Sentencia Civil 187/2024 ...l del 2024

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14/01/2025

Sentencia Civil 187/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1254/2022 de 17 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 187/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100162

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1771

Núm. Roj: SAP V 1771:2024


Encabezamiento

Rollo nº 001254/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 187/2024

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Magistrados/as

Dª MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 351/22, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA, entre partes; de una como demandante- apelante/s Dulce, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. CARLOS VELASCO PAREJO y representada por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA MERCEDES POLO LÓPEZ, y de otra como demandado- apelado/s CAIXABANK SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FERRER VICENT y representado por el/la Procurador/a D/Dª EVA MARÍA OLMOS BITTINI.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SUECA, con fecha 6/10/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª. MARÍA MERCEDES POLO LÓPEZ en representación de Dª. Dulce, absolviendo a la demandada CAIXABANK, S.A. de las pretensiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la demandante.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15/04/2024 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandante Dª. Dulce, contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario interpuesta contra CAIXABANK, S.A en la que ,en base en el artículo 1098 del Código Civil y el articulo 399 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se insta la condena de la demandada a la entrega del contrato de la tarjeta de crédito nº NUM000., cuya imagen se adjunta como su Documento núm. 2 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato, todo ello con expresa condena en costas.

Siendo tal desestimación por la sentencia por apreciar la falta de legitimación pasiva porque la actora no ha aportado prueba alguna que permita afirmar que la misma suscribió dos contratos de tarjeta de las denominadas revolving, uno con la demandada en este procedimiento cuya entrega reclama y otro, con CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., EP. que es objeto de otro procedimiento seguido en el juicio ordinario 354/2022 ante el juzgado nº 6 de Sueca ,el recurso de dicha actora se funda en que dicha sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas y en infracción del art.217 de la LEC al apreciar esta excepción, de un lado, porque las referidas mercantiles indubitadamente pertenecen al mismo grupo empresarial, procediendo en este caso el levantamiento del velo procesal y de otro lado porque, con las fotografía de la tarjetas que reclama y con la que incorporó junto a pantallazos al escrito de su interposición y con la respuesta a la reclamación previa con número de referencia NUM001, que viene a aportar tal demandada y como admite en su contestación a la demanda, la tarjeta a que se refiere este último proceso pidiendo la nulidad por usura es la relativa al contrato nº NUM002, número NUM003 y la objeto del presente y cuya entrega se solicita es distinta y por ello procedente al ser la número NUM000.

La parte demandada se opuso al recurso por su inadmisibilidad o subsidiario rechazo al introducir en su cuerpo capturas de pantallas nunca aportadas, ,por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .

SEGUNDO.- Esta Sala, acepta la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá seguidamente, con revisión y valoración de las actuaciones y pruebas, normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recurso sobre la base de que, sin perjuicio de cómo se valoren las pruebas que se dicen incorporadas en su cuerpo como novedosas en la oposición a él dado que no se propusieron en esta alzada como tales en virtud del art.460 de la LEC y de hecho nada resolvimos el respecto, el mismo es admisible según el Artículo 458 de la LEC al no cuestionarse en tal oposición el cumplimiento de sus requisitos ni de su tenor según el cual "Interposición del recurso.1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso. Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja. Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se refiere el artículo 461de esta ley ".

1)Como normas y doctrina citamos.

-Sobre el ámbito de la presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 5 dice <>

El Tribunal Supremo, al respecto dice entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castán, Francisco, , nos dice: <

Es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 )".

-En lo que afecta a la legitimatio ad causam o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma ,constituye un presupuesto de tal acción, o con más precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004 :"Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial"( sentencias de 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002).

Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la parte que reconoce extrajudicialmente la legitimación procesal al otro litigante, teniéndole como titular de la relación jurídica litigiosa, no puede posteriormente, en el ámbito del procedimiento, negar esa misma legitimación que tiene reconocida; y ello como consecuencia de la doctrina de los actos propios, considerando como tales (v.gr. Ss. T.S. 15.Jun.2001 EDJ 2001/12531 , 14.Feb.2001 o 16.Jun.1989) aquéllos que, como expresión del consentimiento, obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor.

--El art.217.1 de la LEC dice que ,cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y su apartado 2 impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.

