Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 325/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 912/2022 de 20 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO
Nº de sentencia: 325/2024
Núm. Cendoj: 46250370072024100166
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1775
Núm. Roj: SAP V 1775:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veinte de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 443/21, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE LLÍRIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Purificacion, dirigida por el/la letrado/a D/Dª. MARIO GIL CEBRIÁN y representada por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA CARMEN JOVER ANDREU, y de otra como demandado - apelado/-impugnante, AXA SEGUROS S.A. , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ SALVADOR CRESPO ARAIX y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHÍS MENDOZA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Todo ello más intereses legales que para la Compañía serán los del art. 20.4 de la LCS, a contar desde el 11/01/18.
No procede condena en costas".
Fundamentos
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Lliria se dictó en fecha 12 de abril de 2.022 Sentencia por la que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por Purificacion, contra AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, y condenaba a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de 80.417,76 euros que debe abonar la demandada a la demandante en concepto de indemnización por los daños causados a la demandada el accidente de 8/08/15. Todo ello más intereses legales que para la Compañía serán los del art. 20.4 de la L.C.S.
No procede condena en costas.
La doctora Sagrario ya hizo constar en su informe que la recurrente es la cuidadora de su hijo, afecto de una parálisis cerebral, el cual requiere de cuidado y asistencia para cualquier tarea. Labor que no finaliza a la edad de jubilación, sino que es vitalicia o a perpetuidad teniendo la actora que velar por su hijo durante toda su vida.
Por ello deberá modificarse en dicho extremo la resolución estableciendo el perjuicio derivado de la incapacidad permanente parcial cifrándolo en el importe que se estime oportuno, entendiendo esta parte procedente el máximo de la tabla que se reclama (19.172,54.- euros).
En ningún caso, inferior a los 8.999 35.- euros (principio dispositivo) que se reconocen por la propia parte contraria en su contestación a la demanda.
De todo ello resulta que el importe que debe fijarse como indemnización total es de 163.171,38.- euros que tras minorarla en los 63.579,57.- euros ya reconocidos, resulta en 99.591,81 €.
Subsidiariamente, el importe mínimo (fijado por la cantidad reconocida en concepto de incapacidad permanente parcial) ascendería a 152.998,19.- euros que tras descontarle la cantidad ya satisfecha, resultaría en 89.418,62.- euros.
Por dicho órgano judicial se entiende que dicha cifra es suficientemente elevada para el perjuicio (notable y notorio padecido). Aun así, se considera que deberá fijarse en el máximo, conforme el Dr. Sagrario fijaba en su pericia.
Mas de 35 cm. de longitud presentan las cicatrices en su conjunto todas ellas ubicadas en partes visibles y ostensibles como son la mano derecha (dominante), así como en la rodilla izquierda, lo cual entendemos que le afecta no solo en verano sino en otras estaciones, en las cuales puede vestir con falda, vestidos u otra vestimenta ("corta") en la cual queden las cicatrices a la vista. Y a ello debe añadirse la ostensible cojera que padece la recurrente.
De ello se desprende, que los 10.315,25 euros concedidos en la sentencia impugnada por la partida del perjuicio estético deberían elevarse a los 12.379,35 euros reclamados en la demanda por dicha partida (página 15 de la misma), suponiendo un incremento de 2.064,10.- euros respecto de la cantidad concedida en sentencia.
De igual modo, en cuanto a los 10 puntos de secuela de perjuicio estético resulta 937,83 por cada punto de secuela, haciendo, tras aplicar el factor de corrección fijado en la sentencia, en un importe de 10.316,13.- euros (lo cual supone un incremento de 0,88 €).
Aun en caso de no incrementarse la puntuación de las secuelas de índole estética, deberán rectificarse las cantidades arriba referidas con el procedente incremento de la indemnización en 1,51.- euros adicionales.
Por otra parte, no posee soporte jurídico, y no se especifican las razones por las cuales no se fija el momento de devengo de los intereses en la fecha de producción sino en la fecha del pago del importe que se consideró definitivo.
Concluía interesando se dicte Sentencia por la que:
A.- Como petición principal debería fijarse una indemnización total resultante de los perjuicios psicofísicos de mi mandante de 165.235,48 € como resultado de acoger la incapacidad parcial en su grado máximo, así como el incremento de los 2 puntos en el perjuicio estético y el leve error aritmético, debiendo ser satisfecha por la demandada (tras minorarla en los 63.579,57.- euros ya reconocidos y abonados), un importe de resulta en 101.655,91 €,
B.- Subsidiariamente, de acoger únicamente el importe mínimo (fijado por la cantidad reconocida en concepto de incapacidad permanente parcial), junto con los 2.064,10 € relativos a los dos puntos adicionales de perjuicio estético, ascendería a 155.062,29.- euros que tras descontarle la cantidad ya satisfecha, resultaría en 91.482,72.- euros.
