Sentencia Civil 202/2024 ...l del 2024

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14/01/2025

Sentencia Civil 202/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1090/2022 de 24 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Abril de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Nº de sentencia: 202/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100258

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1867

Núm. Roj: SAP V 1867:2024


Encabezamiento

Rollo nº 001090/2022

Sección Séptima

SENTENCIA N.º 202/2024

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 4762/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante D. Nicolas, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ROBERTO CANELLES PEREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª HELENA PEIRÓ MARTÍ, y de otra como demandado - apelado/s CAIXABANK SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FERRER VICENT y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA.

Es Ponente el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, con fecha 29/09/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:

"FALLO: Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dña. Helena Peiró Martí, en nombre y representación de D. Nicolas, frente a CAIXABANK S.A., por la que:

1.- DECLARO la nulidad de la Estipulación 16, sobre "Intereses de demora y compensación de deudas", de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 29 de abril de 2013, otorgada ante el Notario D. Francisco Bañón Sabater, con número de protocolo 620. teniéndola por no puesta.

2.- DECLARO la nulidad de la Estipulación 6ª, sobre "Intereses de demora", de la escritura pública de ampliación préstamo hipotecario de fecha 24 de noviembre de 2009, otorgada ante el Notario D. Francisco Bañón Sabater, con número de protocolo 2.303, teniéndola por no puesta.

3.- Sin expresa imposición de costas.".

Dicha resolución fue aclarada por auto dictado en fecha 7/10/2022, cuya parte dispositiva dice:

"SE ACLARA Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022 , en el sentido siguiente:

En el fallo donde consta:

1) DECLARO la nulidad de la Estipulación 16, sobre "Intereses de demora y compensación de deudas", de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 29 de abril de 2013, otorgada ante el Notario D. Francisco Bañón Sabater, con número de protocolo 620. teniéndola por no puesta.

2) DECLARO la nulidad de la Estipulación 6ª, sobre "Intereses de demora", de la escritura pública de ampliación préstamo hipotecario de fecha 24 de noviembre de 2009, otorgada ante el Notario D. Francisco Bañón Sabater, con número de protocolo 2.303, teniéndola por no puesta.

Debe constar:

1) DECLARO la nulidad de la Estipulación 16, sobre "Intereses de demora y compensación de deudas", de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 29 de abril de 2013, otorgada ante el Notario D. Francisco Bañón Sabater, con número de protocolo 620. teniéndola por no puesta y continuando el devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.

2) DECLARO la nulidad de la Estipulación 6ª, sobre "Intereses de demora", de la escritura pública de ampliación préstamo hipotecario de fecha 24 de noviembre de 2009, otorgada ante el Notario D. Francisco Bañón Sabater, con número de protocolo 2.303, teniéndola por no puesta y continuando el devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos en su integridad.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante D. Nicolas, se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22/04/2024 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Nicolas formuló demanda de juicio ordinario contra Caixabank SA, suplicando:

<

Se condene a la entidad bancaria a restituir a los prestatarios los importes cobrados en exceso por la indebida aplicación de la cláusula declarada nula, en caso de haberse aplicado.

Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada>>

Sustenta su pretensión en que en fecha 29 de abril de 2013, como avalista, firmó con la mercantil BANKIA, S.A., actualmente denominada CAIXABANK, SA una escritura de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 8.500 €, destinados al pago de deudas originadas por otro préstamo hipotecario de fecha 25 de julio de 2008, ampliado por un préstamo hipotecario de 24 de noviembre de 2009, los cuales se destinaron a la adquisición de la vivienda de la actual pareja del actor.

La estipulación 16 sobre intereses de demora del contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de abril de 2013, establece lo siguiente:

"En caso de demora sin perjuicio de la posibilidad de resolución contractual prevista en la estipulación correspondiente de este contrato satisfará el CLIENTE o deudor un interés nominal superior en 6 puntos porcentuales al tipo vigente en el momento de pago sobre las cantidades adeudadas por todos los conceptos. Los intereses ordinarios y demás pagos legítimos que sean consecuencia de este contrato se considerarán capital, en su totalidad, desde que se produzca la morosidad.

