Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 117/2026 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 343/2022 de 19 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
Nº de sentencia: 117/2026
Núm. Cendoj: 33024370072026100081
Núm. Ecli: ES:APO:2026:293
Núm. Roj: SAP O 293:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: AQV
Recurrente: MEDIASET ESPAÑA COMUNICACION, S.A.
Procurador: MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL
Abogado: JULIA MUÑOZ CAÑAS
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Zaira , Fructuoso
Procurador: , SUSANA FERNANDEZ COBIAN , SUSANA FERNANDEZ COBIAN
Abogado: , IGNACIO GARCÍA-VALLAURE DE OÑA , IGNACIO GARCÍA-VALLAURE DE OÑA
En GIJON, a diecinueve de enero de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD E IMAGEN 0000636 /2021, procedentes del SECCIÓN CIVIL. PLAZA Nº 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000343 /2022, en los que aparece como
Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Cobián, en nombre y representación de doña Zaira y de don Fructuoso, frente a la entidad "Mediaset España Comunicación, S.A" y:
1.- Declaro que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de doña Zaira y una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de ambos demandantes por parte de la mercantil demandada.
2.- Condeno a la demandada a abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los demandantes.
3.- Condeno a la demandada a la publicación a su costa del Fallo de esta Sentencia en el programa "Viva la Vida".
4.- Condeno a la demandada a que proceda a la destrucción de cuantas grabaciones, ficheros o soportes de cualquier tipo, incluidos los sitios web de la demandada, que contengan la imagen de los demandantes o la información atentatoria al honor y a su intimidad personal y familiar objeto de este procedimiento.
5.- Condeno a la demandada a indemnizar a doña Zaira en la cantidad de 100.000 euros y a don Fructuoso en la cantidad de 50.000 euros, más los intereses legales moratorios devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.
Sin imposición de costas.
VISTOS, siendo ponente el
Conforme a lo previsto en el art 206. LEC, dado el fallecimiento del Imo. Sr. D. Rafael Martin del Peso, quien deliberó y votó el presente asunto, firma por él la Ilma Sra. Dª. Maria Piedad Liebana Rodríguez.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la representación de la entidad Mediaset España Comunicación, S.A., alegando que una incorrecta valoración de los derechos en conflicto, al estimarse en la Sentencia de instancia, la existencia de una vulneración en el derecho fundamental al honor de Dª. Zaira vulnera las disposiciones del art. 20 CE en relación con los arts. 18 CE, 7.7 de la LO 1/1982; la existencia de una vulneración en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de Dª. Zaira y D. Fructuoso; la existencia de una vulneración en el derecho fundamental a la imagen de Dª. Zaira (y de D. Fructuoso); la inexistencia de intromisión de ningún tipo determina que no pueda concederse a la actora indemnización de ninguna clase, y para el caso de que se estimase que se hubiera producido alguna, debe en todo caso modularse; e impugna la condena "a abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los demandantes" y a "destruir cuantas grabaciones, ficheros o soportes de cualquier tipo, incluidos los sitios web de la demandada, que contengan la imagen de los demandantes o la información atentatoria al honor y a su intimidad personal y familiar objeto de este procedimiento", así como la condena a la publicación a costa de mi representada del fallo de la Sentencia en el programa "Viva la Vida".-
.- En el capítulo 2 del programa de la cadena Telecinco, propiedad de la Mediaset, titulado " Palmira, contar la verdad para seguir viva", emitido el 28 de marzo de 2.021, la protagonista del documental doña Palmira realiza unas declaraciones relativas a una infidelidad de su entonces marido, don Ruperto, con una joven de 17 años, que trabajaba como camarera en un bar de Chipiona, bar La Brisa, afirmando que la misma responde al nombre de Zaira (documento n°4). En el capítulo 3 vuelve a efectuar comentarios relativos a esa chica llamada Zaira y la relación sentimental que mantenía con su entonces marido, indicando que los vio besándose y que llamó al teléfono de su domicilio y habló con la madre de Zaira (documentos n° 5 y 5 bis de la demanda).
.- En el programa "Viva la vida" emitido por Telecinco el día 2 de abril de 2.021 (documento n°10), en el avance del programa, se coloca el rótulo "¿Quién es Zaira? La persona más buscada del momento tras las últimas y polémicas confesiones de Palmira". Y una de las reporteras anuncia que han localizado a Zaira, que saben dónde vive, qué relación tuvo en el pasado con Ruperto y literalmente afirma: "sabemos cómo es ¡ojo! a día de hoy". Y ante la pregunta de la presentadora "¿todavía tienen relación?", responde: "sabemos cómo es a día de hoy y lo vamos a contar" y a continuación se efectúa un avance, con una duración total de cinco minutos, sobre el contenido del posterior reportaje sobre la vida actual de Zaira.
En la segunda parte de dicho programa la reportera Gabriela adelanta el contenido del reportaje sobre la identidad de " Zaira" de la siguiente forma: "La expectación es absoluta por saber quién es, qué hace, dónde vive y sobre todo qué relación tuvo y tiene, actualmente, con Ruperto, tenemos las respuestas a todas las preguntas, no solo van a ver cómo es, sino que también van a escuchar a su actual marido, a sus familiares y a las personas que coincidieron con ella en aquel verano en Chipiona de 1998". A continuación, se difunde en el programa la imagen actual de doña Zaira, se afirma que vive en Gijón y los reporteros se desplazan al domicilio de los padres y el hermano de Zaira. En esta parte del programa se dedican aproximadamente 6 minutos a hablar sobre la vida actual de la demandante.
En la última parte del programa se dice que han conseguido localizar el lugar en el que se encuentra Zaira con su familia y se difunden imágenes de un reportero en la puerta del domicilio en el que viven la madre y hermanas de la demandante doña Zaira. Se identifica, con su nombre y apellidos, al marido de Zaira, el también demandante don Fructuoso, acompañando los datos con imágenes del hoy demandante cuando era futbolista, así como imágenes actuales de don Fructuoso obtenidas de una red social. Y se difunde una grabación de una llamada telefónica efectuada por una periodista a don Fructuoso. Posteriormente, una reportera del programa afirma: "hay una particularidad en el romance de Zaira con Camilo, su historia de amor también está marcada por una traición y nos lo ha contado su anterior pareja, ella al igual que Palmira, estaba embarazada cuando se enteró que su pareja tenía una vida paralela con Zaira". A continuación, se emitió una conversación telefónica de un reportero de Telecinco con la ex mujer de don Fructuoso. En esta parte del programa se dedican prácticamente ocho minutos a hablar de doña Zaira y de su marido.
.- El redactor y reportero de "Ya es Mediodía", don Anselmo llamó al teléfono del padre de doña Zaira y habló con la demandante. La conversación fue grabada y se difundió posteriormente en el programa de Telecinco "Ya es mediodía" del día 31 de marzo de 2.021 con una duración de 1,45 minutos (documento n° 11).
.- El día 2 de abril el abogado de los demandantes redactó un comunicado (documento n°21), en el que tras advertir a la entidad hoy demandada que se estaban vulnerando derechos fundamentales de sus representados, concluye: "en nombre de mi cliente y de su familia, les ruego que pongan fin de inmediato a la intromisión ilegítima y al salvaje acoso mediático que están ejerciendo en el entorno más íntimo de la vida de doña Zaira, desde el miércoles 31 de marzo de 2021". Dicho comunicado fue objeto de análisis en el programa de Telecinco "Socialité" emitido el día 3 de abril (documento n° 22).
.- En el programa de Telecinco "Sálvame Tómate" emitido el día 7 de abril se entrevistó a una persona llamada Salvadora, quien afirma que era amiga de Zaira y cuenta aspectos de la relación entre Zaira y Ruperto. Se dedica a esta entrevista un total de 17 minutos (documento n° 27 de la demanda).
.- En el programa de Telecinco "Sálvame" del día 13 de abril se anuncia la posterior difusión de una conversación con Zaira con este titular: ¡¡Bomba Zaira!! La famosa amante de Ruperto, habla ¡¡en exclusiva!! para "Sálvame". Un avance enseguida". En dicho programa se difunde parte de una conversación telefónica de la periodista Felicisima con Zaira y se dedican seis minutos a hablar sobre ello.
.- Al día siguiente el abogado de los actores remite burofax a la demandada requiriéndole para que no se emitieran más partes de la citada grabación, afirmando no haber consentido su grabación ni difusión (documentos n° 24 a 26).-
Cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo los denominados programas del corazón, crónica social o crónica rosa, cumplen finalidades de esparcimiento y satisfacer la curiosidad del público por conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad no carecen de interés, y que en su versión más agresiva son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, circunstancia que debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, ya que uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por los "usos sociales".
