PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia ,que desestimó la demanda de juicio verbal interpuesta por FUTUR CASA PAIPORTA S. L., contra Dª. María Dolores en reclamación de 3.811,50 euros, más los intereses legales, y condena en costas procesales, como comisión pactada en el contrato de mediación suscrito entre las partes el 2 de septiembre de 2020, con el encargo de venta del inmueble sito en la DIRECCION000, de la localidad de Paiporta, se formula recurso de apelación por la primera en base a que ,si bien es cierto que en este contrato aparece en blanco el importe de tal comisión y la demandada que lo rellenó es consumidora ,no cabe declararlo nulo por falta de causa ni cuestionar su existencia porque ,concurriendo los demás requisitos que exige el artículo 1261 del código civil, y presumiendo su rt.1277 que dicha causa aunque no se exprese existe salvo prueba en contrario ,del conjunto de la prueba documental aportada se induce esa existencia pues la Sra. María Dolores antes de la litis reconoció expresamente adeudar dicha cantidad reclamada que la integra .
La parte demandada se opuso al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.
SEGUNDO.-Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, por lo que se dirá seguidamente, con revisión y valoración de las actuaciones y pruebas, normas y doctrina aplicables, en relación con los motivos del recurso.
1)Como normas y doctrina citamos:
-El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 5, dice <>
El Tribunal Supremo, al respecto dice entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, , nos dice: <
Es reiterada Jurisprudencia en el sentido de que"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 )".
-El art.217 .2de la LEC , regula la carga de la prueba e impone al actor la de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda ,según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
Por su parte es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del organo de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
De estas pruebas a valorar, la documental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".
Como relacionada también con el caso, cabe citar la doctrina de los actos propios, que son definidos en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83 y 16-6-84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que afirma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En igual sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1999, 16 de febrero de 1998 y 7-5-2001.
-Sobre la interpretación de los contratos la STS de 1 de diciembre 2006 señala que :"La doctrina jurisprudencial más general ha señalado que las normas o reglas de interpretación de los contratos contenidas en los artículos 1281 a 1289 del Código Civil , constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales, tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al párrafo primero del artículo 1281 del mismo texto legal , de tal manera de que si la claridad de los términos de un contrato no dejan dudas sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entre en juego las restantes reglas de los artículos siguientes, que vienen a funcionar con carácter subsidiario, respecto a la que preconiza la interpretación literal"( Sentencias de 24 de mayo de 1991 y 1 de julio de 199) Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2003 . En igual sentido las Sentencias de 18 de julio de 2002, 13 de diciembre de 2001, 12 de julio de 2001, 11 de julio de 2000, 24 de junio de 1999, 18 de mayo de 1998, 4 de diciembre de 1997, 2 de septiembre de 1996, 28 de julio de 1995, 2 de julio de 1993 y 10 de mayo de 1991.
