PRIMERO. - El presente recurso se formula por la parte demandante Dª. ALBERT RAMBLA FABREGAS, contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio ordinario por ella planteada contra CAIXABANK S.A.en la que se insta "A. La nulidad RADICAL ABSOLUTA Y ORIGINARIA del contrato por tratarse de un contrato URUSARIO con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura . B. Subsidiariamente, declare la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE INTERESES REMUNEATORIOS con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 1303 del Código Civil . C. En cualquiera de los supuestos anteriores, se CONDENE a la entidad CAIXABANK, S.A., a fin de que reintegre a mi representado cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, así como los intereses de la cantidad reintegrada
desde la interposición de la demanda y así como todas aquellas cantidades que hubiese abonado el cliente en cualquier concepto y como consecuencia de la nulidad del crédito deben ser abonadas. Cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia ante la dificultad de la determinación de todo ello. D. Todo ello con expresa condena en costas a la demandada".
La desestimación de la primera acción por la sentencia lo fue porque el actor por sí solo, al haber otra prestataria, carece de legitimación para instar la primera acción de nulidad, habiéndose producido un supuesto de legitimación incompleta, apreciable de oficio, y, la de la segunda porque no pueden ser considerados los intereses remuneratorios abusivos como precio del contrato y por superar su pacto los controles de transparencia e incorporación.
Se funda el recurso contra esta sentencia en lo siguiente :1) ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA A EFECTOS DE ENTENDER LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL DEMANDANTE PARA INTERESAR LA NULIDAD. DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERESAR LA NULIDAD CONTRACTUAL. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 10 LEC. 2)EXISTE LA NULIDAD RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA
PRETENDIDA en la acción principal de la demanda por usura pues el contrato que es su objeto señala una TAE del 14,810%, y como es de ver en la tabla adjuntada como su documento 3, el interés medio de los créditos al consumo en la fecha de la firma era de 3,80 %. en operaciones a plazo superior a 5 años y en tal contrato se fija una TAE del 14,810%, y también existe la nulidad en que se sustenta la acción subsidiaria de igual demanda.
La parte demandada, se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO. - En la resolución del presente recurso de apelación se ha de partir de las siguientes premisas de orden procesal y general.
-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual<< El Auto y la Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.>>
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, nos
dice:
<>.
-Por su parte en lo que se refiere también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual: "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de
1992 y 9 de julio de 1997).
--El art.217 de la LEC, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados
intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
Por su parte la prueba documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".
TERCERO. - No se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada por lo que se expondrá a continuación, con revisión de las actuaciones, de las pruebas y de su valoración a la luz de las normas y doctrina que citaremos en relación con los motivos del recurso.
PRIMER MOTIVO DE RECURSO ES LA ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA A EFECTOS DE ENTENDER LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DEL DEMANDANTE PARA INTERESAR LA NULIDAD. DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA INTERESAR LA NULIDAD CONTRACTUAL. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 10 LEC
1) Como normas y doctrina citamos:
-En general es reiterada jurisprudencia del TS( sentencias 989/2007, de 3 octubre, y núm. 460/2012, de 13 julio,) la que afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un
presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria.
