Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 255/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1265/2022 de 16 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO
Nº de sentencia: 255/2024
Núm. Cendoj: 46250370072024100130
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1739
Núm. Roj: SAP V 1739:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 1225-21, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FERRER VICENT y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA MARÍA OLMOS BITTINI, y de otra como demandante - apelado/s Carlos Jesús, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. TAMARA LÓPEZ HERNÁNDEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª ÓSCAR RODRÍGUEZ MARCO.
Es Ponente el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandía se dictó en fecha 14 de octubre de 2.022 Sentencia por la que estimaba íntegramente la demanda con expresa imposición a la parte demandada de las costas del procedimiento.
La parte actora no aporta el contrato de tarjeta VISA CLASSIC nº NUM000 y que manifiesta haber formalizado el 9 de septiembre de 2.008 sobre la que efectúa la pretensión de nulidad del contrato por usurario, así como en el efecto inherente, en ambos casos, de condena de reintegro de cantidades abonadas durante la vida del préstamo exceda del capital dispuesto.
El documento 1 aportado por la actora, no es el contrato de crédito objeto del presente procedimiento, sino la modificación del mismo efectuado por la recurrente en marzo de 2.021. Todo esto, genera una situación de indefensión a la apelante que no conoce cuáles son los parámetros a tomar en consideración de cara a valorarlos y en su caso poder hacer las alegaciones que se estimen pertinentes, dado que se solicita la nulidad de un contrato que no se aporta.
Se ignora absolutamente en el presente procedimiento el tenor de las cláusulas de la tarjeta, y principalmente, la del interés remuneratorio sobre las que se efectúa la reclamación planteada de contrario, debiendo repercutir dicha inobservancia únicamente en perjuicio de quién pretendiendo el reembolso de cantidades no ha acreditado el contenido de las propias cláusulas y los motivos por los cuales considera que no corresponde estar a lo pactado entre las partes.
La carga probatoria de la existencia y extensión de las cláusulas compete a quién bajo la pretensión velada de abusividad, pretende se obvie el alcance y presupuesto de las mismas, reclamando aquellos pagos que excedieron a la cantidad de capital dispuesto, o lo que es lo mismo las cantidades que se cobraron en aplicación de las mismas.
De forma
En el presente caso, nos encontramos con una gran particularidad y es que se desconoce cuál fue el tipo de interés pactado, así como la TAE puesto que en el contrato nada se dispone. Ahora bien, tenemos constancia, de la modificación del contrato de fecha marzo de 2.021 (DOC.1 demanda), donde aparece la aplicación de un TIN del 20,88 % y TAE del 23,00 %.
Por otro lado, consta en las Estadísticas del Banco de España que, a fecha de modificación del contrato objeto de esta Litis (2.021), el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito (TEDR) se situaba en torno al 17,91%.
Realizada la comparación constatamos que el interés medio en el mercado era del 17,91%, mientras que el tipo previsto en la modificación de contrato (TAE) es del 23%, lo que supone un incremento medio de un 28,42%, lo cual es inferior al incremento del 34% previsto en la STS 149/2.020. Nótese que nuestra primera comparación -que ya supera el ratio indicado por el TS- lo es entre conceptos distintos, puesto que estamos comparando TAE con TEDR, siendo siempre inferior el TEDR al TAE, al no incluir gastos ni comisiones. En conclusión, se trata de una diferencia tan ínfima, que NO puede considerarse como notablemente superior a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
El motivo obedece a que el artículo 3 LRU es una norma que establece un régimen de nulidad especial, sin intereses, en aras de proteger al prestatario, que de otro modo devolvería las cuantías prestadas, incrementadas en intereses desde el momento del pago, conforme el art. 1.303 del Código Civil y la misma finalidad de esta norma, de compensar la pérdida de valor del dinero por el tiempo transcurrido. Esta norma es un precepto que determina un régimen especial de nulidad, por lo tanto, no procede que la restitución se produzca incrementada en interés alguno.
Dicha falta de justificación de los intereses reclamados, incluso en el caso de anulación de los tipos de interés, debería conllevar la absolución de la recurrente respecto de la restitución de cantidad alguna, pues nada se ha acreditado respecto del cobro de intereses por la recurrente.
