Sentencia Civil 236/2025 ...l del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 236/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 84/2024 de 23 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 236/2025

Núm. Cendoj: 33024370072025100238

Núm. Ecli: ES:APO:2025:1698

Núm. Roj: SAP O 1698:2025

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00236/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: MGD

N.I.G.33024 42 1 2023 0002327

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000084 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de GIJON

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000224 /2023

Recurrente: DEUTSCHE BANK SAE

Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ

Abogado:

Recurrido: Raimundo

Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA

Abogado: JOSE LUIS DELGADO REGUERA

S E N T E N C I A

Ilmos. Magistrados-Jueces Sres/a.:

Doña RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

Doña MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En GIJÓN, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJÓN,los Autos de ORDINARIO CONTRATACIÓN-249.1.5 224/2023,procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 12 de GIJÓN ,a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 84/2024,en los que aparece como parte apelante DEUTSCHE BANK SAE, representado por el Procurador de los tribunales don Javier Suárez-Quiñones Fernández, bajo la dirección del Letrado don Sergio Blanco Aguirre, y como parte apelada don Raimundo, representado por el Procurador de los tribunales don Juan Suárez Poncela, bajo la dirección del Letrado don José Luis Delgado Reguera.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número dictó en los referidos autos Sentencia de fecha cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimado, la demanda interpuesta por el procurador Juan Suarez Poncela, en nombre y representación de Raimundo, frente a Deutsche Bank SA, representado por el Procurador Javier Suarez-Quiñones Fernández, se declara la nulidad del contrato celebrado entre las partes, con fecha 18 de mayo de 2018, por falta de transparencia, en consecuencia se condena al demandado a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor, y en su caso a este a reintegrar la cantidad no abonada en concepto de principal, debiendo la parte demandada, presentar los extractos contables necesarios para su determinación, más los intereses legales correspondientes.

-Se condena a la demandada al pago de las costas causadas en la Litis".

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Deutsche Bank SA se interpuso recurso de apelación. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 22-5-25.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estimado la demanda presentada por D. Raimundo frente a Deutsche Bank, S.A., declara la nulidad del contrato celebrado entre las partes, con fecha 18 de mayo de 2018, por falta de transparencia, condenando, en consecuencia, a la parte demandada a abonar al actor la cantidad que exceda del total del capital prestado teniendo en cuenta todas las cantidades ya abonadas por todos los conceptos por el actor, y en su caso a este a reintegrar la cantidad no abonada en concepto de principal, debiendo la parte demandada, presentar los extractos contables necesarios para su determinación, más los intereses legales correspondientes. Con imposición de las costas causadas a la demandada.

Resolución contra la que interpone recurso de apelación la entidad demandada alegando como motivo error en la valoración de la prueba y contravención de la doctrina jurisprudencial menor, defendiendo, en definitiva, la validez de la cláusula sobre intereses remuneratorios incorporada al contrato por observar los controles de incorporación y transparencia, no siendo abusiva.

SEGUNDO.- Transparencia. Contrato de crédito revolving. Información Precontractual.

Se debe precisar que en la demanda no se cuestionaba, propiamente, que el contrato de tarjeta de crédito "Visa Familiar" suscrito entre las partes no cumpliese el control de incorporación, también denominado por la jurisprudencia, de transparencia formal o gramatical, sino que en lo que incide es en que, la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización revolving no cumple el presupuesto de transparencia material al no haberse suministrado al demandante consumidor la obligada información precontractual que le hubiese permitido conocer que era lo que en realidad contrataba y, por ende, las consecuencias jurídicas y la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente le iba a suponer la celebración del contrato.

Hecha la anterior precisión, compartimos la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida resultante de la aplicación del criterio mantenido reiteradamente por esta Sala, con cita de las Sentencias de fechas 1 de junio y 5 de julio de 2022, al contrato de autos, es más coincide con la que alcanzamos en la Sentencia dictada el 3 de mayo de 2024 (Rec. 269/2023) donde analizamos un contrato análogo al de autos y en el que era parte apelante la entidad aquí demandada. Criterio que es acorde con el sentado en la STS 154/2025, de 30 de enero y en la STS de Pleno 155/2025, también de 30 de enero, que casaron las Sentencias dictadas por dos de las Audiencias Provinciales en cuyo criterio se ampara el recurso, respectivamente, la Sec. 6ª de la AP de Asturias y la Sec. 28ª de la AP de Madrid.

Del contenido de la STS de Pleno 155/2025, de 30 de enero, se extrae, que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,de 16 de julio de 2020, C-224/19 y 259/19 Caixabank y BBVA y de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).

Exigencia que requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( Sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA). Y para los profesionales conlleva el deber de proporcionar a los consumidores una información clara sobre las cláusulas del contrato, sus implicaciones y consecuencias, que puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones por mor del contrato antes de su celebración del contrato, a finde que pueda decidir si desea quedar vinculado por aquel, extremo en el que ha incidido el TJUE (Sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank).

A tales efectos, el TJUE en las Sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, ha especificado los requisitos que es necesario verificar respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir, en concreto, que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.

En dicha Sentencia partiendo de las características propias del crédito revolvingy de sus riesgos, incide en la relevancia de que la información facilitada al consumidor ponga de manifiesto unas y otros de forma adecuada y con carácter previo a la suscripción del contrato.