Por su parte también prevé el apartado 6 de dicho Art.217,que la regla general de su nº 1 no impide que el Tribunal ,tenga en cuenta la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en el litigio. Es reiterada Jurisprudencia del TS la de que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adoptar en cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 1994 EDJ 1994/1077 , 30 de julio de 1999 EDJ 1999/18417 y 17 de octubre de 2002); y el Tribunal Constitucional, en sentencia número 227/1991 EDJ 1991/11318, ha declarado que, cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes del litigio, la obligación constitucional de colaborar con los Tribunales en el curso del proceso ( artículo 118 de la CE EDL 1978/3879) conlleva a que dicha parte es quién debe aportar los datos requeridos a fin de que el órgano judicial pueda descubrir la verdad; igualmente, en SSTC números 98/1987 EDJ 1987/97 y 14/1992 EDJ 1992/1213, afirma que los Tribunales no pueden exigir a ninguna de las partes una prueba imposible o diabólica, so pena de causarle indefensión contraria al artículo 24.1 de la CC EDL 1978/3879, por no poder justificar procesalmente sus derechos e intereses legítimos mediante el ejercicio de los medios probatorios pertinentes para su defensa; y, finalmente, aparte de otras, en SSTC de 17 de enero de 1994 EDJ 1994/152, 17 de julio de 1995 EDJ 1995/3564, 28 de febrero de 1997 y 26 de julio de 1999, ha sentado que los obstáculos y dificultades puestos por la parte que tiene en su mano acreditar los hechos determinantes del litigio, sin causa que lo justifique, no pueden repercutir en perjuicio de la contraparte, porque a nadie es lícito beneficiarse de la propia torpeza.

-Por su parte es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

De estas pruebas a valorar, la documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

Resolviendo un caso similar citamos la Sentencia nº 69 de esta misma Sección y Ponente, de fecha 14-2-2024 ,Rollo 1147/2022 de esta misma ponente que fundamenta "... De esta misma Sección, citamos la sentencia nº 140/2022 ,de fecha 7-2-2022 ,Rollo 421/2021 de esta misma ponente que resuelve sobre la falta de legitimación pasiva entre las entidades en conflicto en la presente negando la de la parte demandada apelante , que dice en sus Fundamentos "...Ya sobre el caso , citamos diversas sentencias acordes con la recurrida en el caso, como es la A SAP Asturias, sec. 7ª, S 21-04-2021, nº 160/2021, rec. 434/2020 , PTE.: Liébana Rodríguez, María Piedad que dcie "FUNDAMENTOS DE DERECHO .PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda formulada por Dª Margarita frente la entidad mercantil "Caixabank , S.A.", absolviendo de sus pretensiones a dicha entidad e imponiendo a la actora el pago de la totalidad de las costas causadas. Resolución que estima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la entidad demanda, entrando, no obstante, a resolver sobre el fondo discutido, declaración de nulidad del contrato de "tarjeta Imagin" celebrado en fecha 27 de agosto de 2014 en aplicación de la Ley de Represión de la Usura y doctrina jurisprudencial del TS, al ser la TAE pactada del 29,83%. Siendo ambos pronunciamientos recurridos en apelación por la actora, Sra. Margarita; solicitando, de ser apreciada la falta de legitimación pasiva de la demandada, la no imposición de costas por concurrir en el caso serias dudas de hecho, con fundamento en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) (LEC) .SEGUNDO. En la recurrida se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad Caixabank , S.A a partir de la prueba documental obrante en las actuaciones, de la que, efectivamente, resulta que el contrato de tarjeta base de la demanda (doc.1) se suscribió el 24 de octubre de 2017 entre la actora y la entidad CaixaBank Payments, EFCEP, SAU, recogiendo en su Condición General 1. PROVEEDOR SERVICIO, que tal condición la ostenta la entidad contratante, siendo la intervención de Caixabank , S.A. en el contrato como agente de CABK Payments, por lo que no presta ningún servicio directamente, siendo así que ésta es la que debió ser demandada. En el recurso se reitera la legitimación pasiva de Caixabank , S.A. sobre la base de que la entidad contratante se extinguió en abril de 2019, extremo corroborado por la apelada, quien manifestó que el 29 de abril de 2019 por fusión entre CaixaBank Payments, EFCEP, SAU y CaixaBank Consumer Finance EFC. SAU, ésta absorbió a la anterior, surgiendo la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, y dirigida reclamación en relación con la nulidad del contrato de tarjeta de autos, fue la demandada Caixabank , S.A. quien respondió a la reclamación realizando una oferta en relación con dicho contrato hasta en tres ocasiones, al igual que el despacho de abogados con el que negocio en relación a dicho contrato lo fue en representación de la demandada, entendiendo que quien está legitimada para negociar extrajudicialmente, está también asumiendo la legitimación para ser demandada judicialmente .No obstante haber acreditado la actora-apelante los asertos antes expuestos a través de los doc.2 y 3 acompañados con la demanda, como quiera que si bien ambas entidades, contratante y demandada, pertenecen al mismo grupo societario, cada una de ellas ostenta su propia personalidad jurídica y autonomía de funcionamiento, la entidad legitimada pasivamente para soportar la presente demanda lo sería la contratante y, extinguida por fusión, la nueva entidad resultante CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC, con la consiguiente desestimación del recurso, sin necesidad de entrar a valorar la cuestión de fondo. Estimada la falta de legitimación pasiva "ad caussam", careciendo por tanto la actora de acción frente a la entidad demanda por ostentar tal legitimación la entidad Caizabank Payments & Consumer EFC, el Juzgador de instancia no debió entrar a resolver sobre la acción de nulidad ejercitada en la demanda, al amparo de los arts. 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura . Pronunciamiento que, obviamente, no alcanza a esta última entidad al no haber sido parte en el proceso. TERCERO. Por el contrario, se acoge la pretensión deducida en materia de costas procesales al amparo del art.394 de la LEC (EDL 2000/77463), por apreciar que concurren serias dudas de hecho a tenor de lo recogido en el anterior Fundamento. Siendo lógico que la actora haya pensado que extinguida la entidad contratante, la nueva entidad titular de esa relación contractual es quien en su propio nombre atiende a esa reclamación, quien incluso autorizó a un despacho de abogados como su representante para negociar en relación a ese contrato, y no que lo fuera otra entidad distinta, lo que bien pudo ser puesto de manifiesto por Caixabank , S.A., lo que no hizo hasta la presentación de esta demanda. Dejando sin efecto el pronunciamiento condenatorio sobre las costas de instancia a la demandante".

