Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 432/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 238/2023 de 25 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO
Nº de sentencia: 432/2024
Núm. Cendoj: 46250370072024100290
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1899
Núm. Roj: SAP V 1899:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de julio de dos mil veinticuatro.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 665/22, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LLÍRIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Constancio, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUIS MIGUEL HIGUERA LUJAN y representado por el/la Procurador/a D/Dª PURIFICACION HIGUERA LUJAN, y de otra como demandante - apelado/s NARANCITRUS SLU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. NURIA BALLESTER SIMO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA MERCEDES ALBERCA MUÑOZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
B) CONDENO al demandado a devolver al actor la cantidad de 4.000 € por el pago a cuenta realizado.
C) Y a que indemnice al actor en la cantidad de 523,13 € por los daños y perjuicios causados.
D) Y a que abone a la actora los intereses legales desde la interpelación extrajudicial operada mediante burofax el día de su recepción, 23 de noviembre de 2020.".
Así mismo, con fecha 7/12/2022 fue dictado Auto aclaratorio de la antedicha sentencia, siendo su parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Estimar la petición formulada por la paret demandante de aclarar sentencia en fecha 28 de noviembre de 2022, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
Añadir al fallo un apartado E) diciendo "Se condena a la pare demandada al pago de las costas proceslaes causadas"..
Fundamentos
La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Convocadas las partes a juicio verbal, el mismo se desarrolló con el resultado que obra en Autos y agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lliria se dictó en fecha 28 de noviembre de 2.022 Sentencia por la que estimaba la demanda interpuesta por la representación de NARANCITRUS SLU:
A) Declaraba resuelto el contrato de compraventa de cítricos entre las partes.
B) Condenaba al demandado a devolver al actor la cantidad de 4.000 € por el pago a cuenta realizado.
C) Y a que indemnice al actor en la cantidad de 523,13 € por los daños y perjuicios causados.
D) Y a que abone a la actora los intereses legales desde la interpelación extrajudicial operada mediante burofax el día de su recepción, 23 de noviembre de 2020.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas proceslaes causadas
-La fruta estaba en condiciones de cortar al tiempo de contratar, por lo que lo normal y lo exigido por la buena fe ( art. 1258 CC) es que se recoja entones y no se demore en el tiempo, dejándola expuesta a posibles daños de cualquier naturaleza. Por otra parte, la declaración del legal representante de Narancitrus es manifiestamente contradictoria. Habla, como hemos dicho, de que a la fruta le faltaba uno o dos meses y luego justifica el importe de la señala diciendo no sólo que la fruta le gustó sino que antes habían dicho lo de la fecha. Lo cierto es que no se paga un supuesto sobreprecio (según el mismo afirma) ni una señal proporcionalmente mucho más elevada de lo usual por una demora a las expensas de riesgos físicos de la fruta y económicos del mercado,y si se paga esa cantidad y anticipo por una fruta que se iba a recolectar de inmediato.
-El importe de la señal entregada, en relación incluso con el precio pactado: el importe de la señal entregada a cuenta equivale a casi la mitad del precio convenido en el caso de que se cumpliera el aforo estimado (es más de un 41%: la costumbre o el uso de la comercialización agrícola es la de no anticipar nada o pagar como señal un 10, 15 o en los mejores casos un 20% del precio convenido o estimado.
-Las reclamaciones del vendedor: La prueba acredita que las reclamaciones se producen de inmediato cuando, transcurrida la semana siguiente, los compradores no han ido a recoger la fruta. Asi lo evidencian los whatsapps aportados al escrito de contestación a la demanda, el primero de los cuales es de 23 de octubre pidiendo ya el teléfono de Arcadio; y ante la falta de respuesta, el 9 de noviembre se manda al corredor otro quejándose y diciendo que se están esperando para que las naranjas estén dañadas.
En cualquier caso, la presencia en el campo que hace Narancitrus el 12 de noviembre -fecha del informe pericial- es ya manifiestamente extemporánea y acreditativa de la mora del comprador. A partir de ahí, es válida la resolución del contrato por incumplimiento del comprador. Es contraria a Derecho la sentencia cuando afirma que resuelto el contrato debe mi principal devolver el dinero.
