Sentencia Civil 490/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 490/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 462/2023 de 19 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: JUAN LUIS DE LA RUA NAVARRO

Nº de sentencia: 490/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100332

Núm. Ecli: ES:APV:2024:2574

Núm. Roj: SAP V 2574:2024


Encabezamiento

Rollo nº 000462/2023

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 490/2024

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

Magistrados/as

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

D. JUAN LUIS DE LA RÚA NAVARRO

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000491/2022, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, entre partes; de una como demandado - apelante/s Constancio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. CARMEN MARTÍNEZ DENIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE JUAN BOFÍ ALARCÓN, y de otra como demandante- apelado/s Patricia, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANTONIO GÓMEZ RÓDENAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª PILAR IBÁÑEZ MARTÍ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JUAN LUIS DE LA RÚA NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, con fecha 27/02/2023, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora Dña. Pilar Ibáñez Martí, en nombre y representación de Dña. Patricia contra D. Constancio y en su consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO AD. Constancio a que abone a la actora la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMO (64.294,67€), con los intereses legales y el abono de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16/09/2024 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso se formula por la parte demandada, D. Constancio, contra la sentencia que estimó la demanda de Juicio Ordinario interpuesta frente al mismo por Dña. Patricia, por la que se le condena a que abone a la actora la cantidad de 64.294,67 euros, con los intereses legales y el abono de las costas procesales, todo ello en función del acuerdo suscrito entre las partes de fecha 15 de mayo de 2014, aportado como documento nº 1 de la demanda.

Se plantean tres motivos de apelación, cuales son:

A) Infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación de la sentencia recurrida.

B) Al amparo del mismo ordinal anterior, la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia.

C) Y, al amparo del ordinal cuarto del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia impugnada incurre en error ostensible y notorio en la valoración de la prueba documental y testifical practicada.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a los dos primeros motivos de recurso, como se ponía de relieve por esta Sala en su Sentencia de 25 de enero de 2024, cabe recordar, "en lo concerniente al vicio que se imputa a la Sentencia apelada, de falta de motivación, exhaustividad y congruencia, que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada y esta exigencia que podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo, aparece terminantemente clara en el artículo 120.3 de la Constitución y se recoge en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , circunstancia ésta que justifica claramente su contenido en el artículo 24.1 de la Constitución , debiendo, en consecuencia, ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema litigioso para que el interesado pueda conocer el fundamento de la resolución, no exigiéndose sin embargo, un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, sino que basta con que sea suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca de las cuestiones que plantee ( SS. del T.C. 14/91 , 22/94 , 28/94 , 153/95 y 32/96 , entre otras). De este modo, no se impone una argumentación extensa, ni una respuesta detallada punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la resolución judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos a debate ( SS. del T.C. 101/92 de 25 de junio ) y únicamente una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( SS. del T.C. 186/92 de 16 de noviembre ). En esta misma línea, es igualmente reiterada la jurisprudencia que declara que no se opone a la motivación la parquedad o brevedad de los razonamientos ( SS. del T.S. de 20-10-95 , 17-2-96 , 13-4-96 , 12-6-00 , 21-6-2000 , 11-5-01 , 25-5-01 , 1-2-06 , 8-2-06 entre otras), siempre que la motivación que incorpore la sentencia, aunque exigua, guarde relación con el tema debatido, considerándose suficiente aquélla que de la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( SS. del T.S. de 15-2-89 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SS. del T.S. de 28-10-05 , 22-3-06 y 19-7-06 ).".

En el presente caso, fundándose la demanda en el referido acuerdo de 15 de mayo de 2014, que no se niega por la demandada como suscrito entre las partes, en la contestación a la demanda se planteaba una excepción de inadecuación del procedimiento por entender que la controversia se circunscribía al establecimiento de una indemnización compensatoria en función del art. 1438 C.C.; y de prescripción de la acción de reclamación de cantidad; al tiempo que, respecto del fondo, en síntesis, asimilando lo pactado a una suerte de pensión compensatoria, alega la doctrina de los actos propios en relación con el hecho de que en el Decreto de divorcio, de fecha 24 de mayo de 2021, en el que se homologó judicialmente un convenio de divorcio, se pactó "no establecer pensión compensatoria alguna a favor del otro teniendo en cuenta la circunstancias enumeradas en art 97 del código civil, y que el divorcio no suponía desequilibrio económico para ninguno de ellos que tienen sus ingresos propios", por lo que entendía que el momento para haber alcanzado el acuerdo respecto de tales indemnizaciones fue en mayo de 2021, siendo incoherente que intente establecerse una pensión compensatoria post divorcio en el mes de octubre de 2022. Asimismo, alegaba que el documento aportado de contrario no puede calificarse como unas capitulaciones matrimoniales, al no darse el requisito del artículo 1327 del Código Civil de constar en escritura pública para ser válidas. Y, finalmente, respecto de la indemnización solicitada, en cuanto a la suma de 34.428 euros en concepto de las mejoras del inmueble sito en la DIRECCION000 de Torrente, objetaba que:

