Sentencia Civil 341/2024 ...o del 2024

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14/01/2025

Sentencia Civil 341/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 920/2022 de 27 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO

Nº de sentencia: 341/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100125

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1734

Núm. Roj: SAP V 1734:2024


Encabezamiento

Rollo nº 000920/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 341/2024

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001473/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s la GENERALITAT VALENCIANA, dirigido y representado por el Letrado de la Generalitat Valenciana, y de otra como demandante - apelado/s Dª Amanda y D. Juan Pedro, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ MARÍ OLANO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROCIO CALATAYUD BARONA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA CARMEN BRINES TARRASÓ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, con fecha 16/06/2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMANDOla demanda presentada por la Procuradora Dña. Rocío Calatayud Barona, en nombre y representación de Dña. Amanda y D. Juan Pedro, frente a la Generalitat Valenciana, DEBO DECLARAR Y DECLAROla validez de la disolución y liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales otorgada por los esposos Dña. Amanda y D. Juan Pedro ante el Notario D. Alejandro Cervera Taulet en fecha 23 de julio de 2020, bajo número de su protocolo 2293, con los efectos legales que se deriven de tal declaración.

Todo ello sin efectuar imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26/06/2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia se dictó en fecha 16 de junio de 2.022 Sentencia por la que estimaba la demanda presentada por la representación de Dña. Amanda y D. Juan Pedro, frente a la Generalitat Valenciana, y declaraba la validez de la disolución y liquidación de la Sociedad Legal de Ganancialesotorgada por los esposos Dña. Amanda y D. Juan Pedro ante el Notario D. Alejandro Cervera Taulet en fecha 23 de julio de 2.020, bajo número de su protocolo 2293, con los efectos legales que se deriven de tal declaración. Todo ello sin efectuar imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de ABOGACÍA DE LA GENERALITAT VALENCIANAformulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

1.-La Sentencia impugnada analiza la pretensión y su correlativa resistencia de forma totalmente contradictoria cuando afirma que es posible dividir el único bien inmueble que puede cubrir la responsabilidad contable de D. Juan Pedro de una forma que lo convierte en inejecutable para su principal acreedor. Está probado que el Tribunal de Cuentas (documentos 6 de la demanda) denegó la liberación de la traba el 17 de enero de 2.020 sobre la finca NUM000 embargada constante sociedad de gananciales por no existir bienes que pudieran sustituir la traba del inmueble y que dicha petición fue informada favorablemente por el Ministerio Fiscal. La Sentencia no puede afirmar que convertir en inejecutable el único bien que podría cubrir la responsabilidad contable del Sr. Juan Pedro es ejercitar una acción de liquidación de la sociedad de gananciales sin perjudicar a sus acreedores.

Y además, la traba de la finca registral es muy anterior al ejercicio del derecho concedido por el artículo 1.373 C.C.

Es una realidad probada en dos jurisdicciones que no existen otros bienes para satisfacer la deuda del Sr. Juan Pedro ante la jurisdicción contable. Por tanto se aplica indebidamente el artículo 1.373 del Código Civil ya que como reconoce la propia Sentencia la facultad del cónyuge no deudor de liquidar la sociedad conyugal cuando se traban bienes gananciales por deudas privativas debe hacerse sin perjudicar el derecho de los acreedores. Este principio permite de acuerdo con el artículo 1.111 del Código Civil impugnar las operaciones particionales y con mayor razón todavía debe amparar la oposición a dichas operaciones. La recurrente no se opone a la disolución o sustitución del régimen económico matrimonial siempre que se haga conforme a lo previsto en el artículo 1.317 del Código Civil , adjudicándose la finca registral objeto de la traba al Sr. Juan Pedro y a este las compensaciones en metálico o en bienes a que haya lugar.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

La representación de la parte actora formuló demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis:

En ejecución de las sentencias dictadas por el Departamento 3º de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas en los procedimientos C-18/15 y C-192/13 se han practicado las anotaciones preventivas de embargo letras A y C (procedimiento C-18/15) y B y D (procedimiento C-192-13) de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 6 de Valencia, inscrita al NUM001, IDUFIR NUM002.

Cuando se practicaron tales anotaciones de embargo, la titularidad dominical de la finca embargada pertenecía, con carácter ganancial, a Amanda y Juan Pedro.

En fecha 23 de julio de 2.020, Amanda y Juan Pedro otorgaron sendas escrituras de capitulaciones matrimoniales, sustituyendo el régimen de gananciales por el de separación de bienes, y de liquidación de la sociedad de gananciales.

