Sentencia Civil 480/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/02/2025

Sentencia Civil 480/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 411/2022 de 18 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 480/2024

Núm. Cendoj: 33024370072024100507

Núm. Ecli: ES:APO:2024:3810

Núm. Roj: SAP O 3810:2024

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00480/2024

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: EAO

N.I.G.33024 42 1 2020 0004608

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2022

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000419 /2020

Recurrente: MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA

Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado: MARINA BENÍTEZ PARRA

Recurrido: Fermín

Procurador: MARTA GONZALEZ FERNANDEZ

Abogado: ELENA ARRIETA MADIEDO

S E N T E N C I A

Ilmos. Magistrados-Jueces Sres/as.:

DON RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DON JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

DON PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

En GIJÓN, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima,de la Audiencia Provincial de GIJÓN,los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 419 /2020,procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJÓN ,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 411 /2022,en los que aparece como parte apelante, MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA,representado por el Procurador de los tribunales, don JUAN RAMÓN SUÁREZ GARCÍA, asistido por la letrada doña MARINA BENÍTEZ PARRA, y como parte apelada, don Fermín, representado por la procuradora de los tribunales, doña MARTA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, asistida por la letrada doña ELENA ARRIETA MADIEDO

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 14 de marzo de 2022 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Marta González Fernández, en nombre y representación de D. Fermín, contra la "Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija", representada por el Procurador D. Juan Ramón Suárez García (sustituido en el juicio por su compañero, D. Juan Suárez Poncela), debo acordar y acuerdo lo siguiente:

1º/ Se condena a la "Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija" a indemnizar a D. Fermín en las siguientes cantidades:

A) Mil setecientos cincuenta y dos euros con cincuenta y cinco céntimos (1.752,55 €) como parte no satisfecha de la incapacidad temporal que corresponde al siniestro de autos y a la valoración de las lesiones como graves.

B) Diez mil euros (10.000 €) por la incapacidad total y permanente para la profesión declarada.

En ambos casos, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

2º/ No ha lugar a hacer especial pronunciamiento referido a costas."

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA se interpuso recurso de apelación. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 15 de octubre de 2024

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda formulada por D. Fermín, en su condición de mutualista, frente a la Mutualidad General de Previsión del Hogar "Divina Pastora", Mutualidad de Previsión Social A Prima Fija, en la que solicita con base en el producto de "Prestaciones Básicas número NUM000", suscrito en fecha 17 de octubre de 2001, que se condene a la demandada al abono de 8.554,58 euros en concepto de prestación por incapacidad temporal y de 21.386,46 euros en concepto de prestación por incapacidad total y permanente para la profesión declarada, más los intereses de mora previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Reclamación fundada en el siniestro acaecido el 5 de mayo de 2015, cuando el demandante, de profesión capataz (trabajador del mar que realiza labores de estiba y desestiba), sufrió un siniestro al precipitarse desde unos 8 metros sobre un contenedor metálico en su puesto de trabajo, tras vencer el suelo de la plataforma en la que se encontraba, sufriendo un politraumatismo por el que inició un periodo de baja por incapacidad temporal hasta ser declarado afecto a una incapacidad permanente total para su profesión habitual mediante Sentencia dictada el 21 de junio por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Gijón, posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 9 de julio de 2019, con base en la patología psiquiátrica sufrida por el mismo tras el acaecimiento del siniestro. Y a la que se opuso la parte demandada.

