Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 289/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 634/2024 de 20 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
Nº de sentencia: 289/2025
Núm. Cendoj: 33024370072025100292
Núm. Ecli: ES:APO:2025:2144
Núm. Roj: SAP O 2144:2025
Encabezamiento
Modelo: N30090 SENTENCIA JUICIO VERBAL UN SOLO MAGISTRADO
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: MGD
Recurrente: Carlos
Procurador: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VIÑES
Abogado: JOSE LUIS DELGADO REGUERA
Recurrido: DIRECCION000
Procurador: MARGARITA ROZA MIER
Abogado: MARINA RODRIGUEZ BARRO
Ilmo. Magistrado Sr.:
Don
En GIJÓN, a veinte de mayo de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta
Antecedentes
Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado don
Fundamentos
En la demanda se alega que en la elaboración del documento existió un error de transcripción ya que no se había incluido el símbolo % detrás del 75, y que advertido dicho error por el propio demandado, se había corregido a mano, siendo este el primer punto que es objeto del presente recurso, dado que el apelante sigue sosteniendo que en ningún caso se pactó un porcentaje, sino que lo que se fijó fue una cantidad de 75 euros, además de las ya consignadas.
El motivo debe ser rechazado, pues analizada la prueba practicada, se llega a la misma conclusión que la magistrada que dictó la sentencia en la instancia.
En este sentido es definitivo el hecho de que tanto la copia aportada por la actora, como en la que lo fue por el demandado a requerimiento de aquella figura el símbolo %, por lo que es evidente que no puede afirmarse que estemos ante una alteración del contrato realizada con posterioridad a la suscripción del mismo por parte del cliente.
Además, parece lógica esta conclusión, teniendo presente que si la hoja de encargo establece unos honorarios de 50 euros para gastos y además "300 € + 75 atrasos a fecha cobro", se realice esta distinción, en vez de fijar una cantidad total de 375 euros. Además, el propio contrato a continuación señala que "El cliente autoriza a Letrado y Procurador a hacer suyas las cantidades de una eventual condena en costas a la parte contraria, cobrándolo en su nombre y en su caso, deducir el porcentaje que pudiera corresponder del importe del principal obtenido, no se incluyen honorarios de procurador o posibles depósitos". Es decir se autoriza a cobrar directamente los honorarios fijados en función de dicho porcentaje directamente del capital que se obtenga, además de hacer suyas las costas, lo que no significa, como parece entender la parte apelante, que el importe obtenido por este concepto las haga suyas el despacho y no se imputen al pago de los honorarios pactados.
Por lo demás, la propia petición subsidiaria realizada en la contestación de que en su caso se fijen unos honorarios a pagar con arreglo a las Normas Orientadoras aprobadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Gijón, que según se afirma ascenderían a 1.345 euros, sin contar el IVA, permite concluir que la fijación de unos honorarios totales de 425 euros, que es lo que se está sosteniendo, se alejan de los precios de mercado, y claramente no se corresponden ni con el interés económico que para el actor suponía la reclamación, ni con el trabajo desarrollado por el despacho que supuso, además de una reclamación inicial a la Administración, una ulterior reclamación administrativa previa a la vía judicial, y una ulterior demanda ante el Juzgado de lo Social.
Señalar finalmente que este conjunto probatorio no puede quedar desvirtuado por la declaración testifical de la pareja de don Carlos, pues es evidente su falta parcialidad, incurre en cierta contradicciones, pues primero habla de se fijó una cantidad fija (300 mas 75), para luego decir que no se le informó sobre los honorarios, con independencia de que la otra testigo, empleada de la actora, afirme que es usual en este tipo de reclamaciones fijar unos honorarios fijos y un porcentaje sobre lo que se obtenga, y que con ocasión de las primeras reclamaciones en ningún caso cuestionó la existencia del porcentaje controvertido.
Pues bien, en el supuesto de autos, la cláusula en cuestión, que aparece con la siguiente redacción
"3.- TRÁMITES CONTRATADOS Y COSTE DE LOS MISMOS.
Por procedimiento preciso en primera instancia y reclamación previa.
Al final del procedimiento.
Para gastos:
50€
300 € + 75 % atrasos a fecha cobro.
En tales honorarios se incluyen cuales consultas resultaran necesarias para el buen fin de la reclamación. Al importe resultante se le agregará el correspondiente IVA.
El cliente autoriza a Letrado y Procurador a hacer suyas las cantidades de una eventual condena en costas a la parte contraria, cobrándolo en su nombre y en su caso, deducir el porcentaje que pudiera corresponder del importe del principal obtenido, no se incluyen honorarios de procurador o posibles depósitos."