En este sentido, es necesario advertir que Caixabank Payments EFC únicamente conserva los extractos de las tarjetas de crédito por un periodo de 6 años en cumplimiento con el artículo 30 del Código de Comercio, siendo igualmente posible, a raíz del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, obtener información de los últimos 10 años, pero con menor nivel de agilidad y de profundidad de datos, siendo imposible obtener información anterior.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
La representación de la parte actora formuló demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis:
En fecha de 9 de septiembre de 2.008 la entidad, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C.S.A., y el demandante suscribieron contrato de crédito mediante formulario que le fue entregado por la propia entidad. Este contrato fue pre-redactado y se realizó fuera del establecimiento de la demandada. Se acompaña como documento nº 1 el contrato suscrito entre las partes.
La demandada ha aplicado tipos de usura durante la vida del contrato, aplicando el 23% TAE.
El vendedor al ejecutar la operación jamás aportó ningún tipo de información precontractual y, ni mucho menos, negoció ningún término del clausulado individualmente con el consumidor, la letra es mínima y borrosa y además se encuentra en el mismo en un cúmulo de conceptos financieros ininteligibles. Con lo cual, el documento contractual se encuentra muy lejos de ser comprendido al ser un clausulado muy lejos de la lectura sencilla, clara y comprensible que establece la normativa de consumo y la jurisprudencia, por lo que no supera los controles de transparencia e incorporación. Concluía interesando se dicte Sentencia por la que:
1) Se declare la nulidad del contrato de crédito suscrito entre mi mandante y la demandada por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.
Se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, en caso de que este se haya producido, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por posiciones deudoras e interés de demora, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de este producto de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta última liquidación practicada. Todo ello con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC.
Que se impongan en su totalidad, las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.
2) subsidiariamente, en caso de no estimarse la acción principal, se declaren nulas las siguientes condiciones generales por falta de transparencia y no cumplir éstas con las garantías mínimas exigibles:
a) interés remuneratorio aplicado.
b) comisión por reclamación de cuota impagada.
c) Interés de demora
De manera que la declaración de nulidad del contrato de préstamo por falta de transparencia en cuanto a las citadas cláusulas, provocará la no aplicación de intereses y comisiones, de manera que el actor únicamente devolverá el capital prestado, deduciéndose todos los pagos realizados por el demandante hasta la declaración de nulidad en cuanto a amortización, comisiones y servicios, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia, más intereses legales, con la expresa imposición de costas a la parte demandada.
La parte demandada formuló oposición frente a la pretensión dirigida en su contra.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos quedando acto seguido los Autos para dictar la resolución pertinente.
La Sentencia a la vista del resultado de la prueba practicada concluye:
1.- Queda acreditada la existencia del contrato entre las partes de 9 de septiembre de 2.008 que fue modificado por la demandada en el año 2.021 fijando un 20,88% TIN, 23% TAE.
2.- La contratación entre el actor y demandada es una operación de consumo ajena a cualquier actividad mercantil o empresarial.
3.- El contrato de tarjeta de crédito "revolving" se suscribe en septiembre de 2.008 en cuya anualidad el Banco de España todavía no publicaba en sus tablas los tipos medios de interés aplicados por las entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito en relación a las tarjetas de crédito y tarjetas revolving.
4.- El tipo medio ponderado aplicable para estas operaciones tarjeta de crédito de pago aplazado era, en marzo de 2.021, de 17,91% TAE.
5.- El interés pactado en el contrato es notablemente superior a los índices de referencia y, por tanto, usurario.
6.- En cuanto a la prescripción de los intereses remuneratorios debe ser desestimada
7.- El prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado que será en ejecución de sentencia.
Partiendo de cuanto antecede, en lo concerniente al
Por otra parte, la doctrina de la facilidad probatoria pues el "onus probandi", ha de distribuirse conforme a la regla de la "facilidad probatoria ", sin que proceda una aplicación rígida de lo dispuesto en el art. 217 de la L.E.C. Al respecto, la STC 140/1994, de 4 de mayo
En el caso enjuiciado, la recurrente ha sido requerida expresamente para aportar la documentación consistente en el contrato de 2.008, sin haber dado cumplimiento a dicho requerimiento, pero tal circunstancia, no puede en ningún caso repercutir favorablemente sobre sus intereses, de lo que se infiere, que ha de tenerse por acreditada la existencia del contrato entre las partes de 9 de septiembre de 2.008 como en el documento obrante en Autos se indica, que fue modificado por la demandada en el año 2.021 fijando un 20,88% TIN, 23% TAE (documento 1 de la demanda). El motivo perece.
