Sentencia Civil 395/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 395/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 119/2024 de 16 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 395/2025

Núm. Cendoj: 33024370072025100400

Núm. Ecli: ES:APO:2025:2811

Núm. Roj: SAP O 2811:2025

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00395/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: LGA

N.I.G.33024 42 1 2022 0012235

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001112 /2022

Recurrente: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: JORDI GARRIGA ROMANOS

Abogado: JOSEP MARIA TORRES PAZ

Recurrido: Jose Ángel

Procurador: MARIA TERESA RODRIGUEZ ALONSO

Abogado: SALOME MIRANDA PANDIELLA

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres.:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MAGISTRADOS: Dña. MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

En GIJON, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5, Nº 1112/22, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN), Nº 119/24, en los que aparece como parte apelante, COFIDIS, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JORDI GARRIGA ROMANOS, asistida por el Abogado D. JOSE MARIA TORRES PAZ, y como parte apelada, Jose Ángel, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA RODRIGUEZ ALONSO, asistido por la Abogada Dña. SALOME MIRANDA PANDIELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GIJON, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2023, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5, Nº 1112/22, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN), 119/24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimo íntegramente la petición formulada con carácter subsidiario en la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ángel frente a COFIDIS S.A y, en su virtud, declaro la nulidad por falta de transparencia del contrato celebrado entre las partes con fecha de 10 de julio de 2017; limitando las obligaciones que del mismo derivan para los prestatarios a la restitución del crédito efectivamente dispuesto, con condena a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades percibidas más allá del capital prestado, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación, con el correspondiente devengo de intereses desde la fecha de su detracción.

Con imposición a la demandada de las costas derivadas de esta primera instancia."

SEGUNDO.-Notificada la expresada sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de COFIDIS, S.A., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al Nº 119/24 y personadas las partes en legal forma, se señaló, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, el día 15 de julio de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estimó íntegramente la pretensión formulada con carácter subsidiario en la demanda presentada por D. Jose Ángel frente a COFIDIS S.A y, en su virtud, declaro la nulidad por falta de transparencia del contrato de línea de crédito con tarjeta revolving celebrado entre las partes con fecha de 10 de julio de 2017; limitando las obligaciones que del mismo derivan para los prestatarios a la restitución del crédito efectivamente dispuesto, con condena a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades percibidas más allá del capital prestado, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación, con el correspondiente devengo de intereses desde la fecha de su detracción. Con imposición a la demandada de las costas derivadas del procedimiento.

Resolución contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada alegando la infracción de los arts. 80 y 81 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como, error en la valoración de la prueba y carga de la prueba, al haber aportado tanto la Información Normalizada Europea (INE) y el contrato, en el que con su firma el demandante confirme haber recibido haber recibido información previa al contrato, encontrándose las cláusulas relativas al interés remuneratorio inserta de forma claramente detectable respecto del resto del clausulado, en mayúscula y negrita, no existiendo para un consumidor medio una especial complejidad en su lectura y comprensión, cláusulas que superan los controles de incorporación y de transparencia al reflejar adecuadamente la carga económica y jurídica a asumir, permitiendo su conocimiento pleno.

SEGUNDO.- Control de incorporación o transparencia formal

Sobre el control de incorporación, también denominado por algunas sentencias del Tribunal Supremo "transparencia formal", este Tribunal ha venido señalando que aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, con lo que se ha denominado un doble filtro; el negativo del art. 7 LCGC consistente en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control; y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro positivo, que es que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles; por lo que en definitiva para superarlo, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

Tanto en la demanda, como en la sentencia de instancia, se pone el acento, no propiamente, en el control de incorporación, sino en la falta de transparencia material, aludiendo la primera, a la ausencia de una comprensión real, que no formal,sobre el funcionamiento de los créditos instrumentalizados en una tarjeta de crédito revolving, de forma que un consumidor, condición que ostenta el demandante, conozca y comprenda las consecuencias jurídicas que, de acuerdo con el producto o servicio ofertado, resulten a su cargo, tanto respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente le supone el contrato celebrado, como de la posición jurídica que realmente asume en los aspectos básicos que se deriven de su objeto y de la ejecución de aquel, como tiene declarado esta Sala. Máxime cuando no le fue suministrada una adecuada información previa por la entidad demandada. Conclusión alcanzada en la primera instancia, aludiendo a la forma en que se incluyeron las cláusulas referidas al interés remuneratorio y sistema de amortización revolving, no en el ámbito del control de incorporación sino al analizar el presupuesto de la transparencia reforzada o material.

