Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00555/2025
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono:985176944-45 Fax:985176940
Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org
Equipo/usuario: AFG
N.I.G.33024 42 1 2024 0000439
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000900 /2024
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000091 /2024
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado: LETICIA DELESTAL GALLEGO
Recurrido: Luis Carlos
Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado: JOSE LUIS DELGADO REGUERA
S E N T E N C I A
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
En GIJON, a veintidós de octubre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000091/2024, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 900/2024, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, asistido por la Abogada Dª. LETICIA DELESTAL GALLEGO, y como parte apelada, D. Luis Carlos, representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN SUAREZ PONCELA, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS DELGADO REGUERA.
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de GIJON, en los referidos autos dictó SENTENCIA en fecha 5 de junio de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"ESTIMO la demanda presentada por D. Luis Carlos, representado por el procurador D. Juan Suárez Poncela, frente a "BANCO SANTANDER, S.A.", representada por el procurador D. Juan Ramón Suárez García, y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 15 de mayo de 2017 objeto de estos autos y como consecuencia condeno al abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por la parte actora y el capital dispuesto por ésta con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, y para el caso en el que el capital dispuesto fuera superior a la cantidad abonada por el demandante, al pago por éste de la diferencia, más sus intereses legales. Cantidad a determinar en ejecución de sentencia.
Se imponen a la demandada las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de BANCO SANTANDER S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 21 de octubre de 2025.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN.
Conforme a lo previsto en el art 206 .LEC, dado el fallecimiento del Ilmo. Sr. D. Victor Manuel, quien deliberó y votó el presente asunto, firma por él la Ilma. Sra. Dª María Piedad Liébana Rodríguez.
PRIMERO.-La sentencia objeto de apelación en lo que aquí interesa estima la demanda interpuesta por la representación de don Luis Carlos, contra la entidad "Banco de Santander, SA, y declara la nulidad por falta de transparencia en el momento de la contratación, del contrato de la tarjeta de crédito, suscrito entre las partes con fecha de 15 de mayo de 2017, siendo dicha decisión objeto de apelación por parte de la entidad demandada.
SEGUNDO.-El planteamiento de la demanda, y la base de la declaración de nulidad que concluye la sentencia de la instancia se asienta en una falta de transparencia formal y material, a la hora de contratar, no tanto por una falta de conocimiento del tipo de interés remuneratorio que se pacta, sino ante la falta de información sobre la forma de funcionamiento del crédito revolvente, y las consecuencias que en cuanto a su coste ello implica, recogiendo en este sentido la sentencia apelada, el criterio reiterado de esta Sala que, para el particular caso de los denominados "créditos revolving", fijamos ya en nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 (cuyo criterio es recogido en otras posteriores, así la de 4 de noviembre de 2020 o 17 de septiembre de 2021) al señalar que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019).
Por lo demás entendemos que estas conclusiones vienen avaladas por la doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo al respecto en sus sentencias nº 154/25 y 155/25 y de 30 de enero de 2025, en las que se pone especial énfasis en el contenido de la información que debe proporcionarse al cliente cuando señala en su fundamento de derecho 6 lo siguiente:
"El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda, por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
TERCERO.-La resolución apelada concluye tal falta de transparencia, porque no existe prueba alguna de que la parte ahora apelante le hubiese informado previamente al consumidor demandante sobre el funcionamiento del sistema de crédito contratado, y porque la redacción del contrato no permite a un consumidor medio adquirir un cabal y suficiente conocimiento del producto contratado.
Al respecto debemos indicar que en autos obra el contrato originario que fija un límite de crédito de 1000 euros, un TIN anual del 12 % y un TAE del 12,5 %.
Como modalidad pactada en su condición 6.1.- se indica que el pago será aplazado en cuotas lijas mensuales de*60,00 euros, con un mínimo del 6,00% saldo dispuesto, sin que, en ningún caso, la cuota pueda ser inferior a 60,00 euros mensuales. La cuota incluirá los intereses y comisiones correspondientes.
