QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Josefa CONTRA TURYVAC, S.L. SE REALIZAN LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
1) DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE APROVECHAMIENTO SUSCRITO EL 7 DE MARZO DE 1999 ENTRE LA ACTORA Y TURYVAC, S.L. RESPECTO AL APROVECHAMIENTO DE LA SEMANA 21 DEL BUNGALOW TIPO II NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000, FINCA REGISTRAL NUM001 INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE DENIA CONDENANDO A LA DEMANDADA TURYVAC, S.L. A LA DEVOLUCIÓN DEL PRECIO PAGADO POR SU COMPRA EN LA SUMA DE 11.907,25 € MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DEL PAGO DE DICHA SUMA.
2) NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS DEBIENDO ABONAR CADA PARTE LAS SUYAS Y LS COMUNES POR MITAD.".
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se formula por la parte actora DOÑA Josefa contra la sentencia que estimó en parte su demanda de juicio ordinario interpuesta contra Clubhotel La Dorada, S.L.Ogisaka Costa Blanca, S.L. y contra Turyvac, S.L, con su desestimación por apreciar la falta de legitimación pasiva de las dos primeras con imposición de sus costas a dicha actora, al solo apreciar la nulidad respecto de uno de los contratos sobre los que se instaba, ello, en los siguientes términos "1) DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA DE APROVECHAMIENTO SUSCRITO EL 7 DE MARZO DE 1999 ENTRE LA ACTORA Y TURYVAC, S.L. RESPECTO AL APROVECHAMIENTO DE LA SEMANA 21 DEL BUNGALOW TIPO II NÚMERO NUM000 DE LA DIRECCION000, FINCA REGISTRAL NUM001 INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE DENIA CONDENANDO A LA DEMANDADA TURYVAC, S.L. A LA DEVOLUCIÓN DEL PRECIO PAGADO POR SU COMPRA EN LA SUMA DE 11.907,25 € MÁS LOS INTERESES LEGALES DESDE LA FECHA DEL PAGO DE DICHA SUMA.2) NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS DEBIENDO ABONAR CADA PARTE LAS SUYAS Y LS COMUNES POR MITAD.
La estimación de la falta de legitimación pasiva 'por la sentencia lo fue porque ,si bien esta legitimación sí concurre en relación con la opuesta por Clubhotel La Dorada, S.L. por afirmar que es ajena a los gastos reclamados por el mantenimiento de los inmuebles, no existe ,ni respecto de ella ni de la codemandada Ogisaka Costa Blanca, al no haber sido parte en la contratación de las dos compras que son objeto de la acción de nulidad así como de las acciones subsidiaria planteadas en la demanda en que se funda ésta, por ser solo las encargadas de la mera gestión del mantenimiento y limpieza de los apartamentos sin que se acredite la conexión de estas con quien contrató con la actora (Turyvac, S.L.) ni estos contratos de gestión son objeto de dicha acciones.
El recurso de la actora se funda, sin perjuicio de desarrollar sus motivo al examinarlos, en lo siguiente: PRIMER MOTIVO.-ERROR DE HECHO y ERROR MANIFIESTO. con respecto al contrato privado de la DIRECCION001 en Pedreguer, derivado del olvido u omisión en la valoración del contrato de garantía de venta que corresponde al documento nº 6 designado por el juzgado en el ramo de prueba que corresponde al documento nº 4 señalado en la demanda que conlleva a errar en la interpretación conjunta de los documentos de compraventa. VULNERACIÓN DE LA PRUEBA del artículo 217 LEC al existir prueba documental y FALTA: DE MOTIVACIÓN de los artículos 1225 C.C y siguientes del código civil en relación a la documental privada admitida. La Sentencia incurre en extrapetitia; nadie ha solicitado la exclusión de nulidad del segundo contrato Las Zarzas. Aplicación de la doctrina de la ineficacia de la propagación de los contratos nulos, al anular el contrato de garantías de Las Zarzas por ende debe anularse el notarial SEGUNDO MOTIVO.- ERROR MANIFIESTO JURÍDICO JURISPRUDENCIAL al inadmitir la responsabilidad de los nuevos adquirentes y encargados de la gestión de la urbanización para la restitución dineraria habida cuenta que se prescinde del DOCUMENTO Nº 9 designado por el juzgado en el ramo de prueba que corresponde al documento nº 7 señalado en la demanda ERROR JURISPRUDENCIAL al inadmitir la responsabilidad de los uevos adquirentes y encargados de la gestión de la urbanización habida cuenta que derivan de unos hechos criminales enjuiciados por la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE y según doctrina abundante en todo el territorio nacional ONAGRUP es la actual responsable para la acción del reintegro de este tipo de contratos que sucedió a las mercantiles instrumentales.
Las demandadas Clubhotel La Dorada, S.L.Ogisaka Costa Blanca, S.L. se opusieron al recurso, por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia .
SEGUNDO.- Esta Sala, comparte la Fundamentación Jurídica de la sentencia de instancia en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación ,con examen de las pruebas ,de su valoración y de las normas y doctrina aplicables en relación con cada uno de los motivos de recurso ,con la debida sistemática.
