Sentencia Civil 20/2026 A...e del 2025

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 20/2026 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 554/2024 de 23 de diciembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

Nº de sentencia: 20/2026

Núm. Cendoj: 33024370072025100697

Núm. Ecli: ES:APO:2025:4408

Núm. Roj: SAP O 4408:2025

Resumen:
Nulidad del testamento. Capacidad para testar. Error en la valoración de la prueba. Diferenciación del juicio de capacidad para actos inter vivos o mortis causa. Presunción de capacidad.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00020/2026

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MGD

N.I.G.33024 42 1 2022 0013435

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000554 /2024

Juzgado de procedencia:PLZ 1-SECCIÓN ÚNICA TRIB. INSTANCIA de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000014 /2023

Recurrente: Paulino

Procurador: MARIA EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS

Abogado: LAURA VILLAMIL CANO

Recurrido: Herminia

Procurador: ROBERTO MUÑIZ SOLIS

Abogado: JORGE TELENTI ALVARGONZALEZ

S E N T E N C I A

Ilmos. Magistrados-Jueces Sres/a.:

Doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

Don PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN

En GIJÓN, a veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJÓNlos Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 14/2023,procedentes de SECCIÓN ÚNICA TRIBUNAL INSTANCIA de VILLAVICIOSA,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 554/2024,en los que aparece como parte apelante don Paulino, representado por la Procuradora de los tribunales doña María Eugenia Castañeira Arias, bajo la dirección de la Letrada doña Laura Villamil Cano, y como parte apelada doña Herminia, representada por el Procurador de los tribunales don Roberto Muñiz Solís, bajo la dirección del Letrado don Jorge Telenti Alvargonzález.

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 12-4-24, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en nombre de D. Paulino contra Dña. Herminia absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas frente a ella en la demanda.

Se condena a la parte actora al pago de las costas.

Una vez firme esta resolución se procederá a dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas en la causa".

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de don Paulino se interpuso recurso de apelación. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

PRIMERO.-En el presente proceso se dictó sentencia en instancia por la que se desestima la demanda planteada D. Paulino contra Dª. Herminia, en la que se solicitaba que se declarase la nulidad total del testamento otorgado en fecha 19 de noviembre del 2020 por Dª. Salvadora, ante el Notario de Gijón D. José Clemente Vázquez López bajo el protocolo número 2.693.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la representación de D. Paulino, alegando error en la valoración de la prueba en la apreciación del diagnóstico de alcoholismo crónico emitido por la sanidad pública y de las consecuencias del alcoholismo crónico diagnosticado, y en la no apreciación de la falta de capacidad de la testadora.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso en que se cuestiona la valoración de la prueba, debemos partir de los siguientes elementos de hecho:

a.- Dª. Salvadora otorga en fecha 19 de noviembre de 2020 testamento abierto,ante el Notario D. José Clemente Vázquez López, bajo el número 2963 de su protocolo, en el que se establecen la siguiente clausula

"UNICA.-Instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, a Doña Herminia, mayor de edad, titular del D.N.I. número NUM000.- Solicita la testadora a la heredera que proceda a la incineración de sus restos mortales y que esparza sus cenizas en la finca de la testadora sita en DIRECCION000 y, caso de que dicha finca no fuese propiedad de la testadora a su fallecimiento o caso de imposibilidad legal, las cenizas de ésta deberán ser esparcidas en el lugar que designe la heredera."

b.- Asimismo previamente Dª. Salvadora había suscrito en fecha 3 de septiembre de 2020 contrato privado de compraventa con pacto de arrascon Dª. Marisa y D. Jacobo de la finca sita la DIRECCION001 de Gijón, otorgándose escritura de compraventaen fecha 18 de septiembre de 2020 ante la Notario Dª. Montserrat Martínez López bajo el número 2720 de su protocolo.

c.- De la documentación médicade Dª. Salvadora obrante en autos, destacamos los siguientes extremos:

.- En fecha 4 de agosto de 2017 es atendida por el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes, traída en ambulancia por pérdida de conocimiento, no recordando nada de lo que ha pasado, negando episodios similares previos y refiriendo solo pérdida de memoria principalmente en el ámbito laboral, presentando a la exploración fetor etílico y disartria leve y diagnostico principal de intoxicación etílica aguda.

.- El 23 de septiembre de 2018 es atendida de nuevo por Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes tras caída desde 1m de altura con TCE sin pérdida de conocimiento según refiere, presentando a la exploración fetor etílico importante, y diagnostico principal de intoxicación etílica aguda y TCE derecho frontal.

.- El 8 de noviembre de 2018 acude al Servicio de Endocrinología del Hospital de Cabueñes por cuadro de al menos 2 años de evolución con empeoramiento el último año refiriendo episodios frecuentes de alteración de la memoria a corto plazo, sobre todo para encontrar objetos o recordar patologías. Episodio de desorientación y quizás algo leve. No alteración del lenguaje; se realizan pruebas complementarias: Test reloj 7/7, T@M 43/50 y MNT 28/30 Impresión diagnóstico Estudio alteración amnésica

.- El 6 de octubre de 2019 es atendida por el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes por haber sufrido una caída por la escalera de su casa 36 horas antes, por presentar lenguaje incoherente y comportamiento extraño según refiere su familia, presentando al TAC craneal un hematoma intraparenquimatoso y se decide por el neurocirujano de guardia del HUCA su traslado, donde ingresa en el Servicio de Neurocirugía, donde permanece ingresada hasta el 22 de octubre de 2019, presentando durante su estancia hospitalaria agitación psicomotriz, por lo que tuvo que aplicársele contención y valoración por Psiquiatría y Salud Mental ajustándose pauta médica asociada a tratamiento profiláctico de alcoholismo crónico, por lo que se indica como conveniente que sea trasladada a un centro por su patología dado que no puede vivir sola por abuso de alcohol e incapacidad psíquica para un correcto autocuidado.

.- Dª. Salvadora estuvo residiendo en el Centro Colisee de Gijón entre 28 de octubre de 2019 al 24 de enero de 2020, acudiendo al centro para rehabilitación ambulatoria hasta el 1 de junio de 2020, consta informe médico de fecha 22 de enero de 2020 emitido por la Dra. Adela presentando a esa fecha afectación mnésica a corto plazo pendiente de revisión por Neurología, recuperación de orientación y de afasia de expresión persistiendo anomia ligera; Test cognitivo MEC con resultado de ligero déficit cognitivo (29/35), independiente para ABVD, precisaba supervisión para la ingesta de medicación. Y que seguimiento por psiquiatra del centro en relación a problemas conductuales con buen control y descenso progresivo de medicación.

.- El 10 de octubre de 2020 es atendida de nuevo por el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes, por pérdida de conocimiento con prodromas de mareos y TCE, se le realiza un TAC craneal comparativo con el realizado en octubre-19, sin apreciar cambios presentando áreas de encefalopatía intracraneal izquierda en relación con antecedente de hematoma intraparenquimatoso postraumático en octubre de 2019, talla ventricular y surcos corticales discretamente prominentes, y como diagnóstico principal se señala TCE y aplastamiento vertebral.

