Última revisión
06/04/2026
Sentencia Civil 631/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 199/2024 de 20 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 631/2025
Núm. Cendoj: 33024370072025100638
Núm. Ecli: ES:APO:2025:4218
Núm. Roj: SAP O 4218:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: AFP
Recurrente: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C., S.A.
Procurador: MARIA JOSE FEITO BERDASCO
Abogado: MARTA SEGOVIA ARAGON
Recurrido: Ramón
Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado: JOSE LUIS DELGADO REGUERA
En GIJON, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 972/2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 199/2024, en los que aparece como parte apelante,
Antecedentes
VISTOS, siendo ponente la
Fundamentos
Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba respecto del control de transparencia reforzado respecto del interés remuneratorio, con infracción de los arts. 5.5 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) e impugnando, también, el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de instancia por concurrir dudas de derecho.
Este control aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, con lo que se ha denominado un doble filtro; el negativo del art. 7 LCGC consistente en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control; y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro positivo, que es que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles; por lo que en definitiva para superarlo, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
Desde esta perspectiva, esta Sala coincide con la decisión alcanzada en la primera instancia, en la que se recoge:
Para el análisis de este presupuesto se debe partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler
Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que
Por otra parte, aunque, como señala la apelante, no nos encontramos ante un contrato bancario complejo, no obstante, el sistema de amortización
Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala
De igual modo, la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:
.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.
.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.
Por último, las recientes STS de Pleno 154/25 y 155/25, de 30 de enero de 2025, recogen el contenido de la información que se debe proporcionar al cliente previamente a la suscripción del contrato, en los siguientes términos:
"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para el cumplimiento de tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
Por último, debemos hacer referencia a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico vigente a la fecha del contrato (modificada por la Ley 6/2020, de 11 de noviembre), en concreto a lo dispuesto en su art. 25, que dispone:
Y a lo establecido en el art. 27
La única documentación contractual con la que contamos es la aportada como doc.1 de la demanda y doc.2-3 de la contestación, consistente en la solicitud de tarjeta de crédito Avantcard compuesta de un apartado comprensivo de las condiciones particulares y otro más extenso referido a las condiciones generales. La solicitud está fechada el 22 de enero de 2015; consta que el contrato se firmó electrónicamente en esa fecha mediante un pin enviado al teléfono móvil del demandante vía SMS. La firma incluía obligatoriamente la activación o marcado de una casilla con el siguiente texto:
En las condiciones particulares del contrato no consta ningún dato relativo al coste de la tarjeta. Solo aparecen los datos personales y bancarios del demandante y dos casillas opcionales para solicitar un "puenteCash" de 1.000 € y un plan de pagos protegidos. Ambas casillas fueron rechazadas. Solo se marcó con un "Si" la relativa a la recepción de información publicitaria y/o se cedan sus datos personales con fines publicitarios en los términos de la cláusula9.12 de las Condiciones Generales del presente contrato.
Las condiciones económicas del contrato se regulan en la condición general 2.1, con el siguiente tenor:
La TAE contractual aparece recogida en la condición general 2.3 (no se especifica en las condiciones particulares):
Se regula a continuación el devengo de los intereses, que se produce sobre todas las cantidades dispuestas, sobre las comisiones, sobre los gastos y sobre los propios intereses, que se capitalizan y se cargan en cada fecha de liquidación devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable.
Únicamente se indica que se está ante un crédito revolving en la condición general 5.2.:
Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ha de decaer el recurso de apelación, ya que el contrato controvertido no cumple con esas exigencias de la transparencia, por las siguientes razones:
Así, la solicitud del contrato constituye, en realidad el propio contrato, en el que los datos esenciales no constan en las condiciones particulares, sino en las extensas condiciones generales, habiéndose concebido en una unidad de acto que, ante la ausencia de otras pruebas, no resulta compatible con la exigida antelación con la que se debe facilitar la información precontractual.
Además, la financiera demandada podía haber aportado, y no lo ha hecho, la documentación contemplada en el art. 25 de la Ley 34/2002 y explicar las fechas y horas de las comunicaciones integrantes del contrato que hubieran tenido lugar, así como acreditar el cumplimiento de las exigencias del art. 27 de dicho texto legal.
Por último, decir que la mención contenida en dicha solicitud sobre la descarga, conocimiento y aceptación de la documentación contractual constituye una mera mención predispuesta; menciones predispuestas que la STS 420/2022, de 24 de mayo, considera ineficaces, señalando:
Además, aunque se prevén distintas modalidades de pago: pago total o pago a fin de mes y el pago aplazado, con tres opciones de cuota mínima: "5 €, el 2,25% del saldo deudor o el 1% del principal de la deuda (en su caso, primas de seguro de crédito incluidas), más los intereses y todas las comisiones y gastos reflejados en el periodo de liquidación del extracto de la Cuenta"; o bien, "cualquier otra cantidad que de forma justificada y que en virtud del presente contrato le pueda exigir AvantCard", en realidad, no existe capacidad de elección por parte del consumidor sobre el sistema de pago, ya que no existe casilla alguna donde en la que indicar el tipo de pago o la cuota mensual por el que se opta y, de hecho, se indica en la condición general 2.1., que la forma de pago predeterminada es el "pago mínimo". No explicando tampoco explican las diferencias existentes entre las distintas modalidades de pago, sus ventajas e inconvenientes, ni los efectos y o consecuencias derivadas de esas cuotas mínimas tan bajas.
En definitiva, no se explicita en qué consiste el sistema de amortización; ni que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Omitiendo, en suma, la gravosa consecuencia, de que lo amortizado de capital es mínimo y que unido a la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, conducen al consumidor al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.
Estableciendo las Sentencias del TS citadas que "en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".
Lo expuesto permite que no existió información precontractual y que el contrato no ofrecía, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que consumidor contratante pudiera representarse de forma sencilla la carga económica que asumía y que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse y, con ello también, del importe final que había de satisfacer.
Falta de transparencia de la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, que contribuye a concluir su carácter abusivo. Por lo demás, dichas cláusulas no son inocuas para el consumidor, al provocar un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve» como reflejan las ya citadas STS de Pleno nº 154 y 155 de 30 de enero de 2025.
Y, como hemos señalado reiteradamente, a la luz de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad (art. 83 TRLDCU).
Respecto de la impugnación realizada en el recurso, con carácter subsidiario, sobre el pronunciamiento sobre las costas procesales por concurrir dudas de derecho.
Como nos hemos pronunciado reiteradamente, debemos traer a colación la STS de Pleno 472/2020, en la que se indica
Doctrina reiterada por el Alto Tribunal tras la STJUE de 16 de marzo de 2023 resolviendo la cuestión prejudicial sobre la comisión de apertura, así en la STS de 6 de junio de 2023, sobre la procedencia de la imposición de costas de la instancia a la entidad demandada por las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea. Por consiguiente, debe desestimarse dicha impugnación.
Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia, dicta el siguiente
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

