Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 18/2026 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 24/2024 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
Nº de sentencia: 18/2026
Núm. Cendoj: 33024370072025100686
Núm. Ecli: ES:APO:2025:4397
Núm. Roj: SAP O 4397:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: MGD
Recurrente: representante legal Amadeo en representación de Tomasa, representante legal Amadeo en representación de Marisa
Procurador: PEDRO PABLO OTERO FANEGO, PEDRO PABLO OTERO FANEGO
Abogado: MANUEL ESTRADA ALONSO, MANUEL ESTRADA ALONSO
Recurrido: Pedro Antonio, Fidel , Joaquina , Felix , Gema , Eulogio , Carmen
Procurador: JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI, JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI , JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI , JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI , JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI , JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI , JOSE RAMON FERNANDEZ DE LA VEGA NOSTI
Abogado: MARIA JOSE DE LA TORRE CABO, MARIA JOSE DE LA TORRE CABO , MARIA JOSE DE LA TORRE CABO , MARIA JOSE DE LA TORRE CABO , MARIA JOSE DE LA TORRE CABO , MARIA JOSE DE LA TORRE CABO , MARIA JOSE DE LA TORRE CABO
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.:
Don
Don
Don
En GIJÓN, a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don
Conforme a lo previsto en el art. 206 . LEC, dado el fallecimiento del Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael Martín del Peso, quien deliberó y votó el presente asunto, firma por él la Ilma. Sra. doña Piedad Liébana Rodríguez.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la representación de D. Amadeo, alegando error en valoración de la prueba respecto a la falta de capacidad de Dª. Angustia
, y la presunción de capacidad calificada jurisprudencialmente con el rango de fuerte presunción, sólo destruible mediante pruebas convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio; corriendo a cargo de la parte demandante dicha actividad probatoria.
Hemos de partir de que la litispendencia es el conjunto de efectos jurídico procesales y jurídico materiales que se derivan de la pendencia de un proceso desde la interposición de la demanda hasta la sentencia, mediante la ficción o presunción de que a lo largo del juicio permanecen sustancialmente inalterables los elementos esenciales que lo integran (perpetuatio legitimationis, perpetuatio iurisdictionis o perpetuatio fori, perpetuatio obiectus, perpetuatio valoris, perpetuatio iuris).
Uno de esos efectos es la denominada es la "perpetuatio legitimationis" (perpetuación de la legitimación); principio en virtud del cual quien se encontraba legitimado, activa o pasivamente, al tiempo de interponerse la demanda, mantiene esta legitimación durante todo el pleito ( art. 413.1 LEC) ; esto es, dado que los litigios han de resolverse atendiendo al estado de los hechos existente en el momento de la interpelación judicial, la parte inicialmente demandante y ahora recurrente mantiene su legitimación a lo largo del procedimiento, sin que puedan tenerse en consideración los cambios en las circunstancias concurrentes, por lo que la tramitación del procedimiento puede continuar hasta sentencia entre las mismas partes que lo iniciaron, con independencia de que se produzca, como en el caso que nos ocupa, que las instituidas como herederas en el testamento otorgado por Dª. Angustia cuya nulidad se cuestiona en el presente proceso, menores edad en el momento de interponerse la demanda, comparecieran por ello representadas por su padre D. Amadeo ( art. 7.1.2 de la LEC en relación con los arts. 154 y 162 del Código Civil), hayan alcanzado la mayoría de edad durante la tramitación del proceso, manteniendo por tanto este último su legitimación, actuando en defensa de los intereses de las mismas, debiendo desestimarse la causa de inadmisión del recurso invocada de adverso.-
a.- Dª. Angustia otorga en fecha 10 de marzo de 2021
b.- Asimismo Dª. Angustia otorga escritura de
c.- De la
.- En fecha 9 de enero de 2020 Dª. Angustia, es valorada por el Servicio de Cardiología del Hospital de DIRECCION000 por una arritmia cardiaca por fibrilación auricular, señalando en "historia actual" pérdida de memoria.
.- 11 de marzo de 2020 en la historia clínica del Centro de Salud DIRECCION001 consta en el apartado Descripción "TRASTORNO DE MEMORIA ESTUDIO DETERIORO COGNITIVO": 'TRASTORNO DE MEMORIA, Acude con el marido comenta disminución de memoria, mujer de 79 años..., Sd depresivo, anemia crónica en seguimiento por hematología. Pfeiffer 3, Minimental 20. Deterioro Cognitivo leve\Derivo para valoración. Hospital de DIRECCION000.
.- El 1 de julio de 2020 se realiza consulta por el Servicio de Neurología del Hospital de DIRECCION000 "Motivo de Consulta: Alteración de la memoria" y en historia actual: "Acude acompañada por el esposo, quien expone que observa fallos en la memoria hasta el punto de no reconocer al esposo.
Actualmente no cocina, no hace la compra, friega incorrectamente.
No recuerda encargos, lo hecho, lo que va a hacer.
Puede llamar y preguntar por sus padres fallecidos hace muchos años.
No quiere salir a la calle. Puede no identificar a personas conocidas, incluido el esposo.
Se expresa con fluidez, suele encontrar bien las palabras.
Duerme "mucho", le llama estar en la cama. No trastorno del ánimo. Ideación delirante (en relación a la identificación de personas). No conductas agresivas o de agitación. Parcial dependencia AVDB (ducha)
Evaluación Neuropsicológica:
MMSE: 26/30 MMSE corregido 27/30
Test del Reloj a la orden: 1/7
Fluidez verbal semántica 7 animales en 1 minuto.
Fluidez verbal Fonológica: 6 palabras que empiezan por p en 1minuto.
Fluidez verbal acciones: 7 verbos enumerados en 1 minuto.