C.- Subsidiariamente, de no acoger las pretensiones previas, y en caso de únicamente acoger el importe relativo a la incapacidad permanente parcial (junto con el ligero error aritmético) resultaría en que el importe que debe fijarse
como indemnización total es de 163.171,38.- euros que tras minorarla en los 63.579,57.- euros ya reconocidos, ascendiendo a 99.591,81 € la indemnización adicional respecto de aquella ya satisfecha.
D.- En último caso, y teniendo en cuenta el importe mínimo (fijado por la cantidad reconocida en concepto de incapacidad permanente parcial) ascendería a 152.998,19.- euros que tras descontarle la cantidad ya satisfecha, resultaría en 89.418,62.- euros.
La representación de
En lo referente al periodo entre 06.04.2016 y 01.03.2017, la Sentencia establece que deben incluirse en el cálculo los 11 meses de espera para la realización de una intervención quirúrgica. Se concede dicha indemnización por cuanto la colocación del implante de rodilla, que fue extraído 11 meses después de estar prevista dicha extracción, causaba a la recurrente una limitación funcional, que desapareció posteriormente.
Entiende esta parte que esta afirmación supone un error de hecho, ya que la limitación funcional existía tanto antes como después de la extracción y así lo reconoce la Dra. Esperanza y queda recogido en el minuto 42 de la grabación, que refiere que con la retirada del material de osteosíntesis la paciente no mejoró y de hecho se le otorgan secuelas valoradas en 10 puntos por la situación de esa rodilla, siendo las secuelas las mismas antes, que después de la extracción. Incurre en un claro error la Sentencia al manifestar que debe ser considerado dicho periodo porque el implante retirado causaba una limitación que desapareció tras la extracción, ya que dicha afirmación recogida en Sentencia es contraria a lo que realmente manifestó la citada Dra. Esperanza.
Por tanto, existiendo un periodo de espera, durante el cual la situación de la demandante permaneció estable, y dado que durante ese periodo de espera no realizó ningún tratamiento o rehabilitación, tal y como establece la Sra. Esperanza, dicho periodo no debe ser indemnizado. Cierto es que los retrasos en el sistema de salud pública no son imputables a la demandante, pero tampoco son imputables a AXA. Entiende esta parte que lo que hay que analizar es tanto la situación durante el periodo de espera como la situación posterior. Durante los 11 meses de espera la demandante no está sometida a tratamiento, ni realiza rehabilitación. Pero fundamentalmente su situación es idéntica antes que después de la operación, otorgándose tras la operación 10 puntos de secuela por el estado de la rodilla. Es totalmente contrario a la lógica considerar dicho periodo de espera como perjuicio impeditivo
evidencian claramente que la lesión se estabilizó mucho antes del periodo que fija la Sentencia, el cual sustenta en la declaración del Dr. Luis Pablo, que fue el único médico asistencial que ha depuesto en este proceso, pese a que el mismo reconoció que él únicamente "realizó seguimiento del proceso de esta señora" y no prescribió ningún tipo de tratamiento ni pautó ni practicó el mismo, por lo que hay que poner en cuarentena cualquier opinión que manifieste sobre el mismo.
Lo que es indubitado es que desde Julio de 2017 hasta 25 de septiembre de 2018 en que se efectúa una revisión artroscópica, la paciente no recibe ningún tratamiento y por ende dicho periodo de 426 días en ningún caso puede ser contemplado como perjuicio temporal, ya que la demandante se encuentra estabilizada y las secuelas están debidamente identificadas y determinadas.
Dicha intervención, tal y como reconoce la Dra. Esperanza y queda plasmado en la coincidencia de valoración y puntuación de secuelas otorgadas por ella y por el Dr Sagrario, no tuvo en ningún caso un resultado curativo (así queda recogido en el minuto 44 de la grabación y como bien manifiesta la Dra. Esperanza, que es la única que ha hecho seguimiento a la paciente, los tratamientos prestados en el años 2019 tuvieron una finalidad paliativa, tal y como se recoge en el minuto 48:29 de la grabación.
-En relación a la indemnización por IT la misma suma un total de 104.893,44.-euros atendiendo a los criterios indemnizatorios que reconoce la misma.
