PRIMERO.-Se interpone recurso por doña Gregoria y don Bernabe, frente a la Sentencia que desestimó íntegramente la demanda, en la que solicitaba la corrección de dos partidas, en relación al cuaderno particional realizado respecto la división judicial de la herencia de doña Adela.
A fin de entender la controversia, la demanda trae causa de la división judicial de la herencia nº172/2017, seguida en el Juzgado de Primera Instancia nº2 de Oviedo. En el seno de dicho procedimiento, se inventarió como bien colacionable un fondo de Inversión con el número NUM000 por importe de 95.000 euros, que actualizados eran 106.020,00 euros, cuya titularidad se atribuyó a doña Gregoria. Pese a nunca haber sido titular de dicho fondo. De igual manera, en la demanda se le reconoció a doña Gregoria un crédito por importe de 1.661,80 euros, por una deuda de la causante con la TGSS, cantidad que finalmente ascendió a 6.283,22 euros. En la demanda, se solicitaba el que declarase que el mencionado fondo de inversión no había de colacionarse por doña Gregoria. Así como que en el pasivo de la herencia, se incluyera la cantidad de 6.283,22 euros y no la de 1.661,80 euros, recogidos en el cuaderno particional. Todo ello con la consiguiente corrección de las operaciones particionales, que suponía el que los demandados don Remigio y don David hubieran de abonar la cantidad de 12.478,10 euros cada uno.
La sentencia de instancia apreció la existencia de cosa juzgada, y desestimó la demanda, al haber sido ya tratadas las cuestiones planteadas en la demanda, en el precedente juicio de división judicial de la herencia.
Recurren los demandantes, alegando el error de la juzgadora de instancia, toda vez el artículo 787 Leciv, niega expresamente fuerza de cosa juzgada a la sentencia que resuelve la impugnación del cuaderno particional. Además, de que la prueba practicada, habría demostrado el derecho de la demandante. En cuanto a no ser titular del referido fondo de inversión, así como la realidad de la deuda asumida por la causante doña Adela con la TGSS, por el importe referido en la demanda.
Frente al recurso se oponen los demandantes, que interesan la confirmación de la recurrida.
SEGUNDO.-La Sentencia objeto de recurso, consideró la existencia de cosa juzgada en razón de las pretensiones habidas en la demanda. Y ello porque obra en Autos que demuestra la existencia de un procedimiento de división judicial de la herencia de Adela, madre de la ahora apelante, Gregoria. Dicho procedimiento, se siguió con el número 172/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº2 de Oviedo, instado por doña Gregoria, y seguido con Remigio y David.
Consta la realización después de preceptivos trámites, de un primer cuaderno particional, fechado el 7 de mayo de 2018. Donde en el activo, como partida B.6, se dispone la obligación de colacionar un fondo de inversión suscrito el 9 de diciembre de 2009, por importe de 95.000 euros, y cuya titular era Gregoria. A dicho cuaderno particional, y en relación a dicha partida y la obligación de colacionar, consta la formal oposición manifestada por la representación de la sra. Gregoria. Consecuencia de lo cual, se dictó Sentencia el 15 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº2, que en lo que ahora importa, rechazó el motivo de oposición al cuaderno particional. En la Sentencia, se apuntó a la información obtenida por el Banco Sabadell, respecto la titularidad de doña Gregoria sobre el referido fondo de inversión.
No se conformó la sra. Gregoria, que interpuso recurso de apelación, insistiendo en la inexistencia de la obligación de colacionar el importe relativo al fondo de inversión, por no ser de su titularidad. Sin embargo, recayó Sentencia por la sección quinta de la Audiencia Provincial de Asturias, el 7 de marzo de 2019, rollo 44/2019, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto por doña Gregoria en cuanto su pretensión de incorrección de la obligación de colacionar el importe del fondo de inversión. Consecuencia de que tanto la Sentencia de la instancia como la de la Audiencia atendieron otros motivos de oposición al cuaderno particional, se elaboró un nuevo cuaderno el 16 de septiembre de 2019. Aprobado por Decreto de 24 de enero de 2020.
