Sentencia Civil 335/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/11/2024

Sentencia Civil 335/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1278/2022 de 26 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Nº de sentencia: 335/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100033

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1213

Núm. Roj: SAP V 1213:2024


Encabezamiento

DON JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ ORDÓÑEZ LETRADO DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA DE LA SECCIÓN SÉPTIMA DE LA ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA.

DOY FE: Que en la apelación de los autos de que luego se hará mención, se dictó la siguiente resolución:

Rollo nº 001278/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 000335/2024

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 47/2022, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA, entre partes; de una como demandado - apelante/s LLOYDS INSURANCE COMPANY S.A. y TARECA VENDING S.L., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. LUCAS HORNILLOS MEJÓN y representado por el/la Procurador/a D/Dª CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU, y de otra como demandante - apelado/s REALE SEGUROS GENERALES S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARÍA JOSÉ MARTORELL BARRES y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA JOSE CERVERA GARCÍA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE PATERNA, con fecha 07/10/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMOla demanda interpuesta por el Procurador Sra. Cervera García, en nombre y representación de REALE SEGUROS GENERALES, SA, contra TARECA VENDING, SL y LLOYDS INSURANCE COMPANY, SA, representados por el Procurador Sr. Solsona Espriu y CONDENO solidariamente a los demandados a abonar a la actora la suma de 31.317,79 euros, intereses y costas.

En orden a las costas reclamadas por EVARAT AGENCIA DE SUSCRIPCIÓN, no ha lugar a condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 25/06/2024 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de Reale Seguros Generales SAformuló demanda de juicio ordinario, reclamando el pago de 31.317,79.-€ contra las mercantiles: -Tareca Vending, S.L en su condición de entidad causante de los daños, contra Lloyds Insurance Company, S.A., en su condición de entidad aseguradora de la empresa causante de los daños, con nº de póliza 040203111297-11, referencia de siniestro 2021000024 y contra Everat Agencia de Suscripción, en su condición de agencia de suscripción de Lloyds, y aseguradora de la empresa causante, respecto de la que posteriormente ha desistido.

Sustenta su pretensión en que la actora es la entidad aseguradora de las viviendas sitas en Valencia, calle Siete Aguas nº 11-13 entresuelo, en el que el tomador, Evergreen Shipping Spain, SL., empresa dedicada al transporte marítimo, tenía instaladas sus oficinas.

El asegurado de la actora, en fecha 26 de junio de 2020, suscribió con la empresa codemandada Tareca Vending, SL. un contrato en virtud del cual Tareca Vending instalaba en las dependencias de la asegurada de Reale unas máquinas de distribución automática de bebidas y snacks para proporcionar un servicio a sus empleados, encargándose de la instalación y mantenimiento de las mismas.

En fecha 24 de abril de 2021, sábado, se produjo la rotura de la llave que regula la entrada de agua a la cafetera industrial propiedad de Tareca Vending, SL. saliéndose gran cantidad de agua y ocasionando los daños que se reclaman, reclamación que se formula contra Tareca Vending SL por cuanto la llave había sido instalada por la misma y a ésta le correspondía su mantenimiento y reparación.

Ante tales hechos, el perito Bernardino, por encargo de Reale ha elaborado un informe pericial, de fecha 17/5/2021, en el que indica que el siniestro se produjo al romperse la llave de entrada de agua a una cafetera industrial, propiedad de tercero, saliéndose gran cantidad de agua al coincidir en sábado por la tarde (18 horas) inundándose parcialmente las oficinas aseguradas y filtrándose el agua a las plantas bajas inferiores, ocasionando daños de consideración al zaguán, planta baja de V. Ferrer y al sótano. La cafetera estaba en alquiler, siendo por cuenta de la empresa propietaria (Tareca Vending) tanto el mantenimiento como la reparación de daños.

** En cuanto a los daños a las oficinas aseguradas por Reale, el perito valora los daños causados por la limpieza y retirada de agua en el importe de 360.-€, el cual se reclama.

** Daños a la comunidad de propietarios

** Los daños en la tienda exposición de Yamaha afectaron al techo de pladur, a la instalación eléctrica, a la instalación de aire acondicionado, al mobiliario, a la impresora, al ordenador y a la ropa (guantes) de las estanterías, afectando a 3 motos de la exposición sin más daños que los de limpieza.

2ª.- En cuanto a los daños en la boutique Dainese, afectaron al mobiliario y a la ropa que estaba colgada en las perchas de los armarios expositores (cazadoras y pantalones de piel).

