PRIMERO.- La representación procesal de la entidad MAS DE RANDER, S.A.T. presentó demanda de procedimiento Ordinario frente a Dº Elias, cuyo emplazamiento se interesa a través de su tutora legal Dª Celsa, ello, en reclamación de la cantidad de 39.23701 euros.
Sustenta su pretensión en el siguiente relato de hechos, D. Elias es socio de su representada y en fecha 1 de abril de 2010, la demandante y el demandado a título personal, adquirieron diversas parcelas al Sr. Ismael y esposa por precio de 66.160 euros. El valor de las adquiridas por D. Elias ascendió a 36.000 euros abonados por la demandante quien también se hizo cargo de pago de los "gastos de gestoría"en importe de 3.23701 euros. Sobre la base de lo expuesto, la cantidad total reclamada obedece al siguiente desglose:
". 27.000 euros por la compra de finca.
. 9.000 euros. Por la compra de finca.
. 1.960 euros. ITP compraventa Elias.
. 311,25 euros. AJD agrupación Elias.
. 653, 63 euros. ITP compraventa Elias.
. 311,25 euros. AJD agrupación Elias."
La representación procesal de D. Elias contestó en oposición a la demanda, negando adeudar cantidad alguna a la entidad demandante, sobre la base de los siguientes argumentos: la sociedad demandante es una empresa familiar constituida por el Sr. Lucio y los hermanos Elias Luis Pablo, D. Luis Pablo y D. Elias, y los hijos de estos. Los hermanos Elias Luis Pablo antes de la constitución de la sociedad habían adquirido parcelas rústicas principalmente en el polígono NUM000 de Benlloch, Castellón, formándose la sociedad con la intención de adquirir nuevas parcelas cediéndole la explotación de las ya adquiridas. El objeto de la sociedad se definió como. " la producción y posible comercialización de productos agrícolas como cítricos, olivas, uvas para vino y productos silvícolas.".D. Luis Pablo falleció en el año 2008 siendo sustituido en la SAT por su esposa como su sucesora. La relación entre los socios fue de absoluta confianza, siendo en la actualidad la existente entre los hijos de los hermanos socios fundadores "más bien conflictiva."En el año 2010 en fecha 1 de abril fue otorgada escritura de segregación, compraventa, agrupación y transacción extrajudicial para eliminar dobles inmatriculaciones con relación a las parcelas sitas en el citado polígono números, NUM001, antigua NUM002, (actualmente nº NUM003), NUM004 y antigua NUM003, (en la actualidad NUM005, NUM006, NUM007, NUM008, NUM009 y NUM010). Dª Elias es propietario de las parcelas NUM011 y NUM012, fueron adquiridas con anterioridad a la constitución de la demandante, siendo acordado realizar una segregación de parte de la parcela NUM001 y de la antigua parcela NUM003 (en concreto, de la parte que se correspondía con la actual parcela NUM005) y que estas dos porciones se le venderían directamente y a título particular a D. Elias con la finalidad de que éste agrupara las partes segregadas a sus parcelas NUM011 y NUM012, respectivamente. (La parte de la parcela NUM001 se agruparía a la parcela NUM011 y parte de la antigua parcela NUM003 (ahora parcela NUM005) se agruparía a la parcela NUM012), mientras que, el resto de las parcelas objeto de compraventa serían adquiridas directamente por la mercantil demandante. En junio de 2010 se revocaron los poderes generales para actuar en nombre de la SAT titulados por D. Elias y por su difunto hermano otorgándose en favor de los hijos de este último que pasaron a formar parte del órgano de administración de la SAT. D. Elias fue incapacitado judicialmente en diciembre de 2.012. Se manifiesta, tras relación de los movimientos bancarios habidos en la cuenta conjunta de su representado y de su cuñada, Sra. Eloisa, esposa de su hermano D. Luis Pablo, que la cantidad reclamada de adverso resulta abonada el 13 de julio de 2010, fecha en la que la actora hizo dos transferencias una a la Sra. Eloisa, por importe de 76.400 euros, y otra al Sr. Elias, por importe, descontada la cantidad de 39.800 euros en tanto precio y gastos de la compraventa formalizada el 1 de abril de 2010 objeto de la demanda, de 36.600 euros. Subsidiariamente, se alega pluspetición, el importe de los impuestos reclamados, además de no acreditarse abonados por la demandante, asciende a cantidad inferior a la reclamada. En último término, se interesa la compensación del crédito reclamado con el importe de las trasferencias efectuadas por D. Elias a favor de la demandante entre los años 2.009 a 2.011.