El derecho al honor se ve afrentado sin duda cuando se atribuye a una persona conductas merecedoras del máximo reproche social, pues este derecho fundamental ampara la buena reputación de una persona «protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o sean tenidas en el concepto público por afrentosas. Dicho derecho se encuentra limitado, o delimitado externamente, por las libertades de expresión e información y que en caso de conflicto entre los citados derechos fundamentales, éste debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación teniendo en cuenta las circunstancias del caso en su doble valoración:
en abstracto el derecho a la libertad de información ostenta una posición prevalente, ostentado protección constitucional desde el lado activo cuando es ejercitada por profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública y desde el pasivo, cuando se refiere a personas de proyección pública, y en relativo, esa preeminencia en abstracto puede revertir en favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen valorando tres parámetros: la relevancia pública de la materia o de las personas afectadas, la veracidad (respecto de la información) y la proporcionalidad de las expresiones utilizadas
Asimismo, cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo los denominados programas del corazón, crónica social o crónica rosa, cumplen finalidades de esparcimiento y satisfacer la curiosidad del público por conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad no carecen de interés, y que en su versión más agresiva son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, circunstancia que debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, ya que uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por los "usos sociales".
La Sentencia de instancia considera vulnerado el derecho al honor de Dª. Zaira, en el programa "Viva la vida" al referirse al inicio de su relación con D. Fructuoso se señala que está marcada por una traición y el hecho de estar embarazada la que era pareja de este último al igual que había sucedido años atrás en caso de Dª. Palmira que se enteró de la relación su marido con Dª Zaira estando también embarazada.
Se comparte dicha valoración realizada por la Juzgadora, ya que a pesar de señalado en el recurso la demandante no era previamente un personaje de especial proyección o relevancia pública por razón de su vida privada, sin ello pueda quedar desvirtuado por el hecho de que Dª. Zaira interviniese en el año 2002 vía telefónica en otro programa televisivo de crónica social, dado que desde ese momento no queda acreditado que tuviera intervención alguna en otro programa de este tipo, y tal como se señala en la resolución recurrida, solo tuvo un contacto con la testigo Dª. Belinda antes de la emisión del documental transmitiéndole la actora su inquietud por que pudiera revelarse algún aspecto de su vida privada, como así sucedió. Precisamente dicha relevancia se pone de nuevo de manifiesto como consecuencia de la emisión del documental es cuando resurge dicha relevancia pública a través de los programas cuestionados, evidenciándose por la propia actitud de Dª. Zaira y posteriormente por el primer requerimiento dirigido a la entidad demandada de permanecer al margen de los mismos. Y en el caso de D. Fructuoso, al margen de cuando fue futbolista profesional, carecía en el momento de producirse los hechos de una proyección pública, ni consta que se conociese quien pudiera ser su actual pareja y en qué circunstancias se había iniciado.
Las circunstancias concretas en que se produjo el inicio de la relación de los demandantes, no siendo personas que tuvieran una proyección pública carece relevancia e interés para la opinión pública, lo cierto es que una infidelidad proclamada en medios de comunicación o redes sociales puede herir a las personas, sintiéndose deshonrada y atacada en su intimidad y pudiendo afectar incluso a su familia, ya que en caso contrario, un derecho fundamental como el derecho al honor (y a la intimidad como se analizara posteriormente) quedaría al libre arbitrio del presunto ofensor y así lo ha seguido manteniendo el alta Tribunal ( STS de 29 de julio de 2021).
Junto a ello aun cuando las palabras utilizadas en el referido programa para definir el contexto de dicha infidelidad como de traición y de haberse repetido la situación por segunda vez no son expresiones que pueda considerarse injuriosas, pero constituyen juicios de valor despectivos del honor de la demandante, razones por las que se considera que atentan al derecho al honor de Dª. Zaira.-
El derecho fundamental a la intimidad personal tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona art. 10.1 CE) , de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar su ámbito reservado, no solo personal sino también familiar, su delimitación en la libertad de información solo cede si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que los afectados han adoptado pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico, pues quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos, conforme reiterada jurisprudencia.
Tal como ya se puso de manifiesto en el fundamento jurídico anterior, los demandantes carecían de relevancia pública hasta la emisión de los programas cuestionados y el inicio de su relación existiendo una infidelidad sigue teniendo en la actualidad un matiz negativo, tratándose de una imputación que lesiona su intimidad, y conlleva un reproche social suficiente para hacer desmerecer la reputación de los dos miembros de la pareja y de su familia.
Por lo que como razona la Sentencia de instancia en relación a que la simple divulgación de la identidad de una persona no supone "per se" la vulneración del derecho a la intimidad, pero en este caso, en especial de D. Fructuoso, consecuencia de revelar su profesión, lugar de residencia, estado civil, acompañado de imágenes actuales de ambos, de los familiares de Dª. Zaira, conlleva el que perdieran su anonimato, siendo identificados tanto por personas más próximas como ajenas a su vida; desvelando asimismo aspectos de inicio de su relación que conllevan carecían de interés público supone una vulneración de su derecho a la intimidad.
Aún más clara es la vulneración de la intimidad de Dª. Zaira al difundirse parte de una conversación telefónica grabada sin su consentimiento en el programa Salvame; compartiendo el que se considere acreditado por la falta de advertencia por parte de la periodista, por los previos mensajes que había enviado a una familiar; y que en dicha conversación Dª. Zaira revela datos privados sobre la relación con D. Fructuoso, en la creencia de que no iban a ser difundidos, suponen la vulneración de su derecho a la intimidad, sin que, como se pretende en el recurso, se haya dado trascendencia de vulneración a su intimidad al resto de datos relacionados con la anterior relación ocurrida hace más de 20 años con el esposo de Dª. Palmira.-
La Sentencia de instancia señala que en el programa "Viva la vida" emitido por Telecinco el día 2 de abril de 2.021 se difundieron imágenes actuales de Dª. Zaira y de D. Fructuoso obtenidas de su perfil en la red social Facebook y que se obtuvieron sin su consentimiento en un lugar no abierto al público y careciendo la imagen de relación con hechos de relevancia pública que se estuvieran narrando, pues, se trata de imágenes de la vida actual de los demandantes utilizadas en relación con hechos acaecidos hace 23 años, por lo que no concurre la excepción invocada del art. 8.2.c) de la LOPDH, con cita de lo establecido por el Tribunal Supremo en su jurisprudencia sobre la colisión entre el derecho a la libertad de información y el derecho a la propia imagen, delimitado por la voluntad del titular del mismo, y la prestación de su consentimiento, con especial cita de la Sentencia 91/2017, de 15 de febrero, sobre la publicación de imágenes obtenidas de redes sociales.
Este Tribunal comparte la valoración que de la prueba realiza la resolución recurrida, en cuanto no se ha acreditado por la demandada que los perfiles en internet de los actores de donde se captaron imágenes actuales de los demandantes estuviese abiertos cuando se produjo la captación y difusión de las mismas en el citado programa de la demandada; pero es que además debe de tenerse en cuenta que aunque los mismos estuviesen abiertos, ello no legitima la publicación de dichas imágenes si no se ha sido consentida por los demandantes en aras al ejercicio del derecho a la libertad de información, ya que como recuerda la STC 27/2020, de 24 de febrero, los usuarios de redes sociales continúan siendo titulares de derechos fundamentales y su contenido sigue siendo el mismo que en la era analógica, ni que lo privado se torne en público, salvo que concurra una autorización inequívoca por parte de su titular y para los fines que se otorga, salvo que estuviese justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla, también en consonancia con lo dictaminado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que es necesaria una vigilancia reforzada de la protección de la vida privada frente a las nuevas tecnologías en particular, la toma sistemática de fotos específicas y su difusión al público ( STEDH de 24 de junio de 2004 , Von Hannover c. Alemania).
Al analizar anteriores motivos del recurso ya hemos señalado que debe considerarse que los actores carecían de relevancia pública y mediática, desde hacía años, por lo que se trataban de personas anónimas, en especial en el caso de Dª. Zaira, hasta la emisión de la docuserie " Palmira, contar la verdad para seguir viva", y en el de D. Fructuoso, la posible notoriedad como exfutbolista profesional, tampoco conlleva el que su imagen actual tuviera una especial difusión en internet; por lo que cabe concluir que se ha vulnerado el derecho a la propia imagen de ambos demandantes.-
La jurisprudencia del Tribunal Supremo; partiendo de la presunción iuris et de iure (no susceptible de prueba en contrario) de existencia de perjuicio indemnizable que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y que la valoración del daño moral no puede obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados; para lo cual tiene en cuenta, entre otros la gravedad de las expresiones vertidas, los derechos fundamentales afectados (si solo se ha invadido el derecho al honor o también el derecho a la intimidad y/o a la propia imagen), la gravedad de la lesión producida y si se han causado perjuicios económicos o emocionales que supongan una agravación del natural malestar y desasosiego derivado de la difusión de su imagen, los propios actos o exposición previa del/a perjudicado/a, la prolongación de la intromisión ilegítima en el tiempo, la reiteración de la publicación de la noticia pese a no existir hechos nuevos que lo justificaran, el prestigio de los medios de comunicación que publicaron la noticia o la difusión que cabe presuponer a un medio como una cadena de televisión de ámbito nacional y de notoria audiencia, incrementada con las sucesivas emisiones y con el hecho de que el reportaje siguiera estando disponible en Internet; que no cabe conceder indemnizaciones simbólicas y si se puede considerar desproporcionada la indemnización concedida respecto de aquellas que habitualmente se fijan para situaciones similares, en la medida que tampoco pueden entrañar un enriquecimiento injusto para el interesado ni una sanción o castigo para el responsable (así en STS de 6 de mayo de 2025, por citar una de las más recientes).
