Sentencia Civil 568/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 568/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 732/2024 de 22 de octubre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 568/2025

Núm. Cendoj: 33024370072025100606

Núm. Ecli: ES:APO:2025:3892

Núm. Roj: SAP O 3892:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00568/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: GMM

N.I.G.33024 42 1 2023 0011034

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000732 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000746 /2023

Recurrente: COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: JAVIER HERNANDEZ BERROCAL

Abogado: DANIEL MORENO PÉREZ

Recurrido: Zaira

Procurador: FERNANDO LOPEZ GONZALEZ

Abogado: SOFIA AMOR RODRIGUEZ

S E N T E N C I A

Ilmos/as. Magistrados/as Sres/as.:

D. RAFAEL DEL PESO GARCÍA

DÑA. Mª PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En GIJON, a veintidós de octubre de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000746/2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 732/2024, en los que aparece como parte apelante, COFIDIS, S.A.representado por el procurador de los tribunales JAVIER HERNÁNDEZ BERROCAL, bajo la dirección letrada de DANIEL MORENO PÉREZ, y como parte apelada, Zaira, representada por el/la procurador/a de los tribunales FERNANDO LÓPEZ GONZÁLEZ, bajo la dirección letrada de SOFÍA AMOR RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2024, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 746/2023 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO la demanda presentada por D. ª Zaira, representada por el procurador D. Fernando López González, frente a "COFIDIS, S.A.", representada por el procurador D. Javier Hernández Berrocal, y, en consecuencia, DECLARO LA NULIDAD del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 17 de julio de 2015 objeto de estos autos y como consecuencia condeno al abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por la parte actora y el capital dispuesto por ésta con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, y para el caso en el que el capital dispuesto fuera superior a la cantidad abonada por la demandante, al pago por ésta de la diferencia, más sus intereses legales. Cantidad a determinar en ejecución de sentencia. Se imponen a la demandada las costas de este procedimiento.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de COFIDIS, S.A. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 21 de octubre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponentela ILMA. SRA. MAGISTRADA DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.

Conforme a lo previsto en el art 206 . LEC, dado el fallecimiento del Imo. Sr. D. Rafael Martín del Peso, quien deliberó y votó el presente asunto, firma por él la Ilma Sra. Dª. María Piedad Liébana Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estimando la demanda presentada por D. ª Zaira frente a "COFIDIS, S.A, declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 17 de julio de 2015, al abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por la parte actora y el capital dispuesto por ésta con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, y para el caso en el que el capital dispuesto fuera superior a la cantidad abonada por la demandante, al pago por ésta de la diferencia, más sus intereses legales. Cantidad a determinar en ejecución de sentencia. Con imposición a la demandada las costas del procedimiento.

Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la demandada COFIDIS, S.A. alegando error en la valoración de la prueba, infracción de los arts.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y de los arts. 80 y 81 de la Ley General para la Defensa de dos Consumidores en relación con los controles de incorporación y transparencia de las cláusulas sobre los intereses remuneratorios.

SEGUNDO.- Control de incorporación o transparencia formal

Sobre el control de incorporación, también denominado por algunas sentencias del Tribunal Supremo "transparencia formal", este Tribunal ha venido señalando que aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, con lo que se ha denominado un doble filtro; el negativo del art. 7 LCGC consistente en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control; y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro positivo, que es que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles; por lo que en definitiva para superarlo, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

Desde esta perspectiva, nada cabe argumentar, en tanto en cuanto sentencia recurrida fundó su decisión en la falta de transparencia material y de prueba de la información precontractual suministrada a la parte demandante, sin aludir a la falta del control de transparencia formal.

TERCERO.- Transparencia material

Para el análisis de este presupuesto se debe partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,de 16 de julio de 2020, C-224/19 y 259/19 Caixabank y BBVA y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).

Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste..."sino en el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving, que es lo que, en definitiva, se discute y se analiza detalladamente la sentencia de instancia.

No debiendo olvidar, que el sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que pueda considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Debiendo tenerse en cuenta, como señalan SSTS 154/2025 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, que "el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Además, han de tomarse en consideración, conforme la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Precisamente, estas específicas características, han dado lugar a la introducción de nuevas exigencias de transparencia en este tipo de contratos, dictándose la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala "aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida" y una de los principales objetivos de la misma es establecer "orientaciones a las entidades en relación con la valoración de la capacidad de devolución de sus clientes, detallando obligaciones en materia de transparencia que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato,los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos"; y en especial la introducción de los arts. 33 ter sobre información precontractual y 33 quinquies sobre la información periódica a suministrar al cliente dentro de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

De igual modo, la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:

.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.

.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.

