Sentencia Civil 148/2024 ...o del 2024

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14/01/2025

Sentencia Civil 148/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1262/2022 de 21 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO

Nº de sentencia: 148/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100277

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1886

Núm. Roj: SAP V 1886:2024


Encabezamiento

Rollo nº 001262/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 148/2024

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísima Sra.

Magistrada

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

Vistos, por Dª CARMEN BRINES TARRASÓ,Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000221/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandada- apelante/s Celestina, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. BEATRIZ CARBONELL REBOLLEDA y representado por el/la Procurador/a D/Dª CONSTANZA DE MIGUEL ALIÑO, y de otra como demandado - apelado/s GRUPO INVALCOR SL, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN MANUEL MARTÍN GUINART y representado por el/la Procurador/a D/Dª IGNACIO JESÚS AZNAR GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE VALENCIA, con fecha 14/07/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ignacio J. Aznar Gómez en nombre y representación de Grupo Invalcor S.L., debiendo condenar y condenando al Dña. Celestina al pago a la actora de la cantidad de 5.970,13 euros y los intereses sobre la anterior cantidad a contar desde el vencimiento de las distintas facturas a la que se aplicará el tipo legal de interés de demora consistente en la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.

Por último debiendo condenar y condenando a Dña. Celestina al pago de las costas causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 20/03/2024 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora formuló demanda interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrolló con el resultado que obra en Autos y agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia se dictó en fecha 14 de julio de 2.022 Sentencia por la que:

Estimando la demanda interpuesta por la representación de Grupo Invalcor S.L., condenaba a la demandada Dña. Celestina al pago de la cantidad de 5.970,13 euros y los intereses sobre la anterior cantidad a contar desde el vencimiento de las distintas facturas a la que se aplicará el tipo legal de interés de demora consistente en la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.

Condenaba a Dña. Celestina al pago de las costas causadas en esta instancia.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de Dª. Celestina formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.-Solicitud de revisión de la valoración de la prueba documental, pericial y fotográfica de la contestación a la demanda (Documentos nº 1 a nº 10). La finalidad de ello no es otra que probar la existencia de una serie de gastos incurridos (4.511,05 €) y, con ello, la procedencia de su descuento a la hora de liquidar la relación contractual inter partes.

1. Frente a las facturas reclamadas en la demanda como Documentos nº 10 y 11: fotografías, informe de aseguradora y facturas de las obras de reparación.

En oposición al pago íntegro (sin previa liquidación de gastos) reclamado por la parte actora por razón de las citadas facturas (Documentos nº 10 y nº 11), la sra. Celestina ha acreditado con suficiente ímpetu probatorio la existencia de graves defectos de ejecución en las obras de instalación de fontanería y de las cuales traen causa dichas facturas en concreto. Para ello, la contestación a la demanda se ha valido de tres fuentes de prueba así admitidas como medios:

? Fotografías a los efectos de localizar de tales defectos en materia de obras de fontanería: Documento nº 1 de la contestación a la demanda.

? Informe pericial de aseguradora: Documento nº 2 de la contestación a la demanda. En este informe se certifica textualmente lo siguiente: "Se verifica la escasa pendiente de la conducción de desagüe. Es necesario que procedan a su modificación con el fin de evitar la existencia de nuevos atascos en el futuro."

? Facturas de las obras de reparación para subsanar tales defectos: Documento nº 3 de la contestación a la demanda. Estas facturas ascienden a la cifra conjunta de 2.329,60 € y su coste fue sufragado o soportado por parte de la Sra. Celestina, a fin de corregir o subsanar las averías así sufridas por su cliente afectado, todo ello a causa de los defectos derivados de aquellas obras de reforma (instalación de fontanería) defectuosamente realizadas por parte de Grupo Invalcor S.L.

