Sentencia Civil 460/2025 ...e del 2025

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14/01/2026

Sentencia Civil 460/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 403/2024 de 17 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 460/2025

Núm. Cendoj: 33024370072025100450

Núm. Ecli: ES:APO:2025:3206

Núm. Roj: SAP O 3206:2025

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00460/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: AQV

N.I.G.33076 41 1 2022 0000525

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000403 /2024

Juzgado de procedencia:PLZ 1-SECCIÓN ÚNICA TRIB. INSTANCIA de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000621 /2022

Recurrente: WIZINK BANK S.A.

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: Carlos Jesús

Procurador: PAULA CIMADEVILLA DUARTE

Abogado: JORGE ALVAREZ-LINERA PRADO

S E N T E N C I A

Ilmos. Magistrados Sres.:

D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

En GIJON, a diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 621 /2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 403 /2024, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK S.A.,representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, bajo la dirección letrada de Dña. AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ, y como parte apelada, Carlos Jesús, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. PAULA CIMADEVILLA DUARTE, bajo la dirección letrada de D. JORGE ALVAREZ-LINERA PRADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de VILLAVICIOSA, se dictó sentencia nº 65/24 con fecha 8 de marzo de 2024, en el procedimiento ORDINARIO Nº 621/2022 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

FALLO:Que estimando íntegramente la demanda interpuesta en nombre de D. Carlos Jesús contra la Entidad WIZINK BANK SA, se declare la nulidad del Contrato de Tarjeta de Crédito suscrito entre las partes objeto de autos, por falta de transparencia de la cláusula que fija el interés remuneratorio, y se condena a la Entidad demandada a estar y a pasar por esa declaración y, previa aportación de la totalidad de liquidaciones mensuales del contrato desde su formalización, la parte prestataria solamente estará obligada a devolver el capital que le fue prestado y, en caso de que lo pagado superase al capital prestado, se condena a la prestamista a reintegrar a la parte actora lo pagado en exceso de capital con el interés legal, que habrá de calcularse desde el momento en que ese exceso sobre lo prestado se entregó a la prestamista y si ese exceso se entregó en diferentes momentos, el interés legal habrá de calcularse desde que se hizo cada uno de ellos, a determinar todo ello, en ejecución de sentencia. Se condena a la Entidad demandada al abono de las costas.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 16 de septiembre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente la ILMO SRA. MAGISTRADO DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia estimando íntegramente la demanda presentada por D. Carlos Jesús frente a la entidad Wizink Bank, S.A., declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes objeto de autos, por falta de transparencia de la cláusula que fija el interés remuneratorio, condenando a la demandada a estar y a pasar por dicha declaración y, previa aportación de la totalidad de liquidaciones mensuales del contrato desde su formalización, la parte prestataria solamente estará obligada a devolver el capital que le fue prestado y, en caso de que lo pagado superase al capital prestado, se condena a la prestamista a reintegrar a la parte actora lo pagado en exceso de capital con el interés legal, que habrá de calcularse desde el momento en que ese exceso sobre lo prestado se entregó a la prestamista y si ese exceso se entregó en diferentes momentos, el interés legal habrá de calcularse desde que se hizo cada uno de ellos, a determinar todo ello, en ejecución de sentencia. Con imposición a la demandada de las costas del procedimiento.

Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la demandada alegando la infracción de los arts. 5 y 7 de la LCGC y arts. 80 y 81 de la LGDUC y error en la valoración de la prueba. Y, subsidiariamente, se solicita la no imposición de costas por concurrir dudad de derecho y de hecho.

SEGUNDO.- Control de incorporación o transparencia formal

Sobre el control de incorporación, también denominado por algunas sentencias del Tribunal Supremo "transparencia formal", este Tribunal ha venido señalando que aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, con lo que se ha denominado un doble filtro; el negativo del art. 7 LCGC consistente en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control; y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro positivo, que es que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles; por lo que en definitiva para superarlo, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

Desde esta perspectiva, le asiste la razón a la parte apelante al afirmar que el contrato cumple con el control de incorporación o transparencia formal, desde el momento que se ha aportado con la demanda la solicitud de la tarjeta junto con el Reglamento comprensivo de las cláusula atinentes al interés remuneratorio y del sistema de amortización revolving, que constituyen el objeto de enjuiciamiento, junto con la Información Normalizada Europea, documentos que aparecen firmados por el demandante, cuya condición de consumidor no se discute, documentos redactados con una letra que permite su legibilidad y comprensión, siendo, como nos hemos pronunciado reiteradamente, las cuestiones atinentes a la comprensibilidad del sistema de pago de los créditos revolving y si dicha cláusula se encuentra enmascarada entre el resto del clausulado, pertenecientes al ámbito propio de la transparencia material, que será analizada posteriormente.