Por último, las recientes STS de Pleno 154/25 y 155/25, de 30 de enero de 2025, recogen el contenido de la información que se debe proporcionar al cliente previamente a la suscripción del contrato, en los siguientes términos:

"En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para el cumplimiento de tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios".

CUARTO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial al supuesto de autos

En este supuesto, como en el resto de las sentencias de esta Sala en las que hemos analizado contratos en los que ha sido parte la entidad demandada (así, por citar las más recientes, las de 4 abril, 5 de junio o 4 de julio de 2025) la única información con la que contamos es la proporcionada por el propio Condicionado Particular y General del contrato suscrito el 17 julio de 2015 aportado con la demanda, contrato que es una línea de crédito revolving ampliable según se utilizara.

En la solicitud del crédito, consta "Solicitud preaceptada* por 3.000,00 €". Seguidamente, como "Información importante para su solicitud" se recoge: "Le recordamos brevemente las características del producto que está solicitando:

- Crédito renovable o revolving de 3.000,00 €. Con este producto, y previa aceptación de Cofidis, usted podrá reutilizar la parte del crédito que vaya amortizando, o hacer ampliaciones del mismo.

Los 3.000,00 € que solicita los abonará en 18 mensualidades de 197,36 € cada una, que se pasarán por su banco el día 5 de cada mes. La devolución del importe de su préstamo o de su línea de crédito se realizará mediante el pago de cuotas mensuales, que se girarán al número de cuenta bancaria que usted ha indicado en el contrato. Para el cálculo de sus cuotas se tendrá en cuenta el importe transferido, sobre el que se aplicará el tipo de interés pactado contractualmente. En su cuota mensual se incluirá una parte de intereses, otra parte de capital, así como la prima del seguro de protección de la deuda, en caso de que usted lo haya contratado. Además, en caso de impago, se le cargará la correspondiente comisión de reclamación de deudas, de acuerdo a lo establecido en su contrato.

- El Tipo Deudor anual es del 22,12% equivalente a una TAE del 21,84% similar a la de cualquier tarjeta de crédito.

NO TIENE COMISIÓN ni por estudio, ni por mantenimiento, y solo abonará una comisión de 20 € en caso de devolución de recibo".

Asimismo, en la primera página en el apartado selección del importe del crédito consta: TAE desde 10,95% (TIN 10,44%) hasta 21,51% (TIN 22,12%) en función del importe dispuesto y del plazo de amortización. Ver condiciones generales cláusula nº6. Cálculo teórico sin reutilización del disponible, sin promociones de pago especiales (periodo de carencia, cuotas reducidas, tipo reducido) y sin seguro opcional. En todos los casos la última cuota será inferior en función de la fecha de financiación. "Ejem: Para 1.000€, 33 mensualidades de 40€ y una última residual de 32,84€. TAE:24,51%.

A los efectos que aquí nos interesan, se recoge en la Condición General 5. Modo de reembolso: "En caso de utilización del saldo disponible, los titulares quedan obligados a pagar a Cofidis, siguiendo los procedimientos de pago por esta establecidos, la cuota mensual de la línea de crédito, no más tarde del día 5 de cada mes, salvo pacto entre las partes en el que se establezca una fecha diferente, con la posibilidad de realizar reembolsos suplementarios, así como el reembolso total de la línea de crédito. El reembolso mensual o cualquier otra cantidad que los titulares abonen comprende el pago de intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse, y el reembolso del principal adeudado, imputándose en ese orden".

En los extractos aportados con la contestación a la demanda, consta como primer apunte, en fecha 14 de agosto de 2025, la cantidad financiada de 5.000 euros y una cuota mensual de 179 euros.

Seguidamente en la Condición 6. Coste del crédito: "El tipo de interés aplicable variará función del saldo pendiente de la línea de crédito, existiendo 3 tramos: 1.- Para saldos pendientes de hasta 6.000 euros se aplicará un tipo deudor anual del 22,12%. 2.- Para saldos pendientes superiores a 6.000 euros e inferiores o iguales a 9.000 euros el tipo deudor anual será del 15,76%. 3.- Para saldos pendientes superiores a 9.000 euros el tipo deudor anual será del 10,44%. El coste del crédito comprende los intereses devengados por el capital utilizado. El tipo de interés podrá ser revisado de conformidad con lo expresado en la condición 13. La TAE oscilará entre el 24,51% y el 10,95%, dependiendo del importe dispuesto de la línea de crédito y del plazo de amortización. Ver ejemplos en tabla adjunta: ...(sin reflejar en ella los plazos de amortización).

En la Condición 7. Cálculo de intereses,se recoge la fórmula matemática para realizar dicho cálculo.

