Sentencia Civil 404/2024 ...o del 2024

Última revisión
14/01/2025

Sentencia Civil 404/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 176/2023 de 18 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

Nº de sentencia: 404/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100177

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1786

Núm. Roj: SAP V 1786:2024


Encabezamiento

Rollo nº 000176/2023

Sección Séptima

SENTENCIA Nº404/2024

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 72/22, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Dª Julia dirigida por el letrado D. FRANCISCO IGNACIO FERRUS MARTÍ, y representada por la Procuradora Dª MARÍA JOSÉ COSÍN RÓDENAS; y Dª Angelica dirigida por la Letrada Dª MARÍA DESAMPARADOS LÓPEZ GALLEGO y representada por la Procuradora Dª MARIA AMPARO NAVAS VERDEGUER, y de otra como demandante - apelado/s, Dª Belinda y D. Anselmo, dirigidos por el letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDO y representado por el Procurador D. SANTIAGO GEA FERNANDEZ. Y como demandada no comparecida en la alzada Dª Carlota.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por la Ilma. Sra. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA, con fecha 19/10/22, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMAR la demandaformulada por Anselmo Y Belinda, contra Julia, Angelica Y Carlota, sobre acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual y:

1.- CONDENAR A Julia Y Angelica a abonar a la actora la cantidad de 3.311'80 euros en concepto de daños,más los intereseslegales desde la fecha de la presentación de la demanda.

2.- CONDENAR A Julia, Angelica Y Carlota (esta última en concepto de avalista) a abonar a la actora la cantidad de 74'09 euros en concepto de suministros,más los intereseslegales desde la fecha de la presentación de la demanda.

3.- ABSOLVER A Carlota de la pretensión relativa a la reclamación por daños.

4.- Todo ello con expresa imposición a Julia Y Angelica de las costasde este procedimiento.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada, Sras. Angelica y Julia, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17/07/2024 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Dº Anselmo y de Dª Belinda presentó demanda de Juicio Verbal conjunta y solidariamente contra Dª Angelica, Dª Julia y Dª Carlota en reclamación de la cantidad de 3.645Ž089 euros "por los daños ocasionados en la vivienda propiedad de mis mandantes sita Alfafar, DIRECCION000 (Valencia) durante el período del arriendo y por la factura de suministro de agua impagada, más los intereses legales y condena en costas del procedimiento."

Sustenta su pretensión en el siguiente relato de hechos: sus mandantes, en tanto propietarios, alquilaron en condiciones de habitabilidad y amueblada según inventario anexo al contrato la vivienda antes descrita a las Sras. Angelica y Julia en fecha 29 de enero de 2020. La Sra. Carlota compareció en dicho contrato de arrendamiento en la condición de avalista solidaria de las arrendatarias. Fue convenido que el pago de los suministros sería de cargo y cuenta de la parte arrendataria. En fecha 11 de febrero de 2021 las partes decidieron resolver el contrato y las arrendatarias restituyeron la vivienda que constituía su objeto con numerosos daños ajenos a un uso normal de la misma, y dejaron impagadas facturas por suministros varios. La reparación de aquellos importa la cantidad de 3.571Ž80 euros, según informe pericial adjunto a la demanda, y el importe de estas, detraída la fianza abonada por las arrendatarias en la cantidad de 500 euros, asciende a 74Ž09 euros.

Frente a las pretensiones descritas las demandadas como arrendatarias reconocen cierta la deuda reclamada por el concepto de suministros, y en cuanto al resto se oponen con base en los siguientes argumentos: el anexo al contrato de arrendamiento no se ajusta a la realidad en lo referente la descripción del equipamiento de la vivienda, la parte arrendadora no lo completó según lo comprometido, y se niega la autoría y la realidad de los daños cuya reparación se reclama de adverso. La demandada como avalista opone que su responsabilidad según lo pactado se concreta al "pago de los alquileres y demás gastos que pudieran originarse"y que la entrega de la vivienda se produjo sin incidencia alguna en fecha 11 de febrero de 2021.