La Sentencia de instancia tras realizar un completa cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuantificación del daños moral fijar el importe indemnizatorio teniendo en cuenta fundamentalmente: (i) la difusión del medio a través del que se ha producido la vulneración los tres programas televisivos de ámbito nacional, con una audiencia muy importante (ii) el tiempo dedicado en dichos programas a tratar sobre la vida personal e íntima de los demandantes, aproximadamente, cincuenta minutos en total, (iii) el contenido de dichos programas también ha tenido difusión a través de páginas web, tanto de la propia cadena, como de otros medios y la pluralidad de comentarios en redes sociales; (iv) a pesar de la escasa información facilitada por la parte demandada concluye que los ingresos en publicidad obtenidos y relacionados con los programas litigiosos son muy importantes (publicidad del segundo semestre más de 200 millones de euros) y atendiendo a la cuota de pantalla de los programas, y (v) la incuestionable zozobra, angustia y sentimiento de impotencia que tuvieron que soportar los demandantes, quienes se vieron involuntariamente inmersos en programas de crónica social.
Criterios tomados en cuenta para fijar el importe indemnizatorio que este Tribunal considera correctos y que se ajustan a lo fijado tanto en el propio art. 9.3 de la Ley como por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, se han vulnera los tres derechos fundamentales (honor, intimidad y propia imagen) en el caso Dª. Zaira y de dos derechos (intimidad y propia imagen) en el de D. Fructuoso; personas que carecían de relevancia pública y mediática; sustancialmente en dos programas de la cadena demandada de los considerados de mayor audiencia (conforme a los índices de audiencia fijados en la resolución recurrida) y por los que los que obtiene importantes ingresos publicitarios, aun cuando no pueda cuantificarse de una forma concreta, dado los escasos medios de prueba suministrados por la propia demandada; que no solo se hizo difusión a través de la televisión, sino de internet en la propia página de la demandada y en otras pertenecientes a otros medios, así como de múltiples comentarios en redes sociales, s; a ello debería sumarse el seguimiento del domicilio de los actores e intentos de contacto con los mismos y sus familiares por parte de reporteros de la cadena al domicilio de los demandantes y familiares durante días; y la angustia y zozobra sufrida por los demandantes, tanto como consecuencia de los propios programas emitidos y por el seguimiento llevado a cabo.
Por lo que respecta a la posible desproporción de las cuantías indemnizatorias, de entrada debe ponerse manifiesto que la jurisprudencia invocada por la entidad recurrente en su escrito de contestación a la demanda ninguna relación guardan con los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales aquí cuestionados; y aun cuando las indemnizaciones fijadas en la resolución de instancia pudieran ser superiores a otras fijadas por el Tribunal Supremo (así en la concedida de 50.000 euros en la citada STS de 6 de mayo de 2025) tampoco se argumenta por la recurrente las razones de la existencia de desproporción, salvo en relación a los ingresos facturados por publicidad, máxime teniendo en cuenta el contenido del informe de Publiespaña, S.A., que en nada sirve para poder determinar los verdaderos ingresos publicitarios obtenidos; razones que conducen a la desestimación del motivo impugnatorio.-
Se trata de una alegación introducida ex novo en el recurso, dado que no se hizo referencia alguna por la recurrente en su escrito de contestación a la demanda, lo cual sería suficiente para ser desestimado.
A mayor abundamiento debemos recordar que el art. 9.2 LOPDH dispone que
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo no constituye una condena de futuro ni una censura previa y además está encuadrada en la tutela de abstención y justificada para evitar nuevas intromisiones en la intimidad de los demandantes
Así en la STS 810/2013, de 27 de diciembre, se rechazó el motivo de casación de que constituyera una condena de futuro y una censura previa señalando que
En idéntico sentido la STS 547/2016, de 19 de septiembre,
Más recientemente la STS 1152/2024 de 23 de septiembre estima el recurso frente a lo resuelto por la Audiencia reiterando que
Y por último, en la STS de Pleno 383/2025 de 19 de marzo se insiste en que
Por lo que se refiere a que tampoco procede la condena a la destrucción y retirada de la grabaciones y soportes que contengan la imagen e informaciones atentatoria de los derechos de los actores, debiendo considerarse, en todo caso, que ya retiró esos contenidos de su web a la fecha de recepción de la demanda, sin que los internautas que naveguen por la web de Mediaset tengan desde esa fecha acceso a esos concretos programas.
Argumento asimismo extemporáneo que no fue invocado en la contestación a la demanda, y que no ha quedado debidamente acreditado por la falta la constancia del momento preciso o aproximado en que dicha remoción se produjo, cuya carga de la prueba correspondía a la entidad demandada conforme al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 de la LEC) ; razones que conducen a la desestimación del motivo impugnatorio.-
Sucedido.
Al igual que anterior motivo impugnatorio, se trata de una alegación extemporánea, dado que no se cuestionó en la instancia y que en todo caso recoge el art. 9.2 LOPDH al señala en su apartado a) que
Dicho precepto en su actual redacción no solo es más riguroso conceptualmente (al utilizar el término publicación en vez de la palabra difusión) y más explícito (al precisar que la publicación puede ser total y parcial, que correrá a costa del condenado y que tiene un límite mínimo), sino que da por sentado, cosa que la anterior no hacía, que, en el caso particular de intromisión ilegítima en el derecho al honor, la publicación de la sentencia resulta necesaria para restablecer dicho derecho de forma plena, lo que libera al perjudicado de justificar su necesidad y, por mandato legal, obliga al órgano jurisdiccional a incluirla como restablecimiento del derecho violado, siempre que aquel lo pida y que en los casos de intromisión en la intimidad y propia imagen no se excluye dicha publicación, si bien en estos últimos se debe justificar su necesidad.
Dado que se ha apreciado no solo la vulneración de estos dos últimos derechos en la resolución recurrida, sino también el derecho al honor de Dª. Zaira la publicación del fallo en el citado programo resulta procedente por imperativo legal.-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Cobián, en nombre y representación de doña Zaira y de don Fructuoso, frente a la entidad "Mediaset España Comunicación, S.A" y:
1.- Declaro que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de doña Zaira y una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de ambos demandantes por parte de la mercantil demandada.
2.- Condeno a la demandada a abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los demandantes.
3.- Condeno a la demandada a la publicación a su costa del Fallo de esta Sentencia en el programa "Viva la Vida".
4.- Condeno a la demandada a que proceda a la destrucción de cuantas grabaciones, ficheros o soportes de cualquier tipo, incluidos los sitios web de la demandada, que contengan la imagen de los demandantes o la información atentatoria al honor y a su intimidad personal y familiar objeto de este procedimiento.
5.- Condeno a la demandada a indemnizar a doña Zaira en la cantidad de 100.000 euros y a don Fructuoso en la cantidad de 50.000 euros, más los intereses legales moratorios devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.
Sin imposición de costas.
VISTOS, siendo ponente el
Conforme a lo previsto en el art 206. LEC, dado el fallecimiento del Imo. Sr. D. Rafael Martin del Peso, quien deliberó y votó el presente asunto, firma por él la Ilma Sra. Dª. Maria Piedad Liebana Rodríguez.
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la representación de la entidad Mediaset España Comunicación, S.A., alegando que una incorrecta valoración de los derechos en conflicto, al estimarse en la Sentencia de instancia, la existencia de una vulneración en el derecho fundamental al honor de Dª. Zaira vulnera las disposiciones del art. 20 CE en relación con los arts. 18 CE, 7.7 de la LO 1/1982; la existencia de una vulneración en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de Dª. Zaira y D. Fructuoso; la existencia de una vulneración en el derecho fundamental a la imagen de Dª. Zaira (y de D. Fructuoso); la inexistencia de intromisión de ningún tipo determina que no pueda concederse a la actora indemnización de ninguna clase, y para el caso de que se estimase que se hubiera producido alguna, debe en todo caso modularse; e impugna la condena "a abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los demandantes" y a "destruir cuantas grabaciones, ficheros o soportes de cualquier tipo, incluidos los sitios web de la demandada, que contengan la imagen de los demandantes o la información atentatoria al honor y a su intimidad personal y familiar objeto de este procedimiento", así como la condena a la publicación a costa de mi representada del fallo de la Sentencia en el programa "Viva la Vida".-
.- En el capítulo 2 del programa de la cadena Telecinco, propiedad de la Mediaset, titulado " Palmira, contar la verdad para seguir viva", emitido el 28 de marzo de 2.021, la protagonista del documental doña Palmira realiza unas declaraciones relativas a una infidelidad de su entonces marido, don Ruperto, con una joven de 17 años, que trabajaba como camarera en un bar de Chipiona, bar La Brisa, afirmando que la misma responde al nombre de Zaira (documento n°4). En el capítulo 3 vuelve a efectuar comentarios relativos a esa chica llamada Zaira y la relación sentimental que mantenía con su entonces marido, indicando que los vio besándose y que llamó al teléfono de su domicilio y habló con la madre de Zaira (documentos n° 5 y 5 bis de la demanda).