La sentencia dictada en la primera instancia estimando parcialmente la demanda, condenó a la demandada a indemnizar al demandante en las siguientes cantidades: 1.752,55 euros, en concepto de parte no satisfecha de la incapacidad temporal que corresponde al siniestro de autos y a la valoración de las lesiones como graves y 10.000 euros por la incapacidad total y permanente para la profesión declarada. En ambos casos, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la Mutualidad demandada, alegando como motivos: 1)- Infracción de lo dispuesto en los artículos 10.3 y 28.2 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social y de la jurisprudencia dictada en la materia, al considerar que nos encontramos ante un contrato de seguro, pudiendo hablarse de condiciones generales y particulares, siendo entonces de aplicación lo previsto en los artículos 3 y 5 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980. 2)- Infracción de lo dispuesto en el artículo 8.e) del Reglamento de Prestaciones Básicas, en relación con el concepto de accidente contemplado en el mismo, así como de la jurisprudencia dictada en la materia y error en la valoración de la prueba. 3)- Infracción de lo dispuesto en el artículo 66, párrafo tercero, del Reglamento de Prestaciones Básicas, en relación con la validez de la cláusula por tratarse de una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa, así como de la jurisprudencia dictada en la materia y error en la valoración de la prueba; y 4)- Infracción de lo dispuesto en el artículo 20.8 LCS y de la jurisprudencia dictada en la materia.

SEGUNDO.- Naturaleza de la relación jurídica habida entre las partes. Aplicación de los arts. 3 y 5 LCS al Reglamento de Prestaciones Básicas de la Mutualidad.

En la sentencia de instancia se razona que, en esencia, nos encontramos en presencia de un contrato de seguro, pudiendo hablarse de condiciones generales y particulares, siendo, por tanto, de aplicación lo previsto en los artículos 3 y 5 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 (en adelante, LCS) .

Pronunciamiento del que discrepa la Mutualidad apelante alegando que tal conclusión infringe lo dispuesto en los artículos 10.3 y 28.2 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social y la jurisprudencia dictada en la materia ( STS de la Sala de lo Social, en unificación de doctrina, de 2 de febrero de 2000, que cita la de 8 de junio de 1998, y SSTS de 29 de noviembre de 1999, 29 de diciembre de 1997 y 1 de octubre de 1996. Así como, Sentencia 409/2011, de 18 de febrero, de la Sala de lo Social del TS de Justicia de Asturias; Sentencia de 14 de mayo de 2020 del TSJ de Cantabria; Sentencia de 20 de julio de 2020 del TSJ de Galicia; Sentencia del 3 de julio de 2028 del TSJ de Valencia, entre otras). Lo que existe entre las partes es una afiliación libre y voluntaria del demandante a una Mutualidad de Previsión Social, no una póliza de seguro, siendo de aplicación lo establecido en el Reglamento de Prestaciones Básicas de la Mutualidad de 2012 (doc.3 de la contestación), por ser el vigente a la fecha en que acaeció el siniestro, siendo la Ley de Contrato de Seguro de aplicación supletoria en lo no previsto en dicho Reglamento, a excepción de los artículos 3 y 5 de dicha Ley, ya que al no suscribirse una póliza de seguro, no rigen los requisitos de forma exigidos para estos contratos por la Ley reguladora, como recogen las resoluciones citadas.

Por lo que respecta a la normativa legal aplicable debemos partir de que la Mutualidad "Divina Pastora" es una entidad de previsión social cuya actividad aseguradora es de carácter voluntario complementario del sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija, cuya actuación como mutualidad de previsión social está condicionada por la interacción entre los derechos que derivan de la condición de asegurado de los socios y los que derivan de su condición de mutualista que simultáneamente ostentan, la cual es inseparable de aquélla, como estable el art. 31 del RD 1430/2002, de 27 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Entidades de Previsión Social, aplicable al caso de autos.

Vinculación entre la condición de mutualista y la de tomador de seguro o asegurado, por la que se entiende que, sin perjuicio de las normas aplicables al mutualista en su condición de socio, es de aplicación la LCS a la relación jurídica que deriva de su condición de tomador de seguro o asegurado, sin perjuicio de los pactos convenidos en los Reglamentos o las pólizas concertadas con la Mutualidad, en cuanto sean compatibles con el régimen específico que deriva de los principios inherentes al carácter colectivo y mutual mediante el que se gestiona el aseguramiento, en tal sentido se pronunciaron las SSTS de 23 de febrero de 2006, 21 de septiembre y 8 de noviembre de 2007.