Y en evolución y comentarios se señala que
.- El 29 de octubre de 2020 en la Historia del Centro de Salud DIRECCION001 se señala
.- El 3 de noviembre de 2020 en la Historia del Centro de Salud DIRECCION001 "Deriva médico de familia para valoración social: esposo cuidador principal de esposa en estudio por deterioro cognitivo. Claudicación en el estado general del esposo, necesidad de cubrir necesidades. Consulta telefónica con su esposo: Cuidador de su esposa de 79 años, que presenta dependencia y necesita apoyo para sus cuidados. No tienen hijos, tampoco hermanos, carecen de familia próxima que les pueda prestar apoyo.- Necesitan ayuda de una persona para hacerles la comida, la compra y tareas domésticas.- Plantea como primera opción para ser cuidados contar con la ayuda de una persona en domicilio y si esto no fuera posible ingresar en un centro residencial, preferentemente en la zona urbana....Concertar visita domicilio para el día 5 de octubre de 2020, para valoración social de necesidades en domicilio. En fecha 5 de noviembre de 2020 se solicita PCR para ingreso en Residencia.
.- En fecha 29 de enero de 2021 es dada de alta por el Servicio de medicina Interna del Hospital de DIRECCION000, por ingreso en desde 23 al 29 de enero por disnea y tos. Institucionalizada desde el pasado mes de noviembre. "Deterioro Cognitivo a estudio por parte de neurología pte de estudios". Anamnesis dificultosa por desorientación. En la exploración física en Urgencias: "Consciente, totalmente desorientada tiempo y espacio. Poca colaboración". En evolución y comentarios
.- El 1 de marzo de 2021 es dada de alta por ingreso por diarrea desde el 17 de febrero al 1 de marzo del 2021 en el Servicio Unidad de Enfermedades Infecciosas del Hospital de DIRECCION000 figurando en los antecedentes Deterioro Cognitivo Grave, se vuelve a reseñar tutorizada por la residencia a estudio por parte de neurología y en el diagnóstico de señala "DETERIORO COGNITÍVO AVANZADO DABVD"
d.- En el
.- Por escrito de 28 de diciembre de 2020 Dª. Lorena en su condición de propietaria de la Residencia DIRECCION002 en la que residía Dª. Angustia solicitaba al Ministerio Fiscal que se promoviera su declaración de incapacidad señalando que
.- lo que dio lugar a la incoación por la Fiscalía de Área de DIRECCION003 a las Diligencias nº 1/21, en las que se solicitó
.- Presentada la demanda por el Ministerio Fiscal se siguió juicio de incapacitación nº 137/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Gijón.
.- Por parte de la representación procesal de Dª. Angustia se aportó a dicho procedimiento
.- Ante las discrepancias existentes se solicitó que se emitiese un
.- Dicho procedimiento judicial finalizo como consecuencia del fallecimiento de Dª. Angustia ocurrido el 2 de septiembre de 2021.
e.- Con la demanda se acompaña
Además debe tenerse en cuenta que la normativa aplicable al presente caso es la anterior a la reforma introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, y en concreto el art.665 del Código Civil que dota de una nueva regulación al otorgamiento del testamento ante notario de las personas con discapacidad, si bien debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo interpretaba ya este precepto a la luz de la convención de Nueva York de 2006, y así en la Sentencia de Pleno 146/2018, de 15 de marzo, que desestimaba un recurso de casación contra la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 8 de mayo de 2015 señalaba:
Si bien como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes (entre otras, sentencias de esta sala 250/2004, de 29 de marzo, 289/2008, de 26 de abril, 685/2009, de 5 de noviembre, 20/2015, de 22 de enero, 435/2015, de 10 de septiembre, 461/2016, de 7 de julio).-
Se cuestiona por el recurrente el informe de D. Leon ya que tal como señaló el propio Médico Forense Sr. Jesús Carlos en el juicio de la incapacitación que "la herramienta diagnóstica en psiquiatría es la entrevista" de la que no pudo llevar a cabo, por lo que dicho informe es meramente teórico, por lo que considera temerario que en dicho informe se señale que el deterioro afectaba de forma grave y determinante a sus capacidad para conocer, planificar, decidir, valorar, ejecutar acciones o tomar decisiones tanto sobre su cuidado como en la esfera económico-jurídico administrativa y a estos informes la Jurisprudencia sólo les ha dado un escaso valor y los ha considerado en absoluto nada concluyentes.
Ciertamente este Tribunal ya ha señalado de forma reiterada que los distintos dictámenes periciales que obren en las actuaciones deben valorarse por la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la realización de análisis, y también debe ponderarse la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia. Y asimismo un diagnóstico psiquiátrico retrospectivo en base únicamente a la documentación médica existente, su valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, debe llevarse a cabo con la debida cautela, y en cuanto las prueba tipo test, como indicábamos en nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2020, deben valorarse en función de todo el historial clínico, ya que están sometidos a sesgos diversos (nivel educativo y cultural del paciente, su puntuación también puede verse afectada a la baja por tratamientos farmacológicos prescritos) y deben ser interpretadas y valoradas juntos con la entrevista personal por un especialista en neurología o geriatría.
En el presente supuesto no puede compartirse la conclusión taxativa a la que llega el perito D. Leon en su informe y en las aclaraciones vertidas en el acto del juicio oral, de que en base a la documentación medica analizada que Dª. Angustia el 10 de marzo del 2021, presentaba un "deterioro cognitivo grave" que la afectaba a sus capacidades y la hacía totalmente dependiente; puesto que el único diagnóstico médico del deterioro cognitivo que presentaba Dª. Angustia es el emitido en el Centro de Salud DIRECCION001 en fecha 11 de marzo de 2020 en el que acude en compañía de su marido por disminución de memoria y tras practicarle unas pruebas neuropsicológicas se le diagnostica un deterioro cognitivo leve y se acuerda derivarla al servicio de neurología del Hospital de DIRECCION000. En dicho servicio y en una única consulta, además de reflejar en su informe lo manifestado por su esposo y practicar una serie de pruebas neuropsicológicas, entre las que encuentra el test MMSE (con resultado más favorable que el del centro de salud) 26/30 corregido 27/30, al no haber acudido Dª. Angustia a realizar la prueba de neuroimagen solicitada se cierra el caso y se señala como diagnostico "quejas cognitivas en estudio", siendo este facultativo quien podría haber realizado un diagnóstico preciso del su deterioro cognitivo. Entendemos que las referencias a un deterioro cognitivo severo o avanzado que constan en resto de documentación médica por ingresos hospitalarios (21 de enero y 1 de marzo de 2021) se llevan a cabo por otros servicios, medicina interna y enfermedades infecciosas, que no son los especializados en padecimientos neurológicos y no consta que se llevasen a cabo pruebas específicas para obtener dicha valoración del deterioro cognitivo, aun cuando en el primer caso se hace constar que la paciente se encontraba totalmente desorientada en tiempo y espacio, pero no así en el segundo en que no aparece ninguna referencia a la desorientación ni al ingreso en fecha 17 febrero ni al alta el 1 de marzo de 2021, que es la fecha más próxima al otorgamiento del testamento.