.- En el informe de fecha 12 de julio de 2021 del Servicio de Reumatología del Hospital de Cabueñes, remitida para descartar osteoporosis se señala que tiene epilepsia. Convulsiones con caídas en los últimos meses.

d.- Con la demanda se acompaña se acompaña informe pericial de la Dra. Martina, especialista en valoración médica del daño corporal, quien tras analizar la documentación médica de Dª. Salvadora concluye a la vista del historial médico, se constata que la paciente, presentaba un deterioro cognitivo muy importante derivado de un cuadro de etilismo crónico vs TCE varios, derivados de las caídas múltiples padecidas como consecuencia de su patología de base, que generaron importantes problemas neuropsicológicos, con marcada deficiencia psíquica que limitan sus facultades cognitivas y/o volitivas en el momento de testar, por afectación del juicio, planificación ejecución y memoria.

e.- Asimismo durante el curso del procedimiento se aportó a instancia de la parte demandante informe pericial emitido por el Dr. Obdulio especialista en neurología, que analizando la documentación aportada concluye que Dª. Salvadora padecía alcoholismo crónico varios años antes tanto de realizar los actos de disposición como de otorgar testamento, que las consecuencias neurológicas y psiquiátricas del traumatismo craneoencefálico sufrido un año perjudicó aún más sus funciones mentales; que estaban más alteradas (impulsividad, trastorno disejecutivo, falta de memoria, falta de control de impulsos, confusión mental, pensamiento desorganizado) alteraban la voluntad, la capacidad de juicio, la capacidad de proyección, de programación de la paciente, que son las funciones necesarias y requeridas para decidir sobre su vida, su salud y sus bienes, y que por tanto no era dueña de su voluntad ni tenía la capacidad mental suficiente en el momento de haber realizado la compraventa ni cualquier otra disposición financiera que hubiese realizado, ni tampoco para otorgar testamento.

f.- por la parte demandada se aportó informe médico del neurocirujano D. Jesus Miguel en el que se señala que atendió en varias ocasiones a Dª. Salvadora entre el 28 de octubre de 2020 y el 28 de septiembre de 2021 por crisis epilépticas con probable origen en una lesión cerebral secundaria a traumatismo craneoencefálico sufrido con anterioridad, que se realizaron controles de imagen RM y TAC craneales que no mostraban variaciones con respecto a los estudios iniciales y dos electroencefalogramas, y que en la exploración neurológica la paciente se mostraba consciente, orientada en tiempo y espacio y colaboradora. No se objetivaban déficits motores ni sensitivos y el lenguaje era normal.

TERCERO.-Para analizar los motivos del recurso, en especial en relación a falta de capacidad del testador, debemos tener en cuenta como indicábamos en las Sentencias de este Tribunal de fechas 15 de abril de 2020 y 31 de mayo de 2021 que "en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento. Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado (así entre otras en STS de 26 de abril de 2008 , de 30 de octubre de 2012 , de 15 de enero de 2013 , de 19 de mayo de 2015 , y la más reciente la STS de pleno de 15 de marzo de 2018 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria. Prueba concluyente que, por lo demás, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica".

Además debe tenerse en cuenta que la normativa aplicable al presente caso es la anterior a la reforma introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, y en concreto el art.665 del Código Civil que dota de una nueva regulación al otorgamiento del testamento ante notario de las personas con discapacidad, si bien debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo interpretaba ya este precepto a la luz de la convención de Nueva York de 2006, y así en la Sentencia de Pleno 146/2018, de 15 de marzo, que desestimaba un recurso de casación contra la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 8 de mayo de 2015 señalaba:

"1.ª) El principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento ( art. 10 CE , art. 322 CC , art. 760.1 LEC ), ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. La Convención proclama como objetivo general el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad así como promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1).

2.ª) De manera específica para el testamento, el art. 662 CC establece que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe «expresamente». De esta manera se consagra legalmente el principio de que la capacidad para testar es la regla general y la incapacidad la excepción. En consecuencia, no cabe basar la falta de capacidad para testar ni por analogía ni por interpretación extensiva de otra incapacidad.

3.ª) Atendiendo a su diferente naturaleza y caracteres, la disposición de bienes mortis causa no puede equipararse a los actos de disposición inter vivos y existe una regulación específica para el otorgamiento de testamento por las personas con discapacidad mental o intelectual.

4.ª) Partiendo de que el testamento es un acto personalísimo ( art. 670 CC ), ni el tutor como representante legal puede otorgar testamento en lugar de la persona con la capacidad modificada judicialmente ni el curador puede completar su capacidad cuando sea ella quien otorgue el testamento.

5.ª) Conforme a las reglas sobre la capacidad para otorgar testamento, debe atenderse al estado en el que el testador se halle al tiempo de otorgar el testamento ( art. 666 CC ). Por eso, el testamento hecho antes de la «enajenación mental» es válido ( art. 664). Por eso también el notario debe asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar ( art. 685 CC ).

6.ª) Con el fin de garantizar la suficiencia mental del testador, para el otorgamiento de testamento por la persona con la capacidad modificada judicialmente el art. 665 CC impone una garantía especial adicional que consiste en el juicio favorable a la capacidad para testar que deben emitir dos facultativos."

Si bien como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes (entre otras, sentencias de esta sala 250/2004, de 29 de marzo, 289/2008, de 26 de abril, 685/2009, de 5 de noviembre, 20/2015, de 22 de enero, 435/2015, de 10 de septiembre, 461/2016, de 7 de julio).-

CUARTO.-Comenzando por el invocado error en la valoración de la prueba en la apreciación del diagnóstico de alcoholismo crónico emitido por la sanidad pública y de las consecuencias del alcoholismo crónico diagnosticado; se señala en el recurso que aun cuando en la Sentencia se relata como hecho probado que Dª. Salvadora era una persona que bebía alcohol en exceso, obvia los informes médicos públicos emitidos verdaderamente importantes y determinantes para la presente litis y que ello aunado con al hematoma cerebral que tenía (y que nunca desapareció), con las lesiones irreversibles que ello conlleva la considera capacitada para comprender las consecuencias que ese testamento iba a implicar si desplegasen sus efectos; que el informe de la Dra. Martina aun cuando se emite sin conocer a la finada tuvo como base no solo los informes médicos emitidos por instituciones públicas, sino que conforme a su pericia y estudios interpretó los efectos del alcoholismo y que conforme reseñan los especialistas la atrofia cerebral, el ensanchamiento de los surcos y la pérdida de neuronas, que se aprecian en los TACS apenas un mes antes de testar y que ni tan siquiera se mencionan en la resolución recurrida son lesiones irreversibles.

Ciertamente este Tribunal ya ha señalado de forma reiterada que los distintos dictámenes periciales que obren en las actuaciones deben valorarse por la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la realización de análisis, y también debe ponderarse la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia. Y asimismo un diagnóstico psiquiátrico retrospectivo en base únicamente a la documentación médica existente, su valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, debe llevarse a cabo con la debida cautela, máxime si dicho dictamen es realizado un especialista en valoración del daño corporal como sucede en el caso de la pericial de Dra. Martina, no es la profesional más indicada para llevar a cabo este tipo de pruebas, ya que lo normal es que dichos informes sean llevados a cabo por especialistas en neurología, psiquiatría o geriatría, profesionales más cualificados para llevarlos a cabo, tal como ya expresamos en nuestra Sentencia de 10 de abril de 2020, si bien la parte demandante también aportó otro dictamen pericial elaborado por el Dr. Obdulio en este caso elaborado por un especialista en neurología.