1)Como normas y doctrina citamos:
-Sobre las que fijan el ámbito de la presente el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, señala <>
El art.459 de la LEC sobre la apelación por infracción de normas o garantías procesales dice: "En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello".
El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice: <
Por su parte matizando esta tema en la segunda instancia en coherencia con los arts.410 a 412 de la LEC que fijan el inicio de la litispedencia sin permitir la variación de hechos tras la demanda y contestación, es reiterada la jurisprudencia según la cual:"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983 , 6 de marzo de 1984 , 19 de julio de 1989 , 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).
-Como normas y doctrina al respecto de la incongruencia y, en general, nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01)en relación con el art.218 de la LEC que la regula ,viene a establecer que no incurren en ella las sentencias desestimatorias de las pretensiones de la demanda ,y que ésta se genera por alteración de la "causa petendi", por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio "iura novit curia", sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.
La causa de pedir no se debe identificar con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos ( STS de 31 de marzo de 1992 que citas las de 9-3 y 20-4 1948, 30-6-1976 y 9-5-1980, así como las de 18-4-1969, 17-2-1984, 5-11-1992 y 11-10-1993), sino que propiamente lo que conforma la "causa petendi", son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que postula, integrando la razón de pedir, dicho de otro modo, es el fundamento jurídico, diferente de la acción, en cuanto modalidad procesal que es necesario ejercitar, para hacer valer pretensiones determinadas, lo que conlleva que la "eadem causa", no se desnaturaliza por la distinta denominación de la acción ejercitada, cuando una y otra acción, son de la misma naturaleza y envuelven la misma pretensión, deducida en los dos procesos, que dimanan del mismo hecho. Siguiendo con ello la STS de 25-6-1982 (EDJ 1982/4352 )precisa que "... siendo la causa el hecho jurídico base o fundamento del derecho reclamado ( sentencia de 8 de enero de 1902), equivaliendo a fundamento o razón de pedir, y siendo la acción tan sólo la modalidad procesal necesaria para ejercitarlo en juicio ( sentencias de 15 de febrero de 1921, 8 de julio de 1927 y 4 de julio de 1932), ello claramente determina que cuando se controviertan diversidad de acciones se genera disparidad de causas, con diversidad, en consecuencia, de "causa petendi" ( sentencia de 7 de junio de 1934).
Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada, que dice <y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice :"1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos".
Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC) , la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002 y 15 noviembre 2006), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española EDL 1978/3879 , como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial
-En lo que afecta a la legitimatio ad causam o la falta de acción viene referida a la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso concreto de que se trate, la misma ,constituye un presupuesto de tal acción, o con más precisión, un presupuesto preliminar del fondo propiamente dicho, o presupuesto de la estimación de la demanda, cuya apreciación conlleva la obligación por parte del Juez de conocer de la cuestión de fondo estrictamente considerada, dictando una resolución desestimatoria de la pretensión deducida ( STS. de 9 de octubre de 1993); precisando la STS. de 28 de febrero de 2002 que "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Sin que pueda olvidarse que, como indica la STS. de 26 de mayo de 2004:"Esta Sala tiene reiteradamente declarado que, puede ser examinada de oficio por el órgano judicial "( sentencias de 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 30 de mayo de 2002).
Es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que .la parte que reconoce extrajudicialmente la legitimación procesal al otro litigante, teniéndole como titular de la relación jurídica litigiosa, no puede posteriormente, en el ámbito del procedimiento, negar esa misma legitimación que tiene reconocida; y ello como consecuencia de la doctrina de los actos propios, considerando como tales (v.gr. Ss. T.S. 15.Jun.2001 EDJ 2001/12531 , 14.Feb.2001 o 16.Jun.1989) aquéllos que, como expresión del consentimiento, obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo de un modo inalterable la situación jurídica del autor.
Por último reseñamos la doctrina del Tribunal Supremo en sentencia de19 de diciembre de 2007 que dice : "La doctrina del levantamiento del velo es un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros " -los socios- en partes responsables a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006 y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005 , supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso". Ahora bien, la operación del levantamiento del velo societario debe utilizarse cuidadosamente, en casos extremos y de forma subsidiaria, cuando no haya más remedio y no se puedan esgrimir otras armas sustantivas y procesales ( sentencia del T.S. de 31 de Octubre de 1.996 ), pues la personalidad jurídica está contemplada en la ley ( arts. 35 y 38 del C. Civil , art. 1 del C. de Comercioy arts. 7 del TR de la LSA y 11 de la LSRL ) y ha sido eficaz para la expansión financiera y económica.
- Como normas y doctrina citamos, sobre la carga de la prueba el art.217 de la LEC ,en su apartado 1 dice que cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
Su apartado 2, impone al actor la prueba de la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda o de la reconvención, y a los demandados en éstas la de los que impidan extingan o enerven la eficacia de los primeros.
-Respecto de la valoración de las pruebas es reiterada la jurisprudencia que señala, que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del órgano de la primera.
En este sentido es también doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995).
El art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privado y dice": 1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319,cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320.Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".