-En este sentido pero más concreto en relación con la cuestión controvertida citamos la STS 4098/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4098,Nº de Recurso: 1962/2015,Nº de Resolución: 623/2017,Fecha de Resolución: 21/11/2017,Ponente: ANTONIO SALAS CARCELLER que fundamenta PRIMERO.- Don Luis Miguel interpuso demanda contra don Benedicto y don Jose Ramón solicitando la declaración de nulidad, con restitución recíproca de prestaciones, del contrato de compraventa que suscribieron en fecha 12 de noviembre de 2007, por el que el demandante y el codemandado don Benedicto compraban conjuntamente al codemandado Sr. Jose Ramón -padre del segundo comprador- determinada porción de terreno, debiéndose otorgar escritura pública una vez obtenida licencia municipal de parcelación. Subsidiariamente, solicitó la «rescisión» de la compraventa, y también subsidiariamente a esta petición, que se declare la obligación del vendedor de entregar la parcela en las condiciones pactadas, así como la condena de éste al pago de ciertas cantidades. La demanda se fundamentaba en la inexistencia de causa en el contrato, al resultar la parcela vendida de imposible segregación y división por no concederse licencia por el Ayuntamiento ni por la Administración Autonómica competente, debido a que la superficie que se pretende segregar es inferior a la unidad mínima de cultivo, según dispone el artículo 24 de la Ley 19/1995 . La nulidad del contrato la fundamentaba en los artículos 6.3 , 1272 y concordantes, 1295, 1303 y concordantes CC , en cuanto a los efectos de la
«rescisión» y de la nulidad de los contratos, y en el artículo 1469 del mismo código respecto de la obligación de entregar la cosa vendida. El demandado se opuso a la demanda alegando, en primer lugar, falta de legitimación activa, porque la parte demandante no se integra por ambos compradores. Niega que sea imposible la segregación del terreno vendido, invocando diversa normativa urbanística y discute las consecuencias de la eventual nulidad. También considera que está prescrita la acción según el derecho catalán. El demandado don Benedicto, comprador junto con el demandante, contesta alegando falta de legitimación activa por no ser demandantes ambos compradores. El Juzgado de Primera Instancia nº1 de Vilafranca del Penedés dictó sentencia de fecha 5 de septiembre de 2012 , por la cual desestima la demanda por considerar que existe falta de legitimación activa, ya que debió ser interpuesta por todas las personas interesadas y por tanto legitimadas para instar la nulidad contractual, y sin embargo la acción fue ejercitada únicamente por uno de los compradores en nombre propio y sin ostentar representación alguna del otro comprador, el cual se desvinculó expresamente de dichas pretensiones. El demandante interpuso recurso de apelación alegando que tiene legitimación activa «ad
causam» para instar la nulidad radical de la compraventa, invocando para ello doctrina jurisprudencial, y la Audiencia Provincial de Barcelona (sec. 13.ª) dictó sentencia de fecha 10 de abril de 2014 por la que desestimó el recurso de apelación, fundamentando la falta de legitimación activa del demandante en los siguientes términos: «[...] no solo no se acciona en beneficio de la comunidad, sino que el adquirente de mitad indivisa se opone (y ya se opuso antes de la demanda) a la pretensión deducida, sin que exista la más mínima prueba de fraude o connivencia entre dicho adquirente y su padre, el vendedor [...]». No se pronuncia sobre la eventual causa de nulidad, ni sobre las pretensiones formuladas en la demanda con carácter subsidiario. Contra dicha sentencia se interponen por el demandante don Luis Miguel recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. SEGUNDO. - Se denuncia, en el motivo primero del recurso por infracción procesal, la vulneración del derecho a una sentencia debidamente motivada, artículos 218.2 LEC y 24.1 CE , y en el segundo la infracción del artículo 10 LEC , en cuanto a la legitimación «ad causam» del demandante, habiendo causado la sentencia recurrida una indebida falta de respuesta sobre el fondo vulneradora del artículo 24.1 CE . Si se examina la sentencia recurrida pronto se advierte que aparece debidamente motivada ya que razona de modo suficiente sobre la respuesta judicial que da al problema planteado, cumpliendo así lo dispuesto por el artículo 120 CE y 218 LEC . La exigencia de motivación se refiere a la justificación fáctica y jurídica de lo resuelto, con independencia del acierto en la resolución ( sentencia de esta sala núm. 495/2017, de 13 septiembre , entre las más recientes). Se trata de que la lectura de la sentencia ponga de manifiesto cuáles son las razones por las que se resuelve de determinada forma y no de otra. En este sentido es claro que la sentencia desestima la demanda porque considera que el demandante, por sí solo, carece de legitimación activa «ad causam» para instar frente al vendedor la nulidad del contrato de compraventa pues existe una relación inescindible entre el demandante y el otro comprador -con el que adquirió de forma conjunta- que impide la actuación en juicio de uno solo de ellos, máxime cuando -como ocurre en el caso- el otro comprador se opone a la nulidad solicitada. En consecuencia, no existe falta de motivación y el primero de los motivos ha de ser desestimado. Por el contrario, ha de acogerse el segundo de los motivos en cuanto alega infracción del artículo 10 LEC en relación con el artículo 24 CE . Establece el artículo 10 LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre , núm. 460/2012, de 13 julio , y 511/2015, de 22 septiembre , entre otras, ha afirmado «que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario,
impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que "a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria». Así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal ( artículo 6 CC ) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero. En este caso la nulidad se postula con carácter absoluto e insubsanable por aplicación del artículo 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias que, en su dos primeros apartados, establece tal consecuencia para el caso de que se divida o segregue una finca rústica dando lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo ( sentencia de esta sala de núm. 173/2009 de 18 marzo ). Esta es la causa de nulidad que alega el demandante y para ello goza de plena legitimación -que incluso se extiende a terceros no contratantes- por lo que ha de estimarse producida la infracción procesal denunciada en cuanto ha de considerarse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante cuando se desestima su demanda por falta de una legitimación «ad causam» de la que aparece asistido...".
