Sentencia Civil 631/2025 ...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Civil 631/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 199/2024 de 20 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 631/2025

Núm. Cendoj: 33024370072025100638

Núm. Ecli: ES:APO:2025:4218

Núm. Roj: SAP O 4218:2025

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00631/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: AFP

N.I.G.33024 42 1 2023 0010299

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000199 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000972 /2023

Recurrente: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C., S.A.

Procurador: MARIA JOSE FEITO BERDASCO

Abogado: MARTA SEGOVIA ARAGON

Recurrido: Ramón

Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado: JOSE LUIS DELGADO REGUERA

S E N T E N C I A

Ilmos. Magistrados Sres.:

Dª Mª PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

En GIJON, a veinte de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 972/2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 199/2024, en los que aparece como parte apelante, SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C., S.A.U.,representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE FEITO BERDASCO, bajo la dirección letrada de Dª. MARTA SEGOVIA ARAGON, y como parte apelada, D. Ramón, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN SUAREZ PONCELA, bajo la dirección letrada de D. JOSE LUIS DELGADO REGUERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 1 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 20/11/23, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 972/2023 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por de D. Ramón, contra SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS SA, debo de declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito que vincula a las partes descrita en esta resolución. Condenado a las partes a la reciproca devolución de prestaciones percibidas, con el abono de sus intereses hasta su abono en la forma prevista en el artículo 1303 del CC , cuyo importe se liquidara en ejecución de sentencia."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C., S.A.U., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 20/11/2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso estimando la demanda formulada por D. Ramón frente a SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS S.A., declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito descrito en esta dicha resolución, condenado a las partes a la reciproca devolución de prestaciones percibidas, con el abono de sus intereses hasta su pago en la forma prevista en el artículo 1303 del CC, cuyo importe se liquidara en ejecución de sentencia y a la parte demandada a aportar todos los movimientos de la citada tarjeta para efectuar dicha liquidación. Con expresa condena en costas a dicha demandada.

Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba respecto del control de transparencia reforzado respecto del interés remuneratorio, con infracción de los arts. 5.5 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) e impugnando, también, el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de instancia por concurrir dudas de derecho.

SEGUNDO.- Control de incorporación o Transparencia formal

Este control aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, con lo que se ha denominado un doble filtro; el negativo del art. 7 LCGC consistente en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control; y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro positivo, que es que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles; por lo que en definitiva para superarlo, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

Desde esta perspectiva, esta Sala coincide con la decisión alcanzada en la primera instancia, en la que se recoge: "Sin cuestionar la incorporación de las cláusulas comprensiva de los intereses y el sistema "revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas...",con clara referencia a que lo apreciado es la falta de transparencia material y la ausencia de prueba sobre la información precontractual ofrecida al demandante consumidor. Es decir, no se cuestiona que éste tuvo acceso al condicionado del contrato, contratación llevada a cabo forma electrónica, que exige acceso a la web, lectura de la oferta, su aceptación, descarga de las condiciones de la tarjeta, lectura y aceptación de éstas y, por último, la firma de dicho condicionado, obrando en autos, además, certificación emitida por por LOGALTY, tercero de confianza, respecto del envío de una copia del contrato a su correo electrónico inmediatamente después de la firma; siendo legible y permitiendo su comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle. Perteneciendo al ámbito propio de la transparencia material las cuestiones atinentes a la comprensibilidad del sistema de pago de los créditos revolving y si dicha cláusula se encuentra enmascarada entre el resto del clausulado.

TERCERO.- Transparencia material

Para el análisis de este presupuesto se debe partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,de 16 de julio de 2020, C-224/19 y 259/19 Caixabank y BBVA y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).

Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste..."sino en el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving, que es lo que, en definitiva, se discute y se analiza en la sentencia de instancia.

Por otra parte, aunque, como señala la apelante, no nos encontramos ante un contrato bancario complejo, no obstante, el sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que pueda considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Debiendo tenerse en cuenta, como señalan SSTS 154/2025 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, que "el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala "aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida" y una de los principales objetivos de la misma es establecer "orientaciones a las entidades en relación con la valoración de la capacidad de devolución de sus clientes, detallando obligaciones en materia de transparencia que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato,los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos"; y en especial la introducción de los arts. 33 ter sobre información precontractual y 33 quinquies sobre la información periódica a suministrar al cliente dentro de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

De igual modo, la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:

.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.

