Sentencia Civil 319/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 319/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 187/2022 de 16 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 319/2025

Núm. Cendoj: 33024370072025100311

Núm. Ecli: ES:APO:2025:2369

Núm. Roj: SAP O 2369:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00319/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: RRN

N.I.G.33024 42 1 2019 0006082

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2022

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000547 /2019

Recurrente: OLPRIM INGENIERIA Y SERVICIOS S.A.

Procurador: LUIS INDURAIN LOPEZ

Abogado:

Recurrido: INTERNATIONAL GESTION AL MAGHREB, SARL AU

Procurador: ANTONIO NAVARRO LOZANO

Abogado:

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

En GIJON, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000547 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2022, en los que aparece como parte apelante, OLPRIM INGENIERIA Y SERVICIOS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS INDURAIN LOPEZ, asistido por el Abogado D. JORGE ALFONSO RUIZ GONZALEZ, y como parte apelada, INTERNATIONAL GESTION AL MAGHREB, SARL AU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO NAVARRO LOZANO, asistido por el Abogado D. VICENTE LOPEZ IZQUIERDO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Gijón dictó en los autos, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 547/2019 Sentencia de fecha 27.12.2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por INTERNATIONAL GESTION AL MARGHERB, SARL AU, contra OLPRIM INGNIERIA Y SERVICIOS SA., debo de condenar al demandado al pago al actor 3.500 €, junto a lo intereses legales que devengue esta cantidad desde la fecha de la demanda hasta su pago.

Y que debo de desestimar la demanda reconvencional formulada por OLPRIM INGNIERIA Y SERVICIOS SA., contra INTERNATIONAL GESTION AL MARGHERB, SARL AU, .

No se hace especial pronunciamiento acerca de las costas de las demanda, imponiéndose a OLPRIM las costas derivadas de la demanda reconvencional."

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de OLPRIM INGENIERIA Y SERVICIOS S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 22 de abril de 2025

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demandapresentada por INTERNATIONAL GESTION AL MARGHERB, SARL AU frente a OLPRIM INGNIERIA Y SERVICIOS SA., en reclamación de la cantidad de 24.500 euros, importe impagado por la demandada correspondiente a la cantidad que le correspondía percibir desde el mes de agosto de 2018 a enero de 2019, a razón de 3.500 euros mensuales, en virtud del contrato de colaboración suscrito entre las partes el 1 de marzo de 2017. Estimación parcial fundada en que el demandante, únicamente, había probado como servicio prestado una reunión aislada en enero de 2019, por lo que en virtud de lo pactado en el contrato el demandado debe de abonar al actor dicha mensualidad, condenando a la demandada al pago de 3.500 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin hacer expresa condena en costas. Y, desestima la demanda reconvencionalformulada por la entidad demandada frente a la demandante, alegando que habiendo reconocido expresamente la demandante haber recibido desde marzo de 2017, la cantidad de 53.567 euros, de los que 52.500 euros se corresponden con 15 mensualidades de 3.500 euros cada una, conforme a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato, no habiendo generado ningún pedido o venta para la reconviniente y, por ende, no generando ninguna comisión exigible de las abonadas por anticipado, ha percibido indebidamente, debiendo ser condenada la reconvenida a su reintegro de la suma de 26.250 euros. Y ello, por entender, que la retribución fija mensual del actor era 3.500 euros, no de 1.750 euros. Con imposición de costas a la reconviniente.

Resolución contra la que interpone recurso de apelación la demandada-reconviniente alegando error en la valoración de la prueba tanto respecto del pronunciamiento de la demanda principal, como de la reconvencional. Subsidiariamente, de desestimarse el recurso sobre la demanda reconvencional, se solicita la no imposición de las costas por concurrir serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO.- Inadmisión del recurso de apelación

Con carácter previo, debemos analizar la infracción del artículo 458.2 LEC invocada en la oposición al recurso de apelación, fundada en no haberse especificado los pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, requisito obligatorio, cuya omisión, de conformidad con el artículo 458.3 LEC (in fine), debería conducir a la inadmisión del recurso.