- No se acredita el pago de cantidad alguna por parte de la Sra. Patricia por tal concepto

- No se determina qué mejoras en concreto se puedan efectuar

- No se determina el momento ni fecha de tales mejoras, lo que se plantea a efectos de prescripción, habida cuenta de que el documento fecha de 15 mayo de 2014, no podría reclamarse por la actora.

En relación con el ajuar doméstico, que en el convenio de divorcio se hizo constar la inexistencia de domicilio conyugal, por cuanto si no existe, tampoco existiría ajuar; al tiempo que, consta en inventario, documento 1, que las partes se repartieron una serie de mobiliario y ajuar.

Respecto de los 5.500 euros (incluidos en la indemnización), que se invirtieron en el taller mecánico de Constancio, derivados de la venta de un garaje en Carcaixent:

- No se acredita el pago o inversión de la Sra. Patricia en el taller mecánico del Sr. Constancio

- No se acredita que el Sr. Constancio recibiera tal cantidad

- No se acredita la venta del garaje de la Sra. Patricia

Y, por último, en cuanto a la indemnización adicional de 3.000 euros, por cada año de duración del matrimonio, como consecuencia de los mayores gastos que Patricia ha soportado durante los años de vigencia del matrimonio y por la colaboración en la actividades empresariales de su marido:

- Que se intenta el establecimiento de pensión compensatoria, no siendo el momento procesal para hacerlo

- No se acredita que la actora soportara más gastos durante la vigencia del matrimonio.

Pues bien, la sentencia recurrida, después de exponer que la excepción de inadecuación de procedimiento fue resuelta en sentido desestimatorio en el acto de audiencia previa, como es de observar en la oportuna grabación, en su fundamento de derecho segundo, después de fijar como hechos no controvertidos -y tampoco cuestionados en el presente recurso-, que "las partes contrajeron matrimonio el 10 de junio de 2011, no constando que otorgaran capitulaciones matrimoniales, rigiendo el régimen de separación de bienes, de acuerdo con la legislación vigente en ese momento, Ley 10/2007 de 20 de marzo de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, que fue declarada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 82/2016 de 28 de abril"; que "el 15 de mayo de 2014 las partes suscribieron el acuerdo en el que se fundamenta la reclamación de la actora, en el que se fijó una indemnización de 34.428 € que debía satisfacer Constancio a Patricia en caso de nulidad matrimonial, separación o divorcio y una indemnización adicional de 3.000€ por cada año de duración del matrimonio"; y que "el 24 de mayo de 2021 se dictó decreto en el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Torrent en el que se declaraba el divorcio y se aprobaba el convenio regulador suscrito por las partes"; a renglón seguido, analizando las fechas y contenido de los mismos, resuelve la excepción de prescripción planteada.

A continuación, en su fundamento de derecho tercero, analizando el fondo del asunto, razona por qué la reclamación no viene afectada por el convenio regulador del divorcio, desestimando que éste produzca efectos de cosa juzgada, distinguiendo la indemnización pactada de la pensión compensatoria, a que lo asimilaba la demandada.

Seguidamente, en el fundamento de derecho cuarto, analiza y desarrolla por qué no considera que el acuerdo suscrito sea unas verdaderas capitulaciones matrimoniales, desechando, por ello, que requiera su formalización en documento público.

Y, finalmente, argumenta en los fundamentos de derecho quinto a séptimo los motivos fácticos y jurídicos, en virtud de los cuáles otorga validez al acuerdo suscrito, desechando que concurra vicio en el consentimiento, y la correspondiente vinculación del demandado para con el pago de las indemnizaciones pactadas, todo ello, en síntesis, en relación con el valor que otorga a dicho acuerdo como reconocimiento de deuda, en cuyo ámbito "correspondía al Sr. Constancio probar su cumplimiento o acreditar cualquier causa que le eximiera de dicha obligación, lo que no ha realizado en modo alguno".

Por ello, ningún vicio concurre en la Sentencia impugnada que, a juicio de la Sala, se halla suficiente y perfectamente razonada, resolviendo sobre la totalidad de las cuestiones planteadas, al tiempo que, a través de su lectura, se permite, con toda claridad, llegar al conocimiento de los motivos que han conducido al Juzgador de Instancia a la estimación de la demanda.