Luego se establece el tipo interés aplicable, matizando que si el importe a amortizar por las operaciones realizadas con la tarjeta sea inferior a la cuota pactada, no se devengaren intereses sobre dicho importe para, a continuación, señalar que "los intereses se devengaran día a día desde la fecha de cada operación. El Importe total de los intereses devengados será el resultado de la suma aritmética de los devengos producidos en cada uno de los días comprendidos en el periodo de liquidación, expresando luego la fórmula matemática para su cálculo.
Más tarde se precisa que, "El Banco contabilizará en una cuenta abierta a nombre del contratante (la Cuenta de Tarjeta) todas las operaciones realizadas con la tarjeta, así como los intereses, comisiones y gastos a cargo del contratante, siendo la fecha de liquidación el día 20 de cada mes, o el día hábil inmediatamente anterior si este fuera Inhábil. La fecha de cargo será el día 1 del mes siguiente, o «el día hábil Inmediatamente posterior si este fuera Inhábil.
Los Intereses correspondientes a las operaciones realizadas en cada periodo de liquidación se devengarán diariamente, desde la fecha de cada operación harta su total amortización, por el Importe pendiente en cada momento. La primera liquidación de estos Intereses tendrá lugar a la finalización del siguiente periodo de liquidación y el adeudo en la cuenta de domiciliación de pagos en la fecha de cargo correspondiente a dicho periodo de liquidación.
Imputación de pagos: Los pagos efectuados a favor del Banco se Imputarán en el siguiente orden: Intereses, comisiones y principal".
CUARTO.-Pues bien, sin cuestionar su incorporación, como ya hemos concluido en otras ocasiones en supuestos análogos (por todas sentencias de 23 marzo de 2022 rec. 771/2021 y 15 de febrero de 2023 rec. 606/2022 y), de las cláusulas comprensiva de los intereses y el sistema "revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada, y ello se asienta en los siguientes extremos:
En la falta de prueba en relación a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.
La jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".
Así lo ratifica la reciente STS nº 154/2025, de 30 de enero, "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".
La cláusula que regula el modo de rembolso del crédito presenta una clara falta de transparencia,ya hemos señalado que en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.
No se hace una clara referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cuál es la sucesiva recomposición del crédito, ni tampoco se señala que cada cuota mensual abonada comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas; ni contiene el sistema de imputación de pagos,si se amortizan primero los intereses y comisiones antes que el capital dispuesto (que podría no llegar ni tan siquiera a amortizarse si el importe de los primeros supera la cuota mensual), por lo que tampoco puede el titular de la tarjeta conocer el tiempo necesario para amortizar la deuda ni el importe final que al final deba satisfacer; lo que conlleva a concluir que no solo se establece el sistema más gravoso y prolongado, sino que tampoco se le explica cómo funciona realmente el sistema de crédito revolving .
Por consiguiente, como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)"lo que no acontece en el presente supuesto.
Por último, tampoco consta un ejemploilustrativo del funcionamiento del sistema de pago aplazado. En este sentido, en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2021 y de 19 de enero de 2022, ya nos hemos referido a la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; publicada el 27 de julio 2020 y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que ha entrado en vigor en enero de 2021, por cuanto, pese a no ser directamente aplicable al contrato en cuestión, define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo, que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, en la medida que coinciden además con la tesis de esta Sala que aparece expresada en las anteriores resoluciones y que se refieren tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo algo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, sino que se robustece simplemente con su regulación, los parámetros interpretativos que venía utilizando este tribunal para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el ART 33 TER de la Orden, tras declarar la obligación que tiene la entidad , de entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España. Y este es un aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida, porque en el supuesto de autos, no existe, ni en el contrato, ni en la documentación ajena alguna ningún ejemplo o simulación que permita al consumidor, conocer cuál va a ser la verdadera carga económica que asume, con el sistema revolving.
Así, comienza señalado una obviedad, pues señala que el importe adeudado dependerá del importe de las operaciones en las que se utilice la tarjeta, pero luego el ejemplo que recoge es engañoso, pues se parte de una disposición total del crédito a abonar en doce meses, resultando que si el importe total es de 1000 euros se pagarían 65 euros de intereses, lo que nada tiene que ver con en funcionamiento de un crédito revolving, ni con las condiciones de amortización pactadas.