Sin embargo, nuestra postura es que la afectación por clareta no puede ser sin más una clàusula que permita desligarse del contrato, tanto porque en el momento de contratar ya se podía saber (y el comprador es una entidad experta, bastando -como dijo el perito de esta parte- en presionar la piel sin necesidad de desmontar ningún árbol, como porque lo importante es si la clareta sale o no al exterior; y si sale, qué porcentaje e fruta hace inútil para el comercio, que en este caso ha resultado ser un 42 %, inferior por ello al 50% de pérdida de producto que establece la Ley 3/2013.
A su vez, lo determinante es el tema de la mora, esto és: a qué parte es imputable el hecho de que, cuando se contrató, no existiera afectación externa, y después sí. Y la prueba acredita, por lo dicho más arriba, que quien estaba en mora era el comprador.
Ademas, la condición resolutoria es contraria al art. 24.3 LCRJA y por tanto nula conforme al art. 8.1 LCGC. Establece el art. 24.3 LCRJA que
La norma es imperativa, como en general todas las que tienen que ver en la ley con el agricultor-persona física, y el hecho de reducir el 50% al 15% implica un pacto contra legem en perjuicio del adherente y, por ello, nulo al amparo del art. 1.255 CC y art. 8.1 de la Ley 7/1998 de Condiciones Generales.
Es cierto que el contrato no fijó expresamente la fecha máxima de recolección, y que la comunicación presentada (Doc. 3) es ya de noviembre, e incluso a través de terceras personas, aunque es evidente que se intentó antes. Pero lo especialmente relevante es el importe de la señal recibida con relación al monto total estimado, que evidencia que se vendió para recoger de inmediato y que, por ello, el comprador se encontraba en mora, utilizada de forma especulativa para poderse liberar del contrato en caso de no encontrar a quién revender la cosecha o ceder el propio contrato. Además, en cualquier caso lo debería ser por no afectar la clareta, cualitativamente a los efectos de la exportación, a más del 50% de la cosecha y tener por ello el comprador obligación de recoger, conforme al art. 23.4 LCRJA, pudiendo descontarse de la indemnización el importe de la segunda venta como se hace en este caso. Dicha indemnización es liquidable conforme a la ley, por la diferencia entre el monto estimado de la primera venta y la cantidad recibida de la segunda ( art. 23.4 LCRJA), y da pie a una compensación judicial ( art. 408 LEC) que no necesita de reconvención.
Dichos motivos serán objeto de analisis conjunto, seguidamente.
La representación de NARANCITRUS S.L.U. formuló demanda sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad con fundamento en los siguientes motivos:
Que el 19 de octubre de 2.020 el actor suscribió con el demandado, contrato de compraventa de cítricos (Navelina) para comercialización de la fruta, de las parcelas sitas en Pla del Nadal Pol. NUM000 parcela NUM001 y Pol. NUM002 parcela NUM003 de Ribarroja, con un precio a peso de 2,764 € IVA incluido, con entrega a cuenta de 4.000 €, realizada mediante transferencia bancaria. Contrato en cuyas condiciones generales se hace constar expresamente, que en caso de existir un 15% de la fruta dañada antes de la recolección afectada por cualquier pérdida de calidad, el comprador valorará cortar la fruta o no, en cuyo caso quedará rescindido el contrato. Pendiente de proceder a su recolección y con el control que se realiza por parte del personal de mi mandante y por el propio Sr. Hipolito a pie de campo para iniciarla, se comprobó la abundante presencia de "clareta" en los campos. Con el fin de determinar si la fruta era apta o no para el comercio -condición sine qua non para su recogida- , se solicitó la presencia del Ingeniero Técnico Agrícola Don Enrique para que examinara la fruta e informara sobre su estado. Perito quien tras personarse en los campos y efectuar el pertinente examen el 12 de noviembre de 2020, concluyó que la fruta no era apta para la comercialización por la presencia de síntomas de "clareta" o "creasing" en un 89,94% de la producción. Informe pericial cuyo coste ascendió a 475.50 €. Siendo por tanto de causa de resolución del contrato la imposibilidad de recogida por no ser apta la fruta en cantidad superior al 15%, mi representada así lo comunicó al Sr. Constancio remitiendo el 19 de noviembre de 2020, burofax con certificado de contenido y acuse de recibo, en el que se comunicaba la resolución del contrato interesando la devolución de los 4.000 € entregados a cuenta en su día, que son objeto de la presente reclamación. Burofax que fue debidamente entregado el 23 de noviembre de 2020. Su coste que igualmente se reclama.
