Sentencia Civil 197/2024 ...l del 2024

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14/01/2025

Sentencia Civil 197/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1209/2022 de 19 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

Nº de sentencia: 197/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100119

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1728

Núm. Roj: SAP V 1728:2024


Encabezamiento

Rollo nº 001209/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº197

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 1719-21, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Epifanio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ LUIS ORTIZ PAVIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSÉ LUIS MEDINA GIL, y de otra como demandado - apelado/s SANTANDER SONSUMER FINANCE SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FEDERICO ALMONACID ROS y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA REMEDIOS LOZANO ORTEGA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, con fecha 3-10-22, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por D. Epifanio representada por D. Jose Luis Medina Gil debo absolver y absuelvo a Santander Consumer Finance S.A, representada por Doña Remedios Ortega Lozano de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17-4-24 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de DON Epifanio formuló demanda de Juicio Ordinario contra la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., en ejercicio de "ACCIÓN DE NULIDAD DEL CONTRATO DE TARJETA "REVOLVING" POR EXISTENCIA DE USURA EN LA CONDICIÓN QUE ESTABLECE EL INTERÉS REMUNERATORIO, Y SUBSIDIARIA ACCIÓN DE NULIDAD DE CLÁUSULAS ABUSIVAS.".

Sustenta su pretensión, en lo relativo a la acción principal, en que su representado, como consumidor, formalizó en fecha 23 de diciembre de 2017 un contrato de tarjeta de crédito "revolving", "Santander Consumer MASTERCARD"en el que fue pactado un interés remuneratorio usurario por fijada una TAE de un 28Ž14%,lo que comporta, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura de 1908, la nulidad del contrato. De forma subsidiaria, se interesa la declaración de nulidad, por abusivas, de las cláusulas que, en la precitada contratación, regulan los intereses remuneratorios, gastos y comisiones.

Por lo expuesto se solicita se declare;

"a) LA NULIDAD RADICAL DEL CONTRATO de fecha 23 de diciembre de 2017, por tratarse de un contrato USURARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura .

b) Subsidiariamente, para el caso de que no fuera estimada la anterior pretensión, DECLARE LA NULIDAD de las condiciones generales incluidas en el contrato por ABUSIVAS. En particular, las que regulan los intereses remuneratorios, gastos y comisiones, por no superar el doble control de transparencia, acordándose por NO puestas al no haber incorporado válidamente al contrato.

c) En cualquiera de los dos casos, CONDENE a la entidad demandada, a RESTITUIR a mi mandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, con ocasión del citado contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, según se determine en ejecución de sentencia, más intereses legales.

d) Se CONDENE a la entidad demandada al pago de las costas procesales."

La representación procesal de la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.se opuso a las pretensiones de la parte actora al defender que el contrato litigioso supera el test de usura, en tanto que, el interés pactado es normal o habitual en operaciones similares y que sus cláusulas se acomodan al doble control de transparencia y de inclusión. Se manifiesta que; "Mediante este contrato, el titular realiza una primera disposición por importe de 6.000,00 EUROS para adquirir un conjunto de cocina y se aplaza en 18 mensualidades SIN INTERESES, TAE 0,00%.Efectivamente, y como puede comprobarse de la primera página contrato y sus anexos, así como del primer extracto y del listado de disposiciones, la primera compra de fecha 23/12/2017 por importe de 6.000,00 euros se financió a 18 meses SIN INTERESES... de la duración del contrato de tarjeta y de su uso se desprende que del total de amortizaciones realizadas por el titular el interés medio abonado a mi mandante ha sido del 8,84 %."

La Sentencia de 1ª Instanciadictada en fecha 3/10/2022 desestima la demanda con imposición de las costas procesales a la parte actora.

Contra dicha resolución se alza la parte ACTORA invocando los siguientes motivos:

. - Claro y manifiesto ERROR EN LA INTERPRETACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAde documental practicada en 1ª instancia.

.Con relación a la acción principalla prueba practicada fue de ; "...documento nº1, se acompañó a la demanda copia del contrato, junto con las condiciones generales suscritas, como documento nº2, copia del extracto mensual de la tarjeta de crédito, en el que se refleja el tipo de interés aplicado, y como documento nº3, aun siendo un documento de carácter público, las tablas con los tipos de interés del cuadro 19.4 y series temporales del Banco de España...".Se protesta la fórmula utilizada para realizar el juicio de usura en la Sentencia apelada, por cuanto que, "...el juicio de usura no depende de que la compañía acreedora haya optado por no aplicar intereses en ciertas compras, o haya optado por aplicar tipos inferiores a los estipulados o haya decidido no aplicar los tipos máximos reflejados en el contrato. Y ello es así porque la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes ( Art. 1256 CC )."

. Respecto de la acción subsidiaria,se manifiesta que, tal y como se infiere del contrato aportado, las condiciones generales sobre intereses y comisiones incluidas en el contrato son abusivas por no superar el control de transparencia e incorporación.

. Se protesta la imposición de las costas de 1ª a su mandante.

La representación procesal de la parte demandadapresentó escrito en oposición al recurso de apelación formulado de adverso interesando la íntegra confirmación de la resolución dictada en 1ª Instancia.

Quedó planteado en la alzada el conflicto en los términos expuestos.

SEGUNDO.- En resolución del presente recurso hemos de recordar que, como se sostiene por el TS en sentencia de 21 de diciembre de 2023:

"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.

En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:

"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".

Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:

"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".

Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

En definitiva, la apelación se reconduce a una "revisio prioris instantiae"; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de " nova producta" (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de "nova reperta" (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .

Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo , la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC ), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC , o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , o 640/2022, de 4 de octubre , entre otras muchas).

De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:

"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".

Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.

Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre ; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio ).

Dentro de dichos límites se encuentra también la prohibición de la reforma peyorativa (reformatio in peius), que implica agravar la posición de la parte recurrente, que resulta perjudicada por el propio recurso interpuesto.

A esta regla nos referimos en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo , cuya doctrina se reproduce en la posterior 306/2020, de 16 de junio, en los términos siguientes:

"[...] el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa ( SSTC 143/1988 de 12 de julio , 115/1986, de 6 de octubre , entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum ( SSTC 220/1997 , 182/2000 , 250/2004 , entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia ( SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc)".

Resumen de lo expuesto, hasta ahora, la podemos encontrar en la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre , en la que afirmábamos que:

"[...] mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC : la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )" (sentencia 197/2016, de 30 de marzo )".

TERCERO.- Desde las premisas expuestas, con relación a la acción principal objeto de la demanda y en solución estimatoria del motivo de la apelación,sobre la usura de la contratación litigiosa,convocamos a la presente la Sentencia nº 258/2023 TS, Civil sección 991 del 15 de febrero de 2023 ( ROJ:STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 )Recurso: 5790/2019 Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, en la que se dijo;

"1.Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2.En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre ,en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4.Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre ,razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo ,la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo ,consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5.De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación."

Como se ha expuesto, de plena aplicación al supuesto analizado de los criterios expuestos, entendiendo que la prueba propuesta y practicada, de documentos, es suficiente, bastante y plena además de la única posible para acreditar la procedencia de la reclamación principal objeto de la demanda rectora del proceso, ex, artículo 217 LEC, por lo que, en modo alguno puede hablarse de "claro déficit probatorio",formalizado el contrato de tarjeta de crédito objeto del proceso el 23 de diciembre de 2017la TAE pactada fue de un 28Ž14 %y, siendo que el tipo de interés medio fijado en el Boletín Estadístico del Banco de España para la citada anualidad y para productos como el litigioso era de un 20Ž80 %,el interés aplicado por la entidad financiera, al sobrepasar la diferencia entre tales porcentajes los seis puntos, + 7Ž34; (pauta establecida en la Sentencia parcialmente trascrita para valorar la usura), debe de ser, revocandolo decidido en 1ª Instancia, calificando como usurario el precitado interés, en tanto, desproporcionado y anormalmente alto, ello, con las consecuencias establecidas en el artículo 3 de la Ley sobre la Usura.

Todo ello, sin que sea admisible la fórmula propuesta por la demandada y aceptada por el juzgador en la Instancia para efectuar el test/juicio de la usura del interés pactado en la contratación litigiosa, el interés remuneratorio pactado fue el que fue y al porcentaje que literalmente consta en el contrato debe de estarse, ello, sin que sea viable acudir para su blanqueo y acomodación a un interés válido a una unilateral y artificiosa suerte de "media ponderada efectivamente abonada"por el consumidor.

En último término, tampoco la Sala estima que el uso de la tarjeta litigiosa por el demandante pueda tener, tal y como se consideró en la 1ª Instancia un efecto sanador de su nulidad, en tal sentido, por otras muchas convocamos a la presente lo dicho en Sentencia nº 187/2023, AP Valencia, Civil sección 6 del 28 de abril de 2023 ( ROJ:SAP V 2815/2023 - ECLI:ES:APV:2023:2815 )Recurso: 437/2022, Ponente: MARIA MESTRE RAMOS;

"Sin embargo, debemos recordar que la sentencia del Tribunal Supremo 187/2015, de 7 de abril de 2015 ,declara que la doctrina de los actos propios no es aplicable según reiterada Jurisprudencia a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos, citando la sentencia del TS de 16 de febrero de 2012 .

Y la calificación de un contrato como usurario, conlleva su nulidad legalmente impuesta por el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura , nulidad radical que no admite convalidación sanatoria, en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes, según la sentencia del TS de 30 de diciembre de 1987 .

Consecuentemente, ni la doctrina de los actos propios ni el carácter de no consumidora de la actora impide analizar si es de aplicación la legislación sobre la usura."

Por todo, la apelación debe de ser acogida.

CUARTO.- En materia de costasde acuerdo con lo establecido en el artículo 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil al estimarse el recurso no efectuamos expresa imposición de las causadas en la alzadaa ninguno de los litigantes.

Con relación a las costas de 1ª Instancia,acogiendo el motivo de apelación sobre este extremo y como consecuencia de la estimación de la demanda, ex. artículo 394 LEC, procede, también revocando lo acordado en 1ª instancia, su imposición a la parte demandada.

QUINTO.-Recursos. El artículo 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº Epifanio contra la Sentencia nº 256/2022, de fecha 3 de octubre de 2022 dictada en los autos de Juicio Ordinario número 1719/2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 15 de Valencia, resolución que revocamos, y, ESTIMANDO la demanda planteada por el Sr. Epifanio frente a la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A. declaramos la nulidad radical por usuradel contrato de tarjeta "SANTANDER CONSUMER MASTERCARD" suscrito por los litigantes en fecha 23 de diciembre de 2017, ello, con los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley sobre Represión de la Usura, condenando a la entidad demandada a restituir al demandado las cantidades que hubiera percibido y que excedan del capital prestado, más intereses de pertinente aplicación ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en 1ª Instancia y sin efectuar expresa imposición de las ocasionadas en la alzada a ninguno de los litigantes.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecinueve de abril de dos mil veinticuatro.

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