Y es que como ya hemos señalado en la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2022, la modalidad de cuota única mensual es común y habitual en el mercado de los sistemas revolving y lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista una única cuota de abono, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.
En definitiva, en el supuesto de autos, lo relevante no es el uso que el demandante hubiese hecho de la tarjeta, ni si los intereses a la postre pagados son o no excesivos, sino la información que antes de la celebración del contrato se hubiese dado al cliente para que conociera las condiciones económicas del contrato, información previa que tampoco se acredita, por lo que ante la insuficiencia de la que obra en el contrato, no cabe más que concluir la falta de transparencia de la misma, y consiguientemente su nulidad, con los efectos que la sentencia de la instancia declara.
QUINTO.-Señalar por último que aunque en el recurso se alegue que el contrato figura cancelado desde el año 2023, al margen de que desconocemos qué relevancia pudiera ello tener, máxime cuando el mismo según se infiere de su alegación habría pasado a contencioso, este es no estaría consumado, estamos ante un hecho no alegado en la contestación, y por lo tanto que no se puede tener en cuenta al tratarse de una cuestión nueva que afecta al derecho de defensa, infringen los principios de audiencia bilateral y congruencia ( SSTS de 10 de diciembre de 2003 y 9 de mayo de 2005), sin que quepa variar el debate de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención "prohibición de la mutatio libelli", ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia "pendente apellatione nihil innovetur", implicando lo contrario la infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( SSTC 15 y 22 de marzo de 1997, 15 febrero 1999, 15 marzo y 17 de mayo de 2001, y STS de 30 de octubre de 2008)"
SEXTO.-Dada la desestimación del recurso, se imponen a la apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. frente a la sentencia de fecha 5 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 Nº 91/2024, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de GIJON, en los referidos autos dictó SENTENCIA en fecha 5 de junio de 2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"ESTIMO la demanda presentada por D. Luis Carlos, representado por el procurador D. Juan Suárez Poncela, frente a "BANCO SANTANDER, S.A.", representada por el procurador D. Juan Ramón Suárez García, y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 15 de mayo de 2017 objeto de estos autos y como consecuencia condeno al abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por la parte actora y el capital dispuesto por ésta con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, y para el caso en el que el capital dispuesto fuera superior a la cantidad abonada por el demandante, al pago por éste de la diferencia, más sus intereses legales. Cantidad a determinar en ejecución de sentencia.
Se imponen a la demandada las costas de este procedimiento."
SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de BANCO SANTANDER S.A. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 21 de octubre de 2025.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN.
Conforme a lo previsto en el art 206 .LEC, dado el fallecimiento del Ilmo. Sr. D. Victor Manuel, quien deliberó y votó el presente asunto, firma por él la Ilma. Sra. Dª María Piedad Liébana Rodríguez.
PRIMERO.-La sentencia objeto de apelación en lo que aquí interesa estima la demanda interpuesta por la representación de don Luis Carlos, contra la entidad "Banco de Santander, SA, y declara la nulidad por falta de transparencia en el momento de la contratación, del contrato de la tarjeta de crédito, suscrito entre las partes con fecha de 15 de mayo de 2017, siendo dicha decisión objeto de apelación por parte de la entidad demandada.
SEGUNDO.-El planteamiento de la demanda, y la base de la declaración de nulidad que concluye la sentencia de la instancia se asienta en una falta de transparencia formal y material, a la hora de contratar, no tanto por una falta de conocimiento del tipo de interés remuneratorio que se pacta, sino ante la falta de información sobre la forma de funcionamiento del crédito revolvente, y las consecuencias que en cuanto a su coste ello implica, recogiendo en este sentido la sentencia apelada, el criterio reiterado de esta Sala que, para el particular caso de los denominados "créditos revolving", fijamos ya en nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 (cuyo criterio es recogido en otras posteriores, así la de 4 de noviembre de 2020 o 17 de septiembre de 2021) al señalar que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019).
