Última revisión
14/01/2026
Sentencia Civil 460/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 403/2024 de 17 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 460/2025
Núm. Cendoj: 33024370072025100450
Núm. Ecli: ES:APO:2025:3206
Núm. Roj: SAP O 3206:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: AQV
Recurrente: WIZINK BANK S.A.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Carlos Jesús
Procurador: PAULA CIMADEVILLA DUARTE
Abogado: JORGE ALVAREZ-LINERA PRADO
En GIJON, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 621 /2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 403 /2024, en los que aparece como
Antecedentes
VISTOS, siendo ponente la
Fundamentos
Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la demandada alegando la infracción de los arts. 5 y 7 de la LCGC y arts. 80 y 81 de la LGDUC y error en la valoración de la prueba. Y, subsidiariamente, se solicita la no imposición de costas por concurrir dudad de derecho y de hecho.
Sobre el control de incorporación, también denominado por algunas sentencias del Tribunal Supremo "transparencia formal", este Tribunal ha venido señalando que aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, con lo que se ha denominado un doble filtro; el negativo del art. 7 LCGC consistente en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control; y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro positivo, que es que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles; por lo que en definitiva para superarlo, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
Desde esta perspectiva, le asiste la razón a la parte apelante al afirmar que el contrato cumple con el control de incorporación o transparencia formal, desde el momento que se ha aportado con la demanda la solicitud de la tarjeta junto con el Reglamento comprensivo de las cláusula atinentes al interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving, que constituyen el objeto de enjuiciamiento, junto con la Información Normalizada Europea, documentos que aparecen firmados por el demandante, cuya condición de consumidor no se discute, documentos redactados con una letra que permite su legibilidad y comprensión, siendo, como nos hemos pronunciado reiteradamente, las cuestiones atinentes a la comprensibilidad del sistema de pago de los créditos revolving y si dicha cláusula se encuentra enmascarada entre el resto del clausulado, pertenecientes al ámbito propio de la transparencia material, que será analizada posteriormente.
Para el análisis de este presupuesto se debe partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler
Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que
Ciertamente, como señala la apelante, no nos encontramos ante un contrato bancario complejo, no obstante, el sistema de amortización
Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala
De igual modo, la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:
.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.
.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.
Por último, las recientes STS de Pleno 154/25 y 155/25, de 30 de enero de 2025, recogen el contenido de la información que se debe proporcionar al cliente previamente a la suscripción del contrato, en los siguientes términos:
"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para el cumplimiento de tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
Exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".
La única documentación con la que contamos es el documento contractual (solicitud, Reglamento de la tarjeta integrado en aquella e Información Normalizada Europea) adjuntados con la demanda, contrato suscrito entre las partes el 13 de julio de 2016.
En orden a los efectos relevantes de la decisión a adoptar debemos señalar que no se indica el límite total del crédito (en los extractos figura un límite de 3.000 euros) y aunque en la solicitud de había optado por un pago total a fin de mes, en el extracto emitido en el mes siguiente a la contratación se aprecia que se modificó por el de pago aplazado.
Respecto a la forma o modalidad del pago aparece recogida en la Cláusula 9 "Obligación de pago, Sistema de pago e Información al cliente" del Reglamento de las tarjetas Barclaycard Oro y Nueva Visa Barclaycard, en la que se establece en el punto 9.2 el
A la forma en la que se llevará a cabo la Imputación de pagos, se recoge en la Cláusula 9.11, en el siguiente orden: 1.- Intereses ordinarios, comisiones y cualesquiera otros costes y gastos líquidos, vencidos y exigibles que se correspondan con el importe de la cuota mensual de aplazamiento de Disposiciones Especiales. 2.- Saldo del principal pendiente de pago que se corresponda que se corresponda con el importe de la cuota mensual de aplazamiento de Disposiciones Especiales. 3.- Intereses ordinarios, comisiones y cualesquiera otros costes y gastos líquidos, vencidos y exigibles previstos en el Contrato de acuerdo con alguno de los sistemas de pago contemplados en los apartados 9.2(A) y 9.2(B). En el caso de que exista más de un saldo correspondiente a esta categoría, se imputará el pago a la solvencia de la deuda que tuviera el TIN asociado más elevado. 4.- Saldo del principal dispuesto de conformidad con el presente Contrato, con igual previsión para el supuesto de la existencia de más de un saldo pendiente de pago.
En la Cláusula 7 "Intereses, Gastos y Comisiones", se establece que Barclaycard cargará en la cuenta de la Tarjeta, las comisiones, gastos e intereses que se detallan en el Anexo de Condiciones Económicas de la Tarjeta, con las siguientes particularidades: 7.2. El tipo de interés nominal (TIN) aplicable a las Cantidades Aplazadas (según se define en la cláusula 9.2) será el establecido en el Anexo de Condiciones Económicas de la Tarjeta. El mismo tipo será aplicable a las cantidades no satisfechas en concepto de interés moratorio. Barclaycard podrá capitalizar mensualmente los intereses de forma tal que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengaran, a su vez, nuevos intereses al tipo referido en el párrafo primero del presente apartado.
