Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 162/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 633/2022 de 21 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
Nº de sentencia: 162/2025
Núm. Cendoj: 33024370072025100172
Núm. Ecli: ES:APO:2025:1229
Núm. Roj: SAP O 1229:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: ARA
Recurrente: CATALANA OCCIDENTE SEGUROS Y REASEGUROS, Roberto
Procurador: FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, CARMEN ALONSO GONZALEZ
Abogado: FRANCISCO JOSE GÓMEZ LLAMEDO, MARIA DEL MAR RODRÍGUEZ VEGA
Recurrido: ALLIANZ SEGUROS, Delia , Jesus Miguel
Procurador: JOSE JAVIER CASTRO EDUARTE, ROBERTO MUÑIZ SOLIS , ARMANDO LEOPOLDO MORA ARGÜELLES-LANDETA
Abogado: JOAQUIN MANUEL CADRECHA GONZALEZ, MANUEL ANTONIO CASO GARCIA , EDUARDO FERNÁNDEZ MERCADO
En GIJON, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Nº 76/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN), Nº633/2022, en los que aparece como parte apelante, D. Roberto, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. CARMEN ALONSO GONZÁLEZ, asistida por la Abogada Dª. Mª. DEL MAR RODRÍGUEZ VEGA, y como parte apelante/apelada, SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO , asistida por el Abogado D.FRANCISCO GÓMEZ LLAMEDO y como parte apelada/impugnante ALLIANZ SEGUROS, representada por el procurador de los Tribunales ,Sr. JAVIER CASTRO EDUARTE, asistido por el Abogado D. JOAQUÍN CADRECHA GONZÁLEZ y como parte apelada D. Jesus Miguel, representado por el procurador de los Tribunales Sr. ARMANDO MORA ARGÜELLES-LANDETA, asistido por el Abogado D. EDUARDO FERNÁNDEZ MERCADO y como parte apelada a Dª Delia no comparecida en este procedimientos.
Antecedentes
" Estimar la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Alonso González, en nombre y representación de Don Roberto y en consecuencia condenar a la compañía "Catalana Occidente, S.A.", a abonar al demandante la cantidad de 18.985,26 euros, incrementada con los intereses legales del artículo 576 LEC, condenando en costas a la parte demandada. Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Carmen Alonso González, en nombre y representación de Don Roberto y en consecuencia absolver a la compañía "Allianz, S.A.", de la pretensión deducida en su contra, condenando en costas a la parte demandante. Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Roberto Muñiz Solís, en nombre y representación de Doña Delia, y en consecuencia condenar a la compañía "Allianz, S.A." a abonar a la demandante la cantidad de 10.158,27 euros, incrementada con los intereses legales del artículo 576 LEC, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Don Armando Mora Argüelles-Landeta, en nombre y representación de Don Jesus Miguel y en consecuencia condenar a los demandados, Doña Delia y "Catalana Occidente, S.A.", a abonar al demandante, conjunta y solidariamente, la cantidad de 567,50 euros incrementada con los intereses legales del artículo 576 LEC, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Vistos, siendo Ponente el
Fundamentos
Frente a dicha resolución se formulan sendos recursos de apelación; en el planteado por la representación de D. Roberto se alega la existencia de error en la valoración de la prueba en lo relativo a la concurrencia de culpas de ambas demandadas, así como en la imposición al recurrente de las costas procesales de la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.; y en lo relativo a los intereses del art. 20 de la LCS que se deben imponer desde la fecha del siniestro; solicitando que se declare la existencia de concurrencia de culpas al 50 % de las codemandadas Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y Seguros Catalana Occidente, S.A., en la causación del accidente, y se condene a ambas a sufragar al actor conjunta y solidariamente la cantidad de 18.985,26 euros y se les condene al pago de los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro; y subsidiariamente para el caso de que se absuelva a Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a la imposición al actor de las costas devengadas por dicha entidad aseguradora.