Por lo demás entendemos que estas conclusiones vienen avaladas por la doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo al respecto en sus sentencias nº 154/25 y 155/25 y de 30 de enero de 2025, en las que se pone especial énfasis en el contenido de la información que debe proporcionarse al cliente cuando señala en su fundamento de derecho 6 lo siguiente:
"El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda, por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
TERCERO.-La resolución apelada concluye tal falta de transparencia, porque no existe prueba alguna de que la parte ahora apelante le hubiese informado previamente al consumidor demandante sobre el funcionamiento del sistema de crédito contratado, y porque la redacción del contrato no permite a un consumidor medio adquirir un cabal y suficiente conocimiento del producto contratado.
Al respecto debemos indicar que en autos obra el contrato originario que fija un límite de crédito de 1000 euros, un TIN anual del 12 % y un TAE del 12,5 %.
Como modalidad pactada en su condición 6.1.- se indica que el pago será aplazado en cuotas lijas mensuales de*60,00 euros, con un mínimo del 6,00% saldo dispuesto, sin que, en ningún caso, la cuota pueda ser inferior a 60,00 euros mensuales. La cuota incluirá los intereses y comisiones correspondientes.
Luego se establece el tipo interés aplicable, matizando que si el importe a amortizar por las operaciones realizadas con la tarjeta sea inferior a la cuota pactada, no se devengaren intereses sobre dicho importe para, a continuación, señalar que "los intereses se devengaran día a día desde la fecha de cada operación. El Importe total de los intereses devengados será el resultado de la suma aritmética de los devengos producidos en cada uno de los días comprendidos en el periodo de liquidación, expresando luego la fórmula matemática para su cálculo.
Más tarde se precisa que, "El Banco contabilizará en una cuenta abierta a nombre del contratante (la Cuenta de Tarjeta) todas las operaciones realizadas con la tarjeta, así como los intereses, comisiones y gastos a cargo del contratante, siendo la fecha de liquidación el día 20 de cada mes, o el día hábil inmediatamente anterior si este fuera Inhábil. La fecha de cargo será el día 1 del mes siguiente, o «el día hábil Inmediatamente posterior si este fuera Inhábil.
Los Intereses correspondientes a las operaciones realizadas en cada periodo de liquidación se devengarán diariamente, desde la fecha de cada operación harta su total amortización, por el Importe pendiente en cada momento. La primera liquidación de estos Intereses tendrá lugar a la finalización del siguiente periodo de liquidación y el adeudo en la cuenta de domiciliación de pagos en la fecha de cargo correspondiente a dicho periodo de liquidación.
Imputación de pagos: Los pagos efectuados a favor del Banco se Imputarán en el siguiente orden: Intereses, comisiones y principal".
CUARTO.-Pues bien, sin cuestionar su incorporación, como ya hemos concluido en otras ocasiones en supuestos análogos (por todas sentencias de 23 marzo de 2022 rec. 771/2021 y 15 de febrero de 2023 rec. 606/2022 y), de las cláusulas comprensiva de los intereses y el sistema "revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada, y ello se asienta en los siguientes extremos:
En la falta de prueba en relación a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.
La jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".
Así lo ratifica la reciente STS nº 154/2025, de 30 de enero, "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".
La cláusula que regula el modo de rembolso del crédito presenta una clara falta de transparencia,ya hemos señalado que en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.
No se hace una clara referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cuál es la sucesiva recomposición del crédito, ni tampoco se señala que cada cuota mensual abonada comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas; ni contiene el sistema de imputación de pagos,si se amortizan primero los intereses y comisiones antes que el capital dispuesto (que podría no llegar ni tan siquiera a amortizarse si el importe de los primeros supera la cuota mensual), por lo que tampoco puede el titular de la tarjeta conocer el tiempo necesario para amortizar la deuda ni el importe final que al final deba satisfacer; lo que conlleva a concluir que no solo se establece el sistema más gravoso y prolongado, sino que tampoco se le explica cómo funciona realmente el sistema de crédito revolving .