Por otro lado, la interpretación de los contratos, al igual que la valoración de la prueba, es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer al menos que se demuestre que es ilógico o absurdo ( Sentencias de 16 de marzo y 23 de mayo de 1983) o se impugne por la vía adecuada el error sufrido, hoy solo por error de derecho, con cita de la norma de hermenéutica que se considere infringida, suprimido el error de hecho por Ley 10/1992, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada por el órgano jurisdiccional ( Sentencias de 30 de octubre y 10 y 22 de noviembre de 1982, 4 de mayo de 1984, 26 de septiembre de 1985 y 28 de febrero de 1986, entre otras muchas). (Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997)......En materia de interpretación negocial a los Tribunales de apelación les asiste plenas facultades sobre los elementos fácticos y actuaciones de prueba de las que disponen en el ámbito de los procesos que enjuician, función juzgadora que sólo es revisable casacionalmente cuando de la misma se desprenden conclusiones que pugnan con la más elemental lógica, racionalidad, proporcionalidad de las cosas, supongan perpetración de ilegalidades o lleguen a intentar hacer de la arbitrariedad, el abuso o la ignorancia profesional, justicia decisoria de las contiendas litigiosas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1993)..Además, la regla que rige las normas sobre interpretación se aplica también en la fijación del tipo contractual realmente querido por las partes, puesto que "los contratos son los que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes"( sentencia de 14 de mayo de 2001), de modo que "la calificación de los contratos constituye función propia de los juzgadores de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal"( sentencia de 11 de diciembre de 2002 . En definitiva, la identificación se hace por los tribunales sobre la base del contenido pactado, es decir, de lo deberes y obligaciones asumidos por cada una de las partes. Ahora bien, con ser esto todo esto cierto no podemos olvidar que el artículo 1.281, párrafo segundo, del Código Civil, según el cual "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas",que refleja el criterio espiritualista que rige nuestro derecho de la contratación. Esta doctrina la resume la STS de 19 septiembre de 2000 al decir que "Tan sólo si las palabras resultan contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre su mera literalidad, consigna el art. 1281,2, añadiendo el siguiente precepto, art. 1282, que resulta complementario del art. 1281,2 como ha recogido la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1983 , que para juzgar de la intención de los contratantes deberá atenerse a los actos de éstos coetáneos y posteriores. Pero tal investigación de la voluntad, de la intención de las partes, tan sólo cabe, de conformidad al art. 1281,2, si parecieren contrarias a tal intención las palabras expresadas, como señalan al respecto, entre otras muchas, las sentencias de 30 de marzo , 17 de julio y 28 de diciembre de 1982 . Finalmente, el art. 1283, que también se reputa infringido con los otros artículos precedentes, supone, como ya destacó la añeja sentencia de 9 de abril de 1947 , una de las reglas de interpretación de los contratos para fijar el sentido y alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en ellos, pero como destacó la sentencia de 30 de noviembre de 1962 , no contiene canon o principio sobre valoración de la prueba impuesto al juzgador y que éste deba acatar en contra de su propio y personal criterio".
-Ya en concreto ,en lo que afecta a la nulidad de los contratos según reiterada jurisprudencia , la falta de causa, al igual que su ilicitud, y como uno de los requisitos que regula el Art.1216 del CC es un supuesto constitutivo de nulidad absoluta de modo que, el contrato , no producir efecto jurídico alguno, como tal contrato inexistente -quod nullum est nullum producit effectum" sin que pueda ser objeto de confirmación ni de prescripción sanatoria, al excluir tal posibilidad el artículo 1310 del Código Civil, siendo supuestos de tal la nulidad radical o absoluta, la falta de hecho de alguno de los requisitos esenciales del contrato, los del artículo 1261 del Código, defecto absoluto de consentimiento, defecto de objeto y aquella ausencia o ilicitud de la causa, y asimismo por quebrantar o vulnerar el contrato una, prescripción o prohibición legal, fundada sobre motivos de orden público ( artículo 6-3 del Código Civil) .
Por su parte el artículo 1277 del Código Civil señala que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, presunción a que se refiere admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce. La sentencia de 26 de febrero de 1987 recordó la doctrina de la Sala Primera según la cual " si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios (...) e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil ".
