Sentencia Civil 289/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 289/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 634/2024 de 20 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

Nº de sentencia: 289/2025

Núm. Cendoj: 33024370072025100292

Núm. Ecli: ES:APO:2025:2144

Núm. Roj: SAP O 2144:2025

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00289/2025

Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MGD

N.I.G.33024 42 1 2023 0001531

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000634 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de GIJON

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000148 /2023

Recurrente: Carlos

Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES

Abogado: JOSE LUIS DELGADO REGUERA

Recurrido: DIRECCION000

Procurador: MARGARITA ROZA MIER

Abogado: MARINA RODRIGUEZ BARRO

S E N T E N C I A

Ilmo. Magistrado Sr.:

Don PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN

En GIJÓN, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJÓNlos Autos de JUICIO VERBAL 148/2023,procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 de GIJON ,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 634/2024,en los que aparece como parte apelante don Carlos, representado por el Procurador de los tribunales don Francisco Javier Rodríguez Viñes, bajo la dirección del Letrado don José Luis Delgado Reguera, y como parte apelada DIRECCION000, representado por la Procuradora de los tribunales doña Margarita Roza Mier, bajo la dirección de la Letrada doña Marina Rodríguez Barro.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 15-4-24, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Roza Mier, en nombre y representación de la mercantil DIRECCION000., contra D. Carlos, representado por el Procurador Sr. Rodríguez Viñes, debo condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de tres mil trescientos dieciocho euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (3.318,45 €) , más los intereses establecidos en el Fundamento Jurídico Tercero de esta Resolución, todo ello imponiendo a la parte demandada las costas procesales devengadas en la presente Litis".

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de don Carlos se interpuso recurso de apelación. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la dictar resolución en el presente recurso el día 20-5-25.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado don PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada estimó la demanda interpuesta por la representación de DIRECCION000 contra don Carlos, y condenó al misma al abono de la cantidad de 3.318,45 euros como parte de los honorarios por los servicios profesionales prestados por la actora que fueron fijados por medio de la hoja de encargo y protección de datos que se aportaba como documento nº1 de los de la demanda, siendo la misma objeto de apelación por parte del demandado.

SEGUNDO.-En la demanda se afirma que el actor consultó con el despacho de abogados de la actora, en concreto con uno de sus miembros, don Edmundo, la posibilidad de reclamar un complemento de maternidad para hombres, contratando los servicios de dicha entidad para realizas las actuaciones precisas a los efectos de obtener dicha prestación, lo que supondría además de un incremento en su pensión de jubilación, la posibilidad de obtener los correspondientes atrasos, y que al tal fin suscribieron la citada hoja de encargo se establecía que los honorarios habrían de ser pagados al final del procedimiento, y consistían en 50 € para gastos, un fijo mínimo de 300 €, y el 75% de los atrasos que se pudieran obtener, cantidades que se incrementarían con el correspondiente IVA.

En la demanda se alega que en la elaboración del documento existió un error de transcripción ya que no se había incluido el símbolo % detrás del 75, y que advertido dicho error por el propio demandado, se había corregido a mano, siendo este el primer punto que es objeto del presente recurso, dado que el apelante sigue sosteniendo que en ningún caso se pactó un porcentaje, sino que lo que se fijó fue una cantidad de 75 euros, además de las ya consignadas.

El motivo debe ser rechazado, pues analizada la prueba practicada, se llega a la misma conclusión que la magistrada que dictó la sentencia en la instancia.

En este sentido es definitivo el hecho de que tanto la copia aportada por la actora, como en la que lo fue por el demandado a requerimiento de aquella figura el símbolo %, por lo que es evidente que no puede afirmarse que estemos ante una alteración del contrato realizada con posterioridad a la suscripción del mismo por parte del cliente.

Además, parece lógica esta conclusión, teniendo presente que si la hoja de encargo establece unos honorarios de 50 euros para gastos y además "300 € + 75 atrasos a fecha cobro", se realice esta distinción, en vez de fijar una cantidad total de 375 euros. Además, el propio contrato a continuación señala que "El cliente autoriza a Letrado y Procurador a hacer suyas las cantidades de una eventual condena en costas a la parte contraria, cobrándolo en su nombre y en su caso, deducir el porcentaje que pudiera corresponder del importe del principal obtenido, no se incluyen honorarios de procurador o posibles depósitos". Es decir se autoriza a cobrar directamente los honorarios fijados en función de dicho porcentaje directamente del capital que se obtenga, además de hacer suyas las costas, lo que no significa, como parece entender la parte apelante, que el importe obtenido por este concepto las haga suyas el despacho y no se imputen al pago de los honorarios pactados.

