Última revisión
11/03/2025
Sentencia Civil 562/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 99/2024 de 18 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 562/2024
Núm. Cendoj: 33024370072024100564
Núm. Ecli: ES:APO:2024:4197
Núm. Roj: SAP O 4197:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: LGA
Recurrente: Jeronimo
Procurador: RAQUEL VAZQUEZ FERNANDEZ
Abogado: SILVIA ALONSO GONZÁLEZ
Recurrido: Marí Trini, MINISTERIO FISCAL
Procurador: ELISEO FERREIRA MENENDEZ
Abogado: FERNANDO VALENTIN ANGEL DE LA FUENTE
En GIJON, a dieciocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO, Nº 199/2023, procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN), Nº 99/2024, en los que aparece como parte apelante DON Jeronimo, representado por la Procuradora Sra. DOÑA RAQUEL VAZQUEZ FERNANEZ, asistido por la Letrada DOÑA SILVIA ALONSO GONZALEZ y como parte apelada DOÑA Marí Trini, representada por el Procurador Sr. ELISEO FERRIRA MENENDEZ, asistida por el Letrado D. FERNANDO VALENTIN ANGEL DE LA FUENTE y apelado MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.
Antecedentes
Vistos, siendo Ponente la
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Y ello, por entender, que ningún cambio sustancial de circunstancias, ni situación de riesgo para la menor se acreditó por la parte actora por mor del cual deba de modificarse el régimen de custodia compartida vigente; con imposición de costas a la parte demandante.
Resolución contra la que interpuso recurso de apelación D. Jeronimo en el en el que reitera las pretensiones instadas en la demanda y alega una errónea valoración de la prueba, por considerar que existen tanto pruebas objetivas como testimoniales, por mor de la prueba testifical practicada en la instancia, acreditativas del cambio sustancial de circunstancias en que fundó aquellas y demostrativas de la situación en la que se encuentra la hija común, de 3 años, bajo la custodia materna.
De igual modo, que hemos incidido (por todas la Sentencia de 16 de marzo de 2021), en que no es necesario dicha alteración sustancial de las circunstancias para desvirtuar el efecto de cosa juzgada en lo relacionado con el régimen de guarda y custodia de los menores, en que lo que debe tenerse siempre en cuenta es el preponderante interés del menor que constituye una razón determinante que permite modificar las medidas de guarda para adaptarlas a la nueva situación, de demostrarse que dicho interés demanda un cambio de guarda, y ello siguiendo lo establecido por la STS de 26 de junio de 2015 que precisamente en un procedimiento de modificación de medidas en el que se solicitaba el establecimiento, en ese caso, de un régimen de custodia compartida, sintetiza que lo que debe valorarse es el interés de la menor y las razones por las que procede el cambio al régimen de guarda y custodia compartida señalando, que el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio no es especialmente significativo para impedirlo. Doctrina que se ha seguido manteniendo, así la STS de 25 de abril de 2018 señala no se ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, motivadas por el tiempo transcurrido y respetando el interés del menor y la STS de 5 de abril de 2019 establece que no es preciso que el cambio de circunstancias sea sustancial sino que sea cierto e instrumentalmente dirigido al interés del menor incluso cuando hubiera mediado un previo convenio regulador atribuyendo la guarda y custodia monoparental.
Es a partir de tales premisas como ha de resolverse la cuestión que constituye la razón de ser del presente recurso que, no es otra que, dirimir sí procede modificar el régimen de custodia compartida que viene rigiendo respecto de la menor Estefanía, de 4 años, desde que se dictó sentencia el 23 de diciembre de 2022, por un régimen de custodia monoparental paterna, por demandarlo el superior interés de dicha menor.
Resolución para la que adquiere especial relevancia el informe emitido en esta segunda instancia por el Equipo Psicosocial adscrito a los Jugados de Primera Instancia de Gijón, el 1 de julio de 2024, ratificado y aclarado en la vista celebrada ante este Tribunal, no solo por la escasa prueba aportada y practicada en la primera instancia, sino también porque en el momento de su emisión han transcurrido siete meses desde que recayó sentencia en la instancia y la decisión a adoptar por la Sala ha de atender a las circunstancias concurrentes en el momento en que se acomete ésta ( art. 752.2 LEC) .