En tal sentido, mientras que, en cuanto a la condición de mutualista se refiere, la relación jurídica entre la entidad de previsión social y el asociado se regirá por sus respectivos estatutos, "la relación jurídica entre la entidad y el socio, derivada de la condición de este como tomador del seguro o asegurado, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro y demás normas que regulan la actividad aseguradora",conforme recoge, específicamente, el apartado 1, del art.28 del RD 1430/2002. bajo el epígrafe "Pólizas, reglamentos de prestaciones, bases técnicas, información y protección del asegurado". Y, en su apartado 2, se añade "Las mutualidades de previsión social podrán optar por emitir pólizas o por consignar en reglamentos de prestaciones las normas contractuales complementarias de la Ley de Contrato de Seguro que rigen la cobertura de los riesgos que garantizan. En ambos casos, será de aplicación el régimen regulador del contrato de seguro aplicable a cualesquiera entidades aseguradoras".

Y, de igual modo, viene recogida dicha regulación en el Reglamento de Prestaciones Básicas de 2012, aplicable en este caso e incorporado a las actuaciones, en la Nota Preliminar Primera y también en el título de mutualista, siendo el aplicable en mayo de 2015, fecha del accidente, el título de mutualista de fecha 1 de octubre de 2014.

Por lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial, la STS de 23 de febrero de 2006, señaló que: "Mientras que no plantea cuestión lo referente a la aplicación del régimen contenido en la Ley de Contrato de Seguro (o en su caso, las disposiciones específicas a ciertas clases de seguro) a la relación del asegurado con el asegurador que sea una sociedad anónima, ha surgido tradicionalmente la cuestión de la aplicabilidad de las normas del contrato de seguro a la relación entre el mutualista y la sociedad mutua, como aseguradora. En la actualidad, tal cuestión parece resuelta, ya que dada la vinculación necesaria entre la condición de mutualista y tomador de seguro o asegurado establecida por el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, (Ley 30/1995, de 8 de Noviembre), se entiende que, sin perjuicio de las normas aplicables al mutualista en su condición de socio, será de aplicación la Ley de Contrato de Seguro a la relación jurídica en su condición de tomador de seguro o asegurado, sin perjuicio de los pactos convenidos en los Reglamentos o la pólizas convenidas con la Mutualidad".

En igual sentido, la STS de 8 de noviembre de 2007, con cita de la anteriormente citada y de la dictada el 21 de septiembre de 2007, afirma que "es de aplicación la LCS a la relación jurídica que deriva de su condición de tomador de seguro o asegurado, sin perjuicio de los pactos convenidos en los reglamentos o las pólizas convenidas con la mutualidad, en cuanto sean compatibles con el régimen específico que deriva de los principios inherentes al carácter colectivo y mutual mediante el que se gestiona el aseguramiento".Y la STS de 4 de noviembre de 2015: "`(...) el Reglamento de las entidades de previsión social, aprobado por Decreto 2615/1985, establece (art. 4 ) que el aspecto mutualista de la relación entre la mutualidad y el socio se rige por los estatutos de la entidad, mientras que el aspecto asegurador queda sujeto a lo dispuesto en la Ley 33/84, sobre ordenación del seguro privado, y en la Ley de contrato de seguro, con la particularidad de que las mutualidades son dispensadas de emitir la correspondiente póliza -obligación de entrega sancionada por el art. 5 LCS - siempre que consignen en sus estatutos las normas contractuales complementarias de la Ley de contrato de seguro (...)".

Siguiendo el hilo argumental contenido en el recurso, no es objeto de controversia que es aplicable al caso el Reglamento de Prestaciones Básicas de la Mutualidad de 2012 (doc.3 de la contestación), ni que es vinculante para las partes, aplicación que dimana de los arts. 10.3 y 28.2 del RD 1430/2002, citados como infringidos. Señalando el primero, que el régimen jurídico específico de cada una de las coberturas que otorgue la mutualidad (que no se incorporará a los estatutos sociales), Podrá articularse, a elección de la mutualidad, en un reglamento de prestaciones o mediante la emisión de pólizas de seguro o combinando ambos sistemas.Y, el segundo, como ya hemos recogido, que "podrán optar por emitir pólizas o por consignar en reglamentos de prestaciones las normas contractuales complementarias de la Ley de Contrato de Seguro que rigen la cobertura de los riesgos que garantizan. En ambos casos será de aplicación el régimen regulador del contrato de seguro aplicable a cualesquiera entidades aseguradoras".