.- En el programa "Viva la vida" emitido por Telecinco el día 2 de abril de 2.021 (documento n°10), en el avance del programa, se coloca el rótulo "¿Quién es Zaira? La persona más buscada del momento tras las últimas y polémicas confesiones de Palmira". Y una de las reporteras anuncia que han localizado a Zaira, que saben dónde vive, qué relación tuvo en el pasado con Ruperto y literalmente afirma: "sabemos cómo es ¡ojo! a día de hoy". Y ante la pregunta de la presentadora "¿todavía tienen relación?", responde: "sabemos cómo es a día de hoy y lo vamos a contar" y a continuación se efectúa un avance, con una duración total de cinco minutos, sobre el contenido del posterior reportaje sobre la vida actual de Zaira.
En la segunda parte de dicho programa la reportera Gabriela adelanta el contenido del reportaje sobre la identidad de " Zaira" de la siguiente forma: "La expectación es absoluta por saber quién es, qué hace, dónde vive y sobre todo qué relación tuvo y tiene, actualmente, con Ruperto, tenemos las respuestas a todas las preguntas, no solo van a ver cómo es, sino que también van a escuchar a su actual marido, a sus familiares y a las personas que coincidieron con ella en aquel verano en Chipiona de 1998". A continuación, se difunde en el programa la imagen actual de doña Zaira, se afirma que vive en Gijón y los reporteros se desplazan al domicilio de los padres y el hermano de Zaira. En esta parte del programa se dedican aproximadamente 6 minutos a hablar sobre la vida actual de la demandante.
En la última parte del programa se dice que han conseguido localizar el lugar en el que se encuentra Zaira con su familia y se difunden imágenes de un reportero en la puerta del domicilio en el que viven la madre y hermanas de la demandante doña Zaira. Se identifica, con su nombre y apellidos, al marido de Zaira, el también demandante don Fructuoso, acompañando los datos con imágenes del hoy demandante cuando era futbolista, así como imágenes actuales de don Fructuoso obtenidas de una red social. Y se difunde una grabación de una llamada telefónica efectuada por una periodista a don Fructuoso. Posteriormente, una reportera del programa afirma: "hay una particularidad en el romance de Zaira con Camilo, su historia de amor también está marcada por una traición y nos lo ha contado su anterior pareja, ella al igual que Palmira, estaba embarazada cuando se enteró que su pareja tenía una vida paralela con Zaira". A continuación, se emitió una conversación telefónica de un reportero de Telecinco con la ex mujer de don Fructuoso. En esta parte del programa se dedican prácticamente ocho minutos a hablar de doña Zaira y de su marido.
.- El redactor y reportero de "Ya es Mediodía", don Anselmo llamó al teléfono del padre de doña Zaira y habló con la demandante. La conversación fue grabada y se difundió posteriormente en el programa de Telecinco "Ya es mediodía" del día 31 de marzo de 2.021 con una duración de 1,45 minutos (documento n° 11).
.- El día 2 de abril el abogado de los demandantes redactó un comunicado (documento n°21), en el que tras advertir a la entidad hoy demandada que se estaban vulnerando derechos fundamentales de sus representados, concluye: "en nombre de mi cliente y de su familia, les ruego que pongan fin de inmediato a la intromisión ilegítima y al salvaje acoso mediático que están ejerciendo en el entorno más íntimo de la vida de doña Zaira, desde el miércoles 31 de marzo de 2021". Dicho comunicado fue objeto de análisis en el programa de Telecinco "Socialité" emitido el día 3 de abril (documento n° 22).
.- En el programa de Telecinco "Sálvame Tómate" emitido el día 7 de abril se entrevistó a una persona llamada Salvadora, quien afirma que era amiga de Zaira y cuenta aspectos de la relación entre Zaira y Ruperto. Se dedica a esta entrevista un total de 17 minutos (documento n° 27 de la demanda).
.- En el programa de Telecinco "Sálvame" del día 13 de abril se anuncia la posterior difusión de una conversación con Zaira con este titular: ¡¡Bomba Zaira!! La famosa amante de Ruperto, habla ¡¡en exclusiva!! para "Sálvame". Un avance enseguida". En dicho programa se difunde parte de una conversación telefónica de la periodista Felicisima con Zaira y se dedican seis minutos a hablar sobre ello.
.- Al día siguiente el abogado de los actores remite burofax a la demandada requiriéndole para que no se emitieran más partes de la citada grabación, afirmando no haber consentido su grabación ni difusión (documentos n° 24 a 26).-
Cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo los denominados programas del corazón, crónica social o crónica rosa, cumplen finalidades de esparcimiento y satisfacer la curiosidad del público por conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad no carecen de interés, y que en su versión más agresiva son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, circunstancia que debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, ya que uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por los "usos sociales".
El derecho al honor se ve afrentado sin duda cuando se atribuye a una persona conductas merecedoras del máximo reproche social, pues este derecho fundamental ampara la buena reputación de una persona «protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o sean tenidas en el concepto público por afrentosas. Dicho derecho se encuentra limitado, o delimitado externamente, por las libertades de expresión e información y que en caso de conflicto entre los citados derechos fundamentales, éste debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación teniendo en cuenta las circunstancias del caso en su doble valoración:
en abstracto el derecho a la libertad de información ostenta una posición prevalente, ostentado protección constitucional desde el lado activo cuando es ejercitada por profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública y desde el pasivo, cuando se refiere a personas de proyección pública, y en relativo, esa preeminencia en abstracto puede revertir en favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen valorando tres parámetros: la relevancia pública de la materia o de las personas afectadas, la veracidad (respecto de la información) y la proporcionalidad de las expresiones utilizadas
Asimismo, cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo los denominados programas del corazón, crónica social o crónica rosa, cumplen finalidades de esparcimiento y satisfacer la curiosidad del público por conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad no carecen de interés, y que en su versión más agresiva son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, circunstancia que debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, ya que uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por los "usos sociales".
La Sentencia de instancia considera vulnerado el derecho al honor de Dª. Zaira, en el programa "Viva la vida" al referirse al inicio de su relación con D. Fructuoso se señala que está marcada por una traición y el hecho de estar embarazada la que era pareja de este último al igual que había sucedido años atrás en caso de Dª. Palmira que se enteró de la relación su marido con Dª Zaira estando también embarazada.
Se comparte dicha valoración realizada por la Juzgadora, ya que a pesar de señalado en el recurso la demandante no era previamente un personaje de especial proyección o relevancia pública por razón de su vida privada, sin ello pueda quedar desvirtuado por el hecho de que Dª. Zaira interviniese en el año 2002 vía telefónica en otro programa televisivo de crónica social, dado que desde ese momento no queda acreditado que tuviera intervención alguna en otro programa de este tipo, y tal como se señala en la resolución recurrida, solo tuvo un contacto con la testigo Dª. Belinda antes de la emisión del documental transmitiéndole la actora su inquietud por que pudiera revelarse algún aspecto de su vida privada, como así sucedió. Precisamente dicha relevancia se pone de nuevo de manifiesto como consecuencia de la emisión del documental es cuando resurge dicha relevancia pública a través de los programas cuestionados, evidenciándose por la propia actitud de Dª. Zaira y posteriormente por el primer requerimiento dirigido a la entidad demandada de permanecer al margen de los mismos. Y en el caso de D. Fructuoso, al margen de cuando fue futbolista profesional, carecía en el momento de producirse los hechos de una proyección pública, ni consta que se conociese quien pudiera ser su actual pareja y en qué circunstancias se había iniciado.
Las circunstancias concretas en que se produjo el inicio de la relación de los demandantes, no siendo personas que tuvieran una proyección pública carece relevancia e interés para la opinión pública, lo cierto es que una infidelidad proclamada en medios de comunicación o redes sociales puede herir a las personas, sintiéndose deshonrada y atacada en su intimidad y pudiendo afectar incluso a su familia, ya que en caso contrario, un derecho fundamental como el derecho al honor (y a la intimidad como se analizara posteriormente) quedaría al libre arbitrio del presunto ofensor y así lo ha seguido manteniendo el alta Tribunal ( STS de 29 de julio de 2021).
