Sentencia Civil 186/2024 ...l del 2024

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14/01/2025

Sentencia Civil 186/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1240/2022 de 17 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA

Nº de sentencia: 186/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100108

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1717

Núm. Roj: SAP V 1717:2024


Encabezamiento

Rollo nº 001240/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 186/2024

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Magistrados/as

Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 795/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA, entre partes; de una como demandado - apelante D. Secundino, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA FRANCISCA ESCOLANO PELLICER y representado por el/la Procurador/a D/Dª BEGOÑA MOLLA SANCHÍS, y de otra como demandante - apelado DEPÓSITO DENTAL DENTIVAL, SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ GARRIDO NAVARRO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA DEL CARMEN ESCOLANO PEIRÓ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE MONCADA, con fecha 6/0/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimo la demanda promovida por Deposito dental Dentival SL, frente a D. Secundino: Se condena a D. Secundino a pagar 6.489,97 euros, mas los intereses moratorios, con expresa condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada D. Secundino se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15/04/2024 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte demandada D. Secundino se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estimó en un todo la demanda de juicio contra ella interpuesta por DEPÓSITO DENTAL DENTIVAL, S.L., en reclamación de cantidad derivada del impago de las facturas de productos médico-dentales, con su condena, por su allanamiento a la misma, a pagar como principal 6.489,97 euros, más los intereses moratorios y las costas, condena a éstas que lo fue en aplicación del art. 395 de la LEC al haber mala fe de dicho demandado por haber un previo requerimiento extrajudicial para este pago, pronunciamiento que es objeto de aquel recurso por infracción de esta norma ya que, según el documento ocho de tal demanda por el que se le hizo ese requerimiento fehaciente y justificado de pago,éste no solo data del 28 de mayo de 2015 sino que también como se desprende del justificante de correos, ni siquiera llegó a ser recogido.

La otra parte no se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO.- Esta Sala solo da por reproducidos los fundamentos de la repetida sentencia, en lo que no se opongan a lo que se expondrá, a continuación, previo examen de las actuaciones, de las normas y de la doctrina aplicable, en relación con el motivo de recurso partiendo de lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, que dice <>.

1) Como normas y doctrina aplicables citamos las siguientes:

- Respecto a la valoración de las pruebas, es reiterada la jurisprudencia que señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.

Es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

La prueba documental en lo que aquí afecta se regula por el art.326 de la LEC , en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos privados y dice: "1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica". Por su parte la prueba pericial , se ha de valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ) la prueba pericial, es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos,sin estar obligado a sujetarse a la misma, y sin que se permita la impugnación casacional por esta valoración a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).

- El Artículo 21 de la LEC sobre el allanamiento dice: "1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante. 2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley ".

Su Artículo 394 dice: "Condena en las costas de la primera instancia "1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares...".

Su Artículo 395 dice: "1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

- En nuestras sentencias de 16-6-2009 y de 22-4-2015, dictadas en los Rollos 593/2011 y 18/2015, respectivamente recogíamos la doctrina sobre el art. 395 de la LEC al decir en sus Fundamentos "El Legislador en el artículo 395 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento civilpositiviza la doctrina jurisprudencial sentada en torno a lo dispuesto en el artículo 523 de nuestra derogada Ley de Enjuiciamiento civil de 1.881, al disponer que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecia mala fe en el demandado, entendiendo, en todo caso, que existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Y, conforme a esa doctrina jurisprudencial elevada al rango de disposición legal ( Sentencias de 31 de diciembre de 1992 , 4 y 8 de noviembre de 1993 , 16 de junio de 1994 , 23 de noviembre de 1995 y 9 de enero de 1996 ), la mala fe ha de ser entendida en forma amplia, de acuerdo con la finalidad perseguida por el precepto que no es otra que, por un lado, evitar la condena en costas del allanado cuando con anterioridad a la presentación de la demanda no haya tenido ocasión de conocer o de cumplir la prestación por no haber recibido reclamación alguna o por cualquier otro motivo legítimo y, por otro, establecer una especie de beneficio legal a favor del litigante vencido cuando con el allanamiento evita la continuación de un costoso procedimiento, de lo que se infiere que debe entenderse incursa en dicha mala fe a la parte demandada cuya conducta previa ha sido causante de la interposición de la demanda judicial; actuación extraprocesal que ocasiona precisamente el comienzo de una litis que objetivamente le es imputable a través del dolo, culpa grave o, incluso, por mero retraso prolongado en el cumplimiento de la obligación reclamada, suponiendo un ataque al crédito o derecho de la parte actora. Y la aplicación de ese entender de la mala fe y de los efectos derivados del requerimiento previo exigen una valoración del mismo y de la actitud de la parte demanda frente a él con anterioridad al proceso y durante la litispendencia. Por otro lado, la mayoría de las Audiencias Provinciales han venido considerando que existe suficiente motivo para apreciar mala fe a los efectos de imposición de costas en los supuestos en los que la parte demandada muestra su expreso allanamiento a las pretensiones actoras, siempre que previamente hubiera sido requerida por la parte demandante para la realización de alguna actividad o el abono de una determinada cantidad a fin de evitar una posterior reclamación judicial y el contenido del previo requerimiento coincida sustancialmente con la petición de la demanda posterior, pues infringe el principio general del derecho que impone el ejercicio de los derechos subjetivos conforme a las exigencias de la buena fe y prohíbe venir contra los actos propios ( art. 7.1 C. Civil EDL1889/1) la parte que no atiende un previo requerimiento extrajudicial y da lugar a la interposición de una demanda ante los Tribunales de Justicia para allanarse posteriormente a unas pretensiones sustancialmente coincidentes con las que fueron objeto del requerimiento extrajudicial (así, sentencia del Tribunal Supremo de 26-6-1990 EDJ1990/6823, sentencias de la A.P. de Valladolid -sección 1ª- 13-1-1998 EDJ1998/10056 , A.P. de Segovia de 29-5-1998 , A.P. Asturias -sección 6ª- de 25-10-1999 EDJ1999/38731 , A.P. de Navarra - sección 3ª- de 8-2-2000 EDJ2000/3969 , A.P. de Barcelona -sección 12ª- de 22-5-2000 EDJ2000/21881 , A.P. de Huesca de 5-9-2000 EDJ2000/35073, entre otras muchas). Coincidiendo sustancialmente con esta doctrina, el art. 395.1 pár. 2º L.E. Civil de 2000 considera que, en todo caso, existe mala fe a los efectos de imposición de costas al demandado que se hubiese allanado a la demandaantes de contestarla "si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación".