En fecha 24 de mayo de 2022fue dictada Sentenciapor el Juzgado de 1ª Instancia desestimatoria de las pretensiones objeto de demanda, ello, con imposición de las costas procesales a la pare actora.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación de la mercantil demandantemanifestando en un extensísimo escrito de 27 páginas tras centrar "la cuestión",enumerar los hechos que define como "incontrovertidos para ambas partes"y formular un planteamiento general para refutación de la Sentencia, que; "...el juzgado de instancia ha interpretado erróneamente la prueba practicada y aplicado erróneamente el derecho en la resolución del litigio... las graves incongruencias cometidas en la Sentencia, pues en la fundamentación del fallo se contienen considerandos absolutamente contradictorios entre sí...".Y, finalmente, expone como concretos fundamentos de su recurso:
.LOS PAGOS EFECTUADOS EL 13 DE JULIO DE 2010 NO FUERON DESTINADOS A SALDAR LA DEUDA DE D. Elias CON MAS DE RANDER. Las cantidades ingresadas en la referida fecha, sin que consten imputaciones concretas, tuvieron como destino saldar una deuda con la sociedad Construcciones Castaño S.L.
.NO EXISTE CONFUSIONISMO NI CABE COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS.
La representación de la parte demandada presentó escrito en oposición al recurso de apelaciónformulado de adverso solicitando, sin admitir los hechos que, por la contraparte, se relacionan como incontrovertidos, la íntegra confirmación del pronunciamiento objeto de apelación.
Quedó planteado en la apelación el conflicto en los términos expuestos.
SEGUNDO.- En resolución del presente recurso hemos de recordar que, como se sostiene por el TS en sentencia de 21 de diciembre de 2023:
"A través del recurso de apelación se pretende que un tribunal superior realice una revisión de lo decidido en primera instancia, a los efectos de determinar si los errores de hecho o de derecho alegados por la parte recurrente, en los concretos términos en que son planteados en el recurso, ameritan la revocación de la resolución apelada para dictar otra procedente en derecho, que corrija la recurrida.
En este sentido, se expresa el art. 456.1 LEC , cuando norma:
"En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación".
Insiste, en tales ideas, el apartado XIII de la exposición de motivos de la nueva LEC 1/2000, al expresarse en los términos siguientes:
"La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada y, si ésta es una sentencia recaída en primera instancia, se determina legalmente que la segunda instancia no constituye un nuevo juicio, en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. Se regula, coherentemente, el contenido de la sentencia de apelación, con especial atención a la singular congruencia de esa sentencia".
Por consiguiente, la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.
En definitiva, la apelación se reconduce a una "revisio prioris instantiae"; es decir, se configura como el control del material fáctico y jurídico de primera instancia, sin otra limitación o condicionante que no sea el derivado de los términos en los que el propio recurso de apelación se ha formulado; y todo ello, con la posibilidad limitada de la alegación de hechos de " nova producta" (hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia), o de "nova reperta" (hechos que la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad), ambos supuestos contemplados en el art. 460.2, regla 3.ª, LEC .
Como ha dicho la STS 241/1992, de 10 de marzo , la apelación tiene como finalidad "comprobar la exactitud o inexactitud de los resultados obtenidos en el proceso originario". Las facultades revisoras habrán de versar sobre las mismas pretensiones, las mismas oposiciones, las mismas pruebas y conclusiones; ahora bien, limitando su alcance a los puntos o cuestiones planteados en el recurso. Son, por lo tanto, las partes, a las que la resolución dictada les produzca un gravamen ( art. 448.1 LEC ), las que determinan el objeto de apelación al recurrir todos o algunos de los pronunciamientos de la resolución recurrida, toda vez que entra, en el marco de sus poderes dispositivos de las partes litigantes, consentir aquellos que le sean perjudiciales que, al devenir firmes, no podrán ser objeto de revisión por el tribunal, salvo casos excepcionales como, por ejemplo, los previstos en el art. 227.2 LEC , o, "en aquellos supuestos en que los pronunciamientos deban ser absolutos o indivisibles por su naturaleza y también en aquellos supuestos en los que exista solidaridad procesal por ejercitarse conjuntamente la misma acción frente a varias personas colocadas en idéntica situación procesal" ( sentencias 712/2011, de 4 de octubre 214/2016, de 5 de abril ; 298/2020, de 15 de junio ; 471/2020, de 16 de septiembre , o 640/2022, de 4 de octubre , entre otras muchas).
De esta forma, se expresa el art. 465.5 de la LEC , cuando establece:
"El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado".
Este precepto es manifestación de la regla latina tantum devolutum quantum apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, que no deja de ser una manifestación del requisito de la congruencia en segunda instancia.
Los límites expuestos ostentan además una indiscutible dimensión constitucional, en tanto en cuanto se hallan anudados al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 de la CE , en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión, que se proyecta en el régimen de garantías legales correspondientes a los recursos ( SSTS 927/2006, de 26 de septiembre ; 533/2009, de 30 de junio y 306/2020, de 16 de junio ).