Aplicación a la que, entre otras, se refiere también la STS, ya citada, de 23 de febrero de 2006, al declarar que "entre la Mutualidad recurrida y sus asociados no se suscribe un contrato particularizado pues las condiciones son las mismas para todos los mutualistas, siendo los estatutos y reglamento de prestaciones de la mutualidad, aprobados por el Ministerio de Hacienda, los elementos normativos que determinan el devengo de las correspondientes prestaciones, que son aceptados por el mutualista por el hecho de la voluntaria afiliación; y en el título de mutualista que se entrega a cada afiliado se detallan las prestaciones con sus correspondientes cuantías indemnizatorias con arreglo a la cuota mensual que satisfacen, en cuyo anverso y reverso se hacen las oportunas remisiones a lo establecido en los estatutos y reglamento de prestaciones de la Mutualidad, en cuanto a la percepción de cada una de las prestaciones".

Tampoco discrepa la apelante de que la Ley de Contrato de Seguro sea de aplicación supletoria a lo no previsto en la normativa propia de la Mutualidad, si bien, añade, siempre que el Reglamento de prestaciones no contemple algo distinto u opuesto a aquella. Y desde esta perspectiva, lo que sostiene, siendo ésta la cuestión controvertida, es que habiendo optado, conforme permite el art. 28.2 del Reglamento de Mutualidades de Previsión, por consignar mediante un Reglamento de prestaciones las normas contractuales complementarias de la Ley del Contrato de Seguro que rigen la cobertura de los riesgos que garantizan y no mediante la emisión de una póliza de seguros, no cabe hablar de condiciones generales ni particulares, no resultando por tanto, de aplicación a los citados Reglamentos los requisitos que para la formalización de las pólizas de seguro prevén los arts. 3 y 5 de la LCS, apoyándose en las SSTS de la Sala de lo Social y en las dictadas por dicha Sala de los TS de Justicia reseñadas y recogidas sucintamente.

Siendo cierta la doctrina jurisprudencial antedicha, debemos señalar la distinta postura mantenida por las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales al respecto. Así, han entendido que no cabe aplicar el art. 3 LCS, la SAP, de la Sec. 5ª de Las Palmas, de 8 de marzo de 2024, que estima el recurso interpuesto por la aquí apelante en un supuesto en el que no se suscribió una póliza de seguro, sino que se había optado por un Reglamento de Prestaciones, señalando, en consonancia con la doctrina jurisprudencial citada en este recurso, que: "pretender exigir a un Reglamento de una mutualidad, fruto de la voluntad social de los socios mutualistas, idénticos requisitos formales que las pólizas redactadas de forma unilateral por la compañía aseguradora, desvirtuaría plenamente la naturaleza y los principios colectivos y mutuales de las Mutualidades de Previsión Social. En otras palabras, el requisito de aceptación expresa de las cláusulas limitativas que impera en las pólizas de seguros para su plena validez, tiene su fundamento en la necesidad de proteger al asegurado (consumidor), de condiciones relevantes en la contratación que pueda desconocer, precisamente dado el carácter unilateral de la póliza, en cuya redacción no tiene facultad de intervenir, debiendo aceptar las condiciones establecidas por la compañía. Esto sin embargo no sucede con los Reglamentos son aprobados y modificados en Asamblea General por los propios mutualistas (condición que tiene el litigante señor Juan Pedro), quienes tienen derecho no solo a votar sino a impugnar los acuerdos sociales y a efectuar propuestas que sean sometidas a votación, conforme viene recogido en los Estatutos". Decisión en la que se incidió en el hecho de que en el Reglamento aplicable se destacaba de modo especial una cláusula limitativa, dando cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 3, del art. 28, del vigente Reglamento de las Mutualidades de Previsión Social, que establece que: "En caso de que se utilicen reglamentos de prestaciones, éstos deberán destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que se considerarán aceptadas al aprobarse el correspondiente reglamento".Y, la SAP de Córdoba, Sec. 1ª, de 4 de octubre de 2016.

