Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 409/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 652/2023 de 16 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 409/2025
Núm. Cendoj: 33024370072025100410
Núm. Ecli: ES:APO:2025:2821
Núm. Roj: SAP O 2821:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: AQV
Recurrente: Guadalupe
Procurador: MARGARITA ROZA MIER
Abogado: DIEGO CUEVA DIAZ
Recurrido: ASCENSORES TRESA
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE
Abogado: JOSE LUIS QUINTANA LOPEZ
En GIJON, a dieciséis de julio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de nº PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1118/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 652/2023, en los que aparece como
Antecedentes
VISTOS, siendo ponente el
Fundamentos
Excepciones procesales que fueron estimadas en la sentencia dictada en la primera instancia, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en la demanda, con imposición de las costas a la demandante. Siendo tales pronunciamientos contra los que se alza la parte demandante interponiendo recurso de apelación y, subsidiariamente, impugna el relativo a las costas procesales.
No resulta controvertido que la empresa Ascensores Tresa, S.A. ostenta la condición de contratista de la obra de instalación del ascensor en el DIRECCION000 de Posada de Llanera, en el que reside la demandante. Ni que la "obra civil" consistente en las tareas de demoliciones, albañilería, estructura, solados y revestimientos, carpintería, electricidad, gestión de residuos, fue subcontratada por aquella a una empresa especializada, Construcciones y Reformas Keylan, S.L, en virtud de contrato suscrito el 8 de junio de 2020 (doc. 2 de la contestación). Obras durante cuya ejecución tuvo lugar la caída de Dª Guadalupe.
Ni tampoco la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo con relación a la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del art. 1.903 del Código Civil, que requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( STS de 17 de septiembre de 2008 con cita, entre otras, de las de fecha 7 de octubre de 1969, 18 de junio de 1979, 2 de noviembre de 1983 o 3 de abril de 1984) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( SSTS de 30 de noviembre de 1985 o 13 de mayo de 2005). Añadiendo dicha doctrina (entre otra, SSTS de 17 de septiembre de 2008, 8 de febrero de 2016), que la dependencia o subordinación no puede hacerse valer cuando la subcontratada es una empresa que, por su especialización y conocimientos en la ejecución del trabajo de que se trate, fue contratada precisamente en atención a esos conocimientos o dedicación particular. En definitiva, en el caso de autos, la responsabilidad de la empresa demandada operaría, a los efectos del art. 1903.4º CC, si la contratista asume la dirección o el control de los trabajos encomendados a la subcontratada, o de ciertos aspectos de la actividad de esta, que caen en su esfera de supervisión (culpa "in vigilando"), o de concurrir una negligencia en la elección de la subcontrata con relación a su falta de idoneidad profesional respecto de la dificultad o complejidad que presenta la obra objeto de encargo ("culpa in eligendo"), extremo este último que no se cuestiona en este caso.
El debate se centra en dirimir sí la empresa subcontratada para llevar a cabo la "obra civil" en el inmueble reseñado, se hallaba subordinada o era dependiente de la contratista demandada, en cuanto condición determinante de la responsabilidad de ésta por los daños y perjuicios padecidos por la demandante durante la ejecución de los trabajos de albañilería realizados por aquella en las zonas comunes del edificio donde residía, por no haber observado, presuntamente, la diligencia que le era exigible a la hora de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar riesgos a los las personas que pudieran transitar por el inmueble donde se ejecutaban las obras, al haber sido resuelta en sentido negativo en la primera instancia, con la consiguiente estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa Ascensores Tresa, S.A., pronunciamiento del que discrepa la demandante-apelante alegando error en la valoración de la prueba.
En el recurso se afirma que las cláusulas del contrato de subcontratación no habrían sido debidamente valoradas por el Juzgador a quo, pues de su tenor se desprende la supervisión directa de Ascensores Tresa respecto de la subcontratada, tanto en lo que se refiere a la ejecución de los trabajos, como en materia de seguridad y prevención laboral y, consiguientemente, la relación jerárquica y de subordinación exigidas para declarar su responsabilidad en este caso ex art.1903 CC, por "culpa in vigilando", sin perjuicio de su derecho de repetición frente a la subcontrata.