Asimismo se cuestiona las conclusiones a las que llega el médico forense en sus informes de fecha 12 de febrero y 4 de agosto de 2021, dados que sus informes se vertieron en un proceso de incapacitación en el que no llego a pronunciarse sobre su capacidad de testar y que no refleja conclusiones concluyentes sino pareceres, sin que tampoco pudiera preciar mucho más en lo manifestado por el mismo en el acto de la vista de dicho procedimiento (cuya copia de grabación se aportó en el acto de audiencia previa).
Ciertamente en ambos informes (el segundo, emitido como consecuencia de que la representación de Dª. Angustia aportó una pericial de parte emitida por D. Isaac) el médico forense señala que la misma padece un deterioro cognitivo global y compatible con un síndrome demencial y concluye que afecta a sus facultades intelectivas y volitivas que le impiden la gestión de su patrimonio y operaciones económicas y jurídicas; y lógicamente no califica en concreto el grado deterioro cognitivo, puesto que como hemos señalado no se contaba con un diagnóstico clínico neurológico concluyente.
La Sentencia de instancia da prioridad a dichos informes por la objetividad que debe reconocerse a los informes emitidos por el médico forense, si bien debe tenerse en cuenta que los mimos se emiten dentro de un proceso de adopción de medidas de apoyo, en el que no pudieron concretarse, por lo que no pudo valorarse si entre las limitaciones se fijaba alguna respecto a su capacidad para testar y por otra parte, no puede ignorarse que cuando emite su primer informe -12 de febrero de 2021- Dª. Angustia había estado ingresada en el Hospital de DIRECCION000 entre el 23 y 29 de enero de 2021 y nuevamente ingresa el 17 de febrero de 2021 dadas las patologías que presentaba.
Por otra parte en ese proceso de incapacidad se aportó un informe pericial de parte, emitido a instancia de Dª. Angustia en que tras las entrevistas y prueba neurológicas realizadas poco después de otorgar el testamento cuestionado, el perito D. Isaac califica el deterioro cognitivo como ligero con fallos en la orientación temporal y en la memoria diferida, que pudiera estar en relación con la depresión que señala dicho facultativa que padecía o con alguna enfermedad subyacente, y que si bien puede ser cuestionado dado que no acredito su especialidad en psiquiatría y dicho perito reconoció en el acto del juicio no haber examinado la documentación medica de la paciente.
Y como señala la reciente STS de 10 de diciembre de 2024 analizando un supuesto de acción de nulidad de testamento por falta de capacidad porque unos días antes de su otorgamiento se había acordado una medida cautelar que le privaba de capacidad para la administración y disposición patrimonial, y el notario, que no fue informado al respecto, tampoco recabó el reconocimiento e informe favorable de dos facultativos, se señala la diferencia en el juicio de capacidad para actos de administración y disposición patrimonial inter vivos o actos mortis causa razonando que
Y ello viene refrendado al haber otorgado Dª. Angustia poco después un poder para pleitos para ejercitar su defensa en el proceso de incapacitación, sino solicitar un informe pericial, y aun cuando en el acto del juicio se puso de manifiesto por la parte demandante el hecho de que Dª. Angustia acudió al notario acompañada por la propietaria de la residencia Dª. Lorena y del demandado D. Amadeo, refiriendo la primera que creía que entro con aquella al despacho del notario al otorgar el testamento, la acción ejercitada está basada en la falta de capacidad para testar de Dª. Angustia, no en que concurriera un vicio del consentimiento por dolo o manipulación del demandado.
Por lo que en definitiva esta Sala tras llevar a cabo la revisión y valoración conjunta de la prueba practicada no alcanza la misma conclusión que la plasmada en la Sentencia de instancia, sin que de lo actuado pueda entenderse que existan pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria Dª. Angustia no se hallaba en su cabal juicio, cuya carga de la prueba corresponde a la parte impugnante del testamento, razones que conllevan la estimación del recurso, revocando la Sentencia de instancia y desestimar la demanda formulada.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Amadeo contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón en autos de Juicio Ordinario nº 387/2022, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca y en su lugar procede desestimar la demanda interpuesta por la representación de D. Eulogio, D. Felix, D. Fidel, D. Pedro Antonio, Dª. Carmen, Dª. Gema y Dª Joaquina frente a Dª. Tomasa y Dª Marisa absolviendo a dichas demandadas de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas de instancia a los demandantes; todo ello sin hacer especial declaración de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don
Conforme a lo previsto en el art. 206 . LEC, dado el fallecimiento del Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael Martín del Peso, quien deliberó y votó el presente asunto, firma por él la Ilma. Sra. doña Piedad Liébana Rodríguez.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la representación de D. Amadeo, alegando error en valoración de la prueba respecto a la falta de capacidad de Dª. Angustia
, y la presunción de capacidad calificada jurisprudencialmente con el rango de fuerte presunción, sólo destruible mediante pruebas convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio; corriendo a cargo de la parte demandante dicha actividad probatoria.
Hemos de partir de que la litispendencia es el conjunto de efectos jurídico procesales y jurídico materiales que se derivan de la pendencia de un proceso desde la interposición de la demanda hasta la sentencia, mediante la ficción o presunción de que a lo largo del juicio permanecen sustancialmente inalterables los elementos esenciales que lo integran (perpetuatio legitimationis, perpetuatio iurisdictionis o perpetuatio fori, perpetuatio obiectus, perpetuatio valoris, perpetuatio iuris).