Al anterior elenco de medios probatorios se suma el propio testimonio practicado en juicio y así otorgado por parte del propietario de la vivienda afectada donde tuvieron lugar tales obras defectuosas y ulteriores reparaciones llevadas a cabo, el sr. Bartolomé, respecto de lo cual nos referiremos más adelante. No obstante, cabe adelantar que dicho testimonio viene a confirmar la efectiva existencia de tales específicos defectos padecidos, así como el hecho de que la sra. Celestina fuera quien procedió a hacerse cargo de su reparación manteniéndole indemne.

2. Frente a las facturas reclamadas en la demanda como Documentos nº 13 y 14: fotografías y facturas sufragadas y necesarias para las obras de reparación.

En oposición al pago (íntegro) de estas otras facturas aportadas en la demanda (Documentos nº 13 y nº 14), de nuevo la sra. Celestina ha acreditado la concurrencia de defectos en las obras acometidas por GRUPO INVALCOR S.L., a través de los siguientes medios de prueba:

? Fotografías a los efectos de localizar de tales defectos en materia de obras de fontanería: Documento nº 4 de la contestación a la demanda.

? Facturas de las obras de reparación para subsanar tales defectos: Documento nº 5 de la contestación a la demanda. Estas facturas ascienden a la cifra conjunta de 2.086,45 € y nuevamente su coste fue sufragado o soportado por parte de la Sra. Celestina, con la misma finalidad de corregir o subsanar las averías así sufridas por su cliente afectado.

? Aviso de la propia Grupo Invalcor S.L. a su aseguradora: mediante los documentos nº 6 y nº 7 de la contestación a la demanda se han aportado capturas de pantalla de la conversación mantenida a través de «Whatsapp» entre las partes, donde la parte actora anuncia que procedería a dar parte de tales averías o defectos a su propia aseguradora, tras facilitarle la sra. Celestina las fotografías.

Una vez más, para mayor refuerzo de la existencia de todas estas incidencias se suma el propio testimonio practicado en juicio y así otorgado por parte de la propietaria de la vivienda afectada donde tuvieron lugar tales obras defectuosas y ulteriores reparaciones llevadas a cabo, la sra. Joaquina y que más adelante se abordará.

3. Frente a la factura reclamada en la demanda como Documento nº 15: fotografías y factura soportada y relativa a las obras necesarias para su reparación. Y de igual forma, en oposición al pago (íntegro) de esta factura aportadas en la demanda como Documento nº 15, también la sra. Celestina ha acreditado la concurrencia de defectos:

? Fotografías a los efectos de localizar de tales defectos en obras por trabajos de grifería e instalación de W.C.: Documento nº 9 de la contestación a la demanda.

? Factura de la reparación efectuada y sufragada por la Sra. Celestina para solventar o subsanar tales averías: Documento nº 10 de la contestación (95,00 €).

4. Comunicaciones cruzadas entre las partes antes del pleito y donde Grupo Invalcor S.L. es conocedora de la existencia de tales defectos denunciados. Junto con el Documento nº 6 anteriormente mencionado (conversación por escrito vía WhtasApp), donde incluso la parte actora llega a mencionar que daría parte a su seguro de responsabilidad civil, lo cierto es que en todo momento la Sra. Celestina ha mantenido de forma coherente un mismo discurso en cuanto a los motivos de no pagar (en su totalidad) las facturas reclamadas por la parte actora. No se trata así de unos motivos de oposición sorpresivos ni oportunistas, sino que resultaban ya sobradamente conocidos por parte de Grupo Invalcor S.L. en todo momento. Nos remitimos a los Documentos nº 12, nº 13 y nº 14 aportados en la contestación a la demanda, como prueba de la buena fe y constancia en los actos propios de la Sra. Celestina. Ante todo ello, la parte actora optó por no ofrecer la más mínima explicación, esto es, a pesar de las fotografías y posteriores facturas de reparación facilitadas, limitándose sin más a reclamar las facturas emitidas por su parte sin mayor consideración al respecto.