En consecuencia, procede desestimar los motivos de recurso referidos a falta de motivación y vicio de incongruencia, sin perjuicio, claro está, de la disconformidad mostrada por la recurrente frente a la referida argumentación de la sentencia, que se analiza a continuación con respeto al último motivo planteado de error en la valoración probatoria.

TERCERO.- Con respecto al referido motivo de recurso, relativo a un error en la valoración probatoria, se reitera lo que ya venía planteándose en la contestación a la demanda, sobre la impugnación del contenido del acuerdo en relación con las cuantías indemnizatorias que en él se contienen, sobre la base, en síntesis, de que, al indicarse en el convenio regulador del divorcio que no existía domicilio familiar, no puede existir un ajuar doméstico a repartir; que de la prueba documental que se aporta de contrario -impugnando cada uno de los documentos aportados-, no acredita la parte actora la cuantía concreta reclamada, destinada en su caso a las mejoras y el ajuar familiar que quedaría en la vivienda sita en DIRECCION000 de Torrent, ni tampoco por la inversión en el taller mecánico del Sr. Constancio, ni tampoco, con respecto de la indemnización de 3.000 € por cada año de duración del matrimonio, los mayores gastos que la Sra. Patricia haya soportado durante los años de vigencia del matrimonio y por la colaboración en las actividades empresariales de su marido, reiterando que con ello se intenta el establecimiento de una pensión compensatoria, no siendo el momento procesal para hacerlo, sin que se acredite, con tal documentación, que la actora soportara más gastos durante la vigencia del matrimonio o que haya trabajado en la empresa del que fue su esposo.

Seguidamente, reitera que el documento aportado de contrario no puede calificarse como unas capitulaciones matrimoniales, no dándose los requisitos del artículo 1327 del Código Civil, al no constar en escritura pública para ser válidas, ni cumplir con lo establecido en el art. artículo 1328, según el cual será nula cualquier estipulación contraria a las leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge.

Y, finalmente, que obvia que en el Decreto de divorcio, de fecha 24 de mayo de 2021, se homologó judicialmente un convenio de divorcio en el que pactó: "ambos acuerdan no establecer pensión compensatoria alguna a favor del otro teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en art 97 del código civil, y que el divorcio no supone desequilibrio económico para ninguno de ellos que tienen sus ingresos propios", por lo que entiende que el momento para haber alcanzado el acuerdo respecto de tales indemnizaciones fue en mayo de 2021, considerando incoherente que intente establecerse una pensión compensatoria post divorcio en el mes de octubre de 2022, reiterando, de nuevo, la doctrina de los actos propios, y su consideración de las indemnizaciones pactadas como un pensión compensatoria.

Planteándose una cuestión de error en la valoración probatoria, cabe poner de relieve, como viene recordando esta Sala -entre otras en Sentencia de 7 de febrero de 2024-, que "este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2009 : <>". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>> .".

Con tal extensión de valoración, puede anticiparse ya desde este momento que, valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C., la Sala considera el recurso de apelación formulado improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues, como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000, con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado".

En efecto, comenzando con la calificación de acuerdo suscrito, cabe reiterar lo que ya exponía la Sentencia de instancia, sobre que, al amparo de lo dispuesto en el art. 1325 del Código Civil, el objeto de las capitulaciones matrimoniales es, en esencia, la determinación del régimen económico matrimonial por el que optan los cónyuges y que, en consecuencia, les resulta aplicable. Y que la exigencia de forma ad solemnitatem para la validez de las capitulaciones queda ceñida al pacto relativo al régimen económico matrimonial, por tener que inscribirse en el Registro Civil, como cualesquiera otros actos que modifiquen el régimen económico del matrimonio, tal y como dispone el art. 1333 del Código Civil.

Por otro lado, como establece el art. 1323 C.C., no cabe duda de la libertad de pactos y la posibilidad que tienen los cónyuges de celebrar entre sí todo tipo de contratos, siendo evidente que no todos los acuerdos de los cónyuges de carácter patrimonial tienen que incluirse necesariamente en las capitulaciones matrimoniales ni ser otorgados en escritura pública, siendo perfectamente válidos y admisibles los acuerdos de los cónyuges, cualquiera que sea la forma de celebración, al igual que se dispone con carácter general para los contratos, salvo que se exija legalmente el otorgamiento en escritura pública, tal y como dispone el art. 1278 y 1279 C.C.