Motivo de recurso que se acoge. Y, ello, porque dentro de las obligaciones asumidas por la empresa demandada frente a la Comunidad de Propietarios se encontraban el nombrar un encargado de obra, quien por su delegación y con presencia continua en la obra, sería el interlocutor y recibiría las instrucciones de la dirección facultativa y, correlativamente, en la cláusula Decimoséptima.7 del contrato suscrito entre contratista y subcontratista, el 8 de junio de 2.023, dentro de las obligaciones de esta última se encontraba la de nombrar un interlocutor a pie de obra con facultades para recibir y ejecutar las órdenes recibidas tanto de Ascensores Tresa, como de la dirección facultativa, quienes se reservan el derecho de recusarle por causas justificadas. Y, al final de dicha cláusula, no obstante ser de cargo de la subcontrata la aportación de materiales, se recoge la posibilidad por parte de la contratista de rechazar la maquinaria, andamios, equipos especiales y herramienta que no cumplan con los requisitos de funcionamiento y seguridad previamente descritos. Reservándose, igualmente, el derecho de recusar al personal de la empresa subcontratada, cualquiera que fuese su categoría o relación contractual con ésta que, por su comportamiento, ineptitud, negligencia, indisciplina o falta de rendimiento, pudiera comprometer la seguridad de la obra, su ritmo, o el buen fin de la misma, sin derecho alguno a indemnización a favor de aquella u otros subcontratistas (cláusula Decima). Además, se confirió especial transcendencia a las medidas en materia de seguridad y salud, conforme al Plan de Seguridad y Salud de Ascensores Tresa, adjuntado al contrato, no en vano en la contratación de la demandada con la Comunidad de Propietarios del inmueble ya se establecía que se extremarían las medidas de protección de manera que no se viera afectado ningún vecino o visitante durante el transcurso de la obra, comprometiéndose también a nombrar un técnico de prevención de riesgos laborales, quien ejercería el control de seguridad de la obra, recogiéndose en la cláusula Segunda como "obligaciones esenciales del subcontratista", en cuyo apartado D) se establece que: Cualquier inobservancia de medidas de seguridad y salud laboral detectada por TRESA, así como la falta de cumplimiento de cuantos indicadores sobre seguridad y salud laboral sean comunicadas por TRESA a la subcontratista o a terceros a su vez subcontratados por ésta-si hubiera lugar a esta siguiente subcontrata facultará a la contratante TRESA para la inmediata paralización de los tajos o en su caso de la totalidad de la obra, sin previo requerimiento. En caso de tales paralizaciones y sin perjuicio de lo dispuesto más adelante, ninguno de los subcontratistas tendrá derecho a percibir indemnización o abono alguno por tales paralizaciones y sus consecuencias.
Contenido contractual del que, en contra de lo razonado y concluido en la instancia, se colige la relación de subordinación o dependencia entre la empresa subcontratada y la empresa demandada, a los efectos de apreciar que ésta habría incurrido en una "culpa in vgilando" en los términos del 1903 CC, de estimarse una falta de diligencia en el actuar de los trabajadores durante la ejecución de la obra cuando se produjo la caída de la demandante, no concurriendo, por ende, su falta de legitimación pasiva
Asimismo, en la sentencia recurrida se estima la excepción de prescripción de la acción ejercitada en la demanda, razonando que habiendo tenido lugar la estabilización de las lesiones sufridas por la demandante el 9 de junio de 2021 y habiéndose presentado la demanda el 27 de octubre de 2022, como quiera que el requerimiento extrajudicial intentado por la parte actora no llegó a conocimiento de Ascensores Tresa, al haber cambiado de domicilio social, no puede entenderse interrumpido el plazo de prescripción de un año de la acción ejercitada al no haberse cumplido las exigencias del art. 1973 CC.
Pronunciamiento del que discrepa la apelante alegando que se ha omitido lo acontecido en la junta de propietarios celebrada el 24 de enero de 2022, documentado en el acta levantada (doc.23 de la demanda), a la que debería conferirse los efectos interruptivos de la prescripción.
