Sentencia Civil 725/2025 ...e del 2025

Última revisión
15/04/2026

Sentencia Civil 725/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 1073/2024 de 28 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 725/2025

Núm. Cendoj: 33024370072025100731

Núm. Ecli: ES:APO:2025:4518

Núm. Roj: SAP O 4518:2025

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00725/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: AQV

N.I.G.33024 42 1 2023 0008854

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001073 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000834 /2023

Recurrente: ONEY SERVICIOS FINANCIEROS

Procurador: ANA DE CASTRO MALDONADO

Abogado: INES ARDUENGO GONZALEZ

Recurrido: Marcial

Procurador: MARGARITA ROZA MIER

Abogado: DIEGO CUEVA DIAZ

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA

DÑA. Mª PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ

En GIJON, a veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000834 /2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001073 /2024, en los que aparece como parte apelante, ONEY SERVICIOS FINANCIEROS,representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA DE CASTRO MALDONADO, bajo la dirección letrada de Dña. INES ARDUENGO GONZALEZ, y como parte apelada, D. Marcial, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARGARITA ROZA MIER, bajo la dirección letrada de D. DIEGO CUEVA DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, se dictó sentencia nº 454/24, con fecha 31 de julio de 2024, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000834 /2023 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda formulada por Marcial, contra ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU., debo de declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrita entre las partes en fecha 19/11/2013 con los efectos del artículo 1303 del CC, del tal modo que se producirán las reciproca devolución de prestaciones con sus intereses legales, a liquidar en ejecución de sentencia, a instancia de cualquiera de las partes.

Se condena a la demandada a aportar el extracto de todos los movimientos para hacer la liquidación.

Con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADO DÑA. Mª PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.

Conforme a lo previsto en el art 206 . LEC, dado el fallecimiento del Imo. Sr. D. Rafael Martin del Peso, quien deliberó y votó el presente asunto, firma por él la Ilma Sra. Dª. Maria Piedad Liebana Rodríguez,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en primera instancia estimando la demanda formulada por D. Marcial frente a ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SAU., declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito ALCAMPO suscrito entre las partes en fecha 19 de noviembre de 2013, por falta de transparencia, con los efectos del artículo 1303 del CC, es decir, la reciproca devolución de prestaciones con sus intereses legales, a liquidar en ejecución de sentencia, a instancia de cualquiera de las partes. Condenando a la demandada a aportar el extracto de todos los movimientos para hacer la liquidación e imponiéndole las costas del procedimiento.

Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la entidad demandada alegando error en la valoración de la prueba, insistiendo en haber cumplido suficientemente con el deber de información en la contratación, con observancia de los controles de incorporación y de transparencia material, debiendo estar al concreto contrato de autos que presenta características especiales que lo distinguen de otras modalidades usuales de los créditos revolving, como es que no prevé anatocismo o capitalización de intereses, comisiones o gastos que estén llamados a financiarse conjuntamente con el principal, y, por ende, nada tenía que informar al respecto. Habiéndose recogido en la propia Información Normalizada Europea para que la demandante pudiera entender el funcionamiento del sistema revolving varios escenarios de la carga económica que suponía su utilización.

SEGUNDO.- Control de incorporación o transparencia formal

Sobre el control de incorporación, también denominado por algunas sentencias del Tribunal Supremo "transparencia formal", la jurisprudencia ha venido declarando que supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato; control mediante el cual se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato ( STS de 17 de noviembre de 2023, con cita otras anteriores). Habiendo considerado suficiente para superar dicho control que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia que con el de inclusión ( STS de 9 de mayo de 2013).

Legalmente, aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, con lo que se ha denominado un doble filtro; el negativo del art. 7 LCGC consistente en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control; y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro positivo, que es que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles. Por lo que, en definitiva, para superarlo, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

Control que, en este caso, debe entenderse superado, habida cuenta que en el propio contrato obran incorporadas las condiciones económicas de la operación concertada, entre ellas, las referidas al tipo de interés remuneratorio y el sistema de amortización con descripción de las distintas Modalidades de Pago; condiciones facilitadas al actor al haber quedado acreditada la recepción de la copia del contrato mediante su firma. Cuestión distinta es la inherente a la comprensibilidad del sistema de pago de los créditos revolving y si dichas cláusulas se encuentran enmascaradas entre el resto del clausulado, en cuanto pertenecientes al ámbito propio de la transparencia material, que trataremos seguidamente.

