Sentencia Civil 201/2026 ...o del 2026

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 201/2026 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 1158/2024 de 20 de febrero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA

Nº de sentencia: 201/2026

Núm. Cendoj: 33024370072026100127

Núm. Ecli: ES:APO:2026:579

Núm. Roj: SAP O 579:2026

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00201/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: TST

N.I.G.33024 42 1 2021 0003030

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001158 /2024

Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2021

Recurrente: ALLIANZ SEGUROS ALLIANZ S.A., COM.PROPIETARIOS DIRECCION000 DE GIJON

Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE

Abogado: JOAQUIN CADRECHA GONZALEZ,

Recurrido: UNCODE DENIM SL, BANSABADELL SEGUROS GENERALES S.A. , DIRECCION001 CB , Sabina , Filomena , GLORIA FRAMAR, S.L. , CATALANA OCCIDENTE, S.A. CATALANA OCCIDENTE, S.A.

Procurador: FRANCISCO JAVIER PRADO FERNANDEZ, LAURA DEL SOCORRO FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ , MARIA PAZ MANUELA ALONSO HEVIA , MARIA PAZ MANUELA ALONSO HEVIA , MARIA PAZ MANUELA ALONSO HEVIA , LAURA DEL SOCORRO FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ , ANA MARIA CASES GARCIA

Abogado: LUCIA SERRANO GOMEZ, MARIA MERCEDES FANEGO RODRIGUEZ , , , , MARIA MERCEDES FANEGO RODRIGUEZ ,

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

Dña. MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA

En GIJON, a veinte de febrero de dos mil veintiséis

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000301 /2021, procedentes de la PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001158/2024, en los que aparece como parte apelante, ALLIANZ SEGUROS ALLIANZ S.A. y COM.PROPIETARIOS DIRECCION000 DE GIJON , representadas por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Abogado D. JOAQUIN CADRECHA GONZALEZ, y como parte apelada, BANSABADELL SEGUROS GENERALES S.A. y GLORIA FRAMAR, S.L.representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. LAURA DEL SOCORRO FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ, asistida por la Abogada Dña. MARIA MERCEDES FANEGO RODRIGUEZ, DIRECCION001 CB , Sabina y Filomena, representados por la Procuradora de los tribunales, Sra. , MARIA PAZ MANUELA ALONSO HEVIA asistida por el Abogado D. FABIAN RODRIGUEZ MENDEZ, OCCIDENTE CGO SA DE SEGUROS Y REASEGUROS,representado por la Procuradora Sra. ANA MARIA CASES GARCIA, asistida por la Abogada Sra. PATRICIA NARANJO GARCIA y UNCODE DENIM SLrepresentada por el Procurador Sr. FRANCISCO JAVIER PRADO FERNANDEZ, asistido por la Abogada Sra. LUCIA SERRANO GOMEZ.

PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2024, en el procedimiento ORDINARIO 0000301 /2021 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Castro Eduarte, en representación de la entidad Allianz Seguros y Reaseguros, S.A, frente a la mercantil "Gloria Framar, S.L" y absuelvo a la demanda de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda.

SEGUNDO. Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Prado Fernández, en representación de la mercantil "Uncode Denim, S.L", frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y frente a la entidad Allianz Seguros y Reaseguros, S.A y condeno solidariamente a las demandadas a indemnizar a la actora en la cantidad de 47.269,64 euros, más los intereses legales moratorios devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

TERCERO. Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cases en representación de "Seguros Catalana Occidente, S.A" frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y frente a la entidad Allianz Seguros y Reaseguros, S.A y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 1.467,61 euros, más los intereses legales moratorios devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago. Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cases García, en representación de "Seguros Catalana Occidente, S.A" frente a las mercantiles Gloria Framar, S.L, Bansabadell Seguros Generales, S.A y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contra ellas dirigidos.

CUARTO. Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alonso Hevia, en representación de doña Sabina y doña Filomena, integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION001, C.B, frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 653,11 euros, más los intereses legales moratorios devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago. Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alonso Hevia, en representación de doña Sabina y doña Filomena, integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION001, C.B, frente a la entidad Bansabadell Seguros Generales, S.A y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos.

QUINTO. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS ALLIANZ S.A. y COM.PROPIETARIOS DIRECCION000 DE GIJON, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2026.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el ILMO. Sr. MAGISTRADO D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA.

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y su aseguradora Allianz, frente a la Sentencia que desestimó la demanda instada por Allianz frente a la mercantil Gloria Framar S.L. Y que además, condenó a las ahora apelantes respecto las pretensiones instadas por Unicode Denim S.L., Seguros Catalana Occidente S.A., como igualmente condenó a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón, en razón de la demanda instada por la comunidad de bienes DIRECCION001.

El recurso tiene como trasfondo, el incendio ocurrido el 5 de octubre de 2019, en el cuadro de contadores existente en el interior del edificio propiedad de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón. Que causó daños al edificio, a locales pertenecientes al edificio, así como perjuicios a propietarios de inmuebles.

Lo anterior motivó una primera demanda de juicio ordinario, instada por la aseguradora Allianz, en cuanto aseguradora de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, frente a la mercantil Gloria Framar. En la que se le atribuía la responsabilidad por el incendio, y se reclamaban los daños irrogados a la Comunidad de Propietarios, asumidos por Seguros Allianz.

A su vez, a dicho juicio ordinario se han acumulado otros tres litigios. Un primero, consistente en la demanda instada por la mercantil Unicode Denim frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, y su aseguradora Allianz. Por los daños sufridos en el local comercial en el que Unicode Denim ejercía una actividad comercial, en el entendido que el señalado incendio era de responsabilidad de las ahora apelantes.

Un segundo, instado por Seguros Catalana Occidente, instado frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, y su aseguradora Allianz y también frente a la mercantil Gloria Framar y su aseguradora Bansabadell. Se reclamaban 1.467,61 euros como cantidad asumida por Catalana Occidente consecuencia del gasto que su asegurado ocupante de una vivienda integrante de la Comunidad en que se produjo el incendio, hubo de asumir al no poder hacer uso del inmueble.

El tercero, fue instado por la comunidad de bienes DIRECCION001 frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 y Bansabadell, por importe de 653,11 euros. Por los daños derivados de la inactividad del negocio ejercido por la comunidad de bienes, consecuencia del incendio.

La sentencia objeto de recurso, entendió la responsabilidad en lo ocurrido de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, en cuanto el incendio surge en un elemento comunitario como es el cuadro de contadores. Atribuyendo el incumplimiento de la normativa sectorial, el régimen derivado en el cuidado de un elemento de su propiedad, y no haber prueba de un uso negligente que pudiera ser atribuido a la mercantil Gloria Framar.

Por medio del recurso que interponen la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y la aseguradora Allianz, se pretende que sea estimada la demanda ejercida frente a Gloria Framar. Y sean revocados los pronunciamientos de la sentencia de instancia que les condenan. El recurso se centra en la inexistencia de responsabilidad en el incendio de la Comunidad de Propietarios, y en la abundancia de indicios que evidencian la negligencia de la mercantil Gloria Framar. Como titular del negocio de hostelería desarrollado en uno de los locales comerciales pertenecientes al edificio, le atribuye un consumo excesivo de energía, así como actuaciones anteriores al siniestro, que ponen de manifiesto sino la manipulación de sus elementos, sí una negligencia al no haber dado traslado del estado deficiente del ajuste del cableado. No se hace cuestión de la valoración económica que hace la recurrida.

Frente al recurso, se oponen el resto de litigantes, que interesan la confirmación de la Sentencia de instancia. Por parte de Seguros Catalana Occidente, y de la comunidad de bienes DIRECCION001, se pone además de manifiesto la existencia de causa de inadmisión en cuanto al recurso de apelación relativo a los pronunciamientos que les afectan.

SEGUNDO.-Expuestos los términos del recurso, se va a comenzar haciendo una referencia a la cuestión con la que finaliza el precedente fundamento de derecho. Como se ha descrito, se instó una demanda de juicio ordinario, al que se le acumulan otros tres litigios. Uno de ellos, también juicio ordinario. Mientras que los dos, resultan juicios verbales, en los que en cada uno de ellos se reclamaba la cantidad, respectivamente, de 1.467,61 euros y 653,11 euros.

Es precisamente por ello, que las recurridas cuestionan la posibilidad de que los pronunciamientos contenidos en la recurrida respecto los juicios verbales acumulados, puedan ser objeto de recurso de apelación. Se significa que la cuantía de cada uno de los juicios verbales resultaba inferior a 3.000 euros, por lo que conforme el artículo 455.1 Leciv, la apelación no es factible. A ello no obsta que juicios verbales se hayan acumulado a un juicio ordinario, por cuanto conforme el artículo 252.5 Leciv, la acumulación de las actuaciones no tiene incidencia en la cuantía. No afectando a la cuantía de la demanda, la acumulación de autos.

La SAP de Cantabria de 6 de marzo de 2025, señala sobre el particular que "si bien la acumulación de procesos ante un mismo tribunal provoca su sustanciación en un mismo procedimiento por unión del más antiguo al más moderno ( art. 84.1 LEC ) y su decisión en una misma sentencia, en modo alguno ello significa que las pretensiones en forma de demandas o los recursos de apelación sean únicos, pues cada parte actora mantiene su particular interés y su independencia de criterio. Y, por lo mismo, un procedimiento de cuantía inferior a 3.000 euros respecto de otro de cuantía superior, con acumularse en su tramitación y decisión, sigue exigiendo que cada parte de los procedimientos acumulados cumplan con los requisitos particulares para la interposición del recurso de apelación frente a la decisión que estima o desestima cada una de las demandas, sin más comunicación entre ellas, como decimos, que no sea mantener un único procedimiento para la tramitación de los eventuales recursos y una sola decisión".

También, la SAP de Asturias sección sexta, de 26 de noviembre de 2012, citada por los apelados, incide en que "cada una de las acciones será examinada de forma individual y tendrán acceso al recurso si lo hubieran tenido individualmente".

Por último, la SAP de Salamanca de 22 de julio de 2024, al interpretar el artículo 252.5 Leciv, establece que "que la demanda y reconvención se valorarán por separado, sin que la cuantía de la primera se vea alterada por la cuantía de la segunda, de manera que puesto que la cuantía de la reconvención no puede ser adicionada a la cuantía de la demanda principal, la formulación de reconvención no podrá afectar nunca a la procedencia o adecuación del juicio determinado por la cuantía de la demanda ( Auto Sala 1ª del TS, de 12-4-2005 , entre otros).

Eso mismo, la no adición o suma de cuantías, ha de tenerse en cuenta en el caso de acumulación de procedimientos o autos, del art. 74 y ss. de la LEC ,como aquí ha acontecido, etc.