En el recuso formulado por la representación de la entidad Seguros Catalana Occidente, S.A., en relación a la demanda promovida por D. Roberto se alega la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la responsabilidad del accidente ya que de los daños personales y materiales de su vehículo debería responder exclusivamente Allianz Seguros, subsidiariamente caso de estimar responsabilidad de su asegurada también debería responder Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., con Seguros Catalana Occidente S.A., de forma conjunta y solidaria ya que las colisiones en que se ven implicados los tres vehículos se producen en unidad de acto; en relación a la indemnización otorgada por los daños sufridos por el Peugeot 208, matrícula NUM000, de mantenerse la sentencia en indemnizar en el valor de la reparación, y no haberse reparado el vehículo obtendría un enriquecimiento injusto en el importe correspondiente al I.V.A. de la factura, por lo que debe fijarse la indemnización su valor de mercado, es decir mercado 11.196 €.; error en la valoración de la prueba e infracción de ley en relación a las lesiones sufridas, debiendo fijarse en 121 días de los cuales los 25 primeros días deberían calificarse de Perjuicio Personal Moderado y 98 días de Perjuicio Personal Básico, más 798,09 € de secuelas, total indemnización 4.949,10 €; y en relación a las costas devengadas; y en relación a la demanda promovida por D. Jesus Miguel, la desestimación de la demanda por ser la conductora del Citroen C4; solicitando en relación a la demanda promovida por D. Roberto con carácter principal, se revoque la sentencia y se absuelva a Seguros Catalana Occidente, S.A., de todos los pedimentos, de la demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora; con carácter subsidiario, se declare la concurrencia de culpas en la causación de los daños reclamados de las conductoras de los vehículos asegurados por Allianz Seguros y Seguros Catalana Occidente, S.A., y se condene a las aseguradoras conjunta y solidariamente, a abonar a D. Roberto, por lesiones temporales y secuelas la cantidad de 4.949,10 € y por daños materiales en el turismo la cantidad de 11.196 €; con los intereses desde la fecha de la sentencia, todo ello sin imposición de costas; y en relación a la demanda promovida por D. Jesus Miguel contra Dª. Delia y Seguros Catalana Occidente, S.A., se revoque la sentencia del Juzgado y se absuelva a Seguros Catalana Occidente S.A., de todas las peticiones, con expresa imposición de costas de la primera instancia a la parte actora.
Y en el recurso formulado vía impugnación por la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., señala que el juez a quo determina una concurrencia de culpas entre los conductores de los vehículos Renault Clío (asegurado en Catalana Occidente) y Citroën C4 (asegurado en Allianz), por lo que deberá determinarse el grado de responsabilidad que se le imputa a cada uno de ellos, condenando a los responsables en proporción al mismo; no aplicar una doctrina jurisprudencial reservada para aquellos casos en los que no se pueda determinar el grado de responsabilidad de los conductores en la producción del siniestro; por lo que solicita que se determine el grado de responsabilidad en el siniestro objeto de enjuiciamiento imputable a los conductores de los vehículos Renault Clío y Citroën C4, que, en todo caso, no podrá ser superior al 50% para el vehículo asegurado en Allianz (ni inferior al 50% para el vehículo asegurado en Catalana Occidente), condenando a la compañía "Allianz, S.A." a abonar a la demandante la cantidad resultante del porcentaje establecido, más los intereses legales del artículo 576 LEC, sin específica condena en costas.-
Tal como resolvió este Tribunal en Sentencia de 12 de julio de 2024
Evidentemente en el presente supuesto no cabe la admisión de la impugnación de la Sentencia realizada por la representación la entidad Allianz, Compañía Seguros y Reaseguros, S.A., al utilizar para plantearlo el trámite de oposición al recurso formulado por la representación de la entidad Seguros Catalana Occidente, S.A.; mientras que la representación de Dª. Delia no formuló recurso de apelación en relación a la estimación parcial de la demanda que planteó frente a la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.; por lo que dicha impugnación no cumple con el segundo de los requisitos al no ir dirigido contra la apelante, por lo que si quería que se revocase la Sentencia de instancia reduciendo el porcentaje del 50 % que se le imponía al apreciar la concurrencia de culpas, debía haber formulado directamente recurso de apelación frente a la misma, y no utilizar el trámite de oposición al recurso interpuesto por la entidad Seguros Catalana Occidente, S.A. En definitiva, debe ser inadmitido el recurso de apelación interpuesto vía impugnación al amparo del art. 461.1 de la LEC, inadmisión que en esta sede se convierte en desestimación del recurso.-
El art. 45 del Reglamento General de Circulación tiene su sentido de aplicación en el supuesto de que le consten al conductor las señales necesarias de alerta que le aperciban del peligro existente por la presencia de un obstáculo inopinado en la calzada, máxime si atendidas las circunstancias el mismo resulta visible con la suficiente antelación.
Este Tribunal no comparte la valoración que de la prueba realiza la Sentencia de instancia en relación a la posible responsabilidad de Dª. Delia en base a lo dispuesto en el art 45 del Reglamento General de Circulación, velocidad inadecuada para las circunstancias de la vía, señalando ambos agentes de la Guardia Civil en su declaración en el acto de la vista, que consideraban como causa probable de la segunda colisión el manifestar la conductora que cuando ve al vehículo marca Citroën C4 matrícula NUM002 no pudo evitar colisionar contra el mismo.