En cuanto a la valoración de los daños, el perito valora:

- Daños al continente en el importe de 10.440.-€, por los daños causados de limpieza y recogida de agua, techo de pladur, pintura de paramentos verticales y horizontales, limpieza de suelo de gres y repaso de juntas y protección con plásticos. Desmontar y montar luminarias una vez reparado el techo de pladur, sanear la instalación eléctrica, reparar la instalación de aire acondicionado y reponer 4 difusores radiales.

- Daños al mobiliario de la exposición Yamaha en el importe de 15.780,48.-€ a valor real, al resultar afectados conjunto de mobiliario, conjunto de oficina, 8 expositores verticales, 2 paneles expositores y un ordenador.

- Daños a las mercancías de exposición Yamaha en el importe de 217,50-.€ A valor real al resultar afectados 13 pares de guantes.

- Daños en boutique Dainese en el importe de 1.557.-€ a valor real al resultar afectados un módulo central, 5 cojines de piel y 1 alfombra.

- Daños a las mercancías en Boutique Dainese en el importe de 2.962,81.-€ a valor real, al resultar afectados 7 pantalones de piel y 37 chaquetas de piel.

La representación procesal de Tareca Vending SL y de Lloyds Insurance Company SA se opuso a la pretensión actora alegando que tantoel técnico de Tareca como el perito del seguro Don Luis Miguel, pudieron comprobar que la fuga provenía de la maquina propiedad de Tareca, debido a la rotura del racor o pieza de codo de la toma de agua de la máquina. Dicha pieza es de plástico y al ser inspeccionada, presentaba una rotura por mitad o en toda su sección, que solo puede ser causada por un golpe violento. Ambos técnicos no tuvieron ninguna duda de lo ocurrido al comprobar que la pared, junto a la que descansa dicha máquina expendedora, mostraba marcas producidas por golpes a la altura exacta de dicha pieza dañada. Ello permite deducir, sin miedo a equivocación, que su rotura se debió a un golpe (o más bien repetidos golpes) en la pared. Mover la máquina y golpearla contra la pared frente a la que descansa, supone un uso inapropiado que escapa al control de la demandada como empresa suministradora y mantenedora.

La demandada no discute la valoración de los daños realizada de contrario.

El siniestro se debió a una rotura de la máquina expendedora propiedad de Tareca, que no se habría producido sin intervención de un tercero, probablemente de manera inconsciente.

Por todo ello, ni Tareca ni su aseguradora se hacen cargo de indemnizar los perjuicios causados. La máquina había sido adquirida hacía poco tiempo por Tareca y se había sometido a las correspondientes revisiones.

La rotura de dicha pieza solo pudo ser debido a un golpe súbito, el mismo día del siniestro o como mucho la tarde del viernes.

La sentencia de instanciaestima la demanda.

Considera que el siniestro se produjo por la rotura de la tubería de alimentación de agua de la máquina de café. Concretamente por una pieza que era de plástico y que ahora se ha sustituido por una de latón. La máquina de café pesa 125 kg.

La demandada es quien instaló una tubería de plástico y estima que únicamente pudo ser golpeada por los técnicos de la demandada al colocarla en el sitio tras las revisiones y no por zarandearla pues pesa 125 kilos.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO. En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual <>

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: <>

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < >".Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.- Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:

«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resolución de apelación «deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461».>>

TERCERO. Como primer motivo de su recurso, la parte demandante - apelante precisa que la realidad de los daños y su valoración no es discutida, limitándose el debate a la autoría de los daños, a la responsabilidad de los mismos.

La sentencia considera que los propios técnicos de mantenimiento de la demandada tuvieron que ser quienes produjeron la rotura de la máquina y, por tanto, generaron el daño que ha de ser indemnizado.

La sentencia se centra en el material del racor, plástico/latón, pero nada tiene que ver con el motivo de su rotura. Tampoco puede ser cierto que la rotura la causaran los técnicos de demandada pues acudieron por última vez, el reponedor 4 días antes (y la sentencia admite que para reponer no se mueve la maquina) y los técnicos, semanas antes.

Además, ningún técnico incide en el material -plástico- como causa de la rotura de la pieza y los técnicos de la demandada no tuvieron ninguna intervención en los días próximos a la rotura de la pieza.

El racor no se rompió por el uso sino porque fue golpeado contra la pared y por eso es irrelevante el material del que está hecho, no existió una falta de mantenimiento. Además, el perito de la actora nunca movió la máquina y no pudo analizar la concreta causa de la rotura.