Junto a ello aun cuando las palabras utilizadas en el referido programa para definir el contexto de dicha infidelidad como de traición y de haberse repetido la situación por segunda vez no son expresiones que pueda considerarse injuriosas, pero constituyen juicios de valor despectivos del honor de la demandante, razones por las que se considera que atentan al derecho al honor de Dª. Zaira.-
El derecho fundamental a la intimidad personal tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona art. 10.1 CE) , de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar su ámbito reservado, no solo personal sino también familiar, su delimitación en la libertad de información solo cede si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que los afectados han adoptado pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico, pues quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos, conforme reiterada jurisprudencia.
Tal como ya se puso de manifiesto en el fundamento jurídico anterior, los demandantes carecían de relevancia pública hasta la emisión de los programas cuestionados y el inicio de su relación existiendo una infidelidad sigue teniendo en la actualidad un matiz negativo, tratándose de una imputación que lesiona su intimidad, y conlleva un reproche social suficiente para hacer desmerecer la reputación de los dos miembros de la pareja y de su familia.
Por lo que como razona la Sentencia de instancia en relación a que la simple divulgación de la identidad de una persona no supone "per se" la vulneración del derecho a la intimidad, pero en este caso, en especial de D. Fructuoso, consecuencia de revelar su profesión, lugar de residencia, estado civil, acompañado de imágenes actuales de ambos, de los familiares de Dª. Zaira, conlleva el que perdieran su anonimato, siendo identificados tanto por personas más próximas como ajenas a su vida; desvelando asimismo aspectos de inicio de su relación que conllevan carecían de interés público supone una vulneración de su derecho a la intimidad.
Aún más clara es la vulneración de la intimidad de Dª. Zaira al difundirse parte de una conversación telefónica grabada sin su consentimiento en el programa Salvame; compartiendo el que se considere acreditado por la falta de advertencia por parte de la periodista, por los previos mensajes que había enviado a una familiar; y que en dicha conversación Dª. Zaira revela datos privados sobre la relación con D. Fructuoso, en la creencia de que no iban a ser difundidos, suponen la vulneración de su derecho a la intimidad, sin que, como se pretende en el recurso, se haya dado trascendencia de vulneración a su intimidad al resto de datos relacionados con la anterior relación ocurrida hace más de 20 años con el esposo de Dª. Palmira.-
La Sentencia de instancia señala que en el programa "Viva la vida" emitido por Telecinco el día 2 de abril de 2.021 se difundieron imágenes actuales de Dª. Zaira y de D. Fructuoso obtenidas de su perfil en la red social Facebook y que se obtuvieron sin su consentimiento en un lugar no abierto al público y careciendo la imagen de relación con hechos de relevancia pública que se estuvieran narrando, pues, se trata de imágenes de la vida actual de los demandantes utilizadas en relación con hechos acaecidos hace 23 años, por lo que no concurre la excepción invocada del art. 8.2.c) de la LOPDH, con cita de lo establecido por el Tribunal Supremo en su jurisprudencia sobre la colisión entre el derecho a la libertad de información y el derecho a la propia imagen, delimitado por la voluntad del titular del mismo, y la prestación de su consentimiento, con especial cita de la Sentencia 91/2017, de 15 de febrero, sobre la publicación de imágenes obtenidas de redes sociales.
Este Tribunal comparte la valoración que de la prueba realiza la resolución recurrida, en cuanto no se ha acreditado por la demandada que los perfiles en internet de los actores de donde se captaron imágenes actuales de los demandantes estuviese abiertos cuando se produjo la captación y difusión de las mismas en el citado programa de la demandada; pero es que además debe de tenerse en cuenta que aunque los mismos estuviesen abiertos, ello no legitima la publicación de dichas imágenes si no se ha sido consentida por los demandantes en aras al ejercicio del derecho a la libertad de información, ya que como recuerda la STC 27/2020, de 24 de febrero, los usuarios de redes sociales continúan siendo titulares de derechos fundamentales y su contenido sigue siendo el mismo que en la era analógica, ni que lo privado se torne en público, salvo que concurra una autorización inequívoca por parte de su titular y para los fines que se otorga, salvo que estuviese justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla, también en consonancia con lo dictaminado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que es necesaria una vigilancia reforzada de la protección de la vida privada frente a las nuevas tecnologías en particular, la toma sistemática de fotos específicas y su difusión al público ( STEDH de 24 de junio de 2004 , Von Hannover c. Alemania).
Al analizar anteriores motivos del recurso ya hemos señalado que debe considerarse que los actores carecían de relevancia pública y mediática, desde hacía años, por lo que se trataban de personas anónimas, en especial en el caso de Dª. Zaira, hasta la emisión de la docuserie " Palmira, contar la verdad para seguir viva", y en el de D. Fructuoso, la posible notoriedad como exfutbolista profesional, tampoco conlleva el que su imagen actual tuviera una especial difusión en internet; por lo que cabe concluir que se ha vulnerado el derecho a la propia imagen de ambos demandantes.-
La jurisprudencia del Tribunal Supremo; partiendo de la presunción iuris et de iure (no susceptible de prueba en contrario) de existencia de perjuicio indemnizable que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y que la valoración del daño moral no puede obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados; para lo cual tiene en cuenta, entre otros la gravedad de las expresiones vertidas, los derechos fundamentales afectados (si solo se ha invadido el derecho al honor o también el derecho a la intimidad y/o a la propia imagen), la gravedad de la lesión producida y si se han causado perjuicios económicos o emocionales que supongan una agravación del natural malestar y desasosiego derivado de la difusión de su imagen, los propios actos o exposición previa del/a perjudicado/a, la prolongación de la intromisión ilegítima en el tiempo, la reiteración de la publicación de la noticia pese a no existir hechos nuevos que lo justificaran, el prestigio de los medios de comunicación que publicaron la noticia o la difusión que cabe presuponer a un medio como una cadena de televisión de ámbito nacional y de notoria audiencia, incrementada con las sucesivas emisiones y con el hecho de que el reportaje siguiera estando disponible en Internet; que no cabe conceder indemnizaciones simbólicas y si se puede considerar desproporcionada la indemnización concedida respecto de aquellas que habitualmente se fijan para situaciones similares, en la medida que tampoco pueden entrañar un enriquecimiento injusto para el interesado ni una sanción o castigo para el responsable (así en STS de 6 de mayo de 2025, por citar una de las más recientes).
La Sentencia de instancia tras realizar un completa cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuantificación del daños moral fijar el importe indemnizatorio teniendo en cuenta fundamentalmente: (i) la difusión del medio a través del que se ha producido la vulneración los tres programas televisivos de ámbito nacional, con una audiencia muy importante (ii) el tiempo dedicado en dichos programas a tratar sobre la vida personal e íntima de los demandantes, aproximadamente, cincuenta minutos en total, (iii) el contenido de dichos programas también ha tenido difusión a través de páginas web, tanto de la propia cadena, como de otros medios y la pluralidad de comentarios en redes sociales; (iv) a pesar de la escasa información facilitada por la parte demandada concluye que los ingresos en publicidad obtenidos y relacionados con los programas litigiosos son muy importantes (publicidad del segundo semestre más de 200 millones de euros) y atendiendo a la cuota de pantalla de los programas, y (v) la incuestionable zozobra, angustia y sentimiento de impotencia que tuvieron que soportar los demandantes, quienes se vieron involuntariamente inmersos en programas de crónica social.
Criterios tomados en cuenta para fijar el importe indemnizatorio que este Tribunal considera correctos y que se ajustan a lo fijado tanto en el propio art. 9.3 de la Ley como por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, se han vulnera los tres derechos fundamentales (honor, intimidad y propia imagen) en el caso Dª. Zaira y de dos derechos (intimidad y propia imagen) en el de D. Fructuoso; personas que carecían de relevancia pública y mediática; sustancialmente en dos programas de la cadena demandada de los considerados de mayor audiencia (conforme a los índices de audiencia fijados en la resolución recurrida) y por los que los que obtiene importantes ingresos publicitarios, aun cuando no pueda cuantificarse de una forma concreta, dado los escasos medios de prueba suministrados por la propia demandada; que no solo se hizo difusión a través de la televisión, sino de internet en la propia página de la demandada y en otras pertenecientes a otros medios, así como de múltiples comentarios en redes sociales, s; a ello debería sumarse el seguimiento del domicilio de los actores e intentos de contacto con los mismos y sus familiares por parte de reporteros de la cadena al domicilio de los demandantes y familiares durante días; y la angustia y zozobra sufrida por los demandantes, tanto como consecuencia de los propios programas emitidos y por el seguimiento llevado a cabo.