-Sobre el contrato de mediación y abordando temas que nos ocupan citamos la sentencia de esta misma Sección de 28-03-2018, nº 143/2018, rec. 125/2018 ,PTE.: Cerdán Villalba, Pilar,,ROJ: SAP V 1092:2018 ECLI: ES:APV:2018:1092 que fundamenta ""PRIMERO.- .El presente recurso se formula por la parte demandante ESTUDIO MONTEOLIVET S.L contra la sentencia que desestimó la demanda de juicio verbal por ella interpuesta contra D. Agueda en reclamación de 4.840 € como importe de las gestiones realizadas y encomendadas por la demandada a fin de proceder a la venta de una vivienda sita en la DIRECCION001 de Valencia, encargo que verificó de forma exclusiva y comprometiéndose a abonar la cantidad de 4.000 € más IVA en concepto de honorarios profesionales una vez fuera localizado el comprador lo que pese a realizar la compraventa no se llevó a término por causas imputables a la parte compradora, que en contra de los pactado en la hoja de encargo, el 1-6- 2016 procedió a vender por su cuenta el inmueble a la persona que le había sido presentada por la actora y que había estado previamente en negociaciones. Se funda la desestimación de la demanda por la sentencia en que, aunque la propietaria recibió a través de la entidad actora una oferta, la venta no se llevó a cabo por no obtener la financiación que estaba supeditada a aprobación bancaria gestionada por Dcredit, y en que extinguido el encargo por ello pese a que dicha venta se realizara al que era comprador en aquélla luego de esa extinción no cabía entender que lo fue por las gestiones desplegadas por la entidad actora. El recurso de la actora se basa en que igual sentencia incurre en una indebida valoración de las pruebas y en incongruencia con vulneración del art.218 de la LEC porque, en contra de lo que resuelve, de aquéllas se deduce que, la entidad a quien se encarga la gestión de la hipoteca es ajena a su parte que no gestiona servicio financiero alguno y que el encargo de venta de la demandada no está condicionado a la obtención de aquélla por lo que, la obligación de pago de los honorarios de la mediación , existe en virtud del contrato en que se acordó sin inclusión de cláusulas abusiva dado que se llevó a cabo la venta gracias a mediaciónporque, si bien habiendo acuerdo sobre ella no se concluyó al no obtener el comprador esafinanciación de aquella entidad designada en tal encargo, sin embargo sí la obtuvo poco después de otra entidad distinta con concierto directo de la compraventa entre dichos comprador y vendedor. La parte demandada actora se opuso al recurso y solcitó la confirmación de la sentencia de instancia, por sus propios fundamentos. SEGUNDO.- .-Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la citada sentencia, en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación con revisión de las pruebas, para luego valorarlas según las normas y doctrina aplicable.... En la interpretación de las cláusulas de los contratos debemos tener presente lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del CC y la interpretación que de tales preceptos realiza la jurisprudencia, entra la que podemos destacar la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de noviembre de 2016, Roj: STS 4717/2016 , Nº de Recurso: 1633/2014, Nº de Resolución: 651/2016. Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, en la que se dice: Para la fundamentación de la desestimación de este motivo debe partirse de la doctrina de esta Sala acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, con carácter general, esta Sala en las sentencias núms. 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio , tiene declarado lo siguiente«(...) En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:»i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.»La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 (sic, 1285) del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil (EDL 1889/1)); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.»Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )». Esta Sala, entre otras,en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ( EDJ 2013/42076) ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), también ha resaltado la instrumentación técnica de la «base del negocio» como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado.. Por su parte, según el art.65 del TRLGDCU 1/2007, la interpretación e integración de los contratos deba ser en beneficio del consumidor y, el Art.1285 del CC señala como otro criterio interpretativo subsidiario, el de la interpretación de unas cláusulas por otras atribuyendo a las dudosas el sentido que resulta del conjunto de todas. -Ya sobre el contrato de mediación debatido y el mandato, modelo histórico de las relaciones de gestión, hay analogías pero sin llegar a confundir la prestación principal, que en la mediaciónes una gestión de venta, que por su carácter preparatorio del contrato que se espera suele denominarse "relación pregestoria", que ha de poner en relación a comitente con un tercero, y en el mandato se produce con sustitución del comitente (mandato representativo) o con presencia en nombre propio del mandatario, para hacer después traslación de los efectos al mandante (mandato no representativo). ( STS 4 julio 2008 ). Por su