El art.374 regula la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos y dice que esta prueba se valorara conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado.
- En la interpretación de las cláusulas de los contratos debemos tener presente lo dispuesto en los artículos 1281 y siguientes del CC y la interpretación que de tales preceptos realiza la jurisprudencia, entra la que podemos destacar la sentencia del Tribunal Supremo del 4 de noviembre de 2016, Roj: STS 4717/2016, Nº de Recurso: 1633/2014, Nº de Resolución: 651/2016. Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, en la que se dice:<< Para la fundamentación de la desestimación de este motivo debe partirse de la doctrina de esta Sala acerca de las directrices y criterios en materia de interpretación de los contratos. En este sentido, con carácter general, esta Sala en las sentencias núms. 27/2015, de 29 enero , 247/2016, de 25 de abril y 365/2016, de 3 de junio , tiene declarado lo siguiente
«[...] En esta línea, una síntesis de estas directrices puede quedar expuesta de la siguiente manera:»i) En primer lugar, debe destacarse que en el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola.»La aplicación de este principio rector comporta una delimitación del proceso interpretativo que también interesa puntualizar. En efecto, en primer término, debe señalarse que la búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 [sic, 1285] del Código Civil ). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.» Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, STS de 18 de junio de 2012 (número 294/2012 ), precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. En este sentido, profundiza la citada sentencia declarando, entre otros extremos, que: «el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual. En este contexto, y en tercer término, debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil )». Esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de marzo de 2013 (núm. 165/2013 ), 12 de abril de 2013 (núm. 226/2013 ) y 18 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ), también ha resaltado la instrumentación técnica de la «base del negocio» como criterio de interpretación contractual bien con relación a la calificación del contrato, o bien con relación a la determinación del objeto y finalidad del contrato proyectado.>>.
-Ya sobre el caso, de las diversas resoluciones de las AP que hay sobre asuntos similares en cuanto a su objeto y partes resolviendo sobre la legitimación pasiva en sentido no conteste citamos de esta misma AP, Sección 11ª ,: SAP V 3581/2019 - ECLI:ES:APV:2019:3581 ,la sentencia de 30-7-2029 ,Nº de Recurso: 332/2018 ,Nº de Resolución: 379/2019,Ponente: MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA que ,al respecto dice e sus Fundamentos "... TERCERO .- Por su parte, discute en su apelación la mercantil Clubotel La Dorada S. L. la condena que se le realiza, según se señala, sin ningún fundamento legal ni sustrato probatorio, de manera solidaria con la otra codemandada, al pago del duplo de las cantidades anticipadas, pese a no haber intervenido en el contrato suscrito entre este y los actores, y su rol y responsabilidad eran completamente distintos a la de la otra demandada, tratándose de mercantiles totalmente autónomas e independientes, tanto negocial como societariamente, sin otra relación que la de actuar ambas en el sector del "time sharing", a partir de considerar por el solo hecho del reparto funcional entre ellas la existencia de una organización empresarial, limitándose la recurrente, dada la complejidad del funcionamiento del aprovechamiento por turnos, a ser empresa de servicios cuya intervención se iniciaba a partir de que el cliente obtuviera la condición de socio por la adquisición realizada a la otra empresa, e instrumental para el funcionamiento posterior de todos los elementos físicos (complejos y sus apartamentos), personales (central de reservas, personal de los complejos, de seguridad, de mantenimiento y otros) y económicos (administración de esta clase, cobros y recobros de servicios extrajudiciales y judiciales), de manera que la vendedora no intervenía en la prestación de servicios y viceversa. Al respecto, a partir de considerar que, en efecto, en la propia demanda no se identifican ambas empresas demandadas como integrantes de un mismo conglomerado empresarial ni se sostiene que con el mismo se pretendiera eludir las responsabilidades de quien contrata con los actores (doctrina del levantamiento del velo), y que, en efecto, consta que se le demanda a dicha demandada, según se lee en la misma, en evitación de los inconvenientes de mantener la vigencia del contrato de servicios con la ahora apelante con ocasión a pesar de la eventual nulidad que correspondería de la pedida del contrato de aprovechamiento por turnos suscrito por los actores con la otra demandada al considerar aquel como meramente accesorio de este al que se extendería su eficacia, pero sin indicar, a su vez, que Clubotel La Dorada S. L. fuera parte del contrato de fecha 30 de mayo de 2010, no cabía condenar, como decíamos, a esta demandada a la devolución del pago anticipado del precio y además duplicado, al no ser parte de ese contrato ni estar obligada por el mismo conforme al principio de relatividad de los contratos ( artículo 1257 CC ), ni ser factible derivar esta responsabilidad de circunstancias fácticas no alegadas específicamente en la demanda como fundamento de su reclamación, para que la sentencia fuera adecuadamente congruente con esta, e independientemente de precisar estos hechos de su adecuada justificación. Sin ser bastante, a priori, para considerar ser una misma empresa o formar parte de un mismo grupo empresarial, su participación coordinada dentro del mismo sector negocial de aprovechamiento por turnos, al ser perfectamente factible, en este contexto, el existir una colaboración de empresas distintas dedicadas cada una a sus propios menesteres. Y cuando la propia actora, alude a esta demandada como empresa meramente de servicios. Teniendo sentido la demanda en cuanto a la exigencia de todas las consecuencias de las concretas obligaciones que correspondían a dicha demandada, de acuerdo a sus específicos vínculos, incluido lo referente a las cuotas de mantenimiento abonadas o a abonar como consecuencia de los servicios prestados o a prestar por la misma de mantenimiento, conservación y administración de los complejos turísticos, y para poner fin a la relación contractual a su vez existente entre ellos por su carácter accesorio del contrato principal de transmisión del derecho de aprovechamiento por turnos, pero no así los derivadas de las estrictas obligaciones contraídas en el marco específico de este, resultando por ello improcedente la condena que se le ha realizado (en el mismo sentido, SAP Murcia, Sección 5ª, 13 noviembre 2018 ).En consecuencia, procede estimar este recurso y revocar en parte la sentencia de instancia para absolver a Clubotel La Dorada S. L. de las peticiones cursadas frente a ellas en la demanda origen de las actuaciones. Procediendo, asimismo, entrando a conocer de forma novedosa de las costas del procedimiento seguido en la primera instancia, imponer las derivadas de ser demanda a la codemandada absuelta, a los actores, de acuerdo con la regla general establecida en el artículo 394-1 LEC y el principio objetivo del vencimiento. Y se confirma el resto...".