El 16 de diciembre fue recibido burofax remitido por gabinete pericial en nombre del Sr. Constancio en el que se nos requería para dar cumplimiento al contrato. Requerimiento del hoy demandado más que sorprendente cuando dicho contrato ya había sido resuelto por parte de la actora mediante burofax, y cuando además había sido resuelto de facto por el propio Sr. Constancio quien había recolectado la fruta en su totalidad, tal y como se indicó en la contestación al referido burofax.
Es evidente que la aplicación de la condición resolutoria del contrato implica la devolución del dinero entregado a cuenta por importe de 4.000 €, y al mismo tiempo dicha resolución ha producido daños y perjuicios a mi representada quien contaba con dicha producción para cubrir sus compromisos comerciales, y que se vio obligada a buscar en esas fechas otros campos para recolectar.
Circunstancia a la que se une no sólo el dinero entregado a cuenta, del que no pudo disponer y no ha recuperado hasta la fecha, sino también el gasto efectuado por la remisión de burofax y el informe pericial realizado.
Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que:
A) Se declare resuelto el contrato de compraventa de cítricos entre las partes.
B) Se condene al demandado a devolver al actor la cantidad de 4.000 € por el pago a cuenta realizado.
C) Se indemnice al actor en la cantidad de 523,13 € por los daños y perjuicios causados.
D) Se abone a mi representado los intereses legales desde la interpelación extrajudicial operada mediante burofax el día de su recepción, 23 de noviembre de 2020.
La parte demandada compareció y formuló oposición alegando, en síntesis:
1.- El contrato se celebró bajo el compromiso de recoger la naranja durante la semana siguiente, razón por la cual se pagó la señal de 4.000,00 € que, por su proporción con el precio total previsto, no se habría entregado si la recogida no fuera inmediata. Téngase en cuenta que el aforo estimado, según contrato, era de 3.500 arrobas; y siendo el precio convenido de 2,764 € por arroba, el total precio de la venta se estimaba en 9.674,00 €. Es decir, se estaba pagando algo menos de la mitad del precio, precisamente porque la recogida era inminente: la semana siguiente.
2.- Se impugna la validez y aplicación de la condición general predispuesta que aparece al pie del contrato, ya que:
a) Como se demostrará pericialmente, el porcentaje de afectación de "clareta" al tiempo de la firma del contrato era ya muy superior al 15% señalado en dicha cláusula, lo cual determina su nulidad.
b) La cláusula atiende sólo a un efecto enteramente ajeno al poder de verificación y control del vendedor, que es el concepto "privado" de fruta apta o no para la exportación, englobando causas muy heterogéneas y eliminando un factor enteramente determinante de dicho efecto, imputable exclusivamente al comprador, que es la fecha de recolección.
c) La cláusula no está expresamente aceptada por el vendedor, ya que las firmas del contrato están por encima de ella y no hay firmas que la suscriban. Es por ello que, de conformidad con el art. 25 de la Ley de Contratos y otras Relaciones Jurídicas Agrarias (Ley 3/2013 de la Generalitat Valenciana) tiene la condición de condición general predispuesta sujeta al régimen de la Ley 7/1.998, de 13 de abril, cuya oponibilidad y legalidad puede negarse, conforme se justifica en la fundamentación jurídica, por no superar el control de incorporación y transparencia, por ser contraria a normas imperativas ( Art. 24.3 LCRJA en relación con el art. 1.255 CC y 8.1 Ley 7/1.998 CGC) y por ser contraria al art. 1.256 CC.
d) La cláusula es contradictoria con las condiciones particulares: en ellas se deja en blanco los milímetros de diámetro o calibre, sin otra especificidad comercial, con lo que la venta es "contada" (tot comptat) conforme al art. 14 LCRJA, mientras que según la cláusula sería supuestamente venta neta.
d) la cláusula es manifiestamente ambigua y, en su literalidad, carece propiamente de sentido.
3.- La demandante es una entidad experta, que se sirve de personal experto y que, por ello, no puede alegar ignorancia respecto del estado de la cosecha objeto de este contrato en el momento de contratar.
4.- Al tiempo de contratar, había presencia de clareta en un porcentaje muy superior al 15% que, aunque mi mandante lo ignorara por no existir todavía signos exteriores, la actora conoció o pudo conocer por su condición de experta. La aparición de los signos exteriores de la clareta se debe al retraso en la recolección.
