Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 319/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 187/2022 de 16 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 319/2025
Núm. Cendoj: 33024370072025100311
Núm. Ecli: ES:APO:2025:2369
Núm. Roj: SAP O 2369:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: RRN
Recurrente: OLPRIM INGENIERIA Y SERVICIOS S.A.
Procurador: LUIS INDURAIN LOPEZ
Abogado:
Recurrido: INTERNATIONAL GESTION AL MAGHREB, SARL AU
Procurador: ANTONIO NAVARRO LOZANO
Abogado:
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
En GIJON, a dieciséis de junio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000547 /2019, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000187 /2022, en los que aparece como parte apelante, OLPRIM INGENIERIA Y SERVICIOS S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS INDURAIN LOPEZ, asistido por el Abogado D. JORGE ALFONSO RUIZ GONZALEZ, y como parte apelada, INTERNATIONAL GESTION AL MAGHREB, SARL AU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO NAVARRO LOZANO, asistido por el Abogado D. VICENTE LOPEZ IZQUIERDO, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ.
Antecedentes
Y que debo de desestimar la demanda reconvencional formulada por OLPRIM INGNIERIA Y SERVICIOS SA., contra INTERNATIONAL GESTION AL MARGHERB, SARL AU, .
No se hace especial pronunciamiento acerca de las costas de las demanda, imponiéndose a OLPRIM las costas derivadas de la demanda reconvencional."
Fundamentos
Resolución contra la que interpone recurso de apelación la demandada-reconviniente alegando error en la valoración de la prueba tanto respecto del pronunciamiento de la demanda principal, como de la reconvencional. Subsidiariamente, de desestimarse el recurso sobre la demanda reconvencional, se solicita la no imposición de las costas por concurrir serias dudas de hecho y de derecho.
Con carácter previo, debemos analizar la infracción del artículo 458.2 LEC invocada en la oposición al recurso de apelación, fundada en no haberse especificado los pronunciamientos que se impugnan de la resolución recurrida, requisito obligatorio, cuya omisión, de conformidad con el artículo 458.3 LEC (in fine), debería conducir a la inadmisión del recurso.
Alegato que debe rechazarse, puesto que como ya señalamos en nuestra Sentencia de 2 de diciembre de 2022 ( con cita de las de 23 de junio y 21 de diciembre de 2015, 25 de enero y 30 de octubre de 2018 o 28 de junio de 2019) "El Tribunal Constitucional
Por otra parte, esta cuestión también ha sido analizada por el Tribunal Supremo, si bien en torno al art. 457 de la LEC -en su redacción anterior a que la Ley 37/2011.de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que lo dejo sin contenido- señalando que es doctrina reiterada de la Sala fijada en las sentencias de 9 de diciembre de 2010 (recurso 201/2007), 13 de febrero de 2012 (recurso 1487/2008), 27 de junio de 2013 (recurso 592/2011), y 27 de noviembre de 2014 (recurso 1683/2012) que: A)
B)
La aplicación de tal doctrina al caso conduce a la desestimación de la causa de inadmisión, pues se identifica la resolución que se pretende recurrir, expresa su voluntad de presentar el recurso de apelación, se pueden concretar del escrito los motivos que fundamentan el recurso y su petición, por lo que la irregularidad denunciada no ha provocado perjuicio, ni indefensión a la parte apelada.
En el contrato de colaboración profesional suscrito el 1 de marzo de 2017 entre OLPRIM INGNIERIA Y SERVICIOS SA. (en adelante, OLPRIM) y D. Héctor, actuando en representación de INTERNATIONAL GESTION AL MARGHERB, SARL AU (en adelante, INTERNACIONAL), en la
La cuestión sometida a debate se centra en determinar, sí dicho contrato se prorrogó por dos años, transcurrido el plazo inicial de ocho meses sin denuncia expresa de las partes, como se entendió en la primera instancia o, por el contrario, tesis de la apelante, se fue prorrogando mensualmente, alegando que ello se desprende tanto del análisis del clausulado en su conjunto, debiendo ponerse en relación la Cláusula TERCERA con la
En principio, del tenor literal de la Cláusula TERCERA, reguladora del plazo contractual, como resulta de su propio enunciado, la conclusión alcanzada en la instancia en orden a su interpretación es acorde con lo dispuesto en el art. 1281 del Código Civil (CC). De igual modo, el tenor literal del primer párrafo de la Cláusula CUARTA, referida a la remuneración a percibir por la parte demandante en el plazo contractual de ocho meses, finalizando en el mes de noviembre de 2017. Sin embargo, a renglón seguido, se añade
Valorados en conjunto el contenido de los correos cruzados entre las partes, fundamentalmente, los remitidos por el propio administrador de la demandante (doc.10 a 13 contestación), se trasluce que en el mes de enero de 2018, la parte demandada era remisa a invertir más dinero en el proyecto iniciado por el administrador de la parte demandante ante los infructuosos resultados derivados de su gestión, insistiendo éste que al menos se le abonase la última factura del mes de diciembre de 2017 al haber adelantado los gastos devengados por sus gestiones, factura que fue abonada. Siendo en el correo remitido a la demandada, el 11 de marzo de 2018, donde D. Héctor alude, tras quejarse de que no le habían llegado la totalidad de las aportaciones pactadas, que se le había comunicado que se alargaba el contrato seis meses más. En el correo del 18 de julio, D. Héctor, manifiesta que necesita saber si va a continuar para que quede clara su situación, ya que se había quedado para solucionar temas pendientes y tenía que tomar decisiones antes del 31 de julio, contestándose de parte de Olprim, a pesar del descontento, que se tendría un poquito más de paciencia. Cesando desde este momento las comunicaciones con la parte demandante, hasta el 28 de enero de 2019, momento en el que ante la reclamación económica realizada por D. Héctor, se remite correo alusivo a la ausencia de relación desde hace meses y requiriéndole para que cese cualquier comunicación con la empresa demandada. Los últimos correos remitidos por D. Héctor son de septiembre y de octubre de 2018, aludiendo a la continuación de gestiones, remitiendo en el primero la factura de dicho mes.