Uno de esos efectos es la denominada es la "perpetuatio legitimationis" (perpetuación de la legitimación); principio en virtud del cual quien se encontraba legitimado, activa o pasivamente, al tiempo de interponerse la demanda, mantiene esta legitimación durante todo el pleito ( art. 413.1 LEC) ; esto es, dado que los litigios han de resolverse atendiendo al estado de los hechos existente en el momento de la interpelación judicial, la parte inicialmente demandante y ahora recurrente mantiene su legitimación a lo largo del procedimiento, sin que puedan tenerse en consideración los cambios en las circunstancias concurrentes, por lo que la tramitación del procedimiento puede continuar hasta sentencia entre las mismas partes que lo iniciaron, con independencia de que se produzca, como en el caso que nos ocupa, que las instituidas como herederas en el testamento otorgado por Dª. Angustia cuya nulidad se cuestiona en el presente proceso, menores edad en el momento de interponerse la demanda, comparecieran por ello representadas por su padre D. Amadeo ( art. 7.1.2 de la LEC en relación con los arts. 154 y 162 del Código Civil), hayan alcanzado la mayoría de edad durante la tramitación del proceso, manteniendo por tanto este último su legitimación, actuando en defensa de los intereses de las mismas, debiendo desestimarse la causa de inadmisión del recurso invocada de adverso.-
a.- Dª. Angustia otorga en fecha 10 de marzo de 2021
b.- Asimismo Dª. Angustia otorga escritura de
c.- De la
.- En fecha 9 de enero de 2020 Dª. Angustia, es valorada por el Servicio de Cardiología del Hospital de DIRECCION000 por una arritmia cardiaca por fibrilación auricular, señalando en "historia actual" pérdida de memoria.
.- 11 de marzo de 2020 en la historia clínica del Centro de Salud DIRECCION001 consta en el apartado Descripción "TRASTORNO DE MEMORIA ESTUDIO DETERIORO COGNITIVO": 'TRASTORNO DE MEMORIA, Acude con el marido comenta disminución de memoria, mujer de 79 años..., Sd depresivo, anemia crónica en seguimiento por hematología. Pfeiffer 3, Minimental 20. Deterioro Cognitivo leve\Derivo para valoración. Hospital de DIRECCION000.
.- El 1 de julio de 2020 se realiza consulta por el Servicio de Neurología del Hospital de DIRECCION000 "Motivo de Consulta: Alteración de la memoria" y en historia actual: "Acude acompañada por el esposo, quien expone que observa fallos en la memoria hasta el punto de no reconocer al esposo.
Actualmente no cocina, no hace la compra, friega incorrectamente.
No recuerda encargos, lo hecho, lo que va a hacer.
Puede llamar y preguntar por sus padres fallecidos hace muchos años.
No quiere salir a la calle. Puede no identificar a personas conocidas, incluido el esposo.
Se expresa con fluidez, suele encontrar bien las palabras.
Duerme "mucho", le llama estar en la cama. No trastorno del ánimo. Ideación delirante (en relación a la identificación de personas). No conductas agresivas o de agitación. Parcial dependencia AVDB (ducha)
Evaluación Neuropsicológica:
MMSE: 26/30 MMSE corregido 27/30
Test del Reloj a la orden: 1/7
Fluidez verbal semántica 7 animales en 1 minuto.
Fluidez verbal Fonológica: 6 palabras que empiezan por p en 1minuto.
Fluidez verbal acciones: 7 verbos enumerados en 1 minuto.
Y en evolución y comentarios se señala que
.- El 29 de octubre de 2020 en la Historia del Centro de Salud DIRECCION001 se señala
.- El 3 de noviembre de 2020 en la Historia del Centro de Salud DIRECCION001 "Deriva médico de familia para valoración social: esposo cuidador principal de esposa en estudio por deterioro cognitivo. Claudicación en el estado general del esposo, necesidad de cubrir necesidades. Consulta telefónica con su esposo: Cuidador de su esposa de 79 años, que presenta dependencia y necesita apoyo para sus cuidados. No tienen hijos, tampoco hermanos, carecen de familia próxima que les pueda prestar apoyo.- Necesitan ayuda de una persona para hacerles la comida, la compra y tareas domésticas.- Plantea como primera opción para ser cuidados contar con la ayuda de una persona en domicilio y si esto no fuera posible ingresar en un centro residencial, preferentemente en la zona urbana....Concertar visita domicilio para el día 5 de octubre de 2020, para valoración social de necesidades en domicilio. En fecha 5 de noviembre de 2020 se solicita PCR para ingreso en Residencia.
.- En fecha 29 de enero de 2021 es dada de alta por el Servicio de medicina Interna del Hospital de DIRECCION000, por ingreso en desde 23 al 29 de enero por disnea y tos. Institucionalizada desde el pasado mes de noviembre. "Deterioro Cognitivo a estudio por parte de neurología pte de estudios". Anamnesis dificultosa por desorientación. En la exploración física en Urgencias: "Consciente, totalmente desorientada tiempo y espacio. Poca colaboración". En evolución y comentarios
.- El 1 de marzo de 2021 es dada de alta por ingreso por diarrea desde el 17 de febrero al 1 de marzo del 2021 en el Servicio Unidad de Enfermedades Infecciosas del Hospital de DIRECCION000 figurando en los antecedentes Deterioro Cognitivo Grave, se vuelve a reseñar tutorizada por la residencia a estudio por parte de neurología y en el diagnóstico de señala "DETERIORO COGNITÍVO AVANZADO DABVD"
d.- En el
.- Por escrito de 28 de diciembre de 2020 Dª. Lorena en su condición de propietaria de la Residencia DIRECCION002 en la que residía Dª. Angustia solicitaba al Ministerio Fiscal que se promoviera su declaración de incapacidad señalando que
.- lo que dio lugar a la incoación por la Fiscalía de Área de DIRECCION003 a las Diligencias nº 1/21, en las que se solicitó
.- Presentada la demanda por el Ministerio Fiscal se siguió juicio de incapacitación nº 137/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Gijón.