Por consiguiente, como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)"lo que no acontece en el presente supuesto.
Por último, tampoco consta un ejemploilustrativo del funcionamiento del sistema de pago aplazado. En este sentido, en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2021 y de 19 de enero de 2022, ya nos hemos referido a la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; publicada el 27 de julio 2020 y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que ha entrado en vigor en enero de 2021, por cuanto, pese a no ser directamente aplicable al contrato en cuestión, define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo, que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, en la medida que coinciden además con la tesis de esta Sala que aparece expresada en las anteriores resoluciones y que se refieren tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo algo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, sino que se robustece simplemente con su regulación, los parámetros interpretativos que venía utilizando este tribunal para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el ART 33 TER de la Orden, tras declarar la obligación que tiene la entidad , de entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España. Y este es un aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida, porque en el supuesto de autos, no existe, ni en el contrato, ni en la documentación ajena alguna ningún ejemplo o simulación que permita al consumidor, conocer cuál va a ser la verdadera carga económica que asume, con el sistema revolving.
Así, comienza señalado una obviedad, pues señala que el importe adeudado dependerá del importe de las operaciones en las que se utilice la tarjeta, pero luego el ejemplo que recoge es engañoso, pues se parte de una disposición total del crédito a abonar en doce meses, resultando que si el importe total es de 1000 euros se pagarían 65 euros de intereses, lo que nada tiene que ver con en funcionamiento de un crédito revolving, ni con las condiciones de amortización pactadas.
Y es que como ya hemos señalado en la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2022, la modalidad de cuota única mensual es común y habitual en el mercado de los sistemas revolving y lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista una única cuota de abono, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.
En definitiva, en el supuesto de autos, lo relevante no es el uso que el demandante hubiese hecho de la tarjeta, ni si los intereses a la postre pagados son o no excesivos, sino la información que antes de la celebración del contrato se hubiese dado al cliente para que conociera las condiciones económicas del contrato, información previa que tampoco se acredita, por lo que ante la insuficiencia de la que obra en el contrato, no cabe más que concluir la falta de transparencia de la misma, y consiguientemente su nulidad, con los efectos que la sentencia de la instancia declara.
QUINTO.-Señalar por último que aunque en el recurso se alegue que el contrato figura cancelado desde el año 2023, al margen de que desconocemos qué relevancia pudiera ello tener, máxime cuando el mismo según se infiere de su alegación habría pasado a contencioso, este es no estaría consumado, estamos ante un hecho no alegado en la contestación, y por lo tanto que no se puede tener en cuenta al tratarse de una cuestión nueva que afecta al derecho de defensa, infringen los principios de audiencia bilateral y congruencia ( SSTS de 10 de diciembre de 2003 y 9 de mayo de 2005), sin que quepa variar el debate de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención "prohibición de la mutatio libelli", ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia "pendente apellatione nihil innovetur", implicando lo contrario la infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( SSTC 15 y 22 de marzo de 1997, 15 febrero 1999, 15 marzo y 17 de mayo de 2001, y STS de 30 de octubre de 2008)"
SEXTO.-Dada la desestimación del recurso, se imponen a la apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. frente a la sentencia de fecha 5 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 Nº 91/2024, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia objeto de apelación en lo que aquí interesa estima la demanda interpuesta por la representación de don Luis Carlos, contra la entidad "Banco de Santander, SA, y declara la nulidad por falta de transparencia en el momento de la contratación, del contrato de la tarjeta de crédito, suscrito entre las partes con fecha de 15 de mayo de 2017, siendo dicha decisión objeto de apelación por parte de la entidad demandada.
SEGUNDO.-El planteamiento de la demanda, y la base de la declaración de nulidad que concluye la sentencia de la instancia se asienta en una falta de transparencia formal y material, a la hora de contratar, no tanto por una falta de conocimiento del tipo de interés remuneratorio que se pacta, sino ante la falta de información sobre la forma de funcionamiento del crédito revolvente, y las consecuencias que en cuanto a su coste ello implica, recogiendo en este sentido la sentencia apelada, el criterio reiterado de esta Sala que, para el particular caso de los denominados "créditos revolving", fijamos ya en nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 (cuyo criterio es recogido en otras posteriores, así la de 4 de noviembre de 2020 o 17 de septiembre de 2021) al señalar que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019).
