desestimando la demanda interpuesta por D. Secundino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Juan Baixauli y defendido por la Letrada Sra. Lozano Espert frente a la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO
que desestima el recurso frente al auto de fecha 08 de mayo de 2019, debo declarar y declaro que no ha lugar a la impugnación, confirmándose tal resolución en todos sus términos. Todo ello, con expresa condena en costas al demandante."
PRIMERO. - Por la sentencia de instancia, se desestimó la demanda de juicio ordinario formulada por D. Secundino, frente a la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO de fecha de 08 de mayo de 2019 que denegó la a inscripción en el Registro Civil Central del matrimonio celebrado entre aquel y D. ª Eva, en Cabo Verde en fecha de 25 de octubre de 2017 por ser simulado.
Contra dicha sentencia que sí apreció tal simulación y por tanto concluyó con la Debida denegación de la referida inscripción, se formula recurso de apelación por la parte actora que, sin perjuicio de desarrollar sus motivos al examinarlos, se funda en que, la misma, incurre en error en la apreciación y valoración de la prueba e interpretación de la jurisprudencia y en infracción de ley, al derecho a contraer matrimonio del artículo 32 CE como al derecho fundamental del artículo 17 CE. y los artículos 44 y ss del C. c, así como de la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2006 en su apartado IX. I. b 4º, c) 5ºpues, en contra de lo que resuelve, con el análisis exhaustivo de la prueba practicada en las actuaciones se puede determinar que ha quedado acreditado la realidad de la relación sentimental y por ende el matrimonio de D. Secundino con D. ª Eva, según tal jurisprudencia del Tribunal de Supremo que establece
que ,la inexistencia de prueba directa de simulación y de la verdadera voluntad encubiertas de las partes obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe, la existencia de fraude de ley sólo podrá apreciarse cuando este conste de manera inequívoca que excluya cualquier duda razonable.
El Abogado del Estado, declarada en rebeldía la parte demandada en la instancia y tras el dictado de igual sentencia, por escrito de 23-10-2022,dado que se había producido una irregular forma de notificación y citación con indefensión que podría acarrear la nulidad de todas las actuaciones judiciales practicadas por no llevarse a cabo el emplazamiento que para la Administración del Estado y de sus organismos autónomos en juicio viene regulado por la Ley de Asistencia Jurídica al Estado 52/1997 en su art. 11,instó tal nulidad de no admitirse su personación, la cual se acordó por. DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de 9-11-2022 y se le dio traslado de la demanda, de dicha sentencia de fecha 01/09/2022, del escrito presentado por la actora en fecha 30/ 09/ 22 y de la resolución de fecha 03/10/2022 a fin de evacuar el traslado establecido en el art. 461. 1 de la LEC, para plantear oposición al recurso de apelación, la cual ni éste se formularon por lo que, dado que aquella nulidad solo era para el caso de la no admisión de aquella personación sí acordada se entiende por no planteada, máxime cuando, mediando esos traslados no se ha hecho uso de trámite ni recurso alguno siendo que el art. 227. 1 de la LEC así lo exige para ese planteamiento .
SEGUNDO. -Se da por reproducida y acepta íntegramente la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, por las consideraciones que exponemos seguidamente para responder a los motivos del recurso, con revisión de las pruebas, actuaciones normas y doctrina aplicables, que adelantamos lleva a su desestimación.
1) El artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en su número 5, dice
<<5. El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo
461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado. . >>
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice: <
competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante".
Por su parte en lo que se refiere a la situación voluntaria de rebeldía según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97,no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95, si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra al primero de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos, ( arts. 402 a 412 de la LEC) , por vía de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio "pendiente apellatione nihil innovetur",también a la segunda instancia, es reiterada la jurisprudencia según la cual:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude. . . . "(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
Sobre la cuestión de que las cuestiones de hecho y de derecho que las partes han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, citamos la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, [EDJ 2002/59157 STS Sala 1ª de 20 diciembre 2002, Pte: González Poveda, Pedro], en la que se indica:
< sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 EDJ 1986/4687 , 14 de mayo de 1987 EDJ 1987/3783 , 18 de mayo EDJ 1996/2666 y 20 de septiembre de 1996 EDJ 1996/7374 , 11 de junio de 1997 EDJ 1997/5246 );y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 EDJ 1990/768 y 15 de abril de 1991 ), por lo
que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 EDJ 1981/1663 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10499),ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 EDJ 1989/7483 , 21 abril 1992 EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ 1997/3438).La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia extrapetita (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 EDJ 1993/5469 , 26 de enero EDJ 1994/492 , 21 de mayo EDJ 1994/4629 y 3 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9237 , 9 de marzo de 1995 EDJ 1995/869 , 2 de abril de 1996 EDJ 1996/1469 , 19 de diciembre de 1997 EDJ 1997/21657 y 21 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27965),sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 EDJ 1993/5469 , 7 de octubre de 1994 EDJ 1994/8379 , 24 de octubre de 1995 EDJ 1995/5215 y 3 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23337),ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 EDJ 1995/2441,la resolución de problemas distintos de los recurridos". >>.
-Es reiterada la jurisprudencia sobre la valoración de esas pruebas en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del organo de la primera. Es tambien doctrina jurisprudencial la de que ese proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S. T. S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
-Sobre la prueba documental en lo que aquí afecta el art. 326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice ":1. Los
documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319,cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. 2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320.Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica". Por su parte el art. 334 LEC, dispone"Si la parte a quién perjudique el documento presentado por copia reprográfica impugnare la exactitud de la reproducción, se cotejará con el original, si fuere posible y, no siendo así, se determinará su valor probatorio según las reglas de la sana crítica teniendo en cuenta el resultado de las demás pruebas".
El art. 376 L. E. C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
El art. 386 LEC sobre las presunciones judiciales dice ". . . 1. A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción. 2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior. - en el que se dispone: ". . . 2. Cuando la ley establezca una presunción salvo prueba en contrario, ésta podrá dirigirse tanto a probar la inexistencia del hecho presunto como a demostrar que no existe, en el caso de que se trate, el enlace que ha de haber entre el hecho que se presume y el hecho probado o admitido que fundamenta la presunción "
Es doctrina jurisprudencial la que estima dicho medio de prueba de las presunciones judiciales, como supletorio con respecto a los demás medios, y que solo cabe acudir a las presunciones cuando el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba y que como medio de prueba puede definirse como la relación hecha por el Juzgador, entre la premisa base y la afirmación consecuente, siempre que el hecho dudoso no tenga demostración eficaz por los demás medios de prueba. Los tres
elementos característicos de la presunción judicial aparecen reflejados en el artículo 1253 del Código Civil (EDL 1889/1),hoy 368 LEC (EDL 2000/77463):la afirmación base : "el hecho demostrado"; la afirmación presumida:" el hecho que se trate de deducir"; y el "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
-,La carga de la prueba de la prueba la regula el art. 217 de la LEC que dice "1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior...6. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes. 7. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".
-Por su parte respecto de la simulación de los contratos,tanto la moderna doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar que las cuestiones relativas a tal simulación en ella deben contemplarse a través de la causa, y que por tanto es de aplicación el art. 1276 del Código Civil.
En este sentido, como es sabido, en orden a la simulación se requiere: a) Una divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación. b) Un acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración en los negocios unilaterales receptivos. c) Un fin de engaño a los terceros al acto.