Señala que se debe tener en cuenta que "el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

En cuanto a los riesgos de este tipo de contratos, cita la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, donde la Sala afirmó: "Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".También denominado por el Banco de España como «efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar.

Consecuencias negativas para el consumidor que indica pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.

Respecto a la información a suministrar al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolvingdeclara que debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional (con cita de la LGDCU, art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, con referencia a la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo, arts. 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios) y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.

Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving.Porque la diferencia de la modalidad revolvingcon la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving;debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

Presupuestos que, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Incide la Sentencia citada en que el sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex anteel coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolvingresulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.

TERCERO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial al contrato de autos.

En el supuesto de autos, no consta más información al consumidor que la proporcionada por el denominado "Reglamento de Tarjetas", el cual prevé en dentro del epígrafe Condiciones Económicas, la FORMA DE PAGOen la condición 17ª:a) Pago inmediato (Débito).En el mismo momento de la operación (sólo para tarjetas de Débito). Valor de adeudo: el día de la operación. b) Pago mensual (Contado).Adeudo de la totalidad de la deuda a fin de mes. Valor de Adeudo: la fecha de cargo. c) Pago aplazado (Crédito),que a su vez contempla dos opciones: Opción 1: Pago aplazadode la deuda total mediante reembolso mensual de un porcentajede la deuda, cantidad fija, etc. con el mínimo que tenga establecido el Bancopara este tipo de contrato. Opción 2: Maxi-Compra,pago aplazado de una compra realizada, siempre que el importe no exceda en ningún caso del límite máximo de la tarjeta pactado en las condiciones particulares, mediante el reembolso de hasta 36 amortizaciones mensuales en las condiciones establecidas por el Banco para ese momento. Para esta modalidad de pago. Valor de adeudo: fecha de cargo... d) Adeudo de la totalidad de la deuda semanalmente. Indicando al final que: En caso de impago se aplicará a partir de la fecha de exigibilidad del pago, sea aplazado o no, el interés de demora y la comisión de reclamación de posiciones deudoras indicadas en el apartado TARIFAS.

Los INTERESESvienen contemplados en la Condición 18ªen los siguientes términos: El crédito dispuesto genera intereses que se devengan diariamente y se liquidan cada mes en base a los días efectivamente transcurridos a favor del Banco al tipo nominal mensual establecido en el apartado TARIFAS. A tal efecto, la cantidad aplazada (incluyendo, sin limitación, también las disposiciones en efectivo, de traspaso de fondos de tarjeta a cuenta corriente y las comisiones devengadas en relación con la tarjeta que fueran aplazadas) se considerará crédito dispuesto de la tarjeta y devengará intereses.

A efectos informativos se recoge la fórmula de cálculo de los intereses en el aplazamiento del pago,así como que el tipo de interés nominal corresponde al tipo de interés efectivo anal (T.A.E)establecido en el apartado de condiciones iniciales y de tarifas.

El Banco podrá capitalizar mensualmentelos intereses de tal forma que, en las fechas de liquidación, los intereses devengados no satisfechosdevengarán nuevamente intereses al tipo de interés nominal aplicable.

En la Condición 19ª.b) EXIGIBILIDAD DEL SALDOse recoge: En casos de falta de pago, el Banco podrá exigir el reintegro de la deuda pendiente, así como los gastos, intereses y demás cantidades que acredite el uso de la tarjeta.

Al final se recoge el apartado TARIFAScomprensivo de la TAE aplicable, comisiones según el tipo de tarjeta elegido e intereses de demora

Dentro de las denominadas CONDICIONES INICIALESconsta el límite de crédito por importe de 2.000 euros. La modalidad de pago por la que optó el demandante de pago aplazado importe mínimoy la modalidad de tarjeta, "Visa Familiar". A la que le sería aplicable, conforme al apartado Tarifas, una TAE del 21,60%.

Se aporta también la oferta vinculante y la Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo, si bien en ellos consta la misma fecha que obra en el contrato de tarjeta suscrito entre las partes, 18 de mayo de 2018, por lo que no puede entenderse acreditado que se le hubiese facilitado la información contractual con la debida antelación para conocer el funcionamiento del sistema de amortización revolving, ni las consecuencias jurídicas y económicas que implicaba asumir su vinculación, sin que tal exigencia pueda entenderse cumplida, como se alega en el recurso, a través de la remisión mensual de los recibos correspondientes.

Por otra parte, ninguna prueba aportó, ni instó la ahora apelante, carga de la prueba que pesa sobre ella y, por tanto, las consecuencias negativas de su ausencia, sobre la información y explicaciones ofrecidas al demandante, no constando tampoco en el contrato ningún ejemplo representativo de la mecánica del mismo, ni del riesgo derivado de una lenta amortización, y siendo esto así, con la mera información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving,los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.

CUARTO.- Abusividad de las cláusulas analizadas.

Declarado que la cláusula relativa al interés remuneratorio del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving,no es trasparente, se debe valorar si también es abusiva.

Carácter abusivo de dicho clausulado que debe ser declarado en el caso de autos. Pues, la falta de transparencia, como afirma la STS de Pleno 155/2025, no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.

Añadiendo, que: en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La Transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank,apartado 110).

De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving,la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolvingen los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolvingy/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.

QUINTO.- Costas Procesales

Desestimado el recurso, conforme a lo razonado en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Suárez-Quiñones Fernández, en representación de la entidad DEUTSCHE BANK, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2023 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 224/2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Núm. DOCE de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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