La SAP Madrid, sec. 28ª, S 23-12-2021, nº 525/2021, rec. 258/2020 PTE.: Arribas Hernández, Alberto, que dice ".FUNDAMENTOS DE DERECHO .PRIMERO.- Don Eleuterio interpuso demanda contra la entidad "CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A." por la que solicitaba, con carácter principal, la nulidad por falta de incorporación y abusividad de las condiciones generales del contrato de tarjeta de crédito de fecha 23 de marzo de 2009, relativas a los intereses y comisiones. Subsidiariamente, solicitó la nulidad del contrato por su carácter usuario. En ambos supuestos, la parte actora interesaba la condena a la demandada a reintegrar al actor las cantidades abonadas en lo que excedieran de los importes dispuestos, a determinar en ejecución de sentencia. El suplico de la demanda resulta un tanto contradictorio con el cuerpo de la misma demanda en el que se indica de forma expresa que la acción principal es la de nulidad por usura y la subsidiaria la de condiciones generales de la contratación en lo que afectaba a la cláusula de intereses remuneratorios (no se menciona ni se hace referencia en el cuerpo de la demanda a cláusula alguna de comisiones, por lo que consideramos que su inclusión en el suplico es un mero lapsus calami y que nunca ha integrado el objeto del litigio hasta el punto de no ser objeto de la demanda cláusula alguna relativa a comisiones).La parte demandada al contestar a la demanda se limitó a oponer su falta de legitimación pasiva en tanto que, como resultaba del propio contrato aportado por la parte actora, éste había sido celebrado por el demandante con otra entidad financiera, la mercantil "CAIXABANK PAYMENTS , E.F.C. E.P., S.A.", que era la emisora de la tarjeta.La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al rechazar la legitimación de la demandada en tanto que ésta, la sociedad "CAIXABANK CONSUMER FINANCE E.F.C., S.A.", y la emisora de la tarjeta, la entidad "CAIXABANK PAYMENTS , E.F.C. E.P., S.A.", con quien contrató la demandante, son sociedades distintas, sin que la actora hubiera aportado prueba alguna de que se trataba de la misma sociedad e incluso de que formaran parte del mismo grupo, lo que tampoco resultaba notorio.Frente a la resolución se alza la parte actora para que se admita la legitimación de la demandada dado que considera sobradamente conocido que aquélla y la sociedad emisora de la tarjeta pertenecen al mismo grupo e incluso tienen el mismo domicilio y comparten la dirección de correo electrónico del servicio de atención al cliente. Añade que la demandada podía haber alegado su falta de legitimación pasiva al recibir el emplazamiento y que ambas entidades se han fusionado y son la misma entidad desde el 29 de abril de 2019, esto es, con anterioridad a dictarse sentencia en este procedimiento. La parte demandada se opone al recurso de apelación e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada. SEGUNDO.- Como resulta del propio contrato de tarjeta de crédito aportado como documento nº 1 de la demanda, la entidad emisora de la tarjera fue la sociedad "CAIXABANK PAYMENTS , E.F.C. E.P., S.A.", que es con quien el actor concluyó el contrato y, en consecuencia, la que asumió los derechos y obligaciones derivados de esa relación contractual. El hecho de que "CAIXABANK PAYMENTS , E.F.C. E.P., S.A." y la demandada pudieran ser sociedades del mismo grupo e incluso que pudieran tener el mismo domicilio social, no atribuye legitimación pasiva a cualquiera de ellas de forma indistinta de modo que se pueda demandar a cualquiera de las sociedades del grupo cuando la relación contractual se ha concertado con una de ellas. Como ha destacado el Tribunal Supremo reiteradamente: "Cada una de las sociedades integradas en el grupo tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que responde de sus obligaciones. No existe un "patrimonio de grupo", ni un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distintos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de confusión de patrimonios, o que justifiquen de otro modo el levantamiento del velo" ( sentencias de 30 de abril de 2014 , 2 de junio de 2015 , de 19 de diciembre de 2018 y 23 de enero de 2019 , entre otras).No resulta relevante que la demandada y la entidad emisora de la tarjeta compartan el servicio de atención al cliente cuando así está previsto en el artículo 4.1 de la Orden ECO/734/2004 , de 11 de marzo, sobre los departamentos y servicios de atención al cliente y el defensor del cliente de las entidades financieras, en tanto que la norma permite que las entidades que formen parte del mismo grupo económico dispogan de un departamento o servicio de atención al cliente único para todo el grupo. Tampoco puede reprocharse a la demandada que no alegara antes su falta de legitimación pasiva en tanto que el momento procesal para hacerlo es, precisamente, la contestación a la demanda. Por lo demás, la parte actora se limitó a alegar en la audiencia previa respecto de la falta de legitimación pasiva, además de la existencia de grupo, que la demandada y la entidad emisora de la tarjeta se habían fusionado. Sin embargo, la parte demandante no realizó esfuerzo probatorio alguno para acreditar tal circunstancia y, por ello, la sentencia aprecia la falta de legitimación de la demandada al no considerar acreditada esa circunstancia ni resultar notoria. Por ello, la reproducción de documentos en el texto del escrito de interposición del recurso de apelación no es admisible al implicar una extemporánea aportación documental. En todo caso, lo que resulta de esos documentos es que al tiempo de la interposición de la demanda (18 de febrero de 2019) e incluso de la contestación (24 de junio de 2019) la demandada y la entidad emisora de la tarjeta no se habían fusionado, sin que pueda confundirse el acuerdo de fusión (29 de abril de 2019) o incluso uno de los anuncios de fusión (publicado en el BORME el día 30 de abril de 2019) con la efectividad de la fusión que requiere el transcurso de determinados plazos y el cumplimiento de ulteriores trámites hasta concluir con la inscripción, en este caso, de la absorción ( artículo 43 y ss de la Ley 3/2009, de 3 de abril (EDL2009/25042 ), sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles).El hecho de que en la actualidad la demandada haya absorbido a la entidad emisora de la tarjeta no permite eludir la falta de legitimación pasiva cuando al tiempo de la interposición de la demanda y de la contestación no había operado la fusión - al margen de que la razón de la desestimación de la demanda es que esta circunstancia ni siquiera se había acreditado- y la demandada se limitó a oponer su falta de legitimación sin poder tener acceso a los datos y desarrollo del contrato al estar suscrito con una tercera entidad aunque formara parte del mismo grupo. Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.