Precisa también la doctrina en la materia que no hay que desconocer que son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad, lo que obliga, en la práctica totalidad de los casos, a inferir su existencia de la prueba indirecta de las presunciones; presunción judicial que conforme nos dice la STS de 10 de febrero de 1998, consiste en la estimación de un hecho no directamente
probado como cierto por inferirse razonablemente de otro directamente probado; dicho de otro modo, nos hallaremos ante una genuina presunción cuando la conclusión alcanzada se funde en indicios vehementes y bastantes que inequívocamente conduzcan a la afirmación pretendida mediante una operación intelectual que parta de uno o de un conjunto de hechos distintos que sólo adquieren sentido en función o contemplación de aquél (conclusión); en este sentido se pronuncia la STS de 25 de mayo de 1996, que declara "que la S. de 23 de febrero de 1987, haciendo alusión a la de 11 de junio de 1984, señala que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que relega el hecho-base en el hecho-consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia", que efectivamente han de ser concluyentes e inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse el hecho-base diversos hechos consecuencia. Tambien en este sentido las sentencias del T. Supremo de 24-11-98 y 15-11-93 y 29-7-93, aprecian,que al efecto,se ha de estar a indicios,tales,como el parentesco,la convivencia de vendedor y comprador,el hecho de ser el precio convenido inferior al real para inmuebles análogos, la ausencia de acreditación del efectivo desembolso de aquel. . . etc,prueba de ésto último que incumbe al demandado.
-Ya sobre el caso citamos, Roj: SAP V 2786/2018 - ECLI:ES: APV:2018:2786,la sentencia de esta AP,Sección: 11,Nº de Recurso: 655/2017, Nº de Resolución: 170/2018, Fecha de Resolución: 04/05/2018, Ponente: ALEJANDRO FRANCISCO GIMENEZ MURRIA que fundamenta "No se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida que se contrapongan a los siguientes, y PRIMERO. - Este procedimiento se inicio por la demanda interesando que se reconociese el matrimonio celebrado entre don Nazario y dña Teresa y que se inscribiese el mismo en el Registro Civil Central, y que se declarase la nulidad de la resolución dictada en 21 de Agosto de 2012 por el Cónsul Adjunto Encargado del Registro Civil Consular de España en Colombia y la nulidad de la resolución dictada en 31 de marzo de 2014 por la Dirección Gral. del Registro y del Notariado. En base a que: su matrimonio no es una simulación; que la relación sentimental permanente lo es desde Febrero de 2010; que el matrimonio es sincero y voluntario. Considera que la Dirección General de los Registros y del Notariado está vulnerando el derecho fundamental de su patrocinado a contraer matrimonio. Opuestos el Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado se dictó Sentencia desestimando la demanda y concluyendo en el fundamento de derecho sexto que ". . . A criterio del juzgador la finalidad primordial del presente pleito es comprobar y examinar si la resolución de la Dirección Gral. de los Registros
y del Notariado que ha sido impugnada es ajustada a Derecho. Tras examinar la documentación obrante en autos y el resultado de la pruebas practicadas en este procedimiento se llega a la conclusión de que la decisión en su día adoptada fue totalmente correcta. Como afirma el Sr. Abogado del Estado en la contestación a la demanda en las audiencias reservadas y por separado que se realizaron a los contrayentes se manifestaron una serie de contradicciones entre los contrayentes que se relacionan en el mencionado escrito de contestación, llegando Dña. Teresa a responder, al ser preguntada sobre si conoce los efectos de la inscripción del matrimonio y si lo ha contraído para beneficiarse de ellos dice " de algún modo sí". Añade el Sr. Abogado del Estado que como señala la Dirección Gral. de los Registros es particularmente chocante que si se supone que habido convivencia durando dos años ninguno de los contrayentes sepa qué le gusta desayunar al otro, y esto unido a otros elementos fácticos, como la gran diferencia de edad (31 años) evidencia que el matrimonio que se pretende inscribir es de conveniencia; igualmente considera que las declaraciones de los testigos aportadas por la parte actora son demasiado genéricos y no contribuyen a acreditar de forma fehaciente la existencia de un verdadero consentimiento. Por su parte el Sr. Fiscal llega a la conclusión que realmente ambos solicitantes no tienen más intereses en contraer matrimonio que el de obtener Dña. Teresa la posibilidad de salir de Colombia, residir en España y conseguir la nacionalidad española. El Juzgado coincide con las respectivas tesis del Sr. Fiscal y del Sr. Abogado del Estado. La parte actora con las pruebas aportadas y practicados a su instancia no demuestran la existencia del consentimiento. Por todo ello al amparo del art. 217 de la LEC , regulador de la carga de la prueba, debe dictarse sentencia desestimatoria de la demanda. No obstante todo lo anterior no debe olvidarse que como refieres la Instrucción de 31 de enero de 2006 de la Dirección Gral. de los Registros y del Notariado sobre los matrimonios de complacencia, en su apartado final que si se rechaza la autorización o la inscripción del matrimonio, al existir sospechas de simulación, siempre es posible instar posteriormente la inscripción del matrimonio si surgen nuevos datos relevantes pues en el ámbito del Registro Civil no rige el principio de cosa juzgada. . . " . Ante esta resolución la representación de la parte actora formulo recurso de apelación al entender que concurría errónea valoración de la prueba e infracción de la Ley y la jurisprudencia. SEGUNDO. - La parte actora formuló recurso de apelación alegando en síntesis: 1º) Errónea valoración de la prueba. - la pretensión de la demanda es que se inscribiese el matrimonio en el Registro Civil Consular y se declare la nulidad de la resolución dictada el 21 de agosto de 2012 por el cónsul adjunto, encargado del Registro Civil
Consular de España en Colombia y de la resolución de 31 de marzo de 2014 de la Dirección General del Registro y del Notariado. El actor contrajo matrimonio el 9 de diciembre 2012 en Colombia, con arreglo a la Ley colombiana: 1- esta parte no comparte la valoración que hizo el Juez "a quo" de los testigos aportados, pues todos ellos son conocedores de ambas partes y manifiestaron que ambos antes de contraer matrimonio tenían una relación histórica, así se constata con documento número 11, certificado del Jefe del cuerpo de la Policía Local de DIRECCION000, además de las anteriores, obran otras pruebas documentales, fotos aportadas, envío de dinero. 2- Sobre la diferencia de edad se entiende que es un elemento no determinante. 3- Sobre la conclusión de que no tiene interés de contraer matrimonio con la finalidad únicamente salir de Colombia y conseguir la nacionalidad española, esto no es cierto si atendemos al empadronamiento histórico en el Ayuntamiento de DIRECCION000, a la declaración de los diferentes testigos. 4- sobre las lagunas y errores que incurrieron en la entrevista personal debe tenerse en cuenta que no se han imputado, ni se ha aportado ninguna prueba que contradiga las ya realizadas en este procedimiento, así constan las transferencias de dinero, y esos errores quedan desvirtuados por la convivencia marital continuada que han realizado. 2º) Infracción de la Ley. - Tanto el derecho a contraer matrimonio en el artículo 32 CE como derecho fundamental del artículo 17 CE , la carencia de consentimiento se materializa en los matrimonios de conveniencia, el actor ha probado el auxilio económico regular a doña Teresa y la convivencia mantenida, lo que impide aceptar que los contrayentes excluyeran los efectos del artículo 68 del CC . 3º) Infracción de la Ley en cuanto a la interpretación y forma de inscribir el matrimonio en el Registro Civil. - Conforme el artículo 256 de la LRC se inscribirán los matrimonios celebrados en el extranjero siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad, el artículo 246 del RRC recoge la existencia de audiencias reservadas en orden a acreditar la simulación matrimonial, pero en este caso ninguna silmulación ha sido probada. 4º) Interpretación de la jurisprudencia. - Con cita de los criterios que a su juicio se sigue en la doctrina emanada por diversas sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia sección 10, de la de Bilbao sección 5ª y de Madrid sección 9ª, en conclusión entendiendo que los diez puntos fundamentales que recoge esta jurisprudencia ninguno permite ser acogido para desvirtuar el consentimiento matrimonial prestado en su día. TERCERO. - La resolución conjunta de todos los motivos determina la estimación del recurso. La Sala tiene en cuenta que, según el relato de hechos contenido en la demanda, el actor don Nazario y Doña Teresa se conocieron en el año 2009 y en el año 2010 la Señora se trasladó al domicilio