Cuando los técnicos de la actora proceden a reparar la máquina constatan múltiples golpes en la pared donde está colocada la misma.

Los sábados por la mañana - según don Carlos Jesús- acuden servicios de limpia y desinfección por el COVID, para llevar a cabo tales tareas.

La parte apelada oponeque la sentencia es clara, precisa y congruente. Está debidamente motivada.

Los dos peritos admiten que la causa de la fuga de agua es la rotura de la tubería de alimentación de agua de la máquina de café. También lo han corroborado los testigos, don Carlos Jesús y don Romualdo. Para reponer la máquina no había que sacarla de su ubicación, únicamente había que sacarla para repararla. Se pudo romper porque era de plástico, no de latón, material del que es la pieza nueva.

La máquina no se puede zarandear, pero sí empujar para recolocarla y golpear la tubería contra la pared. Todos los testigos y peritos admitieron que los únicos que mueven la máquina son los empleados de la demandada.

El técnico admitió que estuvo reparando la máquina 1 día antes del siniestro y hubo otro servicio realizado 3 días antes. El día del siniestro, sábado, sólo estuvo el sr. Carlos Jesús y el personal de limpieza. El material pudo haberse degradado poco a poco por golpes.

Esta Sala considera que el motivo debe desestimarse.

En las presentes actuaciones se ha practicado pruebas periciales acompañadas de un amplio reportaje fotográfico y testificales.

Sobre la valoración de la prueba testificalhemos de tomar en consideración el artículo 376 de la LEC en el que se dispone: <>

En la exposición de motivos se indica: En cuanto al interrogatorio de testigos, consideraciones semejantes a las reseñadas respecto de la declaración de las partes, han aconsejado que la Ley opte por establecer que el interrogatorio sea libre desde el principio. En esta sede se regula también el interrogatorio sobre hechos consignados en informes previamente aportados por las partes y se prevé la declaración de personas jurídicas, públicas y privadas, de modo que junto a especialidades que la experiencia aconseja, quede garantizada la contradicción y la inmediación en la práctica de la prueba.

Respecto de la prueba pericial,el artículo 348 nos indica que: <>. La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2015, Roj: STS 5619/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5619, Nº de Recurso: 2006/2013 Nº de Resolución: 702/2013, Ponente: EDUARDO BAENA RUIZ, nos dice:

<<1. Recientemente recordábamos (S. 22-Abril-2014) que ya decía esta Sala (STS 24-1 - 2 08 y 14-5-2013 ) que respecto de la valoración de la prueba pericial se ha de señalar que la modalidad de prueba pericial por medio de dictámenes de peritos designados por las partes es, sin lugar a dudas, una de las principales innovaciones introducidas por la nueva LEC. Al permitirse, por los artículos 336 y SS. LEC , la prueba a través de dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, se otorga naturaleza probatoria a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, producidos fuera del proceso, que las partes acostumbran a acompañar a sus escritos de alegaciones, adaptándose la prueba pericial a la realidad de nuestro foro.

Como es sabido, antes de presentar la demanda o la contestación a la demanda, las partes acostumbran a buscar las fuentes de prueba, que luego introducirán en el proceso a través de los medios de prueba. Y suele ocurrir, además, que en esta actividad previa al proceso surge la necesidad de encargar dictámenes periciales para conocer o apreciar algunos hechos o circunstancias que posteriormente argumentarán en los escritos de alegaciones.

Estos dictámenes, en el anterior orden procesal, se acompañaban habitualmente por las partes con la demanda y con la contestación a la demanda, como documentos fundamentadores de sus argumentaciones de naturaleza técnica o especializada, pero era difícil saber qué valor se les podía atribuir ya que para nuestra jurisprudencia:

I°.-Se trata de documentos periciales, ratificados habitualmente por los expertos que los habían emitido, a través de la prueba de testigos: STS 6 de febrero de 1.998

2°.-No tenían la naturaleza probatoria de los documentos: STS 30 de julio de 1.992

3°.-Tampoco podían valorarse los dictámenes como declaraciones testificales, dado que incorporaban juicios de valor: STS 4 de diciembre de 1.965

4°.-Desde luego, no podían considerarse dictámenes emitidos a través de la prueba de peritos: STS 9 de marzo de 1.998

5°.-Aunque, de todos modos, se trataba de conclusiones técnicas, que el juzgador podría tener en cuenta en el momento de la valoración conjunta de la prueba: STS 26 de noviembre de 1.990

Esta clara contradicción jurisprudencial, consistente en negar naturaleza de medio de prueba a la llamada pericia extrajudicial, pero a la vez atribuirse un cierto valor probatorio, era imposible de superar sin una reforma legal.