.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.

Por último, las recientes STS de Pleno 154/25 y 155/25, de 30 de enero de 2025, recogen el contenido de la información que se debe proporcionar al cliente previamente a la suscripción del contrato, en los siguientes términos:

"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para el cumplimiento de tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Por último, debemos hacer referencia a la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico vigente a la fecha del contrato (modificada por la Ley 6/2020, de 11 de noviembre), en concreto a lo dispuesto en su art. 25, que dispone: "1. Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.

2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años".

Y a lo establecido en el art. 27 "[a]demás del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de poner a disposición del destinatario, antes de iniciar el procedimiento de contratación y mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:

a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato. b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible. c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

La obligación de poner a disposición del destinatario la información referida en el párrafo anterior se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en dicho párrafo.

Cuando el prestador diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entenderá cumplida la obligación establecida en este apartado cuando facilite de manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet en que dicha información es puesta a disposición del destinatario".

CUARTO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial al supuesto de autos

La única documentación contractual con la que contamos es la aportada como doc.1 de la demanda y doc.2-3 de la contestación, consistente en la solicitud de tarjeta de crédito Avantcard compuesta de un apartado comprensivo de las condiciones particulares y otro más extenso referido a las condiciones generales. La solicitud está fechada el 22 de enero de 2015; consta que el contrato se firmó electrónicamente en esa fecha mediante un pin enviado al teléfono móvil del demandante vía SMS. La firma incluía obligatoriamente la activación o marcado de una casilla con el siguiente texto: "He podido descargar la documentación contractual, he leído y acepto las condiciones contractuales de la tarjeta".No obrando en las actuaciones ningún otro documento relacionado con el contrato, ni con la secuencia temporal de su firma.

En las condiciones particulares del contrato no consta ningún dato relativo al coste de la tarjeta. Solo aparecen los datos personales y bancarios del demandante y dos casillas opcionales para solicitar un "puenteCash" de 1.000 € y un plan de pagos protegidos. Ambas casillas fueron rechazadas. Solo se marcó con un "Si" la relativa a la recepción de información publicitaria y/o se cedan sus datos personales con fines publicitarios en los términos de la cláusula9.12 de las Condiciones Generales del presente contrato.

Las condiciones económicas del contrato se regulan en la condición general 2.1, con el siguiente tenor:

"2.1 El titular deberá realizar cada mes, siempre que exista un saldo a favor de AvantCard en la Cuenta: a) un PAGO TOTAL, que consiste en el adeudo mensual de la totalidad del crédito dispuesto; o b) un PAGO APLAZADO, que consiste en el aplazamiento de pago del crédito dispuesto, siendo el Pago Mínimo el mayor de los 3 siguientes: 5€; 2,25% del saldo deudor; 1% del principal de la deuda (en su caso, primas de seguro de crédito incluidas), más los intereses y todas las comisiones y gastos reflejados en el periodo de liquidación del extracto de la Cuenta; o cualquier otra cantidad que de forma justificada y que en virtud del presente contrato le pueda exigir AvantCard. El importe mensual que el Titular deberá pagar vendrá indicado en el extracto de la Cuenta. La forma de pago predeterminada es el Pago Mínimo. Si el Titular desea incrementar la cuantía del Pago Mínimo o efectuar el Pago Total del saldo deudor, podrá hacerlo contactando con AvantCard a más tardar al final del quinto día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos en la cuenta del ordenante. En cualquier caso, el Titular reembolsará mensualmente las cantidades debidas cuyo importe no podrá ser inferior al mencionado Pago Mínimo. Si el Titular disfruta del servicio "Compra Aplazada", deberá satisfacer la cuota mensual correspondiente a este servicio, además del pago correspondiente al resto del saldo dispuesto a fecha de cierre del periodo.

El Titular autoriza expresamente a que, en el caso de impago, AvantCard podrá modificar automáticamente la forma de pago que en su caso haya sido establecida por el Titular al Pago Mínimo".

