Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 76/2026 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 925/2024 de 21 de enero del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 100 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 76/2026
Núm. Cendoj: 33024370072026100058
Núm. Ecli: ES:APO:2026:267
Núm. Roj: SAP O 267:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: MGD
Recurrente: Ismael
Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado: MOHAMED ALI AHMED MOULUD
Recurrido: UNICAJA BANCO, S.A
Procurador: MARIA ISABEL BERAMENDI MARTURET
Abogado: MARIA DEL MAR CALONGE TORRES
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres/a.:
Doña
Don
Don
En GIJÓN, a veintiuno de enero de dos mil veintiséis.
VISTOS en grado de apelación ante esta
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado doña
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la entidad Unicaja Banco, S.A., alegando error en la valoración de la prueba por cuanto la cláusula de intereses remuneratorios sí supera los controles de incorporación y de transparencia e incongruencia de la sentencia al establecer las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad de la pretensión principal (usura), cuando lo estimado fue la pretensión subsidiaria. Con carácter subsidiario, impugna el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.
La sentencia de instancia no discrepa de que, en el supuesto de autos, se cumpla el control de transparencia gramatical o formal, basando su decisión en la omisión de la información precontractual que debía suministrar la parte demandada previamente a la suscripción de contrato y en la falta de transparencia cualificada o material, por lo que debemos atenernos a dicho control.
Análisis de este presupuesto para el que debemos partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, de 16 de julio de 2020, C 224/19 y 259/19 Caixabank y BBVA y de 20 de abril de 2023, C 263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).
Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste...", sino en el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving, que es lo que, en definitiva, se discute y se analiza detalladamente la sentencia de instancia.
En este sentido, las SSTS 154/2025 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, señalan que
Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala "aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes,
.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.
.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.
Por otra parte, las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, inciden en el contenido de
En el contrato de tarjeta de crédito Visa Classic nº NUM000 suscrito entre la actora y la entidad Liberbank, S.A. (hoy la demandada), el 6 de abril de 2016, las Condiciones Particulares se limitan a fijar el límite del crédito, 500 euros; seguido del importe máximo diario de disposiciones en efectivo en Cajero, 1000 euros y en compras en comercio y disposiciones de efectivo en Oficina, 3000 euros. La forma de pago recogida es la de total mensual; si bien, no es objeto de discrepancia, que la modalidad de pago utilizada fue la de un crédito "revolving", desconociéndose el importe de la cuota mensual que se llegó a aplicar al no haberse aportado extracto o liquidación mensual remitida a la actora. Y, dentro del apartado COMISIONES A APLICAR se recoge tipo de interés de anual a aplicar para fraccionamiento del pago, 26,36% TAE, sin destacar.
Seguidamente se recogen en el anverso las Condiciones Generales del contrato de tarjeta concertado, las cuales están incluidas de forma estandarizada, en lo que aquí interesa, la estipulación 13ª, apartado c), que regula las formas de pago señala
Asimismo, se acompaña la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo suscrita el mismo día 6 de abril de 2016, en la cual se recoge un ejemplo en el apartado 3. Costes del Crédito:
Expuesto lo que antecede, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la primera instancia, pues sin cuestionar su incorporación o transparencia formal, se desprende de todo lo actuado que el contrato analizado adolece de falta de transparencia material en atención a las siguientes razones:
1.-
La recurrente sostiene que, mediante la información suministrada al actor mediante el condicionado general obrante en el contrato de la tarjeta, aquel podía fácilmente conocer el tipo de interés aplicable y las consecuencias económicas que se derivarían del mismo, mecánica comprensible para un consumidor medio y atento. Sin embargo, como ha reiterado esta Sala, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara atendiendo al máximo de la línea de crédito autorizada, sino que el consumidor pueda representarse la real carga económica que le va a comportar la suscripción del contrato, siendo a estos efectos, claramente insuficiente la información contenida en el citado contrato, limitada a los costes del crédito y recogiendo un ejemplo que no es representativo de la mecánica del sistema revolving, ni del que se extrae el riesgo derivado de una lenta amortización, por lo que, siendo esto así, con tal información, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Habiendo declarado la jurisprudencia del TJUE que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C- 488/11, Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08, Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10, Pohotovost, apartado 5)". Debiendo, en consecuencia, pechar con las consecuencias negativas de la ausencia de tal probanza.
Además, como también viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, pese a la transcendencia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las recientes SSTS 154 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, antes transcritas.