parte, el artículo 1.725 se refiere al mandato representativo, conforme al cual los efectos de la actuación del representante se proyectan directamente sobre la esfera del representado de forma que el negocio jurídico concertado por el representante, vincula directamente al mandante y a los terceros, no afectando personalmente al representante. La norma cede en dos supuestos en que el mandatario quedará responsable directamente frente a los terceros con los que contrató: cuando asuma expresamente frente a ellos tal obligación, o cuando se extralimita en su actuación sin que los terceros conozcan esta circunstancia. Y en este caso de mandato representativo queda obligado el mandatario para con los terceros con quienes contrata y no su principal, en caso de traspasar los límites del mandato, a salvo que el mandante ratificase expresa o tácitamentelos actos del mandatario, pues la ratificación (artículo 1727-2º) suple la falta del mandato previo. La extralimitación del mandatario no pueden en ningún caso serle opuestas al tercero de buena fe, quedando el mandante vinculado u obligado frente a éste cuando crea o tolera una apariencia de poder. "(...) los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se deba perjudicar a dichos terceros por limitaciones del poder de representación que no hayan podido conocer ni racionalmente prever, por lo cual el mandante queda siempre obligado en favor de terceros, en virtud del llamado mandato ostensible o representativo aparente, incluso por aquellos actos de su mandatario que hayan excedido los límites del mandato, siempre que esos terceros hayan podido suponer legítimamente la existencia del mandato, correspondiendo al mandante, cuando limite los poderes del mandatario más estrechamente de lo que resulta de la apariencia por él creada o tolerada, adoptar las medidas necesarias para impedir que los terceros puedan engañarse por esa apariencia " ( SSTS 10 febrero 1967 , 17 mayo 197110 mayo 1984 , 13 julio 1987 , 1 marzo 1990 y 18 marzo 1993 ). "para que el mandatario resulte responsable cuando a ello no se ha obligado expresamente, han de concurrir los tres requisitos siguientes: a) que haya traspasado los límites del mandato, lo que equivale a obrar sin él; b) que el mandante no haya ratificado expresa o tácitamentelos actos del mandatario, puesto que la ratificación suple la falta de mandato previo; c) que el mandatario no haya dado a los terceros conocimiento suficiente de sus poderes, pues en otro caso contrataron aquellos conociendo el defecto de representación y, por consiguiente, por su cuenta y riesgo "( STS 29 abril 1969 ). La Sentencia del Tribunal Supremo 228/14 (EDJ 2014/99465) de 21 de mayo de 2104 señala en su fallo :"2. "Se fija como doctrina jurisprudencial de esta Sala que el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulte decisiva o determinante para el "buen fin" o "éxito" del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo por el cliente sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma". Concretando esta materia sobre el parte de visistas,la sentencia de la Sección 6ª de esta AP de 6 de noviembre de 2012 ( ROJ; SAP V 5480/2012 ) Ponente Ilmo Sr Ortega Llorca, analiza el llamado parte de visitas y cláusula de reconocimiento de honorarios establece :"SEGUNDA.- El acuerdo contractual para que la actora desempeñara las funciones de agencia a cambio de honorarios se refleja en la página 3 in fine del documento 1 de la demanda que constituye el denominado parte de visita, firmado por la demandada como reconoció en su interrogarlo y en el que se compromete a abonar a la actora por su gestión de mediación la suma que se reclama, esto es 6.446,16 euros. Podrá argumentarse de contrario que la ubicación de la cláusula en un parte de visita cuyo objeto principal es dejar constancia de la gestión de visita del inmueble puede constituir una técnica torticera de la actora para vincular al comprador de forma forzada para este, de manera que en virtud de una práctica espuria, dicha cláusula no constituiría un auténtico contrato de agencia por si mismo. Tenemos que discrepar de esa postura para el caso por la claridad y especificada de la cláusula. La demandada no puede alegar que la cláusula de honorarios es ambigua o torticera o que se firmó sin apreciar su alcance mezclada entre la letra pequeña de otro documento a modo de contrato de adhes
ón, puesto que es diáfana, clara en el formato y tamaño de la letra y taxativa hasta el punto de concretar la cifra exacta de honorarios, detalle sumamente llamativo para quien va a firmar. Sin duda la demandada fue consciente del compromiso que adquiría y pudo negarse a firmarlo y ofrecer tan sólo firmar el parte de visita, sin cláusula de honorarios de agencia si ese hubiera sido su deseo...Aplicada la doctrina expuesta al contrato que estudiamos, se hace patente que la voluntad conjunta de la inmobiliaria y de la demandada, fue nítidamente plasmada en el último párrafo del parte de visita de 11 de mayo de 2007, que la inmobiliaria redactó estableciendo que percibiría sus honorarios "en caso de compra del inmueble visitado ". Ello es recogido en la Sentencia de esta Sección 7ª de 6 de marzo de 2002 que dice : "es lo que permite llegar al conclusión de que los