A juicio de este Juzgador, tal falta de trasparencia no concurre. Ya se ha razonado sobre la incorporación en el contrato de símbolo %, la clausula sobre los honorarios aparece destacada y separada de las demás. Gramaticalmente es comprensible; no se niega que se informó al cliente que tendría derecho a los atrasos, que en principio los que se estaban reconociendo lo eran desde el momento de la reclamación, pero que la cuestión estaba pendiente de una decisión del Tribunal Supremo que podía resolver la procedencia de su devolución desde la concesión de la pensión por jubilación, y si en el contrato se fija un porcentaje del 75% atrasos, no parece que el mismo pudiera tener duda del coste que ello suponía.
No hay oscuridad, ni nada en el contrato que permite considerar que el cliente no comprendió el alcance de lo acordado, y en realidad casi toda la argumentación del recurso no tiene nada que ver con la falta de transparencia alegada, sino que lo que se considera es que estamos ante la fijación de unos honorarios excesivos para el trabajo desarrollado, cuestión esta ajena a la cuestión debatida, en la que por lo antes expuesto no podemos entrar, sin olvidar que la demandante realizó una rebaja importante en el precio, y que interés económico no se cifraba solo sobre los atrasos, sino que también implicaba una subida en un 15% de su pensión de jubilación.
A tales efectos, debe tenerse presente que en los supuestos de allanamiento parcial, y en este caso, claramente lo es, tal como señalamos en nuestra sentencia de 8 de noviembre de 2018, a la que alude la posterior de 5 de octubre de 2022, "aun cuando existe alguna resolución que considera que las costas se deben imponer respecto de las pretensiones no allanadas, la mayoría se inclina por sostener que el pronunciamiento deber ser en la Sentencia definitiva pues habrá que estar en función de la estimación o no de la pretensión en su conjunto. Ello viene motivado porque ni el art. 395 ni el art. 21.2 se pronuncian sobre la imposición de costas en los casos de allanamiento parcial.
No resulta aplicable el art. 395 de la LEC y así se han pronunciado la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 6ª en Sentencia de 20 de abril de 2006 al señalar que
También ha tenido ocasión de pronunciarse en términos similares esta Audiencia, Sección 5ª en Sentencias de 27 de enero de 2009 y 12 de mayo de 2017, en donde se señala que el allanamiento parcial es el
Descartada la aplicación del art. 395 de la LEC a la figura del allanamiento parcial, se ha considerado que debe esperarse al final del procedimiento para comprobar si la estimación de las pretensiones del actor es total o solamente parcial y aplicar el art. 394 de dicha Ley en la sentencia en donde el juez, con el pertinente material probatorio, podrá valorar la conducta de las partes para hacer un ponderado pronunciamiento sobre las costas, si bien algunas resoluciones matizan que en los supuestos en que el tribunal haya dictado de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento parcial -siempre que por la naturaleza de las mismas sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas-, se pudiera hacer un pronunciamiento por separado, si bien otras resoluciones no lo ven factible al considerar que el pronunciamiento sobre costas debe ser único.
Siguiendo esta línea de esperar al momento de dictar Sentencia para apreciar si la estimación de la demanda es total o parcial se ha pronunciado la ya citada Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3ª, en Sentencia de 11 de junio de 2009, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, de 5 de febrero de 2016 entiende
En términos muy similares la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 5ª en las ya citadas Sentencias de 27 de enero de 2009 y 12 de mayo de 2017, tras señalar que debe ser posible individualizar las pretensiones, si se ha dictado el Auto de allanamiento parcial, cabe aplicar a las pretensiones allanadas las reglas del art. 395 y si no, y "en otro caso, deberá esperarse a la conclusión del proceso y aplicar el criterio del vencimiento
Y aplicando dicha doctrina al presente supuesto debe tenerse en cuenta que el allanamiento parcial se realiza en la contestación a la demanda respecto a nulidad del contrato de tarjeta de crédito, pero, al igual que sostuvo frente a la reclamación extrajudicial realizada por la actora, se afirmó que los efectos de dicha declaración debería limitarse a las cantidades que por virtud de los arts. 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura se hubiesen abonado durante los últimos cinco años, por estimar que más allá de dicho plazo, nada podría reclamarse por estar prescrita la acción para ello, motivo de oposición que fue acertadamente desestimado en la instancia, siguiendo el criterio al efecto reiterado por esta Sala, sin que la cuestión ofreciese duda jurídica alguna, lo que comporta una estimación total de la demanda, y por ello, la procedencia de condenar en costas a la demandada de acuerdo con lo establecido en el art. 394 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
En el supuesto aquí enjuiciado, la razón de ser de que la condena recogida en la sentencia se limite a la cantidad de 3.318,45 euros, en vez de la solicitada en la demanda de 3.457,70 euros, obedece al allanamiento parcial de la demanda y al pago en el curso del proceso de la cantidad reconocida como debida, por lo que no estamos ante una estimación parcial, ni debe decidirse la cuestión atendiendo al criterio de la estimación sustancia, sino que nos encontramos ante una estimación total de la demanda que justifica la imposición de las costas causadas al demando.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Gijón
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Carlos frente a la sentencia de fecha 15-4-24 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Gijón en Juicio Verbal 148/23, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