Dentro de dichos límites se encuentra también la prohibición de la reforma peyorativa (reformatio in peius), que implica agravar la posición de la parte recurrente, que resulta perjudicada por el propio recurso interpuesto.
A esta regla nos referimos en la sentencia 442/2016, de 12 de mayo , cuya doctrina se reproduce en la posterior 306/2020, de 16 de junio, en los términos siguientes:
"[...] el Tribunal Constitucional ha llamado interdicción de la reforma peyorativa ( SSTC 143/1988 de 12 de julio , 115/1986, de 6 de octubre , entre otras) constituye un principio general del Derecho procesal que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva a través del régimen de garantías legales de los recursos y, en todo caso, de la prohibición constitucional de la indefensión, de suerte -ha dicho el Tribunal Constitucional- que la condición jurídica de un recurrente no puede resultar empeorada a consecuencia exclusivamente de su recurso, dado que no puede discutirse en nuestro Derecho la vigencia de la regla tantum devolutum quantum apellatum ( SSTC 220/1997 , 182/2000 , 250/2004 , entre otras), lo que, en definitiva, es una proyección del principio de congruencia ( SSTC 143/1988, de 12 de julio ; 19/1992, de 14 de febrero ; 15/1987 , etc)".
Resumen de lo expuesto, hasta ahora, la podemos encontrar en la sentencia 622/2019, de 20 de noviembre , en la que afirmábamos que:
"[...] mediante los principios rectores de la apelación, que se recogen expresamente en el art. 465.4 LEC : la prohibición de la reformatio in peius [reforma para peor], que impide al órgano de apelación modificar el fallo apelado en perjuicio del recurrente aunque se estime justo, salvo que sea consecuencia de la estimación del recurso de apelación interpuesto o la impugnación añadida formulada por otra parte litigante, y el principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela (tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela]), como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006 , 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005 , 30 de junio de 2009, rec. 369/2005 , y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/2003 )" (sentencia 197/2016, de 30 de marzo )".
TERCERO.- Desde las premisas expuestas, ya definido el debate en la alzada, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos en relación con la prueba practicada. Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a la conclusión de que procede la confirmación de la sentencia apelada haciendo propios los argumentos que se contienen en ella con sustento en la doctrina del que admite la confirmación por remisión. Así resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5689/2014 - ECLI:ES:TS:2014:5689) cuando destaca que: " El Tribunal Constitucional en Sentencias entre otras, 174/87 , 146/90 , 27/92 y 11/95 ,ha determinado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal Superior a la sentencia de instancia que era impugnada. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 5 de octubre de 1998 , estableciendo que si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquella, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario ( STS de 16.10.92 , 5.11.92 y 19.4.1993 ), y este Tribunal manifiesta su plena aceptación de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida que contienen una perfecta y detallada exposición de los hechos probados en atención a la prueba practicada, así como del derecho aplicable, haciéndolos nuestros, y sin que quepa adicionar o modificar alguno de sus apartados".
Y, en el presente caso, una vez revisado la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio, sin que del nuevo análisis de lo actuado puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal.
Sobre la carga de la prueba-con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precepto que, en sus apartados 2º y 3º, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1º del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7º del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
Y, respecto de la valoración de las pruebases reiterada la jurisprudencia dictada en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera. Es también doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
Desde cuanto antecede, en confirmación de lo decidido en 1ª Instancia, en primer término, concluimos que la sentencia recurrida no altera la causa de pedir y por ello, no resulta incongruente, por cuanto que, no infringe el art. 218.1 LEC ,en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la misma Ley. No existe, por lo tanto, un desajuste o discordancia entre lo pretendido por las partes y lo decidido en el Fallo de la Sentencia.
En cuanto al fondo litigioso, vetado en la alzada el conocimiento de cuestiones novedosas no planteadas en la 1ª Instancia, la Sala tampoco advierte la incongruencia discursiva que se denuncia por la parte apelante. Acreditado que el conflicto objeto del proceso se enmarca en el ámbito de las estrechas relaciones familiares que vinculan a los litigantes en el que se conformaron otras de carácter empresarial/económico que, con tal motivo, durante su correcto funcionamiento necesariamente determinaron un "confusionismo"entendido como un vínculo de conexión/funcionamiento conjunto de tales relaciones, familiares/empresariales, destinado a conseguir que las mismas se desarrollaran de una forma más sencilla/fluida, y que el deterioro de aquellas afectó negativamente al devenir de estas.