En definitiva, cabe concluir que, en el presente supuesto, no se alcanza la suma requerida legalmente de 3.000 euros en ninguna de las condenas objeto de impugnación por la aseguradora apelante, para que el asunto pueda tener acceso a la presente segunda instancia (sólo la otra condena de 4.477 euros, que sí sería apelable, pero no por "Reale", y no lo ha sido), y por ello, sin entrar en el fondo del asunto, el recurso apelatorio ha de ser desestimado, en cuanto es conocido el brocardo o principio de que las causas de inadmisión del recurso son causas de desestimación (por todas STS, Sala 1ª, 483/2021, de 5 de julio )".

Consecuencia de lo anterior, que concurre causa de inadmisión en el recurso de apelación interpuesto frente a la condena impuesta a los apelantes, en relación a los juicios verbales acumulados a la demanda de juicio ordinario. Por cuanto que su cuantía era inferior a 3.000 euros, y no cabe la posibilidad de ser recurridos en apelación. Tampoco por el hecho de que se acumule a un procedimiento el cual sí es susceptible de ser apelado. Al resultar un interés propio y autónomo, y tener que examinarse de manera independiente la posibilidad de recurso de apelación, respecto cada uno de los autos que son objeto de acumulación. Resulta por tanto causa de inadmisión, que se traduce en desestimación del recurso de apelación interpuesto frente a la condena que hace la recurrida, en relación a las acciones formuladas por Seguros Catalana Occidente, y la comunidad de bienes DIRECCION001. Cuyos pronunciamientos por tanto, quedan firmes.

Supone por tanto, que la correcta delimitación del recurso de apelación interpuesto, afecta a la desestimación de la demanda de juicio ordinario interpuesta por Seguros Allianz, así como a la parcial estimación de la demanda de juicio ordinario instada por Unicode Denim, frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón, y Seguros Allianz.

TERCERO.-De esta forma, la recurrida alcanza la conclusión de que al ocurrir el origen del incendio en un elemento común como es el cuadro de contadores, propiedad de la Comunidad de Propietarios, deviene en responsable conforme las obligaciones de cuidado del artículo 10 de la ley de propiedad horizontal, la normativa sectorial y descartar que la ignición fuera debido a la actuación negligente de un tercero. Citó asimismo la Sts 27 de diciembre de 2011, que es similar a la SAP de Asturias de 25 de febrero de 2014 de su sección quinta, la cual a su vez hace cita de las STS de 22 de marzo de 2005, 20 de mayo de 2005, 18 de julio de 2006 o 27 de diciembre de 2011. En el sentido de que "Responde de las consecuencias del incendio quien tiene la disponibilidad, es decir el contacto, control o vigilancia, de la cosa en que se produjo. Salvo que pruebe, plenamente o mediante fuertes indicios, la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o actuación de terceros".Criterio que dice la resolución, se aplica tanto a propietarios como a arrendatarios. Es el dueño de la casa, o quien la posee cuando se prende fuego, el que en principio ha de responder porque la casa, en este caso el portal comunitario, fue el origen del daño. Es un principio parecido al que establece el artículo 1910 del Código Civil: quien habita una casa responde de los daños causados por las cosas que se arrojan o caen desde ella. Es igualmente claro, que el desconocimiento concreto de la causa u origen del fuego, no puede suponer concurrente una situación de caso fortuito.

En definitiva, producido el incendio, es la ahora apelante quien como titular del elemento en que se produce el incendio, debe acreditar la actuación de tercero como causante del incendio, o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores. Que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. Que no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se habían tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias. Sin culpa alguna.

Precisamente por lo anterior, la apelante expone lo que considera error en la valoración de la prueba por parte de la apelante. Al no haber valorado lo que considera son diversos elementos que apuntan de manera fundada a la mercantil Gloria Framar, como causante del daño. Es la mercantil que explotaba un negocio de hostelería desde meses antes de ocurrir el incendio, en uno de los locales comerciales que pertenecen al edificio propiedad de la apelante. Por medio del recurso, se reiteran las razones dadas en los dos informes periciales aportados junto con la demanda. Que concluyen en la ausencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios, y la concurrencia de la reseñada mercantil.

CUARTO.-La parte apelante insiste en que el incendio fue ajeno a la Comunidad de Propietarios, y debido a la injerencia de la actividad de hostelería realizada en uno de los bajos, por la mercantil Gloria Framar.

El informe pericial firmado a instancias de la actora por los sres. Constancio y Justiniano, sostiene que "el incendio tiene origen en la parte inferior izquierda del armario de contadores, en la zona del embarrado de distribución de las líneas eléctricas, concretamente en la base del fusible de una de las fases, que alimentaban al local ocupado por la cafetería ubicada en el bajo 3, que es explotado por la empresa Gloria Framar S.L.

... se observa que en la fila superior del embarrado, falta uno de los fusibles y gran parte de su base, comprobando que en su entorno se han producido varios daños por fuego, tanto en las bases portafusibles como en el cableado, daños que corresponden con la combustión generada en esa base de fusible, de donde ha propagado a su entorno, no procediendo del lateral izquierdo.

... se observa que junto a la conexión con el cable que parte hacia el contador, la pletina de cobre se ha seccionado y fundido en su totalidad, encontrando proyecciones de cobre en el portafusibles de su izquierda, indicándonos que se ha producido una incidencia eléctrica en ese punto, no correspondiendo con un patrón de propagación del fuego, confirmando que se trata del punto de origen del incendio, pudiendo comprobar que ese fusible es el cuarto comenzando a contar desde el lateral derecho".

Se recoge asimismo que el local en que Gloria Framar S.L. realizaba su actividad, había tenido problemas con la instalación eléctrica, debido al elevado consumo que tenía su local por la actividad desarrollada y la poca potencia contratada que le permitía la suministradora. En ese sentido, se alude a que en los días previos al incendio, un ingeniero visitó el cuarto de contadores "para solicitar un cambio de ubicación del mismo y un mayor aumento de potencia a la distribuidora eléctrica EDP, ya que en junio se le fundió uno de los fusibles, y en septiembre le volvió a ocurrir lo mismo, siendo los fusibles de 63A".

También que un par de días previos al siniestro, se realizaron fotografías de la instalación, en la que a juicio de los peritos sres. Constancio y Justiniano, se podía apreciar que "el fusible que se ha fundido su base y ha provocado el incendio, ya presentaba signos de calentamiento, estando afectado el tornillo interior del mismo (mostrándose oscurecido), y el metacrilato de protección, confirmando gerente del negocio, que esa era su línea de alimentación, identificada como B-3". Además de lo anterior, se varió el reparto interior de fases".

Junto con lo anterior, se añade el excesivo consumo de potencia hecho en el local explotado por Gloria Framar. Que en ocasiones supera y triplica la contratada.

En conclusión, el perito de la apelante considera que el incendio fue debido al exceso de consumo en la línea eléctrica origen del incendio, hecho el cual era conocedor la mercantil apelada, ya que anteriormente ya había acusado varios cambio del fusible de protección por sobrecalentamiento de dicha línea por ese exceso de consumo, con la intención declarada del cambio y aumento de potencia, con existencia días antes del siniestro, de la presencia de un estudio de ingeniero ( DIRECCION002), para efectuar el análisis y viabilidad del cambio de contador en el armario existente en la comunidad e instalación independiente (como sucede en el otro local), para un aumento de potencia contratada, necesario para la actividad ejercida en el citado local.

La ahora apelante aportó un segundo informe pericial, emitido por el gabinete Synthesis, que abunda en la línea del anterior. Como causa del incendio, establece que la "ignición se ha producido por el calentamiento excesivo y prolongado al que se ha sometido esa base del fusible. Ese calentamiento, era evidente dos días antes del incendio, en las fotografías aportadas por el usuario de esa línea, donde se observa como en centro del tapón roscado deja ver esa parte del fusible oscurecido por el calor soportado, que ha llegado a dañar el panel de policarbonato protector. En esa misma fotografía, se puede comprobar que la conexión conserva su coloración acerada, lo mismo que los tornillos, no presentando daño alguno el envolvente del cableado, por lo que, junto con las evidencias encontradas, nos permite descartar esa posible causa. El calentamiento que ha derivado en la fusión de la base del fusible, y en el inicio del incendio, se ha producido, bien sea por un defecto en el propio fusible (cosa muy poco probable), o bien por la circulación de excesiva corriente eléctrica por esa fase, producida por el consumo propio del local, que tal como se ha indicado, coincidía con la hora de apertura. Se da la circunstancia que, en junio y septiembre, se habían tenido que sustituir sendos fusibles en las mismas líneas, debido a que se habían fundido por excesivo consumo.

A la vez, el incendio se produce al poco tiempo del horario del comienzo de actividad en el local, ya que habían comenzado en el obrador sobre las 06:30 horas, por lo que en ese momento había ya un elevado consumo por el funcionamiento de la maquinaria, observando el empleado, pocos minutos antes de que se detectara el incendio, que en el local parpadeaban las luces, lo que indica que ya estaba fallando una de las fases.

Por todo lo expuesto, queda patente que esa línea había sufrido un excesivo consumo en dos ocasiones anteriores, en las que tuvieron que sustituir el fusible al fundirse. Por parte del usuario de ese local, nos indicó que había realizado el proyecto de la instalación y estaba visado por industria, por lo que la instalación estaba bien diseñada.

Este hecho no se pone en duda en ningún momento, pero él mismo manifestó, que tuvieron que modificar el reparto de fases desde el interior del local, porque una de las fases se sobrecargaba (ignorando cual era), lo que demuestra que la instalación eléctrica interior, ha sido modificada con posterioridad al proyecto, por lo que esa modificación del reparto de fases, bien pudo influir en la sobrecarga de la fase, cuya base portafusibles ha provocado el incendio".

QUINTO.-Por su parte, la mercantil Gloria Framar, desmintió las aseveraciones de la ahora apelante, valiéndose de otros dos informes periciales. En el primero de ellos, se determina que "la causa del incendio fue un falso contacto o contacto defectuoso entre el cableado y el punto de conexión de uno de los portafusibles unidos al embarrado en la centralización comunitaria. Ello generó un punto caliente que afectó con el tiempo al recubrimiento plástico propio del cableado y otros materiales próximos causando su ignición y el incendio... un exceso de consumo en ningún caso generaría una afectación puntual como es un falso contacto, amén de que haría actuar los fusibles, entre otras protecciones eléctricas, incluida la propia del contador digital".