Del contenido de dicho informe comprensivo de la evaluación de sendos progenitores, así como de los abuelos paternos de la menor y de los datos suministrados por parte de los servicios públicos intervinientes en esta unidad familiar (Servicios Sociales Municipales, EITAF, Centro de Salud DIRECCION000- DIRECCION001, Centro de Salud Mental de DIRECCION002) y del Colegio de DIRECCION003 al que asiste Estefanía, se desprende lo siguiente:
Como consecuencia de la intervención policial que tuvo lugar el 11 de marzo de 2023 a raíz de una fuerte discusión entre la progenitora, Dª Marí Trini, y su pareja, mediante notificación llevada a cabo por la Policía Local de DIRECCION004 de los indicadores de desprotección apreciados: posibles condiciones inadecuadas de la vivienda donde reside la menor, posible estado de embriaguez frecuente de la progenitora, discusiones violentas y menor a cargo de otro familiar debido al altercado, se inicia la intervención de los Servicios Sociales Municipales que culmina con la derivación del caso, el 9 de febrero de 2024, al Equipo de Intervención Técnica de Apoyo a la Familia (EITAF). Servicios Sociales que observan una situación de desprotección de gravedad elevada, al existir un contexto familiar estresante para la menor (fuerte conflicto interparental y divergencia en los estilos educativos de los progenitores); inestabilidad de Marí Trini derivada de cambio de domicilio, pareja, desplazamientos semanales con cambio de residencia e inestabilidad emocional que transmite nerviosismo a la menor); una posible situación de instrumentalización de la menor (consta acreditado que interpuso denuncia contra el progenitor por supuestos abusos sexuales a la menor, pese a no haberse objetivado lesión alguna al respecto por el Centro de Salud, habiendo referido al Equipo, que se vio obligado a ello por lo que verbalizaba la menor, aunque ella consideraba que no debió ocurrir, siendo significativo el Auto de fecha 31/10/2023 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de Gijón, aportado como prueba en la vista de primera instancia, donde se recoge que el interrogatorio realizado a la menor de 3 años es
La intervención del EITAF se inicia en marzo de 2024, Servicio que refiere una mejoría respecto de las muchas faltas de colaboración con la trabajadora social de los Servicios Sociales, aunque es reticente a las indicaciones. Impresionando no poseer tantas capacidades como cree poseer. Señalando que no hay indicadores de consumo de alcohol u otras sustancias. Respecto del progenitor refieren una apariencia de mayor estabilidad psíquica, aunque el ambiente por el que se mueve dado su trabajo no parece muy adecuado. Y, en cuanto a la menor, que parece una niña muy despierta y resiliente, dispone de poco vocabulario por padecer un retraso en el lenguaje, por lo que acude a un logopeda.
La inestablidad general apreciada en la progenitora que se tradujo en frecuentes faltas de asistencia de la menor al centro escolar, fuente de conflicto entre los progenitores y que ha derivado, por su falta de relación con sus iguales, en los problemas de comportamiento que la menor mantiene con sus compañeros, a quienes, en alguna ocasión ha agredido físicamente. Aspectos que han mejorado, según informó el Colegio de DIRECCION003 de DIRECCION004 al que acude la menor, aunque siguen existiendo las dificultades de relación indicadas y es frecuente que Estefanía llegue tarde en los periodos de guarda materna. En cuanto a la actitud de los progenitores coinciden con los anteriores Servicios informantes: la progenitora es más reacia a las indicaciones que se le dan desde el Centro, habiendo mostrado una actitud confrontadora con miembros del equipo docente en el pasado y actualmente las percibe con desconfianza. Impresiona verse sobrepasada por la situación. Por el contrario, el progenitor tiene una óptima colaboración con el Centro e incorpora las indicaciones que se le proveen de manera adecuada.
En el momento que se lleva a cabo la intervención por el Equipo Psicosocial, como se recoge en el informe y ratificaron, lo apreciado a partir de las evaluaciones y estudios psicométricos realizados es coincidente con la información recabada.
En cuanto a los progenitores, nos encontramos con que ambos tienen interés en que la menor permanezca en su compañía, mantiene contacto asiduo con el centro escolar al que acude la menor estando informados de todo lo que le concierne, otro tanto cabe afirmar respecto de su salud, tiene cubiertas todas sus necesidades materiales, comparten ratos de ocio con su hija, estando al corriente, por tanto, de la mayoría de los aspectos transcendentales relativos a su hija, cuestión distinta es que su implicación pueda ser deficitaria, como se pone de relieve respecto de la progenitora, a excepción del seguimiento pediátrico.
Frente a lo anterior, el conflicto interparental ha sido elevado y de larga duración, agravado por su constante judicialización, promovida esencialmente por Dña. Marí Trini (aunque ante el Centro de Salud Mental de DIRECCION002 indica lo contrario), con intervalos de distinta intensidad, encontrándose en la actualidad en una fase de menor latencia en la que parece existir una positiva colaboración y comunicación en pro de la menor, aunque por lo expuesto se cuestiona por el Equipo que pueda mantenerse prolongadamente. Y el modelo normo-educativo aplicado en ambos contextos parentales no es complementario.