Por lo demás, la propia petición subsidiaria realizada en la contestación de que en su caso se fijen unos honorarios a pagar con arreglo a las Normas Orientadoras aprobadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Gijón, que según se afirma ascenderían a 1.345 euros, sin contar el IVA, permite concluir que la fijación de unos honorarios totales de 425 euros, que es lo que se está sosteniendo, se alejan de los precios de mercado, y claramente no se corresponden ni con el interés económico que para el actor suponía la reclamación, ni con el trabajo desarrollado por el despacho que supuso, además de una reclamación inicial a la Administración, una ulterior reclamación administrativa previa a la vía judicial, y una ulterior demanda ante el Juzgado de lo Social.

Señalar finalmente que este conjunto probatorio no puede quedar desvirtuado por la declaración testifical de la pareja de don Carlos, pues es evidente su falta parcialidad, incurre en cierta contradicciones, pues primero habla de se fijó una cantidad fija (300 mas 75), para luego decir que no se le informó sobre los honorarios, con independencia de que la otra testigo, empleada de la actora, afirme que es usual en este tipo de reclamaciones fijar unos honorarios fijos y un porcentaje sobre lo que se obtenga, y que con ocasión de las primeras reclamaciones en ningún caso cuestionó la existencia del porcentaje controvertido.

TERCERO.-Sostiene la parte apelante, como segundo motivo de apelación, que la cláusula controvertida es nula por falta de transparencia.

Es evidente que no es posible un control de contenido del precio en este caso se los servicios del abogado (en este sentido sentencias del TJUE de 14 de junio de 2012 y las Sentencias del TS de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013, así como las de esta Sala de 10 de junio de 2013 o de 23 de mayo de 2014), y en cuanto al control de transparencia, tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 , según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». Es decir, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio , y 241/2013, de 9 de mayo ).

Por otra parte, a la hora de abordar si el contrato concertado cumple con el denominado control de transparencia es de especial relevancia tener en cuenta las directrices sobre la interpretación y la aplicación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, elaboradas en la comunicación de la Comisión (publicada en el DOUE el 27 de septiembre de 2019) que resume la jurisprudencia del TJUE sobre dicha directiva.

Así se establece que la Directiva 93/13/CEE contempla una exigencia de transparencia para los profesionales que utilicen cláusulas contractuales no negociadas individualmente. Dicha exigencia se muestra en el hecho de que las cláusulas contractuales deban estar (redactadas) en un lenguaje claro y comprensible ( artículo 4, apartado 2 , y artículo 5 de la Directiva 93/13/CEE ) y en el requisito de que los consumidores deban tener la oportunidad real de conocer las cláusulas del contrato antes de la conclusión de este.

Con arreglo a la Directiva 93/13/CEE, la exigencia de transparencia tiene tres funciones: a) las cláusulas que no estén redactadas de forma clara y comprensible se interpretarán de la forma más favorable para el consumidor; b) en virtud del artículo 4, apartado 2 , el objeto principal o la adecuación del precio y la retribución establecidos en el contrato están sujetos a una evaluación de conformidad con el artículo 3, apartado 1, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible; c) el incumplimiento de la exigencia de transparencia puede ser un elemento de la evaluación del carácter abusivo de una determinada cláusula contractual y puede ser un elemento indiciario (asunto C- 472/10 , apartados 30 y 31; asunto C-226/12 , Constructora Principado, apartado 27 y asunto C-191/15 , Verein für Konsumenteninformation/Amazon, apartados 65 a 71).

Para evaluar si una determinada cláusula contractual es clara y comprensible en el sentido de la Directiva 93/13/CEE debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

.- Si el consumidor tuvo la oportunidad real de familiarizarse con una cláusula contractual antes de la celebración del contrato, lo que incluye la cuestión de si el consumidor pudo consultar y se le dio la oportunidad de leer la(s) cláusula(s) contractual(es). Si una cláusula hace referencia a un anexo o a otro documento, el consumidor debe poder consultar también dichos documentos.

.- La comprensibilidad de las cláusulas individuales, a la luz de la claridad de su redacción y la especificidad de la terminología utilizada, así como, cuando sea pertinente, en combinación con otras cláusulas contractuales. (asunto C- 96/14 , Van Hove, apartado 50).

.- El modo en el que se presentan las cláusulas contractuales. Asi: a) la claridad de la presentación visual, incluido el tamaño de la fuente, b) el hecho de si un contrato está estructurado de manera lógica y si a las estipulaciones importantes se les otorga la importancia que merecen y no se ocultan entre otras disposiciones, y c) si se trata de cláusulas propias de un contrato o contexto determinado, incluso en conjunto con otras cláusulas relacionadas, etc...."Estos parámetros que hacen referencia al control de incorporación, se cumplen en el caso ahora enjuiciado, y ni tan siquiera es discutido en la demanda, ni es la base de la decisión de la sentencia, por lo que resulta innecesario detenernos en estos extremo.