Sobre un supuesto similar al presente citamos la sentencia de la AP Álava, sec. 1ª, S 01-06-2023, nº 847/2023, rec. 414/2023 ,PTE.: Madaria Azkoitia, Iñigo,ROJ: SAP VI 598:2023 ECLI: ES:APVI:2023:598" FUNDAMENTOS DE DERECHO.PRIMERO .- El art. 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (EDL 2000/77463) establece: Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala feen el demandado. se entenderá que, en todo caso, existe mala fe,si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación ". La S.TS. nº 131/2021, de 9 de marzo (EDJ 2021/512765), pone de relieve lo siguiente: Una de las finalidades del precepto transcrito [ art. 395 LEC (EDL 2000/77463) ] es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución al conflicto sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fey se le impondrán las costas. Y, al contrario, si se interpone la demanda sin haber intentado previamente una solución extrajudicial mediante la práctica de un "requerimiento fehaciente y justificado", el inicio de un procedimiento de mediación o la presentación de una solicitud de conciliación, se corre el riesgo de tener que cargar con las propias costas si el demandado se allana a la demanda antes de contestarla. Por ello, es razonable concluir que el requerimiento determinante de la existencia de mala feen el demandado que no accede a satisfacer lo que se le exige (y que conlleva su condena en costas, aunque posteriormente se allane a la demanda) es aquel apto para evitar el litigio, porque da al requerido la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al demandante en la necesidad de acudir a los tribunales para conseguir su pretensión. Y no es apto para evitar el litigio un requerimiento que no contempla el concreto y específico objeto de la demanda judicial. En el supuesto de autos, la demandante envió al demandado el 24 de enero de 2.019 un requerimiento por burofax en el que se hace mención a la compraventa de la vivienda, el 9 de mayo de 2.019, y la hipoteca por importe de 138.000 euros, habiendo anticipado la requirente 42.800 euros y el requerido 6.000 euros. Asimismo, se hace mención al abandono de la vivienda por parte del demandado, que dejó de pagar los gastos, generando una deuda de 11.070 euros. El requerimiento se hace con el fin de "llegar a un acuerdo sobre la vivienda y regularizar la situación actual". La dirección del envío fue DIRECCION000. Resulta "no entregado, destinatario desconocido". Después, en este domiciliofue emplazado personalmente el demandado. El 24 de enero de 2.002 se envía un nuevo requerimiento con el mismo contenido. Este enviado a la dirección DIRECCION001, que "no fue entregado, dejado aviso". En el suplico de la demanda se solicita: "... se dicte sentencia decretando la estimación de la demanda acordando la extinción del condominio del inmueble de mi mandante y el demandado ..." En el escrito de allanamiento se hace una expresa mención a que se reconoce la adquisición de la vivienda por partes iguales, pero se rechazan el resto de los hechos y documentos que son impugnados, aunque considera que ello no afecta a la pretensión de la parte actora y a la acción ejercitada, ni a la petición formulada en el suplico, por lo que se allana a la extinción del condominio.La sentencia de primera instancia admite el allanamiento y estima la demanda. Impone las costas al demandado al entender que concurre mala feconforme al art. 394 LEC . (EDL 2000/77463) En concreto hace mención a que si bien en dichos requerimientos, además de la extinción del condominio, se hace una liquidación de deuda que luego no se incorpora a la demanda, sin embargo, el demandado no recogió los requerimientos lo cual obligó a la interposición de la demanda, por la nula voluntad del demandado de intentar llegar a una solución amistosa, lo cual determina la imposición de las costas. El demandado interpuso recurso de apelación en el que interesa la no imposición de las costas. Considera que la reclamación de pago de una cantidad de los requerimientos rompe la homogeneidad con la demanda posterior, y hace mención a que con el allanamiento se rechazan los hechos referidos a la deuda. Asimismo, pone de relieve que los requerimientos no fueron recibidos. SEGUNDO .- El análisis de los requerimientos extrajudicialespone de relieve que el enviado al domiciliodonde después fue emplazado el demandado, DIRECCION000, no se entregó y consta "no entregado-destinatario desconocido". A falta de cualquier otra prueba, aun constando que ese era el domiciliodel demandado, no se puede reconocer eficacia alguna a ese envío. Pues si algo consta con claridad es que ni se entrega ni se deja aviso alguno, por lo que ningún conocimientode su existencia, menos de su contenido, pudo tener el demandado. El enviado a la dirección en la DIRECCION001 no consta como domiciliovinculado al demandado. No se prueba cuál pudo ser la relación y con ello la posibilidad de que le fuera comunicada la existencia del buro-fax. En definitiva, la formalidad no permite estimar que el demandado pudo conocer antes de la presentación de la demanda el contenido de dichos requerimientos. Ello sería suficiente para no estimar la concurrencia de mala fea efectos de las costas en el allanamiento...Por todo ello, se estima el recurso...".

