Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 286/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 400/2023 de 22 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 286/2025
Núm. Cendoj: 33024370072025100302
Núm. Ecli: ES:APO:2025:2359
Núm. Roj: SAP O 2359:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: OPR
Recurrente: Victoriano
Procurador: PILAR MONTERO ORDOÑEZ
Abogado: JOAQUIN DE LA RIVA ALVAREZ
Recurrido: BANSABADELL VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: LAURA DEL SOCORRO FERNANDEZ-MIJARES SANCHEZ
Abogado: FRANCISCO FANEGO RODRIGUEZ
En GIJON, a veintidós de mayo de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 750/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 400/2023, en los que aparece como
Antecedentes
VISTOS, siendo ponente la
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia desestima, absolviendo a la demandada de la totalidad de las pretensiones deducidas frente a ella en la demanda; con imposición de las costas procesales al demandante. Por entender, que la tomadora del seguro había infringido lo dispuesto en el art. 10 LCS, al negar en el cuestionario de salud haber padecido cáncer o tumores malignos, ocultando que había padecido un "linfoma de Hodgkin", ocultación de tal enfermedad que estima dolosa, por lo que queda el asegurador liberado del pago de la prestación.
Resolución contra la que interpone recuso de apelación el demandante alegando como motivo error en la aplicación del derecho en cuanto al artículo 10 LCS y de la jurisprudencia que lo aplica.
En primer lugar, se sostiene en el recurso, que la Aseguradora demandada rechazó extrajudicialmente el siniestro, únicamente, por considerar que el fallecimiento de la tomadora/asegurada se debía al consumo de sustancias estupefacientes, pese a contar con toda la documentación médica solicitada, así en el burofax remitido (doc.18 demanda) invoca dicha causa de exclusión de la cobertura conforme a la cláusula 4.f) del condicionado general de la póliza, no aludiendo, en ningún momento, como causa la pretendida ocultación del riesgo, por lo que debe considerarse vinculada por sus propios actos en atención al principio de la buena fe establecido en el art. 7 CC y, por consiguiente, la oposición alegada en la contestación a la demanda atinente a la "ocultación de antecedentes médicos" constituye una causa novedosa, como se puso de relieve en la audiencia previa, por lo que no debería haber sido estimada en atención a la previa conducta de la Aseguradora demandada
Motivo que se desestima, entendiendo esta Sala, que tal circunstancia no impide que la parte demandada pueda oponer frente a la demanda presentada contra a ella, los motivos de oposición que estime pertinentes ante la acción ejercitada en las acciones esgrimidas por la parte demandante.
La parte apelada, frente al carácter limitativo de la cláusula en cuya virtud fue rechazado extrajudicialmente el siniestro propugnada por la apelante con cita de lo resuelto en la primera instancia, que desestima la causa de exclusión de la cobertura fundada en la cláusula 4.f) del condicionado general de la póliza en base a su carácter limitativo de derechos y por incumplir los requisitos exigidos al efecto por el artículo 3 LCS, alega es una cláusula delimitadora del riesgo y que, además, se encuentra perfectamente destacada, obrando la firma de Dª Olga tanto la solicitud del seguro, como en la póliza del seguro concertada.
Al respecto, hemos de precisar con cita de la STS 1679/2024, de 16 de diciembre, la cual en cuanto a la distinción entre cláusulas de delimitación de la cobertura del seguro y cláusulas limitativas, señala que: "La sentencia 85372006, de 11 de septiembre, sienta una doctrina, recogida posteriormente en otras muchas resoluciones de esta sala, (verbigracia sentencias núm.1051/2007, de 17 de octubre; 598/2011, de 20 de julio; y 661/2019, de 12 de diciembre), según la cual son estipulaciones delimitadoras del riesgo aquellas que tienen por finalidad delimitar el objeto del contrato, de modo que concretan: (i) qué riesgos constituyen dicho objeto; (ii) en qué cuantía; (iii) durante qué plazo; y (iv) en que ámbito temporal.
Se trata, pues, como advertimos en las sentencias 273/2016, de 22 de abril y 548/2020, de 22 de octubre, de individualizar el riesgo y de establecer su base objetiva, eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido, siempre que no delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato o de manera infrecuente o inusual (cláusulas sorprendentes).
Por su parte, las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto ( sentencias 268/2011, de 20 de abril; 516/2009, de 15 de julio; 76/2017, de 9 de febrero; y 1479/2023, de 23 de octubre).
La jurisprudencia de esta sala ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, en relación con el alcance típico o usual que corresponde a su objeto, con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora ( sentencias 273/2016, de 22 de abril; 58/2019, de 29 de enero; 609/2019, de 14 de noviembre; 421/2020, de 14 de julio; 1479/2023, de 23 de octubre; y 423/2024, de 1 de abril)".