2.-La excepción de obra cumplida defectuosamente, una vez finalizada la relación contractual y encontrándose ya reparada aquella, debe traducirse en una liquidación económica; todo ello sin necesidad de formular reconvención o compensación expresa. Por la propia urgencia apremiante de las reparaciones anteriormente descritas y acontecidas en sendas viviendas familiares, las cuales no podían esperar a su obligada reparación a cargo de la parte actora, la sra. Celestina fue haciéndose cargo de las mismas conforme fueron surgiendo y a la vista de la pasividad de la adversa. No hay más que ver la relación de mensajes aportados como Documento nº 6 de la contestación a la demanda y que acreditan el desinterés de la actora en su reparación. Bajo este contexto, la excepción aducida ha de traducirse en una compensación o reducción de las cantidades reclamadas por la parte actora. En suma, comoquiera que todos aquellos cumplimientos defectuosos en las obras descritas han ido siendo reparados o subsanados a cargo de la Sra. Celestina, no se pretende pues (por el orden cronológico de los hechos) que Grupo Invalcor S.L. proceda a su reparación, en tanto que ésta ya ha tenido lugar como tal ante su descrita urgencia.

Ahora bien, ello no es óbice para afirmar que la sra. Celestina haya tenido que soportar unos gastos adicionales de manera improcedente, pues correspondía a la debida diligencia profesional de la parte actora realizar tales obras de instalación o reforma bajo unas garantías mínimas. En consecuencia, procede su liquidación económica con cargo a las facturas pendientes de pago reclamadas y cuyo origen causal no es otro que tales obras defectuosas.

Finalmente, es de advertir que en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia a quo se argumenta que los medios de prueba (documentos, fotografías y el informe de la aseguradora) no son «idóneos» para oponer la excepción de contrato cumplido defectuosamente.

Sin embargo, tal y como ya se ha apuntado e igualmente cabe extraer del relato de hechos probados, en la contestación a la demanda no se ha pretendido una suerte de suspensión provisional o temporal de las obligaciones en tanto que la otra parte no cumpliera con las suyas; y ello por la sencilla razón de que tales obligaciones cumplidas defectuosamente fueron ya subsanadas o reparadas a cargo de la propia Sra. Celestina. Podría entenderse que los medios de prueba utilizados requirieran de un mayor énfasis pericial cuando la obligación alegada como defectuosa se encuentra todavía pendiente de cumplimiento y, por tanto, se estuviera exigiendo tal reparación a la parte incumplidora. Ahora bien, en el supuesto que aquí nos ocupa la excepción de contrato cumplido defectuosamente se ha invocado en el estadio último de dicha relación contractual, esto es, en la fase de liquidación económica de aquellos derechos y obligaciones pendientes entre las partes (las facturas del encargo de obra objeto de la demanda). Por esta razón, directamente se han aportado las propias facturas de reparación sufragadas y los testimonios de los propietarios afectados acreditando tales defectos de obra visibles de forma patente a causa de su mal funcionamiento y sin necesidad de mayor pericia.

3.-Subsidiariamente, concurren serias dudas de hecho y por ello cabe excepcionar el principio del vencimiento objetivo de las costas.

Dichos motivos, serán objeto de análisis, seguidamente.

La representación de la parte actora formulo demanda de juicio verbal con fundamento en los siguientes hechos expuestos en síntesis:

Grupo Invalcor, S.L., es una empresa especializada en instalaciones y reformas de todo tipo.

La demandada, Dña. Celestina, se dedica profesionalmente a la actividad de decoración de viviendas, y encargó a la mercantil Grupo Invalcor, S.L., la realización de varios trabajos de reforma en las siguientes viviendas:

En Ribarroja (Valencia): instalación eléctrica y de fontanería en vivienda situada en DIRECCION000.

En Valencia: en vivienda situada en DIRECCION001.

En Valencia, en vivienda situada en DIRECCION002, instalación eléctrica y aire acondicionado.

En el Cabañal (Valencia), en vivienda situada en DIRECCION003.

Las tareas encomendadas fueron pagadas mediante anticipos realizados antes de la ejecución de la obra, siendo facturada la cantidad restante a la terminación de las mismas.