Criterio que compartimos, desde el momento que se ha aportado con la demanda el contrato en el que obra la firma del demandante, demostrativo de que le fue suministrada una copia del mismo comprensiva, entre otras, de las cláusulas objeto de enjuiciamiento, por la demandada, lo que tampoco se discute, estando redactado con una letra que permite su legibilidad, siendo, como nos hemos pronunciado reiteradamente, las cuestiones atinentes a la comprensibilidad del sistema de pago de los créditos revolving y si dicha cláusula se encuentra enmascarada entre el resto del clausulado, pertenecientes al ámbito propio de la transparencia material, que será analizada ulteriormente.

TERCERO.- Transparencia material

Para el análisis de este presupuesto se debe partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,de 16 de julio de 2020, C-224/19 y 259/19 Caixabank y BBVA y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).

Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste..." sino en el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving, que es lo que, en definitiva, se discute y se analiza detalladamente la sentencia de instancia.

Ciertamente, como señala la apelante, no nos encontramos ante un contrato bancario complejo, no obstante, el sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que pueda considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Debiendo tenerse en cuenta, como señalan SSTS 154/2025 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, que "el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala "aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida" y una de los principales objetivos de la misma es establecer "orientaciones a las entidades en relación con la valoración de la capacidad de devolución de sus clientes, detallando obligaciones en materia de transparencia que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato,los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos"; y en especial la introducción de los arts. 33 ter sobre información precontractual y 33 quinquies sobre la información periódica a suministrar al cliente dentro de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

De igual modo, la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:

.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.

.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.

Por último, las recientes STS de Pleno 154/25 y 155/25, de 30 de enero de 2025, recogen el contenido de la información que se debe proporcionar al cliente previamente a la suscripción del contrato, en los siguientes términos:

"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para el cumplimiento de tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".

CUARTO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial al supuesto de autos

La única documentación con la que contamos es el documento contractual y la Información Normalizada Europea (INE) adjuntados con la demanda, contrato suscrito entre las partes 10 de julio de 2017, denominado "Contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente".

Al pie de la primera página, dentro del recuadro precedido del epígrafe Situación del titular, coloreado en gris, se recoge que "Además del préstamo mercantil, el/los titular/es están contratando una línea de crédito permanente que se rige por las condiciones generales que se acompañan; la misma podrá ser activada durante la vigencia del préstamo mercantil o con posterioridad, siempre que se cumplan los requisitos de aceptación de Cofidis vigentes en cada momento. El coste de la línea de crédito será el siguiente: 1.- Para saldos pendientes de hasta 6000 euros se aplicará un tipo deudor anual del 22,12%. 2.- Para saldos pendientes superiores a 6000 euros e inferiores o iguales a 9000 euros, el tipo deudor anual será del 15,76%. 3.-Para saldos pendientes superiores a 9000 euros, el tipo deudor anual será del 10,44%. El coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado. La TAE oscilará entre el 24,51% y el 10,95%, dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización. En caso de que la línea de crédito no sea utilizada, no generará coste alguno para los titulares".

Dentro de las Condiciones Generales, en lo que nos interesa, se establece en la 4. Modo de reembolso: En caso de utilización del saldo disponible, los titulares quedan obligados a pagar a Cofidis siguiendo los procedimientos de pago por éste establecidos, la cuota mensual de la línea de crédito. A tal efecto, Cofidis emitirá cada mes el recibo correspondiente, el cual deberá ser satisfecho por el cliente no más tarde del día 2 de cada mes, salvo pacto entre las partes en el que se establezca una fecha diferente, con la posibilidad de realizar reembolsos suplementarios, así como el reembolso total de la línea de crédito. El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los titulares abonen comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse, y reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden.

La primera cuota se presentará al cobro en el plazo y por el importe que se indican en el presente contrato cumpliendo con ello el requisito de notificación previa al titular. Cofidis podrá ofrecer a los titulares una o varias de las siguientes modalidades de reembolso, que podrán convivir durante la vigencia de la cuenta permanente:

- Cuota fija: los titulares elegirán, dentro de las posibilidades existentes, el importe de la cuota a pagar cada mes, hasta la total amortización del importe del crédito del que haya dispuesto.