actos ejecutados por los codemandados tuvieron como única finalidad la de defraudar los derechos de la demandante, concretados en el cobro de una comisión tanto la convenida en el contrato con los vendedores, D Javier y Dª Carmela, como la que se desprende del documento de control de visita " y en la de la misma de 25 de febrero de 2013, rollo 529/2012 ( Roj SAP V 1154/2013 ): "Fue la actora la que sin duda mostró a los demandados la vivienda, y se la dio a conocer firmando las hojas de visita. Igualmente aceptaron un remuneración o pago por sus servicios. Nada obsta a lo anterior el hecho de que los propios demandados y el vendedor cruzasen varios correos electrónicos en orden a la fijación del precio de la vivienda y su mobiliario. Así pues debe reconocerse el éxito de la mediación de la actora y el derecho a percibir honorarios". . -El artículo 82 del TR de la LGDCU establece: "1. Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. ";y su apartado e) se dispone que "No obstante lo previsto en los apartados precedentes, en todo caso son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive resulten desproporcionadas en relación con el perfeccionamiento y ejecución del contrato". El artículo 80.1 de dicho Texto Refundido exige que en los contratos celebrados con consumidores que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, las mismas deberán cumplir con los requisitos de concreción, claridad y sencillez, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato (apartado a), y accesibilidad y legibilidad (apartado b), de tal manera que el consumidor tenga conocimiento previo a la celebración del contrato de su existencia y contenido._ Y en el mismo sentido en el artículo 89, se reitera que en todo caso tienen la consideración de cláusulas abusivas las declaraciones de adhesión del consumidor y usuario a cláusulas de las cuales no ha tenido la oportunidad de tomar conocimiento real antes de la celebración del contrato. Señala la sentencia del pleno del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 citada por la de instancia los términos del examen de la transparencia y abusividad de los pactos de estos contratos precisando que la cláusula que fija el precio del servicio contratado no puede ser abusiva pues define su objeto principal y como regla general no cabe el control de su equilibrio.Así dice en sus Fundamentos :" 184. El decimonoveno considerando de la Directiva 93/13 indica que "(...) a los efectos de la presente Directiva, la apreciación del carácter abusivo no debe referirse ni a cláusulas que describan el objeto principal del contrato ni a la relación calidad/precio de la mercancía o de la prestación; que en la apreciación del carácter abusivo de otras cláusulas podrán tenerse en cuenta, no obstante, el objeto principal del contrato y la relación calidad/precio; que de ello se desprende, entre otras cosas, que en los casos de contratos de seguros las cláusulas que definen o delimitan claramente el riesgo asegurado y el compromiso del asegurador no son objeto de dicha apreciación, ya que dichas limitaciones se tienen en cuenta en el cálculo de la prima abonada por el consumidor". 185. De forma coherente con tal planteamiento, la expresada Directiva dispone en el artículo 4.2 que "(l)a apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".... 210.Ahora bien, el artículo 80.1 TRLCU dispone que "(e)n los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...), aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (...) -;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". Lo que permite concluir que, además del filtro de incorporación, conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio , el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio" o "error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo."211. En este segundo examen, la transparencia documental de la cláusula, suficiente a efectos de incorporación a un contrato suscrito entre profesionales y empresarios, es insuficiente para impedir el examen de su contenido y, en concreto, para impedir que se analice si se trata de condiciones abusivas. Es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato. -Por nuestra parte citamos la doctrina en relación con el art.1124 del CC establece con carácter general(entre otras la sentencia de Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1989 ) que la facultad resolutoria de los contratos puede ejercitarse en nuestro ordenamiento, no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada, bien negando elincumplimiento,bien rechazando la oportunidad de extinguir el contrato, es decir, el órgano judicial sólo ha de constatar si la resolución unilateral efectuada por el acreedor está o no bien hecha, de modo que, en caso afirmativo, la sentencia se limita a declarar la correspondiente situación jurídica, que produce efectos "ex tunc". Ahora bien, como señalamos en nuestra sentencia de 22-6-2011, Rollo 189/2011 , entre otras, puede darse el caso de que acudiendo a la vía judicial, la situación puede estar constituida por un contrato resuelto, y cuya resolución en definitiva ha sido consentida y aceptada tácitamente por ambas partes, siendo la consecuencia jurídica que regula la misma jurisprudencia para ellos la de la extinción de sus efectos y la reposición de las costas a su estado anterior ( SSTS 24-7-1999 o 3-5-1999 ) en los términos del art.1303 del CC y a salvo de que lo las mismas partes hayan pactado, encontrándonos en lo que se llama mutuo disenso. 