Es indudable que Dª. Salvadora presentaba un problema de alcoholismo, así como que sufrió una serie de traumatismos craneoencefálicos (que se desprenden de la documentación médica obrante en las actuaciones) que pueden conllevar deterioros cognitivos; asimismo como pudiera sufrir fallos de memoria a corto plazo conforme al informe de 22 de septiembre de 2018 tras la pruebas neurológicas practicadas o un deterioro cognitivo ligero tal como se señala en el informe de 22 de enero de 2020 tras practicarle un test cognitivo MEC. Ahora bien no puede concluirse como se señalan en los informes periciales que no fuera dueña de su voluntad ni tuviera capacidad mental para realizar actos dispositivos bien intervivos o mortis causa; de hecho en la pérdida de conocimiento y traumatismo craneoencefálico ocurrido en octubre de 2020 (tras haber suscrito escritura de compraventa de un inmueble y antes del otorgamiento del testamento) no se aprecia agravación de su estado neurológico en relación con el traumatismo producido en octubre de 2019, habiéndose llevado a cabo el otorgamiento de dos actos ante notario que debió llevar a cabo el juicio de capacidad de Dª. Salvadora y que conllevan el que deba presumirse la capacidad de la otorgante.

QUINTO.-Se alega asimismo error en la valoración de la prueba en relación con las testificales practicadas, de la doctora Pura que señaló el daño cerebral que ésta tenía, baremado de manera directa por ella, le impedía entender la repercusión que el acto de testar y que entra en contradicción con lo manifestado por Dr. Jesus Miguel que a pesar de lo consta en la documentación médica señale que no objetivaba ningún déficit ni le practicase ningún test; así como lo manifestado por la testigo Dña. Sofía que antes de la caída no se acordaba ni de con quien había hablado; de la manifestado por su sobrino D. Eduardo; cuestionando lo manifestado tanto por la directora una de las oficinas bancarias donde tenía sus ahorros o de los profesionales Sra. Covadonga y Sr. Braulio, así como que la compra y posterior venta de inmueble fueron llevadas a cabo por Sr. Covadonga; por lo que las operaciones que supuestamente dotan de capacidad a la testadora para la Juzgadora, fueron realizadas siempre por terceros, nunca por ella de manera directa.

Se lleva a cabo por la parte recurrente una valoración parcial y subjetiva de las pruebas testificales practicadas; apreciándose por la Sala la existencia de claras contradicciones entre los testigos propuestos, algunos de ellos parientes o amigos de Dª. Salvadora, y otros profesionales del sector de la abogacía y bancario, que vienen a contradecir dichos extremos; siendo insuficientes para poder concluir que la testadora carecía de capacidad suficiente para el otorgamiento del testamento.

Mención aparte debe llevarse a cabo respecto de la testigo perito neuropsicologa D. Teodora que trabajaba y trató a Dª. Salvadora mientras estuvo ingresada en el Centro Colisee de Gijón, que efectivamente manifestó que en la época en que tuvo contacto con ella consideraba que tenía un deterioro previo al traumatismo del año 2019 (que motivó su ingreso) que le impedía entender la repercusión que el acto de testar, si bien lo manifestado por dicha profesional entra en contradicción con lo reflejado por la Dra. Adela del mismo centro que señala la existencia de un deterioro cognitivo ligero y afectación mnésica a corto plazo pendiente de revisión por neurología, pero que presentaba una recuperación de orientación y de afasia de expresión persistiendo anomia ligera; por lo que tampoco puede considerarse concluyente dicho testimonio para desvirtuar la presunción de capacidad de testar de Dª. Salvadora.

SEXTO.-En el último motivo del recurso se insiste en la existencia de error en la apreciación de la prueba de la falta de capacidad de la testadora, con cita de distintas resoluciones judiciales tanto de Audiencias Provinciales como del Tribunal Supremo, para concluir que Dª. Salvadora conforme a los informes médicos de la sanidad pública presentaba un deterioro cognitivo derivado del alcoholismo crónico como patología de base, situación que aunada a los múltiples traumatismos craneoencefálicos padecidos a consecuencia de las constantes caídas, le ocasionaron una marcada deficiencia psíquica que limitaron sus capacidades cognitivas y volitivas en el momento de otorgar testamento, impidiendo entender y comprender la repercusión que los efectos de su validez tendría.

Argumentación que esta Sala tras llevar a cabo la revisión y valoración conjunta de la prueba practicada alcanza la misma conclusión que la plasmada en la Sentencia de instancia (con las precisiones que se realizan en la presente resolución), sin que de lo actuado pueda entenderse que existan pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio, cuya carga de la prueba corresponde a la parte impugnante del testamento.

Además como señala la reciente STS de 10 de diciembre de 2024 debe diferenciarse el juicio de capacidad para actos de administración y disposición patrimonial inter vivos o actos mortis causa razonando que "Aunque en ambos casos existe un presupuesto común, un mínimo de consciencia y conocimiento de lo que se hace, para testar lo esencial es saber y querer dejar, total o parcialmente, sus bienes y derechos a una o varias personas; esto es, querer que una o varias personas concretas le sucedan de forma universal, o reciban un determinado bien o derecho. No es tan necesario tener un conocimiento del valor de los bienes o derechos que se dispone, ni el resto de aptitudes esenciales o necesarias para negociar o disponer en vida, que comprenden también la representación de sus consecuencias. En la medida que se dispone de los bienes y derechos para después de su muerte, lo esencial es conocer y querer que sea alguien quien le suceda en todo su patrimonio o en unos bienes o derechos concretos";por lo que en contra de lo señalado en recurso no cabe apreciar error de la prueba en relación a la posible falta de capacidad de la testadora teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial señalada en el fundamento jurídico tercero, no se ha desvirtuado la presunción de capacidad de Dª. Salvadora en el otorgamiento tanto de la escritura de compraventa del inmueble llevada a cabo el 18 de septiembre de 2020 ante una fedataria publica distinta al del notario autorizante del testamento efectuado el 19 de noviembre de 2020, razones que conducen a la desestimación del recurso.-

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas causadas en esta instancia, al desestimarse el recurso deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Paulino frente a la sentencia de fecha 12-4-24 dictada en Procedimiento Ordinario 14/23 del Tribunal de Instancia de Villaviciosa, resolución que se confirma íntegramente, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Villaviciosa dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 12-4-24, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta en nombre de D. Paulino contra Dña. Herminia absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas frente a ella en la demanda.

Se condena a la parte actora al pago de las costas.

Una vez firme esta resolución se procederá a dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas en la causa".

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de don Paulino se interpuso recurso de apelación. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

PRIMERO.-En el presente proceso se dictó sentencia en instancia por la que se desestima la demanda planteada D. Paulino contra Dª. Herminia, en la que se solicitaba que se declarase la nulidad total del testamento otorgado en fecha 19 de noviembre del 2020 por Dª. Salvadora, ante el Notario de Gijón D. José Clemente Vázquez López bajo el protocolo número 2.693.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la representación de D. Paulino, alegando error en la valoración de la prueba en la apreciación del diagnóstico de alcoholismo crónico emitido por la sanidad pública y de las consecuencias del alcoholismo crónico diagnosticado, y en la no apreciación de la falta de capacidad de la testadora.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso en que se cuestiona la valoración de la prueba, debemos partir de los siguientes elementos de hecho:

a.- Dª. Salvadora otorga en fecha 19 de noviembre de 2020 testamento abierto,ante el Notario D. José Clemente Vázquez López, bajo el número 2963 de su protocolo, en el que se establecen la siguiente clausula

