Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 427/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 656/2024 de 28 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 427/2025
Núm. Cendoj: 33024370072025100428
Núm. Ecli: ES:APO:2025:3006
Núm. Roj: SAP O 3006:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: AFG
Recurrente: Loreto
Procurador: VICTORIA MEANA DE LARROZA
Abogado: ESTEFANIA MUÑOZ IGLESIAS
Recurrido: CLINICA CIPLAS S.L.
Procurador: ANA MARIA CASES GARCIA
Abogado: JOSE MIGUEL MATEOS CONEJERO
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
En GIJON, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 948/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 656/2024, en los que aparece como parte apelante, Loreto, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª VICTORIA MEANA DE LARROZA, asistida por la Abogada Dª. ESTEFANIA MUÑOZ IGLESIAS, y como parte apelada, CLINICA CIPLAS S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ANA MARIA CASES GARCIA, asistida por el Abogado D. JOSE MIGUEL MATEOS CONEJERO.
Antecedentes
Vistos siendo
Fundamentos
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda, absolviendo a la Clínica demandada de todas las pretensiones ejercitadas frente a ella, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de del procedimiento por apreciar dudas de hecho. Razonando, tras valorar la opinión de la perito de la parte actora y del perito interviniente a instancia de la demandada, Dr. Juan Pablo, en síntesis, que los médicos intervinientes extremaron la diligencia exigible, no solo tuvieron en cuenta las patologías de la paciente desaconsejando la colocación de implantes, sino que consultaron antes de someterla a la intervención estética, con otros dos facultativos independientes, que no vieron inconveniente en que se llevara a cabo. Y que la información suministrada en sendos consentimientos informados fue completa, contemplando tanto los riesgos genéricos, como los relativos a la cirugía a practicar y los específicos relacionados con su patología, plasmando el posible resultado insatisfactorio, entendiendo que la actora tuvo elementos de juicio suficientes para decidir, acogiendo los alegatos de la parte demandada.
Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba respecto de las dos cuestiones controvertidas: cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigibles en cuanto al consentimiento informado y la observancia o trasgresión de la "lex artis" por parte de los facultativos intervinientes, reiterando su pretensión indemnizatoria.
La primera cuestión a resolver, alterando el orden de los motivos del recurso, consiste en dilucidar sí la intervención quirúrgica propuesta a la demandante por los médicos integrantes de la Clínica Estética demanda, tras consulta en la que, debido a la ptosis (caída) mamaria que padecía, quería mejorar el volumen en sendos polos superiores, consistente en una "mastopexia" (procedimiento quirúrgico destinado a levantar y mejorar la forma de los senos), estaba totalmente desaconsejada o no debido a las patologías previas de la paciente (LES, dermatitis atópica y psoriasis), principalmente, el lupus eritematoso sistémico, a tratamiento con prednisona (corticoide) desde el año 2016, al fundarse la negligencia imputada a dichos facultativos no en una incorrecta ejecución de la técnica empleada, sino en que dicha cirugía no estaba aconsejada en este caso, ni la ulterior cirugía dirigida a reparar los resultados insatisfactorios de la primera, infringiendo, por ende, la "lex artis". Y, ello, porque, si del análisis de la prueba practicada a instancia de las partes se coligiese que tal cirugía era desaconsejable, ninguna transcendencia tendría el que los consentimientos informados de sendas cirugías reuniesen o no los presupuestos exigibles.
Planteados los términos del debate, constan en los autos dos informes periciales, el emitido por la Dra. Vicenta, especialista en la valoración médica del daño corporal y E. universitario en salud laboral (doc. 13 demanda) y de otro, el elaborado por el Dr. Juan Pablo, cirujano plástico, estético y reparador (doc.2 contestación). En ambos informes se recoge el iter cronológico de los hechos acontecidos desde la primera consulta realizada por la demandada hasta el 24/09/2020, última vez que acude a la consulta. Así como, que un LES es una enfermedad autoinmune crónica en la que el sistema inmunitario del paciente ataca a la piel y por su carácter sistémico a distintos órganos (riñón, pulmón, intestino), provocando hipersensibilidad, daños e inflamaciones, alternando periodos de exacerbación con otros de inactividad, al cursar con brotes. Esta enfermedad compromete al sistema conectivo o colágeno, que es el que proporciona estructura a la piel. Ambos sostienen que el tratamiento prolongado con corticoides, como la prednisona, tiene como reacción adversa el retraso en la cicatrización, sin embargo, las conclusiones alcanzadas por aquellos sobre la cuestión analizada, ratificadas en el plenario, son absolutamente contrapuestas.