TERCERO.- Transparencia material

Para el análisis de este presupuesto se debe partir de la premisa de que el sistema de protección establecido en los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE se basa en que el consumidor se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, de modo que la exigencia de una redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia debe entenderse de manera extensiva, es decir, como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (entre otras, Sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerné Rábai, de 9 de julio de 2015, C-348/14 , Bucura,de 16 de julio de 2020, C- 224/19 y 259/19 Caixabank y BBVA y de 20 de abril de 2023, C- 263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA).

Asimismo, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones, la falta de transparencia no se encuentra en la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, en la que se establece cual es la TAE o en la de la fórmula matemática del cálculo de dichos intereses y así hemos señalado que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste..." sino en el propio mecanismo de funcionamiento del crédito revolving, que es lo que, en definitiva, analiza detalladamente la sentencia de instancia.

Por otra parte, el sistema de amortización revolvingno es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que pueda considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. En este sentido, la doctrina jurisprudencial, en concreto, las SSTS 154 y 155/2025, de 30 de enero, precisan que "el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".

Las citadas Sentencias aluden a la transparencia en relación directa con la información que el profesional debe suministrar al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving, con observancia de las exigencias que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE y las establecidas en la normativa nacional, en este sentido la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente en cuya exposición de motivos se señala "aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida"y una de los principales objetivos de la misma es establecer "orientaciones a las entidades en relación con la valoración de la capacidad de devolución de sus clientes, detallando obligaciones en materia de transparencia que aseguran que, tanto antes de prestar su consentimiento, como durante toda la vigencia del contrato, los clientes comprenden correctamente las consecuencias jurídicas y económicas de estos productos, y evitando, en último término, que el desconocimiento sobre su funcionamiento y consecuencias económicas puedan conducirles a niveles de endeudamiento excesivo en algunos casos";y en especial la introducción de los arts. 33 ter sobre información precontractual y 33 quinquies sobre la información periódica a suministrar al cliente dentro de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

Y, la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, que introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:

.- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.

.- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.

Añadiendo que, además, han de tomarse en consideración, otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», o en términos del Banco de España «efecto de bola de nieve».

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda.

Para el cumplimiento de tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso.

CUARTO.- Aplicación de la doctrina jurisprudencial al supuesto de autos

En el supuesto de autos, nos encontramos ante un "contrato de financiación Alcampo" suscrito entre las partes el 19 de noviembre de 2013, cuyo objeto era la financiación de la compra de una lavadora, por un nominal de 299 euros, a amortizar en 6 plazos, sin que se recoja el importe de cada una de las cuotas mensuales y en cuanto a los vencimientos "erróneamente" consta 1990-01-01 a 1990-01-01, sin que tales extremos se hayan corregido en la Información Normalizada Europea de Crédito al Consumo (INE) firmada en la misma fecha que el contrato 19/11/2013, el cual incorpora la posibilidad de realizar compras, efectuar disposiciones en efectivo, mediante el uso de la tarjeta de crédito Alcampo, estableciendo en cuanto a las Condiciones Tarjeta.Límite de disposición autorizado: a determinar por ONFY SERVICIOS FINANCIEROS E.F.C., S.A. En cada compra tu eliges la modalidad de pago que deseas utilizar, fin de mes o cuota mensual. La cuota revolving se calculará por defecto según el sistema 1) de las Condiciones Generales. Comprendiendo, además, un Seguro Opcional Tarjeta Primer Titular.En el que se establece que se autoriza un cargo mensual del 0.70% de mi saldo revolving pendiente con un mínimo da 1 Euro; en mi tarjeta a final de mes en concepto de la prima del seguro (No incluido en la T.A.E.). Se cargará con la cuota mensual

Contrato que carece de Condiciones Particulares, desconociendo el límite del crédito, la modalidad de pago por la que se optó y si se concertó o no el seguro y en cuyas Condiciones Generales, en lo que interesa para la decisión del recurso de la tarjeta, datos que se extraen de los extractos aportados a los autos, así la modalidad de pago inicialmente elegida fue la de pago a fin de mes, optando a posteriori para el pago de compras, fundamentalmente, el sistema revolving, habiendo suscrito el seguro opcional ofrecido, que se carga en los extractos que obran incorporados a los autos.