En el acta levantada con ocasión de la celebración de la junta de propietarios a que se refiere la recurrente, a la que asistieron los representantes de Ascensores Tresa se recoge
Desestimadas las excepciones de falta de legitimación y de prescripción, adentrándonos en la cuestión de fondo objeto de autos, debemos precisar que, con relación a la responsabilidad extracontractual en supuestos de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, se viene exigiendo, para declarar existente la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio, criterio extensible al supuesto de autos, a la empresa bajo cuya supervisión se estaban ejecutando las obras en el momento en que se produce la caída de Dª Guadalupe, a identificación de un criterio de responsabilidad por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles ( SSTS de 31 de octubre de 2006, 29 de noviembre de 2006, 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007). Por el contrario, se rechaza esa responsabilidad en los casos en que la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima, lo cual no impide estimar la existencia de responsabilidad por culpa en atención a los criterios de imputación objetiva si de lo actuado se demuestra el incumplimiento de algún deber imputable a quien detentaba y explotaba el establecimiento en que se causó el daño, que haya creado un factor de riesgo y que se halla en relación causal con el daño producido ( SSTS de 17 de Junio de 2011 o de fecha 3 de Octubre de 2008).
Por otra parte, la Sala Primera del Tribunal Supremo (así en STS de 24 de febrero de 2017) acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas: a) Los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen. b) La prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas. c) La provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado. d) El fin de protección de la norma, e) El incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual, aunque se adoptase otra conducta. f) Competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). g) Y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito.
Pesando sobre la parte demandante la carga de acreditar el "cómo" y el "porque" del siniestro acaecido que permita imputar el resultado lesivo, por culpa o negligencia, a la empresa demandada.
En el acto del plenario, la arquitecto Dª Marí Luz, ratificó el informe aportado con la demanda, manifestando que tales ladrillos se habían colocado para sujetar la contrahuella de la escalera provisional. Ladrillos que no tenían finalidad, ni capacidad resistente y sus dimensiones no permitían conformar una huella de peldaño que cumpliese las normas de seguridad, recogiendo en su informe, que es obligación del empresario (la constructora) adoptar las medidas precisas para que en los lugares de trabajo exista una señalización de seguridad y salud oportuna, señalización, alertando del peligro de dichos ladrillos colocados en la zona de paso, cuya existencia no se aprecia. Extremo que no ha sido negado por la demandada.
Prueba acreditativa de que la caída se produce por una causa de imputación objetiva, cual es la presencia de un elemento peligroso, como lo es la presencia de unos ladrillos carentes de capacidad para soportar el peso, de ser pisados, en la zona de paso de los moradores del inmueble y/o terceros que puedan acceder al mismo, sin la debida señalización indicadora de tal peligro, de modo que pudiera alertar a la demandante haciéndolo previsible y, por ende, evitable; antes al contrario, podrían inducirle a pensar que su colocación tenía por objeto facilitar el descenso del peldaño, lo que comporta una clara infracción de la normativa de prevención de riesgos y seguridad aplicable a la obra acometida en el edificio por parte de los trabajadores que estaban ejecutando aquella, de cuyos actos ha de responder la constructora demandada a tenor de lo dispuesto en el art. 1903 CC y de lo razonado en esta resolución, con la consecuencia de tener que afrontar los daños y perjuicios personales causados a Dª Guadalupe como consecuencia de las lesiones sufridas por dicha caída.
Respecto de las lesiones temporales, en la demanda, con base en el informe pericial emitido el 11 de mayo de 2022 por el Dr. Gonzalo, se reclaman un total de 215 días, computados desde la fecha de la caída (6/11/2020) hasta la emisión del informe por el Servicio de Traumatología del HUCA en el que se propone a la paciente cirugía de reparación ligamentosa por fracaso del tratamiento realizado hasta el momento (9/6/2021), de los cuales 112 serían de perjuicio personal moderado y 103 de perjuicio personal básico. Mientras que la parte demandada, con fundamento en el informe pericial emitido el 25 de enero de 2023 por la Dra. Eugenia, reconoce un total de 113 días, desde la caída hasta la fecha del alta laboral (16/2/2021), considerados todos ellos de perjuicio personal moderado.
La perito de la parte demandada considera que las lesiones quedaron estabilizadas a la fecha del alta laboral de la demandante, el 16 de febrero de 2021, porque no le consta que se haya producido ningún cambio en la situación clínica que presentaba el tobillo lesionado a esa fecha, ya que a partir de la documentación aportada con la demanda e incorporada al informe emitido por el Dr. Gonzalo (consultas médicas con traumatología, citaciones para la rehabilitación del tobillo, ecografía, etc.) no se extraen datos al respecto. Asu vez, el perito de la demandante, manifestó que no conoce personalmente como evolucionó la clínica de la paciente, ni si hubo cambios en la misma con posterioridad al alta laboral, pero supone que al haber sido remitida por distintos especialistas a tratamiento rehabilitador lo sería con el fin de mantener su mejoría.