.- Por parte de la representación procesal de Dª. Angustia se aportó a dicho procedimiento
.- Ante las discrepancias existentes se solicitó que se emitiese un
.- Dicho procedimiento judicial finalizo como consecuencia del fallecimiento de Dª. Angustia ocurrido el 2 de septiembre de 2021.
e.- Con la demanda se acompaña
Además debe tenerse en cuenta que la normativa aplicable al presente caso es la anterior a la reforma introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, y en concreto el art.665 del Código Civil que dota de una nueva regulación al otorgamiento del testamento ante notario de las personas con discapacidad, si bien debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo interpretaba ya este precepto a la luz de la convención de Nueva York de 2006, y así en la Sentencia de Pleno 146/2018, de 15 de marzo, que desestimaba un recurso de casación contra la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 8 de mayo de 2015 señalaba:
Si bien como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes (entre otras, sentencias de esta sala 250/2004, de 29 de marzo, 289/2008, de 26 de abril, 685/2009, de 5 de noviembre, 20/2015, de 22 de enero, 435/2015, de 10 de septiembre, 461/2016, de 7 de julio).-
Se cuestiona por el recurrente el informe de D. Leon ya que tal como señaló el propio Médico Forense Sr. Jesús Carlos en el juicio de la incapacitación que "la herramienta diagnóstica en psiquiatría es la entrevista" de la que no pudo llevar a cabo, por lo que dicho informe es meramente teórico, por lo que considera temerario que en dicho informe se señale que el deterioro afectaba de forma grave y determinante a sus capacidad para conocer, planificar, decidir, valorar, ejecutar acciones o tomar decisiones tanto sobre su cuidado como en la esfera económico-jurídico administrativa y a estos informes la Jurisprudencia sólo les ha dado un escaso valor y los ha considerado en absoluto nada concluyentes.
Ciertamente este Tribunal ya ha señalado de forma reiterada que los distintos dictámenes periciales que obren en las actuaciones deben valorarse por la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la realización de análisis, y también debe ponderarse la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia. Y asimismo un diagnóstico psiquiátrico retrospectivo en base únicamente a la documentación médica existente, su valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, debe llevarse a cabo con la debida cautela, y en cuanto las prueba tipo test, como indicábamos en nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2020, deben valorarse en función de todo el historial clínico, ya que están sometidos a sesgos diversos (nivel educativo y cultural del paciente, su puntuación también puede verse afectada a la baja por tratamientos farmacológicos prescritos) y deben ser interpretadas y valoradas juntos con la entrevista personal por un especialista en neurología o geriatría.
En el presente supuesto no puede compartirse la conclusión taxativa a la que llega el perito D. Leon en su informe y en las aclaraciones vertidas en el acto del juicio oral, de que en base a la documentación medica analizada que Dª. Angustia el 10 de marzo del 2021, presentaba un "deterioro cognitivo grave" que la afectaba a sus capacidades y la hacía totalmente dependiente; puesto que el único diagnóstico médico del deterioro cognitivo que presentaba Dª. Angustia es el emitido en el Centro de Salud DIRECCION001 en fecha 11 de marzo de 2020 en el que acude en compañía de su marido por disminución de memoria y tras practicarle unas pruebas neuropsicológicas se le diagnostica un deterioro cognitivo leve y se acuerda derivarla al servicio de neurología del Hospital de DIRECCION000. En dicho servicio y en una única consulta, además de reflejar en su informe lo manifestado por su esposo y practicar una serie de pruebas neuropsicológicas, entre las que encuentra el test MMSE (con resultado más favorable que el del centro de salud) 26/30 corregido 27/30, al no haber acudido Dª. Angustia a realizar la prueba de neuroimagen solicitada se cierra el caso y se señala como diagnostico "quejas cognitivas en estudio", siendo este facultativo quien podría haber realizado un diagnóstico preciso del su deterioro cognitivo. Entendemos que las referencias a un deterioro cognitivo severo o avanzado que constan en resto de documentación médica por ingresos hospitalarios (21 de enero y 1 de marzo de 2021) se llevan a cabo por otros servicios, medicina interna y enfermedades infecciosas, que no son los especializados en padecimientos neurológicos y no consta que se llevasen a cabo pruebas específicas para obtener dicha valoración del deterioro cognitivo, aun cuando en el primer caso se hace constar que la paciente se encontraba totalmente desorientada en tiempo y espacio, pero no así en el segundo en que no aparece ninguna referencia a la desorientación ni al ingreso en fecha 17 febrero ni al alta el 1 de marzo de 2021, que es la fecha más próxima al otorgamiento del testamento.
Asimismo se cuestiona las conclusiones a las que llega el médico forense en sus informes de fecha 12 de febrero y 4 de agosto de 2021, dados que sus informes se vertieron en un proceso de incapacitación en el que no llego a pronunciarse sobre su capacidad de testar y que no refleja conclusiones concluyentes sino pareceres, sin que tampoco pudiera preciar mucho más en lo manifestado por el mismo en el acto de la vista de dicho procedimiento (cuya copia de grabación se aportó en el acto de audiencia previa).
Ciertamente en ambos informes (el segundo, emitido como consecuencia de que la representación de Dª. Angustia aportó una pericial de parte emitida por D. Isaac) el médico forense señala que la misma padece un deterioro cognitivo global y compatible con un síndrome demencial y concluye que afecta a sus facultades intelectivas y volitivas que le impiden la gestión de su patrimonio y operaciones económicas y jurídicas; y lógicamente no califica en concreto el grado deterioro cognitivo, puesto que como hemos señalado no se contaba con un diagnóstico clínico neurológico concluyente.
La Sentencia de instancia da prioridad a dichos informes por la objetividad que debe reconocerse a los informes emitidos por el médico forense, si bien debe tenerse en cuenta que los mimos se emiten dentro de un proceso de adopción de medidas de apoyo, en el que no pudieron concretarse, por lo que no pudo valorarse si entre las limitaciones se fijaba alguna respecto a su capacidad para testar y por otra parte, no puede ignorarse que cuando emite su primer informe -12 de febrero de 2021- Dª. Angustia había estado ingresada en el Hospital de DIRECCION000 entre el 23 y 29 de enero de 2021 y nuevamente ingresa el 17 de febrero de 2021 dadas las patologías que presentaba.
Por otra parte en ese proceso de incapacidad se aportó un informe pericial de parte, emitido a instancia de Dª. Angustia en que tras las entrevistas y prueba neurológicas realizadas poco después de otorgar el testamento cuestionado, el perito D. Isaac califica el deterioro cognitivo como ligero con fallos en la orientación temporal y en la memoria diferida, que pudiera estar en relación con la depresión que señala dicho facultativa que padecía o con alguna enfermedad subyacente, y que si bien puede ser cuestionado dado que no acredito su especialidad en psiquiatría y dicho perito reconoció en el acto del juicio no haber examinado la documentación medica de la paciente.