Dentro de las Condiciones Generales para la adecuada resolución del recurso se deben destacar las siguientes:

FORMAS DE PAGO(Condición 7ª): En cada compra el titular podrá elegir, siempre y cuando se encuentren habilitadas, entre las modalidades de pago que se relacionan a continuación: - Revolving (Cuota Fácil).Para el cálculo de la cuota revolving el titular podrá optar comunicándolo a ONEY por cualquiera de los siguientes modelos: 1) Pago de una cuota del importe señalado en la escala según el saldo dispuesto a fecha de cierre. 1) Pago de una cuota del importe señalado en la escala según el saldo dispuesto a la fecha de cierre:

DISPUESTO EN € 0€ <250€ 250,01€ - 500€ 500,01€ - 1000€ 1000,01€ - 1500€ 1500,01€ - 2000€ 2000,01€ - 3000€

CUOTA de 0€ 15€ 19€ 38€ 57€ 76€ 3,8% del dispuesto.

2) Pago de una cuota fija elegida libremente por el titular (30, 50, 60, 75, 100, 150, 200... euros). La cantidad señalada como cuota fija en ningún caso podrá ser inferior al importe señalado en la escala anterior según el saldo dispuesto a fecha de cierre del periodo de liquidación. El cálculo de la cuota revolving se realizará, por defecto, según el sistema 1.

Modalidad de pago fin de mes.Las adquisiciones realizadas hasta la fecha de cierre del periodo de disposiciones deberán ser abonadas, sin intereses, en la fecha señalada para el pago.

Modalidad de pago aplazado.Consiste en el reembolso de una operación determinada mediante el pago de una cuota en un número de plazos a pactar con el cliente en el momento de la compra con o sin intereses (con un máximo de 36 plazos). La perfección de cada operación se producirá con la firma del ticket de compra, mediante la introducción de claves personales o por procedimiento telemático habilitado. La Entidad podrá cobrar una comisión de formalización en las modalidades sin intereses que se indicará con carácter previo a la realización de la operación. En su defecto será del 1,5% del importe aplazado, mínimo 5 euros.

En caso de producirse el impago de cualquier cantidad en las modalidades de pago fin de mes o aplazados dichos importes impagados serán considerados como una utilización de la modalidad de pago revolving obligándose el titular a devolverlos según lo establecido para esta modalidad de pago.

El titular de la tarjeta podrá solicitar para las disposiciones realizadas hasta el díade cierre del periodo de disposiciones, mediante llamada telefónica a ONEY (TFNO.902686471), el cambio de la modalidad de pago elegida para una disposición concreta, salvo para las disposiciones en efectivo.

Esta solicitud deberá realizarse antes del último día del período de cierre de disposiciones en el que se realizó la transacción. Dicho cambio implicará el pago de los intereses devengados por el aplazamiento.

El titular de la tarjeta podrá dentro del límite autorizado realizar disposiciones en efectivo con cargo a la TARJETA ALCAMPO mediante llamada telefónica (TFNO.902686471), mediante cualquier medio telemático habilitado al efecto o directamente en la línea de caja de los Establecimientos que o tengan habilitado... Todas estas disposiciones devengaran una comisión del 2,5% sobre la cantidad dispuesta con un mínimo de 1,65 euros y se entenderán como utilización del límite en la forma de pago revolving.El importe autorizado para las disposiciones de efectivo en línea de caja podrá ser limitado en cualquier momento por ONEY, fijándose por defecto un límite máximo diario de 200 euros. ONEY, sobre la base de un crédito responsable, se reserva el derecho de limitar las disposiciones de efectivo por debajo del límite autorizado de Tarjeta (Condición 8ª). (Lo remarcado en negrita es de la Sala).

En la condición 10ª, se establece que "Los intereses se devengaran diariamente, liquidándose y pagándose el día 1 de cada mes, junto con el principal valor mismo día.En el punto 1. El saldo dispuesto de la "Cuenta tarjeta" devengará a favor de ONEY un interés nominal mensual de 1,66% calculado día a día sobre el saldo que presente la cuenta. TAE 21,84%. El importe total de los intereses se podrá calcular a partir de la formula recogida a continuación: CPx[1+(ixDIAS/36.000 )]-CP. Dónde: CP= Capital pendiente en el periodo; i=TIN nominal anual; Días=días del mes del periodo".

