este extremo servir de enlace entre el hecho admitido y el hecho presunto.
6º/ El Juzgador señala el tono coloquial utilizado en los mensajes revela "que no parece lógico entender que los mismos procedan de una persona distinta a D. Evaristo". Se señala en el recurso que dicho extremo tampoco constituye un hecho probado, ni confesado, del que se pueda deducir otro ya que se trata de una mera apreciación subjetiva sobre un determinado estilo lingüístico; lo que comparte este Tribunal y por tanto tampoco es determinante para apreciar el referido enlace directo.
5º/ El Juzgador en este punto reprocha al demandado el que no haya citado como testigos a varios integrantes del grupo "nos preocupa el Grupo" que declararan que nunca habían recibido mensajes como los que se reseñan en la demanda o que procedían de otro perfil distinto del de D. Evaristo. Se señala en el recurso que dicha afirmación no pasa de ser una conjetura si se tiene en cuenta, no ya que es el actor quien debe asumir la obligación de probar los hechos en los que sustenta su pretensión, que la tiene, sino que el perito elegido por el demandante tuvo en su mano establecer quien estaba detrás del perfil en el que aparecieron los repetidos comentarios, y no lo hizo y además, deliberadamente omitió posicionar el ratón sobre dicho usuario para saber quién estaba detrás.
Y en este aspecto no puede compartirse el argumento vertido por el recurrente, a la vista de lo manifestado por D. Teodosio en el acto del juicio oral, puesto que si efectivamente D. Evaristo había indicado que había sufrido una suplantación y solicitado que se eliminasen los mensajes que aparecían a nombre de " Evaristo" (se supone que al administrador del grupo que es quien podía eliminarlos además del propio usuario que los redactó) que dicho hecho se acreditase mediante la correspondiente prueba testifical, y en segundo término, conforme al principio de facilidad probatoria, bien podía la parte proponente de la prueba pericial haber solicitado que el objeto de su dictamen comprendiera asimismo cual era la dirección completa con el "ID único" que tiene cada usuario en dicha web (aspecto en el que ambos peritos estuvieron de acuerdo) del perfil real de D. Evaristo, al objeto de acreditar que no se correspondía con el ID NUM000 que la parte actora le atribuía, en base a su pericial, como el autor de los comentarios lesivos del honor de D. Jeronimo; siendo precisamente estos dos extremos los que deben considerarse como enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano para atribuir a D. Evaristo la autoría de los comentarios lesivos del derecho al honor de D. Jeronimo; razones por las que procede desestimar dicho motivo impugnatorio.-
En el presente supuesto en el suplico de la demanda, además de solicitar que se declare la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por parte del demandado, se condene al demandado a suprimir de inmediato los comentarios vertidos y a la publicación total o parcial de la Sentencia que
Ciertamente como se señala en el recurso la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así también lo estimado este Tribunal
Por lo que respecta a la apreciación de una estimación sustancial de la demanda esta Sala ha señalado debe tenerse en cuenta no sólo y tanto en relación con lo pedido como, sobre todo, con la importancia de lo no concedido, por tanto atendiendo tanto al aspecto cualitativo como al cuantitativo; así se produce una estimación parcial de la demandada de evidente percepción en los supuestos de pretensión de condena de suma de dinero cuando es notable la diferencia en lo pedido y lo otorgado atendida la perspectiva económica del proceso y considerando la sustancialidad si lo rechazado es una prestación accesoria dependiente de la principal concedida, aspecto cualitativo o por entender que la parte desestimada no afectaba de modo importante a la reclamación.
En el presente supuesto, cierto es que se estima la pretensión principal, al estimar que se ha producido una vulneración en el derecho al honor del demandante, si bien debe valorarse que la estimación se produce como consecuencia de aplicar el Juzgador la prueba de presunciones judiciales, en lo que se refiere al aspecto cualitativo; y entre la consecuencias de dicha declaración se solicita una indemnización por importe de 30.000 euros, sin que puede estimarse la subsidiaria "la que Su Señoría estime procedente" ya que carece de autonomía propia como hemos señalado, ya que el actor se aseguraría siempre la condena en costas; por lo que concediendo la Sentencia de instancia como importe de la indemnización la cantidad de 5.000 euros, es claro que existe una muy notable diferencia cuantitativa, en que reduce a una sexta parte la cuantía solicitada, la estimación de la demanda debe considerarse parcial, siendo de aplicación en art. 394.2 de la LEC cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que quepa apreciar que el demandado haya litigado con temeridad; por lo que procede estimar el motivo impugnatorio dejando sin efecto la imposición de las costas de instancia al demandado.-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº 584/2018, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca en el único sentido de dejar sin efecto la imposición de las costas de instancia, y en su lugar acordar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Evaristo contra la Sentencia de fecha 2 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón en los autos de Juicio Ordinario nº 584/2018, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca en el único sentido de dejar sin efecto la imposición de las costas de instancia, y en su lugar acordar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