Por lo que respecta a la posible desproporción de las cuantías indemnizatorias, de entrada debe ponerse manifiesto que la jurisprudencia invocada por la entidad recurrente en su escrito de contestación a la demanda ninguna relación guardan con los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales aquí cuestionados; y aun cuando las indemnizaciones fijadas en la resolución de instancia pudieran ser superiores a otras fijadas por el Tribunal Supremo (así en la concedida de 50.000 euros en la citada STS de 6 de mayo de 2025) tampoco se argumenta por la recurrente las razones de la existencia de desproporción, salvo en relación a los ingresos facturados por publicidad, máxime teniendo en cuenta el contenido del informe de Publiespaña, S.A., que en nada sirve para poder determinar los verdaderos ingresos publicitarios obtenidos; razones que conducen a la desestimación del motivo impugnatorio.-
Se trata de una alegación introducida ex novo en el recurso, dado que no se hizo referencia alguna por la recurrente en su escrito de contestación a la demanda, lo cual sería suficiente para ser desestimado.
A mayor abundamiento debemos recordar que el art. 9.2 LOPDH dispone que
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo no constituye una condena de futuro ni una censura previa y además está encuadrada en la tutela de abstención y justificada para evitar nuevas intromisiones en la intimidad de los demandantes
Así en la STS 810/2013, de 27 de diciembre, se rechazó el motivo de casación de que constituyera una condena de futuro y una censura previa señalando que
En idéntico sentido la STS 547/2016, de 19 de septiembre,
Más recientemente la STS 1152/2024 de 23 de septiembre estima el recurso frente a lo resuelto por la Audiencia reiterando que
Y por último, en la STS de Pleno 383/2025 de 19 de marzo se insiste en que
Por lo que se refiere a que tampoco procede la condena a la destrucción y retirada de la grabaciones y soportes que contengan la imagen e informaciones atentatoria de los derechos de los actores, debiendo considerarse, en todo caso, que ya retiró esos contenidos de su web a la fecha de recepción de la demanda, sin que los internautas que naveguen por la web de Mediaset tengan desde esa fecha acceso a esos concretos programas.
Argumento asimismo extemporáneo que no fue invocado en la contestación a la demanda, y que no ha quedado debidamente acreditado por la falta la constancia del momento preciso o aproximado en que dicha remoción se produjo, cuya carga de la prueba correspondía a la entidad demandada conforme al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 de la LEC) ; razones que conducen a la desestimación del motivo impugnatorio.-
Sucedido.
Al igual que anterior motivo impugnatorio, se trata de una alegación extemporánea, dado que no se cuestionó en la instancia y que en todo caso recoge el art. 9.2 LOPDH al señala en su apartado a) que
Dicho precepto en su actual redacción no solo es más riguroso conceptualmente (al utilizar el término publicación en vez de la palabra difusión) y más explícito (al precisar que la publicación puede ser total y parcial, que correrá a costa del condenado y que tiene un límite mínimo), sino que da por sentado, cosa que la anterior no hacía, que, en el caso particular de intromisión ilegítima en el derecho al honor, la publicación de la sentencia resulta necesaria para restablecer dicho derecho de forma plena, lo que libera al perjudicado de justificar su necesidad y, por mandato legal, obliga al órgano jurisdiccional a incluirla como restablecimiento del derecho violado, siempre que aquel lo pida y que en los casos de intromisión en la intimidad y propia imagen no se excluye dicha publicación, si bien en estos últimos se debe justificar su necesidad.
Dado que se ha apreciado no solo la vulneración de estos dos últimos derechos en la resolución recurrida, sino también el derecho al honor de Dª. Zaira la publicación del fallo en el citado programo resulta procedente por imperativo legal.-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la representación de la entidad Mediaset España Comunicación, S.A., alegando que una incorrecta valoración de los derechos en conflicto, al estimarse en la Sentencia de instancia, la existencia de una vulneración en el derecho fundamental al honor de Dª. Zaira vulnera las disposiciones del art. 20 CE en relación con los arts. 18 CE, 7.7 de la LO 1/1982; la existencia de una vulneración en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar de Dª. Zaira y D. Fructuoso; la existencia de una vulneración en el derecho fundamental a la imagen de Dª. Zaira (y de D. Fructuoso); la inexistencia de intromisión de ningún tipo determina que no pueda concederse a la actora indemnización de ninguna clase, y para el caso de que se estimase que se hubiera producido alguna, debe en todo caso modularse; e impugna la condena "a abstenerse en lo sucesivo de realizar intromisiones ilegítimas en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen de los demandantes" y a "destruir cuantas grabaciones, ficheros o soportes de cualquier tipo, incluidos los sitios web de la demandada, que contengan la imagen de los demandantes o la información atentatoria al honor y a su intimidad personal y familiar objeto de este procedimiento", así como la condena a la publicación a costa de mi representada del fallo de la Sentencia en el programa "Viva la Vida".-
.- En el capítulo 2 del programa de la cadena Telecinco, propiedad de la Mediaset, titulado " Palmira, contar la verdad para seguir viva", emitido el 28 de marzo de 2.021, la protagonista del documental doña Palmira realiza unas declaraciones relativas a una infidelidad de su entonces marido, don Ruperto, con una joven de 17 años, que trabajaba como camarera en un bar de Chipiona, bar La Brisa, afirmando que la misma responde al nombre de Zaira (documento n°4). En el capítulo 3 vuelve a efectuar comentarios relativos a esa chica llamada Zaira y la relación sentimental que mantenía con su entonces marido, indicando que los vio besándose y que llamó al teléfono de su domicilio y habló con la madre de Zaira (documentos n° 5 y 5 bis de la demanda).
.- En el programa "Viva la vida" emitido por Telecinco el día 2 de abril de 2.021 (documento n°10), en el avance del programa, se coloca el rótulo "¿Quién es Zaira? La persona más buscada del momento tras las últimas y polémicas confesiones de Palmira". Y una de las reporteras anuncia que han localizado a Zaira, que saben dónde vive, qué relación tuvo en el pasado con Ruperto y literalmente afirma: "sabemos cómo es ¡ojo! a día de hoy". Y ante la pregunta de la presentadora "¿todavía tienen relación?", responde: "sabemos cómo es a día de hoy y lo vamos a contar" y a continuación se efectúa un avance, con una duración total de cinco minutos, sobre el contenido del posterior reportaje sobre la vida actual de Zaira.
En la segunda parte de dicho programa la reportera Gabriela adelanta el contenido del reportaje sobre la identidad de " Zaira" de la siguiente forma: "La expectación es absoluta por saber quién es, qué hace, dónde vive y sobre todo qué relación tuvo y tiene, actualmente, con Ruperto, tenemos las respuestas a todas las preguntas, no solo van a ver cómo es, sino que también van a escuchar a su actual marido, a sus familiares y a las personas que coincidieron con ella en aquel verano en Chipiona de 1998". A continuación, se difunde en el programa la imagen actual de doña Zaira, se afirma que vive en Gijón y los reporteros se desplazan al domicilio de los padres y el hermano de Zaira. En esta parte del programa se dedican aproximadamente 6 minutos a hablar sobre la vida actual de la demandante.
En la última parte del programa se dice que han conseguido localizar el lugar en el que se encuentra Zaira con su familia y se difunden imágenes de un reportero en la puerta del domicilio en el que viven la madre y hermanas de la demandante doña Zaira. Se identifica, con su nombre y apellidos, al marido de Zaira, el también demandante don Fructuoso, acompañando los datos con imágenes del hoy demandante cuando era futbolista, así como imágenes actuales de don Fructuoso obtenidas de una red social. Y se difunde una grabación de una llamada telefónica efectuada por una periodista a don Fructuoso. Posteriormente, una reportera del programa afirma: "hay una particularidad en el romance de Zaira con Camilo, su historia de amor también está marcada por una traición y nos lo ha contado su anterior pareja, ella al igual que Palmira, estaba embarazada cuando se enteró que su pareja tenía una vida paralela con Zaira". A continuación, se emitió una conversación telefónica de un reportero de Telecinco con la ex mujer de don Fructuoso. En esta parte del programa se dedican prácticamente ocho minutos a hablar de doña Zaira y de su marido.
.- El redactor y reportero de "Ya es Mediodía", don Anselmo llamó al teléfono del padre de doña Zaira y habló con la demandante. La conversación fue grabada y se difundió posteriormente en el programa de Telecinco "Ya es mediodía" del día 31 de marzo de 2.021 con una duración de 1,45 minutos (documento n° 11).
.- El día 2 de abril el abogado de los demandantes redactó un comunicado (documento n°21), en el que tras advertir a la entidad hoy demandada que se estaban vulnerando derechos fundamentales de sus representados, concluye: "en nombre de mi cliente y de su familia, les ruego que pongan fin de inmediato a la intromisión ilegítima y al salvaje acoso mediático que están ejerciendo en el entorno más íntimo de la vida de doña Zaira, desde el miércoles 31 de marzo de 2021". Dicho comunicado fue objeto de análisis en el programa de Telecinco "Socialité" emitido el día 3 de abril (documento n° 22).