La nueva LEC, al abordar esta reforma, otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales, obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e, incluso, permitiéndoles aportarlos posteriormente, - aunque siempre con anterioridad al juicio o vista-, cuando la necesidad de aportarlos surja de actuaciones procesales posteriores.

2. La Sala en sentencia de 27 de diciembre de 2010 , que es citada por la de 7 de marzo de 2013, recurso 1887/2010 , indica que este sistema normativo pretende que: " en el momento de la celebración de la audiencia previa, las partes tengan y hayan podido examinar los dictámenes periciales elaborados por los peritos de las partes en que funden sus respectivas pretensiones por ser determinantes y servir de base y fundamento a las mismas. El respeto a los principios de contradicción, de interdicción de la indefensión y de igualdad de armas en el proceso exige que las partes tengan conocimiento desde el inicio del procedimiento de todos los elementos sustanciales en que la parte contraria funda su pretensión. Esta misma premisa informa también el régimen normativo de presentación de documentos que deriva de los artículos 264 LEC y 265 LEC y de las tasadas excepciones de los artículos 270 LEC y 271 LEC , en su redacción vigente por razones temporales".

3. Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542).

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071).

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878).

3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109).

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387).

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002).

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17).

Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla aunque nunca de manera arbitraria

4. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado".>>

Analizada toda la prueba practicada al amparo de las normas y jurisprudencia citadas consideramos que la rotura de la pieza de la máquina de café, el racor instalado para el suministro de agua a la misma, se produjo al ser golpeado contra la pared, concretamente, al arrimarla contra la misma, maniobra que realizan los empleados de la actora cuando llevan a cabo las labores de reparación y mantenimiento ya que para la reposición de los productos no es necesario acceder a la parte trasera, se realiza desde la parte delantera.

Así mismo, hemos de tomar en consideración que la máquina pesa 125 kilos y se halla ubicada entre un armario bajo y un frigorífico, como se aprecia en las fotografías unidas a los informes periciales aportados, por tanto, para acceder a su parte posterior hay que sacarla de su ubicación y, terminado el trabajo, volverla a colocar, actividad que se realiza arrastrándola.

De la prueba testifical, concretamente, de las manifestaciones de don Romualdo, empleado de la demandada, se desprende que a veces tienen que arrastrar la máquina para examinar su parte trasera. Que no es la primera vez que se rompe el racor de una máquina y que cuando la colocan no la arriman a la pared porque saben lo que hay detrás.

El perito sr. Bernardino manifestó que las tuberías de PVC, material del que estaba fabricada la pieza que se rompió, en los empalmes, son problemáticas. Además indicó que en la ubicación en la que se encuentra la máquina no es fácil moverla.

El perito Sr. Luis Miguel afirmó que estaba roto el codo de entrada del agua de la máquina y que su altura coincidía con la altura de las marcas en la pared.

A lo expuesto, debemos añadir que la pieza era de plástico, y que ahora se ha colocado una pieza de latón, para dotarla de mayor resistencia.

Atendiendo a todo lo expuesto, llegamos a la misma conclusión que el juzgador de instancia, puesto que únicamente los técnicos de la demandada movían la máquina, dada su envergadura y ubicación y, por tanto, eran los únicos que en esta maniobra podían golpearla contra la pared al colocarla en su sitio, provocando la rotura de la pieza que, a su vez provocó la salida del agua. Ciertamente que el día en el que tuvo lugar la fuga no acudió ningún técnico, pero estimamos que, según se puede observar en la pared, recibió varios impactos, es decir, fue golpeada en repetidas ocasiones y por tanto, pudo deteriorarse y terminar rompiéndose en un momento posterior.

CUARTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la resolución de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 Recurso: 19/1996, Resolución: 501/2000, Ponente: ROMÁN GARCÍA VARELA, con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: < STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva>>debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución de instancia.

Al desestimarse el presente recurso, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada según disponen los artículos 394 y 398 de la LEC.

QUINTO: Recursos: El art- 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tareca Vending SL y Lloyds Insurance Company SA contra la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2022 dictada en los autos número 47/2022 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Paterna, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintiséis de junio de dos mil veinticuatro.

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