Sentencia Civil 260/2024 ...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 260/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 760/2022 de 17 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

Nº de sentencia: 260/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100106

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1715

Núm. Roj: SAP V 1715:2024


Encabezamiento

Rollo nº 000760/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 260/2024

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimo/a Señor/a Magistrado/a:

D/Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos, por D/Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ,Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal 482/2019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA, entre partes; de una como demandado - apelante/s D. Silvio y D. Plácido, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. ÓSCAR MARTÍNEZ SANCHIS y representados por el/la Procurador/a D/Dª LUIS SALA SARRIÓN, y demandado - apelado MGS SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., dirigido por el letrado D. VICENTE JORGE ELUM MACIAS, y representado por la procuradora D/Dª FRANCISCA VIDAL CERDA, y de otra como demandante - apelado SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. y PASCUAL DEL PORTILLO ALCÁNTARA y representado por el/la Procurador/a Dª. NEREA HERNÁNDEZ BARÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por la Ilma. Sra. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE XÀTIVA, con fecha 16/06/2021 se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA DE SEGUROS Y REASEGUROS CONTRA DON Plácido Y DON Silvio Y CONTRA MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA.

DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO A MGS SEGUROS Y REASEGUROS DE LAS PRETENSIONES EN SU CONTRA.

DEBO DE CONDENAR Y CONDENO A DON Plácido Y A DON Silvio A PAGAR A LA ACTORA 3.772, 86 EUROS MAS INTERESES LEGALES DESDE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.

LAS COSTAS LAS ABONARÁ LA PARTE DEMANDADA (DON Plácido Y DON Silvio). "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada D. Plácido y D. Silvio, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15/05/2024 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de la entidad SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS formuló demanda de Juicio Verbal contra Dº Silvio, Dº Plácido y la entidad MGS SEGUROS Y REASEGUROS en reclamación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.902, ss. y concordantes del Código Civil de la cantidad de 3.772,86.-€., más intereses y costas del proceso, ello, con fundamento en el siguiente relato de hechos, su mandante, tenía en fecha 11/12/2018 concertada póliza de seguro de hogar con el Sr. Pablo para cobertura de los riesgos que pudieran afectar a la vivienda de su propiedad sita en Canals, DIRECCION000. En la precitada fecha tuvo lugar un incendio en la vivienda sita en la DIRECCION001, Canals, propiedad del Sr. Plácido, ocupada por el Sr. Silvio y asegurada por la entidad MGS que afectó al riesgo asegurado con origen en "una avería eléctrica por sobrecalentamiento de una de las bases de las conexiones de una base multienchufe que tenía conectado un ladrón ubicado en el salón de la vivienda"y como consecuencia del cual se produjeron daños en el importe reclamado. Su representada, por operatividad de la póliza descrita, abonó a su asegurado el importe de los daños sufridos por la vivienda de su titularidad.

Aun el relato de hechos recogido en la Sentencia dictada en 1ª Instancia en claro y equivocado trasvase a este procedo de datos propios de otro distinto, (Antecedente de Hecho Segundo), la representación procesal de la entidad aseguradora demandada MGS se opuso a la pretensión de la parte actora sobre la base de los siguientes argumentos; el origen del incendio no se ubica en la instalación de la vivienda sino en el sobrecalentamiento de la regleta, elemento usado por su ocupante, por lo que la responsabilidad de su causa se ubica única y exclusivamente en la conducta del Sr. Silvio.

La representación procesal de los codemandados Sres. Plácido y Silvio se opuso a la pretensión objeto de la demanda rectora del proceso argumentando que la vivienda en la que se originó el siniestro de forma accidental estaba totalmente amueblada por su propietario quien también lo era de la regleta donde se inicia el incendio, por lo que, en base a las garantías contratadas con la misma, póliza de seguro de hogar contratada el 15/9/2023, habrá de ser la aseguradora demandada MGS quien se haga cargo de las consecuencias dañosas determinadas por el citado siniestro.

La Sentencia de Instanciaestimó la demanda, todo, con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.