del demandante, estando viviendo juntos hasta que el 15 de noviembre de 2011 que viajaron a Colombia, conviviendo con la familia y contrayendo matrimonio en el mes de diciembre. De esta convivencia la única prueba que existe es el certificado del Ayuntamiento de DIRECCION000, que hace constar que ambos han convivido juntos desde el año 2010 (folios 37 y 38); sin embargo, esa realidad queda contradicha con las respuestas dadas a las preguntas que se le formularon en la audiencia reservada, conforme el expediente aportado (folios 114 a 120). En este sentido la Sala aprecia que tanto la Resolución que se dictó por el Cónsul adjunto de España en Bogotá, encargado del Registro Civil Consular denegando la inscripción del matrimonio (folio 122 a 125) como la posterior desestimación del recurso formulado por ante la Dirección General del Registro y del Notariado (folios
133 y 134), se fundamentaron exclusivamente en las contradicciones existentes en las respuestas a las preguntas en la audiencia reservada. Las que también son observadas por la Sala e introducen una notable duda sobre esta convivencia desde el año 2010 al año 2012, en la medida que de haber existido no se entiende cómo incurrieron en contradicciones tan evidentes. Ahora bien, la Sala no puede desconocer, primeramente que se ha acreditado documentalmente que con posteridad desde el año 2012 al 2013 ambos han vivido separados, como lo demuestra el hecho de la remisión de dinero para atender a las necesidades de doña Teresa, que durante estos dos años realizó el demandante (folios 39 y 40). Y que, con posteridad desde el año 2013 ambos convivían juntos en el domicilio de DIRECCION000, convivencia acreditada no solo por los certificados de empadronamiento (folio 35 y 36), sino también y fundamentalmente, por las declaraciones testificales practicadas en el acto del juicio concretamente de: 1) don Leopoldo (minuto 0:19): quien afirmó que conoce desde hace mucho tiempo al demandante por ser vecinos del pueblo; explicando que: le consta que el demandante y Teresa tienen relación estable desde 2011, que desde entonces hasta ahora ha continuado esa relación, que viven juntos hasta fecha de hoy, hace un par de años o tres vino con Teresa y desde entonces han vivido juntos e incluso antes, no sabe si convive con alguien mas. 2) Don Hilario (minuto 6:54 y ss), tiene relación de amistad con el demandante desde hace 19 años, explicó que: sabe que el Sr. Nazario mantiene relación con Teresa desde 2010 hasta la actualidad, de manera estable y conjunta; que sabe que se fueron a casar a Colombia pues al parecer no podían casarse aquí; la convivencia ha sido publica y notoria en el pueblo, vive a 150 metros del demandante, ve a la pareja con plena estabilidad, sabe que convivencia de una hermana y un niño pequeño y sabe que cada año van a Colombia para visitar a la familia de ella.
3) Don Edemiro (minuto 12:16 y ss), conoce al Sr. Nazario desde hace tres
años y lo conoce de la playa, habiendo llegado a hacer negocios juntos, explicó que: también conoce a Teresa desde hace tres años y sabe que son marido y mujer desde hace tres años, antes del 2103 no la conocía; después de 2013, en verano coincide con ellos en la playa, también en cenas con amigos y en noche vieja, sabe que son un matrimonio estable. 4) Don Miguel Ángel (minuto 17:12 y ss), desde hace 5 años tiene amistad con el Sr. Nazario, explicó que: le consta que el Sr. Nazario vive con Teresa desde hace tres años, que le consta que se mantiene estable la relación de pareja, no sabe quien convive además en la casa. 5) Doña. Vicenta (minuto 21:14 y ss), dice que conoce al Sr. Nazario desde hace 10 ó 15 años por ser amigo de su marido, explicando que: sabe que se casó con Teresa le consta que desde a finales de 2011 se casó el Sr. Nazario y que va anualmente con su esposa a Colombia y sabe que persiste de forma continuada esa relación matrimonial; que desde 2013 han tenido relación también con Teresa, estos tres años ha visto que conviven juntos en el mismo hogar, en el que no sabe si conviven mas personas. Y si bien estas declaraciones testificales debe ser valoradas conforme la reglas del artículo 376 de la LEC , sana critica, coincidiendo con la Sra. Abogado del Estado, en que varios testigos demostraron bastante inconsistencia en algunas preguntas; sin embargo, no se desconoce que todos coincidieron en la convivencia de ambos esposos a partir del año 2013 en DIRECCION000, salvo el primero de ellos don Leopoldo que la situó en el año 2011 hasta 2015. Sin obviar el hecho de que algunos testigos no pudieron concretar si viven ellos dos solos o con mas familia de doña Teresa; sin embargo, lo que sí quedó claro por todos ellos es la convivencia conjunta de ambos como esposos, dado que son vecinos y los conocen desde el año 2013. Entiende la Sala que la valoración conjunta de la prueba obliga a disentir del resultado desestimatorio de la Sentencia de primera instancia, por cuanto si bien no se desconocen los matrimonios de conveniencia o complacencia, matrimonios simulados que cumplen los requisitos formales pero en los que los contrayentes no tienen intención de contraerlo. Buscando una consecuencia distinta, la de facilitar a uno de los contrayentes la adquisición de nacionalidad española. Para evitar esto la Instrucción de la Dirección General de los Registros y el Notariado de 31 de enero de 2006, para acreditar el cumplimiento del requisito del artículo 45 del CC , la existencia de un consentimiento matrimonial, entendido como el dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de asumir los fines específicos del matrimonio; inexistente en cuanto los contrayentes excluyen los efectos normales o institucionales del matrimonio, artículo 68 del CC . En esta idea, como cita el recurrente el artículo 246 del Reglamento del Registro Civil , para acreditar la inexistencia del impedimento u obstáculo legal para la
celebración del matrimonio, y para cerciorarse de que se había procedido a la celebración de un matrimonio real y no meramente de conveniencia se establecen las audiencias reservadas. Téngase presente que el artículo 256 del RRC limita la inscripción de los matrimonios a los supuestos que no haya duda de su realidad y legalidad. En esta idea la Sala comparte el criterio expuesto por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, Sentencia n. º 36/2017 de 9 de febrero , que se reproduce, ". . . el criterio en orden a demostrar la simulación matrimonial viene a ser coincidente con el que reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia a propósito de la simulación contractual, que habrá de ser constatada de ordinario, de no mediar otras pruebas, acudiendo a indicios o presunciones para alcanzar la certeza moral de la inexistencia del contrato impugnado, siempre que tales indicios y presunciones resulten de toda evidencia y estén en desacuerdo con las pautas de un prudente criterio, ya que de otro modo debe prevalecer la voluntad declarada ( SAP de 23 de enero de 2004 de Almería, que recoge la doctrina expuesta en la de León de 19 de junio de 2. 002 ). Así, en cuanto a la forma de inscribir el matrimonio en el Registro Civil el artículo 256 del Reglamento del Registro Civil establece que se inscribirán también los matrimonios celebrados en el extranjero, siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la Ley española, bastando a estos efectos certificación por autoridad o funcionario del país de celebración. En la normativa europea la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 4 de diciembre de 1. 997, enfrentándose al problema de la emigración ilegal y concretamente a los matrimonios celebrados en fraude de la legislación de extranjería, fija una serie de factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento: el no mantenimiento de vida en común, (la convivencia se exige en el art. 22. 2º d) del C. C . como requisito para la obtención de la nacionalidad, lo que no hacía la Ley 51/1. 982, la ausencia de cumplimiento de las obligaciones derivadas del matrimonio, el que los cónyuges no se hayan conocido con anterioridad al matrimonio, que se equivoquen en relación con sus respectivos datos personales básicos o sobre las circunstancias en que se conocieron, que haya mediado entrega de una cantidad monetaria, o que alguno de ellos tenga un historial de matrimonios fraudulentos anteriores. Por su parte, la Dirección General de los Registros y el Notariado en España, que comenzó a pronunciarse sobre los matrimonios de conveniencia en 1. 993, ha desarrollado una doctrina que se manifiesta en distintas Instrucciones; la más importante es la de 9 de enero de
1. 995, sobre el "expediente previo al matrimonio cuando uno de los contrayentes está domiciliado en el extranjero", indicando que dicho expediente "debe contener la audiencia personal, reservada y por separado de
1.