Alegato que debe rechazarse, puesto que como ya señalamos en nuestra Sentencia de 2 de diciembre de 2022 ( con cita de las de 23 de junio y 21 de diciembre de 2015, 25 de enero y 30 de octubre de 2018 o 28 de junio de 2019) "El Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo respecto a las irregularidades formales del escrito de interposición, que no toda irregularidad formal tiene entidad suficiente para constituirse en un obstáculo insalvable que impida la admisión del recurso, considerando que ésta sólo podrá ser constitucionalmente válida si se ampara, fundadamente, en causa legal y observa la debida proporción entre el defecto observado y la consecuencia asociada y que el órgano judicial no debe rechazar "a limine" el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte, pues en tal caso, su inadmisión puede vulnerar el Art. 24.1 de la CE . En definitiva, el TC aboga por interpretar los requisitos formales que la Ley establece, de la forma más favorable a la admisión del recurso ( SSTC 95/1995 , 178/1987 , 199/1994 )".

Por otra parte, esta cuestión también ha sido analizada por el Tribunal Supremo, si bien en torno al art. 457 de la LEC -en su redacción anterior a que la Ley 37/2011.de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que lo dejo sin contenido- señalando que es doctrina reiterada de la Sala fijada en las sentencias de 9 de diciembre de 2010 (recurso 201/2007), 13 de febrero de 2012 (recurso 1487/2008), 27 de junio de 2013 (recurso 592/2011), y 27 de noviembre de 2014 (recurso 1683/2012) que: A) «La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2003, 28 de enero ; 59/2003, 24 de marzo ; 168/2003, 29 de septiembre ; 179/2003, 13 de octubre ; 72/2004, 8 de abril ; 134/2005, 23 de marzo ). Debe eludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo ; 12/2003, de 28 de enero ; 27/2003, de 10 de febrero ; 164/2003, de 29 de septiembre ; 177/2003, de 13 de octubre ; 182/2003, de 20 de octubre ; 182/2004, de 2 de noviembre ; 134/2005, de 23 de marzo ). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho ( SSTS 45/2002, de 25 de febrero , y 182/2003, de 20 de octubre ). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre . SSTS 30 de marzo 2009 ; 25 de mayo de 2010 )».

B) «El artículo 457.2 LEC establecía que "(en) el escrito de preparación el apelante se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna". La denegación del recurso solo procedía, según el apartado 3 del precepto, en los casos en que la resolución impugnada no fuera apelable o el recurso se preparase fuera de plazo. Por ello esta Sala ha evitado una interpretación excesivamente formalista del artículo 457.2 LEC ( STS 23 de diciembre de 2009 ) y ha entendido que no procede el rechazo de plano, sino que debe procurarse previamente a la denegación del recurso la oportunidad de subsanar ( SSTS 30 de marzo y 15 de julio de 2009 ). Este criterio es acorde con el sostenido por la STC 182/2003, de 20 de octubre ( STS 25 de mayo 2010 )».

La aplicación de tal doctrina al caso conduce a la desestimación de la causa de inadmisión, pues se identifica la resolución que se pretende recurrir, expresa su voluntad de presentar el recurso de apelación, se pueden concretar del escrito los motivos que fundamentan el recurso y su petición, por lo que la irregularidad denunciada no ha provocado perjuicio, ni indefensión a la parte apelada.

TERCERO.- Plazo del contrato de colaboración. Retribución. Error en la valoración de la prueba.

En el contrato de colaboración profesional suscrito el 1 de marzo de 2017 entre OLPRIM INGNIERIA Y SERVICIOS SA. (en adelante, OLPRIM) y D. Héctor, actuando en representación de INTERNATIONAL GESTION AL MARGHERB, SARL AU (en adelante, INTERNACIONAL), en la Cláusula TERCERA. PLAZO,se estableció un plazo de ocho mesesdesde la firma del contrato, prorrogable por periodos bianuales sucesivos,salvo denuncia expresa de las partes con tres meses de antelación a la fecha de vencimiento de cada periodo.