En el segundo de ellos, se expone que "evidencia que en ningún momento existió una demanda de potencia superior a 55.426 W, que es la potencia máxima admisible de la instalación".Recoge que el " día 10/09/2019, el usuario solicita la intervención del Servicio "EDP Funciona", para la reparación de una avería en su instalación, al dejar de funcionar el equipamiento alimentado por una de sus fases, concretamente las luminarias. El técnico de la contrata de "EDP Funciona", "Instalaciones Eléctricas San Vicente, S.L.", se persona ese mismo día en el lugar para solucionar la avería. Se dispone de parte de intervención del técnico, Jose Pablo, código NUM000, de fecha 10/09/2019, en el que se describe que" se repone fusible fundido en la centralización de contadores". Se advierte que el acto de sustituir un fusible no implica la comprobación de las conexiones en la centralización de contadores que a la postre son las que pueden causar que el fusible se funda en el caso de no ser realizadas correctamente. Por lo que se concluye que la avería no ha sido solucionada. Simplemente se cambió un elemento de seguridad de la instalación de la concentración de contadores que fue afectado, permaneciendo la causa que generó la avería. ? La Causa del incendio fue un contacto defectuoso entre el cableado y la conexión de uno de los portafusibles de la concentración de contadores comunitaria. ? Que no hay ninguna certeza de que dicho portafusibles perteneciera a la línea de derivación que alimenta al local asegurado. ? La instalación comunitaria fue manipulada con anterioridad por un técnico de "Instalaciones eléctricas San Vicente S.L.", empresa subcontratada por "EDP Funciona", que procedió únicamente a sustituir el fusible que era el elemento de seguridad de la instalación que fue afectado por la causa primera de la avería (contacto defectuoso), y que no fue reparada correctamente, por lo que tiempo más tarde ocurrió el incendio."

SEXTO.-En la recurrida se concluye que en contra de lo que señalaron los ahora apelantes, no hay evidencias de que por parte de Gloria Framar, o a su instancia, se produjera una manipulación de los contadores. Tampoco, que el consumo de energía llevado a cabo en el local en el que desarrollaba su negocio de hostelería, fuera determinante, aunque en ocasiones se hubiera superado la potencia contratada. Descartó asimismo, que fuera consciente de la existencia de un problema relativo al deficiente contacto entre cableado y portafusibles.

Así las cosas, revisadas las actuaciones, así como las declaraciones efectuadas por testigos y peritos en la vista, la conclusión que alcanza esta Sala es la misma que la llevada a cabo por la juzgadora de instancia. Que de manera pormenorizada y detallada, va descartando todas y cada de las afirmaciones que a juicio de la ahora apelante, determinan la responsabilidad de la mercantil Gloria Framar.

En primer lugar y respecto la existencia de que un consumo de energía excesivo provoca el sobrecalentamiento que deriva en el incendio, resultan hasta tres razones que descartan que tal consumo pueda resultar demostrativo de responsabilidad. En primer lugar, ha resultado acreditado que un exceso de consumo, un consumo superior a la potencia contratada por el local en el que Gloria Framar ejerce su actividad, no ha de suponer una puesta en riesgo del cuadro en el que se genera el incendio. Básicamente, porque el consumo de energía eléctrica por encima de la potencia contratada, se traduce en una suerte de penalización económica en cuanto al exceso.

En segundo lugar, relacionado con lo anterior, la prueba desplegada por Gloria Framar pone de manifiesto que la instalación eléctrica del local tenía un margen de consumo eléctrico que se comprueba no llega a ser alcanzado por la parte apelada. Esto es, la instalación, que disponía de todas las aprobaciones correspondientes, estaba diseñada para soportar un consumo que de acuerdo a las facturas aportadas, se observa que no llega a alcanzar.

En tercer lugar, el supuesto consumo excesivo, habría supuesto el que se activaran las protecciones que dispone toda instalación eléctrica, refiriéndonos con ello a los fusibles. Lo que no fue el caso.

SEPTIMO.-Se alude igualmente en el recurso a los indicios de previa manipulación, a los hechos previos al incendio, que no se detectara la existencia de un portafusible con signos de calentamiento, que se sustituyera un fusible apenas un mes antes de lo ocurrido, o que apenas dos antes del siniestro, estuviera el ingeniero eléctrico que llevó a cabo la instalación, observando el cuadro eléctrico de la comunidad.

Sin embargo de lo anterior, sucede que acaecido el incendio el 5 de octubre de 2019, el día 10 de septiembre de 2019 un técnico fue requerido a instancias de la demandada, consecuencia de un problema habido con el cuadro. En la vista, el técnico confirmó el cambio de uno de los tres fusibles del armario de contadores que sirve al local explotado por Gloria Framar. Sin embargo, el testigo fue incapaz de recordar cual de los tres fusibles habidos en el cuarto de contadores, correspondientes al local en el que Gloria Framar ejerce su actividad, llegó a cambiar. Igualmente, le fue mostrada una fotografía tomada un par de días antes del siniestro, del cuarto de contadores. Donde en uno de los portafusibles que sirven al local, el b-3, se observa lo que a juicio de los peritos de la apelante es un ennegrecimiento, muestra del sobrecalentamiento que ya presenta dicho elemento. El testigo contestó al respecto de manera inconcluyente. Pues de una parte, resulta incierta si dicha situación de ennegrecimiento era ya concurrente al momento en que el técnico visitó la instalación. Y de otra, el testigo señaló como técnico, su opinión de que dicho ennegrecimiento no resultaba a la vista de la fotografía determinante de un ennegrecimiento, pudiendo tratarse de una sombra. Sin mayor prueba al respecto, por lo que el resultado de esta actuación, ninguna consecuencia puede tener, en el marco de los intereses de los apelantes.

Asimismo, declaró igualmente el ingeniero eléctrico que llevó en su día el diseño de la instalación eléctrico del local en cuestión. El sr. Arturo confirmó visitar el cuadro de contadores un par de días antes del incendio. Y tomar la fotografía que se facilita posteriormente a la apelante, y que es aportada al informe pericial acompañado a la demanda. Negó haber manipulado el armario de contadores, además de que tampoco se explica en qué habría consistido la manipulación. No sólo lo anterior, señaló el mal apriete como causa común en la generación de incendios como el ocurrido. Y en cuanto al hecho de que debiera haber advertido el ennegrecimiento, señaló creer recordar que así se lo advirtió al titular del negocio. Lo que en todo caso, no consta haya sido contrastado. Al igual que tampoco se contrasta si efectivamente hubo o no cambio de fases, y sobre todo, en qué medida afecta al funcionamiento de la red. Todo ello en un contexto en el que no se demuestra que con posterioridad al siniestro se haya producido un cambio en la instalación que tenga relación respecto su conexión con el armario de contadores.

OCTAVO.-En conclusión, y al igual que hace la recurrida, nada resulta en los autos que permita atribuir a la mercantil apelada su responsabilidad en el incendio acaecido el 5 de octubre de 2019. Y más allá de que haya una sucesión de hechos que temporalmente puedan resultar llamativos o cuanto menos coincidentes, no puede concluirse en una vinculación con el incendio que surge en un elemento comunitario como es el armario de contadores. Ello significa que el incendio, como se dice por una de las apeladas, surge de un deficiente "apriete" de la conexión entre el cableado de la derivación individual con el portafusible que está unido al embarrado de la centralización comunitaria. Labor de control y mantenimiento de la instalación que corresponde en exclusiva a la Comunidad de Propietarios. Y que aboca a la desestimación del recurso y confirmación de la recurrida.

NOVENO.-Pese a la desestimación del recuro de apelación, se entiende que dada la remisión del 398 Leciv en su apartado uno al artículo 394, no procede realizar particular imposición de costas. Dada la existencia de una situación de dudas de hecho, que justifica la no imposición en cuanto las costas del recurso interpuesto por Allianz frente a Gloria Framar, al igual que hace la recurrida respecto las de la instancia. Y por el mismo motivo, en el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y Seguros Allianz, respecto la demanda de juicio ordinario instado por Unicode Denim S.L.

No obstante, la desestimación del recurso de apelación por causa de inadmisión, en los recursos relativos a los litigios acumulados instados por Catalana Occidente y la comunidad de bienes DIRECCION001, hace que se impongan las costas conforme el artículo 398 Leciv, a las apelantes.

Se desestimanlos recurso de apelación interpuestos por la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y Seguros Allianz, frente a la Sentencia dictada el 1de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Gijón, en los autos de juicio ordinario 301/2021, que se confirma en su integridad.

Sin imposición de costas respecto el recurso de apelación interpuesto por Seguros Allianz en cuanto al juicio ordinario instado frente a Gloria Framar S.L. ni en el interpuesto por la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y Seguros Allianz, respecto la demanda de juicio ordinario instado por Unicode Denim S.L.

Se imponen a la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y Seguros Allianz, las costas de la apelación consecuencia del recurso interpuesto por la estimación de la demanda de juicio verbal interpuesta por Catalana Occidente Seguros S.A.

Se imponen a la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón, las costas de la apelación consecuencia del recurso interpuesto por la estimación de la demanda de juicio verbal interpuesta por la comunidad de bienes DIRECCION001.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la PLAZA Nº 4 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2024, en el procedimiento ORDINARIO 0000301 /2021 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Castro Eduarte, en representación de la entidad Allianz Seguros y Reaseguros, S.A, frente a la mercantil "Gloria Framar, S.L" y absuelvo a la demanda de los pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda.

SEGUNDO. Estimo parcialmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Prado Fernández, en representación de la mercantil "Uncode Denim, S.L", frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y frente a la entidad Allianz Seguros y Reaseguros, S.A y condeno solidariamente a las demandadas a indemnizar a la actora en la cantidad de 47.269,64 euros, más los intereses legales moratorios devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago.

TERCERO. Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cases en representación de "Seguros Catalana Occidente, S.A" frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y frente a la entidad Allianz Seguros y Reaseguros, S.A y condeno solidariamente a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 1.467,61 euros, más los intereses legales moratorios devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago. Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Cases García, en representación de "Seguros Catalana Occidente, S.A" frente a las mercantiles Gloria Framar, S.L, Bansabadell Seguros Generales, S.A y absuelvo a las demandadas de los pedimentos contra ellas dirigidos.

CUARTO. Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alonso Hevia, en representación de doña Sabina y doña Filomena, integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION001, C.B, frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 653,11 euros, más los intereses legales moratorios devengados desde la fecha de esta resolución y hasta su completo pago. Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Alonso Hevia, en representación de doña Sabina y doña Filomena, integrantes de la comunidad de bienes DIRECCION001, C.B, frente a la entidad Bansabadell Seguros Generales, S.A y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella dirigidos.

