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14/01/2026
Sentencia Civil 493/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 913/2022 de 23 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
Nº de sentencia: 493/2025
Núm. Cendoj: 33024370072025100483
Núm. Ecli: ES:APO:2025:3442
Núm. Roj: SAP O 3442:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: AQV
Recurrente: Dionisio
Procurador: EVA VEGA DEL DAGO
Abogado: VICTORIA EUGENIA RODRIGUEZ GONZALEZ
Recurrido: Ruth, Abelardo
Procurador: MARIA SANCHEZ ORDOÑEZ, PATRICIA MARIA BEBERIDE GARCIA
Abogado: EVA MARIA LLOMPART RIERA, MANUEL ANTONIO MARTINEZ GOMEZ
En GIJON, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 176 /2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 913 /2022, en los que aparece como
Antecedentes
VISTOS, siendo ponente el
Fundamentos
Frente a dicha resolución se interponen sendos recursos de apelación por la representación de D. Dionisio se impugna el pronunciamiento de la Sentencia de instancia que absuelve de responsabilidad al Arquitecto codemandado D. Abelardo; en relación a las deficiencias constructivas se cuestionan la condensación existente en el cuarto de caldera, solado de terraza exterior y puerta corredera sin drenaje se trata de reclamaciones únicamente al arquitecto, por lo que existe una incongruencia extra petita; la fuerte presencia de humedad en los muros de cerramiento de la fachada, las juntas de solado, oxidación en pérgola metálica, cubre canalón perimetral, degradación de chapa perforada, y el acabado de murete de hormigón se trata de reclamaciones solidarias a los dos codemandados; desprendimiento de pilar exterior, rodapiés levantados, enlucido y pintado deficiente, juntas de alicatado, remate incorrecto en el perímetro de las ventanas, con responsabilidad únicamente del contratista; incongruencia extra petita ya que la sentencia dictada en el procedimiento condena D. Dionisio a más de lo que solicitaba en el suplico de la demanda, extendiendo su responsabilidad a partidas que no se le imputaban en dicho escrito rector; incongruencia omisiva ya que la sentencia no se pronuncia y, en consecuencia, no descuenta las cantidades expresamente reconocidas en la demanda como adeudadas a mi representado por la actora, que eran además descontadas expresamente en dicho escrito rector; y en relación a los aumentos de obra, en los cambios solicitados, por la propiedad, o por el arquitecto en material de perfil de arranque y enclaustramiento de espejo de entrada; partidas no contratadas por subida de ventanas de cocina y cubrición de canalón pieza extra en desagüe canalón; e incremento en medición, en muro de hormigón Sate y fachada pavimento para exteriores.
En el recurso de apelación formulado vía impugnación por la representación de Dª. Ruth se impugnan las partidas relativas a la construcción del alero y al refuerzo estructural en cuarto de instalaciones.-
Dados los términos planteados en los recursos formulados es claro que D. Dionisio no puede pedir que se extienda la condena al otro codemandado D. Abelardo, como realiza en el apartado 2) del suplico de su recurso, puesto que la actora solo ha apelado la Sentencia de instancia en relación a la demanda reconvencional formulada por D. Dionisio. Por ese motivo ya de entrada hay que indicar que el constructor codemandado no tiene acción para pedir mediante su recurso de apelación la condena de otro codemandado; puesto que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que, si bien la apelación transfiere la competencia para juzgar las cuestiones planteadas a la Audiencia, ello ha de producirse estrictamente respecto de lo apelado, no de lo que haya quedado consentido por las partes, y la de que un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado, sino su propia absolución (así en STS de 21 de marzo de 2023 por citar una de las más recientes).-
En la oposición al recurso formulada por la representación de Dª. Ruth se señala que dicha parte se vio en la obligación legal de hacer una imputación de responsabilidades que llevo a cabo conforme a lo indicado por su perito, pero que el juez decide quién es el que debe asumir la responsabilidad y por lo tanto el pago; y que en el suplico de la demanda se disponía en el punto
Ciertamente conforme el art. 17 de la LOE la responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación es exigible de forma personal e individualizada, (tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder) y solo lo es con carácter solidario cuando no pueda individualizarse la causa de los daños materiales o quede debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido.