La TAE contractual aparece recogida en la condición general 2.3 (no se especifica en las condiciones particulares): "Este crédito es mercantil y devengará, día a día, el interés nominal anual que se refleja en este contrato. El crédito concedido devengará intereses diariamente a una TAE (Tasa Anual Equivalente o TAE) del:

- 21% (Tipo de Interés Nominal "TIN" 19,21%) en el caso de Transferencias de Saldo. El cálculo de la TAE no incluye el 4% de la comisión por transferencia de saldo recogida en la cláusula 2.10;

- 21% (TIN 19,21%) en el caso de disposiciones de efectivo (incluido sustitutivos en efectivo) en oficinas, cajeros y otros lugares ("Transacciones en Efectivo"). El cálculo de la TAE no incluye el 4% de la comisión por disposición de efectivo recogida en la cláusula 2.9;

- 21% (TIN 19,21%), en el caso de pago de compras o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema ("Transacciones Generales").

- 16,26% T.A.E. (T.I.N. 0,00%), en el caso de la utilización del servicio de "Compra Aplazada" siendo esta T.A.E. la máxima posible, teniendo en cuenta que variará en función de la cuantía de la transacción y el plazo.

Las hipótesis de cálculo utilizadas son las siguientes: a) límite de crédito concedido de 1.000 euros; b) cómputo de tiempo sobre la base de un año de 360 días; c) disposición total del límite de crédito concedido mediante una compra desde el primer día de vigencia del contrato de Tarjeta de Crédito; d) amortización total del límite de crédito concedido en 12 pagos mensuales; e) vigencia del contrato durante el periodo de tiempo acordado y cumplimiento de las respectivas obligaciones de las partes en las condiciones y plazos acordados en el contrato; f) mantenimiento del tipo nominal y de los demás gastos al nivel inicial. Partiendo de estas hipótesis, como ejemplo representativo,el Titular realizaría un pago fijo mensual de 92,26 Euros durante 11 meses y un último pago de 92,20 Euros y pagaría al final un importe total de 1.107,06 Euros".

Se regula a continuación el devengo de los intereses, que se produce sobre todas las cantidades dispuestas, sobre las comisiones, sobre los gastos y sobre los propios intereses, que se capitalizan y se cargan en cada fecha de liquidación devengando nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable.

Únicamente se indica que se está ante un crédito revolving en la condición general 5.2.: "El límite de crédito concedido tiene carácter revolvente y es aplicable a cada período de liquidación, salvo por la cuantía pendiente de pago en la Cuenta".

Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ha de decaer el recurso de apelación, ya que el contrato controvertido no cumple con esas exigencias de la transparencia, por las siguientes razones:

1-No existe ninguna prueba de que la entidad financiera facilitara con la debida antelación la necesaria información precontractualverdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, información previa con la debida antelación fundamental a la hora de valorar la transparencia, de tal suerte que el demandante sólo pudo extraer la información del propio condicionado del contrato, que firmó electrónicamente.

Así, la solicitud del contrato constituye, en realidad el propio contrato, en el que los datos esenciales no constan en las condiciones particulares, sino en las extensas condiciones generales, habiéndose concebido en una unidad de acto que, ante la ausencia de otras pruebas, no resulta compatible con la exigida antelación con la que se debe facilitar la información precontractual.

Además, la financiera demandada podía haber aportado, y no lo ha hecho, la documentación contemplada en el art. 25 de la Ley 34/2002 y explicar las fechas y horas de las comunicaciones integrantes del contrato que hubieran tenido lugar, así como acreditar el cumplimiento de las exigencias del art. 27 de dicho texto legal.

Por último, decir que la mención contenida en dicha solicitud sobre la descarga, conocimiento y aceptación de la documentación contractual constituye una mera mención predispuesta; menciones predispuestas que la STS 420/2022, de 24 de mayo, considera ineficaces, señalando: "las menciones predispuestas que consisten en declaraciones de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación, entre los que destaca el de la contratación con consumidores, resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con pasar a la firma del consumidor menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera al predisponente de facilitarle la información a que está obligado".

2- Respecto a las condiciones generales sobre el devengo de intereses y modalidades de pago,en ellas se incluyen una sucesión de conceptos de las que no puede extraerse claramente las consecuencias que tiene el aplazamiento de pago en la modalidad revolving, siendo insuficiente a tal fin la única mención reseñada sobre el crédito "revolvente".