QUINTO. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, por mitad."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ALLIANZ SEGUROS ALLIANZ S.A. y COM.PROPIETARIOS DIRECCION000 DE GIJON, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 18 de febrero de 2026.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el ILMO. Sr. MAGISTRADO D. MIGUEL ANTONIO DEL PALACIO LACAMBRA.

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y su aseguradora Allianz, frente a la Sentencia que desestimó la demanda instada por Allianz frente a la mercantil Gloria Framar S.L. Y que además, condenó a las ahora apelantes respecto las pretensiones instadas por Unicode Denim S.L., Seguros Catalana Occidente S.A., como igualmente condenó a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón, en razón de la demanda instada por la comunidad de bienes DIRECCION001.

El recurso tiene como trasfondo, el incendio ocurrido el 5 de octubre de 2019, en el cuadro de contadores existente en el interior del edificio propiedad de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón. Que causó daños al edificio, a locales pertenecientes al edificio, así como perjuicios a propietarios de inmuebles.

Lo anterior motivó una primera demanda de juicio ordinario, instada por la aseguradora Allianz, en cuanto aseguradora de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, frente a la mercantil Gloria Framar. En la que se le atribuía la responsabilidad por el incendio, y se reclamaban los daños irrogados a la Comunidad de Propietarios, asumidos por Seguros Allianz.

A su vez, a dicho juicio ordinario se han acumulado otros tres litigios. Un primero, consistente en la demanda instada por la mercantil Unicode Denim frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, y su aseguradora Allianz. Por los daños sufridos en el local comercial en el que Unicode Denim ejercía una actividad comercial, en el entendido que el señalado incendio era de responsabilidad de las ahora apelantes.

Un segundo, instado por Seguros Catalana Occidente, instado frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, y su aseguradora Allianz y también frente a la mercantil Gloria Framar y su aseguradora Bansabadell. Se reclamaban 1.467,61 euros como cantidad asumida por Catalana Occidente consecuencia del gasto que su asegurado ocupante de una vivienda integrante de la Comunidad en que se produjo el incendio, hubo de asumir al no poder hacer uso del inmueble.

El tercero, fue instado por la comunidad de bienes DIRECCION001 frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 y Bansabadell, por importe de 653,11 euros. Por los daños derivados de la inactividad del negocio ejercido por la comunidad de bienes, consecuencia del incendio.

La sentencia objeto de recurso, entendió la responsabilidad en lo ocurrido de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, en cuanto el incendio surge en un elemento comunitario como es el cuadro de contadores. Atribuyendo el incumplimiento de la normativa sectorial, el régimen derivado en el cuidado de un elemento de su propiedad, y no haber prueba de un uso negligente que pudiera ser atribuido a la mercantil Gloria Framar.

Por medio del recurso que interponen la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y la aseguradora Allianz, se pretende que sea estimada la demanda ejercida frente a Gloria Framar. Y sean revocados los pronunciamientos de la sentencia de instancia que les condenan. El recurso se centra en la inexistencia de responsabilidad en el incendio de la Comunidad de Propietarios, y en la abundancia de indicios que evidencian la negligencia de la mercantil Gloria Framar. Como titular del negocio de hostelería desarrollado en uno de los locales comerciales pertenecientes al edificio, le atribuye un consumo excesivo de energía, así como actuaciones anteriores al siniestro, que ponen de manifiesto sino la manipulación de sus elementos, sí una negligencia al no haber dado traslado del estado deficiente del ajuste del cableado. No se hace cuestión de la valoración económica que hace la recurrida.

Frente al recurso, se oponen el resto de litigantes, que interesan la confirmación de la Sentencia de instancia. Por parte de Seguros Catalana Occidente, y de la comunidad de bienes DIRECCION001, se pone además de manifiesto la existencia de causa de inadmisión en cuanto al recurso de apelación relativo a los pronunciamientos que les afectan.

SEGUNDO.-Expuestos los términos del recurso, se va a comenzar haciendo una referencia a la cuestión con la que finaliza el precedente fundamento de derecho. Como se ha descrito, se instó una demanda de juicio ordinario, al que se le acumulan otros tres litigios. Uno de ellos, también juicio ordinario. Mientras que los dos, resultan juicios verbales, en los que en cada uno de ellos se reclamaba la cantidad, respectivamente, de 1.467,61 euros y 653,11 euros.

Es precisamente por ello, que las recurridas cuestionan la posibilidad de que los pronunciamientos contenidos en la recurrida respecto los juicios verbales acumulados, puedan ser objeto de recurso de apelación. Se significa que la cuantía de cada uno de los juicios verbales resultaba inferior a 3.000 euros, por lo que conforme el artículo 455.1 Leciv, la apelación no es factible. A ello no obsta que juicios verbales se hayan acumulado a un juicio ordinario, por cuanto conforme el artículo 252.5 Leciv, la acumulación de las actuaciones no tiene incidencia en la cuantía. No afectando a la cuantía de la demanda, la acumulación de autos.

La SAP de Cantabria de 6 de marzo de 2025, señala sobre el particular que "si bien la acumulación de procesos ante un mismo tribunal provoca su sustanciación en un mismo procedimiento por unión del más antiguo al más moderno ( art. 84.1 LEC ) y su decisión en una misma sentencia, en modo alguno ello significa que las pretensiones en forma de demandas o los recursos de apelación sean únicos, pues cada parte actora mantiene su particular interés y su independencia de criterio. Y, por lo mismo, un procedimiento de cuantía inferior a 3.000 euros respecto de otro de cuantía superior, con acumularse en su tramitación y decisión, sigue exigiendo que cada parte de los procedimientos acumulados cumplan con los requisitos particulares para la interposición del recurso de apelación frente a la decisión que estima o desestima cada una de las demandas, sin más comunicación entre ellas, como decimos, que no sea mantener un único procedimiento para la tramitación de los eventuales recursos y una sola decisión".

También, la SAP de Asturias sección sexta, de 26 de noviembre de 2012, citada por los apelados, incide en que "cada una de las acciones será examinada de forma individual y tendrán acceso al recurso si lo hubieran tenido individualmente".

Por último, la SAP de Salamanca de 22 de julio de 2024, al interpretar el artículo 252.5 Leciv, establece que "que la demanda y reconvención se valorarán por separado, sin que la cuantía de la primera se vea alterada por la cuantía de la segunda, de manera que puesto que la cuantía de la reconvención no puede ser adicionada a la cuantía de la demanda principal, la formulación de reconvención no podrá afectar nunca a la procedencia o adecuación del juicio determinado por la cuantía de la demanda ( Auto Sala 1ª del TS, de 12-4-2005 , entre otros).

Eso mismo, la no adición o suma de cuantías, ha de tenerse en cuenta en el caso de acumulación de procedimientos o autos, del art. 74 y ss. de la LEC ,como aquí ha acontecido, etc.

En definitiva, cabe concluir que, en el presente supuesto, no se alcanza la suma requerida legalmente de 3.000 euros en ninguna de las condenas objeto de impugnación por la aseguradora apelante, para que el asunto pueda tener acceso a la presente segunda instancia (sólo la otra condena de 4.477 euros, que sí sería apelable, pero no por "Reale", y no lo ha sido), y por ello, sin entrar en el fondo del asunto, el recurso apelatorio ha de ser desestimado, en cuanto es conocido el brocardo o principio de que las causas de inadmisión del recurso son causas de desestimación (por todas STS, Sala 1ª, 483/2021, de 5 de julio )".

Consecuencia de lo anterior, que concurre causa de inadmisión en el recurso de apelación interpuesto frente a la condena impuesta a los apelantes, en relación a los juicios verbales acumulados a la demanda de juicio ordinario. Por cuanto que su cuantía era inferior a 3.000 euros, y no cabe la posibilidad de ser recurridos en apelación. Tampoco por el hecho de que se acumule a un procedimiento el cual sí es susceptible de ser apelado. Al resultar un interés propio y autónomo, y tener que examinarse de manera independiente la posibilidad de recurso de apelación, respecto cada uno de los autos que son objeto de acumulación. Resulta por tanto causa de inadmisión, que se traduce en desestimación del recurso de apelación interpuesto frente a la condena que hace la recurrida, en relación a las acciones formuladas por Seguros Catalana Occidente, y la comunidad de bienes DIRECCION001. Cuyos pronunciamientos por tanto, quedan firmes.

Supone por tanto, que la correcta delimitación del recurso de apelación interpuesto, afecta a la desestimación de la demanda de juicio ordinario interpuesta por Seguros Allianz, así como a la parcial estimación de la demanda de juicio ordinario instada por Unicode Denim, frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón, y Seguros Allianz.

TERCERO.-De esta forma, la recurrida alcanza la conclusión de que al ocurrir el origen del incendio en un elemento común como es el cuadro de contadores, propiedad de la Comunidad de Propietarios, deviene en responsable conforme las obligaciones de cuidado del artículo 10 de la ley de propiedad horizontal, la normativa sectorial y descartar que la ignición fuera debido a la actuación negligente de un tercero. Citó asimismo la Sts 27 de diciembre de 2011, que es similar a la SAP de Asturias de 25 de febrero de 2014 de su sección quinta, la cual a su vez hace cita de las STS de 22 de marzo de 2005, 20 de mayo de 2005, 18 de julio de 2006 o 27 de diciembre de 2011. En el sentido de que "Responde de las consecuencias del incendio quien tiene la disponibilidad, es decir el contacto, control o vigilancia, de la cosa en que se produjo. Salvo que pruebe, plenamente o mediante fuertes indicios, la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o actuación de terceros".Criterio que dice la resolución, se aplica tanto a propietarios como a arrendatarios. Es el dueño de la casa, o quien la posee cuando se prende fuego, el que en principio ha de responder porque la casa, en este caso el portal comunitario, fue el origen del daño. Es un principio parecido al que establece el artículo 1910 del Código Civil: quien habita una casa responde de los daños causados por las cosas que se arrojan o caen desde ella. Es igualmente claro, que el desconocimiento concreto de la causa u origen del fuego, no puede suponer concurrente una situación de caso fortuito.

En definitiva, producido el incendio, es la ahora apelante quien como titular del elemento en que se produce el incendio, debe acreditar la actuación de tercero como causante del incendio, o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores. Que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. Que no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se habían tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias. Sin culpa alguna.

Precisamente por lo anterior, la apelante expone lo que considera error en la valoración de la prueba por parte de la apelante. Al no haber valorado lo que considera son diversos elementos que apuntan de manera fundada a la mercantil Gloria Framar, como causante del daño. Es la mercantil que explotaba un negocio de hostelería desde meses antes de ocurrir el incendio, en uno de los locales comerciales que pertenecen al edificio propiedad de la apelante. Por medio del recurso, se reiteran las razones dadas en los dos informes periciales aportados junto con la demanda. Que concluyen en la ausencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios, y la concurrencia de la reseñada mercantil.

