Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 419/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 747/2024 de 22 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: LEOPOLDO GUILLEN SAEZ
Nº de sentencia: 419/2024
Núm. Cendoj: 46250370072024100153
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1762
Núm. Roj: SAP V 1762:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veintidós de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio ordinario 1255/22, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 6 DE ALZIRA, entre partes; de una como DEMANDADO - apelante/s COFIDIS, S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ORLANDO DANIEL RODRÍGUEZ ORTEGA y representado por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNÁNDEZ, y de otra como DEMANDANTE - apelado/s Camilo y Alejandra, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DAVID SANELOY SALAS y representado por el/la Procurador/a D/Dª RICARD SIMO PASCUAL y RICARD SIMO PASCUAL.
Es Ponente el Sr. Juez
Antecedentes
- Declaro la nulidad del contrato suscrito el 10 de julio de 2017 por falta de transparencia e información previa, condenando a la demandada a restituir a la actora las cantidades abonadas en concepto de intereses remuneratorios, comisiones y primas de seguro, más los intereses legales que resulten de dichas cantidades desde cada pago, a determinar en ejecución de sentencia".
Fundamentos
Sustenta su pretensión en que los actores, el 10 de julio de 2017, suscribieron un contrato de préstamo online a través de la página web
Alegan también que la cláusula sobre el tipo de interés no puede superar los controles de incorporación y transparencia, no solo por la falta de claridad, concreción y sencillez sino también por el incumplimiento de la normativa imperativa aplicable, y porque de la escasa información dada en el momento de suscribir el contrato, el consumidor no puede alcanzar la comprensibilidad real de la operación, quedando vinculado a una contratación con absoluto desconocimiento del funcionamiento y de las repercusiones jurídicas y económicas de la misma.
También alegan la abusividad de la cláusula 3, relativa a la comisión por devolución. Manifiestan la falta de transparencia de la cláusula y, si eventualmente fuere necesario proceder con el control de contenido, ha de tomarse en consideración la reiterada doctrina del Tribunal Supremo por la que deben reputarse abusivas las cláusulas sobre comisiones que no retribuyan de forma efectiva un servicio prestado. En este caso, se estipulan una serie de comisiones a devengar por las circunstancias explicitadas, pero no se argumenta la razón de ser de su coste (es decir el servicio por el que sería exigible dicha comisión).
Sobre la cláusula de vencimiento anticipado, alegan la penalización del 8 % del capital pendiente de amortizar es abusiva por ser excesiva.
También solicitan la declaración de nulidad de la cláusula de subrogación. En primer lugar, como puede comprobarse la presente cláusula adolece de la legibilidad necesaria para entenderse incorporada, puesto que, pese a la importancia de la misma, se encuentra en medio un mar de cláusulas, sin apenas espacio entre párrafos, con un tamaño inferior al legalmente requerido (1,5mm). Además, alegan la falta de reciprocidad, pues los deudores están obligados a comunicar inmediatamente cualquier cambio de los datos, pero no así el acreedor en caso de cesión del crédito.
Solicitan la declaración de nulidad de la cláusula 5 de la segunda parte de las condiciones generales, sobre imputación de pagos, puesto que imputa primero intereses, comisiones y por último capital. Alega falta de transparencia porque el consumidor no tuvo oportunidad real de conocer y abusiva aludiendo a jurisprudencia; así como de la cláusula 7, sobre la capitalización de intereses sin reclamación judicial, por considerarla abusiva.
Termina suplicando:
La parte demandada contestó alegando que la cuantía de la demanda es de 4.266,65 EUROS, correspondiente a las cantidades efectivamente abonadas por todos los conceptos por los Sres. Camilo y Alejandra, si bien no procede devolución de cantidad alguna, puesto que, siendo el capital dispuesto de 5.250,00 euros, a día de la presente aún mantienen un saldo deudor.
Alegan que la TAE pactada es del 10.42%. En el presente caso, señala la demandada que nos encontramos ante un contrato de crédito no complejo, utilizado por la mayoría de la población que consiste en la existencia de un préstamo de dinero, en el que los Sres. Camilo y Alejandra reconocen adeudar la cantidad de 6.380,95 euros, con la obligación de devolverlo en cuotas mensuales, 48 cuotas a razón de 133,03 euros cada una. Se pactó un interés nominal del 9,95% y un TAE del 10,42%. Siendo que el contrato objeto de autos data de julio de 2017 y según las tablas del Banco de España referente al interés normal del mercado o media de los intereses del crédito al consumo de esa fecha ascendía a 9,78%.