"UNICA.-Instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, a Doña Herminia, mayor de edad, titular del D.N.I. número NUM000.- Solicita la testadora a la heredera que proceda a la incineración de sus restos mortales y que esparza sus cenizas en la finca de la testadora sita en DIRECCION000 y, caso de que dicha finca no fuese propiedad de la testadora a su fallecimiento o caso de imposibilidad legal, las cenizas de ésta deberán ser esparcidas en el lugar que designe la heredera."

b.- Asimismo previamente Dª. Salvadora había suscrito en fecha 3 de septiembre de 2020 contrato privado de compraventa con pacto de arrascon Dª. Marisa y D. Jacobo de la finca sita la DIRECCION001 de Gijón, otorgándose escritura de compraventaen fecha 18 de septiembre de 2020 ante la Notario Dª. Montserrat Martínez López bajo el número 2720 de su protocolo.

c.- De la documentación médicade Dª. Salvadora obrante en autos, destacamos los siguientes extremos:

.- En fecha 4 de agosto de 2017 es atendida por el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes, traída en ambulancia por pérdida de conocimiento, no recordando nada de lo que ha pasado, negando episodios similares previos y refiriendo solo pérdida de memoria principalmente en el ámbito laboral, presentando a la exploración fetor etílico y disartria leve y diagnostico principal de intoxicación etílica aguda.

.- El 23 de septiembre de 2018 es atendida de nuevo por Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes tras caída desde 1m de altura con TCE sin pérdida de conocimiento según refiere, presentando a la exploración fetor etílico importante, y diagnostico principal de intoxicación etílica aguda y TCE derecho frontal.

.- El 8 de noviembre de 2018 acude al Servicio de Endocrinología del Hospital de Cabueñes por cuadro de al menos 2 años de evolución con empeoramiento el último año refiriendo episodios frecuentes de alteración de la memoria a corto plazo, sobre todo para encontrar objetos o recordar patologías. Episodio de desorientación y quizás algo leve. No alteración del lenguaje; se realizan pruebas complementarias: Test reloj 7/7, T@M 43/50 y MNT 28/30 Impresión diagnóstico Estudio alteración amnésica

.- El 6 de octubre de 2019 es atendida por el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes por haber sufrido una caída por la escalera de su casa 36 horas antes, por presentar lenguaje incoherente y comportamiento extraño según refiere su familia, presentando al TAC craneal un hematoma intraparenquimatoso y se decide por el neurocirujano de guardia del HUCA su traslado, donde ingresa en el Servicio de Neurocirugía, donde permanece ingresada hasta el 22 de octubre de 2019, presentando durante su estancia hospitalaria agitación psicomotriz, por lo que tuvo que aplicársele contención y valoración por Psiquiatría y Salud Mental ajustándose pauta médica asociada a tratamiento profiláctico de alcoholismo crónico, por lo que se indica como conveniente que sea trasladada a un centro por su patología dado que no puede vivir sola por abuso de alcohol e incapacidad psíquica para un correcto autocuidado.

.- Dª. Salvadora estuvo residiendo en el Centro Colisee de Gijón entre 28 de octubre de 2019 al 24 de enero de 2020, acudiendo al centro para rehabilitación ambulatoria hasta el 1 de junio de 2020, consta informe médico de fecha 22 de enero de 2020 emitido por la Dra. Adela presentando a esa fecha afectación mnésica a corto plazo pendiente de revisión por Neurología, recuperación de orientación y de afasia de expresión persistiendo anomia ligera; Test cognitivo MEC con resultado de ligero déficit cognitivo (29/35), independiente para ABVD, precisaba supervisión para la ingesta de medicación. Y que seguimiento por psiquiatra del centro en relación a problemas conductuales con buen control y descenso progresivo de medicación.

.- El 10 de octubre de 2020 es atendida de nuevo por el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes, por pérdida de conocimiento con prodromas de mareos y TCE, se le realiza un TAC craneal comparativo con el realizado en octubre-19, sin apreciar cambios presentando áreas de encefalopatía intracraneal izquierda en relación con antecedente de hematoma intraparenquimatoso postraumático en octubre de 2019, talla ventricular y surcos corticales discretamente prominentes, y como diagnóstico principal se señala TCE y aplastamiento vertebral.

.- En el informe de fecha 12 de julio de 2021 del Servicio de Reumatología del Hospital de Cabueñes, remitida para descartar osteoporosis se señala que tiene epilepsia. Convulsiones con caídas en los últimos meses.

d.- Con la demanda se acompaña se acompaña informe pericial de la Dra. Martina, especialista en valoración médica del daño corporal, quien tras analizar la documentación médica de Dª. Salvadora concluye a la vista del historial médico, se constata que la paciente, presentaba un deterioro cognitivo muy importante derivado de un cuadro de etilismo crónico vs TCE varios, derivados de las caídas múltiples padecidas como consecuencia de su patología de base, que generaron importantes problemas neuropsicológicos, con marcada deficiencia psíquica que limitan sus facultades cognitivas y/o volitivas en el momento de testar, por afectación del juicio, planificación ejecución y memoria.

e.- Asimismo durante el curso del procedimiento se aportó a instancia de la parte demandante informe pericial emitido por el Dr. Obdulio especialista en neurología, que analizando la documentación aportada concluye que Dª. Salvadora padecía alcoholismo crónico varios años antes tanto de realizar los actos de disposición como de otorgar testamento, que las consecuencias neurológicas y psiquiátricas del traumatismo craneoencefálico sufrido un año perjudicó aún más sus funciones mentales; que estaban más alteradas (impulsividad, trastorno disejecutivo, falta de memoria, falta de control de impulsos, confusión mental, pensamiento desorganizado) alteraban la voluntad, la capacidad de juicio, la capacidad de proyección, de programación de la paciente, que son las funciones necesarias y requeridas para decidir sobre su vida, su salud y sus bienes, y que por tanto no era dueña de su voluntad ni tenía la capacidad mental suficiente en el momento de haber realizado la compraventa ni cualquier otra disposición financiera que hubiese realizado, ni tampoco para otorgar testamento.

f.- por la parte demandada se aportó informe médico del neurocirujano D. Jesus Miguel en el que se señala que atendió en varias ocasiones a Dª. Salvadora entre el 28 de octubre de 2020 y el 28 de septiembre de 2021 por crisis epilépticas con probable origen en una lesión cerebral secundaria a traumatismo craneoencefálico sufrido con anterioridad, que se realizaron controles de imagen RM y TAC craneales que no mostraban variaciones con respecto a los estudios iniciales y dos electroencefalogramas, y que en la exploración neurológica la paciente se mostraba consciente, orientada en tiempo y espacio y colaboradora. No se objetivaban déficits motores ni sensitivos y el lenguaje era normal.

TERCERO.-Para analizar los motivos del recurso, en especial en relación a falta de capacidad del testador, debemos tener en cuenta como indicábamos en las Sentencias de este Tribunal de fechas 15 de abril de 2020 y 31 de mayo de 2021 que "en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento. Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado (así entre otras en STS de 26 de abril de 2008 , de 30 de octubre de 2012 , de 15 de enero de 2013 , de 19 de mayo de 2015 , y la más reciente la STS de pleno de 15 de marzo de 2018 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria. Prueba concluyente que, por lo demás, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica".

Además debe tenerse en cuenta que la normativa aplicable al presente caso es la anterior a la reforma introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, y en concreto el art.665 del Código Civil que dota de una nueva regulación al otorgamiento del testamento ante notario de las personas con discapacidad, si bien debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo interpretaba ya este precepto a la luz de la convención de Nueva York de 2006, y así en la Sentencia de Pleno 146/2018, de 15 de marzo, que desestimaba un recurso de casación contra la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 8 de mayo de 2015 señalaba:

"1.ª) El principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento ( art. 10 CE , art. 322 CC , art. 760.1 LEC ), ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. La Convención proclama como objetivo general el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad así como promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1).