TERCERO.- Transparencia material

Para el análisis de este presupuesto se debe partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,de 16 de julio de 2020, C-224/19 y 259/19 Caixabank y BBVA y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).

Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste..." sino en el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving, que es lo que, en definitiva, se discute y se analiza detalladamente la sentencia de instancia.

Ciertamente, como señala la apelante, no nos encontramos ante un contrato bancario complejo, no obstante, el sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que pueda considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Debiendo tenerse en cuenta, como señalan SSTS 154/2025 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, que "el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala "aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida" y una de los principales objetivos de la misma es establecer "orientaciones a las entidades en relación con la valoración de la capacidad de devolución de sus clientes, detallando obligaciones en materia de transparencia que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato,los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos"; y en especial la introducción de los arts. 33 ter sobre información precontractual y 33 quinquies sobre la información periódica a suministrar al cliente dentro de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

De igual modo, la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:

.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.

.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.

Por último, las recientes STS de Pleno 154/25 y 155/25, de 30 de enero de 2025, recogen el contenido de la información que se debe proporcionar al cliente previamente a la suscripción del contrato, en los siguientes términos:

"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para el cumplimiento de tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".

CUARTO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial al supuesto de autos

La única documentación con la que contamos es el documento contractual (solicitud, Reglamento de la tarjeta integrado en aquella e Información Normalizada Europea) adjuntados con la demanda, contrato suscrito entre las partes el 13 de julio de 2016.

En orden a los efectos relevantes de la decisión a adoptar debemos señalar que no se indica el límite total del crédito (en los extractos figura un límite de 3.000 euros) y aunque en la solicitud de había optado por un pago total a fin de mes, en el extracto emitido en el mes siguiente a la contratación se aprecia que se modificó por el de pago aplazado.

Respecto a la forma o modalidad del pago aparece recogida en la Cláusula 9 "Obligación de pago, Sistema de pago e Información al cliente" del Reglamento de las tarjetas Barclaycard Oro y Nueva Visa Barclaycard, en la que se establece en el punto 9.2 el sistema de pagopor el que puede optar el titular de la tarjeta: A) PAGO DEL TOTAL DEL SALDO DISPUESTO: supone el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto en el periodo de disposición inmediatamente anterior. B) PAGO APLAZADO DEL SALDO DISPUESTO TOTAL: (i)Pago de un porcentaje fijo sobre el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta (a excepción de amortizaciones conforme al apartado C, Pago Aplazado de Disposiciones Especiales), con un pago mínimo que se calculará como la suma de a) 1% del principal pendiente de pago, más b)intereses correspondientes al periodo de facturación que resulten de conformidad con el presente Contrato, y más c)la comisión por reclamación de deuda impagada, y/o la comisión sobre exceso sobre el límite, y/o cuota anual de la tarjeta, y/o la cuota anual de la tarjeta adicional, o pago de 7,5 €, en caso de ser esta cantidad superior a la anterior. Si el saldo de la Cuenta de la Tarjeta el último día del Periodo de Pago, fuese inferior a 7,5 €, el pago será por el total del Saldo de la Cuenta de la Tarjeta. En el caso de que el titular principal no hubiese indicado expresamente el sistema de pago escogido en el omento de solicitar la Tarjeta se entenderá que opta por el pago mínimo mensual.(ii) Pago de una cantidad fija mensual de € escogida por el titular principal en el momento de la solicitud la Tarjeta. Dicha cantidad fija no podrá ser en ningún caso inferior a 7,5 €. En caso de que el pago resultante de la aplicación del sistema de pago recogido en este apartado (ii) fuera inferior al pago mensual mínimo recogido en el apartado (i) anterior, será de aplicación este último. La diferencia en su caso, entre el Saldo de la Cuenta de la Tarjeta y la cantidad efectivamente satisfecha por el Titular Principal a Barclaycard en cada Fecha Límite de Pago tendrá la consideración de cantidad aplazada y devengará intereses de acuerdo con el apartado 7 del presente contrato. C) PAGO APLAZAD DE DISPOSICIONES ESPECIALES.

