Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 480/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 411/2022 de 18 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 480/2024
Núm. Cendoj: 33024370072024100507
Núm. Ecli: ES:APO:2024:3810
Núm. Roj: SAP O 3810:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: EAO
Recurrente: MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado: MARINA BENÍTEZ PARRA
Recurrido: Fermín
Procurador: MARTA GONZALEZ FERNANDEZ
Abogado: ELENA ARRIETA MADIEDO
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres/as.:
En GIJÓN, a dieciocho de octubre de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta
Antecedentes
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña
Fundamentos
La sentencia dictada en la primera instancia estimando parcialmente la demanda, condenó a la demandada a indemnizar al demandante en las siguientes cantidades: 1.752,55 euros, en concepto de parte no satisfecha de la incapacidad temporal que corresponde al siniestro de autos y a la valoración de las lesiones como graves y 10.000 euros por la incapacidad total y permanente para la profesión declarada. En ambos casos, con aplicación de los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la Mutualidad demandada, alegando como motivos: 1)- Infracción de lo dispuesto en los artículos 10.3 y 28.2 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social y de la jurisprudencia dictada en la materia, al considerar que nos encontramos ante un contrato de seguro, pudiendo hablarse de condiciones generales y particulares, siendo entonces de aplicación lo previsto en los artículos 3 y 5 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980. 2)- Infracción de lo dispuesto en el artículo 8.e) del Reglamento de Prestaciones Básicas, en relación con el concepto de accidente contemplado en el mismo, así como de la jurisprudencia dictada en la materia y error en la valoración de la prueba. 3)- Infracción de lo dispuesto en el artículo 66, párrafo tercero, del Reglamento de Prestaciones Básicas, en relación con la validez de la cláusula por tratarse de una cláusula delimitadora del riesgo y no limitativa, así como de la jurisprudencia dictada en la materia y error en la valoración de la prueba; y 4)- Infracción de lo dispuesto en el artículo 20.8 LCS y de la jurisprudencia dictada en la materia.
En la sentencia de instancia se razona que, en esencia, nos encontramos en presencia de un contrato de seguro, pudiendo hablarse de condiciones generales y particulares, siendo, por tanto, de aplicación lo previsto en los artículos 3 y 5 de la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 (en adelante, LCS) .
Pronunciamiento del que discrepa la Mutualidad apelante alegando que tal conclusión infringe lo dispuesto en los artículos 10.3 y 28.2 del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Mutualidades de Previsión Social y la jurisprudencia dictada en la materia ( STS de la Sala de lo Social, en unificación de doctrina, de 2 de febrero de 2000, que cita la de 8 de junio de 1998, y SSTS de 29 de noviembre de 1999, 29 de diciembre de 1997 y 1 de octubre de 1996. Así como, Sentencia 409/2011, de 18 de febrero, de la Sala de lo Social del TS de Justicia de Asturias; Sentencia de 14 de mayo de 2020 del TSJ de Cantabria; Sentencia de 20 de julio de 2020 del TSJ de Galicia; Sentencia del 3 de julio de 2028 del TSJ de Valencia, entre otras). Lo que existe entre las partes es una afiliación libre y voluntaria del demandante a una Mutualidad de Previsión Social, no una póliza de seguro, siendo de aplicación lo establecido en el Reglamento de Prestaciones Básicas de la Mutualidad de 2012 (doc.3 de la contestación), por ser el vigente a la fecha en que acaeció el siniestro, siendo la Ley de Contrato de Seguro de aplicación supletoria en lo no previsto en dicho Reglamento, a excepción de los artículos 3 y 5 de dicha Ley, ya que al no suscribirse una póliza de seguro, no rigen los requisitos de forma exigidos para estos contratos por la Ley reguladora, como recogen las resoluciones citadas.
Por lo que respecta a la normativa legal aplicable debemos partir de que la Mutualidad "Divina Pastora" es una entidad de previsión social cuya actividad aseguradora es de carácter voluntario complementario del sistema de Seguridad Social obligatoria, mediante aportaciones a prima fija, cuya actuación como mutualidad de previsión social está condicionada por la interacción entre los derechos que derivan de la condición de asegurado de los socios y los que derivan de su condición de mutualista que simultáneamente ostentan, la cual es inseparable de aquélla, como estable el art. 31 del RD 1430/2002, de 27 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Entidades de Previsión Social, aplicable al caso de autos.
Vinculación entre la condición de mutualista y la de tomador de seguro o asegurado, por la que se entiende que, sin perjuicio de las normas aplicables al mutualista en su condición de socio, es de aplicación la LCS a la relación jurídica que deriva de su condición de tomador de seguro o asegurado, sin perjuicio de los pactos convenidos en los Reglamentos o las pólizas concertadas con la Mutualidad, en cuanto sean compatibles con el régimen específico que deriva de los principios inherentes al carácter colectivo y mutual mediante el que se gestiona el aseguramiento, en tal sentido se pronunciaron las SSTS de 23 de febrero de 2006, 21 de septiembre y 8 de noviembre de 2007.