La cuestión sometida a debate se centra en determinar, sí dicho contrato se prorrogó por dos años, transcurrido el plazo inicial de ocho meses sin denuncia expresa de las partes, como se entendió en la primera instancia o, por el contrario, tesis de la apelante, se fue prorrogando mensualmente, alegando que ello se desprende tanto del análisis del clausulado en su conjunto, debiendo ponerse en relación la Cláusula TERCERA con la CUARTArelativa a la Remuneración de INTERNATIONAL,en la que se establece una remuneración de 3.500 euros por un periodo máximo de ocho meses, finalizando en el mes de noviembre de 2017.Añadiendo que "Este periodo máximo de ocho meses será susceptible de prórroga y/o revisión por mutuo acuerdo de las partes", como atender a los actos coetáneos y posteriores a la firma del contrato, en concreto, con las comunicaciones cruzadas entre las partes, siendo significativos por su valor probatorio los remitidos por el propio representante y administrador único de la demandante, doc.10 a 15 de la contestación a la demanda, el primero de diciembre de 2017 y el último de octubre de 2018; valoración conjunta, no realizada en primera instancia, que permite indagar la verdadera intención negocial de las partes contratantes y, con ello que, efectivamente, el contrato se fue prorrogando mensualmente.

En principio, del tenor literal de la Cláusula TERCERA, reguladora del plazo contractual, como resulta de su propio enunciado, la conclusión alcanzada en la instancia en orden a su interpretación es acorde con lo dispuesto en el art. 1281 del Código Civil (CC). De igual modo, el tenor literal del primer párrafo de la Cláusula CUARTA, referida a la remuneración a percibir por la parte demandante en el plazo contractual de ocho meses, finalizando en el mes de noviembre de 2017. Sin embargo, a renglón seguido, se añade "Este periodo máximo de ocho meses será susceptible de prórroga y/o revisión por mutuo acuerdo de las partes",pacto que contradice lo previamente establecido en orden a la prorroga contractual, de tal suerte que, efectivamente, para determinar cuál fue la verdadera intención de las partes contratantes debe acudirse a los actos coetáneos y posteriores de aquellas ( art. 1282 CC) , siendo, ciertamente esclarecedoras a tal fin las comunicaciones habidas entre los litigantes.

Valorados en conjunto el contenido de los correos cruzados entre las partes, fundamentalmente, los remitidos por el propio administrador de la demandante (doc.10 a 13 contestación), se trasluce que en el mes de enero de 2018, la parte demandada era remisa a invertir más dinero en el proyecto iniciado por el administrador de la parte demandante ante los infructuosos resultados derivados de su gestión, insistiendo éste que al menos se le abonase la última factura del mes de diciembre de 2017 al haber adelantado los gastos devengados por sus gestiones, factura que fue abonada. Siendo en el correo remitido a la demandada, el 11 de marzo de 2018, donde D. Héctor alude, tras quejarse de que no le habían llegado la totalidad de las aportaciones pactadas, que se le había comunicado que se alargaba el contrato seis meses más. En el correo del 18 de julio, D. Héctor, manifiesta que necesita saber si va a continuar para que quede clara su situación, ya que se había quedado para solucionar temas pendientes y tenía que tomar decisiones antes del 31 de julio, contestándose de parte de Olprim, a pesar del descontento, que se tendría un poquito más de paciencia. Cesando desde este momento las comunicaciones con la parte demandante, hasta el 28 de enero de 2019, momento en el que ante la reclamación económica realizada por D. Héctor, se remite correo alusivo a la ausencia de relación desde hace meses y requiriéndole para que cese cualquier comunicación con la empresa demandada. Los últimos correos remitidos por D. Héctor son de septiembre y de octubre de 2018, aludiendo a la continuación de gestiones, remitiendo en el primero la factura de dicho mes.