CUARTO.-La parte apelante insiste en que el incendio fue ajeno a la Comunidad de Propietarios, y debido a la injerencia de la actividad de hostelería realizada en uno de los bajos, por la mercantil Gloria Framar.

El informe pericial firmado a instancias de la actora por los sres. Constancio y Justiniano, sostiene que "el incendio tiene origen en la parte inferior izquierda del armario de contadores, en la zona del embarrado de distribución de las líneas eléctricas, concretamente en la base del fusible de una de las fases, que alimentaban al local ocupado por la cafetería ubicada en el bajo 3, que es explotado por la empresa Gloria Framar S.L.

... se observa que en la fila superior del embarrado, falta uno de los fusibles y gran parte de su base, comprobando que en su entorno se han producido varios daños por fuego, tanto en las bases portafusibles como en el cableado, daños que corresponden con la combustión generada en esa base de fusible, de donde ha propagado a su entorno, no procediendo del lateral izquierdo.

... se observa que junto a la conexión con el cable que parte hacia el contador, la pletina de cobre se ha seccionado y fundido en su totalidad, encontrando proyecciones de cobre en el portafusibles de su izquierda, indicándonos que se ha producido una incidencia eléctrica en ese punto, no correspondiendo con un patrón de propagación del fuego, confirmando que se trata del punto de origen del incendio, pudiendo comprobar que ese fusible es el cuarto comenzando a contar desde el lateral derecho".

Se recoge asimismo que el local en que Gloria Framar S.L. realizaba su actividad, había tenido problemas con la instalación eléctrica, debido al elevado consumo que tenía su local por la actividad desarrollada y la poca potencia contratada que le permitía la suministradora. En ese sentido, se alude a que en los días previos al incendio, un ingeniero visitó el cuarto de contadores "para solicitar un cambio de ubicación del mismo y un mayor aumento de potencia a la distribuidora eléctrica EDP, ya que en junio se le fundió uno de los fusibles, y en septiembre le volvió a ocurrir lo mismo, siendo los fusibles de 63A".

También que un par de días previos al siniestro, se realizaron fotografías de la instalación, en la que a juicio de los peritos sres. Constancio y Justiniano, se podía apreciar que "el fusible que se ha fundido su base y ha provocado el incendio, ya presentaba signos de calentamiento, estando afectado el tornillo interior del mismo (mostrándose oscurecido), y el metacrilato de protección, confirmando gerente del negocio, que esa era su línea de alimentación, identificada como B-3". Además de lo anterior, se varió el reparto interior de fases".

Junto con lo anterior, se añade el excesivo consumo de potencia hecho en el local explotado por Gloria Framar. Que en ocasiones supera y triplica la contratada.

En conclusión, el perito de la apelante considera que el incendio fue debido al exceso de consumo en la línea eléctrica origen del incendio, hecho el cual era conocedor la mercantil apelada, ya que anteriormente ya había acusado varios cambio del fusible de protección por sobrecalentamiento de dicha línea por ese exceso de consumo, con la intención declarada del cambio y aumento de potencia, con existencia días antes del siniestro, de la presencia de un estudio de ingeniero ( DIRECCION002), para efectuar el análisis y viabilidad del cambio de contador en el armario existente en la comunidad e instalación independiente (como sucede en el otro local), para un aumento de potencia contratada, necesario para la actividad ejercida en el citado local.

La ahora apelante aportó un segundo informe pericial, emitido por el gabinete Synthesis, que abunda en la línea del anterior. Como causa del incendio, establece que la "ignición se ha producido por el calentamiento excesivo y prolongado al que se ha sometido esa base del fusible. Ese calentamiento, era evidente dos días antes del incendio, en las fotografías aportadas por el usuario de esa línea, donde se observa como en centro del tapón roscado deja ver esa parte del fusible oscurecido por el calor soportado, que ha llegado a dañar el panel de policarbonato protector. En esa misma fotografía, se puede comprobar que la conexión conserva su coloración acerada, lo mismo que los tornillos, no presentando daño alguno el envolvente del cableado, por lo que, junto con las evidencias encontradas, nos permite descartar esa posible causa. El calentamiento que ha derivado en la fusión de la base del fusible, y en el inicio del incendio, se ha producido, bien sea por un defecto en el propio fusible (cosa muy poco probable), o bien por la circulación de excesiva corriente eléctrica por esa fase, producida por el consumo propio del local, que tal como se ha indicado, coincidía con la hora de apertura. Se da la circunstancia que, en junio y septiembre, se habían tenido que sustituir sendos fusibles en las mismas líneas, debido a que se habían fundido por excesivo consumo.

A la vez, el incendio se produce al poco tiempo del horario del comienzo de actividad en el local, ya que habían comenzado en el obrador sobre las 06:30 horas, por lo que en ese momento había ya un elevado consumo por el funcionamiento de la maquinaria, observando el empleado, pocos minutos antes de que se detectara el incendio, que en el local parpadeaban las luces, lo que indica que ya estaba fallando una de las fases.

Por todo lo expuesto, queda patente que esa línea había sufrido un excesivo consumo en dos ocasiones anteriores, en las que tuvieron que sustituir el fusible al fundirse. Por parte del usuario de ese local, nos indicó que había realizado el proyecto de la instalación y estaba visado por industria, por lo que la instalación estaba bien diseñada.

Este hecho no se pone en duda en ningún momento, pero él mismo manifestó, que tuvieron que modificar el reparto de fases desde el interior del local, porque una de las fases se sobrecargaba (ignorando cual era), lo que demuestra que la instalación eléctrica interior, ha sido modificada con posterioridad al proyecto, por lo que esa modificación del reparto de fases, bien pudo influir en la sobrecarga de la fase, cuya base portafusibles ha provocado el incendio".

QUINTO.-Por su parte, la mercantil Gloria Framar, desmintió las aseveraciones de la ahora apelante, valiéndose de otros dos informes periciales. En el primero de ellos, se determina que "la causa del incendio fue un falso contacto o contacto defectuoso entre el cableado y el punto de conexión de uno de los portafusibles unidos al embarrado en la centralización comunitaria. Ello generó un punto caliente que afectó con el tiempo al recubrimiento plástico propio del cableado y otros materiales próximos causando su ignición y el incendio... un exceso de consumo en ningún caso generaría una afectación puntual como es un falso contacto, amén de que haría actuar los fusibles, entre otras protecciones eléctricas, incluida la propia del contador digital".

En el segundo de ellos, se expone que "evidencia que en ningún momento existió una demanda de potencia superior a 55.426 W, que es la potencia máxima admisible de la instalación".Recoge que el " día 10/09/2019, el usuario solicita la intervención del Servicio "EDP Funciona", para la reparación de una avería en su instalación, al dejar de funcionar el equipamiento alimentado por una de sus fases, concretamente las luminarias. El técnico de la contrata de "EDP Funciona", "Instalaciones Eléctricas San Vicente, S.L.", se persona ese mismo día en el lugar para solucionar la avería. Se dispone de parte de intervención del técnico, Jose Pablo, código NUM000, de fecha 10/09/2019, en el que se describe que" se repone fusible fundido en la centralización de contadores". Se advierte que el acto de sustituir un fusible no implica la comprobación de las conexiones en la centralización de contadores que a la postre son las que pueden causar que el fusible se funda en el caso de no ser realizadas correctamente. Por lo que se concluye que la avería no ha sido solucionada. Simplemente se cambió un elemento de seguridad de la instalación de la concentración de contadores que fue afectado, permaneciendo la causa que generó la avería. ? La Causa del incendio fue un contacto defectuoso entre el cableado y la conexión de uno de los portafusibles de la concentración de contadores comunitaria. ? Que no hay ninguna certeza de que dicho portafusibles perteneciera a la línea de derivación que alimenta al local asegurado. ? La instalación comunitaria fue manipulada con anterioridad por un técnico de "Instalaciones eléctricas San Vicente S.L.", empresa subcontratada por "EDP Funciona", que procedió únicamente a sustituir el fusible que era el elemento de seguridad de la instalación que fue afectado por la causa primera de la avería (contacto defectuoso), y que no fue reparada correctamente, por lo que tiempo más tarde ocurrió el incendio."

SEXTO.-En la recurrida se concluye que en contra de lo que señalaron los ahora apelantes, no hay evidencias de que por parte de Gloria Framar, o a su instancia, se produjera una manipulación de los contadores. Tampoco, que el consumo de energía llevado a cabo en el local en el que desarrollaba su negocio de hostelería, fuera determinante, aunque en ocasiones se hubiera superado la potencia contratada. Descartó asimismo, que fuera consciente de la existencia de un problema relativo al deficiente contacto entre cableado y portafusibles.

Así las cosas, revisadas las actuaciones, así como las declaraciones efectuadas por testigos y peritos en la vista, la conclusión que alcanza esta Sala es la misma que la llevada a cabo por la juzgadora de instancia. Que de manera pormenorizada y detallada, va descartando todas y cada de las afirmaciones que a juicio de la ahora apelante, determinan la responsabilidad de la mercantil Gloria Framar.

En primer lugar y respecto la existencia de que un consumo de energía excesivo provoca el sobrecalentamiento que deriva en el incendio, resultan hasta tres razones que descartan que tal consumo pueda resultar demostrativo de responsabilidad. En primer lugar, ha resultado acreditado que un exceso de consumo, un consumo superior a la potencia contratada por el local en el que Gloria Framar ejerce su actividad, no ha de suponer una puesta en riesgo del cuadro en el que se genera el incendio. Básicamente, porque el consumo de energía eléctrica por encima de la potencia contratada, se traduce en una suerte de penalización económica en cuanto al exceso.

En segundo lugar, relacionado con lo anterior, la prueba desplegada por Gloria Framar pone de manifiesto que la instalación eléctrica del local tenía un margen de consumo eléctrico que se comprueba no llega a ser alcanzado por la parte apelada. Esto es, la instalación, que disponía de todas las aprobaciones correspondientes, estaba diseñada para soportar un consumo que de acuerdo a las facturas aportadas, se observa que no llega a alcanzar.

En tercer lugar, el supuesto consumo excesivo, habría supuesto el que se activaran las protecciones que dispone toda instalación eléctrica, refiriéndonos con ello a los fusibles. Lo que no fue el caso.

SEPTIMO.-Se alude igualmente en el recurso a los indicios de previa manipulación, a los hechos previos al incendio, que no se detectara la existencia de un portafusible con signos de calentamiento, que se sustituyera un fusible apenas un mes antes de lo ocurrido, o que apenas dos antes del siniestro, estuviera el ingeniero eléctrico que llevó a cabo la instalación, observando el cuadro eléctrico de la comunidad.