En la cláusula 4.f) del condicionado general de la póliza se recogen dentro de los riesgos excluidos de cobertura
Pues bien, a la vista del contenido de la cláusula transcrita, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, resulta patente que nos encontramos ante una cláusula limitativa de derechos, como declaró el Magistrado de instancia. Cláusula que, no obstante, estar debidamente destacada, no aparece firmada por Dª Olga al píe de la página 6, de las 13 que integran el contenido de la póliza, siendo la firma existente la que obra al final de la página 13 y, por ende, no se cumplen todos los presupuestos exigidos en el art. 3 LCS, al no haber sido expresamente aceptada por escrito por la tomadora del seguro.
La STS 77/2025, de 14 de enero, señala que "Como resume la sentencia de esta Sala 621/2018, de 8 de noviembre, la jurisprudencia configura el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que, además, recaen las consecuencias que derivan de la omisión del cuestionario o de la presentación de un cuestionario incompleto.
Asimismo, de esta jurisprudencia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre; 222/2017, de 5 de abril; 542/2017, de 4 de octubre; 323/2018, de 30 de mayo; 53/2019, de 24 de enero; 235/2021, de 29 de abril; 687/2024, de 14 de mayo), se desprende que, para que exista incumplimiento del deber de declaración del riego por parte del tomador del seguro, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; (ii) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; (iii) que el riesgo declarado sea distinto del real; (iv) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; (v) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; (vi) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.
En los seguros de personas, la declaración de salud no tiene que estar sujeta a una forma concreta ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo; 726/2016, de 12 de diciembre; 542/2017, de 4 de octubre; y 687/2024, de 14 de mayo). Lo determinante es el contenido material del cuestionario, pues como dice la sentencia 222/2017, de 5 de abril, lo importante es si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) «fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas».
En idéntico sentido, la STS 1679/2024, 16 de diciembre, que añade: "Y resulta relevante que, para que la ocultación por el tomador de las circunstancias relativas al riesgo conlleve la liberación del asegurador, es necesario que sean causa directa del siniestro o, al menos, que guarden una cierta relación causa-efecto ( sentencias 600/2006, de 1 de junio; 1242/2006, de 24 de noviembre; 1052/2007, de 17 de octubre; y 912/2023, de 6 de junio)".
Partiendo, por tanto, de que el deber de declaración del riesgo es un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias derivadas de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro, lo que esta Sala debe examinar -en términos de la STS 839/2021, de 2 de diciembre, con cita de las sentencias 661/2020, de 10 de diciembre, 647/2020, de 30 de noviembre y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre, y 611/2020, de 11 de noviembre-, en cuanto cuestión planteada en el recurso, es si el "cuestionario de salud", aunque "escueto", se limita a una pregunta meramente genérica o ambigua, sobre el estado de salud de la tomadora/asegurada, o por el contrario, estamos ante una pregunta sobre patologías concretas, de tal suerte que aquella pudiera ser consciente de a qué antecedentes de salud conocidos por ella o que pudiera conocer se referían, es decir, si le permitía ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
En la primera página de la solicitud del seguro, en mayúsculas y negrita obra el epígrafe
El firmante declara haber contestado la anterior pregunta sobre su estado de salud y haber declarado, de acuerdo con la pregunta de salud, todas las circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo, no teniendo ninguna duda referente a la exactitud y veracidad de las respuestas.
Como es de ver, con independencia de la forma por la que ha optado la Aseguradora demandada para realizar el cuestionario de salud, la pregunta que lo integra es clara y concreta, sí
Además, obrando al pie de la página comprensiva del cuestionario de salud, la firma de Dª Olga, decae también el alegato por el que, con base en que la respuesta ofrecida ha sido recogida tipográficamente por personal de la Aseguradora, se niega por el recurrente que tal pregunta se le hubiese realizado a aquella, extremo no acreditado por la demandada, carga de la prueba que pesa sobre ella. Y, desestimamos tal alegación, no solo porque no baste la mera circunstancia de que el cuestionario fuera rellenado por el personal de la aseguradora para justificar el incumplimiento del deber de declarar el riesgo por la tomadora, sino porque obra al pie de la página donde se ubica el citado cuestionario la firma de dicha tomadora, no habiéndose discutido que no correspondiese a la firmante, siendo la negación en cuanto a la formulación de la pregunta sobre su salud una mera manifestación realizada por quien no consta ni siquiera que hubiese estado presente en tal acto.
Por tanto, desde la perspectiva analizada, ciertamente como se razona en la sentencia de instancia, Dª Olga habría infringido lo dispuesto en el art. 10 LCS, al negar en el cuestionario de salud haber padecido y, por ende, ocultado que había padecido un "linfoma de Hodgkin".