La escritura de liquidación de la sociedad de gananciales adjudicó el pleno dominio del 41,43 por ciento de la finca registral a Juan Pedro, y el 58,57 por ciento restante a Amanda.

Mediante escritos de fecha 28 de julio de 2020, Juan Pedro solicitó al Tribunal de Cuentas la emisión de mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad número 6 de Valencia cancelando las anotaciones de embargo de la vivienda ganancial embargada, y ordenando la práctica de nueva anotación de embargo sobre el 41,43 por ciento de la misma del que es titular, en pleno dominio, Juan Pedro.

El Ministerio Fiscal y el abogado de la Generalitat alegaron en contra de las referidas solicitudes.

Tras diferentes incidentes y recursos contra las anteriores diligencias, mediante autos de 10 de febrero y 22 de abril de 2021 se apreció la falta de jurisdicción del Tribunal de Cuentas para pronunciarse sobre la disolución de la sociedad de gananciales y distribución del patrimonio de ésta, solicitada por Amanda y Juan Pedro, por corresponder dicho pronunciamiento al orden jurisdiccional civil.

Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de Amanda a que en la traba derivada de las anotaciones preventivas de embargo letras A, B, C y D de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 6 de Valencia, inscrita al NUM001, IDUFIR NUM002, la citada vivienda, que tenía la consideración de bien ganancial en el momento de practicarse tales anotaciones, sea sustituida por:

1) Con carácter principal, el 41,43 por ciento de la citada finca registral del que es titular, en pleno dominio, Juan Pedro.

2) Subsidiariamente, de la cuota indivisa de la finca registral que sea adjudicada a Juan Pedro en el caso de que la sentencia resuelva sobre la división del patrimonio conyugal de forma distinta a como lo han hecho Juan Pedro y Amanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición alegando en síntesis:

Cuando se practicó el embargo sobre la finca registral NUM000, la misma era ganancial y por tanto pertenecía al patrimonio de D. Juan Pedro, de tal manera que al hacer uso los cónyuges de la acción prevista en el artículo 1373 del C.C, liquidando notarialmente la sociedad de Gananciales, lo que han pretendido ha sido dificultar la ejecución del bien, lo que supone perjudicar a los acreedores existentes, por lo que entiende que la disolución de la Sociedad Legal de Gananciales deberá realizarse de forma que la finca embargada pueda ejecutarse por el Tribunal que está conociendo del asunto, de manera que deberá atribuirse/adjudicarse íntegramente la finca al Sr. Juan Pedro, procediendo éste a la compensación con bienes o en metálico.

No formulaba demanda reconvencionaly concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare disuelta la sociedad de gananciales atribuyendo al Sr. Juan Pedro la finca trabada por el Tribunal de Cuentas.

Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos, quedando los Autos para resolver.

La Sentencia a la vista del resultado de la prueba practicada concluye en el siguiente sentido:

1.-Ante el embargo trabado sobre un bien ganancial, el cónyuge no deudor puede hacer uso de la facultad que le concede el artículo 1.373 del Código Civil, si bien ello no implica que la liquidación practicada por los esposos tenga carácter vinculante, sobre todo cuando se aprecia que mediante la liquidación se pretenden perjudicar los derechos adquiridos previamente por terceros (1.317 CC) .

2.-Dado que en el caso de autos no se ha negado el carácter privativo de la deuda, y se ha reconocido que la esposa está facultada para ejercitar la opción prevista en el artículo 1.373 CC, debe, analizarse si mediante la liquidación practicada ante Notario por los cónyuges se ha tratado de perjudicar los derechos de los acreedores, en concreto de la Administración Pública.

3.-No se ha practicado prueba, que determine que faltasen bienes por incluir en el inventario de la Sociedad de Gananciales, ni prueba que acredite que resultaba factible una liquidación diferente de la acordada por los esposos que permita salvaguardar los intereses de la Administración puesto que, pese a que se insinúa por la Abogacía del Estado que podía haberse adjudicado la totalidad del bien al esposo, quedando obligado a compensar a su esposa con dinero o con otros bienes, lo cierto es que no consta que existan otros bienes o ingresos con lo que hacer efectiva tal partición, ni se ha acreditado que D. Juan Pedro disponga de patrimonio privativo.

4.-Es cierto que la liquidación efectuada va a dificultar la ejecución del embargo, pero no puede privarse a la esposa del ejercicio de la facultad que le concede el artículo 1.373 del Código Civil por lo que debe proclamarse la validez de la disolución y liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales otorgada por los esposos en fecha 23 de julio de 2.020.

Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado". Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:

Debe invocarse la STS de 19 de febrero de 2.014 que en un supuesto similar al presente argumenta lo siguiente: "... es intrascendente a estos efectos que, con posterioridad al nacimiento de la obligación, los bienes, antes gananciales, que ya estaban afectados conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del texto refundido del Impuesto sobre Tráfico de Empresas , pasaran a ser titularidad dominical de un solo de los cónyuges, como en el caso de autos, al ser de titularidad de la esposa, (...) y que en tal aspecto el artículo 1.317 del Código Civil señala que "la modificación del régimen económico matrimonial no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros... por lo que, se subraya, que según la jurisprudencia para el caso en que los bienes adjudicados a uno de los cónyuges respondan por deudas anteriores a cargo de la sociedad matrimonial, sea innecesario declarar la nulidad o invalidez total o parcial de las capitulaciones modificativas, puesto que no se trata de cuestionar la propiedad de unos bienes anteriormente gananciales y después adjudicados a la esposa, sino hacer efectivos sobre ellos los derechos de terceros adquiridos con anterioridad a la modificación del régimen económico matrimonial;

(...) por las características de la deuda que funda el embargo de los bienes de que es propietaria la tercerista (y sin perjuicio de reconocer tal titularidad), deben los mismos estar afectos al pago de tal deuda, por cuanto que, por lo expuesto, siendo las deudas anteriores al cambio de régimen capitular, es obvio que, en origen (no existen elementos en contrario) tenían carácter ganancial, por lo cual, es viable la traba o la afectación que se decretó con las medidas acordadas en el juicio efectivo y ello, como se dice, no exige, de forma taxativa, que por el codemandado se intercale una acción autónoma reconviniendo para que expresamente se declare el carácter ganancial de la citada deuda, por que el motivo ha de rehusarse.

(...) toda modificación del régimen económico matrimonial implica que los bienes gananciales han de responder directamente frente al acreedor del marido por las deudas por éste contraídas, señalando la responsabilidad del cónyuge no deudor con los bienes que le hayan sido adjudicados, es decir, que existe una responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos por el hecho de esa atribución, lo que determina que, aun después de la disolución de la sociedad puedan accionar los acreedores, contra los bienes consorciales que hubiesen, incluso, sido adjudicados a cada uno de los cónyuges no deudor, en exacta cobertura aplicatoria del artículo 1.401 del Código Civil que dice así: "mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiese formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial», supuesto de hecho, cabalmente, extensible a la problemática del conflicto, lo que dentro del juego de la inoponibilidad del cambio capitular frente a los acreedores de la sociedad de gananciales y del principio de conservación de los negocios, explica la confirmación de la tesis de la sentencia apelada".

(...) siguiendo así una doctrina especializada que afirma: "frente al fraude de acreedores la acción rescisoria debe tener efecto "en la parte necesaria" para satisfacer los derechos de un tercero» y cabe negar la nulidad absoluta de las capitulaciones suscritas en fraude de acreedores, pues, parece que ha de buscarse la subsistencia del acto en virtud del principio del "favor negotii»

(...) el artículo 1.401 en su párrafo 1 perpetúa el crédito de los terceros aun disuelta la sociedad de gananciales y, por consiguiente, el que los bienes con los que se respondía antes de la liquidación sigan sujetos a las mismas responsabilidades;

(...) la responsabilidad de los bienes consorciales persiste "ex legem», es evidente que, a través del expediente liquidatorio y ulterior adjudicación del activo consorcial a uno de los cónyuges, los bienes comunes pasan a ser sustantiva y registralmente privativos con la incuestionable alteración del régimen de responsabilidad de los mismos exigente de la destrucción de esa nueva configuración dominical que ejercita mediante la oportuna declaración jurisdiccional»)."

A efectos de doctrina jurisprudencial, la también citada STS núm. 514/2005, de 21 de junio , sienta las mismas bases que la anterior, confirmándola: " (...) tal como establece esta norma, los bienes gananciales responderán en todo caso de las obligaciones contraídas por los dos cónyuges conjuntamente o por uno de ellos con el consentimiento expreso del otro.

(...) El tema planteado no es, como se ha dicho, de la responsabilidad de los bienes gananciales, sino de la aplicación de los artículos 1317 (la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros) y 1401 (mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor).

(...) Las fincas embargadas, al tiempo de nacer el crédito a favor de la Administración tributaria, eran fincas gananciales, ya que no se ha probado que fueran privativas a efectos de destruir la presunción de ganancialidad del artículo 1.361 del Código civil .Los impuestos derivados del trabajo, bienes o industria de los dos o de uno de los cónyuges son a cargo de la comunidad de gananciales; el concepto básico es que son carga de ésta, las obligaciones necesarias para la conservación de los patrimonios ganancial y privativo: así lo disponen los números 2 º y 3º del artículo 1362 del Código civil . Así, la deuda tributaria (años 1.984 a 1.987) es a cargo de la comunidad de gananciales y la modificación del régimen económico-matrimonial de gananciales a separación de bienes (en 1.987) no perjudica a tercero, sino que éste conserva sus créditos contra el cónyuge deudor y no deudor, a quien han sido adjudicados bienes de aquella comunidad y es válido el embargo (de 1.991).

