Sentencia Civil 724/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 724/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 989/2024 de 19 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 724/2025

Núm. Cendoj: 33024370072025100730

Núm. Ecli: ES:APO:2025:4517

Núm. Roj: SAP O 4517:2025

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00724/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: AFP

N.I.G.33024 42 1 2023 0008852

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000989 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000832 /2023

Recurrente: WIZINK

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ

Recurrido: Marcelina

Procurador: MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ

Abogado: LUIS FERNÁNDEZ DEL VISO ARIAS

S E N T E N C I A

Ilmos. Magistrados Sres.:

Dª Mª PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

En GIJON, a diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 832/2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 989/2024, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK S.A.,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, bajo la dirección letrada de Dª. AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ, y como parte apelada, DOÑA Marcelina, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ, bajo la dirección letrada de D. LUIS FERNÁNDEZ DEL VISO ARIAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 11/6/2024, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 832/2023 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Alonso en nombre y representación de Marcelina contra Wizink Bank, S.A., representada por al Procuradora de los Tribunales Sra. Donderis de Salazar, sobre nulidad del contrato de tarjeta de crédito, declaro la nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa al cálculo de intereses remuneratorios y, en consecuencia, al tratarse de una cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato a decretar la nulidad en su totalidad con la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C ., se proceda a la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses" .Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de WIZINK BANK S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 16/12/2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADO DOÑA MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la primera instancia estimando la demanda presentada por Dª Marcelina frente a Wizink Bank, S.A., sobre nulidad del contrato de tarjeta de crédito, declaró la nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa al cálculo de intereses remuneratorios y, en consecuencia, al tratarse de una cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, la nulidad en totalidad del contrato y, con la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C., se proceda a la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses". Con imposición de costas a la parte demandada.

Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la entidad demandada alegando la infracción de los arts. 5 Y 7 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y 80 Y 81 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, así como error en la valoración de la prueba al considerar que el contrato de tarjeta de crédito adolece de la falta de transparencia determinante de su nulidad.

SEGUNDO.- Control de incorporación o transparencia formal

Sobre el control de incorporación, también denominado por algunas sentencias del Tribunal Supremo "transparencia formal", este Tribunal ha venido señalando que aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, con lo que se ha denominado un doble filtro; el negativo del art. 7 LCGC consistente en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control; y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro positivo, que es que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles; por lo que en definitiva para superarlo, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

En la demanda se manifiesta que la madre de la demandante, Dª Diana, fallecida el 22 de octubre de 2022, suscribe el contrato de tarjeta de crédito fechado el 10 de octubre de 2007, mediante la firma de una solicitud de tarjeta Citi, en un impreso estandarizado en el que se cubren los datos personales del solicitante, sin que en el anverso donde se recoja el tipo de interés aplicable, ni las distintas opciones de crédito, comisiones, etc., datos recogidos en el Condicionado General del contrato en la denominada "letra pequeña", dificultando su comprensión. La parte demandada nada alega sobre la forma en la que se llevó a cabo la contratación, conducta comprensible en tanto en cuanto el contrato se concertó con la entidad Citibank España. S.A., en cuya posición se ha subrogado. Razón por la cual, obrar la firma de la contratante, únicamente, en la solicitud y no al pie del citado Reglamento, podría dudarse del cumplimiento del control de incorporación. No obstante, lo cierto es que, la parte actora funda sobre todo su pretensión en el hecho de no haber acreditado la demandada el haber informado previamente a aquella del sistema de amortización revolvig que, en definitiva, fue el concertado y, con ello, la no superación del control de transparencia material de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y, fundamentalmente, a dicho sistema de amortización, en el que se ha centrado la sentencia de instancia y sobre el que trataremos seguidamente.

TERCERO.- Transparencia material

Para el análisis de este presupuesto se debe partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,de 16 de julio de 2020, C- 224/19 y 259/19 Caixabank y BBVA y de 20 de abril de 2023, C- 263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).

Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste..." sino en el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving, que es lo que, en definitiva, analiza detalladamente la sentencia de instancia.

Hechas las puntualizaciones anteriores, decir, que el sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que pueda considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Debiendo tenerse en cuenta, como señalan SSTS 154/2025 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, que "el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala "aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida"y una de los principales objetivos de la misma es establecer "orientaciones a las entidades en relación con la valoración de la capacidad de devolución de sus clientes, detallando obligaciones en materia de transparencia que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato, los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos";y en especial la introducción de los arts. 33 ter sobre información precontractual y 33 quinquies sobre la información periódica a suministrar al cliente dentro de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

De igual modo, la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:

.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.

.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.

Por último, las recientes STS de Pleno 154/25 y 155/25, de 30 de enero de 2025, recogen el contenido de la información que se debe proporcionar al cliente previamente a la suscripción del contrato, en los siguientes términos: "En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para el cumplimiento de tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".