La SAP de Alicante, sec. 8ª, S 04-05-2020, nº 359/2020, rec. 1468/2019 ,PTE.: Soler Pascual, Luis Antonio que dice "FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Solicitaba en su demanda la representación procesal de D. Jose Daniel, la nulidad, por usurario, del contrato de tarjeta Visa Gold de fecha 5 de junio de 2015 que afirmaba, había suscrito con Caixabank S.A., al haberse aplicado respecto de las cantidades dispuestas a través de la tarjeta, de un interés remuneratorio TAE del 29,84% anual, instando de modo subsidiario que en su caso se declarara la nulidad, por abusivas, de las cláusulas sobre intereses remuneratorios y posiciones deudoras con reintegro, en todo caso, de las cantidades abonadas por tales conceptos. La Sentencia de instancia ha desestimado sin embargo la demanda. Y la desestima al considerar la alegación de falta de legitimación pasiva de la entidad demandada al no haberse suscrito el contrato con Caixbank sino con Caixacard, luego Caixabank Payment EFC EP, S.A., filial a la que se le traspasó en su día, tras segregarse el negocio de tarjetas de crédito, la actividad relativa a las mismas, siendo dicha entidad una claramente diferenciada de Caixabank S.A.Crítico con esta resolución, formula recurso de apelación el demandante que alega, en primer lugar, error en la valoración de las pruebas señalando que del contrato sí resulta la legitimación de Caixbank y en particular, primero, que el formulario del contrato es idéntico al de la matriz del grupo Caixbank SA., utilizando el mismo logotipo, colores corporativos y tipo y tamaño de letra, segundo, que hay un intento claro de confusión entre sociedades a lo largo del contrato al indicar una equivalencia entre Caixacard y "La Caixa ", cuando el número de atención al cliente el de Caixbank S.A., indicándose que se puede obtener información en la web de Caixbank S.A., que el ejercicio del derecho de desistimiento debe hacerse a través de cualquier oficina de la Caixa, que las quejas han de dirigirse a Caixabank S.A., además del hecho de que el contrato se firma en una sucursal de Caixabank , vendiéndose el producto por un empleado de Caixa, dándose además la circunstancia de que se interpuso reclamación extrajudicial frente a Caixabank S.A., sin obtener respuesta. Que como en el caso que cita del Tribunal Supremo, a pesar de tratarse de sociedades distintas, se contrató en la sucursal donde el demandante opera de ordinario, siendo su actuación como agente más formal que real solo para sacar de los balances productos perjudiciales. De hecho, Caixabank S.A., es accionista única de la contratante, debiendo prosperar la doctrina del levantamiento del velo que se aplica para corregir abusos cuando la personalidad jurídica de la sociedad se utiliza como cobertura para eludir el cumplimiento de obligaciones consiguiéndose un resultado injusto o perjudicial para terceros como pretende la demandada, habiendo quedado probado que Caixabank S.A., crea Caixabank Payments , de la que es socio único, con idéntica imagen corporativa y se hace receptora del mecanismo de reclamación extrajudicial para luego negar su legitimación presentándose como mero agente. Concluye el recurso con una referencia a las costas procesales. Dice el apelante que caso de no revocarse la Sentencia de instancia, debería apreciarse serias dudas de hecho ya que no solo hay discrepancia interna respecto de las reclamaciones extrajudiciales y judiciales sino que la imagen generada crea confusión aprovechándose Caixabank Payments del carácter distintivo y renombre de Caixabank para captar clientes, recordando que a la reclamación extrajudicial se hubiera podido contestar indicando la legitimación .SEGUNDO.