Considera que cualquier consumidor medio es consciente que una tarjeta de crédito y/o préstamo no es gratuito. Cualquier consumidor medio es consciente que, si un banco/financiera presta dinero, el precio es el pago de intereses y para cualquier consumidor medianamente atento tanto el contrato como la información normalizada europea resulta evidente que las disposiciones efectuadas a lo largo de la vida del crédito serían amortizables mediante el importe de la mensualidad convenida que incluía el interés remuneratorio.
Estima que no es abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por ajustarse la gravedad del incumplimiento a las consecuencias anudadas. si el contrato se celebró en fecha 10/07/2017, el primer recibo devengado lo fue en fecha 03/08/2017 y el primer recibo impagado fue el expedido en fecha 06/09/2019. El último recibo pasado al cobro e impagado por los actores data de 08/05/2020. Además, con el documento de carta de reclamación extrajudicial de pago de fecha 10/12/2020.
Alega que la totalidad de las cláusulas superan los controles de inclusión y transparencia previstos en la legislación protectora de derechos de consumidores y usuarios, alegaciones que dan por reproducidas en aras del principio de economía procesal.
La sentencia de instancia estima la demanda.
Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009:
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice:
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES:
Como motivo de su recurso, la parte demandada invoca error en la valoración de la prueba. Sostiene que la cláusula relativa al interés remuneratorio supera el control transparencia formal y material.
Señala que nos encontramos ante un contrato de crédito no complejo, utilizado por la mayoría de la población que consiste en la existencia de un préstamo de dinero, en el que los Sres. Camilo y Alejandra reconocen adeudar la cantidad de 6.380,95 euros, con la obligación de devolverlo en cuotas mensuales, 48 cuotas a razón de 133,03 euros cada una. Se pactó un interés nominal del 9,95% y un TAE del 10,42%.
A mayor abundamiento, tampoco cabe declarar la nulidad de tales intereses remuneratorios por abusivos, pues tal como establece la Jurisprudencia más reciente, para apreciar si el interés pactado es "notablemente superior al normal del dinero", hay que atender, no al interés legal del dinero, como pretende la contraparte, sino al "normal del mercado"; el que más se adecúe al tipo de producto contratado, tal y como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras y recientemente en su Sentencia de 4 de marzo de 2020.
La parte apelada solicita la desestimación del recurso aludiendo que la valoración realizada por la sentencia de instancia es correcta. A pesar de que se solicitó un crédito simple se concedió una línea de crédito. Alega que ya se ha sancionado a COFIDIS por no otorgar información precontractual y alega la falta de transparencia de la cláusula de intereses.
Por su parte, en caso de estimarse el recurso, debería procederse al análisis de las restantes cláusulas impugnadas.
Esta Sala considera que el motivo debe estimarse.
El Tribunal Supremo, en el Auto de Roj: ATS 5052/2016, nos dice:
En base a esta doctrina jurisprudencial, no cabe concluir que el juicio de valoración realizado por el juez de primera instancia sea acertado. Realizando un control de transparencia del contrato en lo que respecta a la cláusula relativa al interés remuneratorio, cabe destacar que, a pesar de que el cálculo del mismo se trata de una operación financiera compleja para el consumidor medio, es una operación realizada a través de una fórmula aritmética en la que la complejidad se halla intrínseca, es decir, no es exigible del prestamista una explicación del funcionamiento de la cláusula. Lo que si cabe analizar es si el consumidor ha tenido oportunidad de conocer cuál era el mecanismo del interés y las consecuencias que para él se derivarían.
En el presente caso cabe deducirse que el consumidor sí ha tenido tal oportunidad, pues atendiendo a la primera página del contrato, en el apartado de datos financieros, nos encontramos qué forma básica y comprensible viene detallado el funcionamiento del crédito para el consumidor. Se detallan de manera clara el TIN y la TAE pactadas (9,95 % y 10,42 % respectivamente), el capital prestado (5.200 euros), el capital que se ha de devolver (6.380,95 %), así como el número de cuotas y el importe de las mismas (48 cuotas de 133,03 euros).
Por ello, de esta información contenida en el contrato cabe deducirse que el consumidor ha podido entender el funcionamiento del interés remuneratorio en el presente contrato, por lo que procede estimar el motivo de apelación, revocando el pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia. Con ello, se procede al análisis del resto de cláusulas impugnadas en el escrito de demanda.
Solicita la parte actora que se declare la abusividad de la cláusula tercera del contrato relativa a la comisión por devolución.
Alega para defender su pretensión la falta de transparencia de la cláusula y, si eventualmente fuere necesario proceder con el control de contenido, ha de tomarse en consideración la reiterada doctrina del TS por la que deben reputarse abusivas las cláusulas sobre comisiones que no retribuyan de forma efectiva un servicio prestado. En este caso, se estipulan una serie de comisiones a devengar por las circunstancias explicitadas, pero no se argumenta la razón de ser de su coste (es decir el servicio por el que sería exigible dicha comisión).