En similar sentido citamos AP Baleares, sec. 4ª, S 21-04-2021, nº 192/2021, rec. 684/2020 ,PTE.: Latorre López, Alvaro OJ: SAP IB 955:2021 ECLI: ES:APIB:2021:955,que fundamenta " PRIMERO.- Se aceptan los que sustentan la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen. SEGUNDO.- Del recurso de apelación de RESTOTEL, S.A. Apela la sentencia de primera instancia la citada mercantil rechazando que se dé indeterminación del objeto contractual, no habiendo existido obstáculo para los usos que han venido realizando los actores del litigio. Subraya también en cuanto a la duración del contrato que el mismo es anterior a la Ley 42/1.998 (EDL 1998/46128). El contrato NUM002, de 27 de septiembre de 2.013, confiere a los compradores el derecho de uso y disfrute anual durante el año de periodos turísticos en uno de los complejos a elección de quienes forman parte del grupo y con una duración ilimitada. Sigue diciendo el contrato que el periodo turístico anual se corresponde con el uso y disfrute de siete noches en uno de los complejos que conforman el EUROTEL CLUB. Contempla el contrato un sistema de uso y disfrute de los periodos turísticos de carácter flotante, de modo que tales periodos no resultan vinculados a un concreto complejo ni apartamento, siendo la promotora quien gestiona y asigna el periodo turístico en función de las preferencias del cliente y de la disponibilidad de periodos. El contrato tiene por objeto la adquisición de cuatro periodos turísticos en el sistema flotante EUROTEL CLUB, en temporada roja con capacidad para seis personas, en el conjunto de los complejos descritos en los adjuntos. El precio se estipuló en 40.083 €, con el impuesto correspondiente, abonándose dicha suma de la siguiente manera: 5.200 € el 27 de septiembre de 2.013 con tarjeta de crédito; 34.883 € a través de transferencia bancaria, habiendo satisfecho el precio los actores del litigio, tal como ha quedado acreditado en autos. pues bien, con relación a la determinación del objeto del contrato, recordaremos que la S.T.S. de 15 de enero de 2.015 (Pleno) establece lo siguiente: "adolece de falta del objeto previsto por la ley e incumple así la norma imperativa del art. 9.1 apartado 3º, de la Ley 42/1998 (EDL 1998/46128 ) , según el cual el contrato ha de contener necesariamente la " descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La Ley 42/1998 (EDL 1998/46128) no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del art. 1255 del Código Civil (EDL 1889/1) si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( art. 6.3 del Código Civil (EDL 1889/1)) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo 30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio (EDL 2012/130652 ) , que es la que rige en la actualidad dichos contratos" Sigue diciendo la misma sentencia: "En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre (EDL 1998/46128), sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley ".En relación con la duración del contrato, la resolución mencionada añade: "Al configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 (EDL 1998/46128) que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (art. 3 )"Por consiguiente, desde el momento en que en el contrato ya identificado no se contienen los datos registrales de los complejos turísticos a los que alude, ni se identifica el apartamento concreto sobre el que recae el derecho, aparte de que tampoco se especifica el turno con expresión de los días y horas en que empieza y finaliza, es correcta la decisión de la juzgadora en este punto. La mención que efectúa la entidad recurrente al art. 1.6 de la Ley 42/1.998 (EDL 1998/46128 ) que, a su juicio, abre la puerta a los derechos personales, lo que habilitaría a estructurar jurídicamente complejos de tiempo por este sistema, no tiene cabida en esta ocasión, porque no existe referencia contractual a una temporada anual determinada que se corresponda con un periodo determinado o determinable de esa temporada, ni a un alojamiento cierto o determinable por sus condiciones genéricas, no habiendo quedado especificado el edificio o conjunto inmobiliario en el que se va a disfrutar del derecho. En relación con la afirmación que efectúa la recurrente de que se trata de un pormenor fácilmente superable por los actores y que sólo afecta a la elección del apartamento, se trata de una alegación que ya efectuó en el litigio resuelto por la S.A.P. de Alicante (Sección 4ª) nº 253/2.020, de 9 de julio , que rechazó el argumento con base en la doctrina de la citada S.T.S. de15 de enero de 2.015 , que es el criterio que también sigue esta Sala. Afirma la sentencia de Alicante que "Examinando el contrato de 19 de octubre de 2007 aportado con la demanda, en la cláusula segunda sólo se hace referencia a que la parte demandada es el promotor del sistema