Sentencia Civil 338/2024 ...o del 2024

Última revisión
13/11/2024

Sentencia Civil 338/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 898/2021 de 25 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

Nº de sentencia: 338/2024

Núm. Cendoj: 33024370072024100327

Núm. Ecli: ES:APO:2024:2544

Núm. Roj: SAP O 2544:2024

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00338/2024

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: OPR

N.I.G.33024 42 1 2021 0005706

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000898 /2021

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2021

Recurrente: BELTEC CONVEYORSOLUTIONS S.L.

Procurador: PEDRO PABLO OTERO FANEGO

Abogado: JAIME ALVARGONZALEZ FERNANDEZ

Recurrido: PHB WESERHÜTTE S.A.

Procurador: ANA ROMERO CANELLADA

Abogado: RAMON PEREZ VIÑAS

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados Sres.:

DÑA. MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

En GIJON, a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 511/2021, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 898/2021, en los que aparece como parte apelante, BELTEC CONVEYORSOLUTIONS S.L.,representado por el Procurador de los tribunales, D. PEDRO PABLO OTERO FANEGO, asistido por el Abogado D. JAIME ALVARGONZALEZ FERNANDEZ, y como parte apelada, PHB WESERHÜTTE S.A.,representado por el Procurador de los tribunales, DÑA. ANA ROMERO CANELLADA, asistido por el Abogado D. RAMON PEREZ VIÑAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2021, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 898/2021 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Pablo Otero Fanego, en nombre y representación de la entidad BELTEC CONVEYOR SOLUTIONS, SOCIEDAD LIMITADA, debo absolver y absuelvo libremente a la entidad demandada PHB WESERHÜTTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la Procuradora de los Tribunales D. Ana Romero Canellada, de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BELTEC CONVEYOR SOLUTIONS SL, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2023.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente la ILMO SR. MAGISTRADO D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de instancia dictada en el presente proceso desestima la demanda formulada por la representación de la entidad Beltec Conveyorsolutions, S.L., contra la entidad PHB Weserhutte, S.A., sobre reclamación de cantidad de 162.240.- euros, como precio del contrato, con más otros 9.260.- euros como gastos de transporte de la cinta hasta su destino.

Frente a dicha resolución se formula el presente recurso por la representación de la entidad Beltec Conveyorsolutions, S.L., error en la valoración jurídica al concluir que el contrato suscrito entre las partes era un arrendamiento de obra y no una compraventa mercantil, lo que lleva a la sentencia a desestimar incorrectamente la prescripción prevista en los artículos 336 y 342 CCOM; error en la valoración de la prueba documental al confundir un documento fundamental, que lleva a la Sentencia a desestimar incorrectamente la aplicación de la doctrina de los actos propios; y errores en la valoración de las pruebas periciales que llevan a la sentencia a concluir erróneamente que la banda era inhábil y carente de calidad.-

SEGUNDO.-Se sostiene como primer motivo del recurso que existe error en la valoración jurídica al concluir que el contrato suscrito entre las partes era un arrendamiento de obra y no una compraventa mercantil, lo que lleva a la sentencia a desestimar incorrectamente la prescripción prevista en los artículos 336 y 342 Código de Comercio, en concreto que la recurrente en ningún momento se comprometió a fabricar ninguna banda transportadora, sino que se comprometió a suministrar una de marca Indy (fabricante de la banda), a cambio del precio convenido, hecho que no ha sido cuestionado por PHB, por lo que estamos ante una compraventa mercantil al amparo del artículo 325 del Código de Comercio, puesto que PHB adquirió la banda con el fin de revenderla a un cliente suyo, con ánimo de lucro, contrato de compraventa mercantil al que le es de aplicación los breves plazos de reclamación por vicios o defectos de la cosa, previstos en los artículos 336 y 342 del Código de Comercio, señalando una reiterada jurisprudencia que cuando se trate de prestación defectuosa en la esfera mercantil por vicios de la mercadería, el comprador ha de acudir a las normas específicas del saneamiento contenidas en el Código de Comercio, y que el plazo de prescripción de 30 días previsto en el artículo 342 es de preferente aplicación respecto al del artículo 1486 del Código Civil que es supletorio, por lo que si la banda transportadora se puso a disposición de la compradora el 21 de octubre de 2020 y la primera vez que PHB se negó a abonar el precio convenido alegando vicio en la calidad de la banda, fue el 22 de marzo de 2021, por lo que lo hizo una vez que la acción ya estaba sobradamente prescrita.