- Fraccionamiento de operaciones específicas: sin perjuicio de las restantes modalidades de pago existentes, los titulares podrán fraccionar el pago de operacionesespecíficas (sean simples disposiciones o adquisiciones de bienes o servicios), de acuerdo a las opciones de fraccionamiento que Cofidis le ofrezca en cada momento.

- Cualesquiera otras modalidades de pago que Cofidis pueda, en cada momento, ofrecer a los titulares. Sea cual sea la modalidad de reembolso, el importe disponible disminuirá con las disposiciones, y se reconstituirá con cada pago mensual, hasta el máximo autorizado. (unica referencia que contiene respecto del sistema revolving).

En la 5.Coste del crédito,se remite en cuanto al tipo de interés remuneratorio aplicable al indicado en el anverso del contrato dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización.

Obrando en la INE, en apartado 3.COSTES DEL CRÉDITO.CUENTA PERMANENTE: Para saldos pendientes de hasta 6.000 € se aplicará el 24,51% TAE. Para saldos pendientes superiores a 6.000 € la TAE oscilará entre el 24,51% y el 10,95%, dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización.

Expuestos los términos del contrato, en este caso, como ya nos hemos pronunciado en las Sentencias de fecha 19 de septiembre de 2024 y 5 de junio de 2025, sobre la falta de transparencia de contrato de línea de crédito de Cofidis y, más específicamente, en la de fecha 7 de julio de 2025. Fundamento Tercero (Rec. 562/2023) al versar sobre un contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente idéntico al presente, donde apreciamos una clara falta de transparencia en base a las siguientes consideraciones:

1.- falta de prueba en relación a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.

La jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C- 488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".

Sobre este extremo debemos precisar que la mera alegación que realiza la recurrente de con carácter previo se entregó a los actores las condiciones generales y particulares del contrato de línea de crédito y la INE, no deja de ser una mera alegación carente del más mínimo soporte probatorio, no constando acreditada la entrega previa al ser coincidentes las fechas, viniendo referidas a la fecha de la suscripción del contrato. Tampoco puede deducirse por el mero hecho de que el propio texto prerredactado por el predisponente se haga expresa mención a que el firmante ha recibido la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción, ya que la STS 420/2022, de 24 de mayo (EDJ 2022/588403) considera ineficaces "las menciones predispuestas que consisten en declaraciones de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación, entre los que destaca el de la contratación con consumidores, resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con pasar a la firma del consumidor menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera al predisponente de facilitarle la información a que está obligado".

Además, como viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior a la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, pese a la transcendencia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las recientes SSTS 154 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, antes transcritas.

Por último, decir, que la ulterior información practicada durante la vida del contrato, limitada fundamentalmente a la aportación de extractos mensuales, no subsana los defectos indicados, ni permite a un consumidor medio apreciar la verdadera entidad del negocio.

2.- La cláusula relativa al modo de rembolsodel crédito presenta una clara falta de transparencia en cuanto, únicamente, refleja la obligación del titular del pago de una cuota mensual única sobre el crédito con un límite mínimo. Habiendo señalado esta Sala que, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante. Tampoco se hace referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cual es la sucesiva recomposición del crédito, fijando un mínimo a pagar, es decir el sistema más gravoso y prolongado, sin que se indique que ello conlleva necesariamente el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, así como del importe final que había de satisfacerse.

3.- Atendido el orden establecido en la imputación de pagos(intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, primas del seguro, de concertarse) y, por último, el reembolso del principal adeudado se establece, también, la forma de pago más onerosa para el propio consumidor al incluir el reembolso de los conceptos recogidos antes que la amortización del crédito, dando prevalencia al sistema de amortización tipo revolving.

4.- No existe ejemplo adecuado para comprender la mecánica del sistema revolving y los riesgos que comporta como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades.

QUINTO.- Costas procesales.

Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAel recurso interpuesto por el Procurador Sr. Garriga Romanos, en representación de COFIDIS, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2023 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION 1112 /2022 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAíntegramente dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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