A la forma en la que se llevará a cabo la Imputación de pagos, se recoge en la Cláusula 9.11, en el siguiente orden: 1.- Intereses ordinarios, comisiones y cualesquiera otros costes y gastos líquidos, vencidos y exigibles que se correspondan con el importe de la cuota mensual de aplazamiento de Disposiciones Especiales. 2.- Saldo del principal pendiente de pago que se corresponda que se corresponda con el importe de la cuota mensual de aplazamiento de Disposiciones Especiales. 3.- Intereses ordinarios, comisiones y cualesquiera otros costes y gastos líquidos, vencidos y exigibles previstos en el Contrato de acuerdo con alguno de los sistemas de pago contemplados en los apartados 9.2(A) y 9.2(B). En el caso de que exista más de un saldo correspondiente a esta categoría, se imputará el pago a la solvencia de la deuda que tuviera el TIN asociado más elevado. 4.- Saldo del principal dispuesto de conformidad con el presente Contrato, con igual previsión para el supuesto de la existencia de más de un saldo pendiente de pago.

En la Cláusula 7 "Intereses, Gastos y Comisiones", se establece que Barclaycard cargará en la cuenta de la Tarjeta, las comisiones, gastos e intereses que se detallan en el Anexo de Condiciones Económicas de la Tarjeta, con las siguientes particularidades: 7.2. El tipo de interés nominal (TIN) aplicable a las Cantidades Aplazadas (según se define en la cláusula 9.2) será el establecido en el Anexo de Condiciones Económicas de la Tarjeta. El mismo tipo será aplicable a las cantidades no satisfechas en concepto de interés moratorio. Barclaycard podrá capitalizar mensualmente los intereses de forma tal que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengaran, a su vez, nuevos intereses al tipo referido en el párrafo primero del presente apartado.

En apartado 4 (7.4) se indica: La T.A.E., en el caso de aplazamiento de pago será la que se incluye en el Anexo de Condiciones Económicas de la Tarjeta. El ejemplo representativo de la TAE de la Tarjeta que se incluye en el Anexo de Condiciones Económicas de la Tarjeta se calcula en función de un uso de 1.500€, con devolución del crédito dispuesto en 12 pagos mensuales iguales.

Por último, en el "Anexo de Condiciones Económica" se recoge un TIN aplicable para compras, disposiciones de efectivo y transferencias del 23,90% y una TAE del 26,70%. Y como Ejemplo: pago aplazado en compras TAE 26.70%, calculado para un importe dispuesto de 1.500€ a pagar en 12 cuotas mensuales de 141,77€. Importe total adeudado 1.701,20€.

Dicha información se incluye asimismo en la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo, que se acompaña con la demanda.

Expuesto lo que antecede, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la primera instancia, pues se desprende de todo lo actuado que el contrato analizado adolece de falta de transparencia material, por las siguientes razones:

1.- falta de prueba en relación a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.

La jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C- 488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".

En el escrito de contestación a la demanda (al que se remite en el recurso) se señala que, de manera presencial, informaba al cliente sobre las características de la Tarjeta; de seguir interesado en la contratación debe completar el formulario de solicitud de la tarjeta, que incorpora el Reglamento tras solicitar el cliente la Tarjeta, documentación que no es entregada al cliente al contratar, siendo escaneados al ser firmado digitalmente. Barclays Bank valoraba si éste reunía los requisitos exigidos para su concesión y, en caso de que así fuera, contactaba telefónicamente con él para que confirmase su voluntad de seguir adelante con el proceso de contratación, de ser así la entidad le remitía a su domicilio un "pack de contratación" que incluía la Tarjeta física, una carta en la que se volvían a describir sus características y una nueva copia del Reglamento; y si el cliente continuaba interesado en la contratación de la Tarjeta, debía realizar la conducta activa de proceder a su activación, que efectuó el día 2 de agosto de 2016.

Alegatos que no dejan de ser meras manifestaciones al existir una falta absoluta de prueba de las circunstancias en que se llevó a cabo la contratación de la tarjeta, puesto ninguno de los aspectos del proceso que relata la entidad demandada se ha acreditado, máxime cuando la apelante no fue la entidad contratante, por lo que se desconoce realmente que información precontractual pudo darse por el predisponente al consumidor, aportando como doc.7 y 8 de la contestación, informe de "mystery shoppers" (profesionales contratados para comprobar que los comerciales de la entidad cumplen todos los pasos del proceso) e informe de encuestas comprensivo de la opinión de los clientes reales de Wizink sobre la información previa a la contratación que recibieron, documentación referida, en todo caso a la ahora apelante, que como apuntamos no fue quien llevó a cabo la contratación; carga de la prueba que, recae en el predisponente conforme ha señalado reiteradamente el TJUE.