En tal sentido, mientras que, en cuanto a la condición de mutualista se refiere, la relación jurídica entre la entidad de previsión social y el asociado se regirá por sus respectivos estatutos,
Y, de igual modo, viene recogida dicha regulación en el Reglamento de Prestaciones Básicas de 2012, aplicable en este caso e incorporado a las actuaciones, en la Nota Preliminar Primera y también en el título de mutualista, siendo el aplicable en mayo de 2015, fecha del accidente, el título de mutualista de fecha 1 de octubre de 2014.
Por lo que se refiere a la doctrina jurisprudencial, la STS de 23 de febrero de 2006, señaló que:
En igual sentido, la STS de 8 de noviembre de 2007, con cita de la anteriormente citada y de la dictada el 21 de septiembre de 2007, afirma que
Siguiendo el hilo argumental contenido en el recurso, no es objeto de controversia que es aplicable al caso el Reglamento de Prestaciones Básicas de la Mutualidad de 2012 (doc.3 de la contestación), ni que es vinculante para las partes, aplicación que dimana de los arts. 10.3 y 28.2 del RD 1430/2002, citados como infringidos. Señalando el primero, que
Aplicación a la que, entre otras, se refiere también la STS, ya citada, de 23 de febrero de 2006, al declarar que
Tampoco discrepa la apelante de que la Ley de Contrato de Seguro sea de aplicación supletoria a lo no previsto en la normativa propia de la Mutualidad, si bien, añade, siempre que el Reglamento de prestaciones no contemple algo distinto u opuesto a aquella. Y desde esta perspectiva, lo que sostiene, siendo ésta la cuestión controvertida, es que habiendo optado, conforme permite el art. 28.2 del Reglamento de Mutualidades de Previsión, por consignar mediante un Reglamento de prestaciones las normas contractuales complementarias de la Ley del Contrato de Seguro que rigen la cobertura de los riesgos que garantizan y no mediante la emisión de una póliza de seguros, no cabe hablar de condiciones generales ni particulares, no resultando por tanto, de aplicación a los citados Reglamentos los requisitos que para la formalización de las pólizas de seguro prevén los arts. 3 y 5 de la LCS, apoyándose en las SSTS de la Sala de lo Social y en las dictadas por dicha Sala de los TS de Justicia reseñadas y recogidas sucintamente.
Siendo cierta la doctrina jurisprudencial antedicha, debemos señalar la distinta postura mantenida por las Secciones Civiles de las Audiencias Provinciales al respecto. Así, han entendido que no cabe aplicar el art. 3 LCS, la SAP, de la Sec. 5ª de Las Palmas, de 8 de marzo de 2024, que estima el recurso interpuesto por la aquí apelante en un supuesto en el que no se suscribió una póliza de seguro, sino que se había optado por un Reglamento de Prestaciones, señalando, en consonancia con la doctrina jurisprudencial citada en este recurso, que:
En sentido contrario, cabe citar la SAP de Valencia, Sec. 7ª, de 21 de diciembre de 2011; la SAP de Asturias, Sec. 6ª, de 9 de mayo de 2016, que aplica el art. 3 LCS al supuesto enjuiciado con base en los preceptos citados y la doctrina jurisprudencial recogida y la SAP de A Coruña, Sec. 5ª, de 15 de julio de 2013:
Criterio este último que es el compartido por esta Sala, entendiendo que la remisión a la aplicación de la Ley del Contrato de Seguro lo es a toda su normativa, incluidos los presupuestos o requisitos formales exigidos en el art. 3 del citado texto legal.
En el recurso se reitera que no se cuestiona que las secuelas psíquicas sufridas por el mutualista hayan sido calificadas como contingencia de accidente de trabajo, sino que éstas no reúnen los requisitos exigidos para ser consideras
Siendo cierta tal omisión, lo suyo, previamente a la formulación de recurso sobre este punto, hubiera sido que por dicha parte se hubiera solicitado el oportuno complemento de la sentencia como viene exigido por la doctrina jurisprudencial, no obstante procederemos a subsanar tal omisión y resolver sobre el motivo denunciado.