Así 16 días hospitalarios a 71.84.-euros---1.149,44.-euros
1.630 días impeditivos a 58,41.-euros---95.357,74.-euros
10% sobre dichos importes-------9.535,77.-euros
Total----104.893,44.-euros
Dicha cantidad difiere de los 105.993,51.-euros recogidos en Sentencia.
-En relación a la indemnización por secuelas en aplicación del Baremo 2014 corresponde:
20 Puntos funcionales a razón de 1144,58.-euros/punto---22891,6.-euros
10 Puntos estéticos a razón de 848,5.-euros/punto---8485.-euros
10% sobre dichos importes----3137,6.-euros
Total---34.514,2.-euros
Dicha cantidad difiere de los 38.003,82.-euros recogidos en Sentencia.
Por lo anterior, la indemnización correspondiente atendiendo a la Sentencia que se recurre, en todo caso asciende a 139.407,64.-euros, existiendo un claro error de aplicación de la Ley, en cualquier cantidad que exceda de la misma atendiendo a los pronunciamientos de la propia Sentencia.
La consignación efectuada asciende a 63.579,57.-euros, cantidad que se abonó en diversos pagos efectuados desde Abril de 2017, dentro del plazo de 40 días desde de la primera reclamación recibida con documentación efectuada ese mismo mes. Dicho importe es similar a la cantidad que pudiera corresponder al demandante si no se contabiliza los periodos de seguimiento de las secuelas, que transcurren desde Julio 2017 a Febrero 2020. Con el pago de dicha cantidad mi patrocinada cumple con la obligación que le impone el artículo 20.3 de la Ley Contrato de Seguro y por ende no puede considerarse que incurre en mora y es susceptible de ser condenada a la imposición de un interés de demora.
Debemos igualmente resaltar que no es hasta la presentación de la demanda, cuando el actor formula una reclamación superior a la suma consignada, esto es en Marzo de 2021, y por tanto ningún pago se pudo efectuar sin tener conocimiento de una reclamación superior.
Por todo ello concluía interesando se acuerde revocar parcialmente la misma reduciendo la indemnización en favor de la actora en los conceptos y cantidades que se indican a continuación:
375 DÍAS IMPEDITIVOS: 21.903,75.-EUROS
20 PUNTOS SECUELA FISIOLÓGICA: 22.891,6.-EUROS A RAZÓN DE 1.144,58.-EUROS EL PUNTO.
10 PUNTOS SECUELA ESTÉTICA: 8.484,5.-EUROS A RAZÓN DE 848,5.- EUROS EL PUNTO.
10% sobre IT y perjuicio físico: 4.544,1.-EUROS.
TOTAL: 58.470,51
375 DÍAS IMPEDITIVOS: 21.903,75.-EUROS
330 DÍAS NO IMPEDITIVOS: 10.371,9.-EUROS
20 PUNTOS SECUELA FISIOLÓGICA: 22.891,6.-EUROS A RAZÓN DE
11.44,58.-EUROS EL PUNTO.
10 PUNTOS SECUELA ESTÉTICA: 8.484,5.-EUROS A RAZÓN DE 848,5.-
EUROS EL PUNTO.
10% sobre IT y perjuicio físico: 5.581,3.-EUROS.
TOTAL: 69.879,77.-EUROS
Dichos recursos serán objeto de análisis, seguidamente.
La representación de la parte actora formuló demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis
El día 8 de agosto de 2015, alrededor de las 19.45 horas, Doña Purificacion, con D.N.I. NUM000, circulaba como pasajera de la motocicleta conducida por D. Dionisio, Yamaha XP500 con matrícula NUM001, y sufrieron un accidente de circulación en el punto kilométrico 35 de la carretera CV-345 (Casinos a Titaguas por Villar del Arzobispo), sentido Casinos, término municipal de La Yesa, consistente en el vuelco de la motocicleta en la calzada y su posterior salida de vía por la izquierda hasta chocar con la barrera de seguridad semirrígida (bionda).
A resultas del accidente y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de fecha 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, son objeto de reclamación los siguientes importes: :
Días impeditivos 1.646, de los cuales fueron:
-Con estancia hospitalaria 16 (los de los cuatro ingresos hospitalarios), que se valoran en la cantidad de 71,84 euros, cada uno de ellos, por lo que el concepto asciende a 1.149,44 euros.
