Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 202/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1090/2022 de 24 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Nº de sentencia: 202/2024
Núm. Cendoj: 46250370072024100258
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1867
Núm. Roj: SAP V 1867:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario 4762/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante D. Nicolas, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ROBERTO CANELLES PEREZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª HELENA PEIRÓ MARTÍ, y de otra como demandado - apelado/s CAIXABANK SA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS FERRER VICENT y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARGARITA SANCHIS MENDOZA.
Es Ponente el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Dicha resolución fue aclarada por auto dictado en fecha 7/10/2022, cuya parte dispositiva dice:
Fundamentos
Sustenta su pretensión en que en fecha 29 de abril de 2013, como avalista, firmó con la mercantil BANKIA, S.A., actualmente denominada CAIXABANK, SA una escritura de préstamo con garantía hipotecaria por importe de 8.500 €, destinados al pago de deudas originadas por otro préstamo hipotecario de fecha 25 de julio de 2008, ampliado por un préstamo hipotecario de 24 de noviembre de 2009, los cuales se destinaron a la adquisición de la vivienda de la actual pareja del actor.
La estipulación 16 sobre intereses de demora del contrato de préstamo hipotecario de fecha 29 de abril de 2013, establece lo siguiente:
Dicho interés de demora es superior a dos puntos sobre el interés remuneratorio pactado en la escritura de préstamo hipotecario, por tanto nulo.
El demandante, Don Nicolas, carece de legitimación activa respecto de la formalización de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 25 de julio del año 2008 y cuyo número de protocolo es 1656, habida cuenta de que no forma parte de la operación, únicamente figura en la citada escritura Doña Frida.
Todas las reclamaciones previas interpuestas jamás lo fueron en nombre del actor, sino que únicamente figuraba Doña Frida, la cual no es parte en el presente procedimiento objeto de litigio, no constando a la Entidad queja alguna por parte del demandante.
Además plantea la demanda como de cuantía indeterminada pese a que conoce lo que reclama y a cuánto asciende, la parte actora no ha determinado la cantidad concreta que es objeto de reclamación, ni siquiera de manera relativa, lo que genera la indefensión de la parte demandada.
Sobre los intereses moratorios, las partes, a la vista de lo expuesto, en el ejercicio de su libertad contractual, proclamada en el artículo 1255 del Código Civil, las partes acogieron como tipo de interés de demora el tipo de interés que se obtendría sumando 6 puntos al tipo de interés remuneratorio vigente en cada momento, de forma que las partes se deben a lo pactado, que es ley entre ellos conforme al principio pacta sunt servanda que proclaman los artículos 1091, 1255, 1256 y 1258 del Código Civil.
En conclusión, que en la cláusula relativa a los intereses moratorios se han cumplidos los requisitos legales de inclusión y transparencia, de manera que no puede desprenderse de la misma el carácter de abusividad, lo que acreditaremos a lo largo de la presente Litis, ya que ni tan siquiera se acredita la aplicación de la meritada cláusula al no haber aportado la parte demandante carga probatoria de tal extremo, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC
Añade que, por todo lo dicho, no puede estimarse la pretensión relativa a que "los intereses legales se computarán del importe satisfecho, y todo ello, desde la fecha de su cargo ...", por no acogerse tal pretensión a lo previsto en la LEC, pues siendo una cuantía liquida y determinada, y estableciendo el demandante el dies ad quem, pudo perfectamente cuantificar los intereses legales
En caso de deberse intereses, estos se contarían desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con los arts.1100, 1101, 1108 y 1109 del Código Civil, ya que la acción que se ejercita es una reclamación de cantidad, no una acción de nulidad ni por enriquecimiento injusto.
Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Dña. Helena Peiró Martí, en nombre y representación de D. Nicolas, frente a CAIXABANK S.A., por la que:
Razona la sentencia que no condena a la restitución de ninguna cantidad porque la actora no ha justificado ni ha aportado ningún tipo de documento que permita acreditar la realidad del pago efectuado por este concepto, y no solo eso, sino que ni siquiera afirmó con contundencia que realmente se hubiera cobrado algo por la aplicación de esta cláusula o la misma hubiera sido aplicada. Sino que, tras ser preguntado en el acto de la audiencia previa sobre el importe de reclamación, manifestó que, para el caso de que se hubiera aplicado, se determinara la cuantía a restituir en ejecución de sentencia previa liquidación de cuantía. Dicha liquidación no entiende esta juzgadora que sea un paso necesario, teniendo en cuenta que no requiere la determinación de la cuantía abonada por este concepto, un cálculo pormenorizado.
Se dicta Auto Aclaratorio el siete de octubre de dos mil veintidós, en los siguientes términos:
1)
2)
Contra dicha resolución se alza la parte
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice:
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: <
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice:
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.-
Apoya su pretensión en el principio del vencimiento que establece el artículo 394 de la LEC, pues la acción principal era la de la nulidad y la de reclamación de cantidad era la accesoria.
Así mismo invoca la Sentencia del TJUE de fecha 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, y con respecto a las costas o gastos judiciales
En primer lugar, porque hubo una reclamación extrajudicial previa sobre las cláusulas de estos contratos de préstamo, con independencia de la persona que la efectuara.
En segundo lugar, porque aunque nos hallemos ante la estimación parcial de la demanda, ello no es obstáculo para la condena al pago de las costas de la demandada atendiendo a la jurisprudencia que emana del TJUE y acoge el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2021, Roj: STS 2120/2021- ECLI:ES:TS:2021:2120, Nº de Recurso: 4095/2018, Nº de Resolución: 348/2021, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES:
En los mismos términos se pronuncia la sentencia de 28 de marzo de 2022, Roj: STS 1071/2022 - ECLI:ES:TS:2022:1071, Nº de Recurso: 2200/2019, Nº de Resolución: 239/2022, Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS.
<
Por último citamos la sentencia de 22 de enero de 2024, Roj: STS 302/2024 - ECLI:ES:TS:2024:302, Nº de Recurso: 4255/2021, Nº de Resolución: 72/2024, Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG:
Por tanto, procede estimar el recurso y condenar a la demandada al pago de las costas de la primera instancia.
Al estimarse el recurso, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada según dispone el artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Nicolas contra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022 y Auto Aclaratorio de 7 de octubre de 2022, ambos dictados en los autos número 4762/2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 25 BIS de Valencia, resolución que confirmamos salvo en el pronunciamiento relativo al pago de las costas, que dejamos sin efecto y, en su lugar, condenamos a la demandada al pago de las costas causadas en la primera instancia y no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