Los intereses moratorios liquidados y no satisfechos podrán capitalizarse con la periodicidad de pago prevista anteriormente para las cuotas, a los efectos del cómputo de dichos intereses en lo sucesivo, de conformidad con el artículo 317 del Código de Comercio .

Dicho interés de demora es superior a dos puntos sobre el interés remuneratorio pactado en la escritura de préstamo hipotecario, por tanto nulo.

La representación procesal de Caixabank SAse opuso a la pretensión actora invocando que de las tres escrituras que se citan, el actor únicamente participa en dos de ellas, concretamente en la escritura de ampliación de cuantía en préstamo con garantía hipotecaria de fecha 24 de noviembre de 2009 con número de protocolo 2.333, y la escritura de préstamo hipotecario de fecha 13 de abril de 2013, con número de protocolo 620

El demandante, Don Nicolas, carece de legitimación activa respecto de la formalización de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 25 de julio del año 2008 y cuyo número de protocolo es 1656, habida cuenta de que no forma parte de la operación, únicamente figura en la citada escritura Doña Frida.

Todas las reclamaciones previas interpuestas jamás lo fueron en nombre del actor, sino que únicamente figuraba Doña Frida, la cual no es parte en el presente procedimiento objeto de litigio, no constando a la Entidad queja alguna por parte del demandante.

Además plantea la demanda como de cuantía indeterminada pese a que conoce lo que reclama y a cuánto asciende, la parte actora no ha determinado la cantidad concreta que es objeto de reclamación, ni siquiera de manera relativa, lo que genera la indefensión de la parte demandada.

Sobre los intereses moratorios, las partes, a la vista de lo expuesto, en el ejercicio de su libertad contractual, proclamada en el artículo 1255 del Código Civil, las partes acogieron como tipo de interés de demora el tipo de interés que se obtendría sumando 6 puntos al tipo de interés remuneratorio vigente en cada momento, de forma que las partes se deben a lo pactado, que es ley entre ellos conforme al principio pacta sunt servanda que proclaman los artículos 1091, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil.

En conclusión, que en la cláusula relativa a los intereses moratorios se han cumplidos los requisitos legales de inclusión y transparencia, de manera que no puede desprenderse de la misma el carácter de abusividad, lo que acreditaremos a lo largo de la presente Litis, ya que ni tan siquiera se acredita la aplicación de la meritada cláusula al no haber aportado la parte demandante carga probatoria de tal extremo, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC

Añade que, por todo lo dicho, no puede estimarse la pretensión relativa a que "los intereses legales se computarán del importe satisfecho, y todo ello, desde la fecha de su cargo ...", por no acogerse tal pretensión a lo previsto en la LEC, pues siendo una cuantía liquida y determinada, y estableciendo el demandante el dies ad quem, pudo perfectamente cuantificar los intereses legales

En caso de deberse intereses, estos se contarían desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con los arts.1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, ya que la acción que se ejercita es una reclamación de cantidad, no una acción de nulidad ni por enriquecimiento injusto.

La sentencia de instanciaes del siguiente tenor:

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dña. Helena Peiró Martí, en nombre y representación de D. Nicolas, frente a CAIXABANK S.A., por la que:

<<1) DECLARO la nulidad de la Estipulación 16, sobre "Intereses de demora y compensación de deudas", de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 29 de abril de 2013, otorgada ante el Notario D. Francisco Bañón Sabater, con número de protocolo 620. teniéndola por no puesta.

2) DECLARO la nulidad de la Estipulación 6ª, sobre "Intereses de demora", de la escritura pública de ampliación préstamo hipotecario de fecha 24 de noviembre de 2009, otorgada ante el Notario D. Francisco Bañón Sabater, con número de protocolo 2.303, teniéndola por no puesta.

