Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 195/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1139/2022 de 18 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO
Nº de sentencia: 195/2024
Núm. Cendoj: 46250370072024100273
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1882
Núm. Roj: SAP V 1882:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de abril de dos mil veinticuatro. Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de
Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001207/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22
DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelantes Dª. Brigida y D. Juan,
dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. JAVIER CRISTIAN ALEJO MARTÍNEZ y representados por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA DEL PILAR IRANZO PONTES, y de otra como demandante - apelados D. Alejo y Dª. Joaquina,
dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO JOSE GARCÍA LLORET y representados por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ VICENTE GARCÍA LLORET.
Es Ponente el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17/04/2024 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
Fundamentos
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia se dictó en fecha 20 de
octubre de 2022 Sentencia por la que estimando la demanda interpuesta en nombre de Dª Joaquina y D. Alejo, frente a D. Juan y Dª Brigida declaraba la reducción del precio de compraventa celebrada entre las partes de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Paterna por la cantidad de 8.38352 euros, y condenaba a los demandados a pagar a los actores la cantidad de 8.38352 euros.
Se imponen a los demandados las costas procesales.
formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:
A los demandantes se les entregaron las llaves y la pacifica posesión total del inmueble mediante el documento de fecha de 30 de noviembre de 2020. En el mismo ya se indica que pasarán a vivir en el chalet a partir del 2 de diciembre de 2020. Esa es la fecha de entrega del inmueble - traditio -, independientemente que la elevación a escritura pública se haga en un posterior momento. Hecho éste no controvertido. La demanda se interpuso el pasado 12 de julio de 2021, pasados ampliamente los 6 meses del artículo
1.490 del cc, desde producida la entrega del objeto de la venta .
Los wasaps que presenta la actora como documentos número 2, 3 y 4 con el escrito de demanda que son los comprendidos entre fechas de 29 de marzo de 2021 y 6 de abril de 2021 prueban que ya eran conocedores de forma expresa
- en esas fechas - que el inmueble tenía un pozo ciego, y que por lo tanto aún estaban ampliamente en plazo para haber interpuesto acción de vicios ocultos, sin embargo no lo hacen, y esperan a interponer reclamación en fecha de 12 de julio de 2021 con la interposición de la demanda.
2.- Validez del documento firmado entre las partes el 30 de noviembre de 2020. Por la parte compradora y vendedora se quiso dejar plasmado en el documento de fecha de 30 de noviembre de 2020 , en la letrada d ), que
Con ello se pretendía dar tranquilidad a los vendedores, máxime cuando es un chalet antiguo y no se quería posteriormente ninguna "reclamación sorpresiva", por lo que con el documento quedaba aclarado que todos los gastos que se pudieran hacer de conservación o reparación general o extraordinarios en la propiedad, así como sus instalaciones iban a ser por cuenta de los compradores.
El chalet salió a la venta inicialmente por un precio significativamente superior, pero una vez interesados los compradores en el mismo, y como no "llegaban" a poder pagar la cantidad inicial, se les realizó una rebaja importante. Entre otras cosas ya indicaban que tenían que adecuar y actualizar el chalet, hacer muchas obras e instalaciones, y por ello finalmente se accedió por los vendedores a realizar la rebaja del precio inicial.
Este hecho ni tan siquiera ha sido analizado por el juez de instancia, ni ha entrado a analizar la normativa y ponerla en conexión con las testificales realizadas - técnico de Aigües de Paterna , empresa parte privada y parte del propio ayuntamiento de Paterna -
Así el Reglamento dispone en su artículo 3, punto 4, letra a), que para que exista obligación de conectar el pozo ciego al alcantarillado debe existir un requerimiento a la propiedad. Y desde dicho requerimiento dispone del plazo de un mes para acometer obras o las mismas se hará a su costa.
Requerimiento que nunca se ha efectuado. No existe incumplimiento de dicha normativa por parte de los demandados, quienes tenían pozo ciego que les ha servido desde el año 1.977 hasta finales de 2020 como perfecta instalación sin problemas de ningún tipo.
Incluso a día de la fecha ni los demandantes compradores tienen una obligación nacida para acometer la obras de enganche al alcantarillado, y lo siguen utilizando sin mayores problemas.
