Última revisión
15/04/2026
Sentencia Civil 725/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 1073/2024 de 28 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 725/2025
Núm. Cendoj: 33024370072025100731
Núm. Ecli: ES:APO:2025:4518
Núm. Roj: SAP O 4518:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: AQV
Recurrente: ONEY SERVICIOS FINANCIEROS
Procurador: ANA DE CASTRO MALDONADO
Abogado: INES ARDUENGO GONZALEZ
Recurrido: Marcial
Procurador: MARGARITA ROZA MIER
Abogado: DIEGO CUEVA DIAZ
En GIJON, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000834 /2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001073 /2024, en los que aparece como
Antecedentes
FALLO: Que estimando la demanda formulada por Marcial, contra ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU., debo de declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrita entre las partes en fecha 19/11/2013 con los efectos del artículo 1303 del CC, del tal modo que se producirán las reciproca devolución de prestaciones con sus intereses legales, a liquidar en ejecución de sentencia, a instancia de cualquiera de las partes.
Se condena a la demandada a aportar el extracto de todos los movimientos para hacer la liquidación.
Con expresa condena en costas a la parte demandada.
VISTOS, siendo ponente la
Conforme a lo previsto en el art 206 . LEC, dado el fallecimiento del Imo. Sr. D. Rafael Martin del Peso, quien deliberó y votó el presente asunto, firma por él la Ilma Sra. Dª. Maria Piedad Liebana Rodríguez,
Fundamentos
Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la entidad demandada alegando error en la valoración de la prueba, insistiendo en haber cumplido suficientemente con el deber de información en la contratación, con observancia de los controles de incorporación y de transparencia material, debiendo estar al concreto contrato de autos que presenta características especiales que lo distinguen de otras modalidades usuales de los créditos revolving, como es que no prevé anatocismo o capitalización de intereses, comisiones o gastos que estén llamados a financiarse conjuntamente con el principal, y, por ende, nada tenía que informar al respecto. Habiéndose recogido en la propia Información Normalizada Europea para que la demandante pudiera entender el funcionamiento del sistema revolving varios escenarios de la carga económica que suponía su utilización.
Sobre el control de incorporación, también denominado por algunas sentencias del Tribunal Supremo "transparencia formal", la jurisprudencia ha venido declarando que supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato; control mediante el cual se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato ( STS de 17 de noviembre de 2023, con cita otras anteriores). Habiendo considerado suficiente para superar dicho control que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia que con el de inclusión ( STS de 9 de mayo de 2013).
Legalmente, aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, con lo que se ha denominado un doble filtro; el negativo del art. 7 LCGC consistente en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control; y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro positivo, que es que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Por lo que, en definitiva, para superarlo, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
Control que, en este caso, debe entenderse superado, habida cuenta que en el propio contrato obran incorporadas las condiciones económicas de la operación concertada, entre ellas, las referidas al tipo de interés remuneratorio y el sistema de amortización con descripción de las distintas Modalidades de Pago; condiciones facilitadas al actor al haber quedado acreditada la recepción de la copia del contrato mediante su firma. Cuestión distinta es la inherente a la comprensibilidad del sistema de pago de los créditos revolving y si dichas cláusulas se encuentran enmascaradas entre el resto del clausulado, en cuanto pertenecientes al ámbito propio de la transparencia material, que trataremos seguidamente.
Para el análisis de este presupuesto se debe partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler
Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que
Por otra parte, el sistema de amortización
Las citadas Sentencias aluden a la transparencia en relación directa con la información que el profesional debe suministrar al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving, con observancia de las exigencias que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE y las establecidas en la normativa nacional, en este sentido la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala
Y, la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, que introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:
.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.
.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.
Añadiendo que, además, han de tomarse en consideración, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», o en términos del Banco de España «efecto de bola de nieve».
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.