De las pruebas practicadas se desprende que hubo un primer el accidente que se produce sobre las 7:15 horas siendo aun de noche y existiendo algo de niebla, en el punto kilométrico 369,3 de la autovía A8, sentido ascendente cuando el vehículo marca Citroën C4 con matrícula NUM002 conducido por Dª. Tamara, circulaba por el carril derecho ante la presencia de un obstáculo (refiere un animal en la calzada) realiza una maniobra evasiva perdiendo el control del vehículo saliéndose de la vía por el margen derecho chocando con la barrera lateral metálica y quedando detenido en el carril derecho de la calzada. El vehículo marca Renault Clío, matrícula NUM001, conducido por Dª. Delia circulando por dicho carril derecho, choca con la parte trasera del vehículo marca Citroen C4 con matrícula NUM002 que se encontraba detenido en mitad de dicho carril sin luces, ni señalización por medio de los correspondientes triángulos y estando Dª. Tamara fuera del vehículo, saliendo desplazado al carril izquierdo por el que circulaba adelantando el vehículo marca Peugeot 208, matrícula NUM000, conducido por D. Roberto quien no pudo evitar colisionar con el mismo.
Ciertamente tal como como manifestaron los conductores implicados en el siniestro cuando se produce este segundo accidente era aun de noche y había niebla en el momento de la colisión, pero además junto a ello debe tenerse presente que el turismo marca Citroën C4 matrícula NUM002 es de color negro, se encontraba detenido en el carril derecho de la autovía, sin luces, ni colocados los preceptivos triángulos (tal como manifestaron D. Roberto y Dª. Delia), la velocidad a la circulaba el vehículo conducido por Dª. Delia no puede considerarse excesiva, señalando en el acto de la vista que lo hacía a unos 90 km/hora (en un tramo con límite de 120 km/hora), lo cual vino a ser corroborado por D. Roberto que indicó que él lo hacía a 100 km/hora, mientras circulaba por el carril izquierdo con intención de adelantarla. Por lo que en definitiva nos encontramos ante un supuesto en el que, al margen de las condiciones atmosféricas, nada hacía presagiar que en el carril por el que circulaba Dª. Delia pudiera encontrarse un obstáculo en la calzada, un vehículo de color negro ocupando el carril por el que circulaba; sin ninguna señalización (luces del vehículo, triángulos, etc.) que pudiera servir para que previamente la conductora pudiera reducir su velocidad (que no puede reputarse excesiva atendidas las circunstancias en el momento del siniestro) o poder detener su vehículo sin llegar colisionar; por lo que no cabe atribuirle responsabilidad alguna en la colisión con el vehículo que conducía D. Roberto, razones por las que no cabe apreciar concurrencia de conductas en la segunda colisión, sino que la única responsabilidad es de la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., aseguradora del el vehículo marca Citroën C4 con matrícula NUM002 conducido por Dª. Tamara.
Por lo que en relación a la demanda interpuesta por la representación de D. Roberto procede estimar el recurso de apelación interpuesto por representación de la entidad Seguros Catalana Occidente, S.A., absolviendo a dicha entidad de todos los pedimentos contenidos en la misma y estimar el recurso planteado por D. Roberto condenado a la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a abonar al demandante la cantidad de 18.985,26 euros.