1º.- Se trata de un chalet de principio de los años 70, siendo que en aquel entonces se carecía en la localidad de La Cañada de alcantarillado, por lo cual la práctica totalidad de dichos inmuebles vertían las aguas fecales mediante pozo ciego o fosa séptica que se ubicaba dentro de la propiedad, en la misma parcela.
2º.- Las instalaciones de un inmueble de 50 años no pueden ser las mismas que las de obra nueva o reciente. Técnica constructiva habitual en aquel periodo
3º.- El chalet no era habitable de forma continuada y completa, sino que se iba a pasar únicamente el mes de vacaciones de la familia y algún que otro fin de semana durante el año.
4º.- La arqueta del pozo estaba visible a simple vista. Sin estar oculta por objetos, arbustos , etc.
5º.- El pozo ciego funcionaba correctamente anteriormente e incluso a día de la fecha.
De hecho el pozo sigue funcionando perfectamente y haciendo el servicio que ha prestado durante 50 años, puesto que a fecha de los corrientes los actuales propietarios siguen haciendo uso de mismo, ya que no se han conectado a la red de alcantarillado pública aunque hayan presentado la demanda. Ni tan siquiera se ha producido el requerimiento a los actuales propietarios para que lo conecten, tal y como señala el testigo D. Federico.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
La representación de la parte actora formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reducción "quanti minoris" o estimatoria por vicios ocultos de la cosa vendida y, subsidiariamente, de acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual en la entrega de la cosa vendida, por un importe de 8.383,52 €con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis:
En fecha 13 de enero de 2021 mis mandantes celebraron, con los ahora demandados, contrato de compraventa respecto de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Paterna, habiendo abonado, por precio de la venta, la cantidad total de 268.000
A finales del mes de marzo del presente año comenzaron a producirse problemas de emboces en la parte inferior de la vivienda, pudiéndose
comprobar que el motivo de los mismos se debía a que la recogida, desagüe y almacenamiento de las aguas residuales de la vivienda se realizaba por medio de un pozo ciego, carente de conexión a la red de alcantarillado pública existente en la calle donde se ubica el inmueble.
Por tal motivo, en fecha 29 de marzo de 2021, se remitió comunicación vía WhatsApp al hijo de los vendedores solicitando información para que le indicara si los desagües de la casa van a alcantarillado o es un pozo ciego, quien les confirmó que se trataba de un pozo ciego carente de conexión al alcantarillado municipal.
Ante tal respuesta, los actores acudieron a la empresa municipal Aigües de Paterna, S.A., donde se les confirmó que la vivienda sita en la DIRECCION000, efectivamente, carecía de conexión a la red de saneamiento municipal existente, y no había realizado los correspondientes trámites para ejecución de acometida a la red de saneamiento municipal exigidos por la normativa municipal facilitándose, en ese acto, presupuesto para efectuar la acometida exterior del alcantarillado por importe de 2.682,84 €.
Dicha circunstancia fue omitida por los vendedores al momento de transmitir la propiedad de la vivienda y ello a pesar de que, de acuerdo con el Reglamento del Servicio de Gestión Medioambiental del Ciclo Integral del Agua de Paterna, en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, nº 41 de fecha 27 de febrero de 2018, con anterioridad a la fecha de venta del inmueble, dado que la DIRECCION000, en que se ubica el inmueble, disponía de red de saneamiento municipal, los anteriores propietarios debían conocer que estaban obligados, a tenor de lo establecido en el artículo 3 del Reglamento de Servicio, a realizar en la vivienda las obras necesarias para disponer de acometida, desde la vivienda, a la red de saneamiento público.
Por otra parte, según acredita el documento 6, AIGÜES DE PATERNA, S.A., en fecha 2 de julio de 2021, ha requerido a mis representados para que, en cumplimiento de la legalidad vigente, procedan a iniciar los trámites de conexión a la red municipal de saneamiento, ascendiendo el coste de ello a la cantidad total de 8.383,52 €.
Con carácter principal se ejercita acción de reducción o quanti minoris por vicios ocultos de la cosa vendida, por lo que, a través de la presente demanda, se solicita la condena de los demandados al pago de la suma de 8.383,52 € en concepto de rebaja proporcional del precio abonado, que se fija según valoración pericial que se acompaña.