En consecuencia, como bien concluye el juzgador de instancia, los pactos contenidos en el acuerdo esgrimido como causa de pedir, no determinan el régimen económico matrimonial, sino que se limitan a liquidar eventuales derechos de crédito en función de eventuales indemnizaciones por participaciones efectuadas por uno de ellos en los bienes y/o negocios privativos del otro, o por el mayor gasto soportado por uno de ellos, no constituyendo por ello capitulaciones matrimoniales, por lo que por lo que no están sujetos al requisito de forma, resultando, por ello, perfectamente válidos.

Todo lo cual se acomoda a la doctrina, igualmente transcrita en la sentencia de instancia, contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 19/10/2015, según la cual, "como repiten sentencias posteriores, los cónyuges en virtud de la autonomía que se les reconoce, pueden contratar entre sí fuera del convenio, siempre que estos pactos reúnan los requisitos para su validez ( STS de 17 de octubre de 2007 ).

En fecha reciente de 24 de junio de 2015, Rc. 2392/2013, recogía la Sala referida doctrina, añadiendo que "en el profundo cambio del modelo social y matrimonial que se viene experimentando ( artículo 3.1 del Código Civil ) la sociedad demanda un sistema menos encorsetado y con mayor margen de autonomía dentro del derecho de familia, compatible con la libertad de pacto entre cónyuges que proclama el art. 1323 C. Civil , a través del cual debe potenciarse la facultad de autorregulación de los cónyuges ( art. 1255 C. Civil ) que ya tiene una regulación expresa en lo que se refiere a los pactos prematrimoniales, previsores de la crisis conyugal, en los arts. 231-19 del Código Civil Catalán y en el art. 25 del ley 10/2007 de 20 de marzo de la Comunidad Valenciana .".

Así como también en la STS 4/02/1995, también transcrita en la sentencia de instancia, que refiere que "la exigencia de escritura pública, con carácter constitutivo o "ad solemnitatem", que establece el artículo 1327 del Código Civil , correctamente interpretado, se refiere exclusivamente a las capitulaciones matrimoniales, o sea, a las estipulaciones a través de las cuales los esposos establezcan el régimen económico de su matrimonio, lo modifiquen o lo sustituyan por otro, con todos los demás pactos relacionados con ello y que, por tanto, tengan naturaleza capitular, pero de dicha naturaleza carecen evidentemente las operaciones liquidatorias o particionales de una sociedad conyugal ya disuelta, aunque las mismas se practiquen en una misma escritura de concurrentes o simultáneas capitulaciones matrimoniales, a cuyas operaciones particionales o liquidatorias no es aplicable, para la validez de las mismas, la exigencia de escritura pública con el expresado carácter constitutivo o "ad validitatem", según tiene ya declarado esta Sala en sentencias de 4 de Diciembre de 1985 y 7 de Noviembre de 1990 , cuya doctrina, que aquí se ratifica, es plenamente aplicable al caso concreto ahora enjuiciado, pese a lo que en sentido contrario afirma el recurrente, ya que mediante el documento privado y notarialmente protocolizado de fecha 7 de Octubre de 1981, que contiene la cláusula litigiosa, no se pactó absolutamente nada que sea materia capitular, sino que simplemente fueron aclaradas y completadas las operaciones particionales o liquidatorias de una sociedad de gananciales ya disuelta y éstas, se repite, carecen de naturaleza capitular, a los efectos del artículo 1327 del Código Civil , del que la sentencia recurrida ha hecho una correcta aplicación y, por tanto, no ha incurrido en la denunciada infracción del mismo.".

Tampoco pueden asimilarse las cuantías indemnizatorias establecidas en el referido acuerdo, por los motivos señalados, a una pensión compensatoria del art. 97 C.C., toda vez que, como bien razona el juzgador de instancia, ésta viene determinada por "un eventual desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. El fundamento de la pensión compensatoria se halla en la necesidad de paliar el perjuicio económico que, como consecuencia de la separación o del divorcio, puede acarrear a uno de los cónyuges, normalmente a la esposa, por las oportunidades laborales y económicas pérdidas debido a la dedicación a la familia. Para determinar si procede atribuir una pensión compensatoria se hace necesario valorar la situación de cada uno de los cónyuges al tiempo de contraer matrimonio, las expectativas que en ese momento tenían y la situación en que quedan tras la ruptura matrimonial, estimando el coste de oportunidades que pudieran haberse perdido".