Tampoco cabe sostener que el conocimiento del coste económico y funcionamiento del sistema revolving se habría adquirido a través del contenido de los extractos mensuales remitidos durante todos los años en los que se ha utilizado la tarjeta desde la firma del contrato, ya que, tal conocimiento postcontractual pugna con la exigencia de que el contratante haya adquirido un conocimiento cabal de las consecuencias a asumir en el momento de suscribir el contrato. Habiendo declarado ya la STJUE de 12 de enero de 2023 8caso C.395/2021) que "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C 458/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)". Aspecto en el que inciden las recientes STS de Pleno del TS citadas.
2.- La
Habiendo señalado esta Sala que, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante.
3.- Aunque no se recoge una expresa
4.- Por último, aun cuando consta
Por último, en orden al control de contenido o abusividad de la cláusula sobre el interés remuneratorio y, específicamente, del sistema de amortización revolving, debe reputarse su carácter abusivo, pues como hemos reiterado, dichas cláusulas no son inocuas para el consumidor, al provocar un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización se compromete aquella en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve» como reflejan las ya citadas STS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero de 2025.
De modo que, a la luz de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad y, en consecuencia, la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil, con la consiguiente desestimación de este motivo del recurso.
Como segundo motivo del recurso se alega respecto de las consecuencias jurídicas que comporta la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia, que la sentencia de instancia adolece del vicio de incongruencia, vulnerando lo dispuesto en el art. 218 LEC, al haberse apartado de los términos en que la parte demandante formuló su pretensión ( SSTS de 25 de enero de 2008, y de 1 de julio de 2016 y SSTC 67/1993, de 1 de marzo, 171/2003, de 27 de mayo, entre otras), al haber solicitado respecto de la petición subsidiaria la nulidad del interés remuneratorio y, sin embargo, recoge las consecuencias instadas con relación a la acción ejercitada con carácter principal.
Motivo que no se acoge. Al margen de que en la Fundamentación Jurídica de la demanda en el apartado 5. Efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, apartado B) referido a la acción subsidiaria estimada en la sentencia, se cita expresamente el art. 1330 CC y en el Suplico de la demanda, respecto de la declaración de nulidad por falta de transparencia de las cláusulas sobre el interés remuneratorio, se indica que "procede declarar la devolución entre as partes de las prestaciones...", lo que impide apreciar el defecto o vicio formal denunciado, sino que establece los efectos propios de la declaración de nulidad del contrato en virtud de lo dispuesto en el precepto legal citado, como razona en el Fundamento de Derecho Séptimo, condenando a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades, percibidas por cualquier concepto, que superen el capital dispuesto, incluyendo intereses, primas de seguro y cualesquiera comisiones, a cuantificar en ejecución de sentencia.
Por último, impugna la apelante, con carácter subsidiario, el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de instancia, amparándose en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de fecha 30 de abril de 2020, en un supuesto que nada tiene que ver con el presente (acción de nulidad y gastos notariales), la cual razonando que la petición subsidiaria era la misma que la principal, salvo que iban eliminando partidas intentando de esa forma asegurarse una condena en costas a la parte demandada, acuerda la no imposición de costas a dicha demandada por ser un claro intento de soslayar la norma de las costas procesales. No existiendo en el caso de autos razón alguna para no imponerle las costas de instancia, cuando se ha estimado la pretensión deducida subsidiariamente en la demanda.
Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, se imponen las costas procesales causadas a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado doña
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la entidad Unicaja Banco, S.A., alegando error en la valoración de la prueba por cuanto la cláusula de intereses remuneratorios sí supera los controles de incorporación y de transparencia e incongruencia de la sentencia al establecer las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad de la pretensión principal (usura), cuando lo estimado fue la pretensión subsidiaria. Con carácter subsidiario, impugna el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.
La sentencia de instancia no discrepa de que, en el supuesto de autos, se cumpla el control de transparencia gramatical o formal, basando su decisión en la omisión de la información precontractual que debía suministrar la parte demandada previamente a la suscripción de contrato y en la falta de transparencia cualificada o material, por lo que debemos atenernos a dicho control.
Análisis de este presupuesto para el que debemos partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, de 16 de julio de 2020, C 224/19 y 259/19 Caixabank y BBVA y de 20 de abril de 2023, C 263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).
Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste...", sino en el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving, que es lo que, en definitiva, se discute y se analiza detalladamente la sentencia de instancia.
En este sentido, las SSTS 154/2025 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, señalan que
Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala "aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes,
.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.
.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.