cada cónyuge, como medio de apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace, entre ellos, la ausencia de consentimiento"; trámite de audiencia que está expresamente previsto en el art. 246 del Reglamento del Registro Civil . La ya citada Instrucción de 31 de enero de 2. 006 señala que debe someter a los contrayentes a "exámenes de hechos objetivos", puesto que tales hechos pueden servir para fundar la necesaria prueba de presunciones; debiendo indagarse el conocimiento de cada contrayente de los datos personales o familiares básicos del otro, las relaciones previas al matrimonio y su duración, si el extranjero es regular o irregular (caso de matrimonio en España), si hay convivencia o algún hijo en común y la diferencia de edad. Se insiste en que el historial previo de matrimonios fraudulentos de uno de los contrayentes, así como la entrega de dinero son indicios poderosos de que no existe verdadero consentimiento matrimonial. En igual sentido, las Resoluciones de la D. G. R. N. de 30 de mayo de 1. 995 y de 20 de septiembre de 2. 006. . . . " . Aplicando estos criterios, siendo cierto, como antes se ha expuesto, las contradicciones en las repuesta dadas en la audiencia reservada, que permiten dudar de esa convivencia en la forma indicada en esos dos años anteriores al matrimonio, la Sala no puede desconocer los actos posteriores a la celebración del matrimonio, a fin de constatar la finalidad de los contrayentes al prestar su consentimiento a pesar de la diferencia de edad. Y como antes se ha expuesto, estos son indiciarios de una real voluntad de contraer matrimonio, así la remisión continua de dinero durante los años 2012 y 2013, posteriores al enlace y la convivencia continuada de ambos en España desde el año 2013. Todo ello permite concluir en la inexistencia de simulación matrimonial, en la idea de que hubieren excluido los efectos del artículo 68 del CC . Por lo que se debe dar prevalencia a la voluntad declarada, atendiendo a las pruebas practicadas, antes analizadas, ante el derecho Constitucional a contraer matrimonio en plena igualdad jurídica del artículo 32. 1 CE ..." .
También citamos la SAP Madrid, sec. 20ª, S 09-02-2023, nº 54/2023, rec. 1008/2022 ,PTE. : Martínez Domínguez, Mª Angeles,ROJ: SAP M 3956:2023 ECLI: ES:APM:2023:3956 que dice "FUNDAMENTOS DE
DERECHO PRIMERO. - Por la representación procesal de Dª Noelia se presentó demanda ejercitando acción de impugnación del acuerdo de fecha 7 de agosto de 2019, emitido por la magistrada-juez encargada del Registro Civil Central, denegatorio de la inscripción del matrimonio contraído entre la demandante y D. Marcelino; acuerdo confirmado por resolución de 2 de julio de 2020 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (en lo sucesivo, DGSJFP). a sentencia dictada en la instancia desestima la demanda al no considerar desvirtuados los indicios de que se valieron los
funcionarios registrales para denegar la inscripción del matrimonio por considerarlo simulado o de complacencia. Frente a dicha resolución se alza la actora, con invocación de los siguientes motivos de impugnación: (i) error en la interpretación y aplicación de la jurisprudencia citada en la sentencia apelada; (ii) déficit valorativo de la prueba practicada; (iii) ausencia de elementos objetivos que demuestren que el matrimonio civil celebrado entre los cónyuges es falso, simulado o de conveniencia. Error en la aplicación del derecho. Se opone a dicho recurso de apelación el Abogado del Estado por cuanto entiende que los hechos acreditados que se desprenden del trámite de la audiencia reservada permiten deducir, según las reglas del criterio humano, que el matrimonio es nulo por falta de consentimiento válido, como así lo apreció el encargado del Registro Civil Central, y lo ha confirmado la sentencia impugnada. Asimismo, el Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación formulado al considerar acreditado que nos encontramos ante un matrimonio simulado o de conveniencia, por las siguientes razones: (i) la demanda se interpone por la esposa y no por el otro contrayente afectado, que tampoco ha comparecido como testigo a sostener el válido consentimiento matrimonial; (ii) en las entrevistas reservadas resulta clara la existencia de contradicciones en las manifestaciones de ambos contrayentes, que se expusieron con detalle en el expediente administrativo; (iii) las conversaciones aportadas por la demandante no contienen verdaderos intercambios que revelen un trato íntimo y proyectos en común; (iv) los hijos de la actora tampoco aportan datos de convivencia o relación de parentesco más allá de una simple amistad. SEGUNDO. - El artículo 65 del Código Civil (EDL 1889/1) dispone: Salvo lo dispuesto en el artículo 63 (sobre los matrimonios celebrados en España en forma religiosa), en todos los demás casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del registro, antes de practicar la inscripción deberá comprobar si concurren los requisitos legales para su celebración . Por su parte, el artículo 256 del Reglamento del Registro Civil (EDL 1958/100 ) (RRC) ordena la inscripción de los matrimonios que consten en certificación expedida por funcionario o autoridad del país de celebración, siempre que no haya dudas de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la Ley española . Uno de los requisitos que ha de concurrir para la validez del matrimonio es el consentimiento matrimonial ( artículo 45 del CC (EDL 1889/1)), por lo que será nulo el celebrado sin el mismo ( art. 73 del citado cuerpo legal ); de manera que deberá denegarse la inscripción cuando exista una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de la que sea razonable
deducir, según las reglas del criterio humano, que el matrimonio es nulo por simulación (Resolución de la DGRN de 11 de mayo de 2018, entre otras). Como declara la STS (Sala Tercera) de 23 de julio de 2014 (rec. 2995/2013 ) (EDJ 2014/124008): La existencia del documento extranjero de inscripción del matrimonio no es obstáculo para apreciar el carácter de complacencia o conveniencia del matrimonio si, como aquí ocurre, el resto de elementos de convicción permiten deducir, razonablemente, dicho carácter. La DGRN dictó las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, recordando la importancia del trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente ( art. 246 RRC (EDL 1958/100)), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace, entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Dicha audiencia debe servir, en definitiva, para que el instructor del expediente se asegure del verdadero propósito de los comparecientes, y de la existencia en ambos de real consentimiento matrimonial, como señala la Instrucción de 9 de enero de 1995. La Instrucción de 31 de enero de 2006, sobre los matrimonios de complacencia, los define como aquellos cuyo consentimiento se emite, por una o ambas partes, en forma legal pero mediante simulación, esto es, sin correspondencia con un consentimiento interior, sin una voluntad real y efectiva de contraer matrimonio, excluyendo el matrimonio mismo en la finalidad y en los derechos y obligaciones prefijados por la Ley, o bien un elemento o propiedad esencial del mismo. En el matrimonio simulado se da, por tanto, una situación en que la declaración de voluntad emitida no se corresponde con la real voluntad interna. Cosa diferente es la dificultad de la prueba y la relevancia que en relación con la misma tiene el juego de las presunciones basadas en hechos objetivos . Dicha Instrucción contiene orientaciones sobre ciertos datos fácticos de los que cabría inferir la simulación del consentimiento matrimonial. Asimismo, la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos, enumera una serie de factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento, tales como: el no mantenimiento de vida en común; la ausencia de una contribución adecuada a las responsabilidades derivadas del matrimonio; el hecho de que los cónyuges se equivoquen sobre sus respectivos datos (nombre, dirección, nacionalidad, trabajo), sobre las circunstancias en que se conocieron, o sobre otros datos de carácter personal relacionados con ellos, etc. TERCERO. - Pues bien, en el caso que nos ocupa se pretende lograr la inscripción del matrimonio contraído, el 2 de mayo de 2018 en la ciudad de Abu Dhabi, por la demandante y D. Marcelino, ciudadano pakistaní. Inscripción denegada