Habiéndose entregado en la misma fecha la Información Normalizada Europea del Contrato de la tarjeta Alcampo, apareciendo sombreada la información más relevante (importe del crédito, modalidades de pago e importe a abonar en cada caso, los costes del crédito -los diferentes TIN y TAE aplicables, derecho de desistimiento), de la que debemos destacar las siguientes estipulaciones:

MODALIDADESRevolving (Cuota Fácil): cuotas desde 15 euros mensuales. Fín de mes: Se facturará lo gastado en el periodo de liquidación comprendido entre los días 21 a 20 del mes anterior. Aplazados y Revolving: Dependiendo del producto y la modalidad elegida.

Ver ejemplos Revolving:Para una disposición única de 1000 euros a revolving en cuotas de 60 euros el 2 de Enero, la cantidad total debida es de 1.180,47 euros (excluyendo el seguro opcional).

Pago Aplazado:Ejemplo de TAE en forma de pago aplazadas, partiendo de un precio del bien de 400 euros. TAE 22,64%, financiados al 2 de enero.

Ni en las Condiciones Generales, ni en la INE con relación al Seguro Opcional, que se carga en los extractos, se recoge ejemplo alguno sobre su repercusión en el coste del crédito.

COSTE DEL CREDITO:

Revolving (Cuota Fácil): TIN 1,66% mensual; TAE 21,84% Fin de mes: TIN 0%; TAE 0%.

Aplazados: - Máximo: TIN 26,16%; TAE 29,89%.

A partir de los datos expuestos, esta Sala considera que, en el supuesto de autos, existe una clara falta de transparencia, en base a las siguientes consideraciones:

1.- falta absoluta de prueba en relación a la información precontractual,en el presente supuesto es claro que se anuda, en un solo contrato y acto, una financiación para la adquisición de un bien mueble a la utilización de la tarjeta Alcampo para adquirir bienes y servicios en los Establecimientos Alcampo y establecimientos adheridos hasta el límite de disposición autorizado por ONEY, así como disposiciones en efectivo con cargo a aquella; desconociendo las circunstancias concretas en las se llevó a cabo la contratación y, por ende, la posible información que se pudo suministrar por el empleado del establecimiento antes de la firma del contrato ("con la debida antelación"), la INE no se entrega con anterioridad, sino que está incluida en el propio contrato, carga de la prueba que, recae en el predisponente conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas, las que confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores. Por último, decir, que la ulterior información practicada durante la vida del contrato, limitada fundamentalmente a la aportación de extractos mensuales, no subsana los defectos indicados, ni permite a un consumidor medio apreciar la verdadera entidad del negocio.

Así la jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C- 488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".

Además, como viene declarando esta Sala, es necesario que exista una verdadera información individualizada y anterior a la celebración del contrato sobre las características del producto, funcionamiento del sistema y costes asociados que permitan evaluar la incidencia económica que supone para el consumidor la contratación del sistema revolving y nada de eso ocurre en el caso enjuiciado, no obstante, la importancia de esta información a la hora de efectuar el control de transparencia, como han puesto de relieve las recientes SSTS 154 y 155/2025 de Pleno, de 30 de enero, antes transcritas. Las cuales señalan que "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

2.- La cláusula relativa al modo de rembolso del créditopresenta una clara falta de transparencia en cuanto, únicamente, refleja la obligación del titular del pago de una cuota mensual única sobre el crédito con un límite mínimo. Habiendo señalado esta Sala que, en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que conforman el saldo deudor.

Además, se establece que "En caso de producirse el impago de cualquier cantidad en las modalidades de pago fin de mes o aplazados dichos importes impagados serán considerados como una utilización de la modalidad de pago revolving obligándose el titular a devolverlos según lo establecido para esta modalidad de pago",dándose primacía al sistema revolving, más oneroso.

Al margen de ello, el contrato prevé la contratación de un seguro, cuya prima se abonó en la práctica, sin previsión al respecto, por lo que en la práctica la prima se paga haciendo uso del crédito.

Por otra parte, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving", no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General de la Tarjeta, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado y en unión a otras muchas cláusulas.

3.- No se detalla el mecanismo de imputación de pagosy los cálculos que determinan en cada momento el importe de la deuda pendiente en cada período y cómo se conforma ésta. Y es evidente que ninguna información clara y precisa se da en el contrato ni en la información normalizada sobre el funcionamiento del sistema revolving contratado.