Considerados individualmente sendos progenitores, persisten en mayor o menor medida las connotaciones expuestas previamente. Así,
Ante esta tesitura, el Equipo Psicosocial, consideró que atendiendo al superior interés de la menor, teniendo en cuenta su corta edad, lo aconsejable era el establecimiento de una custodia exclusiva a favor del padre, por entender que puede proveerle un contexto más estable y seguro. Proponiendo, ante la necesidad de mantener el positivo vínculo entre Estefanía y su madre, así como la debida participación y dedicación que esta última debe tener en la vida de su hija, el establecimiento de un régimen de visitas consistente en fines de semana alternos, con dos pernoctas, y dos visitas intersemanales sin pernocta, así como un sistema de comunicaciones entre ellas cotidiano, que no interfiera en la rutina de la menor. Así como, dados los factores de riesgo detectados, consideran imprescindible la continuidad de la intervención realizada por el EITAF y la realización de un seguimiento de la situación global, dentro de tres meses, por un Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado. Señalando lo recomendable de que la progenitora acudiese al servicio de salud mental en atención al resultado del estudio psicométrico e indicadores resultantes.
Esta Sala valorando conjuntamente todos los datos antes recogidos, acoge la propuesta de custodia monoparental paterna y régimen de visitas materno-filiales realizada por el Equipo Psicosocial, por entender que es la que mejor protege el interés de la menor, considerando necesario, igualmente, dadas las circunstancias concurrentes, no sólo la continuidad de la intervención realizada por el EITAF, sino también la realización de un seguimiento de la situación global, dentro de tres meses a contar desde la presente resolución, por un Equipo Psicosocial adscrito al Juzgado. Sin pronunciarnos sobre la recomendación realizada a la progenitora a valorar por la interesada.
Acogiendo la propuesta realizada por el Equipo Psicosocial se acuerda que la progenitora tendrá consigo a la menor en fines de semana alternos, desde la salida del Colegio el viernes a las 19:00 del domingo, hora en la que la reintegrará al domicilio paterno. En caso de puente o festividad inmediatamente anterior o posterior a ese fin de semana, se acumulará a éste, recogiendo a la menor, de ser anterior, el día previo a la salida del Colegio y de ser posterior, la reintegrará el día en que finalice la fiesta o puente a las 19:00 horas en el domicilio paterno. Con dos visitas intersemanales, sin pernocta, desde la salida del Colegio hasta las 19:00 horas, hora en la que la progenitora la reintegrará al domicilio paterno; de no existir acuerdo entre los progenitores en otro sentido, se llevarán a cabo, los martes y jueves, así como un sistema de comunicaciones entre ellas cotidiano, que no interfiera en la rutina de la menor, fijándose como hora límite las 20:00 horas.
Respecto de las vacaciones escolares de la menor tanto en Navidad, como Semana Santa y verano, se llevarán a cabo en la forma en la que venían rigiendo, salvo que a tenor del seguimiento realizado por el Equipo Psicosocial, se considere procedente por el órgano judicial, su modificación o suspensión. Al igual que el resto del contenido relativo a estas comunicaciones en la sentencia objeto de modificación, inclusive las comunicaciones vía telefónica o por cualquier otro medio electrónico o audiovisual.
Respecto de las medidas de carácter patrimonial, en la demanda se solicitó que se estableciera una pensión de alimentos a favor de la menor y a cargo de la progenitora de 350 euros mensuales a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto por el progenitor custodio, a actualizar conforme a las variaciones del IPC y el abono de los gastos extraordinarios por ambos progenitores al 50%.
Habida cuenta que ninguna prueba se aportó con los escritos de demanda y de contestación a la misma, relativa a la capacidad económica de las partes (ingresos-gastos), ni tampoco ninguna solicitó la práctica de prueba sobre tal aspecto, lo que pudieron hacer, habiéndose aquietado al respecto, al igual que ha acontecido respecto de las necesidades y gastos de la hija común, por lo que deberemos entender que tiene los propios de una niña de su edad, este Tribunal considera excesivo el importe reclamado en base a tal carencia de justificación, considerando más ponderada la suma de 200 euros. Manteniéndose la proporción en la que deben contribuir ambos a los gastos extraordinarios, en el 50%, porcentaje establecido en la resolución objeto de modificación.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
- Se establece una
- El
Respecto de las vacaciones escolares de la menor tanto en Navidad, como Semana Santa y verano, se llevarán a cabo en la forma en la que venían rigiendo, salvo que a tenor del seguimiento realizado por el Equipo Psicosocial, se considere procedente por el órgano judicial, su modificación o suspensión.
En cuanto a las comunicaciones de los progenitores con la menor cuando no esté en su compañía, se llevarán a cabo en la forma establecida para la progenitora previamente.
- Se fija en concepto de
- Se acuerda la continuidad de la intervención realizada por el EITAF y la realización de un
Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