Además, aunque se prevén distintas modalidades de pago: pago total o pago a fin de mes y el pago aplazado, con tres opciones de cuota mínima: "5 €, el 2,25% del saldo deudor o el 1% del principal de la deuda (en su caso, primas de seguro de crédito incluidas), más los intereses y todas las comisiones y gastos reflejados en el periodo de liquidación del extracto de la Cuenta"; o bien, "cualquier otra cantidad que de forma justificada y que en virtud del presente contrato le pueda exigir AvantCard", en realidad, no existe capacidad de elección por parte del consumidor sobre el sistema de pago, ya que no existe casilla alguna donde en la que indicar el tipo de pago o la cuota mensual por el que se opta y, de hecho, se indica en la condición general 2.1., que la forma de pago predeterminada es el "pago mínimo". No explicando tampoco explican las diferencias existentes entre las distintas modalidades de pago, sus ventajas e inconvenientes, ni los efectos y o consecuencias derivadas de esas cuotas mínimas tan bajas.

En definitiva, no se explicita en qué consiste el sistema de amortización; ni que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. Omitiendo, en suma, la gravosa consecuencia, de que lo amortizado de capital es mínimo y que unido a la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, conducen al consumidor al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.

3-De igual forma, se ha establecido el sistema de imputación de pagosmás oneroso, destinándose lo abonado al pago de intereses, gastos y comisiones, y por último, a la amortización del principal, lo que genera un incremento del precio del contrato que va mucho más allá del porcentaje de TAE reflejado, y más aún si se suceden varias compras aplazadas sucesivas y si concurrieran retrasos en los pagos o se dejaran de abonar algunas cuotas.

4-En las cláusulas 2.4.y 2.5, que no se encuentran destacadas, se indica que, además del saldo deudor, también generan intereses las comisiones y gastos y que "los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación devengando nuevos intereses",sin que se contenga explicación, ni ejemplo alguno sobre este pacto de anatocismo,ni de cómo incide en el encarecimiento del precio de la tarjeta.

Estableciendo las Sentencias del TS citadas que "en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente".

5-El ejemplo "representativo"que se recoge en el contrato con el fin de informar sobre el funcionamiento del sistema de amortización revolving, no es representativo de cara al fin pretendido, no solo no sirve para calcular el coste real, sino que induce a confusión, ya que se limita a recoger una única disposición por importe de 1.000 € a restituir en doce pagos mensuales, con la indicación de la cantidad total a abonar, ofreciendo así la apariencia de un simple préstamo, contrato que nada tiene que ver con una tarjeta de crédito revolving, de duración indefinida, en que el crédito disponible se va reconstituyendo continuamente a medida en que se efectúan los pagos.

Lo expuesto permite que no existió información precontractual y que el contrato no ofrecía, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que consumidor contratante pudiera representarse de forma sencilla la carga económica que asumía y que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse y, con ello también, del importe final que había de satisfacer.

Falta de transparencia de la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, que contribuye a concluir su carácter abusivo. Por lo demás, dichas cláusulas no son inocuas para el consumidor, al provocar un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve» como reflejan las ya citadas STS de Pleno nº 154 y 155 de 30 de enero de 2025.

Y, como hemos señalado reiteradamente, a la luz de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad (art. 83 TRLDCU).

QUINTO.- Costas de primera instancia.

Respecto de la impugnación realizada en el recurso, con carácter subsidiario, sobre el pronunciamiento sobre las costas procesales por concurrir dudas de derecho.

Como nos hemos pronunciado reiteradamente, debemos traer a colación la STS de Pleno 472/2020, en la que se indica "3.- La cuestión objeto del recurso se centra en decidir si, en los litigios sobre cláusulas abusivas, cuando la sentencia estima la demanda y declara el carácter abusivo de la cláusula, la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho ( art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la UE, pues trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

6.- En el presente caso, la resolución recurrida ha dispuesto que el consumidor, pese a ver estimada su demanda, cargue con parte de las costas devengadas en la primera instancia, al aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho.

7.- Al resolver así, la resolución no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestra sentencia 419/2017, de 4 de julio , cuyos principales argumentos han sido expuestos en párrafos anteriores, y, más recientemente, por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19 , por lo que infringió las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales".

Doctrina reiterada por el Alto Tribunal tras la STJUE de 16 de marzo de 2023 resolviendo la cuestión prejudicial sobre la comisión de apertura, así en la STS de 6 de junio de 2023, sobre la procedencia de la imposición de costas de la instancia a la entidad demandada por las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea. Por consiguiente, debe desestimarse dicha impugnación.

SEXTO.- Costas del recurso.

Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Feito Berdasco, en representación de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGOS E.F.C., S.A.U.,contra la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2023 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 nº972/2023 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Núm. UNO de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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