Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 341/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 920/2022 de 27 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA CARMEN BRINES TARRASO
Nº de sentencia: 341/2024
Núm. Cendoj: 46250370072024100125
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1734
Núm. Roj: SAP V 1734:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de dos mil veinticuatro.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001473/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s la GENERALITAT VALENCIANA, dirigido y representado por el Letrado de la Generalitat Valenciana, y de otra como demandante - apelado/s Dª Amanda y D. Juan Pedro, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JOSÉ MARÍ OLANO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROCIO CALATAYUD BARONA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a
Antecedentes
Todo ello sin efectuar imposición de las costas procesales."
Fundamentos
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia se dictó en fecha 16 de junio de 2.022 Sentencia por la que estimaba la demanda presentada por la representación de Dña. Amanda y D. Juan Pedro, frente a la Generalitat Valenciana,
Y además, la traba de la finca registral es muy anterior al ejercicio del derecho concedido por el artículo 1.373 C.C.
Es una realidad probada en dos jurisdicciones que no existen otros bienes para satisfacer la deuda del Sr. Juan Pedro ante la jurisdicción contable. Por tanto se aplica indebidamente el artículo 1.373 del Código Civil ya que como reconoce la propia Sentencia la facultad del cónyuge no deudor de liquidar la sociedad conyugal cuando se traban bienes gananciales por deudas privativas debe hacerse sin perjudicar el derecho de los acreedores. Este principio permite de acuerdo con el artículo 1.111 del Código Civil impugnar las operaciones particionales y con mayor razón todavía debe amparar la oposición a dichas operaciones.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
La representación de la parte actora formuló demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis:
En ejecución de las sentencias dictadas por el Departamento 3º de la Sección de Enjuiciamiento del Tribunal de Cuentas en los procedimientos C-18/15 y C-192/13 se han practicado las anotaciones preventivas de embargo letras A y C (procedimiento C-18/15) y B y D (procedimiento C-192-13) de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 6 de Valencia, inscrita al NUM001, IDUFIR NUM002.
Cuando se practicaron tales anotaciones de embargo, la titularidad dominical de la finca embargada pertenecía, con carácter ganancial, a Amanda y Juan Pedro.
En fecha 23 de julio de 2.020, Amanda y Juan Pedro otorgaron sendas escrituras de capitulaciones matrimoniales, sustituyendo el régimen de gananciales por el de separación de bienes, y de liquidación de la sociedad de gananciales.
La escritura de liquidación de la sociedad de gananciales adjudicó el pleno dominio del 41,43 por ciento de la finca registral a Juan Pedro, y el 58,57 por ciento restante a Amanda.
Mediante escritos de fecha 28 de julio de 2020, Juan Pedro solicitó al Tribunal de Cuentas la emisión de mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad número 6 de Valencia cancelando las anotaciones de embargo de la vivienda ganancial embargada, y ordenando la práctica de nueva anotación de embargo sobre el 41,43 por ciento de la misma del que es titular, en pleno dominio, Juan Pedro.
El Ministerio Fiscal y el abogado de la Generalitat alegaron en contra de las referidas solicitudes.
Tras diferentes incidentes y recursos contra las anteriores diligencias, mediante autos de 10 de febrero y 22 de abril de 2021 se apreció la falta de jurisdicción del Tribunal de Cuentas para pronunciarse sobre la disolución de la sociedad de gananciales y distribución del patrimonio de ésta, solicitada por Amanda y Juan Pedro, por corresponder dicho pronunciamiento al orden jurisdiccional civil.
Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de Amanda a que en la traba derivada de las anotaciones preventivas de embargo letras A, B, C y D de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número 6 de Valencia, inscrita al NUM001, IDUFIR NUM002, la citada vivienda, que tenía la consideración de bien ganancial en el momento de practicarse tales anotaciones, sea sustituida por:
1) Con carácter principal, el 41,43 por ciento de la citada finca registral del que es titular, en pleno dominio, Juan Pedro.
2) Subsidiariamente, de la cuota indivisa de la finca registral que sea adjudicada a Juan Pedro en el caso de que la sentencia resuelva sobre la división del patrimonio conyugal de forma distinta a como lo han hecho Juan Pedro y Amanda.
La parte demandada compareció y formuló oposición alegando en síntesis:
Cuando se practicó el embargo sobre la finca registral NUM000, la misma era ganancial y por tanto pertenecía al patrimonio de D. Juan Pedro, de tal manera que al hacer uso los cónyuges de la acción prevista en el artículo 1373 del C.C, liquidando notarialmente la sociedad de Gananciales, lo que han pretendido ha sido dificultar la ejecución del bien, lo que supone perjudicar a los acreedores existentes, por lo que entiende que la disolución de la Sociedad Legal de Gananciales deberá realizarse de forma que la finca embargada pueda ejecutarse por el Tribunal que está conociendo del asunto, de manera que deberá atribuirse/adjudicarse íntegramente la finca al Sr. Juan Pedro, procediendo éste a la compensación con bienes o en metálico.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos, quedando los Autos para resolver.
La Sentencia a la vista del resultado de la prueba practicada concluye en el siguiente sentido:
Puede anticiparse ya desde este momento que valorado en conjunto el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C. la Sala considera el recurso de Apelación formulado, improsperable, y da por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos contenidos en la resolución impugnada, pues como dispone la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir en su caso, solo aquellos que resulte necesario, amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva. (la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional sentencias 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000 como de la Sala Primera del Tribunal Supremo Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998, 19 de octubre de 1.999 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo y 9 de junio y 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2.001). Así según ha señalado reiterada doctrina emanada del Tribunal Constitucional ( AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC., 146/90, 27/92) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 oct. 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado". Deben, por tanto, adicionarse por tanto únicamente a los fundamentos jurídicos referidos, a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones:
Debe invocarse la STS de 19 de febrero de 2.014
Por su parte la STS de 8 de marzo de 2.012
En el mismo sentido puede invocarse la S.A.P. de Madrid de 29 de marzo de 2.019
S.A.P. de Murcia de 23 de abril de 2.018
Así pues, a modo de conclusión puede afirmarse que la doctrina jurisprudencial ha venido a establecer que el régimen de la protección de los terceros frente a la modificación operada en el régimen económico matrimonial de los demandantes es el de la inoponibilidad frente a los mismos de las modificaciones acordadas en las capitulaciones matrimoniales y no el de la ineficacia de las mismas, de lo que se infiere que procede la confirmación de la Sentencia dictada en Primera Instancia, ya que en la misma únicamente se declara la validez de la disolución y liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales otorgada por los esposos Dña. Amanda y D. Juan Pedro ante el Notario D. Alejandro Cervera Taulet en fecha 23 de julio de 2020, sin que la demandada apelante haya formulado reconvención tendente a conseguir ningún otro pronunciamiento . Procede en consecuencia resolver conforme se dirá en el fallo de la presente.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de ABOGACÍA DE LA GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Valencia en fecha 16 de junio de 2.022 en Autos de Juicio Ordinario número 1.473/2.021 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el art. 477 LEC.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