Por otra parte, las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, inciden en el contenido de
En el contrato de tarjeta de crédito Visa Classic nº NUM000 suscrito entre la actora y la entidad Liberbank, S.A. (hoy la demandada), el 6 de abril de 2016, las Condiciones Particulares se limitan a fijar el límite del crédito, 500 euros; seguido del importe máximo diario de disposiciones en efectivo en Cajero, 1000 euros y en compras en comercio y disposiciones de efectivo en Oficina, 3000 euros. La forma de pago recogida es la de total mensual; si bien, no es objeto de discrepancia, que la modalidad de pago utilizada fue la de un crédito "revolving", desconociéndose el importe de la cuota mensual que se llegó a aplicar al no haberse aportado extracto o liquidación mensual remitida a la actora. Y, dentro del apartado COMISIONES A APLICAR se recoge tipo de interés de anual a aplicar para fraccionamiento del pago, 26,36% TAE, sin destacar.
Seguidamente se recogen en el anverso las Condiciones Generales del contrato de tarjeta concertado, las cuales están incluidas de forma estandarizada, en lo que aquí interesa, la estipulación 13ª, apartado c), que regula las formas de pago señala
Asimismo, se acompaña la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo suscrita el mismo día 6 de abril de 2016, en la cual se recoge un ejemplo en el apartado 3. Costes del Crédito:
Expuesto lo que antecede, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la primera instancia, pues sin cuestionar su incorporación o transparencia formal, se desprende de todo lo actuado que el contrato analizado adolece de falta de transparencia material en atención a las siguientes razones:
1.-
La recurrente sostiene que, mediante la información suministrada al actor mediante el condicionado general obrante en el contrato de la tarjeta, aquel podía fácilmente conocer el tipo de interés aplicable y las consecuencias económicas que se derivarían del mismo, mecánica comprensible para un consumidor medio y atento. Sin embargo, como ha reiterado esta Sala, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara atendiendo al máximo de la línea de crédito autorizada, sino que el consumidor pueda representarse la real carga económica que le va a comportar la suscripción del contrato, siendo a estos efectos, claramente insuficiente la información contenida en el citado contrato, limitada a los costes del crédito y recogiendo un ejemplo que no es representativo de la mecánica del sistema revolving, ni del que se extrae el riesgo derivado de una lenta amortización, por lo que, siendo esto así, con tal información, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Habiendo declarado la jurisprudencia del TJUE que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C- 488/11, Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08, Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10, Pohotovost, apartado 5)". Debiendo, en consecuencia, pechar con las consecuencias negativas de la ausencia de tal probanza.
Además, como también viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, pese a la transcendencia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las recientes SSTS 154 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, antes transcritas.
Tampoco cabe sostener que el conocimiento del coste económico y funcionamiento del sistema revolving se habría adquirido a través del contenido de los extractos mensuales remitidos durante todos los años en los que se ha utilizado la tarjeta desde la firma del contrato, ya que, tal conocimiento postcontractual pugna con la exigencia de que el contratante haya adquirido un conocimiento cabal de las consecuencias a asumir en el momento de suscribir el contrato. Habiendo declarado ya la STJUE de 12 de enero de 2023 8caso C.395/2021) que "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C 458/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)". Aspecto en el que inciden las recientes STS de Pleno del TS citadas.
2.- La
Habiendo señalado esta Sala que, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante.
3.- Aunque no se recoge una expresa
4.- Por último, aun cuando consta
Por último, en orden al control de contenido o abusividad de la cláusula sobre el interés remuneratorio y, específicamente, del sistema de amortización revolving, debe reputarse su carácter abusivo, pues como hemos reiterado, dichas cláusulas no son inocuas para el consumidor, al provocar un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización se compromete aquella en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve» como reflejan las ya citadas STS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero de 2025.
De modo que, a la luz de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad y, en consecuencia, la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil, con la consiguiente desestimación de este motivo del recurso.
Como segundo motivo del recurso se alega respecto de las consecuencias jurídicas que comporta la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia, que la sentencia de instancia adolece del vicio de incongruencia, vulnerando lo dispuesto en el art. 218 LEC, al haberse apartado de los términos en que la parte demandante formuló su pretensión ( SSTS de 25 de enero de 2008, y de 1 de julio de 2016 y SSTC 67/1993, de 1 de marzo, 171/2003, de 27 de mayo, entre otras), al haber solicitado respecto de la petición subsidiaria la nulidad del interés remuneratorio y, sin embargo, recoge las consecuencias instadas con relación a la acción ejercitada con carácter principal.