En sentido contrario, cabe citar la SAP de Valencia, Sec. 7ª, de 21 de diciembre de 2011; la SAP de Asturias, Sec. 6ª, de 9 de mayo de 2016, que aplica el art. 3 LCS al supuesto enjuiciado con base en los preceptos citados y la doctrina jurisprudencial recogida y la SAP de A Coruña, Sec. 5ª, de 15 de julio de 2013: "Ha de destacarse en primer lugar, que a pesar de las peculiaridades del régimen de las mutualidades de previsión, reguladas en el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privado y en el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social; le es totalmente aplicable el art. 3 de la Ley del Contrato de Seguro ".

Criterio este último que es el compartido por esta Sala, entendiendo que la remisión a la aplicación de la Ley del Contrato de Seguro lo es a toda su normativa, incluidos los presupuestos o requisitos formales exigidos en el art. 3 del citado texto legal.

TERCERO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 8.e) del Reglamento de Prestaciones Básicas de 2012, en relación con el concepto de "accidente"contemplado en el mismo.

En el recurso se reitera que no se cuestiona que las secuelas psíquicas sufridas por el mutualista hayan sido calificadas como contingencia de accidente de trabajo, sino que éstas no reúnen los requisitos exigidos para ser consideras "accidente"conforme a lo establecido en el artículo 8.e) del Reglamento de Prestaciones Básicas en relación con el párrafo primero del artículo 66 del mismo, motivo sobre el que la sentencia de instancia no se pronuncia expresamente al relacionar lo dispuesto en el art. 8.e) con el párrafo tercero del art. 66 del mismo, siendo este último objeto de oposición en la contestación con carácter separado, de modo que D. Fermín no tiene derecho a percibir prestación alguna por incapacidad total y permanente para la profesión declarada derivada de accidente.

Siendo cierta tal omisión, lo suyo, previamente a la formulación de recurso sobre este punto, hubiera sido que por dicha parte se hubiera solicitado el oportuno complemento de la sentencia como viene exigido por la doctrina jurisprudencial, no obstante procederemos a subsanar tal omisión y resolver sobre el motivo denunciado.

No resulta controvertido que el demandante ha sido declarado afecto una incapacidad permanente total para su profesión habitual por una patología psíquica, por "estrés postraumático",cuyos síntomas persistían en marzo de 2018, en concreto, subsistían la ansiedad; las conductas de evitación ante situaciones relacionadas con el episodio traumático vivido con motivo del accidente de trabajo del 5 de mayo de 2015 -tales como enfrentarse a las alturas o al lugar donde ocurrió el accidente-, a lo que se añadía insomnio de inicio, despertar sobresaltado, pesadillas y disminución de la capacidad para disfrutar de las cosas. Síntomas que, con el tratamiento, solo remitieron parcialmente, al tiempo que la patología tendía a cronificarse, como recoge la sentencia de 21 de noviembre de 2018 del Juzgado de lo Social núm.3 de Gijón, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia de 9 de julio de 2019.

En el Reglamento de Prestaciones Básicas aplicable al caso(doc.3), se regula la prestación de incapacidad total y permanente para la profesión declarada derivada de accidente en los artículos 66 a 71, estableciendo el art. 66: "El asegurado que, hallándose en plenitud de derechos, sufra lesiones o pérdidas anatómicas o funcionales como consecuencia de accidente que le inhabiliten permanentemente para la realización de todas o de las fundamentales tareas de la profesión declarada, aunque pueda dedicarse a otra distinta, podrá solicitar esta prestación, consistente ...".

