Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 395/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 119/2024 de 16 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 395/2025
Núm. Cendoj: 33024370072025100400
Núm. Ecli: ES:APO:2025:2811
Núm. Roj: SAP O 2811:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: LGA
Recurrente: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA
Procurador: JORDI GARRIGA ROMANOS
Abogado: JOSEP MARIA TORRES PAZ
Recurrido: Jose Ángel
Procurador: MARIA TERESA RODRIGUEZ ALONSO
Abogado: SALOME MIRANDA PANDIELLA
En GIJON, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5, Nº 1112/22, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN), Nº 119/24, en los que aparece como parte apelante, COFIDIS, S.A., representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JORDI GARRIGA ROMANOS, asistida por el Abogado D. JOSE MARIA TORRES PAZ, y como parte apelada, Jose Ángel, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA TERESA RODRIGUEZ ALONSO, asistido por la Abogada Dña. SALOME MIRANDA PANDIELLA.
Antecedentes
"Estimo íntegramente la petición formulada con carácter subsidiario en la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jose Ángel frente a COFIDIS S.A y, en su virtud, declaro la nulidad por falta de transparencia del contrato celebrado entre las partes con fecha de 10 de julio de 2017; limitando las obligaciones que del mismo derivan para los prestatarios a la restitución del crédito efectivamente dispuesto, con condena a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades percibidas más allá del capital prestado, con los intereses legales desde la fecha de la reclamación, con el correspondiente devengo de intereses desde la fecha de su detracción.
Con imposición a la demandada de las costas derivadas de esta primera instancia."
Vistos, siendo Ponente la
Fundamentos
Resolución contra la que interpone recurso de apelación la parte demandada alegando la infracción de los arts. 80 y 81 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como, error en la valoración de la prueba y carga de la prueba, al haber aportado tanto la Información Normalizada Europea (INE) y el contrato, en el que con su firma el demandante confirme haber recibido haber recibido información previa al contrato, encontrándose las cláusulas relativas al interés remuneratorio inserta de forma claramente detectable respecto del resto del clausulado, en mayúscula y negrita, no existiendo para un consumidor medio una especial complejidad en su lectura y comprensión, cláusulas que superan los controles de incorporación y de transparencia al reflejar adecuadamente la carga económica y jurídica a asumir, permitiendo su conocimiento pleno.
Sobre el control de incorporación, también denominado por algunas sentencias del Tribunal Supremo "transparencia formal", este Tribunal ha venido señalando que aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, con lo que se ha denominado un doble filtro; el negativo del art. 7 LCGC consistente en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control; y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro positivo, que es que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles; por lo que en definitiva para superarlo, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
Tanto en la demanda, como en la sentencia de instancia, se pone el acento, no propiamente, en el control de incorporación, sino en la falta de transparencia material, aludiendo la primera, a la ausencia de una comprensión real,
Criterio que compartimos, desde el momento que se ha aportado con la demanda el contrato en el que obra la firma del demandante, demostrativo de que le fue suministrada una copia del mismo comprensiva, entre otras, de las cláusulas objeto de enjuiciamiento, por la demandada, lo que tampoco se discute, estando redactado con una letra que permite su legibilidad, siendo, como nos hemos pronunciado reiteradamente, las cuestiones atinentes a la comprensibilidad del sistema de pago de los créditos revolving y si dicha cláusula se encuentra enmascarada entre el resto del clausulado, pertenecientes al ámbito propio de la transparencia material, que será analizada ulteriormente.
Para el análisis de este presupuesto se debe partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler
Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que
Ciertamente, como señala la apelante, no nos encontramos ante un contrato bancario complejo, no obstante, el sistema de amortización
Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala
De igual modo, la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:
.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.
.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.
Por último, las recientes STS de Pleno 154/25 y 155/25, de 30 de enero de 2025, recogen el contenido de la información que se debe proporcionar al cliente previamente a la suscripción del contrato, en los siguientes términos:
"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para el cumplimiento de tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
Exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".
La única documentación con la que contamos es el documento contractual y la Información Normalizada Europea (INE) adjuntados con la demanda, contrato suscrito entre las partes 10 de julio de 2017, denominado "Contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente".
Al pie de la primera página, dentro del recuadro precedido del epígrafe Situación del titular, coloreado en gris, se recoge que
Dentro de las Condiciones Generales, en lo que nos interesa, se establece en la
-
En la
Obrando en la INE, en apartado
Expuestos los términos del contrato, en este caso, como ya nos hemos pronunciado en las Sentencias de fecha 19 de septiembre de 2024 y 5 de junio de 2025, sobre la falta de transparencia de contrato de línea de crédito de Cofidis y, más específicamente, en la de fecha 7 de julio de 2025. Fundamento Tercero (Rec. 562/2023) al versar sobre un contrato de préstamo mercantil con cuenta permanente idéntico al presente, donde apreciamos una clara falta de transparencia en base a las siguientes consideraciones:
1.-
La jurisprudencia del TJUE ha señalado que
Sobre este extremo debemos precisar que la mera alegación que realiza la recurrente de con carácter previo se entregó a los actores las condiciones generales y particulares del contrato de línea de crédito y la INE, no deja de ser una mera alegación carente del más mínimo soporte probatorio, no constando acreditada la entrega previa al ser coincidentes las fechas, viniendo referidas a la fecha de la suscripción del contrato. Tampoco puede deducirse por el mero hecho de que el propio texto prerredactado por el predisponente se haga expresa mención a que el firmante ha recibido la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción, ya que la STS 420/2022, de 24 de mayo (EDJ 2022/588403) considera ineficaces
Además, como viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior a la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, pese a la transcendencia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las recientes SSTS 154 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, antes transcritas.
Por último, decir, que la ulterior información practicada durante la vida del contrato, limitada fundamentalmente a la aportación de extractos mensuales, no subsana los defectos indicados, ni permite a un consumidor medio apreciar la verdadera entidad del negocio.
2.- La
3.- Atendido el orden establecido en la
4.- No existe ejemplo adecuado para comprender la mecánica del sistema revolving y los riesgos que comporta como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades.
Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia, dicta el siguiente
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