- Sin estancia hospitalaria 1.630 (el resto de días hasta los 1.646 hasta el Alta Laboral el 27/2/2020), que se valoran en la cantidad de 58,41 euros, cada uno de ellos, por lo que el concepto asciende a 95.208,3 euros.
Total, ascendería a la cantidad de 96.357,74 euros, a dicha cantidad habría que adicionarse el 10 % de factor de corrección 9.635,77 euros, ascendiendo dicha cantidad a la totalidad de 105.993,51 euros.
-TABLA VI, Capitulo 1: CABEZA
Apartado Síndromes psiquiátricos: Trastornos del humor
« Por estrés postraumático ( a 3 puntos) 1 punto.
-TABLA VI, Capitulo 4: EXTREMIDAD SUPERIOR Y CINTURA ESCAPULAR
Apartado Antebrazo y muñeca: Limitación de la movilidad de la muñeca (grados)
-Flexión (N: 80% (1 a 7 puntos) 2 puntos
- Extensión (N: 709 (1 a 8 puntos) 3 puntos.
- Muñeca dolorosa (1 a 5 puntos) 3 puntos.
- Material de osteosíntesis (1 a 4 puntos) 2 puntos
-TABLA VI, Capitulo 5: EXTREMIDAD INFERIOR Y CADERA
Apartado Rodilla
- Artrosis postraumática ( a 10 puntos) 10 puntos.
Total, según la fórmula de Balthazar serían 21 puntos, los cuales ascendería a la cantidad de 26.430,60 euros, a dicha cantidad habría que adicionarse el 10 % de factor de corrección ascendiendo dicha cantidad a la totalidad de 29.073,66 euros.
- Moderado (por la franca cojera por artrosis postraumática y evidentes cicatrices de la rodilla izquierda y el carpo derecho) (7 a 12 puntos), que se valoró en 12 puntos. Debido a que se trata de un concepto a cuantificar independientemente de los puntos por secuelas funcionales, los 12 puntos se valoran en 11.253,96 euros.
Total, ascendería a la cantidad de 11.253,96 euros, a dicha cantidad habría que adicionarse el 10 % de factor de corrección, ascendiendo dicha cantidad a la totalidad de 12.379,35 euros.
La lesionada es cuidadora de su hijo afecto de parálisis cerebral, se ve limitada de forma parcial para realizar tareas propias del profesiograma de las cuidadoras de personas dependientes, tales como frecuentes manipulación manuela de cargas corporales pesadas, adopción de posturas corporales que requieren flexión y/o torsión del tronco o combinación de ambas a la vez, agacharse, acuclillarse ... etc.
Por todo ello por este concepto le correspondería la cantidad de 19.172,54 euros.
Suman los conceptos indemnizables, la cantidad de 162.805,39 euros, que han de ser abonados por la entidad aseguradora demandada, si bien descontando los pagos a cuenta que a continuación se reseñan: En el mes de julio de 2.017, se realizó por la entidad demanda oferta a esta parte por la cantidad de 37.600,46 €, la cual fue aceptada y abonada en fecha 13 de julio como pago a cuenta de la cantidad que finalmente pudiera corresponderle.
El 26 de diciembre de 2017, se realizó por la entidad demanda nueva oferta por la cantidad total de 63.579,57 €, de los cuales habría que detraerse los 37.600,46 €, entregados a cuenta. Es decir, que este parte acepto a cuenta, por lo que le fue ingresada la cantidad de 25.979,11 €.
Total: 166.619,06.- euros, (deduciendo la suma pagada a cuenta, por importe de 63.579,57.- euros), siendo la reclamación del principal objeto de la presente demanda de 103.039,49.- euros, más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, más los intereses de la cantidad entregada a cuenta.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda con fundamento en los siguientes motivos expuestos en síntesis:
1.- Prescripción de la acción.
2.- El informe pericial elaborado por el Dr. Sagrario, se impugna expresamente, por cuanto se ha efectuado "ex profeso", en Marzo de 2.020 (casi 5 años después del siniestro), para articular la reclamación con animo de enriquecimiento injusto.
3.- La Dra. Esperanza, que desde Mayo de 2.017 ha hecho seguimiento de la lesionada consideró en Diciembre de 2.017 que la lesión se encontraba estabilizada reconociendo un periodo de incapacidad temporal de 9
Por lo anterior considera como periodos de estabilización de la lesión:
· 9 hospitalarios (7 iniciales+2 EMO)
· 375 impeditivos. En dos periodos:
** del 08.08.2.015 (F. siniestro) hasta 06.04.2016 (inclusión LE para EMO.)
** del 01.03.2.017 (fecha E.M.O.) hasta 19.07.2017 (Fecha RNM y fin RHB)
Entendiendo esta perito en aquel momento, que no debía computarse el periodo de espera de once meses para la realización de la E.M.O.