Sin embargo de lo anterior, sucede que acaecido el incendio el 5 de octubre de 2019, el día 10 de septiembre de 2019 un técnico fue requerido a instancias de la demandada, consecuencia de un problema habido con el cuadro. En la vista, el técnico confirmó el cambio de uno de los tres fusibles del armario de contadores que sirve al local explotado por Gloria Framar. Sin embargo, el testigo fue incapaz de recordar cual de los tres fusibles habidos en el cuarto de contadores, correspondientes al local en el que Gloria Framar ejerce su actividad, llegó a cambiar. Igualmente, le fue mostrada una fotografía tomada un par de días antes del siniestro, del cuarto de contadores. Donde en uno de los portafusibles que sirven al local, el b-3, se observa lo que a juicio de los peritos de la apelante es un ennegrecimiento, muestra del sobrecalentamiento que ya presenta dicho elemento. El testigo contestó al respecto de manera inconcluyente. Pues de una parte, resulta incierta si dicha situación de ennegrecimiento era ya concurrente al momento en que el técnico visitó la instalación. Y de otra, el testigo señaló como técnico, su opinión de que dicho ennegrecimiento no resultaba a la vista de la fotografía determinante de un ennegrecimiento, pudiendo tratarse de una sombra. Sin mayor prueba al respecto, por lo que el resultado de esta actuación, ninguna consecuencia puede tener, en el marco de los intereses de los apelantes.

Asimismo, declaró igualmente el ingeniero eléctrico que llevó en su día el diseño de la instalación eléctrico del local en cuestión. El sr. Arturo confirmó visitar el cuadro de contadores un par de días antes del incendio. Y tomar la fotografía que se facilita posteriormente a la apelante, y que es aportada al informe pericial acompañado a la demanda. Negó haber manipulado el armario de contadores, además de que tampoco se explica en qué habría consistido la manipulación. No sólo lo anterior, señaló el mal apriete como causa común en la generación de incendios como el ocurrido. Y en cuanto al hecho de que debiera haber advertido el ennegrecimiento, señaló creer recordar que así se lo advirtió al titular del negocio. Lo que en todo caso, no consta haya sido contrastado. Al igual que tampoco se contrasta si efectivamente hubo o no cambio de fases, y sobre todo, en qué medida afecta al funcionamiento de la red. Todo ello en un contexto en el que no se demuestra que con posterioridad al siniestro se haya producido un cambio en la instalación que tenga relación respecto su conexión con el armario de contadores.

OCTAVO.-En conclusión, y al igual que hace la recurrida, nada resulta en los autos que permita atribuir a la mercantil apelada su responsabilidad en el incendio acaecido el 5 de octubre de 2019. Y más allá de que haya una sucesión de hechos que temporalmente puedan resultar llamativos o cuanto menos coincidentes, no puede concluirse en una vinculación con el incendio que surge en un elemento comunitario como es el armario de contadores. Ello significa que el incendio, como se dice por una de las apeladas, surge de un deficiente "apriete" de la conexión entre el cableado de la derivación individual con el portafusible que está unido al embarrado de la centralización comunitaria. Labor de control y mantenimiento de la instalación que corresponde en exclusiva a la Comunidad de Propietarios. Y que aboca a la desestimación del recurso y confirmación de la recurrida.

NOVENO.-Pese a la desestimación del recuro de apelación, se entiende que dada la remisión del 398 Leciv en su apartado uno al artículo 394, no procede realizar particular imposición de costas. Dada la existencia de una situación de dudas de hecho, que justifica la no imposición en cuanto las costas del recurso interpuesto por Allianz frente a Gloria Framar, al igual que hace la recurrida respecto las de la instancia. Y por el mismo motivo, en el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y Seguros Allianz, respecto la demanda de juicio ordinario instado por Unicode Denim S.L.

No obstante, la desestimación del recurso de apelación por causa de inadmisión, en los recursos relativos a los litigios acumulados instados por Catalana Occidente y la comunidad de bienes DIRECCION001, hace que se impongan las costas conforme el artículo 398 Leciv, a las apelantes.

Se desestimanlos recurso de apelación interpuestos por la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y Seguros Allianz, frente a la Sentencia dictada el 1de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Gijón, en los autos de juicio ordinario 301/2021, que se confirma en su integridad.

Sin imposición de costas respecto el recurso de apelación interpuesto por Seguros Allianz en cuanto al juicio ordinario instado frente a Gloria Framar S.L. ni en el interpuesto por la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y Seguros Allianz, respecto la demanda de juicio ordinario instado por Unicode Denim S.L.

Se imponen a la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y Seguros Allianz, las costas de la apelación consecuencia del recurso interpuesto por la estimación de la demanda de juicio verbal interpuesta por Catalana Occidente Seguros S.A.

Se imponen a la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón, las costas de la apelación consecuencia del recurso interpuesto por la estimación de la demanda de juicio verbal interpuesta por la comunidad de bienes DIRECCION001.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y su aseguradora Allianz, frente a la Sentencia que desestimó la demanda instada por Allianz frente a la mercantil Gloria Framar S.L. Y que además, condenó a las ahora apelantes respecto las pretensiones instadas por Unicode Denim S.L., Seguros Catalana Occidente S.A., como igualmente condenó a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón, en razón de la demanda instada por la comunidad de bienes DIRECCION001.

El recurso tiene como trasfondo, el incendio ocurrido el 5 de octubre de 2019, en el cuadro de contadores existente en el interior del edificio propiedad de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón. Que causó daños al edificio, a locales pertenecientes al edificio, así como perjuicios a propietarios de inmuebles.

Lo anterior motivó una primera demanda de juicio ordinario, instada por la aseguradora Allianz, en cuanto aseguradora de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, frente a la mercantil Gloria Framar. En la que se le atribuía la responsabilidad por el incendio, y se reclamaban los daños irrogados a la Comunidad de Propietarios, asumidos por Seguros Allianz.

A su vez, a dicho juicio ordinario se han acumulado otros tres litigios. Un primero, consistente en la demanda instada por la mercantil Unicode Denim frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, y su aseguradora Allianz. Por los daños sufridos en el local comercial en el que Unicode Denim ejercía una actividad comercial, en el entendido que el señalado incendio era de responsabilidad de las ahora apelantes.

Un segundo, instado por Seguros Catalana Occidente, instado frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, y su aseguradora Allianz y también frente a la mercantil Gloria Framar y su aseguradora Bansabadell. Se reclamaban 1.467,61 euros como cantidad asumida por Catalana Occidente consecuencia del gasto que su asegurado ocupante de una vivienda integrante de la Comunidad en que se produjo el incendio, hubo de asumir al no poder hacer uso del inmueble.

El tercero, fue instado por la comunidad de bienes DIRECCION001 frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 y Bansabadell, por importe de 653,11 euros. Por los daños derivados de la inactividad del negocio ejercido por la comunidad de bienes, consecuencia del incendio.

La sentencia objeto de recurso, entendió la responsabilidad en lo ocurrido de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000, en cuanto el incendio surge en un elemento comunitario como es el cuadro de contadores. Atribuyendo el incumplimiento de la normativa sectorial, el régimen derivado en el cuidado de un elemento de su propiedad, y no haber prueba de un uso negligente que pudiera ser atribuido a la mercantil Gloria Framar.

Por medio del recurso que interponen la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y la aseguradora Allianz, se pretende que sea estimada la demanda ejercida frente a Gloria Framar. Y sean revocados los pronunciamientos de la sentencia de instancia que les condenan. El recurso se centra en la inexistencia de responsabilidad en el incendio de la Comunidad de Propietarios, y en la abundancia de indicios que evidencian la negligencia de la mercantil Gloria Framar. Como titular del negocio de hostelería desarrollado en uno de los locales comerciales pertenecientes al edificio, le atribuye un consumo excesivo de energía, así como actuaciones anteriores al siniestro, que ponen de manifiesto sino la manipulación de sus elementos, sí una negligencia al no haber dado traslado del estado deficiente del ajuste del cableado. No se hace cuestión de la valoración económica que hace la recurrida.

Frente al recurso, se oponen el resto de litigantes, que interesan la confirmación de la Sentencia de instancia. Por parte de Seguros Catalana Occidente, y de la comunidad de bienes DIRECCION001, se pone además de manifiesto la existencia de causa de inadmisión en cuanto al recurso de apelación relativo a los pronunciamientos que les afectan.

SEGUNDO.-Expuestos los términos del recurso, se va a comenzar haciendo una referencia a la cuestión con la que finaliza el precedente fundamento de derecho. Como se ha descrito, se instó una demanda de juicio ordinario, al que se le acumulan otros tres litigios. Uno de ellos, también juicio ordinario. Mientras que los dos, resultan juicios verbales, en los que en cada uno de ellos se reclamaba la cantidad, respectivamente, de 1.467,61 euros y 653,11 euros.

Es precisamente por ello, que las recurridas cuestionan la posibilidad de que los pronunciamientos contenidos en la recurrida respecto los juicios verbales acumulados, puedan ser objeto de recurso de apelación. Se significa que la cuantía de cada uno de los juicios verbales resultaba inferior a 3.000 euros, por lo que conforme el artículo 455.1 Leciv, la apelación no es factible. A ello no obsta que juicios verbales se hayan acumulado a un juicio ordinario, por cuanto conforme el artículo 252.5 Leciv, la acumulación de las actuaciones no tiene incidencia en la cuantía. No afectando a la cuantía de la demanda, la acumulación de autos.

La SAP de Cantabria de 6 de marzo de 2025, señala sobre el particular que "si bien la acumulación de procesos ante un mismo tribunal provoca su sustanciación en un mismo procedimiento por unión del más antiguo al más moderno ( art. 84.1 LEC ) y su decisión en una misma sentencia, en modo alguno ello significa que las pretensiones en forma de demandas o los recursos de apelación sean únicos, pues cada parte actora mantiene su particular interés y su independencia de criterio. Y, por lo mismo, un procedimiento de cuantía inferior a 3.000 euros respecto de otro de cuantía superior, con acumularse en su tramitación y decisión, sigue exigiendo que cada parte de los procedimientos acumulados cumplan con los requisitos particulares para la interposición del recurso de apelación frente a la decisión que estima o desestima cada una de las demandas, sin más comunicación entre ellas, como decimos, que no sea mantener un único procedimiento para la tramitación de los eventuales recursos y una sola decisión".

También, la SAP de Asturias sección sexta, de 26 de noviembre de 2012, citada por los apelados, incide en que "cada una de las acciones será examinada de forma individual y tendrán acceso al recurso si lo hubieran tenido individualmente".