-No obstante, y antes de la decisión del Tribunal, debemos señalar que opone en su oposición al recurso la parte demandante la inadmisibilidad del recurso por vulneración de los art. 458.2 y 459 LEC en tanto no se indican los hechos o fundamentos que se impugna en concreto, limitándose a reiterar, de forma general, los argumentos ya esgrimidos en la instancia, no alegándose tampoco infracción procesal. Pues bien, debemos rechazar la petición de inadmisibilidad del recurso porque no hay argumento para sostener la infracción del art. 459 LEC (EDL 2000/77463) por cuanto que no hay alegación alguna, ni directa ni indirecta, sobre posible infracción de naturaleza procesal. Pero también por la causa del art. 458 porque, lejos de lo que sostiene la parte oponente al recurso de apelación, éste argumenta de manera sistemática, clara, ordenada y consecuente al suplico que formula en relación al limitado objeto del recurso, perfectamente delimitado al inicio del escrito, sobre aquello que constituye un contenido perfectamente identificable en la Sentencia, estableciendo la relación causal entre exposición alegatoria el pronunciamiento impugnado conforme exige el art. 458.2 LEC . (EDL 2000/77463)Rechazada la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, analizaremos las cuestiones formuladas por el recurrente.Para ello debemos partir del hecho de que no está en discusión el hecho de que el contrato de tarjeta se firmara en una oficina de Caixbank S.A., pero tampoco, primero, que Caixabank Payments sea una filial del grupo Caixbank, calificación que deriva del hecho de que se trata de una sociedad perteneciente al grupo societario en el sentido del art. 43 CCo o por jerarquía y, segundo, que la titular del contrato de tarjeta de crédito es Caixabank Payments De estos hechos deriva, primero, que la titularidad del capital de Payments por parte de Caixa no es sino la causa de que aquella sea filial de la segunda -que es la matriz en sentido legal- y, segundo, que como tal, utilice los elementos que distinguen al grupo corporativo, no generando confusión sino, en realidad, información explícita de pertenencia de la sociedad a dicho grupo a efectos reputacionales. Desde estas consideraciones entendemos que ninguno de los datos que aporta el apelante, y en particular, la de ser Caixabank accionista único de Payments , es suficiente para construir como criterio para la estimación del recurso de apelación la teoría del levantamiento del velo pues las razones que se aducen -integridad de balances- carecen de fundamento fáctico alguno no siendo más que simples opiniones no contrastadas. Por otro lado, buena parte de los elementos que se aducen por el recurrente como desencadenantes no de un error sino de una confusión patrimonial -reclamaciones, actuación de Caixabank , información en web y oficinas, etc.- no son, desde otro punto de vista, sino elementos a favor del cliente al que se le ofrece la gestión de su tarjeta a través de la entidad con la que contrata servicios de caja. Lo que es evidente de la lectura del contrato es que el titular del mismo no es Caixbank S.A., sino una tercera sociedad del grupo Caixa, sociedad que está perfectamente identificada en el contrato y que en consecuencia, debió ser la demandada pues conforme al art. 10 LEC (EDL 2000/77463) " Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso ", habiendo dicho al respecto el Tribunal Supremo que hay legitimación cuando existe " una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva , en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011 )".No habiéndolo hecho el demandante no cabe sino confirmar la Sentencia de instancia con todos y cada uno de sus argumentos que a la postre dejan patentizada la identificación plena del contratante titular o expedidor de la tarjeta con el que en su día firma el hoy apelante.