por el acuerdo de fecha 7 de agosto de 2019 emitido por la magistrada-juez encargada del Registro Civil Central, confirmado por la resolución de fecha 2 de julio de 2020 de la DGSJFP, que a continuación transcribimos: En el presente caso se trata de inscribir un matrimonio celebrado el 2/5/2018 en Abu Dhabi, Emiratos Árabes Unidos. Apreciándose de las propias declaraciones que realizan los interesados contradicciones e incluso desconocimiento de datos sobre la esposa por parte del esposo y en cuestiones personales y familiares, manifestando ambos que se conocen en Abu Dhabi, en una tienda, en 2015- el esposo era sastre- y dado que la esposa residió en el país de 2013 a 2016, hasta que la esposa regresó a España, continuando la comunicación por DIRECCION000 e iniciando la relación sentimental en septiembre de 2016, regresando la esposa en diciembre de 2017, reencontrándose y decidiendo entonces contraer matrimonio. La esposa ha viajado al país de su esposo en varias ocasiones, mayo 2018, noviembre de 2018 enero de 2019; tienen un negocio en común; declaran no tener hijos en común; el contrayente era soltero anteriormente al matrimonio, la esposa divorciada; aunque el esposo se contradice en la fecha exacta del divorcio de su esposa al dar respuestas (dice principios de 2018, una vez, luego en 2017, más adelante), proponiéndole matrimonio tres meses después del divorcio- concreta-; tampoco sabe exactamente qué trabajo desempeña su esposa en España, manifiesta que tienen un negocio en común, una tienda, que está a nombre de los dos (aunque declara no haber cambiado aún el nombre de la tienda, figurando la anterior); tampoco sabe los estudios universitarios de su esposa; no sabe el nombre de sus suegros. Cabe destacar que a las respuestas obtenidas a las preguntadas detalladas al esposo, en el Consulado de Abu Dhabi, E. A. U. , el Cónsul informó en el sentido ". . . nunca ha solicitado visado para viajar a España pero que en el futuro sí le gustaría ir a visitar a su esposa a España unos 5 o 10 días al año. A preguntas acerca de su conocimiento para obtener la nacionalidad española por estar casado con una española no responde. . . sin embargo se hace notar el desconocimiento por parte del Sr. Marcelino del nombre de sus suegros, la fecha del divorcio de su mujer, así como la carencia de proyecto en común de dicho matrimonio, y que declara que su esposa debe vivir en España y él no desea abandonar Abu Dhabi". Teniendo en cuenta que aunque tienen negocios en común y la esposa viaja mucho a Abu Dhabi, y ateniendo a lo informado por el Cónsul, no hay proyecto de vida en común, pues conviven permanentemente a distancia; todo ello junto con la falta de relación y el escaso período de convivencia, implican un desconocimiento de aspectos esenciales de la vida matrimonial, sin perjuicio de que por conocerse tengan uno del otro conocimiento de unos determinados aspectos de su vida. De los hechos
concretos anteriormente expuestos han de considerarse elementos objetivos suficientes de los que razonablemente cabe deducir la falta de consentimiento válido para la celebración el matrimonio, no llevando a esta Encargada la convicción de la realidad del hecho a inscribir; y por tanto, faltando uno de los requisitos esenciales para la validez del mismo, no procede acceder a su inscripción en el Registro Civil español. Se apunta, por tanto, a una serie de indicios que permiten cuestionar la existencia de un verdadero consentimiento matrimonial, a saber: (i) ausencia de convivencia entre los contrayentes, y de un proyecto de vida en común; y (ii) contradicciones y desconocimiento de datos personales y familiares sobre la esposa por parte del esposo. Esos mismos indicios han conducido a la juzgadora de instancia a confirmar la decisión denegatoria de la inscripción. Así, resulta indiscutible la ausencia de convivencia matrimonial y de intención alguna al respecto, como se desprende de las manifestaciones de D. Marcelino en la audiencia reservada (le gustaría visitar a su esposa unos 5 o 10 días al año, no entrando en sus planes trasladar su residencia a España); y de que la esposa, entre abril de 2018 y febrero de 2020, viajara a Abu Dhabi en contadas ocasiones (siete), por periodos breves (alrededor de una semana), y pernoctando en hoteles. Tras la celebración del matrimonio el 2 de mayo de 2018, Dª Noelia permaneció en la citada ciudad hasta el 6 de mayo, y posteriormente, desde el 31 de octubre hasta el 5 de noviembre de ese año. En 2019 regresó en tres ocasiones (en enero, abril y octubre), y también en febrero de 2020. La mencionada Resolución del Consejo de la Unión Europea incluye, entre los factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento "el no mantenimiento de la vida en común". Asimismo, se advierte la ignorancia por parte del esposo de aspectos personales y familiares de la esposa que resultan relevantes, y no meramente accesorios o circunstanciales (estudios universitarios que posee, nombre de los padres, contradicciones en cuanto al año en que se divorció, etc. ). No se trata del desconocimiento singular y aislado de alguna circunstancia sino generalizado sobre datos básicos que los contrayentes deberían conocer el uno del otro. Se ha probado la remisión de importantes cantidades económicas por parte de la actora a D. Marcelino (documento 11 de la demanda), según se dice para la constitución de una empresa común en Abu Dhabi. Sin embargo, según lo declarado por D. Marcelino en la audiencia reservada, era él quien mandaba dinero a la actora por los beneficios obtenidos de la tienda (5. 000 dirham al mes). También es significativo, como indica la sentencia apelada, que la demanda sea interpuesta solo por la esposa, sin que el otro contrayente compareciera como testigo en orden a sostener el válido consentimiento matrimonial. La parte demandante interesó
esa testifical, comprometiéndose a traer personalmente a D. Marcelino, argumentando en el acto de la vista que la incomparecencia del esposo, al igual que la de la hermana de la actora, obedecía a fuerza mayor. Respecto de ese consentimiento, resulta llamativo que D. Marcelino manifestara ante el Encargado del Registro Civil Consular de Abu Dhabi, que propuso matrimonio a Dª Noelia unos tres meses después del divorcio de esta porque estaba muy triste, sin que recordara la fecha en que se lo propuso. Este conjunto de circunstancias, que han sido valoradas por la juez a quo de manera racional y motivada, coadyuvan a formar la convicción respecto de la inexistencia de una verdadera voluntad matrimonial; sin que hayan resultado desvirtuadas a través de las pruebas practicadas en el procedimiento. En este sentido, las testificales de los hijos de la demandante corroboran la ausencia de convivencia tanto de la esposa como de ellos con D. Marcelino, a quien solo han visto en una ocasión tras el matrimonio, relatando las actividades de ocio que realizaron en su compañía cuando regresaron a Abu Dhabi en 2019. Cierto es que ambos hijos afirman mantener un contacto diario por teléfono y DIRECCION000 con él, y que lo quieren como un padre (lo identifican como su padrastro porque se ha casado con su madre), pero no lo es menos que de esos contactos no cabe inferir el consentimiento cuestionado, cuando el matrimonio fue precedido de una relación de amistad de la demandante y sus hijos con D. Marcelino, en la que ya este se preocupaba por el bienestar de la familia (véase declaración jurada de la actora a los folios 586 a 588 de las actuaciones). Respecto a las conversaciones mantenidas por los esposos por DIRECCION000 (en su mayoría en inglés y reproducidas parcialmente al omitirse ciertas imágenes y audios) y las fotografías aportadas, coincidimos con la juzgadora de primer grado, en cuanto a que tampoco revelan una relación con vocación cierta de formar una comunidad de vida y ayuda, respeto y socorro mutuo, que constituye la esencia del matrimonio. La conclusión alcanzada por la encargada del Registro Civil Central, por el encargado del Registro Civil Consular (quien advirtió la carencia de un proyecto en común como matrimonio), y por la DGSJFP, ratificada por la juzgadora a quo, tampoco queda refutada por el hecho de que no se haya indicado cuál era la verdadera intención oculta de los contrayentes. A los efectos que nos ocupan, basta con que se deduzca la inexistencia de consentimiento matrimonial, sin que sea preciso averiguar la causa o motivo de la simulación. En definitiva, son plurales los elementos de convicción que la sentencia apelada ha tenido en cuenta para concluir sobre la ausencia de consentimiento matrimonial y, aunque alguno aisladamente considerado pudiera no ser suficiente, todos ellos en su conjunto permiten cuestionar la existencia de un verdadero matrimonio. Como dijimos en la sentencia núm.