flotante "Medhotel Club" que consta de un conjunto de numerosos complejos turísticos, a que el propietario tendrá derecho a su uso y disfrute en cualquiera de los centros turísticos que formen parte del grupo y, a continuación, hace una remisión a los apartamentos que componen el Medhotel Club en España y que están ubicados, entre otros, en el Jardín Club Ogisaka de Denia. Aparece patente y clara la absoluta indeterminación del objeto. Se desconoce, con la lectura del contrato, a qué apartamentos en concreto se refiere; no existe ninguna otra descripción, con turno "flexible" y sin reflejo registral inmobiliario alguno de ninguno de los citados edificios o complejos En cuanto atañe al plazo de duración del contrato, la misma sentencia de Alicante afronta idéntico argumento, puesto que también en ese caso consideraba la apelante que como el régimen estaba constituido con anterioridad a la Ley 42/98 (EDL 1998/46128) no existía obligación de modificar la duración y se limitaría a 50 años independientemente de la duración establecida en el régimen, sin que en ningún caso implicara la nulidad del contrato, respondiendo la misma resolución, con respaldo en la S.T.S. de 29 de marzo de 2.016 , que reitera el criterio sostenido en la de 15 de enero de 2.015, indicando que la configuración de un contrato como de duración indefinida, cuando la Ley obliga a que se concierte por un periodo entre tres y cincuenta años, incumple las previsiones de la Ley 42/1.998 (EDL 1998/46128) y da lugar a su nulidad radical, de conformidad con el art. 1.7 del mismo texto legal . Por lo tanto y a la vista del contrato señalado, también en este aspecto la sentencia está ajustada a Derecho. Un último argumento para desestimar el recurso en este aspecto de la duración contractual pasa por la aplicación del art. 458.2 de la Lec . Es decir, el recurso debe dirigirse contra los pronunciamientos de la sentencia y, en concreto, ha de rebatir los argumentos que los sustentan. Sin embargo, la recurrente se remite en este punto a las razones que ofreció al contestar a la demanda y no hace mención alguna a los fundamentos de la sentencia en este punto, es decir, que el contrato del año 2.013 no forma parte de un contrato primitivo anterior que se fue ampliando mediante la adquisición de nuevos turnos, ya que en el mencionado contrato de 2.013 se expresa que el mismo reemplaza y anula el contrato previamente establecido de 17 de junio de 2.011, cediendo los compradores a RESTOTEL, S.A. las tres semanas flotantes adquiridas en virtud del contrato anterior. Esta es la razón no combatida y que, además, la Sala comparte, que lleva a la juzgadora a considerar el contrato de 2.013 como independiente de los anteriores, cuya regulación se encuentra en la Ley 4/2.012. Rechazamos, en consecuencia, el recurso de apelación de RESTOTEL, S.A.TERCERO.- Del recurso de apelación de los Sres. Jon. a).- Sobre la legitimación pasiva de las demandadas absuelta.Alegan los apelantes error en la valoración de la prueba cometido por la juzgadora por no haber condenado a las sociedades CLUBOTEL LA DORADA, S.L. y CLUB ESTELA DORADA, S.L. Respecto de la ausencia de legitimación pasiva de CLUBOTEL LA DORADA, S.L. y CLUB ESTELA DORADA, S.L. la juez de primera instancia sustenta su decisión en el hecho de que dichas sociedades no vienen mencionadas en el contrato, habiendo contactado con los actores en fase postcontractual, prestando los servicios de atención al cliente y de mantenimiento de los complejos, percibiendo por esta labor las correspondientes cuotas y recuerda las respuestas del Sr. Jon en juicio, que reconoció el disfrute entre 2.013 y 2.017 de todos los periodos alegados por CLUBOTEL, de manera que de condenarse a las mencionadas mercantiles se produciría un enriquecimiento injusto, sin olvidar la ausencia de prueba de que estas sociedades formen parte junto con RESTOTEL, S.A. y EUROTEL, S.L. de un complejo empresarial con fines defraudatorios y recuerda por último la regla general en nuestro Derecho de responsabilidad por actos propios. Fijando nuestra atención en el contrato de 18 de septiembre de 2.013, observamos que el mismo se suscribe entre los actores del litigio como compradores y la mercantil RESTOTEL, S.A., cuya actividad es la comercialización de productos turísticos, ocupándose de los derechos de distribución de los contratos de adquisición de periodos turísticos, compuestos de siete noches en los complejos que conforman el sistema fl