Por lo demás entendemos que estas conclusiones vienen avaladas por la doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo al respecto en sus sentencias nº 154/25 y 155/25 y de 30 de enero de 2025, en las que se pone especial énfasis en el contenido de la información que debe proporcionarse al cliente cuando señala en su fundamento de derecho 6 lo siguiente:
"El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda, por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE entregada a la demandante, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar".
TERCERO.-La resolución apelada concluye tal falta de transparencia, porque no existe prueba alguna de que la parte ahora apelante le hubiese informado previamente al consumidor demandante sobre el funcionamiento del sistema de crédito contratado, y porque la redacción del contrato no permite a un consumidor medio adquirir un cabal y suficiente conocimiento del producto contratado.
Al respecto debemos indicar que en autos obra el contrato originario que fija un límite de crédito de 1000 euros, un TIN anual del 12 % y un TAE del 12,5 %.
Como modalidad pactada en su condición 6.1.- se indica que el pago será aplazado en cuotas lijas mensuales de*60,00 euros, con un mínimo del 6,00% saldo dispuesto, sin que, en ningún caso, la cuota pueda ser inferior a 60,00 euros mensuales. La cuota incluirá los intereses y comisiones correspondientes.
Luego se establece el tipo interés aplicable, matizando que si el importe a amortizar por las operaciones realizadas con la tarjeta sea inferior a la cuota pactada, no se devengaren intereses sobre dicho importe para, a continuación, señalar que "los intereses se devengaran día a día desde la fecha de cada operación. El Importe total de los intereses devengados será el resultado de la suma aritmética de los devengos producidos en cada uno de los días comprendidos en el periodo de liquidación, expresando luego la fórmula matemática para su cálculo.
Más tarde se precisa que, "El Banco contabilizará en una cuenta abierta a nombre del contratante (la Cuenta de Tarjeta) todas las operaciones realizadas con la tarjeta, así como los intereses, comisiones y gastos a cargo del contratante, siendo la fecha de liquidación el día 20 de cada mes, o el día hábil inmediatamente anterior si este fuera Inhábil. La fecha de cargo será el día 1 del mes siguiente, o «el día hábil Inmediatamente posterior si este fuera Inhábil.
Los Intereses correspondientes a las operaciones realizadas en cada periodo de liquidación se devengarán diariamente, desde la fecha de cada operación harta su total amortización, por el Importe pendiente en cada momento. La primera liquidación de estos Intereses tendrá lugar a la finalización del siguiente periodo de liquidación y el adeudo en la cuenta de domiciliación de pagos en la fecha de cargo correspondiente a dicho periodo de liquidación.
Imputación de pagos: Los pagos efectuados a favor del Banco se Imputarán en el siguiente orden: Intereses, comisiones y principal".
CUARTO.-Pues bien, sin cuestionar su incorporación, como ya hemos concluido en otras ocasiones en supuestos análogos (por todas sentencias de 23 marzo de 2022 rec. 771/2021 y 15 de febrero de 2023 rec. 606/2022 y), de las cláusulas comprensiva de los intereses y el sistema "revolving", ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada, y ello se asienta en los siguientes extremos:
En la falta de prueba en relación a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.
La jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".
Así lo ratifica la reciente STS nº 154/2025, de 30 de enero, "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".
La cláusula que regula el modo de rembolso del crédito presenta una clara falta de transparencia,ya hemos señalado que en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.
No se hace una clara referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cuál es la sucesiva recomposición del crédito, ni tampoco se señala que cada cuota mensual abonada comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas; ni contiene el sistema de imputación de pagos,si se amortizan primero los intereses y comisiones antes que el capital dispuesto (que podría no llegar ni tan siquiera a amortizarse si el importe de los primeros supera la cuota mensual), por lo que tampoco puede el titular de la tarjeta conocer el tiempo necesario para amortizar la deuda ni el importe final que al final deba satisfacer; lo que conlleva a concluir que no solo se establece el sistema más gravoso y prolongado, sino que tampoco se le explica cómo funciona realmente el sistema de crédito revolving .