2)Procede revisar las actuaciones y pruebas y la valoración de éstas en relación con los motivos de recurso bajo el anterior prisma normativo y doctrinal .,con la adelantada conclusión de su desestimación, por los que pasamos a argumentar .

-De la prueba documental de autos se infiere que el 25 de mayo de 2018 D. Valentín suscribió con la entidad Caixabank Payments EFC E.P. S.A.U., un contrato de tarjeta de crédito nº NUM004, con el que el actor podía abonar y financiar compras y servicios con un límite de crédito de 1.500 euros, fijándose un interés (TAE) por pago aplazado de 29'83%, un TAE del28'32% para la disposición de efectivo fraccionada y un TAE de 26'07%.

También se ha acreditado por la misma prueba que las liquidaciones de la tarjeta eran remitidas al Sr. Valentín por Caixabank Payments EFC S.A.U. y que también fue esta mercantil quien ante la situación de impago de las cuotas, a partir de enero de 2019 remitió diversas cartas al demandante reclamándole la deuda (comunicación de 11 de enero de 2019, 11 de marzo de 2019 y 11 de junio de 2019, intimando al pago y carta de 29 de agosto de 2019 informando del inicio de acciones judiciales).

-Con esta resultancia ,no cabe entender que, como dice la apelante, entre la demandada y la entidad Caixabank Payments EFC E.P. S.A.U. ,exista una confusión frente al actor como consumidor pues ,pese a que sea cierto ,que la web de la primera lleva directamente a la segunda ,que la tarjeta de crédito fuera entregada en las oficinas de dicha demandada , la identidad de todas sus direcciones y que ambas sean del mismo grupo empresarial ,es más cierto que ello no atribuye legitimación pasiva a cualquiera de ellas de forma indistinta de modo que se pueda demandar a cualquiera de las sociedades del grupo cuando la relación contractual se ha concertado con una de ellas porque cada una tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio, independiente de las demás, que constituye un centro de imputación individualizado de relaciones jurídica sin que, además ,se aprecie aquella confusión a los efectos de la interposición de esta demanda haya acontecido en el caso en el que el actor fue requerido de modo extrajudicial por su contratante la mercantil Caixabank Payments EFC E.P. S.A.U. y no por aquella contra la que se dirigió..." .

2)Revisado las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma, cabe llegar a las siguientes consideraciones:

-La demanda se basa en que el actor es consumidor, y suscribió el contrato de tarjeta revolving número NUM005, del que nunca tuvo copia de él, si bien fue rubricado y celebrado con la demandada.