2)Revisando las pruebas y actuaciones de ellas resulta: -El contrato que vincula a las partes fue suscrito el 20 de octubre de 2015 y en ella demandada encargaba en exclusiva a la actora la venta de la vivienda descrita, siendo su plazo de validez desde ese día 20 de octubre de 2015 al 15 de marzo de 2016, el precio de tal venta el de 32.000 euros y los honorarios a percibir por la segunda como agente los de 4000 euros más IVA (documento 1 de la demanda). -No se debate que la demandada recibió a través de la entidad actora una oferta estando interesado en la vivienda el Sr. Cayetano, suscribiendo éste una propuesta de compra con la inmobiliaria el 16-2-2016 en la que, en lo que aquí afecta, constaba que lo era por 27.000 euros de los que 4000 se entregaban en el acto como arras y el resto a la firma de la escritura pública de compraventa, que debía tener lugar en 30 días desde aquella fecha, y que esa oferta estaba supeditada a la aprobación bancaria gestionada por DCREDIT cuya denominación social es GRUPO REDPISO DCREDIT S.L con domicilio social y CIF diferente de dicha entidad actora pero que ésta admite que ambas marcas son de la misma franquiciadora (documento 2 de la demanda y 1 de la oposición). -No obtenida financiación en el anterior plazo se extinguió el encargo de venta y con entrega de las llaves de la vivienda por la actora a la demandada el 18-4-2016 (documento 2 de la oposición), ésta en fecha 1-6-2016 otorgó escritura pública de compraventa del mismo inmueble a favor del citado Sr. Cayetano,que el acto del juicio alegó haber obtenido aquélla con otra entidad y que según información registral lo fue por 33.656 euros. -Según la declaración en juicio del agente inmobiliario se denegó la financiación por DCREDIT por no corresponder la información documental de los ingresos de la demandada con la verbal que dio antes y, según la de la hija de la demandada aunque estaba interesada en la vivienda unos días después cambió de opinión de que quisiera vivir allí sin que se volviera a poner a la venta contactando con ella el comprador, que en su declaración así lo admitió y que conoció el mismo por la actora -Se sigue otro proceso contra el último en reclamación de los honorarios que pactó con la actora y por ésta misma. 3)Procediendo a la valoración de la anterior resultancia bajo el prisma normativo y doctrinal expuestos en relación con los motivos de recurso, cabe llegar a las siguientes consideraciones que llevan a su rechazo: -Si bien es cierto que en la compra debatida no se cumplió la condición suspensiva de que la compradora obtuviera financiación y que esta condición estaba plasmada en el contrato que ésta suscribió con la actora pero no en el de encargo de venta que ésta suscribió con la demandada, sin embargo tras esa no obtención, que además se concretó en la entidad que indicó dicha actora y con vinculación con ella, ésta aceptó que a raíz de ello se resolviera el encargo de venta debatido asumiendo que estaba sometido a esta condición para ambas partes. -Esta aceptación deriva del citado documento en que la actora acepta la entrega de llaves en abril del 2016 de la vivienda cuya venta era objeto de ese encargo y antes de que finalizara su plazo por lo que, como dice la juez de instancia, pese a que la posterior y próxima venta de la demandada lo fue al comprador que dicha actora le había conseguido con su mediación,la venta con éste la concertó ya resuelto por mutuo disenso y extinguido el contrato por ambas partes, sin que dada esta resolución sin más reclamación en virtud de aquel se puedan reclamar ahora los honorarios en él convenidos para el caso de se hubiera concluido durante su vigencia. -Por último y a mayor abundamiento y no obstante lo expuesto, se comparte también la valoración de las pruebas de la instancia de que aún siendo la "Nota de encargo de venta de inmueble", un contrato de adhesión al obrar en un formulario impreso y haber sido redactado por la actora con unos pactos que han sido predispuestos por ella y no la demandada, que no pudo negociar, y que en tal "formulario ", sólo se insertan a mano los datos relativos al cliente, y a la propiedad a venderfigurando impresas el resto de las cláusulas, el que fija los honorarios no puede ser considerado abusivo desde el momento en que es el precio del servicio contratado y describe y define el objeto principal del contrato y como regla general no cabe el control de su equilibrio según la doctrina referida.Tampoco la cláusula 8ª e) en que se pacta que los honorarios serán igualmente abonados en el caso de que la venta se realizara a favor de persona presentada por el agente en el transcurso de un año desde la finalización del encargo, provoca un desequilibrio entre las partes porque su fin es que el que el vendedor utilice al mediador para conocer al comprador y luego revoque el contrato y lo celebre con el mismo dejando de lado al mediador para no abonar aquellos lo que no ocurre en este caso en que esa celebración fue tras su resolución...".