Pues bien, en el supuesto de autos, la cláusula en cuestión, que aparece con la siguiente redacción

"3.- TRÁMITES CONTRATADOS Y COSTE DE LOS MISMOS.

Por procedimiento preciso en primera instancia y reclamación previa.

Al final del procedimiento.

Para gastos:

50€

300 € + 75 % atrasos a fecha cobro.

En tales honorarios se incluyen cuales consultas resultaran necesarias para el buen fin de la reclamación. Al importe resultante se le agregará el correspondiente IVA.

El cliente autoriza a Letrado y Procurador a hacer suyas las cantidades de una eventual condena en costas a la parte contraria, cobrándolo en su nombre y en su caso, deducir el porcentaje que pudiera corresponder del importe del principal obtenido, no se incluyen honorarios de procurador o posibles depósitos."

A juicio de este Juzgador, tal falta de trasparencia no concurre. Ya se ha razonado sobre la incorporación en el contrato de símbolo %, la clausula sobre los honorarios aparece destacada y separada de las demás. Gramaticalmente es comprensible; no se niega que se informó al cliente que tendría derecho a los atrasos, que en principio los que se estaban reconociendo lo eran desde el momento de la reclamación, pero que la cuestión estaba pendiente de una decisión del Tribunal Supremo que podía resolver la procedencia de su devolución desde la concesión de la pensión por jubilación, y si en el contrato se fija un porcentaje del 75% atrasos, no parece que el mismo pudiera tener duda del coste que ello suponía.

No hay oscuridad, ni nada en el contrato que permite considerar que el cliente no comprendió el alcance de lo acordado, y en realidad casi toda la argumentación del recurso no tiene nada que ver con la falta de transparencia alegada, sino que lo que se considera es que estamos ante la fijación de unos honorarios excesivos para el trabajo desarrollado, cuestión esta ajena a la cuestión debatida, en la que por lo antes expuesto no podemos entrar, sin olvidar que la demandante realizó una rebaja importante en el precio, y que interés económico no se cifraba solo sobre los atrasos, sino que también implicaba una subida en un 15% de su pensión de jubilación.

CUARTO.-El último punto objeto de apelación viene referido al de la condena en costas que la sentencia impone al demandado al considerar que estamos ante una sustancial estimación de la demanda, costa que se cuestiona en el recurso.

A tales efectos, debe tenerse presente que en los supuestos de allanamiento parcial, y en este caso, claramente lo es, tal como señalamos en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 2018, a la que alude la posterior de 5 de octubre de 2022, "aun cuando existe alguna resolución que considera que las costas se deben imponer respecto de las pretensiones no allanadas, la mayoría se inclina por sostener que el pronunciamiento deber ser en la Sentencia definitiva pues habrá que estar en función de la estimación o no de la pretensión en su conjunto. Ello viene motivado porque ni el art. 395 ni el art. 21.2 se pronuncian sobre la imposición de costas en los casos de allanamiento parcial.

No resulta aplicable el art. 395 de la LEC y así se han pronunciado la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6ª en Sentencia de 20 de abril de 2006 al señalar que "Una interpretación literal y sistemática del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lleva a la conclusión de que sólo se refiere al allanamiento total a la demanda y no al parcial. Hay que reparar en que el texto del precepto habla de allanamiento a la demanda y no a alguna de las pretensiones de la demanda. Carece de lógica, además, que un allanamiento parcial, que obliga necesariamente a la continuación del proceso para obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones a las que el demandado no se ha allanado, con el consiguiente incremento de los gastos, produzca las mismas consecuencias en sede de costas procesales que un allanamiento total, que tiene como consecuencia la finalización del proceso dictando sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por el demandante ( artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Conclusión que no se altera aunque se dicte el auto previsto en el artículo 21.2, que en éste proceso no se ha dictado";la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, en Sentencia de 11 de junio de 2009 establece que "la doctrina seguida en esta Sala en supuestos similares (SSAP Badajoz (3ª) 1-VI-2006 , 8-VI-2006 , 17-VI-2008 ) se resume, en lo que aquí importa y por el juego de los arts. 21.2 , 394 y 395 LEC en lo siguiente: "se percibe claramente que el art. 395 contempla sólo el caso del allanamiento total, lo que se corresponde bien con el lógico mandato del art. 21.2 de la LEC cuando ordena, ante el supuesto de un allanamiento parcial, la continuación del proceso; y es llano que en tal caso el pronunciamiento sobre costas dependerá del alcance, pleno o no, de la decisión estimatoria o desestimatoria que recaiga en el litigio, conforme a lo establecido al respecto en el art. 394...".En términos similares la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª Sentencia de 25 de mayo de 2010, o Sección 9ª en Sentencia de 13 de abril de 2018, señalan que lo que el artículo 395 LEC regula son las costas del allanamiento total, no del parcial.