En cuanto al
Como es sabido, la STS de 28 de febrero de 2.023
Pero además en el escrito rector del procedimiento se aduce asimismo que el contrato adjuntado como documento 1 no supera los controles de incorporación y transparencia, en relación a determinadas cláusulas, solicitándose subsidiariamente en el suplico de la demanda para el caso de que no se declare la nulidad del contrato de crédito por existencia de usura, lo siguiente:
Por ello el Tribunal habrá de proceder a efectuar el control de transparencia de las referidas cláusulas, con fundamento en los razonamientos que seguidamente se exponen:
Pues bien, como es sabido, el art. 80 del TRLGDCU, en su redacción actual, establece:
"1. En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual.
A este concepto amplio de la comprensibilidad se refiere la sentencia nº 241/2.013 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2.013 manifestando que el control de transparencia supone que: el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él, el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo.
En definitiva, se debe determinar si, a la vista de la publicidad e información recibida en el marco de la negociación, el consumidor medio - normalmente informado y razonablemente atento y cuidadoso- podía evaluar las consecuencias económicas que para él tenía la aplicación de la cláusula y, por tanto, el coste total de su préstamo. Lo que implica, a los efectos del redactado de la cláusula, que exponga con claridad, comprensibilidad y transparencia el funcionamiento concreto de las cláusulas que regulan la contraprestación o consecuencias económicas a cargo del consumidor.
En resumen: el primer control a realizar es el de incorporación en los términos de los artículos 5 y 7 de la LCGC. Así, en el análisis del control de incorporación se trata de aplicar, en primer lugar, el filtro negativo del artículo 7 de la LCGC: no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato. Salvado ese primer filtro, es necesario superar un segundo filtro, ahora positivo, que es el previsto en este caso en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
Tras superar el control de incorporación debe superarse el denominado control de transparencia material o segundo control de transparencia, para poder considerar que una cláusula es válida. No basta con que una cláusula sea clara y comprensible (primer control). Es necesario que el consumidor sea informado para la «comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato.
El control de transparencia, comprende la supervisión de la inclusión de la cláusula, la información que se le dio al cliente, y el control de su comprensibilidad, para determinar si pudo el prestatario llegar a entender su contenido y lo que significa. Y tal examen de este aspecto del contrato que une a las partes debe llevarse a cabo, incluso de oficio, por reunir la parte demandada la condición de consumidor, de acuerdo con el concepto contenido en el art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
En el caso presente, las cláusulas de interés remuneratorio e interés de demora, a juicio de la Sala cumplen los criterios de incorporación y transparencia, pues el interés remuneratorio se especifica claramente en el anverso de la hoja 4 del contrato que se aporta como documento 1 al escrito de demanda, y además en las condiciones generales se explica y ejemplifica cumplidamente y de forma comprensible dicho concepto; además, en el folio 17 del referido contrato (apartado 8) se establece la forma de cálculo de la TAE en donde también se establece que el interés de demora, consistirán en el TIN de cada disposición + 2 puntos porcentuales por lo que además, tampoco podría predicarse no solo la falta de transparencia, sino ni siquiera la abusividad de esta última cláusula conforme a la doctrina jurisprudencial, pues como establece entre otras la STS de 22 de abril de 2.015
Por último, en cuanto a la reclamación de comisión por cuota impagada, en el contrato suscrito entre las partes se establece:
Pues bien, en este caso, tampoco se aprecia falta de transparencia respecto de la cláusula analizada, pues la misma se refiere a servicios efectivamente prestados por la entidad, de cuantía proporcional, de redacción clara y transparente que permite, por tanto, que el prestatario pueda conocer sin duda la existencia y el importe de dicha comisión, por lo que, como se ha dicho, no adolece de falta de transparencia.
Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la estimación parcial del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Gandía en fecha 14 de octubre de 2.022 en Autos de Juicio Ordinario número 1.225/2.021 la que revocamos y en su lugar desestimamos la demanda interpuesta, absolviendo a la demandada de las pretensiones dirigidas en su contra. Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas ocasionadas en la Primera Instancia y sin hacer expresa imposición de las devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el art. 477 LEC.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