En fecha 25/11/2021 fue dictado Auto no accediendo a la aclaración de la precitada resolución en los términos interesados por la entidad aseguradora MGS.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de los codemandados Sres. Plácido y Silvio, con base en los siguientes argumentos:

.- Sobre la propiedad o uso de los aparatos origen de siniestro.Se defiende que los mismos eran titularidad del Sr. Plácido por lo que, la responsabilidad del siniestro debería de recaer sobre el mismo y sobre su compañía de seguros.

.- Sobre la comisión del accidente que provoca el incendio.Todos los aparatos y mobiliario de la vivienda pertenecían y eran manipulados por el Sr. Plácido quien convivía en su vivienda con el Sr. Silvio.

.- Sobre la consideración de tercero del Sr. Silvio. El mismo, debería de ser considerado familiar del asegurado de MGS y no tercero según el condicionado de la póliza de seguro, condiciones generales, cláusula 4.24, responsabilidad civil privada, toda vez que, al tiempo del siniestro "vivía de manera constante con el asegurado".

Las representaciones procesales de las entidades aseguradoras demandante y codemandada presentaron escritos en oposición al recurso de apelaciónformulado de adverso solicitando la íntegra confirmación del pronunciamiento objeto de apelación. La representación de la entidad MGS adjuntó al escrito de oposición, "Las sentencias dictadas en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Xativa, Juicio verbal 603/2019 y, 855/2019 . Juzgado de Primera Nº 10 Valencia, Procedimiento ordinario 1542/2019 y, Sección Octava Audiencia Provincial de Valencia, Rollo 584/2021 ",en fundamentación del efecto positivo de la cosa juzgada que defiende las mismas despliegan sobre la controversia objeto del presente proceso.

Quedó planteado en la apelación el conflicto en los términos expuestos.

SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual << El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461.La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: <>

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae"o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

TERCERO.- Desde las premisas expuestas, ya definido el debate en la alzada, este Tribunal Unipersonal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos en relación con la prueba practicada. Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la sentencia apelada haciendo propios los argumentos que se contienen en ella con sustento en la doctrina del que admite la confirmación por remisión. Así resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5689/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5689) cuando destaca que: " El Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras, 174/87 , 146/90 , 27/92 y 11/95 , ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1998 , estableciendo que si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario ( STS de 16.10.92 , 5.11.92 y 19.4.1993 ), y este Tribunal manifiesta su plena aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, así como del derecho aplicable, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados".

Y, en el presente caso, una vez revisado la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal.

Sobre la carga de la prueba-con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1º del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7º del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Y, respecto de la valoración de las pruebases reiterada la jurisprudencia dictada en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

Desde cuanto antecede, en confirmación de lo decidido en 1ª Instancia, no discutidos ni la causa de los daños, -sobrecalentamiento de la conexión de una base múltiple de seis tomas de corriente ubicada en la vivienda del Sr. Plácido y en la que residía en su condición de amigo de la familia el Sr. Silvio, y en la que, para poder conectar siete aparatos, fue conectado un ladrón de tres tomas en la referida conexión-, ni su cuantía, -3.7772Ž6 euros-, al efecto de todo ello, informe pericial adjunto a la demanda doc. cuatro, Sr. Serafin, en lo que se refiere a la cuestión esencial en torno a la que pivota la controversia convocada a la alzada, "consideración de tercero del ocupante" procede confirmar que tal condición de "tercero", en contra de lo defendido por la parte apelante, concurre en el codemandado Sr. Silvio lo que deja al margen su actuación negligente de la cobertura de la póliza formalizada por el propietario para aseguramiento de la vivienda de su propiedad, ello, por un lado, estando al tenor literal del contenido de la meritada póliza, página 24, sobre responsabilidad civil familiar, punto 1. 3, (folio 34 de lo actuado) al no estar dentro de la relación de personas que se consideran excluidos de tal definición, tomador del seguro y asegurado, sus cónyuges o personas que como tales convivan con los mismos, ascendientes, descendientes de los citados hasta el cuarto grado y personal doméstico durante el desarrollo de sus funciones y, por otro, por operatividad del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, ex. artículo 222. 4 de la LEC, de las sentencias firmes que se incorporan al proceso por la aseguradora codemandada junto con el escrito de oposición al recurso de apelación en las que se resolvieron incidencias y controversias determinadas por el siniestro litigioso en lo que el mismo afectó a otros perjudicados; Xátiva 1, Juicio Verbal 603/19, Catalana Occidente & Sres. Plácido y Silvio y MGS, Xátiva 1, Juicio Verbal 855/19, Segurcaixa & Sres. Plácido y Silvio y MGS, Valencia 10, Juicio Ordinario 1542/19 Catalana Occidente & Mutua General de seguros, Sres. Plácido y Silvio.