Terminados por mi mandante los trabajos requeridos y previo pago de los correspondientes anticipos que se reseñan con anterioridad, se procedió a remitir a la demandada las facturas por el resto de cantidad correspondiente a dichos trabajos y resto de instalaciones realizadas:

Factura Nº NUM000 por importe de 1.015,80 € de 27/07/2020 (documento 10)

Factura Nº NUM001 por importe de 738,10 € de 07/07/2020 (documento 11)

Factura Nº NUM002 por importe de 125,56 € de 04/08/2020 (documento 12)

Factura Nº NUM003 por importe de 553,58 € de 06/08/2020 (documento 13)

Factura Nº NUM004 por importe de 2.722,50 € de 07/08/2020 (documento 14)

Factura Nº NUM005 por importe de 821,59 € de 07/08/2020 (documento 15)

Todo ello asciende a la cantidad de 5.977,13 € por los trabajos realizados entre junio y agosto de 2020 pendientes de pago y debidamente realizados.

Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición alegando en síntesis:

1.-La sra. Celestina subcontrato con la actora, confiando en su debida diligencia profesional, la realización por su parte de determinados trabajos de reforma consistentes en la completa realización de instalaciones eléctricas, instalaciones de fontanería e instalaciones de aire acondicionado sobre varias viviendas.

La entidad de los graves defectos en la realización o ejecución de tales obras, incluso en términos de su buen o exigible funcionamiento e imputables a la errada praxis profesional de Grupo Invalcor S.L., presentan tal sustancialidad que han provocado dos efectos consecuentes:

La sra. Celestina ha sufrido un inevitable daño en su imagen profesional de cara a sus clientes afectados

La sra. Celestina ha tenido que sufragar, personalmente, todos los costes correspondientes a las obras de reparación necesarias para poder corregir y así completar el infructuoso trabajo de la actora:

A) Defectos de las facturas nº NUM000 y nº NUM001: documentos nº 10 y nº 11 de la demanda. Se han advertido defectos de pericia tan básicos como el hecho de instalar del revés unas llaves de paso de agua frío/caliente, o bien dejarse tuberías sin unir, así como configurar unos pulsadores de W.C. sin que funcionen correctamente. Al amparo del art.382 LEC se adjuntan, numeradas como Documento nº 1, una serie de fotografías acreditativas de dichas incidencias. De otra parte, se adjunta como Documento nº 2 el dictamen emitido por la aseguradora Cajamar Seguros Generales y en relación con las incidencias (por atasco) padecidas en la conducción del desagüe debido a su escasa pendiente, junto con el parte correspondiente a la intervención de la aseguradora para su desatasco. A lo anterior se suman las facturas correspondientes a las obras de reparación necesarias para corregir las incidencias o averías arriba detalladas, copia de las cuales se acompaña como Documento nº 3. Como es de ver, el coste derivado de dichas reparaciones asciende a un importe en su conjunto de 2.329,60 €.

B) Defectos relativos a las facturas nº NUM003 y NUM004 - Documento nº 13 y 14 de la demanda Ambas facturas de referencia se sustentan en una serie de trabajos de instalación de fontanería y de aire acondicionado, los cuales padecen defectos de instalación y consiguiente mal funcionamiento, que por tanto han tenido que ser objeto de reparación.

En las siguientes fotografías se pueden observar desagües torcidos, tomas sin nivelar, azulejos perforados, la grifería de la ducha torcida, filtraciones de agua del techo a raíz del desagüe del aire acondicionado defectuosamente instalado, así como pérdidas de agua por parte del inodoro. Al amparo del art.382 LEC se adjuntan, numeradas como Documento nº 4, una serie de fotografías acreditativas de dichas incidencias.

De otra parte, se adjunta como Documento nº 5 las facturas correspondientes a las obras de reparación necesarias para corregir las descritas incidencias.

Como es de ver, el coste de dichas reparaciones asciende a un importe en su conjunto de 2.086,45 €.