Motivo que no se acoge. Al margen de que en la Fundamentación Jurídica de la demanda en el apartado 5. Efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, apartado B) referido a la acción subsidiaria estimada en la sentencia, se cita expresamente el art. 1330 CC y en el Suplico de la demanda, respecto de la declaración de nulidad por falta de transparencia de las cláusulas sobre el interés remuneratorio, se indica que "procede declarar la devolución entre as partes de las prestaciones...", lo que impide apreciar el defecto o vicio formal denunciado, sino que establece los efectos propios de la declaración de nulidad del contrato en virtud de lo dispuesto en el precepto legal citado, como razona en el Fundamento de Derecho Séptimo, condenando a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades, percibidas por cualquier concepto, que superen el capital dispuesto, incluyendo intereses, primas de seguro y cualesquiera comisiones, a cuantificar en ejecución de sentencia.
Por último, impugna la apelante, con carácter subsidiario, el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de instancia, amparándose en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de fecha 30 de abril de 2020, en un supuesto que nada tiene que ver con el presente (acción de nulidad y gastos notariales), la cual razonando que la petición subsidiaria era la misma que la principal, salvo que iban eliminando partidas intentando de esa forma asegurarse una condena en costas a la parte demandada, acuerda la no imposición de costas a dicha demandada por ser un claro intento de soslayar la norma de las costas procesales. No existiendo en el caso de autos razón alguna para no imponerle las costas de instancia, cuando se ha estimado la pretensión deducida subsidiariamente en la demanda.
Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, se imponen las costas procesales causadas a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a dicha resolución se formula el presente recurso de apelación por la entidad Unicaja Banco, S.A., alegando error en la valoración de la prueba por cuanto la cláusula de intereses remuneratorios sí supera los controles de incorporación y de transparencia e incongruencia de la sentencia al establecer las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad de la pretensión principal (usura), cuando lo estimado fue la pretensión subsidiaria. Con carácter subsidiario, impugna el pronunciamiento sobre las costas de primera instancia.
La sentencia de instancia no discrepa de que, en el supuesto de autos, se cumpla el control de transparencia gramatical o formal, basando su decisión en la omisión de la información precontractual que debía suministrar la parte demandada previamente a la suscripción de contrato y en la falta de transparencia cualificada o material, por lo que debemos atenernos a dicho control.
Análisis de este presupuesto para el que debemos partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai , de 9 de julio de 2015, C-348/14, Bucura, de 16 de julio de 2020, C 224/19 y 259/19 Caixabank y BBVA y de 20 de abril de 2023, C 263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).
Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste...", sino en el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving, que es lo que, en definitiva, se discute y se analiza detalladamente la sentencia de instancia.
En este sentido, las SSTS 154/2025 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, señalan que
Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.
Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala "aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes,
.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.
.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.
Por otra parte, las SSTS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero, inciden en el contenido de
En el contrato de tarjeta de crédito Visa Classic nº NUM000 suscrito entre la actora y la entidad Liberbank, S.A. (hoy la demandada), el 6 de abril de 2016, las Condiciones Particulares se limitan a fijar el límite del crédito, 500 euros; seguido del importe máximo diario de disposiciones en efectivo en Cajero, 1000 euros y en compras en comercio y disposiciones de efectivo en Oficina, 3000 euros. La forma de pago recogida es la de total mensual; si bien, no es objeto de discrepancia, que la modalidad de pago utilizada fue la de un crédito "revolving", desconociéndose el importe de la cuota mensual que se llegó a aplicar al no haberse aportado extracto o liquidación mensual remitida a la actora. Y, dentro del apartado COMISIONES A APLICAR se recoge tipo de interés de anual a aplicar para fraccionamiento del pago, 26,36% TAE, sin destacar.
Seguidamente se recogen en el anverso las Condiciones Generales del contrato de tarjeta concertado, las cuales están incluidas de forma estandarizada, en lo que aquí interesa, la estipulación 13ª, apartado c), que regula las formas de pago señala
Asimismo, se acompaña la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo suscrita el mismo día 6 de abril de 2016, en la cual se recoge un ejemplo en el apartado 3. Costes del Crédito:
Expuesto lo que antecede, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la primera instancia, pues sin cuestionar su incorporación o transparencia formal, se desprende de todo lo actuado que el contrato analizado adolece de falta de transparencia material en atención a las siguientes razones:
1.-
La recurrente sostiene que, mediante la información suministrada al actor mediante el condicionado general obrante en el contrato de la tarjeta, aquel podía fácilmente conocer el tipo de interés aplicable y las consecuencias económicas que se derivarían del mismo, mecánica comprensible para un consumidor medio y atento. Sin embargo, como ha reiterado esta Sala, lo relevante no es que el tipo de interés a aplicar o la TAE esté clara atendiendo al máximo de la línea de crédito autorizada, sino que el consumidor pueda representarse la real carga económica que le va a comportar la suscripción del contrato, siendo a estos efectos, claramente insuficiente la información contenida en el citado contrato, limitada a los costes del crédito y recogiendo un ejemplo que no es representativo de la mecánica del sistema revolving, ni del que se extrae el riesgo derivado de una lenta amortización, por lo que, siendo esto así, con tal información, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
Habiendo declarado la jurisprudencia del TJUE que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C- 488/11, Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08, Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10, Pohotovost, apartado 5)". Debiendo, en consecuencia, pechar con las consecuencias negativas de la ausencia de tal probanza.