No resulta controvertido que el demandante ha sido declarado afecto una incapacidad permanente total para su profesión habitual por una patología psíquica, por
En el Reglamento de Prestaciones Básicas aplicable al caso(doc.3), se regula la prestación de incapacidad total y permanente para la profesión declarada derivada de accidente en los artículos 66 a 71, estableciendo el art. 66:
Y, su art. 8.e) dispone: "A
Pues bien, el motivo no se acoge. Y ello, porque el
Decisión que no infringe el criterio de las Sentencias de la Sala de lo Social de los distintos Tribunales Superiores de Justicia recogidas en el recurso, las cuales partiendo de que el art. 8.e) del Reglamento de Prestaciones es una cláusula delimitadora del riesgo asegurado, conocida por el mutualista en cuanto no niega haber recibido aquel, concluyen que el estrés traumático no está comprendido en el concepto de "accidente" en cuanto enfermedad mental expresamente excluida de dicho término por dicho precepto y, por ende, no da derecho a percibir la correspondiente prestación, sin más consideraciones, siendo éstas las que han llevado a este Tribunal a concluir de forma distinta; precisiones, a nuestro juicio, fundamentales para solventar la cuestión planteada.
El art. 66, párrafo tercero, del Reglamento, establece
En el recurso se mantiene que esta cláusula no es limitativa de los derechos del asegurado, como se afirma en la resolución recurrida, sino delimitadora del riesgo y, como quiera, que las secuelas psíquicas sufridas por el demandante conducentes a ser declarado afecto por una incapacidad permanente total no se produjeron dentro del periodo de cobertura del riesgo, al no haberse estabilizado en el plazo de un año desde que tuvo lugar el siniestro, no siendo hasta marzo de 2018 cuando se determina su estabilización, pues hasta esa fecha existía posibilidad de mejoría, a tenor de las Sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social Uno de Gijón y del TS de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso de suplicación, no procede la percepción de prestación por incapacidad total y permanente.
Y, de entenderse, que nos encontramos ante una cláusula limitativa de los derechos del demandante, en todo caso, es ajusta a lo dispuesto en el apartado 3, del art. 28, del vigente Reglamento de las Mutualidades de Previsión Social, que establece que:
Motivo del recurso que tampoco se acoge, compartiendo lo razonado y concluido en la primera instancia, no existiendo duda de que nos encontramos ante una cláusula limitativa, en cuanto restringe notablemente el derecho del asegurado a percibir la prestación una vez que el riesgo cubierto se ha producido, pues como se razona en la sentencia recurrida, puede convertir en ilusorios los derechos de quien contrata con la Mutualidad demandada ya que no siempre se puede acreditar una incapacidad permanente dentro del plazo de un año, dado que, en muchas ocasiones, los efectos lesivos e incapacitantes derivados de determinados accidentes y, especialmente, cuando de secuelas psíquicas se trata, las cuales se manifiestan con un retraso que rebasa holgadamente dicho plazo a contar desde que acaece el accidente. En este caso, la declaración de incapacidad vino determinada por la patología de "estrés postraumático", cuyos síntomas persistían en marzo de 2018 y que, con el tratamiento, solo remitieron parcialmente, al tiempo que la patología tendía a cronificarse ( Sentencias del Juzgado de lo Social 3 de Gijón, del 21/11/2018 y del TS de Justicia de Asturias del 9/7/2019.
Partien do, por tanto, de que nos encontramos ante una cláusula limitativa a la que, conforme hemos indicado anteriormente, le es aplicable la Ley del Contrato de Seguro y, por ende, lo dispuesto en su art. 3, que exige que esté debidamente destacada y su aceptación expresa por escrito, doble aceptación por el demandante inexistente, no pudiendo, en consecuencia, ser oponible al mutualista, sin que pueda desvirtuar tal conclusión el hecho de que en el Reglamentos de Prestaciones se haya destacado de modo especial dicha cláusula tal como previene el art. 28.3 del RD 1430/2002, requisito formal que cumple parcialmente las exigencias legales, amén de primar lo dispuesto en el precepto legal citado frente a esta disposición reglamentaria.
La STS de 4 de noviembre de 2019, por citar una de las más recientes, señala que:
En aplicación de dicha doctrina jurisprudencia, no cabe apreciar que en supuesto de autos concurra la justa causa invocada por la apelante para ser exonerada del pago de los intereses del art. 20 del citado texto legal, amparándose en las distintas posiciones jurisprudenciales. Lo que no impide el que, habiendo acreditado el pago al demandante de la cantidad de 1.000 euros el 29 de mayo de 2015 por el concepto de incapacidad temporal, su devengo y por la cuantía abonada, se computen desde el accidente hasta esa fecha y en cuanto al resto hasta su total pago. Por el concepto de incapacidad permanente total, consta que reclamada por el demandante el 19 de julio de 2019, una vez declara aquella por Sentencia del 9/7/2019 del TS de Justicia de Asturias, la ahora apelante mostró su disconformidad el 2/12/2019, la demandante la requirió extrajudicialmente para el abono de las cantidades que le correspondían el 19 de 12 de 2019 y, al no obtener respuesta, se presenta la demanda origen del procedimiento, procediendo, por tanto, la condena al pago de los intereses de demora del art. 20 LCS desde la fecha en la que fue declarada dicha incapacidad, como se solicita en la demanda. Desestimando este motivo del recurso.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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