Se fijan como secuelas las siguientes:
Artrosis postraumática y/o antebrazo-muñeca dolorosa (1.5) .......... 2 puntos
Material de osteosíntesis antebrazo/muñeca (1.4) ........................ 2 puntos
Material osteosíntesis Pierna (1.6).............................................2 puntos
Limitación movilidad muñeca. Flexión (N=80º) (1.7) .................... 2 puntos
Limitación movilidad muñeca. Extensión (N=70º) (1.8) ................ 2 puntos
Artrosis postraumática rodilla (1.10) ....................................... 8 puntos
(femoro tibial y femoro-patelar. incluye limitaciones funcionales y dolor)
Perjuicio estético moderado (7.12) .......................................... 10 puntos
Reconociendo que dichas secuelas son constitutivas de una Incapacidad permanente Parcial en un grado de 50%.
4.- Las limitaciones y dolencias de la demandante alcanzaron el grado máximo terapéutico en Julio de 2.017, sin que conste que desde la citada fecha reciba ningún tratamiento médico que mejore la evolución de la lesión. Los propios partes asistenciales ya recogen que en Enero de 2.017 el estado que presenta es derivado de las secuelas persistentes, si bien tras la retirada del material de osteosíntesis en Marzo de 2.017, realizó una nueva tanda de sesiones de rehabilitación hasta Julio de 2.017, fecha en que se efectúa una RNM de la pierna dañada, donde se constata la existencia de las lesiones, que provocan las limitaciones valoradas.
5.- Con posterioridad a la estabilización de Julio de 2.017, al persistir la sintomatología consistente en dolor y molestias articulares la demandante únicamente acude al médico los meses posteriores para controlar la evolución de las secuelas persistentes y en Febrero de 2.018 existe nuevo parte donde se recoge expresamente que las dolencias que presenta se consideran secuelas de las lesiones derivadas del siniestro, por lo que dichos controles en ningún caso modifican la valoración efectuada por la Dra Esperanza.
6.- Transcurrido más de un año desde la estabilización de la lesión, en Septiembre de 2.018 se efectúa una revisión artroscópica de la lesión, la cual le provoca una infección por la que permanece hospitalizada 12 días y se encuentra en tratamiento hasta el 9 Enero de 2.019, fecha en la que se la de alta.
7.- Con posterioridad a dicho informe de Alta, de la documentación aportada se indica que ha realizado rehabilitación hasta Marzo de 2.019 Desde la citada fecha, no consta que haya recibido ningún tratamiento efectivo para la mejoría de la lesión, sino simplemente un control de las secuelas derivadas de la lesión.
8.- Respecto del segundo periodo de tratamiento que comprende desde Septiembre de 2.018 a Marzo de 2.019, periodo que no se concreta al no aportar ningún informe acreditativo de la rehabilitación realizada y las fechas en que se llevó a cabo, el mismo puede considerarse que no cumple con el criterio cronológico y de continuidad de la lesión, al transcurrir más de 14 meses desde la finalización de la rehabilitación (en Julio de 2.017) hasta que requirió nueva asistencia médica con fines curativos, si bien si se considera que dicho periodo debe contemplarse como circunstancia sobrevenida, en todo caso la consideración del mismo como período de incapacidad derivado del siniestro, por ende, debe modificar las secuelas que han sido valoradas, ya que tal y como se desprende del informe médico de Alta de Marzo de 2.019, tras la intervención realizada la demandante mejoró las limitaciones funcionales de la rodilla y además el material de osteosíntesis ya no lo requería, por lo que debería ser explorada nuevamente por la Dra. Esperanza para que determine las secuelas definitivas.
9.- En lo referente a las secuelas de la muñeca y el perjuicio estético, la valoración del Dr. Sagrario ha consistido en copiar la efectuada por la Dra. Esperanza, incrementando la puntuación de las secuelas valoradas, sin justificar en ningún caso dicha graduación, lo que desvirtúa totalmente el contenido de dicha valoración.
10.- En lo referente a la cuantificación de los perjuicios reclamados debemos resaltar que en aplicación del Baremo del año 2014 y la jurisprudencia que ha interpretado las reglas de dicho Baremo, en ningún caso cabe la aplicación del factor corrector sobre el perjuicio estético.
Concluía interesando la desestimación de la demanda dirigida en su contra.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.