5.- Es imposible que dicha patología y su extensión cuantitativa se haya generado en el periodo que media entre el 19 de octubre de 2020 (fecha del contrato) y el 12 de noviembre de 2020 (fecha de la visita del perito de la demandante), por lo que es manifiesto que existía antes y era conocido del comprador-experto.
6.- Impugnamos igualmente el coste del informe pericial aportado de contrario, no por su importe, sino por el hecho de que el mismo nunca podrá ser objeto de reclamación como principal de la demanda, ni siquiera a título de daños y perjuicios, ya que dicho informe integrará -en su caso- el capítulo correspondiente de costas procesales, con sujeción a su régimen de imposición y tasación, y también con sujeción a sus límites.
7.- Es cierto que la actora comunicó la resolución del contrato pero esta parte no la aceptó por la causa indicada, manifestándose lo mismo que se sostiene en esta contestación.
8.- El demandado vista la resolución instada y la falta de recogida de la fruta, la vendió de desecho o rebuig a otro comerciante (Anton Importexport SLU), como se acredita con la factura también adjunta como DOC, CUATRO, habiendo cobrado la cantidad de 5.566,48 €, IVA incluido.
9.- La resolución del contrato por una causa doblemente nula -por ser concurrente al tiempo de la venta y conocida o cognoscible para el comprador experto; y por ampararse en una cláusula nula o no oponible- no genera ninguna obligación de restituir la cantidad dada en concepto de señal.
10.- Es cierto que el contrato no fijó expresamente la fecha máxima de recolección, y que la comunicación presentada (Doc. 3) es ya de noviembre, e incluso a través de terceras personas, aunque es evidente que se intentó antes. Pero lo especialmente relevante es el importe de la señal recibida con relación al monto total estimado, que evidencia que se vendió para recoger de inmediato y que, por ello, el comprador se encontraba en mora, utilizada de forma especulativa para poderse liberar del contrato en caso de no encontrar a quién revender la cosecha o ceder el propio contrato.
Concluía interesando la desestimación de la demanda dirigida en su contra.
Convocadas las partes al acto del juicio, en el mismo se practicaron las pruebas admitidas con el siguiente resultado expuesto en síntesis:
La Sentencia, a la vista del resultado de la prueba practicada, concluye en el siguiente sentido:
1.- La naranja estaba bien (externamente) cuando se vendió.
2.- Nada se dice en el contrato firmado acerca de la fecha de recogida, ni ninguna prueba se ha aportado de que existiera el acuerdo de recoger la fruta la semana siguiente a la formalización del contrato.
3.- Las dos periciales coinciden en que más del 15 % de la naranja no era para para ser comercializada, con lo que se daría la condición resolutoria.
3.- Estamos ante un contrato mercantil en el que no hay posición de consumidor y no cabe apreciar la condición de consumidor.
Y concluye de todo ello en el sentido de estimar la demanda interpuesta.
Como es sabido, en cuanto al régimen de venta de la naranja, han subsistido y siguen existiendo dos tradicionales, el denominado "a ull" cada vez en más desuso, y el "arrovat" o a "peso", siendo este el que se concertó entre las partes de este procedimiento conforme al contrato suscrito por ellas. Este sistema de "arrovat", cuyo nombre proviene de la unidad de peso utilizada: "la arrova", y se desarrolla fijando el precio del producto según las "arrovas" que se pesen, previo acuerdo de las partes en el precio unitario que se pagará por aquéllas, precediendo al pesaje de la naranja que se vaya recolectando, y cuyo importe total se hará efectivo en el momento en que la naranja es recogida y pesada,
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de DON Constancio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Lliria en fecha 28 de noviembre de 2.022 en Autos de Juicio verbal número 665/2.022 la que se revoca y en su lugar se estima parcialmente la demanda formulada por NARANCITRUS S.L.U. y en consecuencia:
A) Se declara resuelto el contrato de compraventa de cítricos entre las partes.
B) Se condena al demandado a devolver al actor la cantidad de 4.000 € por el pago a cuenta realizado.
C) A que indemnice al actor en la cantidad de 47,63 € por los daños y perjuicios causados.
D) Y a que abone a la actora los intereses legales desde la interpelación extrajudicial operada mediante burofax el día de su recepción, 23 de noviembre de 2.020.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia ni de las devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Contra la presente no cabe recurso alguno.
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