Documentación que, aunque no ha probado que el contrato se hubiese prorrogado mes a mes, como afirma la recurrente, si pone de manifiesto que la intención de los contratantes era que su prorroga debía consensuarse, consenso que debe entenderse se mantuvo hasta el mes de julio de 2018, inclusive, como así se recoge también en la sentencia de instancia, en la cual se entiende acreditado que las comunicaciones de la demandada con el actor concluyeron en el verano de 2018, no en el mes de octubre de dicho año como propugnó la parte demandante, pronunciamiento frente al que se aquietó dicha parte al no haber recurrido, ni impugnado la sentencia.

Y, siendo esto así, no cabe condenar a la parte apelante a abonar al demandante el importe pactado de 3.500 euros por la reunión que se habría celebrado en el mes de enero de 2019, condena impuesta en primera instancia con fundamento en el contenido del doc. 33 de la demanda, ratificado en el juicio por su emisor, el intérprete D. Borja, quien declaró como testigo y en el hecho de entender que el contrato se había prorrogado por dos años. Razonamientos conducentes a estimar este motivo del recurso, con revocación de la sentencia respecto del pronunciamiento de la demanda principal.

CUARTO.- Desestimación de la demanda reconvencional Error en la valoración de la prueba.

En la Cláusula CUARTA. Remuneración y gastos de INTERNATIONAL. Seestablece que la remuneración a percibir por la demandante como pago de las gestiones que realice con motivo del contrato sería de 3.500 euros mensuales.

La retribución por sus servicios de gestión a favor de INTERNACIONAL, para el supuesto de que se produzcan ventas de sus servicioso se generen negocios para OLPRIM que le supongan un rendimiento económico, consecuencia de su labor profesional, dentro del plazo contractual, será el siguiente:

- Del 2 al 10%sobre el importe neto (excluido el IVA o el impuesto que sea de aplicación sobre el producto o servicio en su caso) facturado por OLPRIM a cualquier tercero por la venta de los productos o servicios. Esta comisión será acordada por ambas partes con antelación para cada proyecto, pudiendo ser revisable para alcanzar el buen fin del cierre de la operación.

- Para el caso de operaciones singulares, consecuencia del producto, del cliente, o de su volumen, las partes se comprometen a pactar con carácter extraordinario el porcentaje de la comisión que podrá diferir del establecido en el párrafo precedente al establecido con carácter general.

La comisión se abonará, contra la correspondiente factura en el plazo máximo de siete días naturales, desde que OLPRIM perciba el pago por parte del cliente, total o parcialmente, según la parte del precio que sea abonada en cada caso y de su importe será deducido hasta un mínimo del 50% (a pactar en cada caso) de lo abonado a INTERNACIONAL, como retribución mensual,al considerarse pago a cuenta de las citadas comisiones.

Partiendo del hecho incontrovertido de que OLPRIM abonó a la parte demandante la retribución mensual pactada, en el periodo comprendido desde la firma del contrato (01/03/2017) hasta julio de 2018 (inclusive), más dos facturas de gastos (400 y 667 euros), en total 53.567 euros.

La parte apelante, en su demanda reconvencional, alegaba que, del tenor de la Cláusula transcrita resultaba patente que la remuneración mensual pactada era "un pago a cuenta de las futuras comisiones por ventas" hasta un importe máximo del 50% de las mismas. De modo que, el demandante, cada mes, cobraba 1.750 euros por sus gestiones y 1.750 euros, como pago a cuenta de futuras comisiones. Y, como quiera que, frente al total abonado a la demandante, los negocios obtenidos por la colaboración de ésta, fueron "0", ninguna comisión de lo cobrado anticipadamente es exigible, habiendo percibido indebidamente ese 50%, instando, por tanto, su condena a reintegrar a la reconviniente la suma de 26.250 euros.