En el presente supuesto la parte demandante optó por delimitar claramente las responsabilidades individuales del contratista D. Dionisio, las del arquitecto D. Abelardo y aquellas que reclamaba de forma solidaria a ambos codemandados, sin que pueda acogerse -como ahora se pretende a través del escrito de oposición al recurso formulado por la representación de Dª. Ruth- que dicha imputación de responsabilidades podía modificarse a través de la petición subsidiaria contenida en apartado 2 del suplico de la demanda, ya que la misma se refiere claramente a modificar los importes objeto de condena (fijados en el apartado 1) tal como señala, a
La modalidad de incongruencia extra petita (fuera de lo pedido) según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada, fuera de lo que permite el principio iura novit curia (el tribunal conoce el Derecho), el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado, así se ha señalado que no existirá incongruencia extra petita cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso.
Por lo que cabe apreciar en la Sentencia de instancia incongruencia extra petita, ya que condena a D. Dionisio a abonar el importe de partidas respecto de las que la actora atribuía únicamente la responsabilidad individual de D. Abelardo, por lo procede estimar el recurso formulado por la representación de D. Dionisio y procede revocar su condena al abono de las partidas correspondientes a condensación cuarto calderas, solado terraza exterior y drenaje puertas correderas, por lo que debe descontarse la cantidad de 7.243,41 euros de la condena a D. Abelardo a abonar a la actora la primera de dichas partidas.-
Antes de analizar cada una de las partidas cuestionadas, debemos poner de manifiesto que aun cuando en la demanda se exigía la condena solidaria de ambos codemandados, dado que la Sentencia de instancia desestima la responsabilidad del director de la obra D. Abelardo, y no habiendo sido recurrida dicha absolución por parte de la demandante, ni puede el recurrente codemandado solicitar la condena del otro codemandado - como ya se ha razonado en el fundamento jurídico anterior- el objeto del recurso queda delimitado a si procede o no mantener la responsabilidad del contratista, y en este último caso, el importe de la reparación de las deficiencias.
En concreto las partidas cuestionadas son las siguientes:
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La Sentencia de instancia imputa que se trata de un defecto de ejecución sustancialmente al considerar no acreditada la reunión entre propiedad, dirección facultativa y contratista sobre la decisión de no ejecutar arquetas pluviales y en cuanto a la valoración admite la del perito de la actora , considerando erróneamente que el perito de la demandada propone una actuación por importe de 1.672 euros, cuando no admite partida alguna al considerar que no existe responsabilidad del contratista, sino que dicho importe se corresponde a las cantidades descontadas por no realizarse las arquetas que estaba inicialmente proyectadas.
Tal como se constató inicialmente el perito propuesto por la actora D. Juan Antonio consideró inicialmente que las humedades en los muros de cerramiento de fachada se producían por capilaridad, si bien posteriormente tras las lluvias producidas en el mes de noviembre dicho perito considera que existen tres vías de entrada de agua, la primera en las zonas de terraza descubierta, por la existencia de obstáculos para evacuación del agua (jardinera, remate muro y fachada) y la red de microcanales en las juntas y planeidad de la terraza; la segunda al haberse construida una cámara hueca debajo del solado y que el zócalo ha sido trata de manera irregular y una tercera vía que el agua del tejado es recogida por tuberías exteriores metálicas que conducen toda el agua hasta el terreno.