Por consiguiente, como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)"lo que no acontece en el presente supuesto.
Por último, tampoco consta un ejemploilustrativo del funcionamiento del sistema de pago aplazado. En este sentido, en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2021 y de 19 de enero de 2022, ya nos hemos referido a la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; publicada el 27 de julio 2020 y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que ha entrado en vigor en enero de 2021, por cuanto, pese a no ser directamente aplicable al contrato en cuestión, define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo, que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, en la medida que coinciden además con la tesis de esta Sala que aparece expresada en las anteriores resoluciones y que se refieren tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo algo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, sino que se robustece simplemente con su regulación, los parámetros interpretativos que venía utilizando este tribunal para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el ART 33 TER de la Orden, tras declarar la obligación que tiene la entidad , de entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España. Y este es un aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida, porque en el supuesto de autos, no existe, ni en el contrato, ni en la documentación ajena alguna ningún ejemplo o simulación que permita al consumidor, conocer cuál va a ser la verdadera carga económica que asume, con el sistema revolving.
Así, comienza señalado una obviedad, pues señala que el importe adeudado dependerá del importe de las operaciones en las que se utilice la tarjeta, pero luego el ejemplo que recoge es engañoso, pues se parte de una disposición total del crédito a abonar en doce meses, resultando que si el importe total es de 1000 euros se pagarían 65 euros de intereses, lo que nada tiene que ver con en funcionamiento de un crédito revolving, ni con las condiciones de amortización pactadas.
Y es que como ya hemos señalado en la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2022, la modalidad de cuota única mensual es común y habitual en el mercado de los sistemas revolving y lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista una única cuota de abono, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.
En definitiva, en el supuesto de autos, lo relevante no es el uso que el demandante hubiese hecho de la tarjeta, ni si los intereses a la postre pagados son o no excesivos, sino la información que antes de la celebración del contrato se hubiese dado al cliente para que conociera las condiciones económicas del contrato, información previa que tampoco se acredita, por lo que ante la insuficiencia de la que obra en el contrato, no cabe más que concluir la falta de transparencia de la misma, y consiguientemente su nulidad, con los efectos que la sentencia de la instancia declara.
QUINTO.-Señalar por último que aunque en el recurso se alegue que el contrato figura cancelado desde el año 2023, al margen de que desconocemos qué relevancia pudiera ello tener, máxime cuando el mismo según se infiere de su alegación habría pasado a contencioso, este es no estaría consumado, estamos ante un hecho no alegado en la contestación, y por lo tanto que no se puede tener en cuenta al tratarse de una cuestión nueva que afecta al derecho de defensa, infringen los principios de audiencia bilateral y congruencia ( SSTS de 10 de diciembre de 2003 y 9 de mayo de 2005), sin que quepa variar el debate de la primera instancia a tenor de lo dispuesto en el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni introducir cuestiones nuevas que no fueron alegadas en tiempo y forma en la primera instancia, de forma que en sede de apelación el Tribunal debe limitar su juicio y, por tanto, el contenido de la sentencia, a las pretensiones deducidas oportunamente en primera instancia, porque así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium", sin que quepa modificar los términos de la demanda, contestación o reconvención "prohibición de la mutatio libelli", ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia "pendente apellatione nihil innovetur", implicando lo contrario la infracción del art. 24 de la Constitución Española al no darse a la contraparte posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho ( SSTC 15 y 22 de marzo de 1997, 15 febrero 1999, 15 marzo y 17 de mayo de 2001, y STS de 30 de octubre de 2008)"
SEXTO.-Dada la desestimación del recurso, se imponen a la apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. frente a la sentencia de fecha 5 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 Nº 91/2024, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Se desestimael recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. frente a la sentencia de fecha 5 de junio de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 Nº 91/2024, resolución que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.