Y como señala la reciente STS de 10 de diciembre de 2024 analizando un supuesto de acción de nulidad de testamento por falta de capacidad porque unos días antes de su otorgamiento se había acordado una medida cautelar que le privaba de capacidad para la administración y disposición patrimonial, y el notario, que no fue informado al respecto, tampoco recabó el reconocimiento e informe favorable de dos facultativos, se señala la diferencia en el juicio de capacidad para actos de administración y disposición patrimonial inter vivos o actos mortis causa razonando que
Y ello viene refrendado al haber otorgado Dª. Angustia poco después un poder para pleitos para ejercitar su defensa en el proceso de incapacitación, sino solicitar un informe pericial, y aun cuando en el acto del juicio se puso de manifiesto por la parte demandante el hecho de que Dª. Angustia acudió al notario acompañada por la propietaria de la residencia Dª. Lorena y del demandado D. Amadeo, refiriendo la primera que creía que entro con aquella al despacho del notario al otorgar el testamento, la acción ejercitada está basada en la falta de capacidad para testar de Dª. Angustia, no en que concurriera un vicio del consentimiento por dolo o manipulación del demandado.
Por lo que en definitiva esta Sala tras llevar a cabo la revisión y valoración conjunta de la prueba practicada no alcanza la misma conclusión que la plasmada en la Sentencia de instancia, sin que de lo actuado pueda entenderse que existan pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria Dª. Angustia no se hallaba en su cabal juicio, cuya carga de la prueba corresponde a la parte impugnante del testamento, razones que conllevan la estimación del recurso, revocando la Sentencia de instancia y desestimar la demanda formulada.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Amadeo contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón en autos de Juicio Ordinario nº 387/2022, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca y en su lugar procede desestimar la demanda interpuesta por la representación de D. Eulogio, D. Felix, D. Fidel, D. Pedro Antonio, Dª. Carmen, Dª. Gema y Dª Joaquina frente a Dª. Tomasa y Dª Marisa absolviendo a dichas demandadas de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas de instancia a los demandantes; todo ello sin hacer especial declaración de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la representación de D. Amadeo, alegando error en valoración de la prueba respecto a la falta de capacidad de Dª. Angustia
, y la presunción de capacidad calificada jurisprudencialmente con el rango de fuerte presunción, sólo destruible mediante pruebas convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio; corriendo a cargo de la parte demandante dicha actividad probatoria.
Hemos de partir de que la litispendencia es el conjunto de efectos jurídico procesales y jurídico materiales que se derivan de la pendencia de un proceso desde la interposición de la demanda hasta la sentencia, mediante la ficción o presunción de que a lo largo del juicio permanecen sustancialmente inalterables los elementos esenciales que lo integran (perpetuatio legitimationis, perpetuatio iurisdictionis o perpetuatio fori, perpetuatio obiectus, perpetuatio valoris, perpetuatio iuris).
Uno de esos efectos es la denominada es la "perpetuatio legitimationis" (perpetuación de la legitimación); principio en virtud del cual quien se encontraba legitimado, activa o pasivamente, al tiempo de interponerse la demanda, mantiene esta legitimación durante todo el pleito ( art. 413.1 LEC); esto es, dado que los litigios han de resolverse atendiendo al estado de los hechos existente en el momento de la interpelación judicial, la parte inicialmente demandante y ahora recurrente mantiene su legitimación a lo largo del procedimiento, sin que puedan tenerse en consideración los cambios en las circunstancias concurrentes, por lo que la tramitación del procedimiento puede continuar hasta sentencia entre las mismas partes que lo iniciaron, con independencia de que se produzca, como en el caso que nos ocupa, que las instituidas como herederas en el testamento otorgado por Dª. Angustia cuya nulidad se cuestiona en el presente proceso, menores edad en el momento de interponerse la demanda, comparecieran por ello representadas por su padre D. Amadeo ( art. 7.1.2 de la LEC en relación con los arts. 154 y 162 del Código Civil), hayan alcanzado la mayoría de edad durante la tramitación del proceso, manteniendo por tanto este último su legitimación, actuando en defensa de los intereses de las mismas, debiendo desestimarse la causa de inadmisión del recurso invocada de adverso.-
a.- Dª. Angustia otorga en fecha 10 de marzo de 2021
b.- Asimismo Dª. Angustia otorga escritura de
c.- De la
.- En fecha 9 de enero de 2020 Dª. Angustia, es valorada por el Servicio de Cardiología del Hospital de DIRECCION000 por una arritmia cardiaca por fibrilación auricular, señalando en "historia actual" pérdida de memoria.
.- 11 de marzo de 2020 en la historia clínica del Centro de Salud DIRECCION001 consta en el apartado Descripción "TRASTORNO DE MEMORIA ESTUDIO DETERIORO COGNITIVO": 'TRASTORNO DE MEMORIA, Acude con el marido comenta disminución de memoria, mujer de 79 años..., Sd depresivo, anemia crónica en seguimiento por hematología. Pfeiffer 3, Minimental 20. Deterioro Cognitivo leve\Derivo para valoración. Hospital de DIRECCION000.
.- El 1 de julio de 2020 se realiza consulta por el Servicio de Neurología del Hospital de DIRECCION000 "Motivo de Consulta: Alteración de la memoria" y en historia actual: "Acude acompañada por el esposo, quien expone que observa fallos en la memoria hasta el punto de no reconocer al esposo.
Actualmente no cocina, no hace la compra, friega incorrectamente.
No recuerda encargos, lo hecho, lo que va a hacer.
Puede llamar y preguntar por sus padres fallecidos hace muchos años.
No quiere salir a la calle. Puede no identificar a personas conocidas, incluido el esposo.
Se expresa con fluidez, suele encontrar bien las palabras.
Duerme "mucho", le llama estar en la cama. No trastorno del ánimo. Ideación delirante (en relación a la identificación de personas). No conductas agresivas o de agitación. Parcial dependencia AVDB (ducha)
Evaluación Neuropsicológica:
MMSE: 26/30 MMSE corregido 27/30
Test del Reloj a la orden: 1/7
Fluidez verbal semántica 7 animales en 1 minuto.