Y, su art. 8.e) dispone: "A los efectos previstos en los reglamentos de cada prestación no tendrán la consideración de accidentes: las enfermedades mentales o nerviosas, ni aquellos hechos derivados de las mismas o de su tratamiento".

Pues bien, el motivo no se acoge. Y ello, porque el "estrés postraumático"padecido por D. Fermín es una enfermedad mental de origen traumático, en cuanto se ha desencadenado por haber padecido un evento de tal carácter, que por lo que interesa a los efectos del art. 66, párrafo primero, produce en el afectado una pérdida funcional, en concreto, su función psíquica, pérdida funcional que debe entenderse incluida en el precepto citado al no precisar a qué tipo de pérdida funcional se refiere y que le inhabilita permanentemente para las tareas de la profesión declarada. Siendo así, que no cabe entender incluida dicha patología en el concepto de "enfermedad mental",propiamente dicha, excluida del concepto de "accidente" en el art. 8.e) citado, la cual tiene un origen orgánico en las estructuras cerebrales y el equilibrio bioquímico del cuerpo.

Decisión que no infringe el criterio de las Sentencias de la Sala de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia recogidas en el recurso, las cuales partiendo de que el art. 8.e) del Reglamento de Prestaciones es una cláusula delimitadora del riesgo asegurado, conocida por el mutualista en cuanto no niega haber recibido aquel, concluyen que el estrés traumático no está comprendido en el concepto de "accidente" en cuanto enfermedad mental expresamente excluida de dicho término por dicho precepto y, por ende, no da derecho a percibir la correspondiente prestación, sin más consideraciones, siendo éstas las que han llevado a este Tribunal a concluir de forma distinta; precisiones, a nuestro juicio, fundamentales para solventar la cuestión planteada.

CUARTO.- Infracción del art. 66, párrafo tercero, del Reglamento de Prestaciones Básicas en relación con la validez de la cláusula, así como de la jurisprudencia dictada en la materia y error en la valoración de la prueba.

El art. 66, párrafo tercero, del Reglamento, establece "La cobertura del riesgo de esta prestación solo comprenderá las incapacidades que se produzcan dentro del plazo de un año a contar desde que ocurrió el accidente causante de las mismas, excluyéndose en consecuencia las que se produzcan después de dicho período".

En el recurso se mantiene que esta cláusula no es limitativa de los derechos del asegurado, como se afirma en la resolución recurrida, sino delimitadora del riesgo y, como quiera, que las secuelas psíquicas sufridas por el demandante conducentes a ser declarado afecto por una incapacidad permanente total no se produjeron dentro del periodo de cobertura del riesgo, al no haberse estabilizado en el plazo de un año desde que tuvo lugar el siniestro, no siendo hasta marzo de 2018 cuando se determina su estabilización, pues hasta esa fecha existía posibilidad de mejoría, a tenor de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social Uno de Gijón y del TS de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso de suplicación, no procede la percepción de prestación por incapacidad total y permanente.

Y, de entenderse, que nos encontramos ante una cláusula limitativa de los derechos del demandante, en todo caso, es ajusta a lo dispuesto en el apartado 3, del art. 28, del vigente Reglamento de las Mutualidades de Previsión Social, que establece que: "En caso de que se utilicen reglamentos de prestaciones, éstos deberán destacar de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que se considerarán aceptadas al aprobarse el correspondiente reglamento".