En el acto del juicio, la Dra. Vicenta, explicó que el lupus padecido por Dª Loreto se caracterizaba por ser muy activo, rebelde al tratamiento con corticoides y no controlado, ya que del historial clínico de la paciente se extraía que padecía de 4/5 brotes al año, habiendo precisado en alguno de ellos ingreso hospitalario con tratamiento médico muy agresivo. Tratamiento con corticoides que tiene que ser permanente, no pudiendo ser suspendido para llevar a cabo la intervención quirúrgica. De modo que, atendidas sus circunstancias de base, a saber, un lupus muy agresivo, tratamiento continuado con corticoides, fumadora activa y la existencia de una piel en muy malas condiciones, como se recogió por el médico que la examinó en la primera consulta, unido al hecho de que la propia cirugía actúa agresivamente en los tejidos aumentando la posibilidad de una respuesta inflamatoria y la reactivación de la enfermedad con posible afectación a otros niveles y la mala cicatrización, y de que nos encontramos ante una cirugía meramente estética, no con fines curativos, ni funcionales, la práctica de la "mastopexia" era totalmente desaconsejable. Descartando, a preguntas del Letrado de la parte demandada, que la dermatitis submamaria (inflamación de la piel debajo de la mama) pudiera mejorar con dicha intervención quirúrgica, ya que no sólo se debía a la ptosis mamaria, sino fundamentalmente al lupus y al mayor deterioro causado en la piel por la prednisona, jugando dicha dermatitis un papel muy secundario en relación con todos los riesgos que comportaba aquella.
Por el contrario, el Dr. Juan Pablo, manifestó, a partir de los datos recogidos en la primera consulta realizada por la demandante, el 23/02/2017, por ptosis mamaria, en la que tras manifestar Loreto que quería aumentar el volumen en los polos superiores, el Dr. Carlos Ramón le explica que eso solo era posible mediante la colocación de implantes, los cuales no estaban indicados por el lupus que padecía, aconsejándole una mastopexia que si bien no rellenaría los polos superiores,
Partiendo de que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 de la LEC, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, en consecuencia, los distintos dictámenes deben valorarse por la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología, etc., como hemos señalado, entre otras, en las Sentencia de 18 de enero o 31 de mayo de 2022, este Tribunal coincide con la conclusión alcanzada en la primera instancia, poniendo en relación el informe y explicaciones ofrecidas por el segundo de los peritos reseñados, atendiendo a su titulación en relación con lo que constituye el objeto de la pericia, cirujano plástico, estético y reparador, frente a la de la primera, especializada en la valoración médica del daño corporal y estudios sobre salud laboral, con el resultado de los demás medios de prueba, en concreto, la consulta recabada por los médicos intervinientes para valorar la idoneidad de la cirugía de "mastopexia" propuesta a la demandante, tras desaconsejar a Dª Loreto la colocación de implantes por su patología, al Servicio de Dermatología del Hospital Valle del Nalón, informando el Dr. Fulgencio, tras examinar a aquella,
Para el análisis de este motivo del recurso, debemos partir de que, en el supuesto de autos nos encontramos ante una intervención de carácter estético, finalidad pretendida por la demandante para lo cual acude, precisamente, a una Clínica de medicina estética, especialidad que reúnen los facultativos intervinientes, ello con independencia, de que el Dr. Carlos Ramón le hubiese manifestado Dª Loreto que la cirugía propuesta mejoraría su dermatitis, finalidad curativa que, al decir de la Dra. Vicenta, jugaba un papel muy secundario y residual, tesis de la demandante/apelante y acogida en la primera instancia, pronunciamiento firme al no haber sido impugnado.