Asimismo procede estimar en el recurso formulado por la entidad Seguros Catalana Occidente, S.A., en relación a la demanda promovida por D. Jesus Miguel contra Dª. Delia y Seguros Catalana Occidente, S.A., en el que se solicita que revoque la sentencia del Juzgado y se le absuelva de todas las peticiones al considerar como única conducta causante de la colisión del turismo asegurado por su representada es la conducta de la persona que conducía la furgoneta de Jesus Miguel.-
Al respecto, el Tribunal Supremo tiene una consolidada doctrina Sobre los intereses del art. 20 LCS y la causa justificada para no imponerlos hemos declarado en numerosas resoluciones (por todas sentencias 793/2021, de 22 de noviembre, 588/2021, de 6 de septiembre, 37/2021, de 1 de febrero, 437/2013, de 12 de junio y 10/2013, de 21 de enero), entre otras cosas: (i) que los intereses del art. 20 de la LCS ostentan un carácter marcadamente sancionador, por lo que se impone una interpretación restrictiva de las causas justificadas de exoneración del deber de indemnizar; (ii) que no se puede convertir el proceso en una excusa para retrasar la indemnización debida por las aseguradoras a los perjudicados y que su tramitación o el hecho de defenderse en él no constituyen, por sí solos, causas que justifiquen el retraso en el cumplimiento de la obligación de indemnizar, ya que no es forzoso presumir la racionalidad de la oposición de la aseguradora, cuyo fundamento ha de examinarse partiendo de los hechos declarados probados por el tribunal de apelación y teniendo en cuenta que solo concurre la causa justificada del art. 20.8 de la LCS en los específicos supuestos en que se hace necesario acudir al proceso para resolver una situación de incertidumbre o duda racional, en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar; (iii) que tal cosa ocurre cuando las dudas afectan a la realidad misma del siniestro, y también, cuando por circunstancias que concurren en este o por el texto de la póliza, la duda racional alcanza a la cobertura a cargo de la aseguradora. No, por el contrario, cuando la incertidumbre surge únicamente en torno a la concreta cuantía de la indemnización, o con respecto a una posible concurrencia de culpas; en el primer caso, porque la superación del viejo aforismo in illiquidis non fit mora [no hay mora en las deudas ilíquidas] ha llevado a la jurisprudencia a considerar la indemnización como una deuda que, con independencia de cuándo se cuantifique, existe ya en el momento de producirse el siniestro, como hecho determinante del deber de indemnizar; y en el segundo caso, porque la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se asienta sobre el riesgo generado por su conducción, de manera que la culpa de la víctima, aunque resulte probada, si no constituye la causa exclusiva del accidente, carece de eficacia para eximir de responsabilidad al conductor.
Ahora bien, como señala la STS de 5 de octubre de 2020, la mera circunstancia de judicializarse la reclamación, ante la negativa de la aseguradora de hacerse cargo del siniestro, no puede dejar sin efecto la aplicación del art. 20 de la LCS, pues en tal caso su juego normativo quedaría desvirtuado y su aplicación subordinada a la oposición de las compañías de seguro. Es decir, la judicialización, excluyente de la mora, habrá de hallarse fundada en razones convincentes que avalen la reticencia de la compañía a liquidar puntualmente el siniestro; dado que no ha de ofrecer duda que acudir al proceso no permite presumir la racionalidad de la oposición a indemnizar, puesto que no se da un enlace preciso y directo, conforme a las directrices de la lógica, entre ambos comportamientos con trascendencia jurídica. En definitiva, como señala la STS de 13 de julio 2020
No cabe apreciar la existencia de causa justificada puesto no se ha cuestionado la existencia del accidente, las compañías aseguradoras era conocedoras del contenido del atestado en el que se atribuía inicialmente responsabilidad a las conductoras Dª. Tamara y Dª. Delia, siendo el vehículo conducido por D. Roberto un tercero al que ninguna responsabilidad se le imputaba; por la representación de dicho conductor se intentaron dos actos de conciliación que terminaron sin avenencia y sin ofrecimiento de cantidad alguna; por lo que delimitada en la presente resolución la responsabilidad de Dª. Tamara en la producción del siniestro, deben imponerse los intereses del art. 20 de la LCS a la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., desde la fecha del siniestro.-
Por lo que respecta a las costas de la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel frente a Dª. Delia y la entidad Seguros Catalana Occidente, S.A., aun cuando se desestima, tampoco se hace especial pronunciamiento por la existencia de serias dudas de hecho por los mismos motivos expuestos.
Se mantiene el pronunciamiento de las costas de instancia en relación a la demanda formulada por Dª. Delia al no haber sido objeto de los recursos planteados.-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente,
Fallo
Estimar en parte los recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Roberto y por la representación de la entidad Seguros Catalana Occidente, S.A., y desestimar el recurso formulado vía impugnación por la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia de 19 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Villaviciosa en los autos de juicio verbal nº 76/2019 de los que este Rollo de Apelación dimana, resolución que se revoca en el sentido de estimar en parte la demanda formulada por la representación de D. Roberto frente a las entidades Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y Seguros Catalana Occidente, S.A., condenado a la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a abonar al actor la cantidad de 18.985,26 euros, más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago; absolviendo a la entidad Seguros Catalana Occidente, S.A., de todos los pedimentos contenidos en la misma, todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de instancia. Asimismo se desestima la demanda formulada por la representación de D. Jesus Miguel frente a Dª. Delia y la entidad Seguros Catalana Occidente, S.A., absolviendo a dichos demandados de todos los pedimentos contenidos en la misma, sin hacer especial pronunciamiento de las costas de instancia; y manteniendo los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia en relación con la demanda formulada por la representación de Dª. Delia frente a la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en relación a las costas de esta alzada de los recursos formulados por la representación de D. Roberto y por la representación de la entidad Seguros Catalana Occidente, S.A., y con expresa imposición de las causadas en el planteado por la entidad Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., a dicha recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