Motivo del recurso que tampoco se acoge, compartiendo lo razonado y concluido en la primera instancia, no existiendo duda de que nos encontramos ante una cláusula limitativa, en cuanto restringe notablemente el derecho del asegurado a percibir la prestación una vez que el riesgo cubierto se ha producido, pues como se razona en la sentencia recurrida, puede convertir en ilusorios los derechos de quien contrata con la Mutualidad demandada ya que no siempre se puede acreditar una incapacidad permanente dentro del plazo de un año, dado que, en muchas ocasiones, los efectos lesivos e incapacitantes derivados de determinados accidentes y, especialmente, cuando de secuelas psíquicas se trata, las cuales se manifiestan con un retraso que rebasa holgadamente dicho plazo a contar desde que acaece el accidente. En este caso, la declaración de incapacidad vino determinada por la patología de "estrés postraumático", cuyos síntomas persistían en marzo de 2018 y que, con el tratamiento, solo remitieron parcialmente, al tiempo que la patología tendía a cronificarse ( Sentencias del Juzgado de lo Social 3 de Gijón, del 21/11/2018 y del TS de Justicia de Asturias del 9/7/2019.

Partien do, por tanto, de que nos encontramos ante una cláusula limitativa a la que, conforme hemos indicado anteriormente, le es aplicable la Ley del Contrato de Seguro y, por ende, lo dispuesto en su art. 3, que exige que esté debidamente destacada y su aceptación expresa por escrito, doble aceptación por el demandante inexistente, no pudiendo, en consecuencia, ser oponible al mutualista, sin que pueda desvirtuar tal conclusión el hecho de que en el Reglamentos de Prestaciones se haya destacado de modo especial dicha cláusula tal como previene el art. 28.3 del RD 1430/2002, requisito formal que cumple parcialmente las exigencias legales, amén de primar lo dispuesto en el precepto legal citado frente a esta disposición reglamentaria.

QUINTO.- Infracción de lo dispuesto en el artículo 20.8 LCS por concurrir justa causa.

La STS de 4 de noviembre de 2019, por citar una de las más recientes, señala que: "La jurisprudencia ha declarado con reiteración que dichos intereses ostentan un carácter marcadamente sancionador, con una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirven de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal, que pesa sobre el asegurador, como es la de proceder al oportuno pago de la correspondiente indemnización, capaz de proporcionar la restitución del derecho o interés legítimo del perjudicado. Por ello, se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del daño, al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados ( SSTS 743/2012, de 4 de diciembre ; 206/2016 de 5 de abril ;... 36/2017, de 20 de enero ;... 26/2018, de 18 de enero y 56/2019, de 25 de enero , entre otras). No obstante, ha lugar a la aplicación de la excepción legal del art. 20.8 LCS (RCL 1980, 2295), cuando de las circunstancias concurrentes, en el siniestro o del texto de la póliza, surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro, que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto en cuanto dicha incertidumbre no resulte despejada por la resolución judicial ( SSTS 31/2018, de30 de mayo ; 29/2019, de 17 de enero ; 35/2019, de 17 de enero (RJ 2019, 75) etc.)".

En aplicación de dicha doctrina jurisprudencia, no cabe apreciar que en supuesto de autos concurra la justa causa invocada por la apelante para ser exonerada del pago de los intereses del art. 20 del citado texto legal, amparándose en las distintas posiciones jurisprudenciales. Lo que no impide el que, habiendo acreditado el pago al demandante de la cantidad de 1.000 euros el 29 de mayo de 2015 por el concepto de incapacidad temporal, su devengo y por la cuantía abonada, se computen desde el accidente hasta esa fecha y en cuanto al resto hasta su total pago. Por el concepto de incapacidad permanente total, consta que reclamada por el demandante el 19 de julio de 2019, una vez declara aquella por Sentencia del 9/7/2019 del TS de Justicia de Asturias, la ahora apelante mostró su disconformidad el 2/12/2019, la demandante la requirió extrajudicialmente para el abono de las cantidades que le correspondían el 19 de 12 de 2019 y, al no obtener respuesta, se presenta la demanda origen del procedimiento, procediendo, por tanto, la condena al pago de los intereses de demora del art. 20 LCS desde la fecha en la que fue declarada dicha incapacidad, como se solicita en la demanda. Desestimando este motivo del recurso.

SEXTO.-Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Suárez García, en representación de la MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISIÓN DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL A PRIMA FIJA, contra la sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2022 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 419/2020 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Núm. CUATRO de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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