La propia Grupo Invalcor S.L. solicitó a la Sra. Celestina las fotografías de estas incidencias y para así reenviárselas a su compañía de seguros de responsabilidad civil ("RC"). Se aporta como Documento nº 6 captura de pantalla de la conversación mantenida con el sr. Cesareo. Se adjunta como Documento nº 7 la relación de las referidas fotografías solicitadas, que ya le habían sido remitidas al sr. Cesareo con anterioridad entre agosto y septiembre de 2020 por el mismo medio de mensajería instantánea (Whatsapp).

C) Defectos relativos a la factura nº NUM005 - Documento nº 15 de la demanda.

Estos defectos han afectado a la cliente de mi representada, la sra. Dª Inocencia, y se corresponden a la vivienda de la DIRECCION003 Valencia.

Dicha factura trae causa de una serie de trabajos de grifería y de instalación de W.C., los cuales tampoco han sido ejecutados correctamente. En concreto, la tapa fue montada de forma torcida y en la grifería se han producido incidencias con respecto a las tomas de gas con un codo y también debido a una soldadura deficiente. Al amparo del art.382 LEC se adjuntan, numeradas como Documento nº 9, una serie de fotografías acreditativas de dichas incidencias. De otra parte, se adjunta como Documento nº 10 la factura correspondiente a la reparación necesaria para asumir tales incidencias. En este caso, el coste de las reparaciones ha ascendido a la cifra de 95,00 €.

En suma, el montante total de las diversas reparaciones que ha tenido que soportar y sufragar la Sra. Celestina, amén del descrédito profesional sufrido hacia sus clientes, asciende a la cuantía total de 4.511,05 € (2.329,60 € + 2.086,45 € + 95 €).

Correlativo a la factura nº NUM002 reclamada - Documento nº 12 de la demanda.

Esta factura se corresponde con la vivienda indicada en la demanda y situada en la DIRECCION001 de Valencia.

La factura aportada como documento nº 12 de contrario y que forma parte de la pretensión de su demanda, la cual asciende a la cantidad de 125,56 €, no ha sido abonada por parte de la Sra. Celestina a la vista de todas las anteriores incidencias padecidas y así acreditadas en el anterior HECHO SEGUNDO.

Ciertamente, y por el momento, a la sra. Celestina no le consta ninguna reclamación, aviso o queja por parte de su cliente y en relación con los servicios prestados por Grupo Invalcor S.L. en dicha vivienda; ahora bien, a la vista de los antecedentes sufridos en las anteriores facturaciones, tampoco se puede descartar plenamente esta posibilidad.

Por todo ello concluía interesando que se dicte Sentencia por la que se acuerde la íntegra desestimación de la demanda con expresa condena en las costas causadas.

Convocadas las partes a vista se ratificaron en sus respectivos escritos y recibido el pleito a prueba se practicaron las admitidas a las partes con el siguiente resultado expuesto en síntesis:

D. Bartolomé: testigo. Es cliente de la empresa que le hizo la reforma. Contrato a D. Celestina para realizar las obras. Se realizó parte de la ejecución por Invalcor. Supone que hizo instalación eléctrica y fontanería y reforma de su lavabo. Las obras comenzaron con la pandemia y terminaron en agosto de 2.020 y posteriormente hubo un problema había una fuga que goteaba a la vecina de abajo. Eso fue sobre noviembre. Aparte un año casi después, hubo un atasco en la cocina. Llamo a su aseguradora que se encargó de solucionarlo. De estos problemas avisó a Celestina. Pero como tenían seguro, iban a ver si lo arreglaban. Tenía una comunicación fluida con Celestina. Cuando fue la empresa a desatascar le dijeron que había muy poco desnivel entre la salida del desagüe y la bajante. D. Celestina hizo unas reparaciones la conexión de los baños interiores hacia una de las bajantes, al parecer por ahí salía agua. Los gastos los asumió Celestina. La empresa Invalcor no participó en estas obras de reparación. después de estas reparaciones ha detectado alguna incidencia más como consecuencia de las últimas lluvias pero eso no tiene que ver con fontanería. Contrato directamente con D. Celestina, pero su empresa tenía un nombre. Vive en DIRECCION004. Aparte de Invalcor no sabe si hubo más contratistas. No contrató personalmente a Invalcor. No puede asegurar que Invalcor haya hecho las obras del desagüe. Los problemas aparecieron antes de transcurrir un año. En noviembre ya hubo un problema con la conexión de la bajante central. Esa reparación llamo a Celestina y esta lo solventó. La siguiente reparación que fue relativa al desagüe de la cocina, la hizo su seguro y fue a cargo del mismo.