Por ello, como quiera que el convenio regulador se limitaba, según la propia recurrente, a no establecer pensión compensatoria para ninguno por el hecho de considerar que el divorcio "no supone desequilibrio económico para ninguno de ellos que tienen sus ingresos propios", sin contener, consiguientemente, referencia alguna a la liquidación del régimen matrimonial, como tampoco a los créditos que pudiera tener uno de los cónyuges respecto del otro, se coincide con el juzgador de instancia en que, en definitiva, se trataba de un convenio sucinto cuya finalidad última era la de obtener el divorcio, por lo que, al no ser objeto de aquél procedimiento, ni venir las partes necesariamente obligadas a dilucidarlo en él, nada impide su reclamación en el procedimiento actual, sin venir afectado por la cosa juzgada.

Coadyuba, finalmente, en tal dirección el hecho también advertido por el juzgador de instancia, de que, como resulta del doc. nº 3 de la demanda, consistente en unas conversaciones de whatsapp habidas entre las partes el 16 de junio de 2021, la Sra. Patricia le dijera al ahora recurrente " Constancio más adelante y no mucho más habrá que terminar de aclarar el tema de la inversión que hice en la casa y ver cómo lo resolvemos"y el Sr. Constancio responde "ok",de lo que se deduce, al producirse pocos días después de dictarse el decreto de divorcio, por un lado, que quedara pendiente dicha cuestión de resolver entre las partes, y, por otro, que el Sr. Constancio fuere perfecto conocedor, como igualmente pone de relieve la sentencia recurrida, al asentir la necesidad de dar una solución al tema en cuestión.

Finalmente, por lo que respecta a la impugnación de la cuantía indemnizatoria en función de considerar que la parte actora no ha acreditado la realidad de los gastos a que se refieren las cifras fijadas en el acuerdo de 15 de mayo de 2014, cabe reiterar la argumentación de la sentencia en relación con la eficacia del reconocimiento de deuda se contiene en el mismo, ante la falta de acreditación por parte de la demandada sobre la concurrencia de un eventual vicio en el consentimiento al tiempo de suscribirlo.

Al respecto, cabe traer a colación lo que expuso la Sentencia de nuestra Audiencia Provincial de Valencia, secc. 6ª, de 11 de enero de 2005, según la cual "la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado la eficacia vinculante del reconocimiento de deuda en cuanto figura negocial abstracta, cuyo efecto es producir una abstracción llamada procesal con inversión de la carga de la prueba. Esta es la doctrina que se contiene en las Sentencias de 20 noviembre 1992 que expone: "el reconocimiento de deuda, como propio negocio jurídico contractual, se rige por lo dispuesto en el artículo 1277 del Código Civil, traduciéndose en una abstracción meramente procesal de la causa, cuyo efecto consiste en la inversión de la carga probatoria, para destruir por cualquier medio de prueba la presunción que dicho artículo 1277 establece"; de 14 mayo 1992 que dice: "para desvirtuar tales hechos acreditados debió oponer algún hecho extintivo la parte demandada o modificativo y, además, acreditarlo pues a ella le incumbe la alegación"; y de 11 marzo 1993: "la presunción contenida en el artículo 1277 sólo dispensa al acreedor en caso de contienda judicial, como aquí ocurre, de probar la existencia de la causa, extremo que puede destruirse por prueba en contrario, lo que implica una inversión de la carga de la prueba en beneficio del acreedor pero no impide al deudor demostrar lo contrario, ni poner excepciones fundadas en el negocio de que el reconocimiento de deuda forma parte y excusar su cumplimiento".

En el caso concreto, por el demandado, ahora recurrente, se limita, por un lado, a cuestionar la existencia de ajuar doméstico sobre la base de que no existiere domicilio familiar, si bien no es descartable que se refiera al habido en la vivienda del mismo, al referirse juntamente con las mejoras de ésta; y, por otro lado, se reduce a cuestionar los documentos presentados por la parte actora, pero no aporta por su parte, cuya carga le corresponde -como se reitera-, prueba alguna de la que se pueda deducir que la deuda que venía a reconocer en dicho documento no se corresponda con la realidad.

Por ello, con independencia de la impugnación de tales documentos aportados por la actora, no ha quedado desvirtuado el documento constitutivo de reconocimiento de deuda, con lo que deberá estarse, a falta de mayor acerbo probatorio, a su propio contenido.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso planteado.

CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas en esta alzada a la parte apelante, en virtud del criterio del vencimiento y del art. 398.1 LEC.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Constancio, contra la Sentencia con número 54/2023 dictada en fecha 27/2/2023 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrent, en autos de Juicio Ordinario 491/2022, CONFIRMAMOSla resolución recurrida, con imposición de costas de alzada al apelante.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a diecinueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

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