En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:
La Sentencia a la vista del resultado de la prueba practicada, concluye en el siguiente sentido:
1.- desestima la excepción de prescripción de la acción.
2.- la parte demandante ha probado la existencia de los días impeditivos, teniendo en cuenta que el alta definitiva se realizó el 27/02/2.020.
3.- Este tiempo de espera que media entre el 6/04/16 hasta el 1/03/17 debe ser imputable a la propia demandada, no existiendo ningún indicio que justifique el no contemplar estos días como impeditivos, debiendo computarlos en el total de la indemnización.
4.- Sobre el segundo perdido, desde el 19/07/17 hasta el 27/02/2020, debemos entender igualmente que no existen indicios para concretar que la parte demandante estuviera apta para recibir el alta el 19/07/17, si no el 27/02/2020, tal y como consta en la documental. En el año 2.017 la paciente no estaba estabilizada en sus lesiones. Y prueba de ello es que siguió siendo revisada por el médico y sometida a actuaciones médicas.
5.- El tiempo de incapacidad debe computarse en el sentido expuesto por la parte demandante, ascendiendo a 16 días de ingreso hospitalario, que, valorados a 71,84 euros, dan un total de 1.149,44 euros. A ello le sumamos la cantidad de 95,208,3 euros por los 1.630 días (descontando los de ingreso) a 58,41 por día, que tardó en recibir el alta laboral (el 27/02/2020), lo que da un total de 95.357,74 más el 10 % del factor de corrección, ascendería a 105.993,51 euros.
6.- No existe indicio alguno que relacione este estrés con el hecho del accidente.
7.-Sobre los daños en la muñeca: 2 puntos por flexión, 3 por extensión, 3 por muñeca dolorosa y 2 por material de osteosíntesis, procede estimar las pretensiones de la parte demandante.
8.- Daños en la rodilla.- No hay conflicto entre las partes sobre este punto, toda vez que ambas reconocen que las lesiones presentadas en la rodilla son valoradas con 10 puntos.
9.- Sobre el perjuicio estético lo cierto es que no son de una relevancia tal como para conceder el máximo de puntuación, siendo el valor de 10 puntos plenamente proporcional a los perjuicios causados.
10.- Sobre el valor de corrección procede aplicarlo toda vez que ha quedado acreditado que la demandante es cuidadora principal de su hijo con problemas de movilidad, que se trata de una enfermedad que no es puntual, si no que se prolongará en el tiempo.
11.- Todo ello suma: 105.993,51 euros por los días de incapacidad temporal (impeditivos más el factor de corrección)
- 20 puntos secuelas más 10 % valor corrección, 27.688,57 euros
- 10 puntos perjuicio estético más 10% valor corrección, 10.315,25 euros.
Lo que hace un total de 143.997,33 euros, a lo que se ha de restar 63.579,57 euros que ya fueron abonados por la hoy demandada, por lo que da un total de 80.417,76 euros.
12.- Sobre los intereses, deberá estarse al pago de los mismos hasta su completo pago, a contar desde el 11/01/18, fecha en que se realiza la consignación de los 63.579,57 euros, y serán los del art. 20 LCS, sin que haya dado prueba que justifique la no aplicación de los mismos.
Partiendo de cuanto antecede, y en cuanto al recurso de Apelación formulado por la parte actora Purificacion, debe señalarse lo siguiente:
La resolución de la cuestión analizada exige ponderar el hecho de que, por una parte, la doctora Esperanza incluye en su informe la incapacidad permanente parcial. Por otro lado, según aparece del documento 5 de la demanda la actora es madre de un hijo que tiene reconocida una minusvalía del 99% tanto física como psíquica; y cierto también que precisa de atención de tercera persona. Sin embargo, es asimismo relevante el hecho de que la Generalitat Valenciana le reconoce en el citado documento el derecho de asistencia de tercera persona, lo que supone el pago de las correspondientes prestaciones. Es por ello que atendiendo al conjunto de estas circunstancias concurrentes, la Sala concluye en la procedencia de fijar el importe de la indemnización por este concepto en la suma de 8.999,35 euros. El motivo se estima parcialmente.
Analizadas las circunstancias concurrentes, coincide el Tribunal con la Sentencia apelada en considerar, que el perjuicio estético en el presente caso, es moderado y ello determina que en la aplicación de entre 7 a 12 puntos por este concepto, hayamos de decantarnos por los 10 puntos concedidos pues con esto se indemniza suficiente y cumplidamente el perjuicio causado por este concepto, ya que que las consecuencias estéticas no son tan relevantes, como para fijar la indemnización en la puntuación máxima. El motivo se desestima.