D. Joaquina: testigo. Es cliente de Celestina. Le hicieron una reforma en vivienda. La ejecución no sabe quién la realizó. En todo momento trató con Celestina, y ella trajo a los profesionales, pero no los llegó a ver porque era una reforma integral y no vivían allí. Entiende que la Sra. Celestina debía subcontratar otras empresas. El electricista era de su familia. La reforma era integral. Las obras comenzaron en abril o mayo de 2.020 y finalizaron sobre la primera o segunda semana de septiembre. Cuando finalizaron las obras detecto algunos problemas que se fueron solucionando sobre la marcha. Solo ha tratado con Celestina. Durante las obras casi todos los días se pasaba pero si veía alguna cosa que no le gustaba llamaba a Celestina. De estas reparaciones no le cobró nada. Tuvo noticias sobre Invalcor cuando fue el Sr. Cesareo a su casa para traerle las instrucciones del aire acondicionado y dijo necesitaba que le firmaran un documento. Esto era en mayo de 2.021 pero la fecha cree que coincidía con la fecha de la instalación. Le pareció extraño. Dijo que se trataba de un documento que tienen que presentar a industria. Lo firmo de buena fe y luego le pidió una foto de ese documento. Ha tenido problemas de filtrado de agua en julio de 2.021 comenzó a filtrar y caía a chorro e hizo un charco en el suelo. Celestina tuvo también que desmontar y volver a montar el inodoro porque había una mala instalación. La goma estaba mal puesta, no cubría todo el espacio y filtraba el agua. No puede precisar que empresas participaron en la reforma de su casa. Los problemas del termo se produjeron nada más instalarlo, filtraba agua. El termo no se lo instalo su familiar, ni se lo instaló. No sabe quién lo instaló. El documento que firmo llevaba el nombre de la empresa María José García García, lo que le llamo la atención.

La Sentencia a la vista del resultado de la prueba practicada, concluye en el siguiente sentido:

La parte que ostenta la carga de la prueba del contrato cumplido defectuosamente, ha utilizado medios de prueba que no resultan idóneos para el triunfo de la excepción, aparte reconocer expresamente que el importe de lo que supuestamente ha satisfecho la demandada tampoco alcanza el importe de las facturas que se reconocen pendientes.

Debe ser a través de una pericial por un profesional cualificado el que ilustre al tribunal de forma que esté en condiciones de resolver sobre la entidad de los incumplimientos y su conformidad con lo que se pretende dejar de pagar.

Recurrir a la propiedad no solventa una excepción de cumplimiento defectuoso como la que se plantea, porque sí, ambos reconocen en sus respectivas viviendas incidencias, que no pasan de ser las normales de cualquier obra.

Tampoco puede desconocerse que una testifical de los que supuestamente intervinieron en la reparación de lo mal ejecutado, es muy útil para que un técnico de cuenta que reparó y se ratifique en que las facturas que se aportan obedecen a tales faenas, medios de prueba que tampoco se han utilizado.

Concluye de todo ello en la procedencia de estimar la demanda interpuesta.