.- En el programa de Telecinco "Sálvame Tómate" emitido el día 7 de abril se entrevistó a una persona llamada Salvadora, quien afirma que era amiga de Zaira y cuenta aspectos de la relación entre Zaira y Ruperto. Se dedica a esta entrevista un total de 17 minutos (documento n° 27 de la demanda).
.- En el programa de Telecinco "Sálvame" del día 13 de abril se anuncia la posterior difusión de una conversación con Zaira con este titular: ¡¡Bomba Zaira!! La famosa amante de Ruperto, habla ¡¡en exclusiva!! para "Sálvame". Un avance enseguida". En dicho programa se difunde parte de una conversación telefónica de la periodista Felicisima con Zaira y se dedican seis minutos a hablar sobre ello.
.- Al día siguiente el abogado de los actores remite burofax a la demandada requiriéndole para que no se emitieran más partes de la citada grabación, afirmando no haber consentido su grabación ni difusión (documentos n° 24 a 26).-
Cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo los denominados programas del corazón, crónica social o crónica rosa, cumplen finalidades de esparcimiento y satisfacer la curiosidad del público por conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad no carecen de interés, y que en su versión más agresiva son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, circunstancia que debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, ya que uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por los "usos sociales".
El derecho al honor se ve afrentado sin duda cuando se atribuye a una persona conductas merecedoras del máximo reproche social, pues este derecho fundamental ampara la buena reputación de una persona «protegiéndola frente a expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio o sean tenidas en el concepto público por afrentosas. Dicho derecho se encuentra limitado, o delimitado externamente, por las libertades de expresión e información y que en caso de conflicto entre los citados derechos fundamentales, éste debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación teniendo en cuenta las circunstancias del caso en su doble valoración:
en abstracto el derecho a la libertad de información ostenta una posición prevalente, ostentado protección constitucional desde el lado activo cuando es ejercitada por profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública y desde el pasivo, cuando se refiere a personas de proyección pública, y en relativo, esa preeminencia en abstracto puede revertir en favor de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen valorando tres parámetros: la relevancia pública de la materia o de las personas afectadas, la veracidad (respecto de la información) y la proporcionalidad de las expresiones utilizadas
Asimismo, cierto es que la jurisprudencia del Tribunal Supremo los denominados programas del corazón, crónica social o crónica rosa, cumplen finalidades de esparcimiento y satisfacer la curiosidad del público por conocer la vida privada de las personas que gozan de notoriedad no carecen de interés, y que en su versión más agresiva son tolerados socialmente y seguidos por una gran parte de la población, circunstancia que debe ponderarse a la hora de no negar el interés que tienen para un sector social, ya que uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el art. 2.1 de la LO 1/1982, el constituido por los "usos sociales".
La Sentencia de instancia considera vulnerado el derecho al honor de Dª. Zaira, en el programa "Viva la vida" al referirse al inicio de su relación con D. Fructuoso se señala que está marcada por una traición y el hecho de estar embarazada la que era pareja de este último al igual que había sucedido años atrás en caso de Dª. Palmira que se enteró de la relación su marido con Dª Zaira estando también embarazada.
Se comparte dicha valoración realizada por la Juzgadora, ya que a pesar de señalado en el recurso la demandante no era previamente un personaje de especial proyección o relevancia pública por razón de su vida privada, sin ello pueda quedar desvirtuado por el hecho de que Dª. Zaira interviniese en el año 2002 vía telefónica en otro programa televisivo de crónica social, dado que desde ese momento no queda acreditado que tuviera intervención alguna en otro programa de este tipo, y tal como se señala en la resolución recurrida, solo tuvo un contacto con la testigo Dª. Belinda antes de la emisión del documental transmitiéndole la actora su inquietud por que pudiera revelarse algún aspecto de su vida privada, como así sucedió. Precisamente dicha relevancia se pone de nuevo de manifiesto como consecuencia de la emisión del documental es cuando resurge dicha relevancia pública a través de los programas cuestionados, evidenciándose por la propia actitud de Dª. Zaira y posteriormente por el primer requerimiento dirigido a la entidad demandada de permanecer al margen de los mismos. Y en el caso de D. Fructuoso, al margen de cuando fue futbolista profesional, carecía en el momento de producirse los hechos de una proyección pública, ni consta que se conociese quien pudiera ser su actual pareja y en qué circunstancias se había iniciado.
Las circunstancias concretas en que se produjo el inicio de la relación de los demandantes, no siendo personas que tuvieran una proyección pública carece relevancia e interés para la opinión pública, lo cierto es que una infidelidad proclamada en medios de comunicación o redes sociales puede herir a las personas, sintiéndose deshonrada y atacada en su intimidad y pudiendo afectar incluso a su familia, ya que en caso contrario, un derecho fundamental como el derecho al honor (y a la intimidad como se analizara posteriormente) quedaría al libre arbitrio del presunto ofensor y así lo ha seguido manteniendo el alta Tribunal ( STS de 29 de julio de 2021).
Junto a ello aun cuando las palabras utilizadas en el referido programa para definir el contexto de dicha infidelidad como de traición y de haberse repetido la situación por segunda vez no son expresiones que pueda considerarse injuriosas, pero constituyen juicios de valor despectivos del honor de la demandante, razones por las que se considera que atentan al derecho al honor de Dª. Zaira.-
El derecho fundamental a la intimidad personal tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona art. 10.1 CE) , de suerte que atribuye a su titular el poder de resguardar su ámbito reservado, no solo personal sino también familiar, su delimitación en la libertad de información solo cede si la publicación de los datos de la vida privada está justificada por los usos sociales, o hay base para sostener que los afectados han adoptado pautas de comportamiento en relación con su ámbito íntimo que permita entender que, con sus propios actos, lo despojó total o parcialmente del carácter privado o doméstico, pues quien divulgue aspectos de su vida privada debe soportar el conocimiento e investigación o seguimiento de los aspectos divulgados y la crítica de los mismos, conforme reiterada jurisprudencia.
Tal como ya se puso de manifiesto en el fundamento jurídico anterior, los demandantes carecían de relevancia pública hasta la emisión de los programas cuestionados y el inicio de su relación existiendo una infidelidad sigue teniendo en la actualidad un matiz negativo, tratándose de una imputación que lesiona su intimidad, y conlleva un reproche social suficiente para hacer desmerecer la reputación de los dos miembros de la pareja y de su familia.
Por lo que como razona la Sentencia de instancia en relación a que la simple divulgación de la identidad de una persona no supone "per se" la vulneración del derecho a la intimidad, pero en este caso, en especial de D. Fructuoso, consecuencia de revelar su profesión, lugar de residencia, estado civil, acompañado de imágenes actuales de ambos, de los familiares de Dª. Zaira, conlleva el que perdieran su anonimato, siendo identificados tanto por personas más próximas como ajenas a su vida; desvelando asimismo aspectos de inicio de su relación que conllevan carecían de interés público supone una vulneración de su derecho a la intimidad.
Aún más clara es la vulneración de la intimidad de Dª. Zaira al difundirse parte de una conversación telefónica grabada sin su consentimiento en el programa Salvame; compartiendo el que se considere acreditado por la falta de advertencia por parte de la periodista, por los previos mensajes que había enviado a una familiar; y que en dicha conversación Dª. Zaira revela datos privados sobre la relación con D. Fructuoso, en la creencia de que no iban a ser difundidos, suponen la vulneración de su derecho a la intimidad, sin que, como se pretende en el recurso, se haya dado trascendencia de vulneración a su intimidad al resto de datos relacionados con la anterior relación ocurrida hace más de 20 años con el esposo de Dª. Palmira.-
La Sentencia de instancia señala que en el programa "Viva la vida" emitido por Telecinco el día 2 de abril de 2.021 se difundieron imágenes actuales de Dª. Zaira y de D. Fructuoso obtenidas de su perfil en la red social Facebook y que se obtuvieron sin su consentimiento en un lugar no abierto al público y careciendo la imagen de relación con hechos de relevancia pública que se estuvieran narrando, pues, se trata de imágenes de la vida actual de los demandantes utilizadas en relación con hechos acaecidos hace 23 años, por lo que no concurre la excepción invocada del art. 8.2.c) de la LOPDH, con cita de lo establecido por el Tribunal Supremo en su jurisprudencia sobre la colisión entre el derecho a la libertad de información y el derecho a la propia imagen, delimitado por la voluntad del titular del mismo, y la prestación de su consentimiento, con especial cita de la Sentencia 91/2017, de 15 de febrero, sobre la publicación de imágenes obtenidas de redes sociales.