Cuestión distinta es la relativa al
Prueba de la que se extrae que Dª Olga es trasladada en ambulancia al Servicio de Urgencias del Hospital de Jove, el día 1 de octubre de 2018, por un episodio de disnea y somnolencia. Refirió que había tomado "speed", administrándole "naloxona" (antídoto de la sobredosis de opioides, como se recoge en el informe pericial emitido a instancia de la demandada por la Dra. Raquel) revirtiendo el cuadro de somnolencia y disnea. Si bien, transcurrida media hora y estando el médico con la paciente, vuelve a presentar cuadro de disnea prolongada, se le coloca "ambú" para respirar, sufriendo, posteriormente, una parada, iniciándose maniobras de reanimación cardiopulmonar que no son efectivas, falleciendo dos horas después de su ingreso. En el informe de alta por éxitos se recoge: fallece tras sufrir una parada respiratoria prolongada y posterior parada cardíaca en asistolia; ante la ausencia de causa de muerte se contacta con forense de guardia
En el informe emitido por el médico forense el 5 de octubre de 2018 consta que se trata de una muerte natural siendo la causa de la muerte
El estudio toxicológico en sangre realizado por el Servicio de Drogas el 5 de abril de 2019, arrojó el siguiente resultado: clozapina (0.33), anfetamina (0.03 mg/L), diazepam (0.02), EDDP, metabolito de metadona (0.17) y metadona (1.43). Correspondiendo todos ellos con el tratamiento
En el estudio histopatológico (6 de junio de 2019) se hallaron los siguientes diagnósticos: hipertrofia cardíaca, tromboembolismo pulmonar, edema pulmonar y esteatosis hepática.
Consta aportada como doc. 24 de la demanda, resolución de la Consejería de Salud del Principado de Asturias de fecha 15 de enero de 2021 por la que se desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el aquí demandante por mala praxis en la atención sanitaria prestada a su finada esposa, en la que analizadas las causas y circunstancias del fallecimiento, se incide en que
Recogiéndose en otros documentos, así en el informe de histopatología, que en los últimos años, Dª Olga había sufrido varios episodios de disnea, acudiendo, por tal motivo, al servicio de urgencias,
La Dra. Raquel ratificó en el acto del juicio, que el cáncer era un factor de alto riesgo para el desarrollo de tromboembolismo venoso en los primeros meses, tras el diagnóstico, cuando el paciente presenta enfermedad metastásica diseminada.
El cáncer padecido por Dª Olga, diagnosticado en 2012, se encontraba en un estadio IIA, tipo esclerosis nodular con adenopatía en cadena iliaca externa y una en cadena inguinal izquierda, pautándole tratamiento con quimioterapia, proponiendo de 2-4 ciclos de ABVD seguido de PET-TAC, de ser buena la respuesta, se propone radioterapia sobre campo afectado. Pautando la ingesta de "Septrim forte" 1 cap. L, Mier y Vier. Cáncer superado, sin constar más referencias al mismo.
A preguntas del Magistrado de instancia, dicha facultativa manifestó que, efectivamente, habían pasado muchos años, 6 años, entre el cáncer y la embolia, lo que hacía que el primero pierda fuerza como factor de riesgo respecto de la segunda; siendo cierto que para su prevención se pautaban fármacos, como el "Septrim", limitando su ingesta para evitar sus efectos adversos, por un periodo entre 6 y meses y un año.
Prueba que no permite concluir que exista el presupuesto del nexo causal entre el linfoma de Hodgkin padecido por Dª Olga y la causa del fallecimiento y, en consecuencia, que la ocultación de tal enfermedad conlleve la liberación de la Aseguradora demandada, con la consiguiente estimación del recurso y la revocación de la sentencia recurrida.
Estimado el recurso, debemos pronunciarnos respecto de la reclamación solicitada en la demanda en concepto de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual en el que habría incurrido la Aseguradora demanda, única discutida por la parte demandada, comprensiva de las cuotas e intereses del préstamo hipotecario abonados por el demandante
En la póliza suscrita por la finada Dª Olga, su cónyuge, el aquí demandante, únicamente, ostenta la condición de beneficiario junto al prestamista Banco Sabadell, S.A., de tal forma que
Siendo esto así le asiste la razón a la parte demandada, cuando en su escrito de contestación alega la improcedencia de tal reclamación al no ser parte D. Victoriano en el contrato de seguro, a salvo su condición de beneficiario, y ello, teniendo en cuenta el límite máximo del capital asegurado que viene obligada a abonar la Aseguradora demandada, de tal forma que ocupando el demandante la posición de prestamista, junto con esposa Dª Olga, en el préstamo hipotecario en cuestión, viene obligado al pago de las cuotas hipotecarias e intereses devengados a partir del fallecimiento de su cónyuge, pago que, en consecuencia, no obedece al incumplimiento contractual de la demandada en el que se funda tal pretensión. No procediendo, por tanto, establecer indemnización alguna por tal concepto ni tampoco acceder a la pretensión deducida por los intereses devengados por mor del art. 20 LCS, al no ser aplicable en este supuesto, ni los reclamados al amparo del art. 1.108 CC.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