2) Revisando las pruebas y su valoración bajo el anterior prisma, cabe llegar a las siguientes consideraciones:

- De las actuaciones resulta que, en la propia demanda rectora del presente, se dice que por el impago de las facturas y las infructuosas reclamaciones realizadas para el pago de las mismas, se interpuso otra demanda previa de procedimiento monitorio contra el demandado tramitándose ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Moncada en las actuaciones de juicio monitorio nº 766/2015 y que, dicho procedimiento fue archivado por Auto nº 205/2016 de fecha 6 de octubre 2016 a la vista que habían resultado negativas las diligencias de emplazamiento y requerimiento de pago en las direcciones resultantes de la investigación efectuadas por tal Juzgado, auto que se adjunta como su documento 9.

Como resulta de este auto el domicilio facilitado del demandado fue en la DIRECCION002 de Vinalesa, que es donde obra remitida la carta certificada con acuse de recibo aportada con la demanda como documento 8, reclamación extrajudicial con el objeto de tal demanda datada de 28-5-2015 y, en cuyo acuse de 1-6-2015 figura como no entregada por ausente y que se deja en el buzón.

El emplazamiento positivo para la actual demanda datada de 15-9-2021 lo fue por exhorto dirigido a la DIRECCION003 de Tabernes Balnques.

- Con esta resultancia, no cabe entender que el demandado tuviera conocimiento del indicado requerimiento, no ya por el largo tiempo transcurrido entre la primera litis en que se hizo, 2015, y la actual, 2021, sino porque en esa primera litis no lo pudo tener por constar que fueron negativas las diligencias que se intentaron practicar al domicilio que se indicó y citado de Vinalesa lo que es coherente con la no entrega del acuse de recibo citada.

En la actual litis el emplazamiento se hizo en otro domicilio en Tabernes Blanques y fue positivo sin que al mismo se remitiera nuevo requerimiento extrajudicial por lo que, no hay requerimiento determinante de la existencia de mala feen el demandado que no accede a satisfacer lo que se le exige y que conlleva su condena en costas, aunque posteriormente se allane a la demanda, según el citado art. 395.1 de la LEC, al ser solo el apto para evitar el litigio, el que da al requerido la oportunidad real de satisfacer extrajudicialmente la pretensión que se le formula, de modo que, si no lo hace, pone al demandante en la necesidad de acudir a los tribunales para conseguir su pretensión.

TERCERO.- De conformidad con los arts. 394 y 398 de la L.E. C.1/2000, al estimarse el recurso, no se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia ni en esta alzada.

CUARTO.- Recursos. Art. 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023,:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Secundino, contra la sentencia de fecha 6/09/2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Moncada en los autos de Juicio Ordinario 795/2021, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de que procede hacer expresa condena al pago de las costas de la instancia, con su confirmación en lo demás y, sin proceder la misma no expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el fundamento jurídico CUARTO.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecisiete de abril de dos mil veinticuatro.

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