Dicho cuanto antecede, el recurso menciona el art. 787.5 Leciv, que señala que la sentencia que resuelva sobre la oposición a las operaciones divisorias, no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados, en el juicio ordinario que corresponda. Y añade que la prueba practicada en el presente procedimiento, demuestra el que la apelante no ha sido titular del fondo de inversión que el cuaderno particional le obliga a colacionar.
TERCERO.-Los antecedentes expuestos avalan la imposibilidad de que puedan acogerse los argumentos expuestos por las apelantes para llegar a otra conclusión. La SAP de Asturias, sección cuarta, de 30 de mayo de 2024, analiza un supuesto similar, en el tras resolverse la impugnación a un cuaderno particional y dictarse Sentencia, se plantea ulteriormente en un nuevo litigio, la corrección acerca de la exclusión o inclusión de determinadas partidas integrantes del haber hereditario, y sobre cuya inclusión o exclusión se debatió en el juicio de división patrimonial.
Dice la indicada resolución que "(i) Ciertamente, el art. 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sujeta la impugnación formulada por los interesados frente a las operaciones particionales en sede de división de la herencia a la tramitación de un juicio verbal llamado a finalizar por una sentencia que "no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda".Si a ello se añade que ( STS nº 108/2014, de 19 de febrero , con cita, entre otras, de las de 17 de mayo de 2004) "Las operaciones particionales, una vez concluidas por convenio de los herederos o aprobación judicial, son rescindibles en el supuesto de lesión en aquel montante dicho de la cuarta parte, salvo en los supuestos previstos en los artículos 1075 y 1078 del propio Código", habrá de reconocerse que la aprobación definitiva de aquellas operaciones particionales no podría impedir por si misma el enjuiciamiento de una acción como la articulada en la demanda. En este sentido, y ante una demanda en la que, tras un procedimiento de división de herencia en el que no se había atendido su pretensión, se cuestionaba que los legados perjudicaban la legítima de quienes la formulaban, la STS nº 1548/2023, de 8 de noviembre , señala que, con arreglo a la norma citada, "el ejercicio de tal acción, en principio, es admisible".
(ii) Ocurre, sin embargo, que en el caso de autos se ha seguido un procedimiento destinado a la formación del inventario de los haberes sujetos a reparto, en el que, como resulta de lo expuesto (y esto no lo contradicen las apelantes de cualquier modo) se cuestionaba expresamente la existencia y valor de aquellos bienes a los que ahora se refiere la acción de rescisión, y que, realmente y como después habrá ocasión de repetir, no se asienta en un problema de valoración, sino de efectiva existencia de los bienes, que es a lo que dio respuesta la sentencia recaída en su momento, que dispuso explícitamente la inclusión de aquellos bienes en el inventario por su respectivo valor, con un pronunciamiento del que no es dable prescindir ahora para, siguiendo la tesis de las actoras, negar su existencia, pues esto es lo que realmente pretenden.
(iii) En efecto, la STS nº 320/2023, de 28 de febrero , abordó la cuestión de "si tramitado un procedimiento de inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad legal de gananciales de un matrimonio, al amparo del art. 809 de la LEC , es posible un nuevo juicio declarativo a los efectos de discutir las mismas pretensiones debatidas en aquel otro procedimiento finalizado por sentencia firme". Lo que recibió una respuesta negativa fundada en estos argumentos:
"En la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada.
En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios especiales a tramitar por el cauce del procedimiento verbal.
No es, por lo tanto, de aplicación el art. 447 de la LEC , que priva de eficacia de cosa juzgada a determinadas sentencias dictadas en procedimientos que participan de las limitaciones propias de los juicios sumarios...//...
La impugnación de las partidas del inventario conforma un procedimiento distinto al de la liquidación de la sociedad de gananciales. Y es este último, y no aquél, el que remite al procedimiento de división judicial de herencia ( art. 810.5 LEC ).