Esta Sala considera que la cláusula debe considerarse abusiva.
Sobre la comisión por reclamación de posiciones deudoras, señala la Sentencia del TJUE de 3 de octubre de 2019 (asunto C-621/17, Gyula Kiss) que, aunque el prestamista no está obligado a precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales:
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 566/2019, de 25 de octubre, indica:
Entendemos que en el presente caso no se ha justificado las gestiones realizadas por la entidad prestamista para el cobro de la cantidad estipulada en esta cláusula, por lo que debe estimarse la abusividad de la misma.
Impugnaba el actor en su escrito de demanda la validez de la cláusula 5 del contrato relativa a la penalización por vencimiento anticipado.
Manifiesta que, de acuerdo con la línea jurisprudencial seguida por las Audiencias y por el Tribunal Supremo, esta cláusula deberá declararse nula no solo por la gravosidad que supone la imposición de una penalización de un 8%, sino por la ausencia de justificación por parte de la entidad de a qué servicios prestados o gastos ocurridos corresponde la imposición de tal penalización
La parte demandada estima que no es abusiva la cláusula de vencimiento anticipado por ajustarse la gravedad del incumplimiento a las consecuencias anudadas. Si el contrato se celebró en fecha 10/07/2017, el primer recibo devengado lo fue en fecha 03/08/2017 y el primer recibo impagado fue el expedido en fecha 06/09/2019. El último recibo pasado al cobro e impagado por los actores data de 08/05/2020. Además, con el documento de carta de reclamación extrajudicial de pago de fecha 10/12/2020.
Esta Sala entiende que la cláusula debe declararse abusiva.
El art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios califica como abusivas
Es sobradamente conocido que el Tribunal Supremo, tanto para los préstamos personales ( STS núm. 265/15 de 22 de abril) como para los hipotecarios ( STS núm. 364/15 de 3 de junio), admite tan solo para los intereses de demora incrementos máximos de dos puntos porcentuales respecto de los remuneratorios pactados. Ciertamente las cláusulas penales cumplen una función similar a los intereses de demora que no tienen la naturaleza jurídica de intereses reales, sino que se califican como sanción o pena con el objeto de indemnizar los perjuicios causados por el retraso del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones ( STS de 2 de octubre de 2001 y 4 de Junio del 2009).
El art. 87.6 del mismo texto legal considera abusivas las cláusulas que impongan "el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente" o "la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados".
En el presente caso se ha fijado una penalización de un 8% del capital pendiente de amortización como penalización en caso de vencimiento anticipado. En definitiva, teniendo en cuenta la gravosidad proporcional de la penalización y la exigencia de que las comisiones o gastos repercutidos han de responder a servicios efectivamente prestado o a gastos habidos, podemos concluir que la referida cláusula resulta abusivas.
Solicita el demandante que se declare la nulidad de la cláusula sexta relativa a la subrogación. Considera que la cláusula es ilegible por el tipo de letra y por estar entremezclada en un mar de cláusulas. Asimismo, considera que la cláusula no es transparente por el lenguaje empleado, la misma es abusiva por no ser reciproca, pues el deudor debe comunicar cualquier modificación de sus datos personales, mientras que el acreedor puede ceder el crédito sin comunicárselo.
El demandado se limita a defender la validez de la cláusula.
Esta Sala considera que la cláusula debe considerarse válida.
El artículo 1.112 del Código Civil establece:
El Tribunal Supremo, en su sentencia 613/2008, de 2 de julio, que:
En un primer lugar, sobre el control de transparencia de la cláusula, la misma está redactada de una manera clara y comprensible para un consumidor medio. De ella es fácilmente deducible que el acreedor tiene la posibilidad de ceder el crédito y los derechos que de él se derivan, con lo cual cambia la persona del acreedor. Por su parte, tampoco puede achacarse nada a la ubicación de la cláusula en las condiciones generales, la cual viene titulada e identificada, así como expresada en un tipo de letra comprensible. Este mismo análisis resulta aplicable al resto de cláusulas del contrato impugnadas.
Por su parte, tampoco puede apreciarse la abusividad de la cláusula pues, como hemos expresado anteriormente, la cesión del crédito se trata de un pacto legítimo del cual no cabe desprenderse ningún tipo de consecuencia negativa para la persona del deudor. Es por ello que debe desestimarse la nulidad de la cláusula identificada.
Solicita el actor en su escrito de demanda que se declare la nulidad de la cláusula quinta de la segunda parte de las condiciones generales relativa a la imputación de pagos.