Ciertamente la Sentencia de instancia opta por calificar la relación contractual como contrato de arrendamiento de obra, a pesar de que ambas partes coinciden en calificar el contrato como contrato de compraventa mercantil, calificación que comparte este Tribunal puesto que la relación existente entre la entidad Beltec Conveyorsolutions, S.L., y PHB Weserhutte, S.A., es una compraventa mercantil, o en todo caso contrato de suministro, en virtud del cual la primera se comprometía a suministrar una banda transportadora (con las características acordadas) a la segunda, quien a su vez iba a revenderla

Pero debe tenerse en cuenta al objeto de analizar la prescripción invocada por la recurrente, que al margen de la calificación que se dé al contrato, en la contestación a la demanda la entidad PHB Weserhutte, S.A., opone la excepción de incumplimiento contractual o exceptio adimpleti contractus,por retraso en cuanto al plazo de entrega de la banda transportadora, y la entrega de una cosa distinta de la comprada, aliud pro alio;rigiendo en este supuesto de incumplimiento contractual el art. 1.124 del Código Civil, no la existencia de vicios o defectos en la cosa entregada.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo viene señalando de forma reiterada uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad (así en STS, 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005, 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007, 23 de marzo de 2007 o 17 de febrero de 2010), doctrina aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( STS de 23 de enero de 2009), en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato. Y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( STS de 10 de mayo de 1995, 30 de noviembre de 1972; 29 de enero de 1983, 23 de marzo de 1983; 20 de febrero de 1884; 12 de febrero de 1988, 2 de septiembre de 1998, 12 de abril de 1993, 14 de octubre de 2000, 28 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005). Como señalan las STS de 29 de septiembre de 2008 y 17 de febrero de 2010 "mediante esta doctrina se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento, pues las acciones redhibitoria y quanti minoris [en cuanto menos], sujetas al plazo de caducidad establecido en el art. 1486 CC , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina";razones que conducen a la desestimación del motivo impugnatorio invocado.-

TERCERO.-Asimismo se alega la existencia de error en la valoración de la prueba documental al confundir un documento fundamental, que lleva a la Sentencia a desestimar incorrectamente la aplicación de la doctrina de los actos propios

La Sentencia desestima la aplicación de la doctrina de los actos propios, a pesar de la plena conformidad mostrada por PHB con la banda, tras haberla supervisado, el 21 de octubre de 2020 (documento 13 BIS de la demanda) que es una autorización de envío, que va acompañado de fotografías de las bobinas en que se dividió la banda para facilitar su transporte, perfectamente acondicionadas y embaladas; dicha autorización cuenta con el sello de PHB y la firma de su inspector en cada página; pero sin embargo, el juzgador a quo reconoce que no ha visto dicho documento, el cual confunde con un mero correo electrónico remitido por el Sr. Julián, responsable de recambios de PHB; así como no se valora correctamente los correos de 20 y 21 de enero de 2021 y 3 de febrero de donde se deduce que PHB defendió en numerosas ocasiones, a lo largo de cinco meses, la calidad de la banda, tanto ante BELTEC, como ante su cliente, AEB, no alegando vicio en la calidad de la banda hasta el 22 de marzo de 2021.

La doctrina de los actos propios, implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción; cuya aplicación debe ser muy segura y ciertamente cautelosa (así la STS de 1 de julio de 2011, insiste en la necesidad de una aplicación prudente y limitada a casos de actos concluyentes e indubitados) y que esta doctrina se vincula con el principio de confianza legítima y en el principio de la buena fe ( STS de 18 de junio de 2020) "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

Ciertamente la Sentencia de instancia no entra a analizar el contenido del doc. nº 13 de la demanda "release note" que es en el que se sostiene en el recurso que constituye un acto propio de la entidad PHB Weserhutte, S.A., en el que "el inspector que representa a PHB autoriza el envío de los artículos enumerados en la segunda hoja tras haber revisado o supervisado las actividades relacionadas con ellos"(conforme a la traducción de dicho documento).