En apartado 4 (7.4) se indica: La T.A.E., en el caso de aplazamiento de pago será la que se incluye en el Anexo de Condiciones Económicas de la Tarjeta. El ejemplo representativo de la TAE de la Tarjeta que se incluye en el Anexo de Condiciones Económicas de la Tarjeta se calcula en función de un uso de 1.500€, con devolución del crédito dispuesto en 12 pagos mensuales iguales.
Por último, en el "Anexo de Condiciones Económica" se recoge un TIN aplicable para compras, disposiciones de efectivo y transferencias del 23,90% y una TAE del 26,70%. Y como Ejemplo: pago aplazado en compras TAE 26.70%, calculado para un importe dispuesto de 1.500€ a pagar en 12 cuotas mensuales de 141,77€. Importe total adeudado 1.701,20€.
Dicha información se incluye asimismo en la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo, que se acompaña con la demanda.
Expuesto lo que antecede, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la primera instancia, pues se desprende de todo lo actuado que el contrato analizado adolece de falta de transparencia material, por las siguientes razones:
1.-
La jurisprudencia del TJUE ha señalado que
En el escrito de contestación a la demanda (al que se remite en el recurso) se señala que, de manera presencial, informaba al cliente sobre las características de la Tarjeta; de seguir interesado en la contratación debe completar el formulario de solicitud de la tarjeta, que incorpora el Reglamento tras solicitar el cliente la Tarjeta, documentación que no es entregada al cliente al contratar, siendo escaneados al ser firmado digitalmente. Barclays Bank valoraba si éste reunía los requisitos exigidos para su concesión y, en caso de que así fuera, contactaba telefónicamente con él para que confirmase su voluntad de seguir adelante con el proceso de contratación, de ser así la entidad le remitía a su domicilio un "pack de contratación" que incluía la Tarjeta física, una carta en la que se volvían a describir sus características y una nueva copia del Reglamento; y si el cliente continuaba interesado en la contratación de la Tarjeta, debía realizar la conducta activa de proceder a su activación, que efectuó el día 2 de agosto de 2016.
Alegatos que no dejan de ser meras manifestaciones al existir una falta absoluta de prueba de las circunstancias en que se llevó a cabo la contratación de la tarjeta, puesto ninguno de los aspectos del proceso que relata la entidad demandada se ha acreditado, máxime cuando la apelante no fue la entidad contratante, por lo que se desconoce realmente que información precontractual pudo darse por el predisponente al consumidor, aportando como doc.7 y 8 de la contestación, informe de "mystery shoppers" (profesionales contratados para comprobar que los comerciales de la entidad cumplen todos los pasos del proceso) e informe de encuestas comprensivo de la opinión de los clientes reales de Wizink sobre la información previa a la contratación que recibieron, documentación referida, en todo caso a la ahora apelante, que como apuntamos no fue quien llevó a cabo la contratación; carga de la prueba que, recae en el predisponente conforme ha señalado reiteradamente el TJUE.
Además, como viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior a la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, pese a la transcendencia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las recientes SSTS 154 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, antes transcritas.
Por último, decir, que la ulterior información practicada durante la vida del contrato, limitada fundamentalmente a la aportación de extractos mensuales, no subsana los defectos indicados, ni permite a un consumidor medio apreciar la verdadera entidad del negocio.
2.- La
Por otra parte, las claúsulas comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Reglamento de la Tarjeta de Crédito, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas; Es de destacar que la totalidad de las condiciones generales del Reglamento figuran en un único párrafo, que se separa mediante diversos apartados, estando referido todo lo concerniente a la modalidad de pago en la Cláusula 9, sin que pueda considerarse suficientemente destacada por el hecho de que la misma esté encabezada con la expresión ""Obligación de pago, Sistema de pago e Información al cliente" en mayúsculas, incluyéndose en ella diversos sistemas de pago, redactados en un extenso párrafo, a la par que diversas cuestiones (cantidades a pagar mensualmente, fórmula matemática, ejemplo, etc.) sin solución de continuidad que exige de una lectura muy atenta al consumidor. Es más, se incluye sin destacar la posibilidad de la capitalización de los intereses, pese a su gran importancia en cuanto puede alterar el coste económico de la operación.
3.- Atendido el orden establecido en la
4.- Aun cuando consta un ejemplo en la Información Normalizada Europea de los Créditos al Consumo (como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter), éste responde más a una modalidad de pago en cuotas mensuales de un préstamo que no del propio sistema revolving, y que establecido por defecto el sistema del mínimo a pagar, nunca va abonar esos importes que refleja el ejemplo.
El TS señala que
En aplicación del criterio jurisprudencial expresado, las cláusulas de interés remuneratorios deben ser declaradas nulas por abusivas.
Respecto de la impugnación realizada en el recurso, con carácter subsidiario, sobre el pronunciamiento sobre las costas procesales por concurrir dudas de derecho o de hecho, debemos traer a colación la STS de Pleno 472/2020, en la que se indica
Doctrina reiterada por el Alto Tribunal tras la STJUE de 16 de marzo de 2023 resolviendo la cuestión prejudicial sobre la comisión de apertura, así en la STS de 6 de junio de 2023, sobre la procedencia de la imposición de costas de la instancia a la entidad demandada por las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea. Por consiguiente, debe desestimarse dicha impugnación.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia, dicta el siguiente
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