La Sentencia dictada en 1ª Instanciaestimó la demanda condenando a las demandadas como arrendatarias al pago de las cantidades reclamadas por los conceptos de reparación de daños, 3.311Ž80 euros, y suministros, 74Ž09 euros, más intereses legales. En relación con el importe de este concepto, suministros, se condenó de forma conjunta y solidaria a la avalista quien fue absuelta de los restantes pedimentos deducidos en su contra. En último término, se condenó a las arrendatarias al pago de las costas procesales.

Frente a dicha resolución se alzan en apelación las representaciones procesales de las demandadasen su condición de arrendatarias en la relación contractual de la que trae causa el litigio, sobre la base de los siguientes argumentos: .- Dª Julia alegó:

.-ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

.-ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA.Se reclamó por daños una cantidad, 3.645Ž89 euros, y fue reconocida otra inferior, 3.311Ž80 euros al constatarse que alguno de los bienes reclamados estaba realmente en la vivienda.

.- Dª Angelica alegó:

.- VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 217 DE LA LEC Y 1561 , 1563 Y 1564 CC .En esencia, la vivienda fue devuelta en buenas condiciones, y nada en contrario ha sido probado por los demandantes.

La representación de la parte demandante presentó escrito en oposición al recurso de apelaciónformulado de adverso solicitando la íntegra confirmación del pronunciamiento objeto de apelación.

Quedó planteado en la apelación el conflicto en los términos expuestos.

SEGUNDO.- En resolución del presente recurso hemos de recordar que, como se sostiene por el TS en sentencia de 21 de diciembre de 2023:

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una "revisio prioris instantiae"; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de " nova producta" (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de "nova reperta" (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .

Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo , la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC ), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC , o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , o 640/2022, de 4 de octubre , entre otras muchas).

De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:

"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.

Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre ; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio ).

Dentro de dichos límites se encuentra también la prohibición de la reforma peyorativa (reformatio in peius), que implica agravar la posición de la parte recurrente, que resulta perjudicada por el propio recurso interpuesto.

A esta regla nos referimos en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo , cuya doctrina se reproduce en la posterior 306/2020, de 16 de junio, en los términos siguientes:

"[...] el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa ( SSTC 143/1988 de 12 de julio , 115/1986, de 6 de octubre , entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum ( SSTC 220/1997 , 182/2000 , 250/2004 , entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia ( SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc)".

Resumen de lo expuesto, hasta ahora, la podemos encontrar en la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre , en la que afirmábamos que:

"[...] mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC : la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )" (sentencia 197/2016, de 30 de marzo )".

TERCERO.- Desde las premisas expuestas, ya definido el debate en la alzada, este Tribunal, estimando que los recursos de apelación que ocupan a la presente resolución reúnen los presupuestos y exigencias necesarios para su admisión y que se infieren, así han sido remitidos y recibidos, dirigidos a esta Audiencia Provincial, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos en relación con la prueba practicada. Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la sentencia apelada haciendo propios los argumentos que se contienen en ella con sustento en la doctrina del que admite la confirmación por remisión. Así resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5689/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5689) cuando destaca que: " El Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras, 174/87 , 146/90 , 27/92 y 11/95 , ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1998 , estableciendo que si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario ( STS de 16.10.92 , 5.11.92 y 19.4.1993 ), y este Tribunal manifiesta su plena aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, así como del derecho aplicable, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados".

Y, en el presente caso, una vez revisado la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal.

Sobre la carga de la prueba-con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1º del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7º del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

Y, respecto de la valoración de las pruebases reiterada la jurisprudencia dictada en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).