CUARTO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial al supuesto de autos

La única información que consta como proporcionada a la consumidora es la proporcionada por el propio contrato, mediante el denominado Reglamento de la tarjeta de crédito Citibank Visa/Mastercard comprensivo de sus Condiciones Generales, en cuanto no existe un Condicionado Particular donde se refleje el importe de la línea de crédito,ni la modalidad de pago, ni la cuota mínima por la que hubiese optado la contratante, desprendiéndose tales datos a partir del cuadro facilitado por la demandada a la actora, de donde resulta la opción de pago aplazado, cuota mínima.

En lo que interesa, como datos relevantes para resolver sobre su transparencia, la relativa a la forma de pago se encuentra en la Condición 6ª. Cómo utilizar la tarjeta,recogiendo dentro de las Modalidades de pago (6.2): PAGO APLAZADO que supone el pago aplazado de la deuda pendiente, pudiendo reembolsar mensualmente un porcentaje de la deuda pendiente, con un importe mínimo a pagar resultante de la suma del 1% del crédito dispuesto, más los intereses correspondientes al periodo de facturación (Mínimo a Pagar), con un mínimo de 18 euros en todo caso. La tarjeta se emite bajo esta modalidad de pago. Al mínimo a pagar se le añadirá la cantidad pactada en cada caso por el Servicio Compra Fácil y/o Servicio Pago en Cuotas Fijas, incrementándolo. PAGO TOTAL: Supone el pago total mensual de la deuda pendiente. Recogiendo la posibilidad de modificas la forma de pago elegida con los requisitos enunciados. Se informa en la Condición 7,que la cantidad aplazada genera intereses, que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos y a un año de 360 días. Seguidamente, en la Condición 8. Imputación de pagos,se establece que los pagos efectuados a favor del Banco se imputaran en el siguiente orden: intereses, comisiones y principal del Servicio Compra Fácil y/o Servicio Pago en cuotas Fijas, intereses promocionales y ordinarios. Comisiones promocionales y ordinarias. Principal Promocional y ordinario. En la Condición 10,se dispone que, en caso de impago,el Banco establecerá de forma automática la fórmula de pago aplazado fijada en el punto 6.2. Las cantidades impagadas y las comisiones por reclamación de cuota impagada que pudieran generarse se sumarán al Mínimo a pagar, incrementándolo. En el ANEXOse recoge la TAE aplicable para compras, disposiciones de efectivo a crédito y para transferencias.

A partir de los datos expuestos, esta Sala considera que, en el supuesto de autos, existe una clara falta de transparencia, en base a las siguientes consideraciones:

1.- falta absoluta de prueba en relación a la información precontractualsuministrada a la demandante; desconociendo las circunstancias concretas en las se llevó a cabo la contratación de la tarjeta, puesto que ningún aspecto del proceso contractual se ha acreditado por la entidad demandada, por lo que se desconoce realmente que información precontractual pudo darse por el predisponente al consumidor, carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.

Así la jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C- 488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".Además, como viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior a la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, no obstante, la importancia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las recientes SSTS 154 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, antes transcritas.

Por último, decir, que la ulterior información practicada durante la vida del contrato, limitada fundamentalmente a la aportación de extractos mensuales, no subsana los defectos indicados, ni permite a un consumidor medio apreciar la verdadera entidad del negocio.

2.- La cláusula relativa al modo de rembolso del créditopresenta una clara falta de transparencia en cuanto, únicamente, refleja la obligación del titular del pago de una cuota mensual única sobre el crédito con un límite mínimo. Habiendo señalado esta Sala que, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante.

Así, en primer lugar, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" (donde se omite que estamos ante un crédito revolvente) no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Reglamento de la Tarjeta de Crédito, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas.

Tampoco la redacción de la cláusula de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de un porcentaje con un importe mínimo a pagar resultante de la suma del 1% del crédito dispuesto, más los intereses correspondientes al periodo de facturación (Mínimo a Pagar), con un mínimo de 18 euros en todo caso, mas no clarifica otros extremos esenciales, y especialmente cómo se conforma el denominado Saldo de la Cuenta. Y, aunque permite el cambio a uno u otro sistema, no se indica la incidencia que, en estos casos, tendría en el coste de la operación, y además la tarjeta se emite por defecto bajo la modalidad de pago aplazado, Mínimo a pagar, esto es, recoge el sistema de amortización más oneroso para el consumidor, quien en caso de disposición del crédito se ve necesariamente compelido a su amortización en varios plazos, dando prevalencia al sistema de amortización tipo revolving.

3.- Atendido el orden establecido en la imputación de pagos,al incluir el reembolso de los conceptos reseñados antes que la amortización del crédito, se da prevalencia al sistema de amortización tipo revolving, la forma de pago más onerosa para el propio consumidor como hemos indicado.

4.- Por último, no se contempla ningún ejemplo representativo(como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter).

Por lo demás, como hemos reiterado, dichas cláusulas no son inocuas para el consumidor, al provocar un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve» como reflejan las ya citadas STS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero de 2025. Y como hemos señalado reiteradamente, a la luz de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad.

QUINTO.- Costas del recurso

En cuanto a las costas de esta alzada, al desestimarse el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 LEC, se imponen a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Donderis de Salazar, en representación de WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2024 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACIÓN 832/2023 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Núm. SEIS de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAíntegramente dicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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