Y, además, incidir, en síntesis, al recoger la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Segundo la doctrina jurisprudencial reiterada sobre la cuestión a analizar, en que la información proporcionada al paciente/cliente antes de la intervención y el correlativo consentimiento por parte de este, es un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica; presupuesto especialmente exigente en intervenciones médicas no necesarias, en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva -caso de la cirugía estética-, en la que el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta el carácter innecesario o la falta de premura de la misma y porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención ( SSTS 21 de octubre de 2005; 4 de octubre de 2006, 30 de abril y 29 de junio de 2007, 20 de enero de 2011, 23 de noviembre de 2015 y como más recientes las de 30 de noviembre de 2021 o 1 de junio de 2025). Información que debe reunir los requisitos de ser objetiva, veraz, completa, comprensible y asequible, comprendiendo el pronóstico sobre las probabilidades del resultado negativo y advertencia de cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos que se puedan producir con independencia de su carácter permanente o temporal y de su frecuencia más o menos remota, poco probables o se produzcan excepcionalmente, y ello tanto más si el evento es previsible; previsibilidad que es independiente de su probabilidad, o porcentaje de casos, sólo quedan excluidos los desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención, a fin de que pueda hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto (entre otras, las SSTS de 15 de noviembre de 2006, 12 de febrero, 29 de junio y 28 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008, 21 de enero de 2009 o 22 de septiembre de 2010).
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos y examinada la única prueba existente en las actuaciones, consistente en los consentimientos informados incorporados a los autos, habida cuenta que no consta la declaración del médico o médicos que llevaron a cabo tal información, al no haberse propuesto su declaración como testigos, no compartimos la conclusión alcanzada en primera instancia, a tenor de la cual la información suministrada a la demandante fue completa, recogiendo los riesgos genéricos y los particulares que comportaban sendas intervenciones quirúrgicas, los cuales desgraciadamente se materializaron, habiendo contado con elementos de juicio suficientes para decidir, por las razones que expondremos seguidamente.
En sendos "Consentimientos Informados para Mastopexia" (doc. 12 y 13 demanda) se recogen dentro del epígrafe RIESGOS, los riesgos que comporta toda intervención quirúrgica (Generales), los relativos a la cirugía de mastopexia (Particulares): Cambios en la sensibilidad del pezón y la piel; Cicatrices cutáneas; Retraso en la cicatrización, recogiendo que los fumadores tienen un riesgo mayor de perdida de piel o de complicaciones de la cicatrización;
Destinándose el apartado 7, del epígrafe CONSENTIMIENTO PARA CIRUGÍA
En dicho apartado, en el consentimiento informado para la Cirugía de Mastopexia de fecha 7 de febrero de 2019 (doc.12 demanda) se advirtió, coincidiendo con lo manifestado en las consultas previas, que
Tras la práctica de la mastopexia, no solo se produjeron los riesgos de los que la demandante fue advertida atendidas sus particulares circunstancias (según los datos resultantes de las distintas exploraciones previas: LES, piel de muy mala calidad, mamas muy ptósicas, rotura de fibras elásticas en cuadrantes internos que producen herniación glandular a ese nivel, areolas desplazadas lateralmente, dermatitis atópica), sino que lejos de conseguirse la ptosis mamaria pretendida, mediante la elevación de los senos, estos se volvieron a caer quedando los cuadrantes internos muy descolgados y las areolas lejos de centrarse algo con relación a la situación preexistente, se desplazaron aun más, siendo el resultado objetivamente peor que el presentado antes de la intervención, como resulta del visionado de las fotografías aportadas con la demanda.
Resultados que no pueden entenderse incluidos dentro del Riesgo Particular antes transcrito referido al "Resultado Pobre", en el sentido de colegir, como se entendió en la sentencia recurrida, que la demandante fue debidamente informada de tales riesgos y los asumió, primero, porque una cosa es que el resultado sea insatisfactorio en cuanto a la forma y tamaño de las mamas, lo que ya se podría deducir de los riesgos derivados de su caso particular por la imposibilidad del relleno de los polos superiores y no poderse logar un centrado completo de las areolas, así como el hecho, de riesgos cosméticos por deformidades visibles por mor de la cicatrización pobre, y otra distinta que el resultado no solo haya sido negativo, sino que empeoró la situación preexistente, es decir, la ptosis mamaria padecida por Dª Loreto, a corregir, no solo persistió sino que empeoró. No constando que se hubiese logrado tampoco la propugnada mejoría de la dermatitis submamaria; mejoría de difícil logro cuando empeoró la ptosis mamaria y a mayores los cuadrantes internos quedaron muy descolgados. Y, segundo, porque tales circunstancias adversas deberían haberse destacado dentro de los riesgos particulares derivados de sus específicas circunstancias, indicando la posibilidad de unos resultados adversos como los acontecidos e inclusive de una recidiva, lo que no se llevó a cabo.