Desde cuanto antecede, en confirmación de lo decidido en 1ª Instancia, en primer término, sobre el motivo de apelación que defiende estimada en 1ª Instancia la demanda de forma parcial y no de forma íntegra, ello, con la consecuente repercusión respecto de lo decidido en materia de las costas allí causadas, dado que se interesa se revoque la condena de las demandadas como arrendatarias en la relación contractual litigiosa a su pago y que no se efectúe expresa imposición de las ocasionadas a ninguno de los litigantes, la Sala estima que el motivo de la apelación debe de decaer.Ello, por cuanto que tal pretendida estimación parcial no ha tenido lugar. Lo sucedido es que, desde una pretensión inicial, la demandante, en uso de la facultad que le asiste por operatividad analógica de lo dispuesto en el artículo 426 de la LEC, procedió, sin modificar la causa y/o razón de pedir, a depurar, en su rebaja, aquella pretensión primera, ajustándola a la realidad comprobada en el curso del procedimiento, al haber podido corroborar, en tal fase procesal y antes del inicio de la vista del Juicio, la existencia de unas sillas inicialmente reclamadas.

Con relación a los restantes motivos de la apelación, integrados en la denuncia de una errónea valoración en 1º Instancia de la prueba practicada, el examen revisor crítico y conjunto de la realizada a la luz de lo establecido en los artículos 348, 376 y concordantes, de testifical de la Sra. Antonieta, agente de la inmobiliaria quien intermedió la contratación del arrendamiento origen del litigio y que enseñó la vivienda que constituyó su objeto y pudo corroborar que su estado a tal tiempo se ajustaba a lo relatado en el contrato y a la presunción del artículo 1.562 del Código Civil, y pericialrealizada y ratificada en el acto de Juicio por la arquitecto superior Sra. Debora, Doc. 10 de la demanda, quien, actuando con sujeción a lo dispuesto en el artículo 335 de la LEC, visitó y peritó la vivienda objeto de autos escasos días después de su recepción por la propiedad, en concreto 5 días, la vivienda arrendada fue entregada a la propiedad el día 11 de febrero de 2021 y la visita de inspección ocular de la perito fue girada el siguiente día 16, y pudo comprobar que la misma se encontraba en "un mal estado general, advirtiendo indicios de un uso negligente de las instalaciones...durante el periodo de ocupación de la vivienda por parte de Angelica, y Doña Julia" se constataron "...signos de vandalismo y suciedad generalizada...",pruebas no desvirtuadas por la parte demandada, y cuyo resultado permite concluir que, tal y como fue decidido en la Instancia, ciertamente, las apelantes deben de responder de la reparación de daños que se les demanda en tanto concurrentes todos los requisitos exigibles a tal fin, probado el buen estado precedente a la contratación de la vivienda objeto del arriendo, ( artículo 1562 CC) existe acreditado el incumplimiento de la obligación que, como arrendatarias, compete a las demandadas por operatividad de lo dispuesto en el artículo 1561 del Código Civil, de restituir la cosa arrendada en el estado en el que fue recibida, ello, sin que se aporte prueba alguna por las arrendatarias, carga que les corresponde, vista la naturaleza y entidad de los daños que presenta la vivienda arrendada según detalle obrante en la prueba pericial referida y en mínimo tiempo trascurrido desde la entrega de la vivienda a los demandantes y la constatación de los desperfectos por la perito actuante en el proceso, que ponga en duda o acredite la inexistencia del precitado incumplimiento contractual por las demandadas/apelantes.

Por todo, la apelación debe de decaer.

CUARTO.- Por lo que respecta a las costas de la apelación, la desestimación de los recursos comporta efectuar expresa imposición de las causadas a las partes apelantes, artículo 398 de la LEC.

QUINTO.-Recursos. El artículo 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

DESESTIMAMOSlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Dª Julia y Dª Angelica contra la Sentencia nº 181/2022, de fecha 19 de septiembre de 2022 dictada en los autos de Juicio Verbal número 72/2022 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Catarroja, resolución que confirmamos, todo, con expresa imposición a las partes apelantes de las costas causadas en la alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a dieciocho de julio de dos mil veinticuatro.

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