447/2016, de 24 de octubre: No cabe duda la dificultad que entraña detectar la existencia de un matrimonio de complacencia. No puede perderse de vista el esfuerzo que harán los interesados para ocultarlo, siendo por ello de suma importancia en esta materia la prueba de presunciones. Y si resulta fundamental en cualquier procedimiento la inmediación del Juzgador como instrumento básico para poder apreciar y valorar la prueba practicada, idéntica relevancia ha de otorgársele a la labor del Encargado del Registro Civil correspondiente a la hora de controlar la legalidad y autenticidad del consentimiento matrimonial prestado, precisamente en ese trámite de audiencia antes referido. De ahí que si a la vista de lo practicado en su presencia, ha llegado a una conclusión que se estima razonable y correcta, como efectivamente ocurre en el supuesto de autos, no siendo expuesta, tampoco de modo oscuro, impreciso, ininteligible, incongruente o contradictorio, tal valoración debe mantenerse sin que quepa ser sustituida por la subjetiva e interesada de la parte que la impugna. En conclusión, ninguna infracción del art. 386 de la LEC (EDL 2000/77463) se aprecia hubiere sido cometida por la juzgadora de instancia. Tampoco se advierte la vulneración de la normativa citada en el recurso - art. 32 de la Constitución española (EDL 1978/3879), art. 12 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CHDE), y art. 9 de la Carta de los Derechos fundamentales de la de la Unión Europea -, ni un trato discriminatorio prohibido por el art. 14 del CHDE. Bien es verdad que el derecho a contraer matrimonio está reconocido en dichas normas, y que la misma DGRN ha considerado que el ius nubendi no tolera limitaciones infundadas basadas en hechos que de por sí no son determinantes para llegar a la conclusión de que no existe intención de contraer matrimonio, aunque precisando que: tal derecho no puede ser invocado cuando existen, no solo meros indicios, sino datos y hechos, por otra parte, ciertamente objetivos, que pueden hacer creer que no hay tal voluntad efectiva . Como señaló esta Sala en la sentencia núm. 447/2016 , antes citada: No se puede negar el "ius connubii", o "derecho a contraer matrimonio libremente" que a toda persona se le debe reconocer. Así, el art. 32 de la CE (EDL 1978/3879) . Este "ius connubii" o "ius nubendi" también se recoge en ciertos textos y Convenios internacionales vigentes en Derecho español. Entre ellos cabe citar el art. 16. 1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General, de 10 diciembre 1948, cuyo texto indica que "los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio"; el art. 12 del Convenio
para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales del Consejo de Europa, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, cuyo texto precisa que "a partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen derecho a casarse y a fundar una familia según las leyes nacionales que rijan el ejercicio de este derecho"; o el art. 9 de la Carta de Derechos fundamentales de la UE, cuyo texto indica que "se garantizan el derecho a contraer matrimonio y el derecho a fundar una familia según las leyes nacionales que regulen su ejercicio". Sin embargo, es clara la necesidad de erradicar estos matrimonios de complacencia, desde una perspectiva de estricto Derecho Privado, pues son nulos de pleno derecho, y al estar afectados por una causa de nulidad, debe evitarse su celebración, y, en casode que hayan sido celebrados, impedir su inscripción en el Registro Civil, pues lo contrario supondría dar efectos a un matrimonio que no los puede producir. En atención a lo expuesto, la sentencia de instancia debe ser confirmada, con la consiguiente desestimación del recurso..." . `
Por último, citamos la SAP Barcelona, sec. 17ª, S 11-01-2023, nº 37/2023, rec. 621/2021 ,PTE. : Ballester Llopis, Secundino,ROJ: SAP B 110:2023, ECLI: ES:APB:2023:110 que dice "FUNDAMENTOS DE
DERECHO . PRIMERO. - Los de la sentencia apelada SEGUNDO . - DON Blas, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, provisto de Pasaporte NUM000 y DON Miguel Ángel, mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI Nº NUM001,promuevenJUICIO DECLARATIVO ORDINARIO SOBRE TUTELA CIVIL DEL DERECHO FUNDAMENTAL A CONTRAER LIBREMENTE MATRIMONIO VÁLIDO (IUS NUBENDI), contra la DIRECCIÓN GENERAL
DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, perteneciente a la Administración del Estado, cuya representación corresponde a la Abogacía del Estado y previa notificación, emplazamiento y demás trámites legales oportunos, con intervención del Ministerio Fiscal, dicte Sentencia por la que se ACUERDE: 1º. - ESTIMAR íntegramente la presente demanda y en consecuencia, REVOCAR el Auto de fecha 8 de febrero de 2019 que deniega la autorización de los demandantes a contraer matrimonio. 2º. - DECLARAR que la denegación de la solicitud de matrimonio instada ha vulnerado el derecho fundamental de los actores a contraer libremente matrimonio válido (Ius Nubendi) CONDENANDO a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. 3º. - ORDENAR se proceda a la autorización para contraer matrimonio así como su posterior inscripción en el Registro Civil de DIRECCION001, donde inicialmente se instó por los cónyuges y fue denegada, CONDENANDO a la demandada a realizar cuantas actuaciones y diligencias sean precisas para practicar eficazmente dicha inscripción y debiendo abstenerse de realizar cualquier acto que suponga nuevamente una
intromisión ilegítima en el derecho fundamental de la actora a contraer libremente matrimonio válido. 4º. - CONDENAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO demandada al pago de las costas procesales causadas. Por la resolución de primer grado se desestima la demanda y se confirma confirmo el auto de 8 de febrero de 2019 dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de DIRECCION001. Frente a semejante pronunciamiento se ala la actora que, en síntesis, reproduce sus pretensiones. TERCERO . - El fenómeno conocido como matrimonios "blancos" o de "complacencia" es, como señala la Instrucción de la DGRN de 31 de enero de 2006, una realidad en creciente aumento. Normalmente se celebran, sigue diciendo esa Instrucción, a cambio de un precio, que abona un ciudadano extranjero a otro, normalmente español, para que acceda a contraer matrimonio, con el acuerdo de que nunca habrá una convivencia marital ni voluntad de fundar una familia, y de que pasado un corto plazo se instará la separación o el divorcio. El fin perseguido suele ser el adquirir rápidamente la nacionalidad española, lograr un permiso de residencia o conseguir la reagrupación familiar de nacionales de terceros Estados. La propia DGRN señala cuales son los indicios de los que cabe inferior la simulación del consentimiento matrimonial: el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los datos personales y/o familiares básicos del otro, y la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes, presumiéndose, por el contrario, auténtico consentimiento matrimonial cuando se da alguno de esos dos supuestos. Otras posibles circunstancias, insuficientes por si mismas, que pudieran avalar la existencia de simulación, serían que el contrayente extranjero no tenga la documentación exigida para residir en España, que los contrayentes no convivan, que uno de ellos no aporte recursos económicos ó que se hayan conocido pocos meses o semanas antes del enlace. Respecto a la diferencia significativa de edad, señala el Centro Directivo que tampoco dice nada por si sola acerca de la autenticidad y realidad de consentimiento, por lo que "es un dato que no puede utilizarse, de ningún modo, para inferir nada al respecto, salvo que concurra con otras circunstancias, ya enumeradas, de desconocimiento o falta de relación personal". Es obvio que en tales matrimonios de complacencia no existe un propio consentimiento matrimonial, entendido como consentimiento dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos, con el propósito de fundar una familia y asunción de los derechos y deberes que establece el Código Civil (arts. 67 y 68 ). Se buscan, por el contrario, unos fines que nada tienen que ver con esta institución, a través de una simulación que determina la nulidad del matrimonio por falta de consentimiento ( arts. 45 y 73 CC ). El motivo de la denegación utilizado por la DGRN es que estaríamos ante un