Con tal demanda se aportan como Documentos 2 y 3 de su Demanda, reclamación extrajudicial previa a servicio.cliente@caixabank.com, que no se debate que es común para Caxibank S.A y para Caixabank Payments EFC E.P. S.A.U .y en concreto en fecha nueve de junio de dos mil veintiuno, se presentó una reclamación previa solicitando el documento de contratación de la tarjeta de crédito, los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 y la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato, que es el objeto de tal demanda ,sin que la primera entidad que es la demandada haya dado respuesta a la citada reclamación extrajudicial.

-Si bien es cierto que en las citas jurisprudenciales transcritas antes en relación con las entidades citadas se estimaba la falta de legitimación pasiva de Caixabank S.A. para litigios en los que se instaba la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito o de sus pactos ,lo era poque la parte actora tenía copia de éste y recibía extractos de sus movimientos de modo , que podía y debía conocer que ,como figuraba en éstos , su contratante era Caixabank Payments EFC E.P. S.A.U y no la primera y ello ,pese a que la web de ésta lleva directamente a la segunda , la identidad de todas sus direcciones y que ambas son del mismo grupo empresarial pero ,es más cierto que en el caso dicha actora no dispone de tal contrato, cuya consecución es el principal objeto de su pretensión lo que justifica que ,como dice el juez de instancia , que no sepa qué entidad dirigirse para reclamarlo, máxime cuando reclamado al Departamento de Reclamaciones y Atención al Cliente común para todo el Grupo Caixa Bank no le dan repuesta alguna,.

Ante ello, y no sabiendo si el repetido contrato es previo a que en el año 2012, Caixabank segregara el negocio de tarjetas de crédito creándose así, la filial CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P.S.A.U, está justificado que la demanda se dirija contra la primera para su obtención y ostentaría legitimación en todo caso y,de ser posterior, por esa pertenencia de ambas al mismo grupo que es irrelevante para conferir esa legitimación pasiva solo a quien de ellas lo suscribiera, la entrega de una copia del mismo y demás documentación objeto único de la demanda se puede cumplir pese a su no suscripción por la aquí demandada"... .

2)Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma, cabe llegar a las siguientes consideraciones:

-Como se dice en la oposición al recurso ,en el cuerpo de éste se incorporan captura de pantalla de cierta web y captura de pantalla de una tarjeta de crédito nunca antes vista en los autos objeto de esta litis y si bien, como hemos dicho antes ello no determina la inadmisión de aquel, esta incorporación, máxime cuando estas pruebas no han sido propuestas en esta alzada en virtud del art.460 de la LEV por lo que no se proveyeron como tales, se ha de tener por no hecha con el consecuente no examen de los hechos a que se refiere, en sí y por ser novedosos en relación con los de la demanda lo que es contrario al principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur".

-Sentado lo anterior hay que ver si con la documental unida a la demanda datada el 13-5-2022 y a la contestación y en el curso de la litis, la parte actora ha adverado según el art.217 de la LEC citado , si la tarjeta de crédito nº NUM000, cuya imagen se adjunta como Documento núm. 2 de tal demanda y cuya entrega junto a la de la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato insta, es diferente de la que fue objeto de otro procedimiento seguido en el juicio ordinario 354/2022 ante el juzgado nº 6 por dicha actora por demanda datada el 29-4-2022 contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., EP en el que se insta su nulidad `por usura.

Así, la misma actora en el presente mantiene que este último procedimiento se refiere al contrato nº NUM002, siendo la tarjeta la número NUM003.

Se aportan como documentos 3 y 4 de la presente demanda e-mail remitido por ella al servicio de atención al cliente de la demandada actual CAIXABANK , de fecha 11-3-2022 con el mismo objeto de aquélla de aportar la tarjeta acabada en NUM000 y los extractos que refiere.

Como documento 2 de la contestación a la demanda se aporta respuesta a la del grupo Caixabank de 22-3-2022 a la reclamación previa de la demandante con número de referencia NUM001 ,que en tal contestación dice que se refiere al procedimiento seguido en el juicio ordinario 354/2022 ante el juzgado nº 6 de Sueca , relativa al contrato nº NUM002, en relación con la cual se niega que sus intereses sean usuarios y se ofrece una rebaja y se dice que se adjutael contrato .