Además, como viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior a la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, pese a la transcendencia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las recientes SSTS 154 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, antes transcritas.

Por último, decir, que la ulterior información practicada durante la vida del contrato, limitada fundamentalmente a la aportación de extractos mensuales, no subsana los defectos indicados, ni permite a un consumidor medio apreciar la verdadera entidad del negocio.

2.- La cláusula relativa al modo de rembolsodel crédito presenta una clara falta de transparencia en cuanto, únicamente, refleja la obligación del titular del pago de una cuota mensual única sobre el crédito con un límite mínimo. Habiendo señalado esta Sala que, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante. Tampoco se hace referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cual es la sucesiva recomposición del crédito, fijando un mínimo a pagar, es decir el sistema más gravoso y prolongado, sin que se indique que ello conlleva necesariamente el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, así como del importe final que había de satisfacerse.

Por otra parte, las claúsulas comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Reglamento de la Tarjeta de Crédito, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas; Es de destacar que la totalidad de las condiciones generales del Reglamento figuran en un único párrafo, que se separa mediante diversos apartados, estando referido todo lo concerniente a la modalidad de pago en la Cláusula 9, sin que pueda considerarse suficientemente destacada por el hecho de que la misma esté encabezada con la expresión ""Obligación de pago, Sistema de pago e Información al cliente" en mayúsculas, incluyéndose en ella diversos sistemas de pago, redactados en un extenso párrafo, a la par que diversas cuestiones (cantidades a pagar mensualmente, fórmula matemática, ejemplo, etc.) sin solución de continuidad que exige de una lectura muy atenta al consumidor. Es más, se incluye sin destacar la posibilidad de la capitalización de los intereses, pese a su gran importancia en cuanto puede alterar el coste económico de la operación.

3.- Atendido el orden establecido en la imputación de pagos(intereses, comisiones, cualesquiera otros costes y gastos) y, por último, el reembolso del principal adeudado se establece, también, la forma de pago más onerosa para el propio consumidor al incluir el reembolso de los conceptos recogidos antes que la amortización del crédito, dando prevalencia al sistema de amortización tipo revolving.

4.- Aun cuando consta un ejemplo en la Información Normalizada Europea de los Créditos al Consumo (como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter), éste responde más a una modalidad de pago en cuotas mensuales de un préstamo que no del propio sistema revolving, y que establecido por defecto el sistema del mínimo a pagar, nunca va abonar esos importes que refleja el ejemplo.

QUINTO.- Abusividad

El TS señala que "Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.

Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bnak, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

En aplicación del criterio jurisprudencial expresado, las cláusulas de interés remuneratorios deben ser declaradas nulas por abusivas.

SEXTO.- Costas procesales.

Respecto de la impugnación realizada en el recurso, con carácter subsidiario, sobre el pronunciamiento sobre las costas procesales por concurrir dudas de derecho o de hecho, debemos traer a colación la STS de Pleno 472/2020, en la que se indica "1.- La regulación de las costas procesales en los litigios sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados concertados con consumidores pertenece en principio a la esfera del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. Por tal razón, la regulación de la imposición de las costas, que se contiene en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no colisionará con el Derecho de la UE, y en concreto, con la Directiva 93/13/CEE del Consejo , de 25 de febrero, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia. Así lo ha declarado el TJUE con reiteración, en la última ocasión, en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , apartado 95.

2.- El respeto al principio de equivalencia no es relevante en la resolución de este recurso pues no se plantea que resulte infringido. Pero sí lo es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la UE, que exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva).

3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

6.- En el presente caso, la resolución recurrida ha dispuesto que el consumidor, pese a ver estimada su demanda, cargue con parte de las costas devengadas en la primera instancia, al aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho.

7.- Al resolver así, la resolución no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestra sentencia 419/2017, de 4 de julio , cuyos principales argumentos han sido expuestos en párrafos anteriores, y, más recientemente, por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , por lo que infringió las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales".

Doctrina reiterada por el Alto Tribunal tras la STJUE de 16 de marzo de 2023 resolviendo la cuestión prejudicial sobre la comisión de apertura, así en la STS de 6 de junio de 2023, sobre la procedencia de la imposición de costas de la instancia a la entidad demandada por las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea. Por consiguiente, debe desestimarse dicha impugnación.

SEXTO.-Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar, en representación de WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia dictada en fecha en fecha 8 de marzo de 2024 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 621/2022 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Villaviciosa y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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