También del TS, Roj: STS 1294/2018 - ECLI:ES:TS:2018:1294, citamos, Nº de Recurso: 1143/2015, Nº de Resolución: 218/2018, la sentencia de 12/04/2018Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO que
fundamenta "... Recurso de casación. SEGUNDO. - Legitimación activa ad causam. Nulidad por el carácter simulado del acuerdo de suscripción y adquisición de nuevas acciones. 1. La demandante, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 L.E.C ., interpone recurso de casación que articula en un único motivo. En dicho motivo la demandante denuncia la infracción del art. 1302
>C.C. Argumenta que la sentencia recurrida vulnera la doctrina jurisprudencial de esta sala que interpreta dicho precepto cuando declara que la demandante
no puede solicitar la nulidad del negocio jurídico porque no participó en él, ni ostenta la representación de ninguna de las sociedades partícipes del acuerdo, debiendo impugnar previamente el acuerdo societario. Por el contrario, su interés legítimo es claro y directo, pues tras el negocio jurídico cuya nulidad pretende, pasó a tener de un 76,13% del capital social de una sociedad, cuyo patrimonio inmobiliario tenía un valor cercano al millón de euros, y proporcionaba a la sociedad unos ingresos regulares, a tener una participación en una sociedad cuyo valor es cero. La nulidad que se solicita está justificada en el hecho de que el negocio jurídico de suscripción de acciones es simulado, o tiene una causa ilícita, pues su finalidad es vaciar el activo patrimonial de una sociedad, cuyo administrador está a punto de perder el control, para traspasarlo a otra sociedad por un precio irrisorio y bajo el control de su esposa. Cita en apoyo de su tesis las SSTS de 18 de marzo de 2008 y 16 de enero de 2013 . 2. El motivo debe ser estimado. En el presente caso, la demandante tiene legitimación activa (ad causam) para ejercitar la acción de nulidad del negocio jurídico que comporta la restitución de las prestaciones realizadas, pues dicha acción no se dirige contra la validez del acuerdo de ampliación o aumento de capital de 22 de marzo de 2010, sino contra el negocio
«instrumental» que lo ejecuta, esto es, el negocio de suscripción y adquisición de las nuevas acciones. Negocio que es susceptible, de un modo directo, de ser objeto de una acción de nulidad por un tercero que resulte perjudicado...".
Sobre un caso similar al presente en el que se pedía la nulidad por usura y citando la primera del TS referida reseñamos la SAP Girona, sec. 1ª, S 19-12- 2022, nº 896/2022, rec. 419/2022, PTE.: González Morajudo, Rebeca, ROJ: SAP GI 1710:2022 ECLI: ES: APGI:2022:1710 que dice "FUNDAMENTOS...