Además, como también viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, pese a la transcendencia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las recientes SSTS 154 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, antes transcritas.
Tampoco cabe sostener que el conocimiento del coste económico y funcionamiento del sistema revolving se habría adquirido a través del contenido de los extractos mensuales remitidos durante todos los años en los que se ha utilizado la tarjeta desde la firma del contrato, ya que, tal conocimiento postcontractual pugna con la exigencia de que el contratante haya adquirido un conocimiento cabal de las consecuencias a asumir en el momento de suscribir el contrato. Habiendo declarado ya la STJUE de 12 de enero de 2023 8caso C.395/2021) que "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C 458/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)". Aspecto en el que inciden las recientes STS de Pleno del TS citadas.
2.- La
Habiendo señalado esta Sala que, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante.
3.- Aunque no se recoge una expresa
4.- Por último, aun cuando consta
Por último, en orden al control de contenido o abusividad de la cláusula sobre el interés remuneratorio y, específicamente, del sistema de amortización revolving, debe reputarse su carácter abusivo, pues como hemos reiterado, dichas cláusulas no son inocuas para el consumidor, al provocar un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización se compromete aquella en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve» como reflejan las ya citadas STS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero de 2025.
De modo que, a la luz de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad y, en consecuencia, la aplicación de las consecuencias previstas en el artículo 1.303 del Código Civil, con la consiguiente desestimación de este motivo del recurso.
Como segundo motivo del recurso se alega respecto de las consecuencias jurídicas que comporta la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia, que la sentencia de instancia adolece del vicio de incongruencia, vulnerando lo dispuesto en el art. 218 LEC, al haberse apartado de los términos en que la parte demandante formuló su pretensión ( SSTS de 25 de enero de 2008, y de 1 de julio de 2016 y SSTC 67/1993, de 1 de marzo, 171/2003, de 27 de mayo, entre otras), al haber solicitado respecto de la petición subsidiaria la nulidad del interés remuneratorio y, sin embargo, recoge las consecuencias instadas con relación a la acción ejercitada con carácter principal.
Motivo que no se acoge. Al margen de que en la Fundamentación Jurídica de la demanda en el apartado 5. Efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, apartado B) referido a la acción subsidiaria estimada en la sentencia, se cita expresamente el art. 1330 CC y en el Suplico de la demanda, respecto de la declaración de nulidad por falta de transparencia de las cláusulas sobre el interés remuneratorio, se indica que "procede declarar la devolución entre as partes de las prestaciones...", lo que impide apreciar el defecto o vicio formal denunciado, sino que establece los efectos propios de la declaración de nulidad del contrato en virtud de lo dispuesto en el precepto legal citado, como razona en el Fundamento de Derecho Séptimo, condenando a la demandada a devolver a la actora todas las cantidades, percibidas por cualquier concepto, que superen el capital dispuesto, incluyendo intereses, primas de seguro y cualesquiera comisiones, a cuantificar en ejecución de sentencia.
Por último, impugna la apelante, con carácter subsidiario, el pronunciamiento por el que se le imponen las costas de instancia, amparándose en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1ª, de fecha 30 de abril de 2020, en un supuesto que nada tiene que ver con el presente (acción de nulidad y gastos notariales), la cual razonando que la petición subsidiaria era la misma que la principal, salvo que iban eliminando partidas intentando de esa forma asegurarse una condena en costas a la parte demandada, acuerda la no imposición de costas a dicha demandada por ser un claro intento de soslayar la norma de las costas procesales. No existiendo en el caso de autos razón alguna para no imponerle las costas de instancia, cuando se ha estimado la pretensión deducida subsidiariamente en la demanda.
Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, se imponen las costas procesales causadas a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