A) por los 20 puntos de secuelas físicas corresponde un importe por cada punto de secuela de 1.258,60.- euros, multiplicado por los 20 puntos y aplicado el 10% de valor de corrección resulta en 27.689,20.- euros constituyendo un aumento de 0,63 € sobre el importe establecido en la sentencia.
B) En cuanto a los 10 puntos de secuela de perjuicio estético resulta 937,83 por cada punto de secuela, haciendo, tras aplicar el factor de corrección fijado en la sentencia, en un importe de 10.316,13.- euros (lo cual supone un incremento de 0,88 €. Todo ello suma, 1,51.- euros adicionales.
Realizados los cálculos pertinentes ha de concluirse en el sentido de que asiste la razón a la recurrente, por lo que el motivo ha de ser estimado. El motivo se acoge.
Además, los documentos 8 a 10 de la demanda acreditan que se requiere a la aseguradora en agosto de 2.016, así como en enero y marzo de 2.017 para que formulen oferta motivada, además, consta que en fecha 15 de mayo de 2.017 la perito de la demandada ya había reconocido a la demandante, habiéndole facilitado toda la documentación, habida cuenta de lo cual ya podía formular una oferta por el "mínimo" que se entendiera procedente. Sin embargo, no es sino hasta el 26 de diciembre de 2.017 (más de 7 meses después del primer reconocimiento, e incluso más de 4 meses después del segundo reconocimiento de 18/09/2.017, (página 3 de la pericial unida como doc. 1 de la contestación) cuando se hace la oferta definitiva.
En lo que aquí interesa, de lo actuado aparece que el accidente tuvo lugar el 8 de agosto de 2.015.
El 1 de agosto de 2.016, 27 de enero de 2.017, 31 de marzo de 2.017, 25 de abril de 2.017 se remitieron burofaxes al objeto de que la aseguradora, formulara la perceptiva oferta motivada.
La doctora D. Esperanza reconoció a la actora por primera vez el 15 de mayo de 2.017 así como el 18 de septiembre de 2.017 y 07 de diciembre de 2.017.
No es hasta el mes de julio de 2.017, cuando se realiza por la entidad demanda oferta motivada por la cantidad de 37.600,46 €, la cual fue aceptada y abonada en fecha 13 de julio de 2.017 como pago a cuenta de la cantidad que finalmente pudiera corresponderle. El 26 de diciembre de 2017, se realizó por la entidad demanda nueva oferta por la cantidad total de 63.579,57 €, de los cuales habría que detraerse los 37.600,46 €, entregados a cuenta por lo que le fue ingresada la cantidad de 25.979,11 € (documentos 6 y 7 de la demanda).
Establece el artículo 20.6 de la L.C.S.:
La demandada por su parte, afirma que la actora al tardar más de un año desde el siniestro en formular la primera reclamación y no adjuntar a la misma ningún documento que permitiera a la aseguradora verificar el acaecimiento del siniestro, ha incumplido lo dispuesto en la Ley 35/2.015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que modifica el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2.004, de 29 de octubre, cuyo artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:
Sin embargo, en el documento 8 de la demanda fechado en 25 de julio de 2.016 la actora comunica la producción del accidente de circulación, y requiere a la compañía al objeto de que presente oferta motivada, y acompaña entre otros documentos, copia del documento del Hospital Clínico de Valencia de fecha 9 de agosto de 2.015.
Pese a ello, la demandada adopta una actitud pasiva, pues no se obtiene respuesta de la aseguradora (documento 2 de la contestación) hasta el 6 de abril de 2.017. Y la lesionada no es reconocida por la doctora Esperanza hasta el 15 de mayo de 2.017.
En el mes de julio de 2.017, se realiza finalmente por la entidad demanda oferta por la cantidad de 37.600,46 €, la cual fue aceptada y abonada en fecha 13 de julio de 2.017.
En esta tesitura procede a juicio de la Sala la estimación del motivo analizado en el sentido de que la fecha de devengo de intereses ha de computarse desde la producción del siniestro, incluyéndose la cantidad abonada anticipadamente a resultas de la aceptación de la oferta motivada. El motivo se acoge.
Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la estimación PARCIAL del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
En cuanto a la impugnación de la Sentencia formulada por la representación de
1.- Como
En el mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en la Sentencia de fecha 8 de septiembre de 2.022 (Ponente D. María del Carmen Escrig Orenga) en la que manifestamos:
Así pues, el motivo se estima, debiendo quedar fijada la indemnización por este concepto en 9.378,3 euros en lugar de los 10.315,25 euros concedidos en Sentencia lo que supone una reducción de 936,95 euros, respecto de la cantidad concedida por este concepto. El motivo se estima.
A) No debe incluirse el período de espera de 11 meses para la realización de la E.M.O ya que durante los 11 meses de espera la demandante no está sometida a tratamiento, ni realiza rehabilitación.
Debemos mostrar en este aspecto nuestra conformidad con el criterio expuesto por la Juzgadora de Instancia e invocar la S.A.P. de Toledo de 3 de marzo de 2.023
Sin embargo de lo actuado aparece que desde que en fecha 19/7/17 se practicó a la paciente RNM de rodilla izquierda y RNM de tobillo izquierdo.
Reingresó de nuevo en COT del Hospital Clínico el 25/9/18 para Meniscectomía parcial menisco externo + Artrolísis FP + liberación de aleta rotuliana externa, siendo dada de alta hospitalaria el 26/9/18.
Reingresó de nuevo en COT del Hospital Clínico el 20/10/18 con el diagnostico de artritis séptica rodilla izquierda, que requirió limpieza quirúrgica, quedando ingresada para tratamiento antibiótico y curas, siendo dada de alta el 29/10/18.
Siguiendo tratamiento, tras dicha alta hospitalaria, por la Unidad de Enfermedades Infecciosas del Hospital Clínico que, finalmente, el 9/1/19 procedieron a darle de alta en dicha Unidad.
Desde el accidente ha realizado ademas la paciente hasta la fecha de alta reiterados tratamientos de RHB a cargo del Servicio de RHB del Hospital Clínico.
Finalmente se concedió el Alta Médica del Servicio de Medicina Familiar de fecha 27/2/20.
Según indica la STS de 22 de junio de 2.020 la estabilización lesional se produce: "
En el presente caso, según admitió la doctora Esperanza durante su intervención en el acto del juicio, el 29 de enero de 2.019 hay un informe del traumatólogo donde dice que la paciente no presenta derrame y se encuentra pendiente de iniciar rehabilitación. El 29 de marzo el propio traumatólogo manifiesta que tras alta en rehabilitación y tras más de tres meses de
Sin embargo, como es de ver en las actuaciones, en el antecedente de hecho undécimo de la contestación, a la demanda, la propia demandada impugnante señala lo siguiente:
Como es de ver la consignación efectuada asciende a 63.579,57.-euros, cantidad que se abonó en diversos pagos efectuados desde Abril de 2.017, dentro del plazo de 40 días desde de la primera reclamación recibida con documentación efectuada ese mismo mes. Con el pago de dicha cantidad la recurrente cumple con la obligación que le impone el artículo 20.3 de la Ley Contrato de Seguro y por ende no puede considerarse que incurre en mora y es susceptible de ser condenada a la imposición de un interés de demora.
El motivo ha de desestimarse dándose por reproducidos los argumentos vertidos sobre la cuestión al resolver el recurso de Apelación planteado por la adversa.
Procede en consecuencia en virtud de cuanto se ha expuesto la estimación parcial del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Purificacion contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Lliria en fecha 12 de abril de 2.022 en Autos de Juicio Ordinario número 443/2.021 la que revocamos en el único sentido de:
-Incluir en concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial en favor de la actora y a cargo de la demandada la suma de 8.999,35 euros.
-Incrementar el importe de la indemnización correspondiente a lesiones y secuelas reconocidas en favor de la demandante en el importe de 1,51 euros.
-Condenar a la demandada al pago de los intereses del artículo 20 de la L.C.S. desde la fecha de siniestro, incluso respecto de la cantidad abonada a cuenta con carácter previo a la formalización de la demanda, y hasta la fecha en que tuvo lugar la consignación y en cuanto a la cantidad objeto de condena en Sentencia, hasta que se produzca el efectivo pago de la misma.
-No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el citado recurso.
Estimamos parcialmente la impugnación formulada por AXA SEGUROS GENERALES, S.A. en el sentido únicamente de fijar la indemnización por perjuicio estético en 9.378,3 euros en lugar de los 10.315,25 euros concedidos en Sentencia lo que supone una reducción de 936,95 euros, respecto de la cantidad concedida por este concepto.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas por la impugnación.
Permanecen invariables el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia objeto de recurso.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el art. 477 LEC.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