No se comparte la conclusión que alcanza la sentencia de instancia puesto que en el informe elaborado por el perito D. Diego, se sigue manteniendo que las humedades en varios puntos del cerramiento de la fachada son producidas por capilaridad, tesis que asimismo comparte el codemandado D. Abelardo ya que no se actuó en la cimentación al tratarse de una obra de rehabilitación y que consideraba que no se existía una mala ejecución, y sin que resulten convincentes las nuevas causas que alega el perito de la actora como causantes de las humedades, descartando la capilaridad a la que inicialmente señala como causa de las mismas; por otra parte, el diseño y planeidad de las terrazas queda acreditado que se llevó a cabo precisamente porque iba a vivir una persona con limitación de movilidad, y así se decidió por la dirección facultativa, al igual que la no realización de arquetas para las aguas pluviales (tercera vía según el perito de la actora), siendo asimismo dicho perito de la actora que reconoce que el desprendimiento que presenta el pilar exterior tiene patología similar y habla de humedad por capilaridad al no estar impermeabilizado dicho pilar; y tampoco ha quedado demostrado la mala ejecución en el zócalo de la fachada, razones por las que dicha partida no puede imputarse al contratista, al no haber quedado debidamente acreditado que las humedades de la fachada se deban a una actuación defectuosa del contratista y por tanto debe descontarse el importe de dicha partida 8.562,73 euros de la condena al mismo.-
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Efectivamente tal como se refleja en los informes periciales el solado colocado es de cerámica de Pamesa que según el fabricante, la junta mínima para este tipo de pavimentos es la separación mínima entre las baldosas no debe ser inferior a los 2-3 mm y las colocadas varía en torno 4,5 a 5,5 mm según el perito D. Juan Antonio, aportándose dos fotografías (sin que se acredite como señala la Sentencia de instancia que la junta tiene hasta 6 o 7 mm de separación), mientras que las juntas presentan una separación de 4 a 5 mm según la pericial de D. Diego, sin que conste que dicha anchura contravenga ninguna norma constructiva por lo no se comparte que se trate de una mala praxis que señala el perito D. Juan Antonio dado que la diferencia entre las juntas no es muy superior a la mínima recomendada por el fabricante y sin que se justifique que sea preciso el levantado de la totalidad del solado instalado y la nueva instalación del mismo al no quedar debidamente acreditado que esa diferencia en las juntas del solado afecte a la totalidad del instalado en la planta baja por lo que debe descontarse la partida por importe de 18.790,62 euros que incluye la Sentencia de instancia.
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Acreditado la existencia del defecto, la discrepancia se centra en el coste de la reparación, considerando como más correcto el que previamente se retire la pintura anterior (que como reconoce el perito del codemandado dicho pintado se realizó de forma incorrecta al no dotarla del espesor necesario), para proceder al correcto pintado, por lo que se estima adecuado el importe fijado por el perito D. Juan Antonio.
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Acreditado que se sustituyó el material previsto, aluminio lacado, por acero galvanizado, siendo para ello preciso al cepillado de las manchas de óxido, existiendo una mínima diferencia dado el coste de reparación, estimándose más ajustada la fijada por el perito de la actora.
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En contra de lo que se señala en el recurso no consta que el recrecido del muro fuera una decisión de la propiedad, ya que, tal como señala la Sentencia de instancia, en el acta de 27 de mayo (no el día 21 como se señala en el informe de D. Diego) consta únicamente entre los temas tratados y decisiones tomadas
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Tal como se constata en el informe pericial el pilar presenta desprendimientos del revestimiento que el perito D. Juan Antonio atribuye a que no presenta ninguna impermeabilización que lo proteja de la humedad generando un problema de capilaridad por presencia de agua en la cámara bajo el pavimento (relacionado con el problema de filtraciones), pero lo cierto es que el defecto en el revestimiento existe y debe ser reparado, por lo que debe mantenerse la responsabilidad al contratista.
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La existencia de dicho defecto es constatado cuando se efectuaron ambos informes periciales y aun cuando pudiera aceptarse que en el caso de la planta baja pudiera venir derivado por la cuestión de las humedades, ninguna otra justificación puede encontrarse que no sea una defectuosa ejecución de los rodapiés en la primera planta, razón por la cual debe mantenerse la condena al contratista.