tante EUROTEL CLUB, cuya promotora es la sociedad EUROTEL GROUP, S.L. y es la que gestiona y asigna el periodo turístico en función de las preferencias del cliente y de la disponibilidad de los periodos. De acuerdo con el propio contrato, es la promotora la que está legalmente obligada, tanto directamente como a través de terceros, a prestar los servicios hoteleros que constituyen el periodo turístico, ocupándose del buen funcionamiento y del mantenimiento de los inmuebles. El objeto del contrato a tenor de su cláusula I es la cesión y entrega a los compradores del derecho de uso y disfrute, de carácter privado, de cuatro periodos turísticos en el sistema flotante EUROTEL CLUB, que el comerciante, RESTOTEL, S.A., en representación de EUROTEL GROUP, S.L., proporciona a los adquirentes y en temporada roja, con capacidad para seis personas en el conjunto de los complejos descritos que se adjuntan. El precio asciende a 40.083 € más el correspondiente impuesto. La promotora se reserva la propiedad y posesión del derecho de uso y disfrute del periodo turístico hasta el pago del precio, habiéndose acordado igualmente entre los compradores y la promotora el abono por los primeros de las correspondientes cuotas de mantenimiento por los servicios prestados y es únicamente la promotora quien puede "cancelar" el contrato si no se abonan dichas cuotas de acuerdo con la cláusula VIII del contrato. Se concluye, por consiguiente, que el objeto del contrato y las correspondientes prestaciones de los contratantes no afectan a las mercantiles CLUBOTEL LA DORADA, S.L. y CLUB ESTELA DORADA, S.L. y el pago del precio estipulado se efectúa a la entidad RESTOTEL, S.A.Por lo tanto y conforme con el principio de relatividad de los contratos, expresado en el primer párrafo del art. 1.257 del Código Civil (EDL 1889/1), convergemos con la juzgadora en su decisión, sin que para ello sea obstáculo que ONAGRUP (CLUBOTEL LA DORADA, S.L. y CLUB ESTELA DORADA, S.L.), fuera la encargada de enviar comunicaciones referidas a la afiliación de los compradores y de requerir el pago de las cuotas de mantenimiento derivadas del contrato, puesto que ni el envío de esas comunicaciones ni la gestión de cobro de las cuotas de mantenimiento forman parte del objeto del contrato, sino en todo caso de su ejecución y, como hemos dicho, el mantenimiento fue contratado exclusivamente entre los actores y EUROTEL GROUP, S.L., la sociedad promotora, y lo propio ocurre con los periodos turísticos, aun cuando sólo puedan utilizarse en establecimientos de CLUBOTEL LA DORADA, S.L. En definitiva, a pesar de la clara intervención de las citadas codemandadas tras la contratación, no lo hacen transmitiendo el objeto del contrato ni tienen que ver en el propio intercambio prestacional que se da exclusivamente entre los compradores y las entidades RESTOTEL, S.A. y EUROTEL GROUP, S.L., de modo que no es posible la aplicación del art. 23.5 de la Ley 4/2.012, de 6 de julio (EDL 2012/130652 ), porque el objetivo del precepto es proteger al consumidor de este tipo de productos y de ahí la extensión de la aplicación del Título II de la Ley, pero en este caso están perfectamente identificadas en el contrato la comercializadora y la promotora que fueron quienes contrataron con los Sres. Jon, resultando también claros los términos contractuales que determinan las recíprocas prestaciones. Y tampoco en virtud de la doctrina del "levantamiento del velo " puede encontrarse legitimación pasiva en las codemandadas ya señaladas. Es clara en este sentido la S.A.P. de Barcelona (Sección 11ª) nº 427/2.020, de 11 de noviembre (EDJ 2020/731365), cuyo criterio compartimos y que con apoyo en la sentencia del mismo Tribunal de 21 de septiembre del mismo año , afirma que ante alegaciones similares a las que ofrecen aquí los apelantes, relativas a la unidad de caja y dirección, confusión de patrimonios, domicilio social o administración, destaca dicha resolución los requisitos exigidos por la doctrina jurisprudencial que, de acuerdo con la S.T.S. de 7 de junio de 2.010 , son: "1- indicio de una conducta fraudulenta, un uso abusivo de todas esas herramientas; 2- un daño o perjuicio derivado de la utilización abusiva de esas herramientas; y 3- una relación de causalidad entre el uso abusivo y el daño. Si bien es cierto que existe con las demás codemandadas cierta unidad en cuanto a domicilio social y administración, debe precisarse que ninguna de dichas empresas aparece citada en el contrato de autos; su actividad empresarial en el aprovechamiento por turnos contratado por los actores está dirigida a la prestación de servicios, como resulta de la amplia documentación acompañada a los autos, pero no a la transmisión o comercialización de los referidos turnos; y no ha quedado probada, ni siquiera indiciariamente, una conducta fraudulenta imputable a las demandadas y en perjuicio de los derechos de los actores. No concurren así los requisitos para la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo , añadiendo a lo expuesto lo declarado en las sentencias que ahora se citan en supuestos casi idénticos al presentey que compartimos plenamente. Así, como declara la S AP Valencia