matrimonio de complacencia o matrimonio en blanco. La resolución apelada valora la prueba practicada para acreditar la existencia de consentimiento matrimonial y aprecia contradicciones relevantes, lagunas o errores en las manifestaciones de ambos contrayentes que evidencian la ausencia de un consentimiento real en el matrimonio celebrado. El art. 45 del C. C . (EDL 1889/1) declara que no hay matrimonio sin consentimiento matrimonial y el art. 73 dispone que será nulo el celebrado sin el mismo cualquiera que fuese su forma de celebración. Ahora bien, como señala la AP Madrid, Sección 25, en sentencia S 13-01-2017, nº 10/2017, rec. 592/2016 no cabe duda la dificultad que entraña detectar la existencia de un matrimonio de complacencia, ya que los interesados procurarán ocultarlo, siendo por ello de suma importancia en esta materia la prueba de presunciones. La Instrucción DGRN de 31 de enero de 2006 define el matrimonio por complacencia o matrimonio blanco como aquel " cuyo consentimiento se emite, por una o ambas partes, en forma legal, pero mediante simulación, esto es, sin correspondencia con un consentimiento interior, sin una voluntad real y efectiva de contraer matrimonio, excluyendo el matrimonio mismo en la finalidad y en los derechos y obligaciones prefijados por la Ley, o bien un elemento o propiedad esencial del mismo. En el matrimonio simulado se da, por tanto, una situación en que la declaración de voluntad emitida no se corresponde con la real voluntad interna. Cosa diferente es la dificultad de la prueba y la relevancia que en relación con la misma tiene el juego de las presunciones basadas en hechos objetivos. Así ocurre en el caso de los matrimonios de complacencia en los en que el verdadero objetivo pretendido por una o ambas partes es el de obtener determinados beneficios en materia de nacionalidad y de extranjería o el estipendio recibido o prometido a uno de los contrayentes" Esta Instrucción dirige orientaciones prácticas a los encargados de los registros civiles españoles para acreditar la existencia o inexistencia de auténtico consentimiento matrimonial a través de las presunciones con un doble objetivo, por un lado garantizar el pleno respeto del derecho a contraer matrimonio como derecho fundamental de las personas y, de otro lado, evitar que la falsa apariencia de matrimonio que resulta en los casos en que el consentimiento matrimonial se simula pueda acceder al Registro Civil como si de una verdadera unión matrimonial se tratase ( AP Madrid, sec. 25ª, S 03-04-2018, nº 130/2018, rec. 812/2017 ) (EDJ 2018/87145). Señala esta Instrucción de la DGRN que los datos básicos de los que cabe inferir la simulación del consentimiento matrimonial son dos: a) el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los "datos personales y/o familiares básicos" del otro y b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes. Cuando falta un verdadero
consentimiento matrimonial y la finalidad pretendida por las partes es la de, por ejemplo, adquirir la residencia por razón de vínculo familiar, se habría pretendido un fin distinto, y en tal caso estaríamos ante la invocación de un fraude de ley ( art. 6. 4 CC (EDL 1889/1) ). La Dirección General de los Registros y del Notariado en su Instrucción de 31 de enero de 2006, sobre los matrimonios de complacencia, recuerda que "el artículo 45 CC (EDL 1889/1) exige no un consentimiento cualquiera, sino precisamente un consentimiento matrimonial, esto es, un consentimiento dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de asumir los fines propios y específicos de la unión en matrimonio. El fin práctico de los contrayentes no puede ser otro que el de formar un consortium omnis vitae (Modestino, D. 23,2,1). Por tanto, el consentimiento matrimonial es existente, auténtico y verdadero, cuando los contrayentes persiguen, con dicho enlace, fundar una familia. Aunque el Código Civil español no detalla cuál es la finalidad del matrimonio, sí contiene una determinación legal de los derechos y deberes de los esposos, de modo que es claro que cuando los cónyuges contraen matrimonio deben querer asumir tales derechos y deberes. Por el contrario, cuando los contrayentes se unen en matrimonio excluyendo asumir las finalidades, propiedades o efectos esenciales del matrimonio, el consentimiento matrimonial declarado es simulado y el matrimonio es nulo por falta de consentimiento matrimonial, lo que en este caso podría determinar su falta de reconocimiento en nuestro país. CUARTO . - Aplicando los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales la supuesto enjuiciado son de afirmar las siguientes premisas de conclusión: Primera. -El ciudadano español se confundió con la fecha de nacimiento de su presunta pareja, desconociendo así un dato esencial como es el día del cumpleaños de una persona. Segunda. -Hay una discrepancia entre ambos recurrentes en relación con la fecha en se conocieron, alegando el ciudadano español que fue en octubre del año 2013 y el ciudadano venezolano en octubre de 2012. Tercera. -Tampoco coinciden los recurrentes en el número de televisiones que tienen en la casa en la que habitan, manifestando el ciudadano español que hay tres, una en el salón y las otras dos en las dos habitaciones, mientras que el ciudadano venezolano dice que solo hay dos televisiones y que una está en la cocina y la otra en el salón. Sin duda alguna, la existencia de televisiones en casa y las dependencias en las que las mismas se ubican, es una cuestión que no pasa desapercibida para los habitantes de una casa. Un error en relación con este punto, únicamente puede deberse a que una de las dos partes no habita realmente en la casa y es más, probablemente ni siquiera la visite con frecuencia. Cuarta. -Sobre los programas de televisión que les gusta ver uno dice que "gran hermano", "ahora caigo" y "tu cara me suena" y
el otro que películas, "pasapalabra" y "ahora caigo". Quinta. -Desconocen los recurrentes aspectos básicos de los gustos del otro en relación con la comida. Así el ciudadano español manifestó que a su presunta pareja no le gusta el atún, sin embargo, el ciudadano venezolano dijo que no le gusta el embutido. Al contrario, el ciudadano venezolano declaró que a su pareja no le gusta el cocido, mientras que el ciudadano español dijo que lo que no le gusta nada es el pescado. Sexta. -También desconocen otros aspectos básicos de la vida del otro, como son los nombres de sus hermanos, el número de tatuajes que tienen, sus aficiones, las actividades que les gusta hacer juntos o sus respectivas religiones. Séptima. -Otro aspecto fundamental que demuestra que la intención real de los contratantes no era contraer matrimonio es el modo en que contestaron a la pregunta sobre donde y cuando decidieron casarse. Mientas que el ciudadano venezolano manifestó que fue en casa en el año 2014, el ciudadano español dijo que no se acordaba ni del sitio ni de la fecha. Resulta cuanto menos llamativo que no tenga recuerdos de un momento tan importante en la vida de una persona como es el momento en el que se decide contraer matrimonio. Además, tampoco resulta creíble la versión ofrecida por el ciudadano venezolano ya que en al año 2014 éste se encontraba deportado en Venezuela y el otro recurrente ha reconocido que sólo ha estado una vez en dicho país en el año 2016. Resulta por lo tanto imposible que hubiesen decidido casarse estando ambos juntos en casa en 2014, Octava. -No se dio ningún detalle sobre como fue el proceso de toma de decisión, ni se relató ninguna conversación al respecto entre ambos miembros de la pareja, limitándose el recurrente a afirmar, de manera vaga y genérica, que no era capaz de recordar Novena. - El ciudadano español manifestó que continuarán viviendo en casa de sus padres y el ciudadano venezolano que se alquilarán una casa propia. Décima. -Preguntados los recurrentes por si reciben algún tratamiento médico, el ciudadano venezolano afirma que ambos tienen VIH y que toman unas pastillas para ello (Triumet), el ciudadano español, sin embargo, no reconoció que ambos padeciesen dicha enfermedad y negó que ninguno de ellos recibiese ningún tratamiento médico. Undécima.