Con carácter subsidiario también se ejercita acción de resarcimiento por incumplimiento contractual al encontrarnos ante un supuesto de entrega
defectuosa, en condiciones distintas a las debidas y exigibles, de la vivienda vendida, ocultando a los compradores que incumplía los requisitos legales a tenor Reglamento del Servicio de Gestión Medioambiental del Ciclo Integral del Agua de Paterna, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, nº 41 de fecha 27 de febrero de 2018, lo que ha causado un claro perjuicio para mis representados por el previo incumplimiento, por parte de los transmitentes, de la obligación legalmente vigente al respecto, cuyas consecuencias negativas, por no cumplir la normativa la vivienda vendida, no pueden recaer sobre mis representados solicitando, así mismo, la condena a los demandados a que indemnicen a mis representados en la cantidad de 8.383,52 €.
Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare la reducción del precio de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Paterna por la cantidad de 8.383,52 €, condenado a los demandados a restituir a mis representados la citada cantidad de 8.383,52 € o bien, con carácter subsidiario si se desestimara la acción de reducción por vicios ocultos, apreciando, en sentencia, la existencia del incumplimiento contractual aludido en el hecho sexto de la presente demanda condene a los demandados a indemnizar a mis representados en la cantidad de 8.383,52 € y, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.
La parte demandada compareció y formulo oposición.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.
En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:
funcionamiento de la piscina y el motor. El declarante se quedó en la parte delantera y su padre fue a la parte trasera con el comprador para explicarle las trapas que había detrás y su funcionamiento. No estuvo delante en la conversación al volver su padre le dijo que detrás estaba la trapa del pozo ciego y su padre se lo explicó al comprador. El pozo ciego había estado 50 años en servicio. Si está en funcionamiento es porque no tiene conexión al alcantarillado. Era muy evidente donde estaba. Por tanto se le explicó y supone que la inmobiliaria también se lo explicaría.
julio de 2022. La conexión que se realizó en su día fue hace más de 20 años. Esos vecinos no sabe si se conectaron voluntariamente o por requerimiento. No sabe si se ha hecho requerimiento al resto de vecinos. Solo puede asegurar que el resto de vecinos se conectaron en su día a la red de alcantarillado. El declarante no ha llegado a hacer un requerimiento oficial a los solicitantes porque se inició el procedimiento judicial.
comprobarlo, no existía ningún signo externo. Este es un vicio oculto que supone una minusvaloración del precio de la vivienda en más de 8.000 euros, porque esta obra tenía que estar hecha desde que el Ayuntamiento acordó hacer la derivación. No sabe si el pozo ciego tiene alguna deficiencia.
La Sentencia, a la vista del resultado de la prueba practicada concluye en los siguientes términos:
1.- En cuanto a la caducidad de la acción: en fecha 30 de noviembre de 2020 se suscribió entre las partes un documento privado que no constituye una compraventa perfecta, sino que se trata de un precontrato o promesa de venta. Si bien se autoriza que pasen a ocupar el inmueble, no se trata de la "entrega de la cosa vendida". Aunque se trate de un plazo de caducidad, entendemos que es de aplicación el principio "actio non nata non praescribitur", en el sentido de que no puede empezar prescribir o, en este caso, correr el plazo para la caducidad de una acción que no se puede ejercitar. Antes de perfeccionarse la compraventa no podían los compradores ejercitar una acción propia de este contrato como es la de rebaja del precio por la existencia de vicios ocultos.
2.- No está acreditado que por parte de los vendedores se comunicara a los compradores que la vivienda no tenía conexión con la red de alcantarillado y que utilizaba el sistema de pozo ciego.
3.- En la realidad social actual la falta de conexión a la red de alcantarillado de una vivienda para evacuar las aguas fecales, tratándose de un chalet que está en una urbanización como DIRECCION001, en la que existe red de alcantarillado desde hace muchos años, puede considerarse, un vicio o defecto, y estaba oculto, como resulta de la pericial practicada.
4.- En cuanto a la cláusula del documento suscrito en fecha 30 de noviembre, entendemos que no obsta al éxito de la acción por dos motivos:1.- porque se trata de una cláusula ínsita en el documento que autoriza la ocupación del inmueble antes de perfeccionarse la compraventa y transmitirse la propiedad, con lo que se refiere a los gastos que pudieran surgir tras la ocupación del inmueble pese a no haber adquirido todavía la propiedad, y por eso se hace referencia también a la responsabilidad. 2.- esta cláusula, aunque se entienda también de aplicación para después del otorgamiento de la escritura, no puede entenderse como una renuncia general de acciones por cualesquiera defectos o vicios que pudiera tener el inmueble. Se refiere a los gastos previsibles en un inmueble de cierta antigüedad, como problemas en las conducciones, humedades, tipo de acometidas, tipo de instalación eléctrica, etc. Pero no a algo imprevisible y que difícilmente podían pensar los compradores en la
realidad actual que sucedía, como era la falta de conexión a la red de alcantarillado.