del 30 de julio de 2019 , "Por su parte, discute en su apelación la mercantil Cubital La Dorada S.L. la condena que se le realiza, según se señala, sin ningún fundamento legal ni sustrato probatorio, de manera solidaria con la otra codemandada, al pago del duplo de las cantidades anticipadas, pese a no haber intervenido en el contrato suscrito entre éste y los actores, y su rol y responsabilidad eran completamente distintos a la de la otra demandada, tratándose de mercantiles totalmente autónomas e independientes, tanto negocial como societariamente, sin otra relación que la de actuar ambas en el sector del "time sharing", a partir de considerar por el solo hecho del reparto funcional entre ellas la existencia de una organización empresarial, limitándose la recurrente, dada la complejidad del funcionamiento del aprovechamiento por turnos, a ser empresa de servicios cuya intervención se iniciaba a partir de que el cliente obtuviera la condición de socio por la adquisición realizada a la otra empresa, e instrumental para el funcionamiento posterior de todos los elementos físicos (complejos y sus apartamentos), personales (central de reservas, personal de los complejos, de seguridad, de mantenimiento y otros) y económicos (administración de esta clase, cobros y recobros de servicios extrajudiciales y judiciales), de manera que la vendedora no intervenía en la prestación de servicios y viceversa" (...) Sin ser bastante, a priori, para considerar ser una misma empresa o formar parte de un mismo grupo empresarial, su participación coordinada dentro del mismo sector negocial de aprovechamiento por turnos, al ser perfectamente factible, en este contexto, el existir una colaboración de empresas distintas dedicadas cada una a sus propios menesteres. Y cuando la propia actora, alude a esta demandada como empresa meramente de servicios. Teniendo sentido la demanda en cuanto a la exigencia de todas las consecuencias de las concretas obligaciones que correspondían a dicha demandada, de acuerdo a sus específicos vínculos, incluido lo referente a las cuotas de mantenimiento abonadas o a abonar como consecuencia de los servicios prestados o a prestar por la misma de mantenimiento, conservación y administración de los complejos turísticos, y para poner fin a la relación contractual a su vez existente entre ellos por su carácter accesorio del contrato principal de transmisión del derecho de aprovechamiento por turnos, pero no así los derivadas de las estrictas obligaciones contraídas en el marco específico de este, resultando por ello improcedente la condena que se le ha realizado (en el mismo sentido, SAP Murcia, Sección 5ª, 13 noviembre 2018 )". Como hemos dicho, es éste el criterio que comparte la Sala, sin que sea obstáculo la doctrina que deriva de la S.A.P. de Les Illes Balears (Sección 3ª) nº 38/2.020, de 31 de enero , porque en esta última resolución el supuesto enjuiciado era diferente desde el momento en que la mercantil ESTELA DORADA, S.L., en virtud del contrato, era la encargada de gestionar los servicios hoteleros y de prestar a sus clientes el debido mantenimiento, cuando en nuestro caso se encarga de ello la promotora y no se confieren en el contrato, ni a la mencionada ESTELA DORADA, S.L. ni a CLUBOTEL LA DORADA, S.L. facultades propias que desvelarían su condición como parte contractual. Rechazamos, por tanto, este punto del recurso. b).- En relación con la incorrecta aplicación del art. 1.303 del Código Civil (EDL 1889/1), partimos de la base de la decisión de la juzgadora, que es la cláusula contractual II, en la que se fija el precio de compra en 40.083 €, no contemplándose en el documento contractual que, además de esa cantidad, el precio de los derechos adquiridos se complete con referencia al valor de los derechos cedidos, sin olvidar que el certificado de cesión aportado como documento nº 13 de la demanda establece que los actores ceden tres semanas flotantes del contrato anterior, y que el pago de dicha cesión se realiza mediante la deducción aplicada al importe de la compra del contrato firmado en la misma fecha, no habiendo constancia del importe de dicha deducción, por lo que no se puede fijar sin más en 146.030 euros, máxime cuando por el contrato de 17 de junio de 2.011 se acreditan pagos que ascienden a 60.970 €. Tampoco en este aspecto el recurso puede prosperar, la juzgadora ha apreciado correctamente cuál es el precio del contrato y no puede perderse de vista que la cesión de tres semanas flotantes se compensa con la deducción aplicada al importe de la compra. Por lo demás, la referencia que efectúa la juzgadora a los pagos acreditados por importe de 60.970 € se efectúa para poner de manifiesto que la suma que se solicita no encuentra base probatoria suficiente. Desestimamos en consecuencia, el recurso de apelación...".