3) Sin expresa imposición de costas.>>

Razona la sentencia que no condena a la restitución de ninguna cantidad porque la actora no ha justificado ni ha aportado ningún tipo de documento que permita acreditar la realidad del pago efectuado por este concepto, y no solo eso, sino que ni siquiera afirmó con contundencia que realmente se hubiera cobrado algo por la aplicación de esta cláusula o la misma hubiera sido aplicada. Sino que, tras ser preguntado en el acto de la audiencia previa sobre el importe de reclamación, manifestó que, para el caso de que se hubiera aplicado, se determinara la cuantía a restituir en ejecución de sentencia previa liquidación de cuantía. Dicha liquidación no entiende esta juzgadora que sea un paso necesario, teniendo en cuenta que no requiere la determinación de la cuantía abonada por este concepto, un cálculo pormenorizado.

Se dicta Auto Aclaratorio el siete de octubre de dos mil veintidós, en los siguientes términos:

1) DECLARO la nulidad de la Estipulación 16, sobre "Intereses de demora y compensación de deudas", de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 29 de abril de 2013, otorgada ante el Notario D. Francisco Bañón Sabater, con número de protocolo 620. teniéndola por no puesta y continuando el devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.

2) DECLARO la nulidad de la Estipulación 6ª, sobre "Intereses de demora", de la escritura pública de ampliación préstamo hipotecario de fecha 24 de noviembre de 2009, otorgada ante el Notario D. Francisco Bañón Sabater, con número de protocolo 2.303, teniéndola por no puesta y continuando el devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.

Contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual <>

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: <>

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < >".Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.- Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resolución de apelación «deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461».>>

TERCERO.- Como motivo de su recurso la parte actora impugna el pronunciamiento relativo al pago de las costas.

Apoya su pretensión en el principio del vencimiento que establece el artículo 394 de la LEC, pues la acción principal era la de la nulidad y la de reclamación de cantidad era la accesoria.

Así mismo invoca la Sentencia del TJUE de fecha 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, y con respecto a las costas o gastos judiciales

La parte apelada invocaque se han formulado dos acciones y únicamente se ha estimado una.

Esta Sala considera que el recurso debe estimarse.

En primer lugar, porque hubo una reclamación extrajudicial previa sobre las cláusulas de estos contratos de préstamo, con independencia de la persona que la efectuara.

En segundo lugar, porque aunque nos hallemos ante la estimación parcial de la demanda, ello no es obstáculo para la condena al pago de las costas de la demandada atendiendo a la jurisprudencia que emana del TJUE y acoge el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2021, Roj: STS 2120/2021- ECLI:ES:TS:2021:2120, Nº de Recurso: 4095/2018, Nº de Resolución: 348/2021, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES:

< STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 .>>

En los mismos términos se pronuncia la sentencia de 28 de marzo de 2022, Roj: STS 1071/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1071, Nº de Recurso: 2200/2019, Nº de Resolución: 239/2022, Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS.

<y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestras sentencias 419/2017, de 4 de julio y 35/2021 de 27 de enero ,y por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19 , por lo que infringió las normas invocadas en el recurso.>>

Por último citamos la sentencia de 22 de enero de 2024, Roj: STS 302/2024 - ECLI:ES:TS:2024:302, Nº de Recurso: 4255/2021, Nº de Resolución: 72/2024, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG:

<< Como ya ha razonado la Sala en recursos anteriores similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio ), las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020 .>>

Por tanto, procede estimar el recurso y condenar a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.

Al estimarse el recurso, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada según dispone el artículo 398 de la LEC.

CUARTO.- Recursos: El art. 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Nicolas contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022 y Auto Aclaratorio de 7 de octubre de 2022, ambos dictados en los autos número 4762/2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 BIS de Valencia, resolución que confirmamos salvo en el pronunciamiento relativo al pago de las costas, que dejamos sin efecto y, en su lugar, condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.

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