Para el cumplimiento de tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización
En el supuesto de autos, nos encontramos ante un "contrato de financiación Alcampo" suscrito entre las partes el 19 de noviembre de 2013, cuyo objeto era la financiación de la compra de una lavadora, por un nominal de 299 euros, a amortizar en 6 plazos, sin que se recoja el importe de cada una de las cuotas mensuales y en cuanto a los vencimientos "erróneamente" consta 1990-01-01 a 1990-01-01, sin que tales extremos se hayan corregido en la Información Normalizada Europea de Crédito al Consumo (INE) firmada en la misma fecha que el contrato 19/11/2013, el cual incorpora la posibilidad de realizar compras, efectuar disposiciones en efectivo, mediante el uso de la tarjeta de crédito Alcampo, estableciendo en cuanto a las
Contrato que carece de Condiciones Particulares, desconociendo el límite del crédito, la modalidad de pago por la que se optó y si se concertó o no el seguro y en cuyas Condiciones Generales, en lo que interesa para la decisión del recurso de la tarjeta, datos que se extraen de los extractos aportados a los autos, así la modalidad de pago inicialmente elegida fue la de pago a fin de mes, optando a posteriori para el pago de compras, fundamentalmente, el sistema revolving, habiendo suscrito el seguro opcional ofrecido, que se carga en los extractos que obran incorporados a los autos.
Dentro de las Condiciones Generales para la adecuada resolución del recurso se deben destacar las siguientes:
En la condición 10ª,
Habiéndose entregado en la misma fecha la Información Normalizada Europea del Contrato de la tarjeta Alcampo, apareciendo sombreada la información más relevante (importe del crédito, modalidades de pago e importe a abonar en cada caso, los costes del crédito -los diferentes TIN y TAE aplicables, derecho de desistimiento), de la que debemos destacar las siguientes estipulaciones:
A partir de los datos expuestos, esta Sala considera que, en el supuesto de autos, existe una clara falta de transparencia, en base a las siguientes consideraciones:
1.- falta absoluta de prueba en relación a la
Así la jurisprudencia del TJUE ha señalado que
Además, como viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior a la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, no obstante, la importancia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las recientes SSTS 154 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, antes transcritas. Las cuales señalan que
2.- La cláusula relativa al
Además, se establece que
Al margen de ello, el contrato prevé la contratación de un seguro, cuya prima se abonó en la práctica, sin previsión al respecto, por lo que en la práctica la prima se paga haciendo uso del crédito.
Por otra parte, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving", no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General de la Tarjeta, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado y en unión a otras muchas cláusulas.
3.- No se detalla el mecanismo de
4.- Por último,
A tenor de lo expuesto y respecto de su abusividad, como ya nos hemos pronunciado, dichas cláusulas no son inocuas para el consumidor, al provocar un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve» como reflejan las ya citadas STS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero de 2025. Y, en orden a la buena fe del predisponente, no debe desdeñarse como circunstancias relevantes la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving, utilizando términos como "cuota fácil o mínima" que ocultan sus riesgos, amén de contener previsiones en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización. Siendo esto así, la declaración de falta de transparencia y abusividad respecto de unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, como se concluyó en la primera instancia, con la consiguiente desestimación del recurso.
Aunque en el recurso no se impugna, expresamente, el pronunciamiento sobre las costas realizado en la primera instancia, saliendo al paso del contenido del Suplico del recurso, donde se alude "al caso de que se apreciaran dudas de derecho, la no imposición de costas a ninguna de las partes".
Debemos puntualizar que, al margen de no apreciar las dudas de derecho invocadas, en todo caso, lo alegado contradice la doctrina sentada por el TS en aplicación del principio de efectividad consagrado por la Unión Europea. Así, la STS de Pleno 472/2020, en señala
Doctrina reiterada por el Alto Tribunal tras la STJUE de 16 de marzo de 2023 resolviendo la cuestión prejudicial sobre la comisión de apertura, así en la STS de 6 de junio de 2023, sobre la procedencia de la imposición de costas de la instancia a la entidad demandada por las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea.
Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia, dicta el siguiente
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