Consta acreditado que el DEO de la entidad Beltec Conveyorsolutions, S.L., remitió un email el 20 de octubre de 2020 al personal de la entidad PHB Weserhutte, S.A., en el que le adjuntaba los Test Reports de fabricación correspondiente a cada rollo de la banda transportadora y el Release Note, donde se incluían las fotos de los rollos preparados con etiquetas y PL, solicitando que le renviase el Release Note con la autorización de envío.

Los test reports o informes (certificados) de prueba de la banda transportadora de fecha 24 y 26 de septiembre y 13 de octubre de 2020 contienen los datos relativos a la prueba de dimensión, propiedades físicas de la banda transportadora (grosor total), propiedades físicas del caucho de revestimiento, fuerza de adherencia entre las capas y desempeño en materia de seguridad realizadas por el fabricante de las bandas la entidad Indy por los que se supone que dichas bandas cumplen con las características y especificaciones que se habían pactado. A ellos se hacía referencia a un previo email remitido por el DEO de la entidad Beltec Conveyorsolutions, S.L., en fecha 27 de julio de 2020 a la entidad PHB Weserhutte, S.A., en el que se indicaba "El Certificado de fabricación (test reportes), se propuso como alternativa a la inspección de la misma por parte del cliente final, para evitar retrasos, dada la urgencia. En el mismo se detalla la fecha final de producción y los valores medios de los test que se realizan durante, como al final de la misma, y deben ser igual o superiores a los especificados en la ficha Técnica suministrada",aspecto al que se dio el OK en la respuesta de fecha 29 de julio.

Lo que no ha quedado debidamente acreditado es que el "release note" (comunicado) exprese que materialmente un inspector de PHB supervisó la banda (en las instalaciones del fabricante en China) y autorizó su envío el 21 de octubre de 2020, o por el contrario como sostiene la entidad demandada se dio la autorización para el envío en base a las certificaciones del fabricantes (test report) y las fotografías que se acompañaban, por lo que no puede hablarse de un acto concluyente indubitado y de carácter inequívoco de la plena conformidad con el material suministrado.

Menos aún puede predicarse del resto de emails cruzados entre las entidades PHB Weserhutte, S.A., Beltec Conveyorsolutions, S.L., y Arab Emirates Bandac Co, LLC (intermediario entre la primera y el destinatario final de las bandas, la entidad Adnoc de Dubai), sosteniendo la calidad de la banda y de los valores o ensayos de la banda intentando mantener la validez de la relación contractual, razones por las que procede desestimar el motivo impugnatorio.-

CUARTO.-Por último, se invoca la existencia de errores en la valoración de las pruebas periciales que llevan a la sentencia a concluir erróneamente que la banda era inhábil y carente de calidad.

Así, en primer término se alega la existencia de error en la valoración de la declaración del perito, Sr. Jeremy, la cual es calificada erróneamente como testigo pericial, ya que el Sr. Jeremy no intervino en calidad de testigo perito, ni como testigo ordinario, como erróneamente sostiene la Sentencia, sino en calidad de perito, autor del informe pericial elaborado por la entidad Bureau Veritas y aportado como documento 32 de la contestación; que no tuvo conocimiento de los hechos objeto de litis hasta el momento en que PHB contrató los servicios de Bureau Veritas para elaborar un informe pericial, no con anterioridad al procedimiento judicial que exige el art. 370.4 de la LEC; y yerra la Sentencia al concluir en base a su declaración que el cliente final rechazó la banda porque la misma no cumplía con los requisitos técnicos convenidos, ya que esta declaración contraviene palmariamente la documental obrante en autos (documento 13 BIS de la demanda); y que los motivos rechazo del cliente final, (documento 27 BIS) consiste en un correo electrónico, de 3 de febrero de 2021, en el que AEB (cliente de PHB y que posteriormente revendería la banda a la empresa ADNOC -el cliente final, con la que BELTEC no tiene vínculo contractual alguno-) expuso a PHB hasta ocho motivos por los que optó por resolver su contrato, dando especial relevancia al incumplimiento del plazo en la entrega, así como que la banda no se había fabricado en Europa, sino en China, sin que ninguno de esos motivos se refiera a la calidad de la banda suministrada, y que PHB intentó salvar el contrato alegando que tras meses de negociación hemos entregado una banda que cumple con todos los requisitos técnicos.