Por último, la SAP de Salamanca de 22 de julio de 2024, al interpretar el artículo 252.5 Leciv, establece que "que la demanda y reconvención se valorarán por separado, sin que la cuantía de la primera se vea alterada por la cuantía de la segunda, de manera que puesto que la cuantía de la reconvención no puede ser adicionada a la cuantía de la demanda principal, la formulación de reconvención no podrá afectar nunca a la procedencia o adecuación del juicio determinado por la cuantía de la demanda ( Auto Sala 1ª del TS, de 12-4-2005 , entre otros).

Eso mismo, la no adición o suma de cuantías, ha de tenerse en cuenta en el caso de acumulación de procedimientos o autos, del art. 74 y ss. de la LEC ,como aquí ha acontecido, etc.

En definitiva, cabe concluir que, en el presente supuesto, no se alcanza la suma requerida legalmente de 3.000 euros en ninguna de las condenas objeto de impugnación por la aseguradora apelante, para que el asunto pueda tener acceso a la presente segunda instancia (sólo la otra condena de 4.477 euros, que sí sería apelable, pero no por "Reale", y no lo ha sido), y por ello, sin entrar en el fondo del asunto, el recurso apelatorio ha de ser desestimado, en cuanto es conocido el brocardo o principio de que las causas de inadmisión del recurso son causas de desestimación (por todas STS, Sala 1ª, 483/2021, de 5 de julio )".

Consecuencia de lo anterior, que concurre causa de inadmisión en el recurso de apelación interpuesto frente a la condena impuesta a los apelantes, en relación a los juicios verbales acumulados a la demanda de juicio ordinario. Por cuanto que su cuantía era inferior a 3.000 euros, y no cabe la posibilidad de ser recurridos en apelación. Tampoco por el hecho de que se acumule a un procedimiento el cual sí es susceptible de ser apelado. Al resultar un interés propio y autónomo, y tener que examinarse de manera independiente la posibilidad de recurso de apelación, respecto cada uno de los autos que son objeto de acumulación. Resulta por tanto causa de inadmisión, que se traduce en desestimación del recurso de apelación interpuesto frente a la condena que hace la recurrida, en relación a las acciones formuladas por Seguros Catalana Occidente, y la comunidad de bienes DIRECCION001. Cuyos pronunciamientos por tanto, quedan firmes.

Supone por tanto, que la correcta delimitación del recurso de apelación interpuesto, afecta a la desestimación de la demanda de juicio ordinario interpuesta por Seguros Allianz, así como a la parcial estimación de la demanda de juicio ordinario instada por Unicode Denim, frente a la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón, y Seguros Allianz.

TERCERO.-De esta forma, la recurrida alcanza la conclusión de que al ocurrir el origen del incendio en un elemento común como es el cuadro de contadores, propiedad de la Comunidad de Propietarios, deviene en responsable conforme las obligaciones de cuidado del artículo 10 de la ley de propiedad horizontal, la normativa sectorial y descartar que la ignición fuera debido a la actuación negligente de un tercero. Citó asimismo la Sts 27 de diciembre de 2011, que es similar a la SAP de Asturias de 25 de febrero de 2014 de su sección quinta, la cual a su vez hace cita de las STS de 22 de marzo de 2005, 20 de mayo de 2005, 18 de julio de 2006 o 27 de diciembre de 2011. En el sentido de que "Responde de las consecuencias del incendio quien tiene la disponibilidad, es decir el contacto, control o vigilancia, de la cosa en que se produjo. Salvo que pruebe, plenamente o mediante fuertes indicios, la existencia de fuerza mayor, caso fortuito o actuación de terceros".Criterio que dice la resolución, se aplica tanto a propietarios como a arrendatarios. Es el dueño de la casa, o quien la posee cuando se prende fuego, el que en principio ha de responder porque la casa, en este caso el portal comunitario, fue el origen del daño. Es un principio parecido al que establece el artículo 1910 del Código Civil: quien habita una casa responde de los daños causados por las cosas que se arrojan o caen desde ella. Es igualmente claro, que el desconocimiento concreto de la causa u origen del fuego, no puede suponer concurrente una situación de caso fortuito.

En definitiva, producido el incendio, es la ahora apelante quien como titular del elemento en que se produce el incendio, debe acreditar la actuación de tercero como causante del incendio, o de serios y fundados indicios de que la causa hubiera podido provenir de agentes exteriores. Que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. Que no hubo por su parte culpa ni negligencia alguna o al menos que se habían tomado las medidas de cuidado, vigilancia o previsión necesarias. Sin culpa alguna.

Precisamente por lo anterior, la apelante expone lo que considera error en la valoración de la prueba por parte de la apelante. Al no haber valorado lo que considera son diversos elementos que apuntan de manera fundada a la mercantil Gloria Framar, como causante del daño. Es la mercantil que explotaba un negocio de hostelería desde meses antes de ocurrir el incendio, en uno de los locales comerciales que pertenecen al edificio propiedad de la apelante. Por medio del recurso, se reiteran las razones dadas en los dos informes periciales aportados junto con la demanda. Que concluyen en la ausencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios, y la concurrencia de la reseñada mercantil.

CUARTO.-La parte apelante insiste en que el incendio fue ajeno a la Comunidad de Propietarios, y debido a la injerencia de la actividad de hostelería realizada en uno de los bajos, por la mercantil Gloria Framar.

El informe pericial firmado a instancias de la actora por los sres. Constancio y Justiniano, sostiene que "el incendio tiene origen en la parte inferior izquierda del armario de contadores, en la zona del embarrado de distribución de las líneas eléctricas, concretamente en la base del fusible de una de las fases, que alimentaban al local ocupado por la cafetería ubicada en el bajo 3, que es explotado por la empresa Gloria Framar S.L.

... se observa que en la fila superior del embarrado, falta uno de los fusibles y gran parte de su base, comprobando que en su entorno se han producido varios daños por fuego, tanto en las bases portafusibles como en el cableado, daños que corresponden con la combustión generada en esa base de fusible, de donde ha propagado a su entorno, no procediendo del lateral izquierdo.

... se observa que junto a la conexión con el cable que parte hacia el contador, la pletina de cobre se ha seccionado y fundido en su totalidad, encontrando proyecciones de cobre en el portafusibles de su izquierda, indicándonos que se ha producido una incidencia eléctrica en ese punto, no correspondiendo con un patrón de propagación del fuego, confirmando que se trata del punto de origen del incendio, pudiendo comprobar que ese fusible es el cuarto comenzando a contar desde el lateral derecho".

Se recoge asimismo que el local en que Gloria Framar S.L. realizaba su actividad, había tenido problemas con la instalación eléctrica, debido al elevado consumo que tenía su local por la actividad desarrollada y la poca potencia contratada que le permitía la suministradora. En ese sentido, se alude a que en los días previos al incendio, un ingeniero visitó el cuarto de contadores "para solicitar un cambio de ubicación del mismo y un mayor aumento de potencia a la distribuidora eléctrica EDP, ya que en junio se le fundió uno de los fusibles, y en septiembre le volvió a ocurrir lo mismo, siendo los fusibles de 63A".

También que un par de días previos al siniestro, se realizaron fotografías de la instalación, en la que a juicio de los peritos sres. Constancio y Justiniano, se podía apreciar que "el fusible que se ha fundido su base y ha provocado el incendio, ya presentaba signos de calentamiento, estando afectado el tornillo interior del mismo (mostrándose oscurecido), y el metacrilato de protección, confirmando gerente del negocio, que esa era su línea de alimentación, identificada como B-3". Además de lo anterior, se varió el reparto interior de fases".

Junto con lo anterior, se añade el excesivo consumo de potencia hecho en el local explotado por Gloria Framar. Que en ocasiones supera y triplica la contratada.

En conclusión, el perito de la apelante considera que el incendio fue debido al exceso de consumo en la línea eléctrica origen del incendio, hecho el cual era conocedor la mercantil apelada, ya que anteriormente ya había acusado varios cambio del fusible de protección por sobrecalentamiento de dicha línea por ese exceso de consumo, con la intención declarada del cambio y aumento de potencia, con existencia días antes del siniestro, de la presencia de un estudio de ingeniero ( DIRECCION002), para efectuar el análisis y viabilidad del cambio de contador en el armario existente en la comunidad e instalación independiente (como sucede en el otro local), para un aumento de potencia contratada, necesario para la actividad ejercida en el citado local.

La ahora apelante aportó un segundo informe pericial, emitido por el gabinete Synthesis, que abunda en la línea del anterior. Como causa del incendio, establece que la "ignición se ha producido por el calentamiento excesivo y prolongado al que se ha sometido esa base del fusible. Ese calentamiento, era evidente dos días antes del incendio, en las fotografías aportadas por el usuario de esa línea, donde se observa como en centro del tapón roscado deja ver esa parte del fusible oscurecido por el calor soportado, que ha llegado a dañar el panel de policarbonato protector. En esa misma fotografía, se puede comprobar que la conexión conserva su coloración acerada, lo mismo que los tornillos, no presentando daño alguno el envolvente del cableado, por lo que, junto con las evidencias encontradas, nos permite descartar esa posible causa. El calentamiento que ha derivado en la fusión de la base del fusible, y en el inicio del incendio, se ha producido, bien sea por un defecto en el propio fusible (cosa muy poco probable), o bien por la circulación de excesiva corriente eléctrica por esa fase, producida por el consumo propio del local, que tal como se ha indicado, coincidía con la hora de apertura. Se da la circunstancia que, en junio y septiembre, se habían tenido que sustituir sendos fusibles en las mismas líneas, debido a que se habían fundido por excesivo consumo.

A la vez, el incendio se produce al poco tiempo del horario del comienzo de actividad en el local, ya que habían comenzado en el obrador sobre las 06:30 horas, por lo que en ese momento había ya un elevado consumo por el funcionamiento de la maquinaria, observando el empleado, pocos minutos antes de que se detectara el incendio, que en el local parpadeaban las luces, lo que indica que ya estaba fallando una de las fases.

Por todo lo expuesto, queda patente que esa línea había sufrido un excesivo consumo en dos ocasiones anteriores, en las que tuvieron que sustituir el fusible al fundirse. Por parte del usuario de ese local, nos indicó que había realizado el proyecto de la instalación y estaba visado por industria, por lo que la instalación estaba bien diseñada.

Este hecho no se pone en duda en ningún momento, pero él mismo manifestó, que tuvieron que modificar el reparto de fases desde el interior del local, porque una de las fases se sobrecargaba (ignorando cual era), lo que demuestra que la instalación eléctrica interior, ha sido modificada con posterioridad al proyecto, por lo que esa modificación del reparto de fases, bien pudo influir en la sobrecarga de la fase, cuya base portafusibles ha provocado el incendio".