TERCERO: De la alegada excepción de " incompleta integración de la legitimación activa". El litis consorcio pasivo necesario y el fraude de ley. el recurrente insiste en esta alzada en dar por reproducidas sus alegaciones sobre lo que denomina " excepción de incompleta integración de la legitimación activa" y sin solución de continuidad exhorta de nuevo a que se aprecie la misma respecto de la Sra. Florinda. A ello y como argumento de su estimación, inclusive refiere los motivos de su escrito de rectificación, subsanación y complemento de sentencia presentado en la instancia y de los que hemos dado cuenta en el fundamento anterior. Añade, además, que, de no acontecer la rectificación, ello implica la existencia de una excepción de litisconsorcio pasivo necesario apreciado de oficio por el juez de instancia. A dichas alegaciones, la parte apelada, prima facie, invoca el art.458.2 LEC (EDL 2000/77463) y opone que concurren defectos en el escrito de interposición del recurso por falta de identificación de los pronunciamientos que se impugnan y por falta de petición de estimación del recurso. No le falta razón a la parte
apelada pues, como ya se dijo anteriormente, el recurso de apelación formulado adolece, efectivamente, de la claridad y precisión deseada y necesaria para su valoración por esta sala. Sin embargo, la propia parte apelada ha podido formular su escrito de oposición y defenderse del recurso, hasta tal punto que ha advertido una cuestión trascendental para este recurso y para la decisión de este tribunal y es que de los distintos motivos de nulidad que fundamentaban la pretensión actora tanto de EMETRES SANT FELIU S.L como de la Sra. Florinda y que fueron todos ellos estimados en la instancia, lo cierto es que la recurrente no ha combatido y por ende no ha impugnado, el relativo a la causa ilícita. Ello supone importantes consecuencias, a las que luego nos referiremos. Dicho lo anterior y en lo que concierne a la denominada excepción de " incompleta integración de la legitimación activa, el motivo debe rechazarse de plano. En primer lugar, las STS del 21 de noviembre de 2017 ( ROJ: STS 4098/2017 ) y del 8 de febrero de 2022 ( ROJ: STS 456/2022 ) establecen que conforme art. 10 LEC (EDL 2000/77463) serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Artículo que no impone una especie de litisconsorcio activo necesario , como parece entender el recurso; la STS 623/2017, de 21 de noviembre (EDJ 2017/243382) , recuerda que no existe la figura del litisconsorcio activo necesario , refiriéndose además a la legitimación activa en el ejercicio de la acción de nulidad absoluta: " la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario , impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. (...) A este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico- materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria. (...) Así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual, que requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente) pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal ( artículo 6 CC (EDL 1889/1) ) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero". En segundo lugar, respecto de la existencia de una apreciación de oficio de la excepción de litis consorcio pasivo necesario
respecto de NIZA VECTOR SL, la misma suerte desestimatoria debe merecer en tanto que queda claro que su mención en los antecedentes de la sentencia recurrida es un mero desliz mecanográfico en los términos en los que ya se dio respuesta al recurrente en el auto de aclaración del juez de instancia...".
2) Aplicada esta doctrina al caso el recurso se ha de acoger por lo que argumentamos:
-El contrato que las partes suscribieron es de fecha 29-1-2020, es un préstamo del por importe de 32.000 euros a abonar en 72 cuotas, en el que se pactó una TAE 14,810%, y en el que son prestatarios el actor D. Arsenio y Dña. Sandra, cuyas condiciones expresadas en él afectan de forma solidaria a ambos .
-Según la jurisprudencia referida y que aplica el juez de instancia, la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, pues nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, por lo que la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico- materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria.
Ahora bien, ello es así en los casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal ( artículo 6 CC ) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero.
La nulidad que se alega en la demanda es la radical y absoluta del citado contrato por usurario de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, por lo cual el actor por sí solo está legitimado para esgrimir esta acción.
SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO ES QUE NULIDAD RADICAL, ABSOLUTA Y ORIGINARIA DEL CONTRATO.