El testigo perito es, ante todo, un testigo, persona que ha tenido una relación directa, histórica y natural con los hechos objeto del procedimiento, pero presentando como particularidad que, previamente al acaecimiento de los hechos, poseía conocimientos de carácter técnico, científico, práctico o artístico que permite que en sus respuestas sobre los hechos de los que tuvo conocimiento agregue ciertas apreciaciones basadas en dichos conocimientos; pero ello no lo convierte en un perito, el cual adquiere conocimiento de los hechos con posterioridad a su ocurrencia y con la finalidad específica de que los valore en base a sus conocimientos técnicos, científicos, etc.

Ciertamente la Sentencia de instancia califica de forma incorrecta la intervención de D. Jeremy como testigo perito ya que en primer lugar porque la prueba fue propuesta y admitida en el acto de audiencia previa como pericial; y la finalidad de la intervención del mismo es la del art. 347 de la LEC en relación al informe pericial incorporado en las actuaciones; pero ello no conlleva que dichas afirmaciones influyan en la correcta valoración que de la prueba pericial realiza el Juzgador, como se analizará a continuación.

Por otro lado, en contra de lo que señala el recurrente aun cuando en el email de 3 de febrero de 2021 se hace especial hincapié en el retraso y que la banda procedería de Indy Europa y no de China en el punto 4 se hace referencia a que el embalaje inadecuado provocó daños en la banda, al margen de que los defectos ya se habían reflejado en el informe de inspección de las bandas Indy rechazadas elaborado por la entidad Arab Emirates Bandac Co, LLC en fecha 28 de diciembre de 2020 (doc. nº 24 bis) tales como que la estructura metálica utilizada como portabobinas para transportar las bandas transportadoras de caucho había aplastado los bordes de las bandas de caucho en muchas zonas debido a la falta de espacio disponible y a que no se utilizó ningún soporte al empaquetarlo, lo que ha provocado daños en los bordes; los cortes aunque imperceptibles a simple vista, presentan cortes profundos; el acabado de los bordes de las bandas era muy deficiente, con marcas de molduras inadecuadas con escalones en los bordes, separación entre las capas y un corte inadecuado con rebabas; y una grave discrepancia entre las propiedades físicas mencionadas en el certificado de prueba de materiales de Indy y las del producto real; las reparaciones con parches no se hicieron de forma profesional y las zonas reparadas sobresalían por encima de la superficie de la banda, etc.; lo que conllevó a que el cliente final (la sociedad estatal Adnoc de Dubai) rechazó la banda porque la misma no cumplía con los requisitos técnicos convenidos.

QUINTO.-Se alega asimismo error en la valoración del informe pericial elaborado por el Centro Tecnológico Riojano, S.A. (CTR), aportado como documento 22 de la contestación; así como de informes elaborados por las entidades Bureau Veritas y CTR, aportados como documento 32 de la contestación y del informe elaborado por la entidad Atlantic Survey, Marine & Cargo Surveyors, aportado como documento 29 de la contestación

Debemos destacar en primer término que la entidad recurrente no ha aportado prueba pericial alguna tendente a corroborar la veracidad de los datos contenidos en los test report of conveyor belt (informes de prueba de la banda transportadora) realizados el 24 y 26 de septiembre y 13 de octubre de 2020 sobre prueba de dimensión, propiedades físicas de la banda transportadora (grosor total), propiedades físicas del caucho de revestimiento, fuerza de adherencia entre las capas y desempeño en materia de seguridad (doc. nº 17 bis) remitidos por la entidad Beltec Conveyorsolutions, S.L., a la entidad PHB Weserhutte, S.A., en el email de 20 de octubre de 2020 junto con la Release Note, donde se incluye las fotos de los rollos preparados con etiquetas, limitándose a cuestionar los informes periciales aportados de contrario.