QUINTO.-Por su parte, la mercantil Gloria Framar, desmintió las aseveraciones de la ahora apelante, valiéndose de otros dos informes periciales. En el primero de ellos, se determina que "la causa del incendio fue un falso contacto o contacto defectuoso entre el cableado y el punto de conexión de uno de los portafusibles unidos al embarrado en la centralización comunitaria. Ello generó un punto caliente que afectó con el tiempo al recubrimiento plástico propio del cableado y otros materiales próximos causando su ignición y el incendio... un exceso de consumo en ningún caso generaría una afectación puntual como es un falso contacto, amén de que haría actuar los fusibles, entre otras protecciones eléctricas, incluida la propia del contador digital".

En el segundo de ellos, se expone que "evidencia que en ningún momento existió una demanda de potencia superior a 55.426 W, que es la potencia máxima admisible de la instalación".Recoge que el " día 10/09/2019, el usuario solicita la intervención del Servicio "EDP Funciona", para la reparación de una avería en su instalación, al dejar de funcionar el equipamiento alimentado por una de sus fases, concretamente las luminarias. El técnico de la contrata de "EDP Funciona", "Instalaciones Eléctricas San Vicente, S.L.", se persona ese mismo día en el lugar para solucionar la avería. Se dispone de parte de intervención del técnico, Jose Pablo, código NUM000, de fecha 10/09/2019, en el que se describe que" se repone fusible fundido en la centralización de contadores". Se advierte que el acto de sustituir un fusible no implica la comprobación de las conexiones en la centralización de contadores que a la postre son las que pueden causar que el fusible se funda en el caso de no ser realizadas correctamente. Por lo que se concluye que la avería no ha sido solucionada. Simplemente se cambió un elemento de seguridad de la instalación de la concentración de contadores que fue afectado, permaneciendo la causa que generó la avería. ? La Causa del incendio fue un contacto defectuoso entre el cableado y la conexión de uno de los portafusibles de la concentración de contadores comunitaria. ? Que no hay ninguna certeza de que dicho portafusibles perteneciera a la línea de derivación que alimenta al local asegurado. ? La instalación comunitaria fue manipulada con anterioridad por un técnico de "Instalaciones eléctricas San Vicente S.L.", empresa subcontratada por "EDP Funciona", que procedió únicamente a sustituir el fusible que era el elemento de seguridad de la instalación que fue afectado por la causa primera de la avería (contacto defectuoso), y que no fue reparada correctamente, por lo que tiempo más tarde ocurrió el incendio."

SEXTO.-En la recurrida se concluye que en contra de lo que señalaron los ahora apelantes, no hay evidencias de que por parte de Gloria Framar, o a su instancia, se produjera una manipulación de los contadores. Tampoco, que el consumo de energía llevado a cabo en el local en el que desarrollaba su negocio de hostelería, fuera determinante, aunque en ocasiones se hubiera superado la potencia contratada. Descartó asimismo, que fuera consciente de la existencia de un problema relativo al deficiente contacto entre cableado y portafusibles.

Así las cosas, revisadas las actuaciones, así como las declaraciones efectuadas por testigos y peritos en la vista, la conclusión que alcanza esta Sala es la misma que la llevada a cabo por la juzgadora de instancia. Que de manera pormenorizada y detallada, va descartando todas y cada de las afirmaciones que a juicio de la ahora apelante, determinan la responsabilidad de la mercantil Gloria Framar.

En primer lugar y respecto la existencia de que un consumo de energía excesivo provoca el sobrecalentamiento que deriva en el incendio, resultan hasta tres razones que descartan que tal consumo pueda resultar demostrativo de responsabilidad. En primer lugar, ha resultado acreditado que un exceso de consumo, un consumo superior a la potencia contratada por el local en el que Gloria Framar ejerce su actividad, no ha de suponer una puesta en riesgo del cuadro en el que se genera el incendio. Básicamente, porque el consumo de energía eléctrica por encima de la potencia contratada, se traduce en una suerte de penalización económica en cuanto al exceso.

En segundo lugar, relacionado con lo anterior, la prueba desplegada por Gloria Framar pone de manifiesto que la instalación eléctrica del local tenía un margen de consumo eléctrico que se comprueba no llega a ser alcanzado por la parte apelada. Esto es, la instalación, que disponía de todas las aprobaciones correspondientes, estaba diseñada para soportar un consumo que de acuerdo a las facturas aportadas, se observa que no llega a alcanzar.

En tercer lugar, el supuesto consumo excesivo, habría supuesto el que se activaran las protecciones que dispone toda instalación eléctrica, refiriéndonos con ello a los fusibles. Lo que no fue el caso.

SEPTIMO.-Se alude igualmente en el recurso a los indicios de previa manipulación, a los hechos previos al incendio, que no se detectara la existencia de un portafusible con signos de calentamiento, que se sustituyera un fusible apenas un mes antes de lo ocurrido, o que apenas dos antes del siniestro, estuviera el ingeniero eléctrico que llevó a cabo la instalación, observando el cuadro eléctrico de la comunidad.

Sin embargo de lo anterior, sucede que acaecido el incendio el 5 de octubre de 2019, el día 10 de septiembre de 2019 un técnico fue requerido a instancias de la demandada, consecuencia de un problema habido con el cuadro. En la vista, el técnico confirmó el cambio de uno de los tres fusibles del armario de contadores que sirve al local explotado por Gloria Framar. Sin embargo, el testigo fue incapaz de recordar cual de los tres fusibles habidos en el cuarto de contadores, correspondientes al local en el que Gloria Framar ejerce su actividad, llegó a cambiar. Igualmente, le fue mostrada una fotografía tomada un par de días antes del siniestro, del cuarto de contadores. Donde en uno de los portafusibles que sirven al local, el b-3, se observa lo que a juicio de los peritos de la apelante es un ennegrecimiento, muestra del sobrecalentamiento que ya presenta dicho elemento. El testigo contestó al respecto de manera inconcluyente. Pues de una parte, resulta incierta si dicha situación de ennegrecimiento era ya concurrente al momento en que el técnico visitó la instalación. Y de otra, el testigo señaló como técnico, su opinión de que dicho ennegrecimiento no resultaba a la vista de la fotografía determinante de un ennegrecimiento, pudiendo tratarse de una sombra. Sin mayor prueba al respecto, por lo que el resultado de esta actuación, ninguna consecuencia puede tener, en el marco de los intereses de los apelantes.

Asimismo, declaró igualmente el ingeniero eléctrico que llevó en su día el diseño de la instalación eléctrico del local en cuestión. El sr. Arturo confirmó visitar el cuadro de contadores un par de días antes del incendio. Y tomar la fotografía que se facilita posteriormente a la apelante, y que es aportada al informe pericial acompañado a la demanda. Negó haber manipulado el armario de contadores, además de que tampoco se explica en qué habría consistido la manipulación. No sólo lo anterior, señaló el mal apriete como causa común en la generación de incendios como el ocurrido. Y en cuanto al hecho de que debiera haber advertido el ennegrecimiento, señaló creer recordar que así se lo advirtió al titular del negocio. Lo que en todo caso, no consta haya sido contrastado. Al igual que tampoco se contrasta si efectivamente hubo o no cambio de fases, y sobre todo, en qué medida afecta al funcionamiento de la red. Todo ello en un contexto en el que no se demuestra que con posterioridad al siniestro se haya producido un cambio en la instalación que tenga relación respecto su conexión con el armario de contadores.

OCTAVO.-En conclusión, y al igual que hace la recurrida, nada resulta en los autos que permita atribuir a la mercantil apelada su responsabilidad en el incendio acaecido el 5 de octubre de 2019. Y más allá de que haya una sucesión de hechos que temporalmente puedan resultar llamativos o cuanto menos coincidentes, no puede concluirse en una vinculación con el incendio que surge en un elemento comunitario como es el armario de contadores. Ello significa que el incendio, como se dice por una de las apeladas, surge de un deficiente "apriete" de la conexión entre el cableado de la derivación individual con el portafusible que está unido al embarrado de la centralización comunitaria. Labor de control y mantenimiento de la instalación que corresponde en exclusiva a la Comunidad de Propietarios. Y que aboca a la desestimación del recurso y confirmación de la recurrida.

NOVENO.-Pese a la desestimación del recuro de apelación, se entiende que dada la remisión del 398 Leciv en su apartado uno al artículo 394, no procede realizar particular imposición de costas. Dada la existencia de una situación de dudas de hecho, que justifica la no imposición en cuanto las costas del recurso interpuesto por Allianz frente a Gloria Framar, al igual que hace la recurrida respecto las de la instancia. Y por el mismo motivo, en el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y Seguros Allianz, respecto la demanda de juicio ordinario instado por Unicode Denim S.L.

No obstante, la desestimación del recurso de apelación por causa de inadmisión, en los recursos relativos a los litigios acumulados instados por Catalana Occidente y la comunidad de bienes DIRECCION001, hace que se impongan las costas conforme el artículo 398 Leciv, a las apelantes.

Se desestimanlos recurso de apelación interpuestos por la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y Seguros Allianz, frente a la Sentencia dictada el 1de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Gijón, en los autos de juicio ordinario 301/2021, que se confirma en su integridad.

Sin imposición de costas respecto el recurso de apelación interpuesto por Seguros Allianz en cuanto al juicio ordinario instado frente a Gloria Framar S.L. ni en el interpuesto por la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y Seguros Allianz, respecto la demanda de juicio ordinario instado por Unicode Denim S.L.

Se imponen a la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y Seguros Allianz, las costas de la apelación consecuencia del recurso interpuesto por la estimación de la demanda de juicio verbal interpuesta por Catalana Occidente Seguros S.A.

Se imponen a la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón, las costas de la apelación consecuencia del recurso interpuesto por la estimación de la demanda de juicio verbal interpuesta por la comunidad de bienes DIRECCION001.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestimanlos recurso de apelación interpuestos por la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y Seguros Allianz, frente a la Sentencia dictada el 1de julio de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Gijón, en los autos de juicio ordinario 301/2021, que se confirma en su integridad.

Sin imposición de costas respecto el recurso de apelación interpuesto por Seguros Allianz en cuanto al juicio ordinario instado frente a Gloria Framar S.L. ni en el interpuesto por la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y Seguros Allianz, respecto la demanda de juicio ordinario instado por Unicode Denim S.L.

Se imponen a la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón y Seguros Allianz, las costas de la apelación consecuencia del recurso interpuesto por la estimación de la demanda de juicio verbal interpuesta por Catalana Occidente Seguros S.A.

Se imponen a la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Gijón, las costas de la apelación consecuencia del recurso interpuesto por la estimación de la demanda de juicio verbal interpuesta por la comunidad de bienes DIRECCION001.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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