En consecuencia, los bienes que eran gananciales y que han sido adjudicados a la esposa, actual tercerista, responden de las deudas tributarias que son a cargo de la comunidad de gananciales, habiendo nacido cuando estaba vigente este régimen.No se ha infringido así el artículo 1.367 del Código civil , se desestiman los motivos primero y segundo, manteniendo el criterio de las sentencias de instancia.

Por su parte la STS de 8 de marzo de 2.012 en relación a la cuestión planteada, argumenta: "...Un nuevo argumento deriva del efecto que el cambio de régimen pactado en las capitulaciones va a producir frente a los terceros, porque en realidad la base del argumento de la recurrente es que al afectar el contenido de las capitulaciones a los terceros acreedores, se produciría el perjuicio de sus derechos, lo que llevaría a la nulidad. Y esta afirmación no es correcta, porque: a) el art. 1.317 CC establece que "la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros" ( SSTS 184/2.006, de 1 marzo y las allí citadas, y 944/2.007, de 25 septiembre ), por lo que no es necesario acudir a la declaración de nulidad de las capitulaciones para la preservación de estos derechos, y b) el art. 1401 CC establece que "mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor" y el no deudor "responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados", lo que determina que el régimen de la protección de los terceros frente a actos fraudulentos del deudor es el de la inoponibilidad de los capítulos y no el de la ineficacia"

En el mismo sentido puede invocarse la S.A.P. de Madrid de 29 de marzo de 2.019 en cuanto establece: " Así en relación a la modificación del régimen económico matrimonial, los bienes gananciales han de responder directamente frente al acreedor del esposo de las deudas por éste contraídas, extendiéndose la responsabilidad del cónyuge no deudor en relación a los bienes que le hayan sido adjudicados, responsabilidad por tanto de los bienes gananciales que no desaparece por el hecho de su adjudicación.Es preciso insistir, con las sentencias del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2.004 , 1 de febrero de 2.016 , y Audiencia Provincial de Madrid de 10 de marzo de 2.014 , en la sujeción de los bienes gananciales a la responsabilidad del ejercicio comercial por uno de los cónyuges, siempre que concurra consentimiento del otro que no precisa ser expreso, bastando el tácito cuando esa actividad comercial se lleva a cabo con evidente conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo y a la que afecte

S.A.P. de Murcia de 23 de abril de 2.018 :"... Como expone la Sección Primera de la A.P. de Valladolid en su auto de 15 de junio de 2.017 , "la obligación del cónyuge a los efectos de artículo 1.317 del Código Civil nace en el momento de devengarse la deuda objeto de derivación. Pues el artículo 1.317 del Código Civil debe proteger a los acreedores por deudas de la sociedad conyugal contraídas antes de la modificación del régimen económico matrimonial para evitar conductas fraudulentas y defraudadoras para los derechos de terceros";encontrando apoyo dicha conclusión también en lo dispuesto en los artículos 1.365.2, en el que se establece que los bienes gananciales responden frente al acreedor, y el 1.401, en el que se recoge la conservación del crédito por los acreedores contra el cónyuge deudor mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad de gananciales".

Así pues, a modo de conclusión puede afirmarse que la doctrina jurisprudencial ha venido a establecer que el régimen de la protección de los terceros frente a la modificación operada en el régimen económico matrimonial de los demandantes es el de la inoponibilidad frente a los mismos de las modificaciones acordadas en las capitulaciones matrimoniales y no el de la ineficacia de las mismas, de lo que se infiere que procede la confirmación de la Sentencia dictada en Primera Instancia, ya que en la misma únicamente se declara la validez de la disolución y liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales otorgada por los esposos Dña. Amanda y D. Juan Pedro ante el Notario D. Alejandro Cervera Taulet en fecha 23 de julio de 2020, sin que la demandada apelante haya formulado reconvención tendente a conseguir ningún otro pronunciamiento . Procede en consecuencia resolver conforme se dirá en el fallo de la presente.

TERCERO.- . Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

CUARTO.- Recursos: El art- 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de ABOGACÍA DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia en fecha 16 de junio de 2.022 en Autos de Juicio Ordinario número 1.473/2.021 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el art. 477 LEC.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.

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