-No coinciden en que hicieron el último fin de semana (uno dice que estar en casa viendo la tele y el otro que fueron a un bar a tomar una cerveza), ni tampoco en lo que hicieron ayer (uno dice que estuvieron en casa comiendo juntos y que recibieron la visita de su familia y el otro que estuvieron el fin de semana en Canarias y que viajaron a Barcelona). No puede tener acogida el argumento vertido en la demanda sobre que se trata de un lapsus o un olvido, ya que se trata de un hecho muy próximo en el tiempo y que cualquier persona en pleno uso de sus facultades mentales es capaz de recordar. Hay indicios más que evidentes de que los recurrentes no tenían intención de
contraer auténtico matrimonio. Las contradicciones en que incurrieron los recurrentes ponen de manifiesto un desconocimiento mutuo de todo punto incompatible con dos personas que han decidido iniciar un proyecto común de vida y afecto. La verdadera intención de los contrayentes ha sido valorada ya en tres ocasiones, por el juez encargado del RC, posteriormente por la DGRN y finalmente por el Juzgado de Primera Instancia no 10 de Barcelona, habiendo llegado todos ellos a la misma conclusión: los contrayentes no tenían intención de contraer auténtico matrimonio. Corolario de lo expuesto es la desestimación del presente recurso y subsiguiente confirmación de la sentencia apelada...".
2) Revisando y valorando las pruebas conforme a estas normas y doctrina, desglosando los motivos de recurso, cabe llegar a las siguientes consideraciones:
-Se sustentan el recurso y la demanda como fundamentos de la falta de simulación del matrimonio controvertido, celebrado en Cabo Verde en fecha de 25 de octubre de 2017, en los siguientes hechos: que el actor y su esposa han venido mostrando a lo largo de toda su relación sentimental su voluntad de convivir juntos, siendo que D. Secundino ha ido a Cabo Verde a fin de estar con esposa hasta en 6 ocasiones y pasando incluso la etapa de confinamiento COVID en Cabo verde. (documento nº4) y fotografías (documentos 53 al 68), en que D. ª Eva ha intentado por lo menos en una ocasión venir a España a efectos de pasar tiempo con su marido habiéndosele denegado esta posibilidad (documento nº4, 5 y 6 adjuntos a la demanda), en que D. Secundino ha ayudado económicamente a D. ª Eva siempre que ha podido, en que a pesar de hablar los mismos distintos idiomas (portugués y español) no existe tanta diferencia entre ambos idiomas y los cónyuges se entienden perfectamente según conversaciones wasaps adjuntas a la demanda, en que la diferencia de edad entre D Secundino y D. ª Eva,
de 21 años, no puede suponer ningún impedimento para los mismos por cuanto D. Secundino tiene 61 años, y Dª Eva 40,y en que D. Secundino este "peleando" más de 3 años de forma imparable por conseguir se inscriba su matrimonio con D. ª Eva no habiendo cesado en su intento interponiendo los pertinentes recursos administrativos y presente demanda, no aquietándose a la resolución que la DGRN que desestimaba el recurso contra la denegación de dicha inscripción de fecha de 08 de mayo de 2019.
-Por su parte la juez de instancia tuvo en cuenta la Instrucción de 31 de enero de 2006 de la DGRN y la importancia que ésta da a las audiencias
reservadas efectuadas a los contrayentes por las que, en el caso, el encargado del Registro Civil de DIRECCION002 y la encargada del Registro del Consulado General de España en Praia, dieron informes desfavorables de éstas a la inscripción, junto a una multitud de factores, tales como la falta de convivencia antes del matrimonio, la falta de hijos en común, la diferencia de 21 años de edad entre ambos, la ausencia de conocimiento de datos personales y familiares, junto con el hecho de que hablan idiomas distintos, ella portugués y él español, lo cual dio lugar a que se denegara la inscripción del matrimonio (documentos nº 2 y 3 de la demanda).
Junto a esta prueba documental valora que,para llegar a la misma denegación de la inscripción debatida que,los casi 50 ingresos de 50 euros aproximadamente cada uno de ellos hechos por el demandante a su esposa y que se unen como documental nº 5 al 73 de la demanda no la desvirtúan, ni los audios aportados, que ni han sido cotejados, ni consta su fecha, y en los que los mismos hablan en idiomas totalmente distintos, ni las fotografías aportadas por esa igual no constancia de fecha, porque pesar de estar casados desde el 2017, no parecen de viajes a otros países, o con amigos del actor, ni con la familia de éste, ni ,por último, porque que si bien consta que dicha esposa empadronada y con SIP en el domicilio del demandante con fecha de alta el 22 de noviembre de 2021 (documentos aportados en la audiencia previa), ello es posterior a la interposición de la demanda.
También valora la insuficiencia de la testificales del testigo Sr. Jesús Luis, que admitió su interés a favor del actor y de la hija del demandante, para desvirtuar las pruebas anteriores
-Con revisión de esta valoración, se entiende que la parte apelante no ha adverado error en la misma ni las infracciones legales que denuncia.
En el recurso se dice que con el análisis exhaustivo de la prueba practicada en las actuaciones se puede determinar que ha quedado acreditado la realidad de la relación sentimental y por ende el matrimonio de D. Secundino con D. ª Eva, según la jurisprudencia del Tribunal de Supremo que establece que la inexistencia de prueba directa de simulación y de la verdadera voluntad encubiertas de las partes obliga a que la prueba de presunciones conduzca a un alto grado de convicción racional pues, dada la presunción general de buena fe, la existencia de fraude de ley sólo podrá apreciarse cuando este conste de manera inequívoca que excluya cualquier duda razonable y ello, pese a que sea cierta esta doctrina no es así .
Desglosando las alegaciones que se hacen en tal recurso, cabe decir, que los indicados ingresos del actor son escasos siendo que el matrimonio data del 2017 y no pueden implicar que lo sean para mantener económicante la unión marital real que se plantea, el que los audios y las fotografías no hayan sido
impugnadas dada la situación de rebeldía de la otra parte no adveran ,dado que la carga de la prueba incumbe al primero según el citado art.217 de la LEC , su escasez desde aquella fecha, la no constancia de cuando se hicieron, la sola intervención de los esposos sin cambios de conversación ni físicos, la continuidad y realidad de esa unión, a lo que cabe añadir su falta de convivencia casualmente solo posible tras la interposición de la demanda, sin que las visitas periódicas del demandante la justifique ni la negación de visados a su cónyuge a falta de constancia del motivo pues, finalmente se le concedió tras esa interposición, convivencia o intención real de que existiera al tiempo del matrimonio o de que este respondiera a una unión sentimental que tampoco acreditan los indicados testigos.
Es cierta la doctrina que se cita en el recurso y, en concreto que la referida sentencia de la Sección 11ª en su supuesto similar entendió que, pese a la contradicción de las audiencias reservadas que permitían dudar de la voluntad real de contraer matrimonio, había actos posteriores que constataban la finalidad de los contrayentes a prestar su real consentimiento pero éste no es el caso ya que, en aquélla sentencia se partía de que había pruebas que adveraban que tras el matrimonio analizado contraído en el año 2012 desde el año 2013 había convivencia, y en el presente como hemos dicho desde el 2107 en que se celebró solo lo ha habido desde el 2021 y ya en el curso de la litis.
En definitiva, de los hechos concretos anteriormente expuestos han de considerarse elementos objetivos suficientes de los que razonablemente cabe deducir la falta de consentimiento válido para la celebración el matrimonio, todo ello,en aplicación de la doctrina citada y en especial de la mencionada Resolución del Consejo de la Unión Europea que incluye, entre los factores que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento el no mantenimiento de la vida en común, dado que, a los efectos que nos ocupan, basta con que se deduzca la inexistencia de aquel consentimiento matrimonial, sin que sea preciso averiguar la causa o motivo de la simulación sin que ello sea salvable por la prueba de presunciones utilizable normalmente en el ámbito de la misma como se alega por la recurrente, máxime cuando éstas nos llevan a la conclusión contraria a la que postula.
TERCERO. - De conformidad con la precedente desestimación del recurso que deriva de lo expuesto, las costas de de esta alzada se imponen a la apelante, conforme a los Arts. 394 y 398 L. E. C.
CUARTO.- Recursos. Art. 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023,:
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se
ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>.
En su virtud,
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,