Documentación que, aunque no ha probado que el contrato se hubiese prorrogado mes a mes, como afirma la recurrente, si pone de manifiesto que la intención de los contratantes era que su prorroga debía consensuarse, consenso que debe entenderse se mantuvo hasta el mes de julio de 2018, inclusive, como así se recoge también en la sentencia de instancia, en la cual se entiende acreditado que las comunicaciones de la demandada con el actor concluyeron en el verano de 2018, no en el mes de octubre de dicho año como propugnó la parte demandante, pronunciamiento frente al que se aquietó dicha parte al no haber recurrido, ni impugnado la sentencia.
Y, siendo esto así, no cabe condenar a la parte apelante a abonar al demandante el importe pactado de 3.500 euros por la reunión que se habría celebrado en el mes de enero de 2019, condena impuesta en primera instancia con fundamento en el contenido del doc. 33 de la demanda, ratificado en el juicio por su emisor, el intérprete D. Borja, quien declaró como testigo y en el hecho de entender que el contrato se había prorrogado por dos años. Razonamientos conducentes a estimar este motivo del recurso, con revocación de la sentencia respecto del pronunciamiento de la demanda principal.
En la Cláusula
La retribución por sus servicios de gestión a favor de INTERNACIONAL, para el supuesto de que
-
- Para el caso de operaciones singulares, consecuencia del producto, del cliente, o de su volumen, las partes se comprometen a pactar con carácter extraordinario el porcentaje de la comisión que podrá diferir del establecido en el párrafo precedente al establecido con carácter general.
La comisión se abonará, contra la correspondiente factura en el plazo máximo de siete días naturales, desde que OLPRIM perciba el pago por parte del cliente, total o parcialmente, según la parte del precio que sea abonada en cada caso y
Partiendo del hecho incontrovertido de que OLPRIM abonó a la parte demandante la retribución mensual pactada, en el periodo comprendido desde la firma del contrato (01/03/2017) hasta julio de 2018 (inclusive), más dos facturas de gastos (400 y 667 euros), en total 53.567 euros.
La parte apelante, en su demanda reconvencional, alegaba que, del tenor de la Cláusula transcrita resultaba patente que la remuneración mensual pactada era "un pago a cuenta de las futuras comisiones por ventas" hasta un importe máximo del 50% de las mismas. De modo que, el demandante, cada mes, cobraba 1.750 euros por sus gestiones y 1.750 euros, como pago a cuenta de futuras comisiones. Y, como quiera que, frente al total abonado a la demandante, los negocios obtenidos por la colaboración de ésta, fueron "0", ninguna comisión de lo cobrado anticipadamente es exigible, habiendo percibido indebidamente ese 50%, instando, por tanto, su condena a reintegrar a la reconviniente la suma de 26.250 euros.
Pretensión que reitera en su recurso, discrepando de la decisión alcanzada en la sentencia recurrida, en la que se recoge:
Este motivo de recurso ha de ser desestimado, mostrando conformidad con lo declarado en la primera instancia. Y ello, porque si bien resulta patente de la redacción de la Cláusula que la retribución mensual de 3.500 euros es un pago a cuenta de las comisiones convenidas, lo que no se extrae de aquella con la claridad que se predica es que, en realidad, tal retribución por las gestiones realizadas lo sea de 1.750 euros mensuales, basta ver que las comisiones se establecen del 2 al 10% sobre el importe neto facturado por OLPRIM por la venta de los productos o servicios, a acordar por las partes con antelación a cada proyecto, pero pudiendo ser revisada en aras del buen fin del cierre de la operación. Y, para el caso, de operaciones especiales, lo único que se prevé es que se pueda pactar un porcentaje que difiera del establecido con carácter general. Además, sus propios actos vienen a contradecir su tesis, toda vez que afirmando que D. Héctor no generó ningún negocio y/o venta de sus servicios, la recurrente vino abonándole 3.500 euros mensuales durante más de un año, sin que durante todo ese periodo hubiera llevado a cabo la liquidación correspondiente. Pudiendo también entenderse, como afirma la parte reconvenida, que de generarse negocios para OLPRIM, podía cobrar del 2% al 10% sobre el producto o servicio en cuestión y, que de dicho porcentaje, se deducirá hasta un máximo del 50% de lo ya percibido (3.500 euros), a pactar en cada caso.
Por último, la recurrente solicita la no imposición de las costas devengadas por la demanda reconvencional por concurrir serias dudas de hecho y de derecho.
Por lo que respecta a las serias dudas de hecho o de derecho, esta Sala ha reiterado que no es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que éstas han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocadas han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria. En definitiva, de la propia regulación legal de la excepción a la aplicación del principio objetivo del vencimiento resulta que la exoneración de la condena en costas al litigante vencido en juicio, exige que en las cuestiones debatidas exista una real y seria complejidad objetiva, no siendo suficiente la que subjetivamente pueda invocar la parte.
Complejidad objetiva que, a tenor de todo lo plasmado en la presente resolución, no cabe apreciar, por lo que, en definitiva, no se aprecia la existencia dudas más allá de las que puedan existir en toda contienda judicial. Decayendo también este motivo de recurso.
Respecto de las costas de esta alzada, al estimarse en parte el recurso, con la consiguiente desestimación de la demanda principal, conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y el art. 398.2 de la LEC, se imponen las costas devengadas por dicha demanda al demandante, sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