Por lo que respecta a esta cláusula, entienden que adolece de la claridad y accesibilidad necesaria para entenderse incorporada. Alega que si fuere necesario proceder con el control de transparencia, es evidente que los actores no pudieron conocer las consecuencias económicas que la presente estipulación generaba en el contrato, más si cabe, cuando es ambigua y oscura.
El demandado se limita a defender la legalidad de la cláusula.
Esta Sala considera que debe declararse la abusividad de la cláusula.
El artículo 1.172 del Código Civil establece:
La cláusula objeto de enjuiciamiento establece:
Cierto es que el artículo 1174 del Código Civil establece que en caso de existir intereses no puede estimarse hecho el pago por cuenta del principal, estableciendo así la preferencia para el pago de interés. Pero entendemos que el tenor literal de la cláusula excede del mero interés, priorizando también el pago de penalizaciones, comisiones y otros gastos. Con ello, entendemos que se priva al deudor de la facultad de imputar el pago a la deuda que estime oportuna (pues si bien es cierto que el pago del interés es prioritario, no lo es así el de las penalizaciones, por lo que si el consumidor adeuda una cantidad y su pago se imputa a la penalización por un incumplimiento anterior, esto puede acarrearle nuevos incumplimientos que generen nuevos intereses y penalizaciones). Por ello entendemos que la cláusula es abusiva de conformidad al artículo 86.7 del Real Decreto Legislativo 1/2007.
Este es el criterio seguido por otras Audiencias Provinciales, entre otras, la de Baleares, sección 2, en su sentencia 76/2020, de 25 de febrero, al indicar:
Sobre la transparencia de la cláusula nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior.
Es por ello que el motivo debe estimarse.
Solicitan los actores en su escrito de demanda que se declare la nulidad de la cláusula séptima de la segunda parte de las condiciones generales relativa a la capitalización de intereses en caso de aplazamiento, que se establece incluso para el caso en que no haya reclamación judicial.
Señala que nos hallamos ante una práctica desconocida por la prestataria sobre la que la entidad no dio información alguna de forma previa al otorgamiento del crédito. De hecho, ni siquiera consta de forma clara en la documental aportada, ya que se aplica en base a la cláusula que se adjunta ut supra, sin que el propio consumidor pueda diferenciarlo del resto de estipulaciones.
La demandada se limitó a defender la validez de la cláusula.
Esta Sala considera que se debe declarar la validez de la cláusula.
Señala el Tribunal Supremo en su sentencia 322/2023, de 12 de abril: "V
Por su parte, la Sentencia 162/2021 de 23 de marzo:
Cabe destacar que la capitalización de intereses se establece en esta cláusula para el aplazamiento de alguna mensualidad. Por ello, cabe entender que esta capitalización sería el precio a pagar por el beneficio concedido por la entidad prestataria de aplazamiento, de la que no cabe decirse, con vistas a la jurisprudencia señalada, que sea una práctica abusiva que cause de manera automática un perjuicio al consumidor.
Sobre el análisis de la transparencia de la cláusula citada, nos remitimos a lo previamente expuesto. No cabe señalar que la misma no este redactada de una manera clara y comprensible, por lo que entendemos que el consumidor ha tenido oportunidad de conocer las consecuencias que de ella se derivan para él.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de COFIDIS S.A. contra la Sentencia núm. 73/2024, de fecha 26 de marzo del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 6 de Alzira, en el Procedimiento Ordinario 1255/202, resolución que confirmamos, sin imponer el pago de las costas causadas en la segunda instancia a ninguna de las partes.
El fallo queda redactado de la siguiente manera:
"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Alejandra y D. Camilo contra COFIDIS S.A., se declara la ABUSIVIDAD Y NULIDAD DE LA CLÁUSULA 3 RELATIVA A LA COMISIÓN POR DEVOLUCIÓN, LA CLÁUSULA 5 RELATIVA A LA PENALIZACIÓN POR VENCIMIENTO ANTICIPADO Y LA CLÁUSULA 5 DE LA SEGUNDA PARTE DE LAS CONDICIONES GENERALES RELATIVA A LA IMPUTACIÓN DE PAGOS; CONDENANDO A LA ELIMINACIÓN DE TALES CLÁUSULAS Y A LA RESTITUCIÓN DE LAS CANTIDADES INDEBIDAMENTE ABONADAS EN APLICACIÓN ESTAS, en caso de que las hubiese, con sus intereses legales desde la presentación de la demanda hasta el momento de sentencia y al tipo previsto en el art. 576 LEC desde sentencia hasta el completo pago.
Se condena a COFIDIS S.A. al pago de las costas procesales."
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