Fluidez verbal Fonológica: 6 palabras que empiezan por p en 1minuto.
Fluidez verbal acciones: 7 verbos enumerados en 1 minuto.
Y en evolución y comentarios se señala que
.- El 29 de octubre de 2020 en la Historia del Centro de Salud DIRECCION001 se señala
.- El 3 de noviembre de 2020 en la Historia del Centro de Salud DIRECCION001 "Deriva médico de familia para valoración social: esposo cuidador principal de esposa en estudio por deterioro cognitivo. Claudicación en el estado general del esposo, necesidad de cubrir necesidades. Consulta telefónica con su esposo: Cuidador de su esposa de 79 años, que presenta dependencia y necesita apoyo para sus cuidados. No tienen hijos, tampoco hermanos, carecen de familia próxima que les pueda prestar apoyo.- Necesitan ayuda de una persona para hacerles la comida, la compra y tareas domésticas.- Plantea como primera opción para ser cuidados contar con la ayuda de una persona en domicilio y si esto no fuera posible ingresar en un centro residencial, preferentemente en la zona urbana....Concertar visita domicilio para el día 5 de octubre de 2020, para valoración social de necesidades en domicilio. En fecha 5 de noviembre de 2020 se solicita PCR para ingreso en Residencia.
.- En fecha 29 de enero de 2021 es dada de alta por el Servicio de medicina Interna del Hospital de DIRECCION000, por ingreso en desde 23 al 29 de enero por disnea y tos. Institucionalizada desde el pasado mes de noviembre. "Deterioro Cognitivo a estudio por parte de neurología pte de estudios". Anamnesis dificultosa por desorientación. En la exploración física en Urgencias: "Consciente, totalmente desorientada tiempo y espacio. Poca colaboración". En evolución y comentarios
.- El 1 de marzo de 2021 es dada de alta por ingreso por diarrea desde el 17 de febrero al 1 de marzo del 2021 en el Servicio Unidad de Enfermedades Infecciosas del Hospital de DIRECCION000 figurando en los antecedentes Deterioro Cognitivo Grave, se vuelve a reseñar tutorizada por la residencia a estudio por parte de neurología y en el diagnóstico de señala "DETERIORO COGNITÍVO AVANZADO DABVD"
d.- En el
.- Por escrito de 28 de diciembre de 2020 Dª. Lorena en su condición de propietaria de la Residencia DIRECCION002 en la que residía Dª. Angustia solicitaba al Ministerio Fiscal que se promoviera su declaración de incapacidad señalando que
.- lo que dio lugar a la incoación por la Fiscalía de Área de DIRECCION003 a las Diligencias nº 1/21, en las que se solicitó
.- Presentada la demanda por el Ministerio Fiscal se siguió juicio de incapacitación nº 137/2021 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Nueve de Gijón.
.- Por parte de la representación procesal de Dª. Angustia se aportó a dicho procedimiento
.- Ante las discrepancias existentes se solicitó que se emitiese un
.- Dicho procedimiento judicial finalizo como consecuencia del fallecimiento de Dª. Angustia ocurrido el 2 de septiembre de 2021.
e.- Con la demanda se acompaña
Además debe tenerse en cuenta que la normativa aplicable al presente caso es la anterior a la reforma introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, y en concreto el art.665 del Código Civil que dota de una nueva regulación al otorgamiento del testamento ante notario de las personas con discapacidad, si bien debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo interpretaba ya este precepto a la luz de la convención de Nueva York de 2006, y así en la Sentencia de Pleno 146/2018, de 15 de marzo, que desestimaba un recurso de casación contra la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 8 de mayo de 2015 señalaba:
Si bien como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes (entre otras, sentencias de esta sala 250/2004, de 29 de marzo, 289/2008, de 26 de abril, 685/2009, de 5 de noviembre, 20/2015, de 22 de enero, 435/2015, de 10 de septiembre, 461/2016, de 7 de julio).-
Se cuestiona por el recurrente el informe de D. Leon ya que tal como señaló el propio Médico Forense Sr. Jesús Carlos en el juicio de la incapacitación que "la herramienta diagnóstica en psiquiatría es la entrevista" de la que no pudo llevar a cabo, por lo que dicho informe es meramente teórico, por lo que considera temerario que en dicho informe se señale que el deterioro afectaba de forma grave y determinante a sus capacidad para conocer, planificar, decidir, valorar, ejecutar acciones o tomar decisiones tanto sobre su cuidado como en la esfera económico-jurídico administrativa y a estos informes la Jurisprudencia sólo les ha dado un escaso valor y los ha considerado en absoluto nada concluyentes.
Ciertamente este Tribunal ya ha señalado de forma reiterada que los distintos dictámenes periciales que obren en las actuaciones deben valorarse por la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la realización de análisis, y también debe ponderarse la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia. Y asimismo un diagnóstico psiquiátrico retrospectivo en base únicamente a la documentación médica existente, su valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, debe llevarse a cabo con la debida cautela, y en cuanto las prueba tipo test, como indicábamos en nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2020, deben valorarse en función de todo el historial clínico, ya que están sometidos a sesgos diversos (nivel educativo y cultural del paciente, su puntuación también puede verse afectada a la baja por tratamientos farmacológicos prescritos) y deben ser interpretadas y valoradas juntos con la entrevista personal por un especialista en neurología o geriatría.