Debe analizarse por razones de sistemática en primer lugar, el segundode los motivos de Apelación anteriormente enumerados recordando que la exceptio non rite adimpleti contractus, ( SSTS 15-3-79, 30-1-92, 8-6-96 y 22-10-97), como señala la STS 30 enero 1.987, no obstante la falta de regulación expresa en nuestro ordenamiento, viene siendo reconocida por la doctrina científica y sancionada por la Jurisprudencia con apoyo en los arts. 1.100 -párrafo último y 1.124 CC. Constituye esta excepción, un medio de defensa del demandado en el ámbito del cumplimiento de las obligaciones recíprocas, basado en el sinalagma funcional y en la necesidad de mantener el equilibrio patrimonial propio de las obligaciones sinalagmáticas, de manera que articulada frente a la pretensión del contratante que cumplió de modo irregular e inexacto, se produce un efecto de suspensión provisional de la obligación de cumplimiento del demandado que ha optado por tal medio enervatorio de entre otros que tiene a su disposición. Para la apreciación de esta excepción han de colmarse unas exigencias mínimas que la jurisprudencia ha puntualizado. De una parte, la STS de 25-1-2.001 ha advertido que para poder acoger la "exceptio non rite adimpleti contractus, se exige que concurra una manifiesta intención de incumplir ( Sentencias de 17-3-1987 y 22-11-1995) y, de otra, la STS de 15-3-79 ha declarado que no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado (en el mismo sentido las SSTS, Sala la: 10 mayo 1.989 13 mayo 1.985). Por otra parte, y como es sabido, distingue la doctrina jurisprudencial entre la exceptio non adimpleti contractus (excepcion de incumplimiento contractual) y la exceptio non rite adimpleti contractus, (excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente). Mientras aquélla implica una total falta de cumplimiento, ésta supone que el actor ha realizado su prestación, pero no de manera exacta, sino parcial o defectuosa. Es importante destacar en lo que aquí interesa, que dicha diferencia tiene una importante repercusión en el orden probatorio ( art. 217 L.E.C.) pues mientras en los casos de inejecución es el demandante quien debe probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, en los de cumplimiento defectuoso como el que aquí se imputa a la actora, es el demandado a quien incumbe cumplida prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ellos el demandado no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante sino que introduce a debate nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste que pretenden ser impeditivos o exoneradores de la obligación del pago del precio.

Pues bien, partiendo de todo ello y en cuanto al primerode los motivos de Apelación, debe señalarse que la Sala discrepa en parte de la conclusión expuesta por el Juzgador de Instancia en su Sentencia pues como es sabido, la factura un documento mercantil consistente en lista de mercancías con su cantidad, naturaleza y precio que suele remitirse firmado por el vendedor al comprador y que vincula a aquel como medio de confesión extrajudicial de su contenido, y que firmado por el comprador sin formular reservas constituye un documento privado cuya eficacia probatoria se extiende a la existencia y contenido del contrato en cuya ejecución se remitió, y que no obstante su interés y frecuencia en las relaciones comerciales no se halla regulado en el Código de Comercio, en referencia a él la doctrina jurisprudencial establece que la falta de reconocimiento de este documento privado, no le priva íntegramente del valor probatorio que el art. 1.225 del C.C. le asigna, pudiendo ser tomado en consideración, ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate, o complementado con otros elementos de prueba, pues la posición contraria supondría tanto, como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento ( STS 25 marzo 1987 y 23 noviembre 1990) y si bien las facturas no valen como prueba plena, si contienen una presunción de verdad comercial que junto con otras pruebas, aunque sean indiciarias o indicativas, pueden tener eficacia probatoria. Y así en el presente caso, dichas facturas deben ser puestas en relación con el resultado de las pruebas practicadas en el acto de la vista, las fotografías obrantes en las actuaciones, y demás documental, todo ello para llegar a la conclusión de que como se verá seguidamente respecto de determinadas obras realizadas por la actora, la recurrente ha conseguido acreditar de un lado que las mismas se llevaron a cabo defectuosamente, y de otro el abono por su parte de los importes necesarios para la reparación de las mismas.