4.- Por último, tampoco hay un ejemploen la documentación que permita al cliente comprender este sistema de pago, pues aunque consta en la INE un ejemplo representativopara el supuesto de una disposición arevolving (como ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter), éste responde más a una modalidad de pago en cuotas mensuales de un préstamo que no al del propio sistema revolving, lo que puede inducir a error al consumidor, pues parte de la disposición única de 1000 euros a revolving en cuotas de 60 euros el 2 de enero, señalando que la cantidad total debida es de 1.180,47 euros(excluyendo el seguro opcional), ejemplo que no se ajusta a lo concertado a la luz del extracto, amén de la disposición del total del crédito, y no se explica cómo incide el hecho de que, a medida que el crédito ya dispuesto se amortiza, se va a su vez haciendo nuevas disposiciones del crédito y no contempla que en este caso se concertó el seguro opcional.

A tenor de lo expuesto y respecto de su abusividad, como ya nos hemos pronunciado, dichas cláusulas no son inocuas para el consumidor, al provocar un grave desequilibrio en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve» como reflejan las ya citadas STS de Pleno 154 y 155/2025, de 30 de enero de 2025. Y, en orden a la buena fe del predisponente, no debe desdeñarse como circunstancias relevantes la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving, utilizando términos como "cuota fácil o mínima" que ocultan sus riesgos, amén de contener previsiones en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización. Siendo esto así, la declaración de falta de transparencia y abusividad respecto de unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, su nulidad vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad, como se concluyó en la primera instancia, con la consiguiente desestimación del recurso.

QUINTO.- Costas procesales de primera instancia

Aunque en el recurso no se impugna, expresamente, el pronunciamiento sobre las costas realizado en la primera instancia, saliendo al paso del contenido del Suplico del recurso, donde se alude "al caso de que se apreciaran dudas de derecho, la no imposición de costas a ninguna de las partes".

Debemos puntualizar que, al margen de no apreciar las dudas de derecho invocadas, en todo caso, lo alegado contradice la doctrina sentada por el TS en aplicación del principio de efectividad consagrado por la Unión Europea. Así, la STS de Pleno 472/2020, en señala "1.- La regulación de las costas procesales en los litigios sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados concertados con consumidores pertenece en principio a la esfera del principio de autonomía procesal de los Estados miembros. Por tal razón, la regulación de la imposición de las costas, que se contiene en los arts. 394 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no colisionará con el Derecho de la UE, y en concreto, con la Directiva 93/13/CEE del Consejo , de 25 de febrero, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia. Así lo ha declarado el TJUE con reiteración, en la última ocasión, en la sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , apartado 95..."

"4.- La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 419/2017, de 4 de julio , aplicó el principio de efectividad del Derecho de la UE, y en concreto, de la Directiva 93/13/CEE , para excluir la aplicación de la excepción, basada en la existencia de serias dudas de derecho, al principio del vencimiento objetivo en materia de costas en los litigios sobre cláusulas abusivas en que la demanda del consumidor resultaba estimada.

5.- Declaramos en esa sentencia que, en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas. Concluimos en esa sentencia que la regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.

6.- En el presente caso, la resolución recurrida ha dispuesto que el consumidor, pese a ver estimada su demanda, cargue con parte de las costas devengadas en la primera instancia, al aplicar la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho.

7.- Al resolver así, la resolución no respetó las exigencias derivadas de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y del principio de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretadas por nuestra sentencia 419/2017, de 4 de julio , cuyos principales argumentos han sido expuestos en párrafos anteriores, y, más recientemente, por la STJUE sentencia de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C- 224/19 y C-259/19 , por lo que infringió las normas invocadas en el recurso. Por tal razón, debemos revocar el pronunciamiento sobre costas de primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y sustituirlo por el de la condena al banco demandado al pago de tales costas procesales".

Doctrina reiterada por el Alto Tribunal tras la STJUE de 16 de marzo de 2023 resolviendo la cuestión prejudicial sobre la comisión de apertura, así en la STS de 6 de junio de 2023, sobre la procedencia de la imposición de costas de la instancia a la entidad demandada por las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la Unión Europea.

SEXTO.- Costas del recurso

Desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC, se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. De Castro Maldonado, en representación de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC, SAU, contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2024 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 nº834 /2023 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Núm. UNO de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAíntegramente dicha resolución. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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