Así en relación al informe pericial elaborado por el Centro Tecnológico Riojano, S.A. (CTR), (documento nº 22 de la contestación) de fecha 28 de junio de 2021 cuestiona que la Sentencia sostenga que el informe pericial se ha elaborado sobre unas muestras de una cinta transportadora fabricada por Beltec, ya que tal afirmación no es realizada en todo el documento, ni ha sido manifestada por el perito en el acto de la vista oral; que no es cierto que el informe consista en un certificado emitido por la entidad Bureau Veritas ni que esta entidad haya tomado las muestras analizadas en el informe; sino que refleja que se reciben dos lotes de tiras cortadas de una banda transportadora de goma negra con cuatro capas de refuerzo textil, identificado uno de los lotes como "CONVEYOR 2200 EP1000/4 5+2 TRANSVERSAL" y el otro como "CONVEYOR 2200 EP1000/4 5+2 LONGITUDINAL" y que junto a las tiras cortadas, se recibe un trozo de banda transportadora de 400 mm x 500 mm, que el solicitante manifiesta es del mismo tipo y lote que la utilizada para extraer los dos lotes de tiras y que proceden ambas de un suministro realizado por el proveedor "Indy" en una instalación en Dubái, y que lo que el perito señaló es que las muestras "nos las mandó el solicitante, PHB",por lo que concluye que el informe no acredita que las muestras analizadas hayan sido tomadas de la banda objeto de litis.

Como se expresa en el propio informe su objeto es describir los ensayos llevados a cabo sobre unas bandas transportadoras elastométricas con refuerzo textil y verificar su grado de cumplimiento con la especificación técnica "INDY. Technical data sheet. 2200 mm EP1000/4 5+2 DIN K/G"en cuanto a sus características funcionales y a la norma ISO 340 en lo que respecta a su resistencia al fuego, sin que se discuta que las dos tiras efectivamente aparecen descritas como "CONVEYOR 2200 EP1000/4 5+2 TRANSVERSAL" y el otro como "CONVEYOR 2200 EP1000/4 5+2 LONGITUDINAL" fueron aportadas por la entidad PHB Weserhutte, S.A., para su análisis; descripciones coincidentes con la banda fabricada por Indy para la entidad Beltec Conveyorsolutions, S.L., es según el test report "TIPO DE BANDA: EP 1000/4 5.0+2.0 DIN K+MOR 22OO MM"(doc. nº 17 bis) y con la que fue analizada por la entidad Arab Emirates Bandac Co, LLC en fecha 28 de diciembre de 2020 (doc. nº 24 bis) "Product Description Conveyor Belt made by Indy/supplied by PHB. Specification: EP100A/4P/5.0 X 2.0/13.2/2206mm DIN K",al margen que los resultados de las pruebas efectuadas sobre dichas muestras coinciden con los efectuados por el mismo laboratorio el 15 de septiembre de 2021 (doc. nº 32 de la contestación) en que dichas bandas no son conformes respecto a los valores especificados en la hoja técnica del producto "INDY. Technical data sheet. 2200 mm EP1000/4 5+2 DIN K/G" en lo que se refiere a la resistencia a la abrasión, alargamiento a la rotura, resistencia a la abrasión y dureza ni a la norma ISO 340 en lo que respecta a su comportamiento frente al fuego, apartándose ampliamente en muchos casos de los requisitos requeridos.