Asi, señala la recurrente en cuanto al importe reclamado en las facturas documentos 10 y 11 de la demanda, se ve contrarrestado por las fotografías aportadas, documento nº 1 de la contestación a la demanda. Informe pericial de aseguradora: documento nº 2 de la contestación a la demanda. Y las facturas de las obras de reparación para subsanar tales defectos: documento nº 3 de la contestación a la demanda. Estas facturas ascienden a la cifra conjunta de 2.329,60 € y su coste fue sufragado o soportado por parte de la Sra. Celestina. Pues bien, analizados los documentos de referencia, debe destacarse que los documentos 1 y 2 en sí mismos no constituyen prueba suficiente para la estimación de la causa de oposición alegada por la recurrente. Pero en cuanto al documento 3, este se compone de 2 facturas y un presupuesto. La primera por importe de 242,48 euros ha sido emitida y abonada por la demandada apelante. La segunda por importe de 489,15 euros ha sido emitida sin embargo, a nombre del Sr. Bartolomé sin que exista constancia de si dicha suma ha sido a su vez abonada al mismo por la demandada; y en cuanto al tercero de los documentos que componen dicho bloque, se trata de un presupuesto. Por tanto, de la cantidad reclamada por las facturas documentos 10 y 11 de la demanda únicamente es posible descontar la suma de 242,48 eurospor los daños y perjuicios que el defectuoso cumplimiento a causado a la demandada apelante.

Frente a las facturas reclamadas en la demanda como documentos nº 13 y 14 de la demanda, se argumenta que se aportan fotografías a los efectos de localizar de tales defectos en materia de obras de fontanería: documento nº 4 de la contestación a la demanda. Y facturas de las obras de reparación para subsanar tales defectos: documento nº 5 de la contestación a la demanda. Asimismo, documentos nº 6 y nº 7 de la contestación a la demanda consistentes en capturas de pantalla de la conversación mantenida a través de «Whatsapp» entre las partes, donde la parte actora anuncia que procedería a dar parte de tales averías o defectos a su propia aseguradora, tras facilitarle la sra. Celestina las fotografías. Estas facturas ascienden a la cifra conjunta de 2.086,45 € y nuevamente su coste fue sufragado o soportado por parte de la Sra. Celestina. Pues bien, analizado dicho bloque documento 5, se constata que se compone de tres facturas: la primera emitida a nombre de D. Celestina por importe de 217,80 euros. La segunda también emitida a nombre de la recurrente por importe de 631,64 euros. La tercera emitida por la recurrente a la demandante, en reclamación de 1.237.01 euros, por lo que esta última no puede surtir los efectos esperados. Así pues la suma a descontar de la total cantidad reclamada al resultar debidamente acreditada, asciende a 849,44 euros.

Por último, frente a la factura reclamada en la demanda como documento nº 15 se argumenta por la recurrente que han aportado fotografías a los efectos de localizar de tales defectos en obras por trabajos de grifería e instalación de W.C., documento nº 9 de la contestación a la demanda. Asi como factura de la reparación efectuada y sufragada por la Sra. Celestina para solventar o subsanar tales averías: documento nº 10 de la contestación (95,00 €). Por lo que respecta a este documento se trata de un albarán de entrega, no de una factura y no esta emitida a nombre de la recurrente. Dicha pretensión por tanto se desestima.

Asi pues la condena de la demandada será la resultante de restar a los 5.970,13 euros reclamados, 242,48 euros y 849,44 euros, es decir, 1.091,92 euros, lo que arroja un saldo a favor de la demandante de 4.878,21 euros.

Por lo que respecta al tercermotivo de impugnación, siendo parcial la estimación de la demanda cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Procede por tanto en virtud de cuanto ha quedado expuesto, la estimación parcial del recurso de Apelación formulado, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Celestina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Valencia en fecha 14 de julio de 2.022 en Autos de Juicio Verbal número 221/2.021 la que se revoca y en su lugar se estima parcialmente la demanda y se condena a la demandada al pago de la cantidad de 4.878,21 euros más los intereses sobre la anterior cantidad a contar desde el vencimiento de las distintas facturas a la que se aplicará el tipo legal de interés de demora consistente en la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de

que se trate más ocho puntos porcentuales. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia ni de las devengadas en esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Contra la presente no cabe recurso alguno.

En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.

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