2)Aplicando estas normas y doctrina al caso acometiendo la revisión de las pruebas y de su valoración bajo su prisma en relación con los motivos del recurso,cabe llegar a las siguientes consideraciones :
-Resulta de la prueba documental unida a la demanda y de los hechos no debatidos, que el 2 de septiembre de 2020, la Sra. María Dolores suscribió contrato con Futurcasa Paiporta, S. L.,de encargo de venta del inmueble sito en la DIRECCION000, de la localidad de Paiporta, cuya letra manuscrita es de la primera y en el que se omitió completar el importe del apartado de honorarios a percibir por el demandante en el que figuraba que era % del precio de la venta más IVA y ,que se cumplió con ese encargo de venta que lo fue por un precio de 105.000 euros .
Tras ello, la actora remitió a la demandada la factura de 3.811,50 euros ,que es la reclamada en la demanda respondiendo a una comisión del 3% de ese precio ,por correo electrónico de 17 de diciembre de 2020, indicando ésta que su fecha de enero no era factible ,por otro del 31 de diciembre , contestando la misma que la abonaría cuando la inmobiliaria realizara todas las gestiones a las que se había comprometido, indicándole ésta que todas las gestiones ya estaban realizadas y por otro de 14 de enero de 2021, respondiendo dicha demandada que la pagaría cuando se realicen los cambios de titularidad de suministros, contestando la actora por el de 22 de enero que estaban cambiados, aportando justificantes de ello, a lo que se respondió que la primera que la abonaría cuando la gestoría cancelase la hipoteca.
-A la vista de esta resultancia probatoria no se comparte la valoración que de ella hace el juez de instancia ya que,si bien es cierto que para la validez del contrato éste ha de reunir los requisitos del art.1261 del CC y en el de autos, preredactado por la parte actora y rellenado manualmente por la demanda sin cumplimentar el importe de la comisión de la mediación lo que, en principio y más como consumidora no le puede perjudicar, del tenor conjunto de este contrato y de los actos propios posteriores de la última se induce que la existencia de precio como un porcentaje del de la venta encargada más IVA sí se convino y que su importe concreto se admitió luego subsanando así su aparente falta de información.
En efecto, en dicho contrato se prevé esa existencia a salvo de su cuantía y por tanto el mismo tiene causa y, no debatido el cumplimiento del encargo ,el importe concreto de ese precio se acordó de modo verbal entre las partes en la suma de la factura aportada en la demanda por el 3% del de la venta más IVA pues la demandada así lo admitió en los citados corres electrónicos sin que, en contra de estos actos propios, en la litis pueda negar este pacto por una mera imprecisión formal.
TERCERO .- Dados los anteriores razonamientos que llevan a la estimación total del recurso, procede la misma de la demanda, con condena de la demandada al pago de 3.811,50 €,más los intereses legales desde la fecha de tal demanda en que se entiende adverada la mora procesal ( arts.1101 y 1008 del CC, con imposición de las costas de la instancia a dicha demandada y ,sin hacer hacer expresa imposición de las de esta alzada ,de conformidad con los artículos 394 y 398 de la L.E.C.
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.