Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 236/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 84/2024 de 23 de abril del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Abril de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 236/2025
Núm. Cendoj: 33024370072025100238
Núm. Ecli: ES:APO:2025:1698
Núm. Roj: SAP O 1698:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: MGD
Recurrente: DEUTSCHE BANK SAE
Procurador: JAVIER SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ
Abogado:
Recurrido: Raimundo
Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado: JOSE LUIS DELGADO REGUERA
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres/a.:
Doña
Doña
Don
En GIJÓN, a veintitrés de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta
Antecedentes
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don
Fundamentos
Resolución contra la que interpone recurso de apelación la entidad demandada alegando como motivo error en la valoración de la prueba y contravención de la doctrina jurisprudencial menor, defendiendo, en definitiva, la validez de la cláusula sobre intereses remuneratorios incorporada al contrato por observar los controles de incorporación y transparencia, no siendo abusiva.
Se debe precisar que en la demanda no se cuestionaba, propiamente, que el contrato de tarjeta de crédito "Visa Familiar" suscrito entre las partes no cumpliese el control de incorporación, también denominado por la jurisprudencia, de transparencia formal o gramatical, sino que en lo que incide es en que, la cláusula relativa a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización revolving no cumple el presupuesto de transparencia material al no haberse suministrado al demandante consumidor la obligada información precontractual que le hubiese permitido conocer que era lo que en realidad contrataba y, por ende, las consecuencias jurídicas y la onerosidad o sacrificio patrimonial que realmente le iba a suponer la celebración del contrato.
Hecha la anterior precisión, compartimos la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida resultante de la aplicación del criterio mantenido reiteradamente por esta Sala, con cita de las Sentencias de fechas 1 de junio y 5 de julio de 2022, al contrato de autos, es más coincide con la que alcanzamos en la Sentencia dictada el 3 de mayo de 2024 (Rec. 269/2023) donde analizamos un contrato análogo al de autos y en el que era parte apelante la entidad aquí demandada. Criterio que es acorde con el sentado en la STS 154/2025, de 30 de enero y en la STS de Pleno 155/2025, también de 30 de enero, que casaron las Sentencias dictadas por dos de las Audiencias Provinciales en cuyo criterio se ampara el recurso, respectivamente, la Sec. 6ª de la AP de Asturias y la Sec. 28ª de la AP de Madrid.
Del contenido de la STS de Pleno 155/2025, de 30 de enero, se extrae, que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler
Exigencia que requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( Sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19, de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA). Y para los profesionales conlleva el deber de proporcionar a los consumidores una información clara sobre las cláusulas del contrato, sus implicaciones y consecuencias, que puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones por mor del contrato antes de su celebración del contrato, a finde que pueda decidir si desea quedar vinculado por aquel, extremo en el que ha incidido el TJUE (Sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank).
A tales efectos, el TJUE en las Sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc, apartado 47, ha especificado los requisitos que es necesario verificar respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir, en concreto, que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
En dicha Sentencia partiendo de las características propias del crédito
Señala que se debe tener en cuenta que
En cuanto a los riesgos de este tipo de contratos, cita la STS de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, donde la Sala afirmó:
Consecuencias negativas para el consumidor que indica pueden producirse por la conjunción de varios factores:
Respecto a la información a suministrar al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo
Presupuestos que, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
Incide la Sentencia citada en que el sistema de amortización
En el supuesto de autos, no consta más información al consumidor que la proporcionada por el denominado "Reglamento de Tarjetas", el cual prevé en dentro del epígrafe Condiciones Económicas, la
Los
A efectos informativos se recoge la
El Banco podrá
En la Condición
Al final se recoge el apartado
Dentro de las denominadas
Se aporta también la oferta vinculante y la Información Normalizada Europea sobre el crédito al consumo, si bien en ellos consta la misma fecha que obra en el contrato de tarjeta suscrito entre las partes, 18 de mayo de 2018, por lo que no puede entenderse acreditado que se le hubiese facilitado la información contractual con la debida antelación para conocer el funcionamiento del sistema de amortización revolving, ni las consecuencias jurídicas y económicas que implicaba asumir su vinculación, sin que tal exigencia pueda entenderse cumplida, como se alega en el recurso, a través de la remisión mensual de los recibos correspondientes.
Por otra parte, ninguna prueba aportó, ni instó la ahora apelante, carga de la prueba que pesa sobre ella y, por tanto, las consecuencias negativas de su ausencia, sobre la información y explicaciones ofrecidas al demandante, no constando tampoco en el contrato ningún ejemplo representativo de la mecánica del mismo, ni del riesgo derivado de una lenta amortización, y siendo esto así, con la mera información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización
Declarado que la cláusula relativa al interés remuneratorio del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, concretamente, las relativas al sistema de amortización
Carácter abusivo de dicho clausulado que debe ser declarado en el caso de autos. Pues, la falta de transparencia, como afirma la STS de Pleno 155/2025, no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49, y de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66.
Añadiendo, que: en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La Transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander,apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23,
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas
Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad
Desestimado el recurso, conforme a lo razonado en la Fundamentación Jurídica de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