Al respecto, y sobre la cosa juzgada en la dimensión expuesta, convocamos a la presente lo dicho en Sentencia nº 495/2023, AP Madrid, Civil sección 11 del 22 de diciembre de 2023 ( ROJ:SAP M 20199/2023 - ECLI:ES:APM:2023:20199 )Recurso: 546/2022, Ponente: SILVIA ABELLA MAESO; "En relación con el efecto positivo de la cosa juzgada que pueden tener los hechos declarados probados en otro procedimiento incluso de distinta jurisdicción, en sentencia de esta Sala número 70/2021, de veinticuatro de febrero , ya recogíamos jurisprudencia en esta materia, y en concreto las siguientes resoluciones:

La SAP de Barcelona de fecha 27 de enero de 2020 , declara:

"El efecto positivo de la cosa juzgada se produce incluso aunque lo resuelto se haya producido en una distinta jurisdicción, por cuanto es doctrina constitucional reiterada ( STC 77/1983, de 30 de octubre ; y 109/2008, de 22 de septiembre )que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, lo que sucede cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas ( SSTC 30/1996, de 26 de febrero ;o 50/1996, de 26 de marzo ),sino que reside precisamente en que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue, pues ello repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica y vulneraría el derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 62/1984, de 21 de mayo ; 158/1985, de 26 de noviembre ; 30/1996, de 27 de febrero ; 50/1996, de 26 de marzo ; 59/1996, de 15 de abril ;y 179/2004, de 18 de octubre ). Ello supone que, si existe una resolución firme dictada en un orden jurisdiccional, otros órganos judiciales que conozcan del mismo asunto con posterioridad deberán también asumir como ciertos los hechos declarados como tales por la primera resolución o justificar la distinta apreciación que hacen de los mismos ( SSTC 158/1985, de 26 de noviembre ; 204/1991, de 30 de octubre ; 16/2008, de 31 de enero )".

Y la SAP de Madrid, sección 12ª, de fecha 12 enero de 2012 , declara:

"En esta problemática, que no tiene otro fin que evitar sentencias fácticamente contradictorias, la doctrina del Tribunal Constitucional ha dado, en cierto modo, un paso más, generalizando la vinculación de las afirmaciones fácticas contenidas en sentencia firme anterior, entre las mismas partes, en otro proceso posterior, como manifestación del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela efectiva artículos 9.3 y 24 de la Constitución (...) "Pero admite el apartamiento de esa previa declaración de hechos probados cuando razonadamente se deseche la identidad de situaciones, cuando la contradicción sea sólo aparente, cuando existan razones que motivadamente justifiquen una distinta apreciación o cuando los hechos arrojen un resultado distinto al ponerlos bajo ópticas jurídicas también diferentes".

Por todo, la apelación debe de decaer.

CUARTO.- Por lo que respecta a las costas de la apelación, la desestimación del recurso comporta efectuar expresa imposición de las causadas a la parte apelante, artículo 398 de la LEC.

QUINTO.-Recursos. El artículo 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Plácido y Dº Silvio contra la Sentencia nº 71/2021, de fecha 15 de junio de 2021 dictada en los autos de Juicio Verbal número 482/209 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Xátiva, resolución que confirmamos, todo con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro.

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