La Sala llega a la conclusión, tras el análisis de la prueba practicada, de que procede la estimación de la demanda si bien por el cauce de los razonamientos jurídicos que seguidamente se exponen:
Como pone de manifiesto la S.A.P. de Valencia 22 de diciembre de 2021
En el caso presente en el escrito de demanda se invocan por el actor los artículos 1.484, 1.485 y 1.486 como fundamento de su reclamación.
Por último, el artículo 1.969 del Código Civil indica que
Debe invocarse por otra parte, como pone de manifiesto la S.A.P. de Navarra de 2 de mayo de 2022
Nos indica además, la citada Sentencia de 2 de mayo de 2022:
En el caso presente, las partes ya suscribieron en fecha de 27 de octubre de 2020 contrato de señal o arras sobre la vivienda objeto del pleito en el que quedó reflejado el importe de la venta como consta en el documento de 30 de noviembre. A los actores se les entregaron las llaves y la pacifica posesión total del inmueble mediante el documento de fecha de 30 de noviembre de 2020, por lo que en dicha fecha se hallaban perfectamente determinadas la cosa y el precio objeto de la compraventa. En el documento en cuestión ya se
indica que pasarán a vivir en el chalet a partir del 2 de diciembre de 2020. La demanda se interpone en julio de 2021, por lo que la acción se halla claramente caducada conforme a la normativa y doctrina jurisprudencial expuesta, pues desde la toma de posesión de la vivienda pudieron apreciar indudablemente los compradores la existencia del vicio oculto que motiva la presente reclamación.
No obstante, con carácter subsidiario también se ejercita acción resarcimiento por incumplimiento contractual al encontrarnos ante un supuesto de entrega defectuosa, en condiciones distintas a las debidas y exigibles, de la vivienda vendida, ocultando a los compradores que incumplía los requisitos legales a tenor Reglamento del Servicio de Gestión Medioambiental del Ciclo Integral del Agua de Paterna, publicado en el Boletín Oficial de la Provincia de Valencia, nº 41 de fecha 27 de febrero de 2018, lo que ha causado un claro perjuicio para los actores por el previo incumplimiento, por parte de los transmitentes, de la obligación legalmente vigente al respecto, cuyas consecuencias negativas, por no cumplir la normativa la vivienda vendida, no pueden recaer sobre los compradores, solicitando, la condena a los demandados a que indemnicen a los actores en la cantidad de 8.383,52 €. Invocaban en el escrito rector del procedimiento los artículos 1.089, 1.091 del Código Civil, y 1.101 del propio texto legal Código Civil en cuanto que establece que quedan sujetos a indemnización por los daños y perjuicios causados los que en cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas.
A juicio de la Sala, dicha acción ha de acogerse favorablemente, pues no se discute que en el interior del edificio figura un pozo para aguas residuales, y que la vivienda litigiosa no se halla conectada a la red pública pese a existir el correspondiente servicio de alcantarillado. Por otra parte, conforme aparece del documento 6 de la demanda, a resultas de la puesta en conocimiento por parte del propietario del incumplimiento del Reglamento de Servicio en lo concerniente a este extremo, en fecha 2 de julio de 2.021, la entidad Aigües Municipals de Paterna S.A. ha instado a los propietarios a iniciar los trámites de conexión a la red de conformidad con el Edicto del Ayuntamiento de Paterna publicado el 27 de febrero de 2.018 en el BOP nº 41, Reglamento del Servicio de Gestión Medioambiental del Ciclo Integral del Agua. Dicho Edicto entró en vigor según su Disposición Final, al día siguiente de su publicación.
En el Artículo 3 del citado Reglamento establece las bases para la conexión a la red de alcantarillado, indicando,
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá
2.
interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Juan y Dña. Brigida
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia en fecha 20 de octubre de 2.022 en Autos de Juicio Ordinario número 1207/2021 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el art. 447 LEC.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