Expuesto lo que antecede, este Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la primera instancia, pues se desprende de todo lo actuado que el contrato analizado adolece de falta de transparencia material, por las siguientes razones:

1.- falta de prueba en relación a la información precontractual;ninguna prueba aportó, ni instó la ahora apelante, carga de la prueba que pesa sobre ella, conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas por parte del comerciante (así, los arts. 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores) y las citadas Sentencias del Tribunal Supremo, sobre la información y explicaciones ofrecidas a la demandante consumidora, antes de la firma del contrato. No constando, tampoco, en el contrato ningún ejemplo representativo de la mecánica del mismo, ni del riesgo derivado de una lenta amortización, y siendo esto así, con la mera información contenida en el contrato, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Habiendo declarado la jurisprudencia del TJUE que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C- 488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".Debiendo, en consecuencia, pechar con las consecuencias negativas de la ausencia de tal probanza.

Además, como viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior a la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, pese a la transcendencia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las recientes SSTS 154 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, antes transcritas.

Información que no puede deducirse, como alega la apelante, por el mero hecho de que el propio texto preredactado por el predisponente se haga expresa mención a que el firmante ha recibido la información previa al contrato, con la debida antelación y a su satisfacción, ya que la STS 420/2022, de 24 de mayo, considera ineficaces "las menciones predispuestas que consisten en declaraciones de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos. La normativa que exige un elevado nivel de información en diversos campos de la contratación, entre los que destaca el de la contratación con consumidores, resultaría inútil si para cumplir con estas exigencias bastara con pasar a la firma del consumidor menciones estereotipadas predispuestas por quien está obligado a dar la información, en las que el adherente declarara haber sido informado adecuadamente, o eximiera al predisponente de facilitarle la información a que está obligado"

También ha afirmado la parte demandada/apelada que el conocimiento del coste económico y funcionamiento del sistema revolving se habría adquirido a través del contenido de los extractos mensuales remitidos durante todos los años en los que se ha utilizado la tarjeta desde la firma del contrato, lo que no le ha impedido tal uso sin objeción alguna. Sin embargo, tal conocimiento postcontractual pugna con la exigencia de que el contratante haya adquirido un conocimiento cabal de las consecuencias a asumir en el momento de suscribir el contrato. Habiendo declarado ya la STJUE de 12 de enero de 2023 8caso C.395/2021) que "reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración del contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmenteen esa información (sentencia de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C 458/18, EU:C:2020:536, apartado 47 y jurisprudencia citada)". Aspecto en el que inciden las recientes STS de Pleno del TS citadas.

Por último, tan solo en el documento de solicitud de crédito, se hace referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cual es la sucesiva recomposición del crédito, sin que se indique que ello conlleva necesariamente el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, así como del importe final que había de satisfacerse, si bien seguidamente recoge unas condiciones de amortización propias de un contrato de préstamo (al fijar una cuota a pagar en una serie determinada de plazos) que a un sistema de crédito revolving.

2.- La cláusula relativa al modo de rembolsodel crédito presenta una clara falta de transparencia en cuanto, únicamente, refleja la obligación del titular del pago de una cuota mensual única sobre el crédito con un límite mínimo. Habiendo señalado esta Sala que, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante. Tampoco se hace referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cual es la sucesiva recomposición del crédito, fijando un mínimo a pagar, es decir el sistema más gravoso y prolongado, sin que se indique que ello conlleva necesariamente el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, así como del importe final que había de satisfacerse.

Por otra parte, las cláusulas comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, no siendo suficiente a tal efecto su encabezamiento en negrita, al figurar dentro del conjunto global del contrato de la tarjeta de crédito, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas; siendo de destacar que la totalidad de las condiciones generales.

3.- Atendido el orden establecido en la imputación de pagos,incluido en la Condición 5 (Modo de reembolso), intereses, comisiones, gastos, indemnizaciones o penalizaciones, caso de devengarse, primas del seguro, caso de suscribirse, y, por último, el reembolso del principal adeudado, se establece, también, la forma de pago más onerosa para el propio consumidor al incluir el reembolso de los conceptos recogidos antes que la amortización del crédito, dando prevalencia al sistema de amortización tipo revolving.

4.- Aun cuando consta un ejemplo en la primera página de la solicitud del contrato (como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter), éste responde más a una modalidad de pago en cuotas mensuales de un préstamo que no del propio sistema revolving, y que establecido por defecto el sistema del mínimo a pagar, nunca va abonar esos importes que refleja el ejemplo.

QUINTO.- Costas procesales

Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Hernández Berrocal, en representación de COFIDIS, S.A, contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2024 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 Nº746/2023 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCO de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución. Con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.