Pretensión que reitera en su recurso, discrepando de la decisión alcanzada en la sentencia recurrida, en la que se recoge: "siendo confusa la redacción del contrato, reconociendo el demandado que fue el quien redactó el contrato, que el actor pretendía cobrar 3.500 € mensuales, conforme al artículo 1281 y ss del CC , se ha de concluir que la retribución fija del actor era 3.500 € y solo si devengaban comisiones por ser fructíferas las gestiones del actor en favor de OLPRIM, hasta el 50% de las retribuciones fijas se podrían imputar a comisiones, por lo que se ha de desestimar la reconvención".Cláusula que, a su juicio, deja claro que dentro de la retribución mensual hay una parte (hasta el 50%) que es un pago a cuenta de las comisiones. Lo variable es el porcentaje -hasta un 50%- pero lo que es fijo, seguro y cierto, es que una parte de esa retribución eran adelantos por comisiones futuras, seguras según defendió siempre D. Héctor. Añadiendo, novedosamente, que estaríamos ante un supuesto de enriquecimiento injusto, que el demandante pudiera quedarse con la parte de su retribución, que era un pago a cuenta del éxito de sus gestiones, el cual nunca tuvo lugar.

Este motivo de recurso ha de ser desestimado, mostrando conformidad con lo declarado en la primera instancia. Y ello, porque si bien resulta patente de la redacción de la Cláusula que la retribución mensual de 3.500 euros es un pago a cuenta de las comisiones convenidas, lo que no se extrae de aquella con la claridad que se predica es que, en realidad, tal retribución por las gestiones realizadas lo sea de 1.750 euros mensuales, basta ver que las comisiones se establecen del 2 al 10% sobre el importe neto facturado por OLPRIM por la venta de los productos o servicios, a acordar por las partes con antelación a cada proyecto, pero pudiendo ser revisada en aras del buen fin del cierre de la operación. Y, para el caso, de operaciones especiales, lo único que se prevé es que se pueda pactar un porcentaje que difiera del establecido con carácter general. Además, sus propios actos vienen a contradecir su tesis, toda vez que afirmando que D. Héctor no generó ningún negocio y/o venta de sus servicios, la recurrente vino abonándole 3.500 euros mensuales durante más de un año, sin que durante todo ese periodo hubiera llevado a cabo la liquidación correspondiente. Pudiendo también entenderse, como afirma la parte reconvenida, que de generarse negocios para OLPRIM, podía cobrar del 2% al 10% sobre el producto o servicio en cuestión y, que de dicho porcentaje, se deducirá hasta un máximo del 50% de lo ya percibido (3.500 euros), a pactar en cada caso.

QUINTO.- Costas Procesales.

Por último, la recurrente solicita la no imposición de las costas devengadas por la demanda reconvencional por concurrir serias dudas de hecho y de derecho.

Por lo que respecta a las serias dudas de hecho o de derecho, esta Sala ha reiterado que no es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva, de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte.

Complejidad objetiva que, a tenor de todo lo plasmado en la presente resolución, no cabe apreciar, por lo que, en definitiva, no se aprecia la existencia dudas más allá de las que puedan existir en toda contienda judicial. Decayendo también este motivo de recurso.

Respecto de las costas de esta alzada, al estimarse en parte el recurso, con la consiguiente desestimación de la demanda principal, conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y el art. 398.2 de la LEC, se imponen las costas devengadas por dicha demanda al demandante, sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Indurain López, en representación de OLPRIM INGENIERÍA Y SERVICIOS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de diciembre de 2021 en los autos de Procedimiento ordinario 547/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. UNO de Gijón y, en consecuencia, SE REVOCA PARCIALMENTEdicha resolución, en el único sentido, de Desestimarla demanda presentada por el Procurador Sr. Navarro Lozano, en representación de INTERNATIONAL GESTION AL MARGHERB, SARL AU, frente a OLPRIM INGENIERÍA Y SERVICIOS, S.A., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en la demanda, con imposición de las costas devengada por la misma a la parte demandante. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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