1) Como normas y doctrina citamos:
-En relación con un préstamo al consumo citamos la SAP de Ourense, sec. 1ª, S 31-03-2023, nº 214/2023, rec. 796/2022, PTE.: Domínguez Comesaña, Mª del
Pilar, ROJ: SAP OU 137:2023, ECLI: ES: APOU:2023:137 que dice en sus
fundamentos " Primero. - La representación procesal de Abanca Corporación Bancaria S.A. presentó demanda contra doña Ariadna ejercitando acción de resolución de dos préstamos personales suscritos por la demandada en fecha 14 de noviembre de 2018 y 20 de noviembre de 2018, por importes de 4.000 euros y 1.600 euros, respectivamente. En ambos, el tipo de interés remuneratorio fijado fue del 8,950 % (TIN), 9,780 % (TAE), y en ambos se estableció que el principal y los intereses remuneratorios se restituirían en 96 cuotas mensuales por importe de 58,50 euros, en el primer préstamo, y de 23,40 euros, en el segundo, comprensivas de capital e intereses remuneratorios. La cantidad a restituir, incluyendo los intereses remuneratorios, ascendía a 5.692,47 y 2.274,61 euros, respectivamente. Dichos contratos fueron vencidos anticipadamente por el banco, el día 26 de octubre de 2021, ante el incumplimiento de las obligaciones de pago por parte de la demandada. La liquidación arrojaba a dicha fecha un saldo favorable a la entidad bancaria por el primer préstamo de 3.485,13 euros de los cuales, 206,27 euros se correspondían con capital impagado, 136,82 euros con intereses remuneratorios impagados, 3.111,02 euros con capital vencido anticipadamente y el resto con intereses de mora. En el segundo préstamo la liquidación favorable al Banco ascendía a 1.310,37 euros de los cuales, 86,30 correspondían a capital impagado, 54,10 euros a intereses remuneratorio-impagados, 1.158,12 euros a capital no vencido y el resto a intereses demora. Como fundamento jurídico de su pretensión, la actora invoca el artículo 1.124 del Código Civil (EDL 1889/1) y diversas sentencias de distintas audiencias provinciales. Subsidiariamente ejercita la actora una acción de cumplimiento del contrato a fin de que se condene a la demandada al pago de las cuotas de amortización mensual vencidas e impagadas. La parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención ejercitando acción de nulidad del contrato por su carácter usurario y subsidiariamente la nulidad, por su carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio. Alega que el interés normal para préstamos similares en la fecha de la contratación era del 4,53 % por lo que un interés del 9,780 % ha de considerarse desproporcionado y usurario conforme a la Ley de 23 de julio de 1908 (EDL 1908/41). Con carácter principal solicita que se declare la nulidad radical del contrato por su carácter usurario con todos los efectos inherentes a tal declaración y con carácter subsidiario que se declare la abusividad y nulidad de la cláusula de interés remuneratorio con los efectos inherentes a tal declaración. En ambos casos solicita que se condene a la entidad Abanca a fin de que reintegre a la actora cuantas cantidades haya abonado durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio, así como los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda. La sentencia de
instancia desestima la reconvención y estima íntegramente la demanda declarando resuelto el contrato y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.795,50 euros incrementada con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta la fecha de la sentencia y desde esta fecha y hasta su completo pago los intereses del art. 576 de la LEC (EDL 2000/77463), imponiendo las costas a la parte demandada. La demandada recurre en apelación. Denuncia infracción del artículo 1 y 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre préstamos usurarios y de la jurisprudencia dictada en aplicación de dicha ley. Reitera que el interés remuneratorio fijado en el contrato constituye un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias atendiendo al TAE del contrato 9,780 y el tipo medio de interés aplicado en la fecha del contrato por las entidades financieras a préstamos al consumo a plazos superior a cinco años, que según las estadísticas publicadas en el Portal de Cliente del Banco de España era de 4,53 %. Por todo ello solicita se deje sin efecto la sentencia de instancia y se dicte otra estimando íntegramente la reconvención. La parte demandada se opuso al recurso de apelación y sostiene que el tipo de interés no es usurario ya que la TAE aplicada a préstamos al consumo en noviembre de 2018, fecha de la contratación, era de 8,09 %. Segundo. - Carácter usurario del crédito. La controversia en esta alzada se constriñe al carácter usurario de los préstamos contratados por la demandada. La parte demandada ya no sostiene en esta alzada el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio. El recurso de apelación va a ser desestimado, compartiendo la Sala la conclusión alcanzada por la magistrada de instancia. Como señala la STS, Sala Primera, Sentencia 406/2012 de 18 de Junio, Rec. 46/2010 (EDJ 2012/209070) el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no altera ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos como expresión del principio de autonomía privada de las partes contratantes- pacta sunt servanda -, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos. En idéntico sentido se pronuncia la STS, Sección Pleno, número 257/2023 de 15 de febrero que recuerda como el art. 315 del Código de Comercio (EDL 1885/1) establece el principio de libertad de la tasa de interés, que reglamentariamente (y en su ámbito de aplicación) desarrolla el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011 , de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios y como en este marco, la Ley de Represión de la Usura se configura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil (EDL 1889/1) aplicable a los
préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo ( sentencias 406/2012, de 18 de junio , 113/2013, de 22 de febrero , y 677/2014, de 2 de diciembre ). A diferencia de lo que ocurre con el control que recae sobre las condiciones generales de la contratación, el control que establece la Ley de Azcárate representa un control tanto del contenido del contrato, sobre la base de la idea de lesión o de perjuicio económico injustificado, como de la validez estructural del consentimiento prestado. Como consecuencia de la gravedad y la extensión de este control, la ley de usura contempla como única sanción posible la nulidad del contrato realizado, con la correspondiente obligación restitutoria (artículos 1 y 3). La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido un cuerpo jurisprudencial en torno a los requisitos que han de concurrir para determinar si un crédito es usurario. Debemos partir de la doctrina fijada por las sentencias, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, Sección Pleno, STS 628/2015 de 25 de noviembre, Rec. 23/2013 ; de la Sentencia de la misma Sala 149/2020 de 4 de marzo, Rec. 4813/2019 , de la Sentencia de la Sala Primera, Sección Pleno número 258/2023 de 15 Feb. 2023, Rec. 5790/2019 y de la Sentencia de la Sala Primera, Sección Pleno, número 257/2023 de 15 de Feb. Rec. 1022/2019 . La doctrina establecida en las citadas sentencias es la siguiente: 1) Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (EDL 1908/41 ), esto es, que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales». 2) Dado que conforme al art. 315, párrafo segundo, del Código de Comercio (EDL 1885/1), «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. 3) En España, a diferencia de otros países de nuestro entorno, el legislador no ha fijado porcentajes o parámetros concretos para determinar a partir de qué tipo de interés debe considerarse que una operación de crédito tiene carácter usurario, sino que ha establecido una regulación basada en conceptos claramente indeterminados como son los de interés «notablemente superior al normal del dinero» y «manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso». Partiendo de esta premisa normativa, en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el Tribunal Supremo fija los siguientes criterios a fin
de acotar la noción del «interés notablemente superior al normal del dinero» del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (EDL 1908/41 ): 4) Para determinar la referencia que ha de utilizarse como «interés normal del dinero» para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario , debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. No es correcto utilizar como término de comparación el interés legal del dinero. 5) Para establecer lo que se considera
«interés normal» puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas. Si bien, debe tenerse en cuenta que como indica la STS nº 406/2012 "la referencia del Boletín Estadístico del Banco de España, si bien debe tenerse en cuenta, no determina por ella sola el sentido del juicio o valoración del posible carácter usurario del préstamo". 6) Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de interés normal del dinero, menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura 7) Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. 8) No pueden considerarse como circunstancias excepcionales que justifiquen un interés notablemente superior al normal del dinero el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico. 9) La sentencia 258/2023 en relación a los contratos de crédito tipo tarjeta revolving se pronunció sobre el margen admisible por encima del tipo medio de
referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero, y en este punto la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Primera del T.S. sitúa dicho porcentaje en seis puntos. En los créditos tipo tarjeta revolving ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo suele exigir un margen admisible inferior al que exige en otro tipo de operaciones crediticias para apreciar el carácter usuario del préstamo atendiendo a que en este tipo de créditos el tipo medio de referencia suele ser ya muy elevado y a las propias peculiaridades del crédito revolving. En el caso que nos ocupa el contrato celebrado por la demandada es un préstamo personal con cuotas fijas de amortización comprensivas de capital e intereses en las que el plazo de amortización y la cuantía de los intereses a satisfacer están ya determinados en el momento de celebrar el contrato. El TAE fijado en el contrato, 9,780 %, no puede ser considerado notablemente superior al normal del dinero ni aun tomando como tipo medio de referencia el indicado por la apelante de 4,53 %. La diferencia entre ambos tipos no alcanza ni siquiera los 6 puntos que exige la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo para considerar usurario un préstamo tipo tarjeta revolving en los que, como ya indicados, el margen de diferencia exigido es inferior a de los préstamos personales. Al margen de ello, el tipo medio de referencia no es el indicado por la apelante sino el 8,09% indicado por la entidad bancaria. El tipo citado como referencia por la apelante no se corresponde con el utilizado para créditos al consumo, sino para créditos para otros fines con plazo superior a cinco años. En la propia tabla de tipos de interés aportada por la demandada, aquí apelante, se distinguen tres categorías: créditos al consumo, créditos con otros fines y de los créditos a la vivienda. Dentro de los créditos al consumo se distinguen las tarjetas de crédito y tarjetas revolving y los otros créditos al consumo distinguiendo las operaciones a plazo entre 1 y 5 años de las demás. Respecto a estas últimas se indica la TAE media ponderada de todos los plazos y para noviembre de 2018 se indica una TAE de 8,09 % para España. Para las operaciones entre 1 y 5 años la TAE es de 7,98 % muy superior a la indicada por la apelante...".