2)Revisando las actuaciones ,pruebas y la valoración de éstas en relación con los motivos de recurso con la debida sistemática , y son su resumen dada su extensión y reiteración de alegaciones ,cabe llegar a las consideraciones que pasmos a exponer :
-:El primer motivo de recurso ,se centra en el error.con respecto al contrato privado de la DIRECCION001 en Pedreguer, derivado del olvido u omisión en la valoración del contrato de garantía de venta que corresponde al documento nº 6 designado por el juzgado en el ramo de prueba que corresponde al documento nº 4 señalado en la demanda , en la interpretación conjunta de los documentos de compraventa.,con vulneración del del artículo 217 LEC , y en que hay falta de motivación y extrapetitia; pues nadie ha solicitado la exclusión de nulidad del segundo contrato y es de aplicación de la doctrina de la ineficacia de la propagación de los contratos nulos, al anular el contrato de garantías de Las Zarzas por ende debe anularse el notarial.
Examinado tal documento 4 de la demanda ,contrato de garantía de compra de 1999 suscrito por Dª Macarena en representación de TURYAC S.L la parte actora y otro ,se refiere a la finca registral NUM003 Bungalow NUM004 semana 52 mientras que, el contrato privado de compraventa unido como su documento 5 suscrito por los últimos y por Dª Sofía en representación de la citada mercantil respecto de la que la sentencia ha estimado su nulidad ,lo es de la finca NUM001 por lo que,como dice la juez de instancia con una debidas valoración de las pruebas de aplicación de su carga motivación y sin incongruencia dado la falta de legitimación pasiva se opuso y,además ,es examinable de oficio , aunque la finca registral que aparece en tal garantía sea la misma que aparece en la Escritura de dicho contrato de fecha 14 de abril de 1999 otorgado ante el Notario de Valencia don Miguel Ángel Rueda Pérez por la que se transmitía una participación indivisa de 1/52 parte de la urbana número NUM005 con número de puerta NUM004, finca registral NUM003 del Registro de la Propiedad de Pedreguer, no es la misma que aparece en el documento que eleva público que es la transcendente .
Abundando en esta falta de coincidencia de estos contratos privado y su elevación a público ,lo definitivo para no decretar la nulidad del último es que en él no figuraban como transmitentes ninguna de las demandadas Clubhotel La Dorada, S.A y Ogisaka Costa Blanca si no D. Juan representado por Dª Macarena que actuó en el primero solo en representación de TURYAC S.L ,otorgante del documento privado .
A ello no obsta el documento 9 de la demanda ,comunicación dirigida a la actora porque ,pese a que en ella se designa a la demandada Ogisaka Costa Blanca lo es como encargada delas gestiones del Club .
-A la vista de esta resultancia ,decaen el anterior motivo y los demás relativos a la vulneración de la jurisprudencia al inadmitir la responsabilidad de los nuevos adquirentes y encargados de la gestión de la urbanización para la restitución dineraria ,en base a los hechos criminales enjuiciados por la SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE y a la doctrina abundante en todo el territorio nacional de que ONAGRUP es la actual responsable para la acción del reintegro de este tipo de contratos que sucedió a las mercantiles instrumentales,lo que vulnera ,a su vez ,el art.1303 del CC.
En efecto ,además de que dicha sentencia citada no se refiere a las demandadas Clubhotel La Dorada, S.A y Ogisaka Costa Blanca si no solo TURYAC S.L cuya legitimación como contratante no es debatida ,y a pesar de la clara intervención de las dos primeras codemandadas tras la contratación, no lo hacen transmitiendo el objeto del contrato ni tienen que ver en el propio intercambio prestacional que se da exclusivamente entre los compradores y última., de modo que no es posible la aplicación del art. 23.5 de la Ley 4/2.012, de 6 de julio (EDL 2012/130652), porque el objetivo del precepto es proteger al consumidor de este tipo de productos y de ahí la extensión de la aplicación del Título II de la Ley, pero en este caso están perfectamente identificadas en el contrato la comercializadora y la promotora que fueron quienes contrataron con la parte actora .
Tampoco en virtud de la citada doctrina del "levantamiento del velo " puede encontrarse legitimación pasiva en las codemandadas ya señalada por no cumplirse sus requisitos, de indicio de una conducta fraudulenta, de un uso abusivo de todas esas herramientas,de- un daño o perjuicio derivado de la utilización abusiva de esas herramientas; y de relación de causalidad entre el uso abusivo y el daño en la medida de que ,si bien es cierto que existe entre todas estas codemandadas cierta unidad y conexión empresarial ,repetimos ,que ninguna de dichas empresas aparece citada en el contrato de autos; su actividad empresarial en el aprovechamiento por turnos contratado por los actores está dirigida a la prestación de servicios.
Por último , tampoco la nulidad declarada del contrato de aprovechamiento por turnos suscrito por los actores con TURYVAL cabe extenderla al de mantenimiento único en que son parte las otras codemandadas como meramente accesorio de éste al que se extendería su eficacia, máxime cuando no cabe derivar esta responsabilidad de circunstancias fácticas no alegadas específicamente en la demanda que se ciñeron a la del primero y no así a las estrictas obligaciones contraídas en el marco específico del segundo .
TERCERO.- Pese a la desestimación en parte del recurso,existiendo dudas de derecho en el caso por la jurisprudencia contradictoria respecto a él como la que cita la parte apelante frente a la aplicada cuyo criterio estimamos más adecuado, no cabe hacer expresa imposición de las costas de esta alzada,según los arts. 394 y 398 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.