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En este caso reconocido por ambos peritos la existencia de un deficiente enlucido y/o pintado de los paramentos (chorretes, falta de pintura, fisuras) la diferencia del coste no está en el precio propiamente dicho, sino en la superficie afectada por dichos defectos, que el perito D. Diego sitúa en un 5 % de la superficie mientras que D. Juan Antonio considera que afecta a un 15 % de la misma, así como que se trata como señala la Sentencia de instancia de realizar un trabajo concreto y que afecta a zonas puntuales no puede utilizarse el precio fijado en el contrato por pintura; por lo que tal como se razona en la Sentencia de instancia se considera más ponderado y adecuado el coste de reparación fijado por el perito D. Juan Antonio.
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Tampoco puede acogerse el motivo impugnatorio, en relación a la fisura es claro que existe un defecto de ejecución, existiendo una distancia que no puede considerarse normal entre el alicatado de la pared y el techo; tal como puede apreciarse en las fotografías del informe de D. Juan Antonio, y en cuanto al segundo defecto existente en entre la parte inferior y el suelo también aparece debidamente documentación en dicho informe, siendo ambos defectos de ejecución por lo que debe procederse a su reparación tal como se señala en dicho informe.
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Al igual que en el caso anterior, del informe emitido por D. Juan Antonio se comprueba la existencia de dicho defecto y que el mismo se debe a una defectuosa ejecución por lo que debe desestimarse el motivo impugnatorio, y en cuanto al costa de reparación se considera más acorde el fijado por el perito de la actora y no la mínima cantidad fijada en informe de D. Diego.
En el escrito de oposición al recurso formulado por la representación de Dª. Ruth se señala que no es cierto que el beneficio industrial y los costes generales estén incluidos en los precios fijados en el informe pericial emitido por D. Juan Antonio ya que fue incluido solamente en las partidas cuyo precio no estaba prefijado en el presupuesto, tal como se refleja en el anexo aclaratorio contenido en la página 39 del informe pericial, y las demás partidas reclamadas no ha sido incluido el beneficio industrial y procede por tanto la estimación y el mantenimiento del incremento calculado por el juzgador por dichos conceptos.
Este Tribunal considera que procede estimar el motivo impugnatorio y apreciar asimismo (como ya hicimos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución) la existencia de incongruencia extra petita, por las siguientes razones:
En primer lugar si bien ciertamente en el informe pericial elaborado por D. Juan Antonio se contiene un anexo aclaratorio en el que señala
En segundo lugar, la Sentencia de instancia se equivoca ya que tras calcular el coste de reparación que imputa al contratista (42.697,25 euros) incrementa la totalidad de dicha cantidad
Y por último, lo cierto es que en la demanda nada se pide en concepto de gastos generales y beneficio industrial -a pesar del anexo aclaratorio del informe de D. Juan Antonio-, así se recoge en el hecho séptimo de la misma los costes asociados a las reparaciones contenidas en el informe en la cantidad de 51.789,99 euros, y en el hecho noveno, desglosa primero las partidas reclamadas exclusivamente al arquitecto (7.967,75 €), las reclamadas solidariamente al arquitecto junto con el contratista (36.617,25 €) y las reclamadas únicamente al contratista (3.752,76 €) y si bien señala que se debe añadir -conforme al informe pericial- la seguridad y salud y a gestión de residuos (932,86 €) y la dirección técnica de la obra y a la licencia municipal (2.485,48 €), señalando que deben ser asumida solidariamente por ambas partes y concluye
Asimismo asiste la razón al recurrente puesto que en el hecho decimo de la demanda se señala que a D. Dionisio se le reclamaría un total de 43.788,35 euros (incluyendo tanto la cantidad reclamada individualmente como solidariamente), pero se reconoce que se le adeuda la cantidad de 9.902,98 euros, cantidad que fue retenida ante las deficiencias observas y en la expectativa de poder alcanzar un acuerdo amistoso, por lo concluye que la cantidad reclamada a D. Dionisio es de 33.885,37 euros, y se añade