2.ª) De manera específica para el testamento, el art. 662 CC establece que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe «expresamente». De esta manera se consagra legalmente el principio de que la capacidad para testar es la regla general y la incapacidad la excepción. En consecuencia, no cabe basar la falta de capacidad para testar ni por analogía ni por interpretación extensiva de otra incapacidad.

3.ª) Atendiendo a su diferente naturaleza y caracteres, la disposición de bienes mortis causa no puede equipararse a los actos de disposición inter vivos y existe una regulación específica para el otorgamiento de testamento por las personas con discapacidad mental o intelectual.

4.ª) Partiendo de que el testamento es un acto personalísimo ( art. 670 CC ), ni el tutor como representante legal puede otorgar testamento en lugar de la persona con la capacidad modificada judicialmente ni el curador puede completar su capacidad cuando sea ella quien otorgue el testamento.

5.ª) Conforme a las reglas sobre la capacidad para otorgar testamento, debe atenderse al estado en el que el testador se halle al tiempo de otorgar el testamento ( art. 666 CC ). Por eso, el testamento hecho antes de la «enajenación mental» es válido ( art. 664). Por eso también el notario debe asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar ( art. 685 CC ).

6.ª) Con el fin de garantizar la suficiencia mental del testador, para el otorgamiento de testamento por la persona con la capacidad modificada judicialmente el art. 665 CC impone una garantía especial adicional que consiste en el juicio favorable a la capacidad para testar que deben emitir dos facultativos."

Si bien como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes (entre otras, sentencias de esta sala 250/2004, de 29 de marzo, 289/2008, de 26 de abril, 685/2009, de 5 de noviembre, 20/2015, de 22 de enero, 435/2015, de 10 de septiembre, 461/2016, de 7 de julio).-

CUARTO.-Comenzando por el invocado error en la valoración de la prueba en la apreciación del diagnóstico de alcoholismo crónico emitido por la sanidad pública y de las consecuencias del alcoholismo crónico diagnosticado; se señala en el recurso que aun cuando en la Sentencia se relata como hecho probado que Dª. Salvadora era una persona que bebía alcohol en exceso, obvia los informes médicos públicos emitidos verdaderamente importantes y determinantes para la presente litis y que ello aunado con al hematoma cerebral que tenía (y que nunca desapareció), con las lesiones irreversibles que ello conlleva la considera capacitada para comprender las consecuencias que ese testamento iba a implicar si desplegasen sus efectos; que el informe de la Dra. Martina aun cuando se emite sin conocer a la finada tuvo como base no solo los informes médicos emitidos por instituciones públicas, sino que conforme a su pericia y estudios interpretó los efectos del alcoholismo y que conforme reseñan los especialistas la atrofia cerebral, el ensanchamiento de los surcos y la pérdida de neuronas, que se aprecian en los TACS apenas un mes antes de testar y que ni tan siquiera se mencionan en la resolución recurrida son lesiones irreversibles.

Ciertamente este Tribunal ya ha señalado de forma reiterada que los distintos dictámenes periciales que obren en las actuaciones deben valorarse por la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la realización de análisis, y también debe ponderarse la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia. Y asimismo un diagnóstico psiquiátrico retrospectivo en base únicamente a la documentación médica existente, su valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, debe llevarse a cabo con la debida cautela, máxime si dicho dictamen es realizado un especialista en valoración del daño corporal como sucede en el caso de la pericial de Dra. Martina, no es la profesional más indicada para llevar a cabo este tipo de pruebas, ya que lo normal es que dichos informes sean llevados a cabo por especialistas en neurología, psiquiatría o geriatría, profesionales más cualificados para llevarlos a cabo, tal como ya expresamos en nuestra Sentencia de 10 de abril de 2020, si bien la parte demandante también aportó otro dictamen pericial elaborado por el Dr. Obdulio en este caso elaborado por un especialista en neurología.

Es indudable que Dª. Salvadora presentaba un problema de alcoholismo, así como que sufrió una serie de traumatismos craneoencefálicos (que se desprenden de la documentación médica obrante en las actuaciones) que pueden conllevar deterioros cognitivos; asimismo como pudiera sufrir fallos de memoria a corto plazo conforme al informe de 22 de septiembre de 2018 tras la pruebas neurológicas practicadas o un deterioro cognitivo ligero tal como se señala en el informe de 22 de enero de 2020 tras practicarle un test cognitivo MEC. Ahora bien no puede concluirse como se señalan en los informes periciales que no fuera dueña de su voluntad ni tuviera capacidad mental para realizar actos dispositivos bien intervivos o mortis causa; de hecho en la pérdida de conocimiento y traumatismo craneoencefálico ocurrido en octubre de 2020 (tras haber suscrito escritura de compraventa de un inmueble y antes del otorgamiento del testamento) no se aprecia agravación de su estado neurológico en relación con el traumatismo producido en octubre de 2019, habiéndose llevado a cabo el otorgamiento de dos actos ante notario que debió llevar a cabo el juicio de capacidad de Dª. Salvadora y que conllevan el que deba presumirse la capacidad de la otorgante.

QUINTO.-Se alega asimismo error en la valoración de la prueba en relación con las testificales practicadas, de la doctora Pura que señaló el daño cerebral que ésta tenía, baremado de manera directa por ella, le impedía entender la repercusión que el acto de testar y que entra en contradicción con lo manifestado por Dr. Jesus Miguel que a pesar de lo consta en la documentación médica señale que no objetivaba ningún déficit ni le practicase ningún test; así como lo manifestado por la testigo Dña. Sofía que antes de la caída no se acordaba ni de con quien había hablado; de la manifestado por su sobrino D. Eduardo; cuestionando lo manifestado tanto por la directora una de las oficinas bancarias donde tenía sus ahorros o de los profesionales Sra. Covadonga y Sr. Braulio, así como que la compra y posterior venta de inmueble fueron llevadas a cabo por Sr. Covadonga; por lo que las operaciones que supuestamente dotan de capacidad a la testadora para la Juzgadora, fueron realizadas siempre por terceros, nunca por ella de manera directa.

Se lleva a cabo por la parte recurrente una valoración parcial y subjetiva de las pruebas testificales practicadas; apreciándose por la Sala la existencia de claras contradicciones entre los testigos propuestos, algunos de ellos parientes o amigos de Dª. Salvadora, y otros profesionales del sector de la abogacía y bancario, que vienen a contradecir dichos extremos; siendo insuficientes para poder concluir que la testadora carecía de capacidad suficiente para el otorgamiento del testamento.

Mención aparte debe llevarse a cabo respecto de la testigo perito neuropsicologa D. Teodora que trabajaba y trató a Dª. Salvadora mientras estuvo ingresada en el Centro Colisee de Gijón, que efectivamente manifestó que en la época en que tuvo contacto con ella consideraba que tenía un deterioro previo al traumatismo del año 2019 (que motivó su ingreso) que le impedía entender la repercusión que el acto de testar, si bien lo manifestado por dicha profesional entra en contradicción con lo reflejado por la Dra. Adela del mismo centro que señala la existencia de un deterioro cognitivo ligero y afectación mnésica a corto plazo pendiente de revisión por neurología, pero que presentaba una recuperación de orientación y de afasia de expresión persistiendo anomia ligera; por lo que tampoco puede considerarse concluyente dicho testimonio para desvirtuar la presunción de capacidad de testar de Dª. Salvadora.