Por otra parte, el art. 787.5 LEC , a lo que se refiere es a la posibilidad de impugnar en juicio declarativo los derechos que les corresponden a las partes con respecto a los bienes adjudicados; lo que constituye una operación particional distinta de la formación del inventario, que consiste en fijar la relación de bienes que constituyen el activo o pasivo ganancial.
En efecto, el juego normativo del art. 787.5 LEC opera para la liquidación del haber común, que exige la previa determinación del activo y pasivo del patrimonio conyugal, de manera que el procedimiento liquidatario no se abre hasta que concluya la formación de inventario.
A partir de ese momento, y bajo el presupuesto, igualmente necesario, de la firmeza de la sentencia que decrete la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de la sociedad conyugal conforme al art. 810.1 LEC .
Para tales supuestos, el apartado 5.º de este precepto, remite a los arts. 785 y siguientes de la LEC , en el caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la liquidación del haber común, remisión expresa que no existe para el caso del procedimiento del art. 809 LEC , relativo a la formación del inventario...//..
Por otra parte, la sentencia 185/2007, de 21 de febrero , invocada por la Audiencia Provincial, y por la propia parte recurrente, se manifiesta contraria a la tesis sustentada en el recurso, al atribuir efectos de cosa juzgada a las sentencias dictadas en los procedimientos de inclusión y exclusión de bienes.
Y así sobre tal cuestión, bajo otro régimen procesal distinto, proclamaba que:
"Resulta indiscutible, por lo demás, la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos a los casos en que, como ocurre en el presente, se trata de la división y adjudicación de los bienes y derechos en su día integrantes del acervo ganancial, pues es consecuencia inherente a la remisión que el artículo 1410 del Código Civil hace a las normas del juicio de testamentaria. Y, desde luego, no contradice la doctrina de esta Sala conforme a la cual las sentencias que deciden los juicios que, presentando carácter incidental respecto del procedimiento universal, versan sobre la impugnación del inventario de los bienes y derechos, o sobre la inclusión o exclusión de él, o de las subsiguientes operaciones divisorias, de alguno de ellos, tienen autoridad de cosa juzgada -véanse, en este sentido, las Sentencias de 24 de febrero de 1993 , 5 de julio de 1994 , 21 de octubre y 15 de diciembre de 2005 , entre otras-, pues el reconocimiento de dicho efecto es consustancial, primero, al hecho de mediar un proceso en el que las pretensiones que integran su objeto han sido examinadas con plenitud y resueltas en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba, cosa que no cabe decir de los casos en que, sin mediar oposición, se aprueban judicialmente las operaciones divisorias; y después, a la presencia de las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, en torno a las cuales se construye el instituto jurídico de la cosa juzgada"...//...
En definitiva, la impugnación del inventario se siguió, en su día, por el procedimiento especial previsto por la LEC, en el que las partes pudieron discutir, sin limitación alguna del derecho de defensa, sobre el activo y pasivo de haber ganancial, impugnando las concretas partidas del inventario sobre las que discrepaban.
En dicho procedimiento, se dictó una sentencia firme, que veda la posibilidad de discutir de nuevo lo ya decidido con eficacia de cosa juzgada negativa...//...
Es reiterada la jurisprudencia que señala que la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC ), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva reguladas en el art. 222 LEC .
La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que constituya su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo ; 411/2021, de 21 de junio ; 21/2022, de 17 de enero y 757/2022, de 7 de noviembre )...//...
La circunstancia de que no se apreciara en la audiencia previa la cosa juzgada en modo alguno impide que se hubiera estimado en sentencia, máxime cuando incluso puede apreciarse de oficio".