A estos efectos, consta en las actuaciones que, Dª Guadalupe fue remitida por su médico de atención primaria (MAP), el día 7 de noviembre de 2020, al Servicio de Urgencias del HUCA por tumefacción, dolor, impotencia funcional por imposibilidad de apoyo de la extremidad inferior derecha. No detectándose fracturas a partir de los estudios radiográficos de tobillo y pie derechos. Se diagnóstica
Seguidamente, consta informe del Centro de Salud del SESPA de Posada de Llanera, de fecha 3 de febrero de 2021, donde se indica que la demandante presenta patología traumática por lo que ha sido tratada en la Unidad de Fisioterapia de dicho Centro, habiendo recibido 8 sesiones. E informe del Centro de Fisioterapia SPH, de fecha 15 de febrero de 2021, donde se recoge que se le realiza una
Recibe 6 sesiones de fisioterapia en el Centro SPH, emitiendo factura el 24 de febrero de 2021, por importe de 162 euros.
Siendo dada de alta laboral el 26 de febrero de 2021 por Curación/Mejoría permite trabajo".
Con fecha 17 de mayo de 2021 se informa la ecografía del tobillo por el SESPA, Dr. Jacinto, con el epígrafe
A partir de estos datos, entendemos que el periodo de estabilización lesional ha tenido lugar en esta última fecha, momento en el que, se recoge la ausencia de mejoría en la sintomatología de la paciente pese a los tratamientos de fisioterapia llevados a cabo, indicando la realización de cirugía para reparar los ligamentos dañados; tratamiento rehabilitador necesario a tenor de la patología que presentaba la paciente, tratamiento que no contribuyó a mejorar su sintomatología, evidenciándose, a la postre, el erróneo diagnóstico previo, ya que frente al esguince grado III del ligamento peroneo astragalino anterior apreciado, se constató una rotura de dicho ligamento y del ligamento peroneo calcáneo, tardanza en el diagnóstico final que, precisamente, ha sido una de las causas determinante de las escasas posibilidades de éxito de la cirugía indicada para reparar los ligamentos rotos como consecuencia de la caída padecida por la demandante. Debiendo acogerse, en suma la pretensión deducida en la demanda, computando como periodo de estabilidad de las lesiones 215 días, de los cuales 112 serían de perjuicio personal moderado y 103 de perjuicio personal básico, ascendiendo la indemnización por este concepto a
Ambos peritos coinciden en las secuelas que le han quedado a Dª Guadalupe por las lesiones padecidas: limitación de la movilidad de la articulación tibio-tarsiana del tobillo derecho (66% Dr. Gonzalo y 39% Dra. Eugenia). Limitación de la movilidad de la articulación subastragalina derecha (50%, ambos) y talalgia.
Ambos coinciden en la categoría al encuadrarlas conforme al Baremo de aplicación como anquilosis tibio-tarsiana y anquilosis subastragalina,, pero difieren en su valoración, 8 y 5 puntos, respectivamente, el Dr. Gonzalo, 5 y 4 puntos, respectivamente, la Dra. Eugenia. Por el contrario, ambos valoran la talalgia (1-5) en 3 puntos. Variación en consonancia con el momento en el que cada uno de ellos explora a la paciente.
El Dr. Gonzalo explora a Dª Guadalupe, según manifestó en el acto del juicio, en los días próximos a la emisión de su informe (11/5/2022), apreciando: tobillo derecho con flexión dorsal de 15º, flexión plantar de 10 a 15º, recorridos dolorosos, flexo-extensión tobillo izquierdo dentro de los límites de la normalidad, dolor muy intenso a la inversión-eversión tobillo derecho, inversión indicios, eversión al 50% del contralateral.
Por su parte, la Dra. Eugenia, la explora el 28 de diciembre de 2022, recogiendo que la demandante refiere dolor en tobillo derecho, no constante y siempre cuando hace algún esfuerzo. Hinchazón y limitación de la movilidad del pie derecho. Constatando a la exploración: Balance articular activo: flexión dorsal 20º (contralateral 40º), flexión plantar 20º (contralateral 25º), inversión 10º (contralateral 20º) y eversión 10º (contralateral 20º). Pasivamente se consigue algún grado más de movilidad con dolor.