SEXTO.-En el último motivo del recurso se insiste en la existencia de error en la apreciación de la prueba de la falta de capacidad de la testadora, con cita de distintas resoluciones judiciales tanto de Audiencias Provinciales como del Tribunal Supremo, para concluir que Dª. Salvadora conforme a los informes médicos de la sanidad pública presentaba un deterioro cognitivo derivado del alcoholismo crónico como patología de base, situación que aunada a los múltiples traumatismos craneoencefálicos padecidos a consecuencia de las constantes caídas, le ocasionaron una marcada deficiencia psíquica que limitaron sus capacidades cognitivas y volitivas en el momento de otorgar testamento, impidiendo entender y comprender la repercusión que los efectos de su validez tendría.

Argumentación que esta Sala tras llevar a cabo la revisión y valoración conjunta de la prueba practicada alcanza la misma conclusión que la plasmada en la Sentencia de instancia (con las precisiones que se realizan en la presente resolución), sin que de lo actuado pueda entenderse que existan pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio, cuya carga de la prueba corresponde a la parte impugnante del testamento.

Además como señala la reciente STS de 10 de diciembre de 2024 debe diferenciarse el juicio de capacidad para actos de administración y disposición patrimonial inter vivos o actos mortis causa razonando que "Aunque en ambos casos existe un presupuesto común, un mínimo de consciencia y conocimiento de lo que se hace, para testar lo esencial es saber y querer dejar, total o parcialmente, sus bienes y derechos a una o varias personas; esto es, querer que una o varias personas concretas le sucedan de forma universal, o reciban un determinado bien o derecho. No es tan necesario tener un conocimiento del valor de los bienes o derechos que se dispone, ni el resto de aptitudes esenciales o necesarias para negociar o disponer en vida, que comprenden también la representación de sus consecuencias. En la medida que se dispone de los bienes y derechos para después de su muerte, lo esencial es conocer y querer que sea alguien quien le suceda en todo su patrimonio o en unos bienes o derechos concretos";por lo que en contra de lo señalado en recurso no cabe apreciar error de la prueba en relación a la posible falta de capacidad de la testadora teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial señalada en el fundamento jurídico tercero, no se ha desvirtuado la presunción de capacidad de Dª. Salvadora en el otorgamiento tanto de la escritura de compraventa del inmueble llevada a cabo el 18 de septiembre de 2020 ante una fedataria publica distinta al del notario autorizante del testamento efectuado el 19 de noviembre de 2020, razones que conducen a la desestimación del recurso.-

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas causadas en esta instancia, al desestimarse el recurso deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Paulino frente a la sentencia de fecha 12-4-24 dictada en Procedimiento Ordinario 14/23 del Tribunal de Instancia de Villaviciosa, resolución que se confirma íntegramente, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso se dictó sentencia en instancia por la que se desestima la demanda planteada D. Paulino contra Dª. Herminia, en la que se solicitaba que se declarase la nulidad total del testamento otorgado en fecha 19 de noviembre del 2020 por Dª. Salvadora, ante el Notario de Gijón D. José Clemente Vázquez López bajo el protocolo número 2.693.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la representación de D. Paulino, alegando error en la valoración de la prueba en la apreciación del diagnóstico de alcoholismo crónico emitido por la sanidad pública y de las consecuencias del alcoholismo crónico diagnosticado, y en la no apreciación de la falta de capacidad de la testadora.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso en que se cuestiona la valoración de la prueba, debemos partir de los siguientes elementos de hecho:

a.- Dª. Salvadora otorga en fecha 19 de noviembre de 2020 testamento abierto,ante el Notario D. José Clemente Vázquez López, bajo el número 2963 de su protocolo, en el que se establecen la siguiente clausula

"UNICA.-Instituye heredera universal de todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, a Doña Herminia, mayor de edad, titular del D.N.I. número NUM000.- Solicita la testadora a la heredera que proceda a la incineración de sus restos mortales y que esparza sus cenizas en la finca de la testadora sita en DIRECCION000 y, caso de que dicha finca no fuese propiedad de la testadora a su fallecimiento o caso de imposibilidad legal, las cenizas de ésta deberán ser esparcidas en el lugar que designe la heredera."

b.- Asimismo previamente Dª. Salvadora había suscrito en fecha 3 de septiembre de 2020 contrato privado de compraventa con pacto de arrascon Dª. Marisa y D. Jacobo de la finca sita la DIRECCION001 de Gijón, otorgándose escritura de compraventaen fecha 18 de septiembre de 2020 ante la Notario Dª. Montserrat Martínez López bajo el número 2720 de su protocolo.

c.- De la documentación médicade Dª. Salvadora obrante en autos, destacamos los siguientes extremos:

.- En fecha 4 de agosto de 2017 es atendida por el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes, traída en ambulancia por pérdida de conocimiento, no recordando nada de lo que ha pasado, negando episodios similares previos y refiriendo solo pérdida de memoria principalmente en el ámbito laboral, presentando a la exploración fetor etílico y disartria leve y diagnostico principal de intoxicación etílica aguda.

.- El 23 de septiembre de 2018 es atendida de nuevo por Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes tras caída desde 1m de altura con TCE sin pérdida de conocimiento según refiere, presentando a la exploración fetor etílico importante, y diagnostico principal de intoxicación etílica aguda y TCE derecho frontal.

.- El 8 de noviembre de 2018 acude al Servicio de Endocrinología del Hospital de Cabueñes por cuadro de al menos 2 años de evolución con empeoramiento el último año refiriendo episodios frecuentes de alteración de la memoria a corto plazo, sobre todo para encontrar objetos o recordar patologías. Episodio de desorientación y quizás algo leve. No alteración del lenguaje; se realizan pruebas complementarias: Test reloj 7/7, T@M 43/50 y MNT 28/30 Impresión diagnóstico Estudio alteración amnésica

.- El 6 de octubre de 2019 es atendida por el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes por haber sufrido una caída por la escalera de su casa 36 horas antes, por presentar lenguaje incoherente y comportamiento extraño según refiere su familia, presentando al TAC craneal un hematoma intraparenquimatoso y se decide por el neurocirujano de guardia del HUCA su traslado, donde ingresa en el Servicio de Neurocirugía, donde permanece ingresada hasta el 22 de octubre de 2019, presentando durante su estancia hospitalaria agitación psicomotriz, por lo que tuvo que aplicársele contención y valoración por Psiquiatría y Salud Mental ajustándose pauta médica asociada a tratamiento profiláctico de alcoholismo crónico, por lo que se indica como conveniente que sea trasladada a un centro por su patología dado que no puede vivir sola por abuso de alcohol e incapacidad psíquica para un correcto autocuidado.

.- Dª. Salvadora estuvo residiendo en el Centro Colisee de Gijón entre 28 de octubre de 2019 al 24 de enero de 2020, acudiendo al centro para rehabilitación ambulatoria hasta el 1 de junio de 2020, consta informe médico de fecha 22 de enero de 2020 emitido por la Dra. Adela presentando a esa fecha afectación mnésica a corto plazo pendiente de revisión por Neurología, recuperación de orientación y de afasia de expresión persistiendo anomia ligera; Test cognitivo MEC con resultado de ligero déficit cognitivo (29/35), independiente para ABVD, precisaba supervisión para la ingesta de medicación. Y que seguimiento por psiquiatra del centro en relación a problemas conductuales con buen control y descenso progresivo de medicación.