En el presente supuesto no puede compartirse la conclusión taxativa a la que llega el perito D. Leon en su informe y en las aclaraciones vertidas en el acto del juicio oral, de que en base a la documentación medica analizada que Dª. Angustia el 10 de marzo del 2021, presentaba un "deterioro cognitivo grave" que la afectaba a sus capacidades y la hacía totalmente dependiente; puesto que el único diagnóstico médico del deterioro cognitivo que presentaba Dª. Angustia es el emitido en el Centro de Salud DIRECCION001 en fecha 11 de marzo de 2020 en el que acude en compañía de su marido por disminución de memoria y tras practicarle unas pruebas neuropsicológicas se le diagnostica un deterioro cognitivo leve y se acuerda derivarla al servicio de neurología del Hospital de DIRECCION000. En dicho servicio y en una única consulta, además de reflejar en su informe lo manifestado por su esposo y practicar una serie de pruebas neuropsicológicas, entre las que encuentra el test MMSE (con resultado más favorable que el del centro de salud) 26/30 corregido 27/30, al no haber acudido Dª. Angustia a realizar la prueba de neuroimagen solicitada se cierra el caso y se señala como diagnostico "quejas cognitivas en estudio", siendo este facultativo quien podría haber realizado un diagnóstico preciso del su deterioro cognitivo. Entendemos que las referencias a un deterioro cognitivo severo o avanzado que constan en resto de documentación médica por ingresos hospitalarios (21 de enero y 1 de marzo de 2021) se llevan a cabo por otros servicios, medicina interna y enfermedades infecciosas, que no son los especializados en padecimientos neurológicos y no consta que se llevasen a cabo pruebas específicas para obtener dicha valoración del deterioro cognitivo, aun cuando en el primer caso se hace constar que la paciente se encontraba totalmente desorientada en tiempo y espacio, pero no así en el segundo en que no aparece ninguna referencia a la desorientación ni al ingreso en fecha 17 febrero ni al alta el 1 de marzo de 2021, que es la fecha más próxima al otorgamiento del testamento.
Asimismo se cuestiona las conclusiones a las que llega el médico forense en sus informes de fecha 12 de febrero y 4 de agosto de 2021, dados que sus informes se vertieron en un proceso de incapacitación en el que no llego a pronunciarse sobre su capacidad de testar y que no refleja conclusiones concluyentes sino pareceres, sin que tampoco pudiera preciar mucho más en lo manifestado por el mismo en el acto de la vista de dicho procedimiento (cuya copia de grabación se aportó en el acto de audiencia previa).
Ciertamente en ambos informes (el segundo, emitido como consecuencia de que la representación de Dª. Angustia aportó una pericial de parte emitida por D. Isaac) el médico forense señala que la misma padece un deterioro cognitivo global y compatible con un síndrome demencial y concluye que afecta a sus facultades intelectivas y volitivas que le impiden la gestión de su patrimonio y operaciones económicas y jurídicas; y lógicamente no califica en concreto el grado deterioro cognitivo, puesto que como hemos señalado no se contaba con un diagnóstico clínico neurológico concluyente.
La Sentencia de instancia da prioridad a dichos informes por la objetividad que debe reconocerse a los informes emitidos por el médico forense, si bien debe tenerse en cuenta que los mimos se emiten dentro de un proceso de adopción de medidas de apoyo, en el que no pudieron concretarse, por lo que no pudo valorarse si entre las limitaciones se fijaba alguna respecto a su capacidad para testar y por otra parte, no puede ignorarse que cuando emite su primer informe -12 de febrero de 2021- Dª. Angustia había estado ingresada en el Hospital de DIRECCION000 entre el 23 y 29 de enero de 2021 y nuevamente ingresa el 17 de febrero de 2021 dadas las patologías que presentaba.
Por otra parte en ese proceso de incapacidad se aportó un informe pericial de parte, emitido a instancia de Dª. Angustia en que tras las entrevistas y prueba neurológicas realizadas poco después de otorgar el testamento cuestionado, el perito D. Isaac califica el deterioro cognitivo como ligero con fallos en la orientación temporal y en la memoria diferida, que pudiera estar en relación con la depresión que señala dicho facultativa que padecía o con alguna enfermedad subyacente, y que si bien puede ser cuestionado dado que no acredito su especialidad en psiquiatría y dicho perito reconoció en el acto del juicio no haber examinado la documentación medica de la paciente.
Y como señala la reciente STS de 10 de diciembre de 2024 analizando un supuesto de acción de nulidad de testamento por falta de capacidad porque unos días antes de su otorgamiento se había acordado una medida cautelar que le privaba de capacidad para la administración y disposición patrimonial, y el notario, que no fue informado al respecto, tampoco recabó el reconocimiento e informe favorable de dos facultativos, se señala la diferencia en el juicio de capacidad para actos de administración y disposición patrimonial inter vivos o actos mortis causa razonando que
Y ello viene refrendado al haber otorgado Dª. Angustia poco después un poder para pleitos para ejercitar su defensa en el proceso de incapacitación, sino solicitar un informe pericial, y aun cuando en el acto del juicio se puso de manifiesto por la parte demandante el hecho de que Dª. Angustia acudió al notario acompañada por la propietaria de la residencia Dª. Lorena y del demandado D. Amadeo, refiriendo la primera que creía que entro con aquella al despacho del notario al otorgar el testamento, la acción ejercitada está basada en la falta de capacidad para testar de Dª. Angustia, no en que concurriera un vicio del consentimiento por dolo o manipulación del demandado.
Por lo que en definitiva esta Sala tras llevar a cabo la revisión y valoración conjunta de la prueba practicada no alcanza la misma conclusión que la plasmada en la Sentencia de instancia, sin que de lo actuado pueda entenderse que existan pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria Dª. Angustia no se hallaba en su cabal juicio, cuya carga de la prueba corresponde a la parte impugnante del testamento, razones que conllevan la estimación del recurso, revocando la Sentencia de instancia y desestimar la demanda formulada.
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Amadeo contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón en autos de Juicio Ordinario nº 387/2022, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca y en su lugar procede desestimar la demanda interpuesta por la representación de D. Eulogio, D. Felix, D. Fidel, D. Pedro Antonio, Dª. Carmen, Dª. Gema y Dª Joaquina frente a Dª. Tomasa y Dª Marisa absolviendo a dichas demandadas de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas de instancia a los demandantes; todo ello sin hacer especial declaración de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Amadeo contra la Sentencia de 23 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Gijón en autos de Juicio Ordinario nº 387/2022, de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca y en su lugar procede desestimar la demanda interpuesta por la representación de D. Eulogio, D. Felix, D. Fidel, D. Pedro Antonio, Dª. Carmen, Dª. Gema y Dª Joaquina frente a Dª. Tomasa y Dª Marisa absolviendo a dichas demandadas de los pedimentos de la misma, con imposición de las costas de instancia a los demandantes; todo ello sin hacer especial declaración de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