También ha tenido ocasión de pronunciarse en términos similares esta Audiencia, Sección 5ª en Sentencias de 27 de enero de 2009 y 12 de mayo de 2017, en donde se señala que el allanamiento parcial es el "supuesto procesal que contempla el art. 21 de la Ley Rituaria , disponiendo que, en ese caso, el Tribunal podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones objeto de allanamiento, siempre que la naturaleza de las pretensiones permita ese pronunciamiento, sin prejuzgar las restantes cuestiones respecto de las que continuará el proceso, pero dicho supuesto no es objeto de desarrollo específico en la regulación relativa a la condena en costas en caso de allanamiento (art. 395)...."

Descartada la aplicación del art. 395 de la LEC a la figura del allanamiento parcial, se ha considerado que debe esperarse al final del procedimiento para comprobar si la estimación de las pretensiones del actor es total o solamente parcial y aplicar el art. 394 de dicha Ley en la sentencia en donde el juez, con el pertinente material probatorio, podrá valorar la conducta de las partes para hacer un ponderado pronunciamiento sobre las costas, si bien algunas resoluciones matizan que en los supuestos en que el tribunal haya dictado de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento parcial -siempre que por la naturaleza de las mismas sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas-, se pudiera hacer un pronunciamiento por separado, si bien otras resoluciones no lo ven factible al considerar que el pronunciamiento sobre costas debe ser único.

Siguiendo esta línea de esperar al momento de dictar Sentencia para apreciar si la estimación de la demanda es total o parcial se ha pronunciado la ya citada Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, en Sentencia de 11 de junio de 2009, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, de 5 de febrero de 2016 entiende "que el pronunciamiento sobre costas ha de posponerse al momento de emitirse la resolución definitiva del litigio. Y ahí, dependerá de la suerte de la pretensión actuada en la demanda. Si, como en el caso enjuiciado, es parcial, no habrá imposición a ninguna de las partes...",la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª en Sentencia de 29 de mayo de 2018 señala "Y siendo todo ello así, el pronunciamiento final sobre las costas debe realizarse en base a las premisas del artículo 394.1 de la L.E.Civil , de modo que si la Resolución judicial estimó en todas sus partes la demanda, (como aquí ya hemos dicho que ocurrió), por entender probados los hechos alegados en la misma, unos por ser así reconocidos por la demandada y otros por justificarse con la prueba practicada en el curso del proceso, la aplicación de ese artículo 394.1 no admite más opción que la condena al pago de las costas al que con esa contundencia resultó vencido, (y así lo vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5ª, de 27.01.2009, recurso 9/2009 , cuyo criterio comparto)".

En términos muy similares la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5ª en las ya citadas Sentencias de 27 de enero de 2009 y 12 de mayo de 2017, tras señalar que debe ser posible individualizar las pretensiones, si se ha dictado el Auto de allanamiento parcial, cabe aplicar a las pretensiones allanadas las reglas del art. 395 y si no, y "en otro caso, deberá esperarse a la conclusión del proceso y aplicar el criterio del vencimiento ( art. 394 LEC ) según el demandado sea condenado a todas las pretensiones de la demanda o no".

Y aplicando dicha doctrina al presente supuesto debe tenerse en cuenta que el allanamiento parcial se realiza en la contestación a la demanda respecto a nulidad del contrato de tarjeta de crédito, pero, al igual que sostuvo frente a la reclamación extrajudicial realizada por la actora, se afirmó que los efectos de dicha declaración debería limitarse a las cantidades que por virtud de los arts. 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura se hubiesen abonado durante los últimos cinco años, por estimar que más allá de dicho plazo, nada podría reclamarse por estar prescrita la acción para ello, motivo de oposición que fue acertadamente desestimado en la instancia, siguiendo el criterio al efecto reiterado por esta Sala, sin que la cuestión ofreciese duda jurídica alguna, lo que comporta una estimación total de la demanda, y por ello, la procedencia de condenar en costas a la demandada de acuerdo con lo establecido en el art. 394 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

En el supuesto aquí enjuiciado, la razón de ser de que la condena recogida en la sentencia se limite a la cantidad de 3.318,45 euros, en vez de la solicitada en la demanda de 3.457,70 euros, obedece al allanamiento parcial de la demanda y al pago en el curso del proceso de la cantidad reconocida como debida, por lo que no estamos ante una estimación parcial, ni debe decidirse la cuestión atendiendo al criterio de la estimación sustancia, sino que nos encontramos ante una estimación total de la demanda que justifica la imposición de las costas causadas al demando.

QUINTO.-Lo expuesto comporta la desestimación del recurso, por lo que se imponen al apelante las costas causadas por razón del mismo ( arts. 398 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Carlos frente a la sentencia de fecha 15-4-24 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón en Juicio Verbal 148/23, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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