.- El 10 de octubre de 2020 es atendida de nuevo por el Servicio de Urgencias del Hospital de Cabueñes, por pérdida de conocimiento con prodromas de mareos y TCE, se le realiza un TAC craneal comparativo con el realizado en octubre-19, sin apreciar cambios presentando áreas de encefalopatía intracraneal izquierda en relación con antecedente de hematoma intraparenquimatoso postraumático en octubre de 2019, talla ventricular y surcos corticales discretamente prominentes, y como diagnóstico principal se señala TCE y aplastamiento vertebral.

.- En el informe de fecha 12 de julio de 2021 del Servicio de Reumatología del Hospital de Cabueñes, remitida para descartar osteoporosis se señala que tiene epilepsia. Convulsiones con caídas en los últimos meses.

d.- Con la demanda se acompaña se acompaña informe pericial de la Dra. Martina, especialista en valoración médica del daño corporal, quien tras analizar la documentación médica de Dª. Salvadora concluye a la vista del historial médico, se constata que la paciente, presentaba un deterioro cognitivo muy importante derivado de un cuadro de etilismo crónico vs TCE varios, derivados de las caídas múltiples padecidas como consecuencia de su patología de base, que generaron importantes problemas neuropsicológicos, con marcada deficiencia psíquica que limitan sus facultades cognitivas y/o volitivas en el momento de testar, por afectación del juicio, planificación ejecución y memoria.

e.- Asimismo durante el curso del procedimiento se aportó a instancia de la parte demandante informe pericial emitido por el Dr. Obdulio especialista en neurología, que analizando la documentación aportada concluye que Dª. Salvadora padecía alcoholismo crónico varios años antes tanto de realizar los actos de disposición como de otorgar testamento, que las consecuencias neurológicas y psiquiátricas del traumatismo craneoencefálico sufrido un año perjudicó aún más sus funciones mentales; que estaban más alteradas (impulsividad, trastorno disejecutivo, falta de memoria, falta de control de impulsos, confusión mental, pensamiento desorganizado) alteraban la voluntad, la capacidad de juicio, la capacidad de proyección, de programación de la paciente, que son las funciones necesarias y requeridas para decidir sobre su vida, su salud y sus bienes, y que por tanto no era dueña de su voluntad ni tenía la capacidad mental suficiente en el momento de haber realizado la compraventa ni cualquier otra disposición financiera que hubiese realizado, ni tampoco para otorgar testamento.

f.- por la parte demandada se aportó informe médico del neurocirujano D. Jesus Miguel en el que se señala que atendió en varias ocasiones a Dª. Salvadora entre el 28 de octubre de 2020 y el 28 de septiembre de 2021 por crisis epilépticas con probable origen en una lesión cerebral secundaria a traumatismo craneoencefálico sufrido con anterioridad, que se realizaron controles de imagen RM y TAC craneales que no mostraban variaciones con respecto a los estudios iniciales y dos electroencefalogramas, y que en la exploración neurológica la paciente se mostraba consciente, orientada en tiempo y espacio y colaboradora. No se objetivaban déficits motores ni sensitivos y el lenguaje era normal.

TERCERO.-Para analizar los motivos del recurso, en especial en relación a falta de capacidad del testador, debemos tener en cuenta como indicábamos en las Sentencias de este Tribunal de fechas 15 de abril de 2020 y 31 de mayo de 2021 que "en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento. Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado (así entre otras en STS de 26 de abril de 2008 , de 30 de octubre de 2012 , de 15 de enero de 2013 , de 19 de mayo de 2015 , y la más reciente la STS de pleno de 15 de marzo de 2018 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria. Prueba concluyente que, por lo demás, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica".

Además debe tenerse en cuenta que la normativa aplicable al presente caso es la anterior a la reforma introducida por la Ley 8/2021, de 2 de junio, y en concreto el art.665 del Código Civil que dota de una nueva regulación al otorgamiento del testamento ante notario de las personas con discapacidad, si bien debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo interpretaba ya este precepto a la luz de la convención de Nueva York de 2006, y así en la Sentencia de Pleno 146/2018, de 15 de marzo, que desestimaba un recurso de casación contra la Sentencia dictada por este Tribunal de fecha 8 de mayo de 2015 señalaba:

"1.ª) El principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento ( art. 10 CE , art. 322 CC , art. 760.1 LEC ), ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. La Convención proclama como objetivo general el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad así como promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1).

2.ª) De manera específica para el testamento, el art. 662 CC establece que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe «expresamente». De esta manera se consagra legalmente el principio de que la capacidad para testar es la regla general y la incapacidad la excepción. En consecuencia, no cabe basar la falta de capacidad para testar ni por analogía ni por interpretación extensiva de otra incapacidad.

3.ª) Atendiendo a su diferente naturaleza y caracteres, la disposición de bienes mortis causa no puede equipararse a los actos de disposición inter vivos y existe una regulación específica para el otorgamiento de testamento por las personas con discapacidad mental o intelectual.

4.ª) Partiendo de que el testamento es un acto personalísimo ( art. 670 CC ), ni el tutor como representante legal puede otorgar testamento en lugar de la persona con la capacidad modificada judicialmente ni el curador puede completar su capacidad cuando sea ella quien otorgue el testamento.

5.ª) Conforme a las reglas sobre la capacidad para otorgar testamento, debe atenderse al estado en el que el testador se halle al tiempo de otorgar el testamento ( art. 666 CC ). Por eso, el testamento hecho antes de la «enajenación mental» es válido ( art. 664). Por eso también el notario debe asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar ( art. 685 CC ).

6.ª) Con el fin de garantizar la suficiencia mental del testador, para el otorgamiento de testamento por la persona con la capacidad modificada judicialmente el art. 665 CC impone una garantía especial adicional que consiste en el juicio favorable a la capacidad para testar que deben emitir dos facultativos."

Si bien como ha señalado reiteradamente el Tribunal Supremo, ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes (entre otras, sentencias de esta sala 250/2004, de 29 de marzo, 289/2008, de 26 de abril, 685/2009, de 5 de noviembre, 20/2015, de 22 de enero, 435/2015, de 10 de septiembre, 461/2016, de 7 de julio).-

CUARTO.-Comenzando por el invocado error en la valoración de la prueba en la apreciación del diagnóstico de alcoholismo crónico emitido por la sanidad pública y de las consecuencias del alcoholismo crónico diagnosticado; se señala en el recurso que aun cuando en la Sentencia se relata como hecho probado que Dª. Salvadora era una persona que bebía alcohol en exceso, obvia los informes médicos públicos emitidos verdaderamente importantes y determinantes para la presente litis y que ello aunado con al hematoma cerebral que tenía (y que nunca desapareció), con las lesiones irreversibles que ello conlleva la considera capacitada para comprender las consecuencias que ese testamento iba a implicar si desplegasen sus efectos; que el informe de la Dra. Martina aun cuando se emite sin conocer a la finada tuvo como base no solo los informes médicos emitidos por instituciones públicas, sino que conforme a su pericia y estudios interpretó los efectos del alcoholismo y que conforme reseñan los especialistas la atrofia cerebral, el ensanchamiento de los surcos y la pérdida de neuronas, que se aprecian en los TACS apenas un mes antes de testar y que ni tan siquiera se mencionan en la resolución recurrida son lesiones irreversibles.