Habida cuenta que para la valoración de las secuelas debe estarse al momento en el que tiene lugar la estabilización de las lesiones sufridas y no constando este dato en las actuaciones, consideramos que debemos estar a la situación existente en el momento en el que se ha llevado a cabo la exploración de la demandante más próxima a dicho momento, en este caso la realizada por el Dr. Gonzalo, al haber sido explorada aquella por la perito de la demandada, un año y medio después de dicha estabilización. Por consiguiente, atendida la valoración realizada por aquel, procede indemnizar a la demandante por secuelas funcionales en la suma de
Mientras el perito de la demandante aprecia la existencia de un perjuicio estético ligero conforme a los criterios del art 102 de la Ley 35/2015, en atención al edema apreciable a simple vista, presentando el tobillo derecho 2 cm más de perímetro que el izquierdo (23/25) y a la cojera que la rigidez provocada por tal inflación en caso de marcha rápida o `por caminos irregulares le provocaba, perjuicio que valora en 2 puntos dentro de una horquilla de 1 a 6 puntos. La Dra. Eugenia descarta la existencia de dicho perjuicio, habida cuenta que el edema del tobillo, cuando fue examinada por ella, era mínimo, 25 cm derecho y 24,5 cm izquierdo y no presentaba cojera alguna.
En este caso, a la vista de la fotografía insertada en el informe emitido por el primero de los peritos, se evidencia claramente la diferencia entre el perímetro de ambos tobillos, de modo que ha lugar a apreciar la concurrencia de dicho perjuicio estético, no así el perjuicio estético funcional atinente a la cojera, en tanto en cuanto, tal caminar claudicante solamente tendría lugar en las circunstancias expuestas por dicho perito, por lo cual ha de valorarse, únicamente, en
En la demanda, conforme a lo recogido en el informe pericial aportado como doc. 21, en el que se expone que el dolor, los cambios inflamatorios y la limitación de movilidad del tobillo le dificultan a la demandante el desarrollo de las actividades propias de la vida diaria, como la marcha, la bipedestación prolongada, etc., se solicita por perjuicio moral por pérdida de calidad de vida, calificado de leve por el perito, dentro de la horquilla establecida en el Baremo, tabla 2.B (1.500 a 15.764,39 euros), la suma de 3.000 euros.
Considerando, por el contrario, la Dra. Eugenia, que tal perjuicio es inexistente, ya que nada se ha acreditado a través del informe emitido por el perito de la demandante, ni de las aclaraciones vertidas en el juicio, ni se ha probado de otro modo, por Dª Guadalupe, qué actividades esenciales en el desarrollo de su vida ordinaria o actividades específicas para su desarrollo personal le han impedido o limitado las secuelas padecidas, en los términos establecidos en el art. 54 Ley 35/2025.
Respecto del concepto analizado, le asiste la razón a la perito de la demandada, ya que en el apartado "Antecedentes Personales", obrante al principio del informe emitido por el Dr. Gonzalo, se recoge que Dª Guadalupe, de 64 años a la hora del siniestro, se encuentra jubilada por edad y no consta que realice actividad deportiva o de otro tipo que represente elevados requerimientos físicos, y con estas premisas, mantenidas en el juicio, ratificó que procedía la indemnización por este concepto porque las secuelas le dificultaban el desarrollo de las actividades propias de la vida diaria, tales como la marcha, la bipedestación prolongada, etc.; actividades que, a falta de una concreción mayor, prueba que pesa sobre la demandante, atendidas sus circunstancias personales y su dinámica personal, no se encuentran ente las actividades específicas de desarrollo personal descritas en el art 54 citado, y que resultaría limitadas por sus secuelas, a saber, el disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo. Razones, por las cuales,
Ha lugar a acceder a la pretensión por gastos derivados del tratamiento de rehabilitación llevado a cabo por la demandante, acreditado mediante la factura adjuntada como doc. 22 de la demanda, por importe de
Estimado el recurso, con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida, acordando en su lugar, la estimación parcial de la demanda, condenando a la parte demandada a abonar a la parte demandante la cantidad total de 24.826,22 euros, más los intereses legales devengados por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.2 y 398.2 de la LEC, no ha lugar a hacer pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en sendas instancias.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