Por lo que del importe del coste de las partidas responsabilidad individual o solidaria de D. Dionisio por un total de 43.788,35 euros, debe descontarse 7.243,41 euros por incongruencia extrapetita (partidas relativas condensación cuarto calderas, solado terraza exterior y drenaje puertas correderas), 8.562,73 euros de las humedades en los muros de cerramiento de la fachada, 18.790,62 euros reclamados por las juntas de solado, y por ultimo 9.902,98 euros como cantidad retenida por la actora, de donde resultaría una diferencia a favor de D. Dionisio de 711,39 euros, si bien tanto en la demanda como en el recurso se solicitaba la desestimación de la demanda planteada frente a dicho codemandado, por lo cual procede estimar el recurso acordando absolver a D. Dionisio, de todos los pedimentos formulados en su contra.-
La doctrina jurisprudencial en torno a la interpretación y aplicación del art. 1593 del Código Civil sostiene que la invariabilidad del precio contratado para una determinada obra, tasado por ajuste alzado, no ha de aplicarse a los supuestos de obras que representan un incremento real, cambio o adición al proyecto primitivo -conocido como aumento de obra-, cuyo pago corresponde a quien las encarga, las autoriza o simplemente las consiente, recibiéndolas y aceptándolas. Y en relación con el consentimiento del dueño de la obra, que hace surgir su obligación de pago, proclama igualmente el Tribunal Supremo que la autorización del párrafo último del art. 1593 no requiere constancia de forma determinada, al ser suficiente la verbal, e incluso la tácita ( STS de 10 de junio de 1992, 28 de marzo de 1996, 6 de abril de 2000, entre otras).
Con relación al consentimiento en los incrementos de obra, la jurisprudencia presume la existencia de la voluntad tácita en el sentido de aprobar los incrementos de obra o las variaciones en cuanto al dueño, por la constancia que tiene de que se están realizando esas obras a mayores sin que ponga reparo alguno, esas mayores obras realizadas al margen del contrato tienen que abonarse, pues en otro caso se incurriría en una situación de enriquecimiento injusto ( STS de 21 de abril y 29 de junio de 2015 entre otras). Por último la prueba de la existencia de los aumentos de obra es un hecho constitutivo de la pretensión cuando lo que se reclama es el pago de su precio, cuya carga de la prueba recae en el contratista que las reclama.
Debe estarse al contrato suscrito entre propiedad y contratista, en el que figura que
En contra de lo que señala el recurrente del hecho de que en la hoja de encargo suscrita por la propiedad con D. Abelardo figure que se asumía la
En el recurso en primer lugar se hace referencia a los
No constando que dicha partida se consintiese ni expresa ni tácitamente por la propiedad, tal como se señala en la Sentencia de instancia, sino que más bien del propio informe pericial hubo de cambiarse la distancia del perfil con respecto a la fachada, no procede reconocerse como incremento de obra.
Asimismo se reclama como aumento de obra el
En relación a las
En cuanto a la
Y en cuanto a las otras dos partidas
Asimismo se reclaman
Razones por las que procede desestimar dicho motivo del recurso planteado por D. Dionisio en relación a los aumentos de obra.-
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No puede entenderse suficientemente acreditado el pago de dicha partida por la aportación de un extracto de la cuenta bancaria titularidad de D. Basilio (hijo de la demandante) justificativo de haber efectuado un reintegro en efectivo por importe de 2.700 euros, máxime cuando la factura por los aumentos de obra emitida por D. Dionisio es de fecha 4 de abril de 2022, en la que se incluye dicha partida.
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Al igual que lo ya razonado respecto a otros aumentos de obra, se trata de una partida que consta debidamente acreditado que tuvo que realizarse, razones que conducen a la desestimación del recurso.-
Por lo que respecta a las costas de esta alzada, al estimarse en parte el recurso formulado por la representación de D. Dionisio no se hace especial pronunciamiento y al desestimarse el planteado vía impugnación por la representación de Dª. Ruth se imponen a dicha recurrente, en virtud de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC. -
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