Ciertamente este Tribunal ya ha señalado de forma reiterada que los distintos dictámenes periciales que obren en las actuaciones deben valorarse por la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología o las operaciones practicadas para la obtención de conclusiones, como son la inspección, la realización de análisis, y también debe ponderarse la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia. Y asimismo un diagnóstico psiquiátrico retrospectivo en base únicamente a la documentación médica existente, su valoración, conforme a las reglas de la sana crítica, debe llevarse a cabo con la debida cautela, máxime si dicho dictamen es realizado un especialista en valoración del daño corporal como sucede en el caso de la pericial de Dra. Martina, no es la profesional más indicada para llevar a cabo este tipo de pruebas, ya que lo normal es que dichos informes sean llevados a cabo por especialistas en neurología, psiquiatría o geriatría, profesionales más cualificados para llevarlos a cabo, tal como ya expresamos en nuestra Sentencia de 10 de abril de 2020, si bien la parte demandante también aportó otro dictamen pericial elaborado por el Dr. Obdulio en este caso elaborado por un especialista en neurología.

Es indudable que Dª. Salvadora presentaba un problema de alcoholismo, así como que sufrió una serie de traumatismos craneoencefálicos (que se desprenden de la documentación médica obrante en las actuaciones) que pueden conllevar deterioros cognitivos; asimismo como pudiera sufrir fallos de memoria a corto plazo conforme al informe de 22 de septiembre de 2018 tras la pruebas neurológicas practicadas o un deterioro cognitivo ligero tal como se señala en el informe de 22 de enero de 2020 tras practicarle un test cognitivo MEC. Ahora bien no puede concluirse como se señalan en los informes periciales que no fuera dueña de su voluntad ni tuviera capacidad mental para realizar actos dispositivos bien intervivos o mortis causa; de hecho en la pérdida de conocimiento y traumatismo craneoencefálico ocurrido en octubre de 2020 (tras haber suscrito escritura de compraventa de un inmueble y antes del otorgamiento del testamento) no se aprecia agravación de su estado neurológico en relación con el traumatismo producido en octubre de 2019, habiéndose llevado a cabo el otorgamiento de dos actos ante notario que debió llevar a cabo el juicio de capacidad de Dª. Salvadora y que conllevan el que deba presumirse la capacidad de la otorgante.

QUINTO.-Se alega asimismo error en la valoración de la prueba en relación con las testificales practicadas, de la doctora Pura que señaló el daño cerebral que ésta tenía, baremado de manera directa por ella, le impedía entender la repercusión que el acto de testar y que entra en contradicción con lo manifestado por Dr. Jesus Miguel que a pesar de lo consta en la documentación médica señale que no objetivaba ningún déficit ni le practicase ningún test; así como lo manifestado por la testigo Dña. Sofía que antes de la caída no se acordaba ni de con quien había hablado; de la manifestado por su sobrino D. Eduardo; cuestionando lo manifestado tanto por la directora una de las oficinas bancarias donde tenía sus ahorros o de los profesionales Sra. Covadonga y Sr. Braulio, así como que la compra y posterior venta de inmueble fueron llevadas a cabo por Sr. Covadonga; por lo que las operaciones que supuestamente dotan de capacidad a la testadora para la Juzgadora, fueron realizadas siempre por terceros, nunca por ella de manera directa.

Se lleva a cabo por la parte recurrente una valoración parcial y subjetiva de las pruebas testificales practicadas; apreciándose por la Sala la existencia de claras contradicciones entre los testigos propuestos, algunos de ellos parientes o amigos de Dª. Salvadora, y otros profesionales del sector de la abogacía y bancario, que vienen a contradecir dichos extremos; siendo insuficientes para poder concluir que la testadora carecía de capacidad suficiente para el otorgamiento del testamento.

Mención aparte debe llevarse a cabo respecto de la testigo perito neuropsicologa D. Teodora que trabajaba y trató a Dª. Salvadora mientras estuvo ingresada en el Centro Colisee de Gijón, que efectivamente manifestó que en la época en que tuvo contacto con ella consideraba que tenía un deterioro previo al traumatismo del año 2019 (que motivó su ingreso) que le impedía entender la repercusión que el acto de testar, si bien lo manifestado por dicha profesional entra en contradicción con lo reflejado por la Dra. Adela del mismo centro que señala la existencia de un deterioro cognitivo ligero y afectación mnésica a corto plazo pendiente de revisión por neurología, pero que presentaba una recuperación de orientación y de afasia de expresión persistiendo anomia ligera; por lo que tampoco puede considerarse concluyente dicho testimonio para desvirtuar la presunción de capacidad de testar de Dª. Salvadora.

SEXTO.-En el último motivo del recurso se insiste en la existencia de error en la apreciación de la prueba de la falta de capacidad de la testadora, con cita de distintas resoluciones judiciales tanto de Audiencias Provinciales como del Tribunal Supremo, para concluir que Dª. Salvadora conforme a los informes médicos de la sanidad pública presentaba un deterioro cognitivo derivado del alcoholismo crónico como patología de base, situación que aunada a los múltiples traumatismos craneoencefálicos padecidos a consecuencia de las constantes caídas, le ocasionaron una marcada deficiencia psíquica que limitaron sus capacidades cognitivas y volitivas en el momento de otorgar testamento, impidiendo entender y comprender la repercusión que los efectos de su validez tendría.

Argumentación que esta Sala tras llevar a cabo la revisión y valoración conjunta de la prueba practicada alcanza la misma conclusión que la plasmada en la Sentencia de instancia (con las precisiones que se realizan en la presente resolución), sin que de lo actuado pueda entenderse que existan pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio, cuya carga de la prueba corresponde a la parte impugnante del testamento.

Además como señala la reciente STS de 10 de diciembre de 2024 debe diferenciarse el juicio de capacidad para actos de administración y disposición patrimonial inter vivos o actos mortis causa razonando que "Aunque en ambos casos existe un presupuesto común, un mínimo de consciencia y conocimiento de lo que se hace, para testar lo esencial es saber y querer dejar, total o parcialmente, sus bienes y derechos a una o varias personas; esto es, querer que una o varias personas concretas le sucedan de forma universal, o reciban un determinado bien o derecho. No es tan necesario tener un conocimiento del valor de los bienes o derechos que se dispone, ni el resto de aptitudes esenciales o necesarias para negociar o disponer en vida, que comprenden también la representación de sus consecuencias. En la medida que se dispone de los bienes y derechos para después de su muerte, lo esencial es conocer y querer que sea alguien quien le suceda en todo su patrimonio o en unos bienes o derechos concretos";por lo que en contra de lo señalado en recurso no cabe apreciar error de la prueba en relación a la posible falta de capacidad de la testadora teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial señalada en el fundamento jurídico tercero, no se ha desvirtuado la presunción de capacidad de Dª. Salvadora en el otorgamiento tanto de la escritura de compraventa del inmueble llevada a cabo el 18 de septiembre de 2020 ante una fedataria publica distinta al del notario autorizante del testamento efectuado el 19 de noviembre de 2020, razones que conducen a la desestimación del recurso.-

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas causadas en esta instancia, al desestimarse el recurso deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC.

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Paulino frente a la sentencia de fecha 12-4-24 dictada en Procedimiento Ordinario 14/23 del Tribunal de Instancia de Villaviciosa, resolución que se confirma íntegramente, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Paulino frente a la sentencia de fecha 12-4-24 dictada en Procedimiento Ordinario 14/23 del Tribunal de Instancia de Villaviciosa, resolución que se confirma íntegramente, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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