Este Tribunal comparte la valoración que de la prueba realiza la resolución recurrida, en cuanto no se ha acreditado por la demandada que los perfiles en internet de los actores de donde se captaron imágenes actuales de los demandantes estuviese abiertos cuando se produjo la captación y difusión de las mismas en el citado programa de la demandada; pero es que además debe de tenerse en cuenta que aunque los mismos estuviesen abiertos, ello no legitima la publicación de dichas imágenes si no se ha sido consentida por los demandantes en aras al ejercicio del derecho a la libertad de información, ya que como recuerda la STC 27/2020, de 24 de febrero, los usuarios de redes sociales continúan siendo titulares de derechos fundamentales y su contenido sigue siendo el mismo que en la era analógica, ni que lo privado se torne en público, salvo que concurra una autorización inequívoca por parte de su titular y para los fines que se otorga, salvo que estuviese justificada por el interés público preponderante en tener acceso a ella y en divulgarla, también en consonancia con lo dictaminado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que es necesaria una vigilancia reforzada de la protección de la vida privada frente a las nuevas tecnologías en particular, la toma sistemática de fotos específicas y su difusión al público ( STEDH de 24 de junio de 2004 , Von Hannover c. Alemania).
Al analizar anteriores motivos del recurso ya hemos señalado que debe considerarse que los actores carecían de relevancia pública y mediática, desde hacía años, por lo que se trataban de personas anónimas, en especial en el caso de Dª. Zaira, hasta la emisión de la docuserie " Palmira, contar la verdad para seguir viva", y en el de D. Fructuoso, la posible notoriedad como exfutbolista profesional, tampoco conlleva el que su imagen actual tuviera una especial difusión en internet; por lo que cabe concluir que se ha vulnerado el derecho a la propia imagen de ambos demandantes.-
La jurisprudencia del Tribunal Supremo; partiendo de la presunción iuris et de iure (no susceptible de prueba en contrario) de existencia de perjuicio indemnizable que establece el art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, y que la valoración del daño moral no puede obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados; para lo cual tiene en cuenta, entre otros la gravedad de las expresiones vertidas, los derechos fundamentales afectados (si solo se ha invadido el derecho al honor o también el derecho a la intimidad y/o a la propia imagen), la gravedad de la lesión producida y si se han causado perjuicios económicos o emocionales que supongan una agravación del natural malestar y desasosiego derivado de la difusión de su imagen, los propios actos o exposición previa del/a perjudicado/a, la prolongación de la intromisión ilegítima en el tiempo, la reiteración de la publicación de la noticia pese a no existir hechos nuevos que lo justificaran, el prestigio de los medios de comunicación que publicaron la noticia o la difusión que cabe presuponer a un medio como una cadena de televisión de ámbito nacional y de notoria audiencia, incrementada con las sucesivas emisiones y con el hecho de que el reportaje siguiera estando disponible en Internet; que no cabe conceder indemnizaciones simbólicas y si se puede considerar desproporcionada la indemnización concedida respecto de aquellas que habitualmente se fijan para situaciones similares, en la medida que tampoco pueden entrañar un enriquecimiento injusto para el interesado ni una sanción o castigo para el responsable (así en STS de 6 de mayo de 2025, por citar una de las más recientes).
La Sentencia de instancia tras realizar un completa cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuantificación del daños moral fijar el importe indemnizatorio teniendo en cuenta fundamentalmente: (i) la difusión del medio a través del que se ha producido la vulneración los tres programas televisivos de ámbito nacional, con una audiencia muy importante (ii) el tiempo dedicado en dichos programas a tratar sobre la vida personal e íntima de los demandantes, aproximadamente, cincuenta minutos en total, (iii) el contenido de dichos programas también ha tenido difusión a través de páginas web, tanto de la propia cadena, como de otros medios y la pluralidad de comentarios en redes sociales; (iv) a pesar de la escasa información facilitada por la parte demandada concluye que los ingresos en publicidad obtenidos y relacionados con los programas litigiosos son muy importantes (publicidad del segundo semestre más de 200 millones de euros) y atendiendo a la cuota de pantalla de los programas, y (v) la incuestionable zozobra, angustia y sentimiento de impotencia que tuvieron que soportar los demandantes, quienes se vieron involuntariamente inmersos en programas de crónica social.
Criterios tomados en cuenta para fijar el importe indemnizatorio que este Tribunal considera correctos y que se ajustan a lo fijado tanto en el propio art. 9.3 de la Ley como por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, se han vulnera los tres derechos fundamentales (honor, intimidad y propia imagen) en el caso Dª. Zaira y de dos derechos (intimidad y propia imagen) en el de D. Fructuoso; personas que carecían de relevancia pública y mediática; sustancialmente en dos programas de la cadena demandada de los considerados de mayor audiencia (conforme a los índices de audiencia fijados en la resolución recurrida) y por los que los que obtiene importantes ingresos publicitarios, aun cuando no pueda cuantificarse de una forma concreta, dado los escasos medios de prueba suministrados por la propia demandada; que no solo se hizo difusión a través de la televisión, sino de internet en la propia página de la demandada y en otras pertenecientes a otros medios, así como de múltiples comentarios en redes sociales, s; a ello debería sumarse el seguimiento del domicilio de los actores e intentos de contacto con los mismos y sus familiares por parte de reporteros de la cadena al domicilio de los demandantes y familiares durante días; y la angustia y zozobra sufrida por los demandantes, tanto como consecuencia de los propios programas emitidos y por el seguimiento llevado a cabo.
Por lo que respecta a la posible desproporción de las cuantías indemnizatorias, de entrada debe ponerse manifiesto que la jurisprudencia invocada por la entidad recurrente en su escrito de contestación a la demanda ninguna relación guardan con los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales aquí cuestionados; y aun cuando las indemnizaciones fijadas en la resolución de instancia pudieran ser superiores a otras fijadas por el Tribunal Supremo (así en la concedida de 50.000 euros en la citada STS de 6 de mayo de 2025) tampoco se argumenta por la recurrente las razones de la existencia de desproporción, salvo en relación a los ingresos facturados por publicidad, máxime teniendo en cuenta el contenido del informe de Publiespaña, S.A., que en nada sirve para poder determinar los verdaderos ingresos publicitarios obtenidos; razones que conducen a la desestimación del motivo impugnatorio.-
Se trata de una alegación introducida ex novo en el recurso, dado que no se hizo referencia alguna por la recurrente en su escrito de contestación a la demanda, lo cual sería suficiente para ser desestimado.
A mayor abundamiento debemos recordar que el art. 9.2 LOPDH dispone que
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo no constituye una condena de futuro ni una censura previa y además está encuadrada en la tutela de abstención y justificada para evitar nuevas intromisiones en la intimidad de los demandantes
Así en la STS 810/2013, de 27 de diciembre, se rechazó el motivo de casación de que constituyera una condena de futuro y una censura previa señalando que
En idéntico sentido la STS 547/2016, de 19 de septiembre,
Más recientemente la STS 1152/2024 de 23 de septiembre estima el recurso frente a lo resuelto por la Audiencia reiterando que
Y por último, en la STS de Pleno 383/2025 de 19 de marzo se insiste en que
Por lo que se refiere a que tampoco procede la condena a la destrucción y retirada de la grabaciones y soportes que contengan la imagen e informaciones atentatoria de los derechos de los actores, debiendo considerarse, en todo caso, que ya retiró esos contenidos de su web a la fecha de recepción de la demanda, sin que los internautas que naveguen por la web de Mediaset tengan desde esa fecha acceso a esos concretos programas.
Argumento asimismo extemporáneo que no fue invocado en la contestación a la demanda, y que no ha quedado debidamente acreditado por la falta la constancia del momento preciso o aproximado en que dicha remoción se produjo, cuya carga de la prueba correspondía a la entidad demandada conforme al principio de disponibilidad y facilidad probatoria ( art. 217.7 de la LEC); razones que conducen a la desestimación del motivo impugnatorio.-
Sucedido.
Al igual que anterior motivo impugnatorio, se trata de una alegación extemporánea, dado que no se cuestionó en la instancia y que en todo caso recoge el art. 9.2 LOPDH al señala en su apartado a) que
Dicho precepto en su actual redacción no solo es más riguroso conceptualmente (al utilizar el término publicación en vez de la palabra difusión) y más explícito (al precisar que la publicación puede ser total y parcial, que correrá a costa del condenado y que tiene un límite mínimo), sino que da por sentado, cosa que la anterior no hacía, que, en el caso particular de intromisión ilegítima en el derecho al honor, la publicación de la sentencia resulta necesaria para restablecer dicho derecho de forma plena, lo que libera al perjudicado de justificar su necesidad y, por mandato legal, obliga al órgano jurisdiccional a incluirla como restablecimiento del derecho violado, siempre que aquel lo pida y que en los casos de intromisión en la intimidad y propia imagen no se excluye dicha publicación, si bien en estos últimos se debe justificar su necesidad.
Dado que se ha apreciado no solo la vulneración de estos dos últimos derechos en la resolución recurrida, sino también el derecho al honor de Dª. Zaira la publicación del fallo en el citado programo resulta procedente por imperativo legal.-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