Por lo que se refiere a los informes elaborados por las entidades Bureau Veritas y CTR, (documento 32 de la contestación) se sostiene en el recurso que ninguno de los informes acredita que las muestras analizadas se correspondan con las de la banda objeto de litis, y así en los informes de Bureau Veritas se afirma que las muestras analizadas se corresponden con una banda fabricada por Arab Emirates Bandac Co. L.L.C (página 1/13 del primer informe y página 1/8 del segundo informe) y que los peritos intervinientes no pudieron aclarar este hecho, así como que en la contestación formulada por PHB, se reconocía que las bandas transportadoras son un repuesto que se suministra a sus clientes por lo que tenía acceso a otras bandas sobre las que realizar la pericia, alegación esta última carente de cualquier soporte probatorio.

La entidad recurrente pretende ampararse en que en los dos informes de la entidad Bureau Veritas se contiene la mención "Manufacturer/Vendor: Arab Emirates Bandac Co. L.L.C.", pero como viene a reconocer en su demanda la mercantil PHB Weserhütte, S.A.U. encarga a la entidad Beltec Conveyorsolutions, S.L., el suministro de unas bandas transportadores, con unas determinadas especificaciones técnicas, con el objeto de revenderlos posteriormente a un cliente de Emiratos Árabes Unidos, Galadari International Technical Services LLC (la entidad Arab Emirates Bandac Co, LLC), que a su vez tenía concertada con otra mercantil, Abu Dhabi National Oil Company, la colocación de dichas bandas en su planta de Abu Dahbi, por lo que dicho posible error no tiene mayor trascendencia, cuando consta que la intervención de la entidad Bureau Veritas tiene como objeto entre otros extremos verificar la trazabilidad de las muestras de las bandas transportadoras suministradas por la entidad Beltec Conveyorsolutions, S.L., (fabricadas por Indy) desde donde se encontraban, las instalaciones de la entidad Arab Emirates Bandac Co. L.L.C. en Dubai por parte del inspector Robinson de la banda marcada con el sello indica "INDY EP 1000 / 4KMOR 0L" de la bobina 3 de correspondiente al LOTE DE PRODUCTO 20200293-3, coincidente con los test report de Indy, a los que hicimos referencia, en que figura "BELT TYPE: EP 1000/4 5.0+2.0 DIN K+MOR 2200 MM" y "PRODUCT BATCH 20200293-3" (de 13 de octubre de 2020), constando como el referido inspector firma cada una de las 10 muestras tomadas, figurando en la propia banda impresa "INDY EP1000 / 4KMOR 0L", dichas muestras se empaquetan y se envían al laboratorio del CTR en La Rioja donde son abiertas en presencia del inspector de Bureau Veritas Sr. Jeremy que firma el informe pericial, por lo que coincidiendo con lo razonado en la Sentencia de instancia no existe duda que dichas muestras (posteriormente analizadas) corresponden con las bandas transportadoras suministradas por la entidad recurrente. Como señalamos anteriormente los resultados de las pruebas llevadas a cabo en el laboratorio de CTR son coincidentes con las del primer informe concluyendo las bandas no son conformes respecto a los valores especificados en la hoja técnica del producto "INDY. Technical data sheet. 2200 mm EP1000/4 5+2 DIN K/G" en lo que se refiere a la resistencia a la abrasión, alargamiento a la rotura, resistencia a la abrasión y dureza ni a la norma ISO 340 en lo que respecta a su comportamiento frente al fuego.

Por último, con el informe elaborado por la entidad Atlantic Survey, Marine & Cargo Surveyors, (doc. nº 29 de la contestación) se señala en el recurso que se realiza sobre las fotografías de una banda que no se ha observado, ni si quiera parcialmente, por lo que el carácter probatorio del informe es nulo. Dicho informe lo único que viene a señalar es por la tipología y localización de los daños de la banda hubo un problema de embalaje y/o acondicionamiento de la bobina para transporte, por lo que no tiene mayor trascendencia una vez determinado claramente que la banda no reúne las características que debía presentar el producto suministrado; razones que conducen a la desestimación del recurso.-

SEXTO.-En cuanto a las costas causadas en esta instancia, al desestimarse el recurso deben imponerse al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC. -

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. PEDRO PABLO OTERO FANEGO, en representación de BELTEC CONVEYOR SOLUTIONS SL, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2021 en los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 511/2021 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 7 de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha resolución en su integridad. Con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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