(iv) Entendemos que esa misma respuesta debe darse en un supuesto como el presente, máxime cuando en realidad lo que allí se realizaba no era únicamente la división de las respectivas herencias, sino, como resulta de las operaciones expuestas, la liquidación de la sociedad de gananciales que integraban sus respectivos causantes. Así lo tiene resuelto esta Sala en sentencias como la de nº 71/2015, de 13 de marzo , en la que se decía:
"Es claro que ha de estimarse la apelación en tanto cuestiona la declaración de privativas de las cantidades reintegradas por la demandada. Y ello no sólo por la propia contradicción en que incurre el suplico de la demanda, proponiendo esa naturaleza privativa para a continuación solicitar que se lleven esas sumas a la sociedad de gananciales, sino, sobre todo, por ser una cuestión ya resuelta en el anterior proceso liquidatorio. En el incidente de inclusión y exclusión de bienes seguido entre las mismas partes se discutió esta misma cuestión y fue resuelta en idéntico sentido negativo en primera y segunda instancia. Dicha decisión tiene fuerza de cosa juzgada ( art. 222 y concordantes LEC ) y no pueden los litigantes volver sobre la misma, buscando ahora subsanar las deficiencias probatorias en que incidieron entonces. Concurre entre uno y otro caso la triple identidad de personas, cosas y acciones. Aunque, de acuerdo con lo establecido en el art. 787 LEC , la sentencia que ponga fin al proceso de división no tiene eficacia de cosa juzgada, sí la tiene la que se pronuncie en el incidente de inclusión o exclusión de bienes ( arts. 794 en sentido contrario y 809 LEC ) en cuanto a los temas que allí fueron objeto de controversia y enjuiciamiento y sean acordes a la naturaleza de ese especial incidente y a su ámbito de decisión (propiedad de un bien, carácter común o privativo), siempre con referencia a los propios litigantes, que pueden alegar y acreditar, con plenas garantías, cuanto estimen conveniente en defensa de sus pretensiones...".
Al igual que lo hacía la nº 144/2019, de 10 de abril, en un supuesto en el que se cuestionaba la inclusión de una partida del inventario que ya había tratada en el procedimiento precedente, reiterando que "aunque el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que remite el artículo 810.5 en lo relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial, niega eficacia de cosa juzgada a la sentencia que recaiga en el procedimiento de aprobación de las operaciones divisorias, permitiendo a los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda, no cabe desconocer, sin embargo, la eficacia y el carácter vinculante de las resoluciones recaídas en los incidentes que se hubieran sustanciado con relación a lo que constituya su objeto".
A lo que se añadía también la cita de la ya mencionada STS de 21 de febrero de 2007 y de la de 27 de octubre de 2000 , de manera que "Se considera además indiscutible la aplicación de tales criterios a los casos de división y adjudicación de los bienes y derechos en su día integrantes del acervo ganancial, de manera que las sentencias que deciden los juicios que, presentando carácter incidental respecto del procedimiento universal, versan sobre la impugnación del inventario de los bienes y derechos o sobre la inclusión o exclusión de él, o de las subsiguientes operaciones divisorias, de alguno de ellos, tienen autoridad de cosa juzgada -en ese sentido, Sentencias de 24 de febrero de 1993 , 5 de julio de 1994 , 21 de octubre y 15 de diciembre de 2005 , entre otras-, pues el reconocimiento de dicho efecto es consustancial, primero, al hecho de mediar un proceso en el que las pretensiones que integran su objeto han sido examinadas con plenitud y resueltas en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba, cosa que no cabe decir de los casos en que, sin mediar oposición, se aprueban judicialmente las operaciones divisorias, y, después, a la presencia de las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, en torno a las cuales se construye el instituto jurídico de la cosa juzgada".
En esa misma resolución se mencionaba igualmente la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2016 , según la cual "resuelto en el proceso de liquidación de sociedad de gananciales -formación de inventario- la titularidad dominical del bien y el modo de abonarse la deuda que lo grava, esa sentencia produce efecto vinculante entre las partes, pues el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la hora de analizar el efecto de las sentencias dictadas en sede de formación de inventario, no niega su efecto vinculante de cosa juzgada entre las partes, tan sólo deja a salvo el derecho de terceros, siendo distinta la respuesta que da a la aprobación del cuaderno particional el artículo 787.5, respecto del que sí se excluye ese efecto de cosa juzgada".