En mayor medida se aprecia la incompleta y deficiente información de los riesgos inherentes a la segunda de las intervenciones propuestas dirigidas a reparar los resultados adversos de la primera, ya que en el apartado 7 del Consentimiento informado para la cirugía de mastopexia reparadora y remodelado glandular de los cuadrantes internos, de fecha 5 de diciembre de 2019 (doc.13 demanda), atendido su caso particular, se le advirtió a la demandante:
En definitiva, a partir de la prueba documental examinada, resulta acreditado que la información suministrada a la demandante no fue completa, ni exhaustiva, de tal suerte que consintió la práctica de las cirugías propuestas sin tener pleno y cabal conocimiento de los riesgos derivados de aquellas, cuyos resultados fueron más allá de los riesgos informados, concurriendo la infracción del deber de información invocada en la demanda por las deficiencias u omisiones apreciadas en los consentimientos informados, lo que constituye una infracción de la lex artis por parte de los médicos intervinientes, con la consiguiente responsabilidad de la Clínica demandada y la estimación de este motivo del recurso.
En el supuesto enjuiciado no existe incertidumbre alguna sobre el nexo causal entre las intervenciones quirúrgicas practicadas a la demandante y el daño padecido por ésta, si bien el daño resarcible no es el derivado de una mala praxis médica, pues se ha descartado que tales cirugías se hubiesen ejecutado defectuosamente, sino el resultante de haberse omitido una información adecuada y suficiente sobre unos riesgos previsibles atendidas las patologías que padecía y de su posterior materialización, de tal forma que la relación de causalidad se debe establecer entre la omisión de la información y la posibilidad de haberse sustraído a la intervención médica cuyos riesgos se han materializado y no entre la negligencia del médico y el daño a la salud del paciente ( STS de 16 de enero de 2012). Información, que como ya expusimos, es más rigurosa en las intervenciones voluntarias o satisfactivas, como la cirugía estética objeto del proceso, con el fin de evitar que se silencien riesgos importantes ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa ( SSTS de 23 de octubre de 2008, 29 de junio y 28 de noviembre de 2007) y que, además, tienen que ver con otros factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención; padecimiento y condiciones personales del paciente ( SSTS de 23 de octubre de 2008, 29 de junio y 28 de noviembre de 2007). Tienen además que ver con distintos factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención; padecimiento y condiciones personales del paciente; contraindicaciones; complicaciones o resultados adversos previsibles y frecuentes que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, incluidas las del postoperatorio, etc. ( STS de 4 de marzo de 2011).
Como señalan las SAP de Madrid, Sec. 12ª, de 3 de julio de 2014 y Sec.21ª, de 18 de junio de 2019 "la omisión o insuficiencia del consentimiento informado es título de imputación, pero con ello sólo se cubre uno de los presupuestos de la responsabilidad, que requiere, en todo caso, el daño, esto es, la acreditación de que, de haberse prestado y obtenido correctamente el consentimiento, el paciente hubiera adoptado o podido adoptar una decisión distinta, porque si la prueba acredita que no es esa la situación, no habría daño, que es requisito imprescindible para que se contraiga responsabilidad civil. Pero además, la propia conceptuación del consentimiento informado como
Presupuestos que resultan acreditados en el caso de autos, toda vez que la actora de haberse obtenido correctamente su consentimiento, no habría adoptado la decisión de someterse a la cirugía de mastopexia, ni a la ulterior reparadora. Y, de otro lado, dentro de los distintos conceptos objeto de reclamación en la demanda, se encuentra el "daño moral autónomo" ligado a la insuficiencia del consentimiento informado, siendo ésta una de las formas posibles de cuantificación de la suma indemnizatoria, junto a la pérdida de oportunidades en las que no se identifica necesariamente con la gravedad y trascendencia del daño, sino con una fracción del daño corporal considerado en su integridad en razón a una evidente incertidumbre causal sobre el resultado final, previa ponderación de aquellas circunstancias que se estimen relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica (gravedad de la intervención, virtualidad real de la alternativa terapéutica no informada; posibilidades de fracaso), contemplada en las SSTS de 30 de junio de 2009, 16 de enero de 2012, 8 de abril de 2016 o 1 de junio de 2025, entre otras.
Sentado lo que antecede, en la demanda se solicita por el concepto de daño moral la cantidad de
Por último, ha lugar también a conceder la indemnización solicitada por daños patrimoniales, consistentes en las facturas abonadas por Dª Loreto por la realización de ambas intervenciones, por importe de
La indemnización concedida -como estableció la STS 545/2010 citada-
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