-Sobre la cuestión aquí suscitada de la valoración de la usuta en préstamos personales ,citamos los Acuerdos de Unificación de Criterios de esta AP de 10 de noviembre del 2023 que señalan que, para valorar aquel carácter usurario puede tenerse en cuenta ,conforme a la STS 1378/23 de 6 de octubre del 2023 ,de modo meramente orientativo ,el criterio referencial de 6 puntos respecto del tipo de interés medio de mercado fijado en la STS Nº 257/2023 de 15 de febrero ,lo que no significa que sea el único criterio posible o que incluso pueda considerarse usurario un préstamo personal con un diferencial
inferior ,atendidas las circunstancias y dada la distinta naturaleza de tales préstamos y las tarjetas revolving y, que ,en concreto en los préstamos al consumo puede considerarse usuario un interés superior en 2 puntos al tipo medio del de mercado .
- El pleno del TS sobre los contratos revolving ha dictado la N.º 257/2023, de fecha 15-2-2023 de 15 -2 -2023. RECURSO DE CASACIÓN. NUM.:
5790/2019, Ponente Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo que dice "... Jurisprudencia para la determinación del carácter usurario del interés remuneratorio pactado. «La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado («notablemente»), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto. Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico. Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: «El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin
incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%». Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: «(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes». En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales. 5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio». Se desestima el recurso de casación...".
2) Aplicada estos criterios y Jurisprudencia a las pruebas que revisamos, caben llegar las siguientes consideraciones que llevan a la estimación del recurso y de la demanda en su acción principal lo que hace innecesario entrar en la subsidiaria:
- Como hemos dicho el contrato que las partes suscribieron es de fecha 29-1- 2020, es un préstamo por importe de 32.000 euros a abonar en 72 cuotas, en el que se pactó una TAE 14,810%.
-Estando a la tabla del tipo de intereses del Banco de España ,adjuntada como documente 3 de la demanda, solo prevé para más de 5 años los créditos para otros fines y el interés medio en el mes de enero del 2020 en que se firmó tal contrato era el del era de 3,80,y el pactado en aquel es el del 14,810%, por tanto muy superior al primero y ello porque ,según nuestro criterio citado los supera en mas de los 6 que la jurisprudencia referida fija para entenderlos así en los contratos revolving.
-La consecuencia de lo expuesto es la de declarar la nulidad radical y absoluta del contrato suscrito entre las partes por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, con condena de la demandada, a que reintegre al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés
remuneratorio por ser considerado usurero, los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda como en ella se pide( arts,1101 y 1108 del CC) , y todas aquellas cantidades que hubiese abonado el cliente en cualquier concepto y que como consecuencia de esa nulidad del crédito deben ser abonadas, cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia, y al pago de las costas
CUARTO. - Sobre las costas de esta alzada, dada la estimación del recurso, no cabe hacer expresa imposición, conforme a los artículos 394 y 398 del CC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Arsenio contra la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2022 dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 181/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia de los de Valencia, resolución que revocamos y, en su lugar, dictamos otra por la que, estimando en un todo la demanda en su acción principal, declaramos la nulidad radical y absoluta del contrato suscrito entre las partes por tratarse de un contrato usurario con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, con condena de la parte demandada, a que reintegre al actor cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito en concepto de interés remuneratorio por ser considerado usurero, los intereses de la cantidad reintegrada desde la interposición de la demanda y todas aquellas cantidades que hubiese abonado el cliente en cualquier concepto y que como consecuencia de tal nulidad del crédito deben ser abonadas, cantidad que se cuantificará, si fuese necesario en ejecución de sentencia, y al pago de las costas
No cabe hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de
Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintidós de mayo de dos mil veinticuatro.