Todo ello, en fin, para recordar también aquel efecto positivo de la cosa juzgada, y aplicarlo en el caso, razonando que "si en el incidente seguido para la inclusión y exclusión de partidas en la formación del inventario la apelante ya planteó la misma cuestión acerca de la deuda que aquí se reclama y se resolvió incluirla en el pasivo como deuda ganancial, tal decisión opera con efectos vinculantes de cosa juzgada respecto de ella y constituye en este proceso un medio de prueba que acredita la certeza de tal deuda...".
(v) Ese mismo efecto ha de reconocerse aquí, cuando existe una resolución judicial firme en la que se abordó idéntica cuestión a la que ahora se suscita como fundamento de la acción de rescisión de la partición, sin que desde luego a ello constituya obstáculo el hecho de que en la audiencia previa se hubiera rechazado la cosa juzgada en su sentido negativo, pues, ese rechazo en cualquier caso no impide apreciarla en su sentido prejudicial. Si entonces se resolvió que, pese a lo que sostenían las recurrentes, las cuentas bancarias tenían existencia real con la cuantía que quedó determinada, y también la tenía el ajuar, con la valoración que explícitamente se le otorgó, no cabe ahora apreciar la prueba que tenían aportadas las apelantes para llegar a otra conclusión, que, de ser tal y como es evidente, llevaría a dos resoluciones judiciales con una solución diametralmente opuesta.
(vi) Ante esa eventualidad, es de recordar, como lo hace, p. ej., la STS nº 164/2020, de 11 de marzo , que "la jurisprudencia constitucional ha proclamado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron....no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9 y 192/2009, de 28 de septiembre , y STS 301/2016, de 5 de mayo )".Por lo que aquí es imposible llegar a afirmar, contra lo que viene resuelto y como pretenden las apelantes, que aquellas cuentas y ajuar no tienen existencia.
(vii) Se ha dicho que ese es el propósito de las recurrentes porque, por más que traten de buscar encaje a sus pretensiones en la errónea valoración de esos bienes, en realidad lo que tienen suscitado no es una cuestión de esa naturaleza, sino simplemente de existencia o inexistencia de los bienes inventariados y sujetos a reparto. Decir que, en lugar del valor inventariado, los bienes discutidos tienen un "valor cero" es un puro recurso lingüístico con el que no se disfraza la evidencia de que lo que se pone en entredicho es la propia realidad de los bienes. Y, con ello, tampoco se evita la consideración que apunta la sentencia de primer grado al aludir a la inidoneidad de la acción ejercitada.
(viii) Efectivamente, la rescisión por lesión tiene por presupuesto la errónea valoración de los bienes. Lo explicaba, así, la STS nº 255/2014, de 14 de mayo , reproduciendo la nº 108/2014, de 19 febrero :
"En cuanto a la rescisión por lesión en más de la cuarta parte que contempla el artículo 1074 del Código civil , es el único resto de la acción ultra dimidium del Derecho Romano (aparte de los casos de excepción respecto a tutores y ausentes, artículo 1291,1 º y 2º del Código civil y de la remisión del artículo 1410) que, partiendo de una válida partición, se ha producido una lesión en más de la cuarta parte, conforme al artículo 1074 del Código civil en uno de los coherederos, siempre que se pruebe la valoración defectuosa de los bienes hereditarios, que provoque una desigualdad en contra de la voluntad del causante ( sentencia de 6 abril 2009 ), referida al tiempo de la adjudicación ( sentencia de 17 septiembre 2009 ) que provoque una absoluta desigualdad entre los diferentes herederos ( sentencias de 21 octubre 2005 y 19 julio de 2011 .
El alma de la partición es la igualdad y si se ha producido una valoración errónea de los bienes hereditarios, es preciso corregirla atribuyendo a cada partícipe la parte que le corresponde, lo que se consigue mediante la acción de rescisión por lesión ultra dimidium que provoca la ineficacia de la partición o bien la compensación por parte de los coherederos demandados".
Al igual que lo hacía la sentencia de esta Sala nº 522/2023, de 26 de octubre : "El requisito esencial de la acción rescisoria del art. 1074 CC es, por tanto, la errónea valoración de los bienes en la partición que haya dado lugar a un agravio en el lote de quien la ejercita, siempre y cuando la diferencia económica entre lo realmente adjudicado y lo que debía entregársele supere la cuarta parte de perjuicio, siempre atendiendo a la fecha en que se realizó la partición".
CUARTO.-Consecuencia de lo anterior, se puede resumir en que en el seno de la división de la herencia se pudo discutir de forma plena, sin limitación de motivos ni de prueba, sobre aquellas partidas sobre los que los llamados a la herencia, discrepaban con el parecer del contador-partidor. Y alcanzada una resolución judicial, confirmada en grado de apelación, no es posible plantear un nuevo litigio con igual objeto entre los mismos interesados, con el riesgo de que pudieran resultar resoluciones contradictorias. Lo cual, implica la desestimación del motivo de recurso, si bien la cosa juzgada opera más en el sentido positivo que en el negativo, por el imperativo del art. 787.5 Leciv. Pero que en todo caso no altera la decisión adoptada por la juzgadora de instancia. El motivo de apelación relativo a la inexistencia del deber de colacionar el fondo de inversión, ha de ser por tanto, desestimado.
Ha de insistirse en que en la demanda que iniciaba estos autos no se suscitaba cuestión alguna relacionada con la estimación económica que merezcan unos u otros bienes sujetos a reparto.
En consecuencia, el motivo de recurso relativo a la inexistencia de cosa juzgada, y la consideración como no colacionable del fondo de inversión señalado, se desestima.
CUARTO.-La recurrida resuelve el litigio bajo la consideración de la existencia de cosa juzgada, sin advertir que la demanda pretende la inclusión en el pasivo de una deuda contraída por la fallecida doña Adela, asumida por la ahora apelante. Y ello, de conformidad con la cláusula de cierre contenida en el cuaderno particional, declaración final primera, que establece que "Si en el futuro aparecieren otros bienes, derechos, acciones, deudas, cargas o gravámenes pertenecientes a la sucesión de los causantes no incluidos en el presente inventario, serán objeto de distribución de los herederos de conformidad con las bases establecidas, previa acreditación de la legitimidad de los mismos".
A tenor de lo anterior, el apelante sostiene que en el pasivo se consignó una deuda por importe de 1.661,80 euros, por la indebida percepción de prestaciones por doña Adela, asumida por doña Gregoria. Se indicó en la demanda y se reitera en el recurso de apelación, que finalmente la deuda ascendió a 6.283,12 euros, que es la cantidad que debe reflejarse como importe del pasivo. A tal efecto, se aportó certificado fechado el 16 de mayo de 2017, que fija la deuda en 5.191,48 euros, en cuanto generación de deuda por los años 2014 y 2015, al percibir indebidamente el complemento de mínimos en la pensión de viudedad. Se aportaron igualmente requerimientos y/o cartas de pago, de fechas 3 de septiembre de 2018, 25 de octubre de 2018 y 29 de septiembre de 2018.
Con las fechas anteriores, no puede atenderse el motivo de recurso. No lo puede ser porque el primer cuaderno particional tiene fecha de 7 de mayo de 2018, mientras que el segundo, el que se rehace tras la estimación de alguno de los motivos de impugnación del cuaderno particional, tiene fecha de 16 de septiembre de 2019. Supone por tanto que los documentos que considera justificativos de su derecho el apelante, son anteriores a la elaboración del segundo cuaderno particional. Y desde luego, el certificado de deuda de mayo de 2017 es igualmente anterior al primer cuaderno particional. Lo que supone el que la apelante pudo introducir dichos documentos cara a la integración de la deuda en la masa hereditaria y que en todo caso, no se trata de documentos surgidos con posterioridad a la elaboración del cuaderno particional. Por lo que a los efectos que ahora importa señalar, significa está igualmente afectado por el instituto de la cosa juzgada, de acuerdo a los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución. Con la consiguiente desestimación del motivo de apelación, y confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO.-Las costas se imponen a las recurrentes con arreglo al art. 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,al igual que se le impusieron las de primera instancia como consecuencia de la desestimación de la demanda que aquí queda confirmada.