Como documento 4 de la misma contestación a la demanda se aportan varias comunicaciones que datan de los años 2019 a 2021 de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., EP a la actora por impago de las cuotas del contrato nº NUM002 y como su documento 3 la demanda que dio origen al repetido juicio ordinario 354/2022 ante el juzgado nº 6 de Sueca entre estas mismas partes en la que, en lo que aquí interesa ,se mencionan como sus documentos 3 a 6 inclusive la reclamación previa del contrato que es su objeto de fecha 15-3-2022 y cuya nulidad se insta y la respuesta a la misma de día 22-3-2022.

-Con esta resultancia ,si bien es cierto que la actora ha generado confusión sobre a qué contrato se refieren los citados procesos siendo que le hubiera sido sencillo aportar otra fotografía de ambas tarjetas y no solo de la aquí reclamada ,de las citadas comunicaciones entre las partes por sus fechas, emisora ,solo CAIXABANK o CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., contenido relativo a la nulidad por usura o solo a la entrega del contrato y referencia en su contestación de 22-3-2022 a la citada reclamación previa de la demandante con número de referencia NUM001 al contrato nº NUM002,cabe darla por cumplida a ésta en la carga de la prueba que el impone el citado art.217 de la LEC de que, la tarteja NUM000, cuya imagen se adjunta como Documento núm. 2 de tal demanda y cuya entrega junto a la de la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos del contrato insta, es diferente de la objeto del procedimiento seguido en el juicio ordinario 354/2022 ante el juzgado nº 6 de Sueca, todo ello sin olvidar de la facilitad probatoria que para disipar esta confusión tienen las entidades demandadas en una u otra litis .

-Queda pues por determinar si CAIXABANK S.A. aquí demandada tiene legitimación pasiva en esta litis y, como resolvimos en nuestra citada sentencia de 14-2-2024, dada la remisión de la citada reclamación extrajudicial previa unida como documentos 3 y 4 de la demanda al servicio.cliente@caixabank.com, que no se debate que es común para aquélla y para Caixabank Payments EFC E.P. S.A.U, entendemos que tal legitimación existe .

En efecto, si bien es cierto que en las citas jurisprudenciales transcritas antes en relación con las entidades citadas se estimaba la falta de legitimación pasiva de Caixabank S.A. para litigios en los que se instaba la nulidad de un contrato de tarjeta de crédito o de sus pactos ,lo era poque la parte actora tenía copia de éste y recibía extractos de sus movimientos de modo, que podía y debía conocer que, como figuraba en éstos, su contratante era Caixabank Payments EFC E.P. S.A.U y no la primera y ello , pese a que la web de ésta lleva directamente a la segunda, la identidad de todas sus direcciones y que ambas son del mismo grupo empresarial pero, es más cierto que en el caso dicha actora no dispone de tal contrato, cuya consecución es el principal objeto de su pretensión lo que justifica que no sepa qué entidad dirigirse para reclamarlo.

Ante ello, y no sabiendo si el repetido contrato es previo a que en el año 2012, Caixabank segregara el negocio de tarjetas de crédito creándose así, la filial CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P.S.A.U, está justificado que la demanda se dirija contra la primera para su obtención y ostentaría legitimación en todo caso y, de ser posterior, por esa pertenencia de ambas al mismo grupo que es irrelevante para conferir esa legitimación pasiva solo a quien de ellas lo suscribiera, la entrega de una copia del mismo y demás documentación objeto único de la demanda se puede cumplir pese a su no suscripción por la aquí demandada.

TERCERO .- De conformidad con las anteriores consideraciones, procede estimar el recurso y, con ello la demanda, ambos en un todo, con condena a la entidad financiera CAIXABANK, S.A., a la entrega a la parte actora del contrato de la tarjeta de crédito, cuya imagen se adjunta como Documento núm. 2 y de la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos de dicho contrato, y al pago de las costas, conforme a los Arts. 394, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada ,en virtud de esta norma y del art.398 de la misma L.E.C.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que , con estimación total del recurso interpuestos por la representación de Dª. Dulce, contra la sentencia de fecha 6/10/2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca, en autos de juicio Ordinario nº 351/2022, debemos revocarla y la revocamos y, en su lugar, se dicta otra por la que, con estimación íntegra de la demanda, se condena a la entidad financiera CAIXABANK, S.A., a la entrega a la parte actora del contrato de la tarjeta de crédito, cuya imagen se adjunta como Documento núm. 2 y de la liquidación detallada de las cantidades abonadas con un extracto de movimientos de dicho contrato, y al pago de las costas, todo ello, sin hacer expresa imposición de las de esta alzada.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el art. 477 LEC.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

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