En el indiscutible contorno descrito, conocido el origen fundacional de la SAT demandante, debe de estarse, tal y como se realizó en la Instancia, para solución del concreto conflicto objeto principal y único de la demanda rectora del proceso al acto que se describe cómo génesis y causa del mismo, "Escritura de Segregación, Compraventas, Agrupación y de Transacción Extrajudicial para eliminar dobles inmatriculaciones del Registro de la Propiedad" otorgada en fecha 1 de abril de 2010ante el Notario de Valencia, D. Diego Simó Sevilla, con número 642 de su protocolo, Doc. Uno de los de demanda, formalizada, como parte segregadora, vendedora y transaccionadora, Sres. Ismael y Hipolito, como compradora y agrupadora, Dº Elias, y como representante voluntario de la parte compradora transaccionadora, Sr. Lucio que intervino en nombre de la SAT Mas de Rander, por la que, desde una actividad precedente desarrollada por los socios a título particular y empresarial principalmente en el polígono NUM000 del municipio de Benlloch, Castellón, destinada a la producción de vino, se acordó, la adquisición de cuatro parcelas, números NUM001, antigua NUM002, NUM004 y antigua NUM003, propietario Dº Elias, de las parcelas NUM011 y NUM012, al objeto de realizar "....una segregación de parte de la parcela NUM001 y de la antigua parcela NUM003 (en concreto, de la parte que se correspondía con la actual parcela NUM005) y que estas dos porciones se venderían directamente y a título particular al SR. Elias, con la finalidad de que este agrupara las partes segregadas a sus parcelas NUM011 y NUM012, respectivamente. (La parte de la parcela NUM001 se agruparía a la parcela NUM011 y parte de la antigua parcela NUM003 (ahora parcela NUM005) se agruparía a la parcela NUM012.
El resto de las parcelas objeto de compraventa se adquirirían directamente por la mercantil MAS DE RANDER S.A.T.,transaccionándose los supuestos de doble inmatriculación." La explotación de las dos parcelas adquiridas por el demandado a título particular fue cedida a la mercantil demandante que ya las venía ocupando con anterioridad. En cuanto al precio de la operación y forma de su pago, es causa de la reclamación analizada en revisión y objeto de la demanda, pues manifiesta la SAT demandante haber abonado la parte del precio más impuestos de las parcelas adquiridas por Dº Elias, fue acordado en el marco de los pactos existentes entre las partes, " La forma de pago del total importe, junto con el IVA correspondiente, de las operaciones jurídicas comprendidas en la presente escritura sea abona en la proporción correspondiente por las dos partes adquirente y transaccionadora adquirente mediante un único cheque bancario nominativo, del que obtengo testimonio por fotocopia, que uno a la presente..." (El subrayado es nuestro). Seguidamente se procede a la compensación para corregir el error del importe del precitado cheque, mayor del de la operación, y sobre los GASTOS,estipulación Novena, fue pactado " Todos los gastos e impuestos derivados del otorgamiento de esta escritura, así como de su inscripción en el Registro de la Propiedad serán satisfechos por DON Elias y la entidad "S.A.T. MAS DE RANDER" por mitad, incluidos posibles gastos de gestoría."
De cuanto antecede, cabe resolver, valorada la documental descrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 de la LEC, por lo tanto, estimando que la misma hace prueba plena del hecho que documenta que, inexistente el "préstamo/anticipo"que sustenta la reclamación objeto de la demanda, el demandado efectuó el pago de la cantidad que le es reclamada en el marco de la operación descrita. Lo expuesto determina, sin ser precisas mayores consideraciones, la íntegra desestimación de la demanda.
Pero, a mayor abundamiento de lo expuesto, y por si ello no resultase ya bastante para alcanzar la conclusión expuesta, en la Sentencia recurrida, en perfecta congruencia con la decisión descrita y sin que ello proyecte duda alguna sobre la misma, se analiza que, en el entramado de relaciones familiares/empresariales descritas, el pago de la cantidad reclamada también pudiera inferirse, por su descuento, del histórico de movimientos de la cuenta conjunta aperturada por el demandado y su cuñada en la entidad, hoy, Cajamar Caja Rural, Soc. Coop. de Crédito, Doc. Cuatro de la contestación, con la finalidad de realizar trasferencias e ingresos a la SAT y percibir cantidades de la misma, en concreto de las transferencias recibidas por los mismos de la SAT en fecha 13 de julio de 2010, por importes de 36.600 euros, Sr. Elias, (- 27.000 euros, porción parcela segregada de la parcela nº NUM001, -9.000 euros, porción segregada antigua parcela NUM003 y 3.800 euros, provisión de fondos gastos de la operación) y 76.400 euros, Sra. Eloisa, ello, sin perjuicio del posterior destino que fuera dado a dichas cantidades.
Por todo, la apelación debe de decaer íntegramente.
CUARTO.- Por lo que respecta a las costas de la apelación, la desestimación del recurso comporta efectuar expresa imposición de las causadas a la parte apelante, artículo 398 de la LEC.
QUINTO.-Recursos. El artículo 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;