AUTO
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
Magistrados/as:
Dª MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En VALENCIA, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
ANTECEDENTES JURÍDICOS
ÚNICO.- Dictada sentencia por esta Sala en fecha 22/05/2024 por la que se estimaba el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Arsenio, la representación procesal de CAIXABANK SA ha solicitado la subsanación y rectificación de la mencionada sentencia en el sentido que obra en el cuerpo de su escrito de fecha 3/6/2024.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- -Para resolver esta petición de aclaración de sentencia hemos de precisar hemos que las normas aplicables, desde la entrada en vigor de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son los artículos 214 y 215
de la Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000), y el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el epígrafe Invariabilidad de las resoluciones. Aclaración y corrección,establece que <<1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. // 2. Las aclaraciones a que se refiere el apartado anterior podrán hacerse de oficio dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por el tribunal dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. // 3. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento.>>
El Artículo 215 de la misma LEC dice " Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos.1. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.2. Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Letrado de la Administración de Justicia de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.3. Si el tribunal advirtiese en sentencias o autos que dictara las omisiones a que se refiere el apartado anterior, podrá, en el plazo de cinco días a contar desde la fecha en que se dicta, proceder de oficio, mediante auto, a completar su resolución, pero sin modificar ni rectificar lo que hubiere acordado.4. Del mismo modo al establecido en los apartados anteriores se procederá por el Letrado de la Administración de Justicia cuando se precise subsanar o completar los decretos que hubiere dictado.5. No cabrá recurso alguno contra los autos o decretos en que se completen o se deniegue completar las resoluciones a que se refieren los anteriores apartados de este artículo, sin perjuicio de los recursos que procedan, en su caso, contra la sentencia, auto o decreto a que se refiriera la solicitud o la actuación de oficio del Tribunal o Letrado de la Administración de Justicia. Los plazos para estos recursos, si fueren procedentes, se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, continuando el cómputo desde el día
siguiente a la notificación de la resolución que reconociera o negara la omisión de pronunciamiento y acordara o denegara remediarla".
-Aplicadas estas normas al caso se aprecia que, como dice la solicitante y se admite de contrario en el fundamento 3º apartado 2 (folios 10 y 17) hay un error en el importe del préstamo que refieren de modo que en lugar de los 32.000 euros que consta en ellos se ha de fijar el de 27.000 euros en los términos que concretaremos en la PARTE DISPOSITIVA.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA dar lugar a la aclaración de sentencia solicitada por en el siguiente sentido: En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, apartado 2, página 10 de la misma, deberá indicar: "2) Aplicada esta doctrina al caso el recurso se ha de acoger por lo que argumentamos:
-El contrato que las partes suscribieron es de fecha 29-1-2020, es un préstamo del por importe de 27.000 euros a abonar en 72 cuotas, en el que sepactó una TAE 14,810%, y en el que son prestatarios el actor D. Arsenio y Dña. Sandra, cuyas condiciones expresadas en él afectan de forma solidaria a ambos".
Asímismo, en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia, apartado 2), página 17 de la misma, deberá indicar: "2) Aplicada estos criterios y Jurisprudencia a las pruebas que revisamos, caben llegar a las siguientes consideraciones que llevan a la estimación del recurso y de la demanda en su acción principal lo que hace innecesario entrar en la subsidiaria:
-Como hemos dicho el contrato que las partes suscribieron es de fecha 29-1- 2020, es un préstamo por importe de 27.000 euros a abonar en 72 cuotas, en el que se pactó una TAE 14,810%"
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Así resulta de la resolución original a que me remito. Y haciendo constar que la misma tiene el carácter de firme, libro la presente que firmo en Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro.