Sentencia Civil 427/2025 ...o del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Civil 427/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 656/2024 de 28 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 427/2025

Núm. Cendoj: 33024370072025100428

Núm. Ecli: ES:APO:2025:3006

Núm. Roj: SAP O 3006:2025

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00427/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: AFG

N.I.G.33024 42 1 2022 0014492

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000656 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000948 /2022

Recurrente: Loreto

Procurador: VICTORIA MEANA DE LARROZA

Abogado: ESTEFANIA MUÑOZ IGLESIAS

Recurrido: CLINICA CIPLAS S.L.

Procurador: ANA MARIA CASES GARCIA

Abogado: JOSE MIGUEL MATEOS CONEJERO

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

En GIJON, a veintiocho de julio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 948/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 656/2024, en los que aparece como parte apelante, Loreto, representado por la Procuradora de los tribunales, Dª VICTORIA MEANA DE LARROZA, asistida por la Abogada Dª. ESTEFANIA MUÑOZ IGLESIAS, y como parte apelada, CLINICA CIPLAS S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Dª ANA MARIA CASES GARCIA, asistida por el Abogado D. JOSE MIGUEL MATEOS CONEJERO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 5 de GIJON, en los referidos autos dictó Sentencia en fecha 15/04/2024 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda presentada por D. ª Loreto, representada por la procuradora D. ª María Victoria Meana de Larroza, frente a "CLÍNICA CIPLAS, S.L.", representada por la procuradora D. ª Ana María Cases García, y ABSUELVO a la señalada demandada de todas las pretensiones contra la misma ejercitadas. Sin expreso pronunciamiento en costas."

SEGUNDO.-Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de Dª Loreto se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 6 de mayo de 2025.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente procedimiento trae causa de la demanda presentada por Dª Loreto frente a la Clínica Ciplas, S.L., en la que ejercitando acción de responsabilidad contractual por negligencia médica al amparo de los arts. 1101 y 1903 del Código Civil, reclama la cantidad de 51.841,02 euros por los daños físicos y psicológicos padecidos como consecuencia de las intervenciones quirúrgicas llevadas a cabo por los doctores de la Clínica demandada, Dra. Sacramento y Dr. Carlos Ramón, la primera realizada el 20 de febrero de 2019 consistente en una mastopexia (elevación de los senos) y la segunda, el 11 de diciembre de 2019, sin coste alguno; todo ello, con fundamento en el informe pericial emitido por la Dra. Vicenta (doc. 11 demanda), a tenor del cual, la primera intervención no fue precedida de una información adecuada a las patologías previas y circunstancias clínicas de la actora, amén de no ajustarse a la "lex artis" ya que tales patologías y circunstancias desaconsejaban totalmente tal intervención quirúrgica.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda, absolviendo a la Clínica demandada de todas las pretensiones ejercitadas frente a ella, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de del procedimiento por apreciar dudas de hecho. Razonando, tras valorar la opinión de la perito de la parte actora y del perito interviniente a instancia de la demandada, Dr. Juan Pablo, en síntesis, que los médicos intervinientes extremaron la diligencia exigible, no solo tuvieron en cuenta las patologías de la paciente desaconsejando la colocación de implantes, sino que consultaron antes de someterla a la intervención estética, con otros dos facultativos independientes, que no vieron inconveniente en que se llevara a cabo. Y que la información suministrada en sendos consentimientos informados fue completa, contemplando tanto los riesgos genéricos, como los relativos a la cirugía a practicar y los específicos relacionados con su patología, plasmando el posible resultado insatisfactorio, entendiendo que la actora tuvo elementos de juicio suficientes para decidir, acogiendo los alegatos de la parte demandada.

Resolución contra la que interpuso recurso de apelación la parte demandante alegando error en la valoración de la prueba respecto de las dos cuestiones controvertidas: cumplimiento o incumplimiento de los requisitos exigibles en cuanto al consentimiento informado y la observancia o trasgresión de la "lex artis" por parte de los facultativos intervinientes, reiterando su pretensión indemnizatoria.

SEGUNDO.- Intervención estética: mastopexia. Lupus eritematoso sistémico (en adelante, LES), dermatitis atópica y psoriasis. Lex artis

La primera cuestión a resolver, alterando el orden de los motivos del recurso, consiste en dilucidar sí la intervención quirúrgica propuesta a la demandante por los médicos integrantes de la Clínica Estética demanda, tras consulta en la que, debido a la ptosis (caída) mamaria que padecía, quería mejorar el volumen en sendos polos superiores, consistente en una "mastopexia" (procedimiento quirúrgico destinado a levantar y mejorar la forma de los senos), estaba totalmente desaconsejada o no debido a las patologías previas de la paciente (LES, dermatitis atópica y psoriasis), principalmente, el lupus eritematoso sistémico, a tratamiento con prednisona (corticoide) desde el año 2016, al fundarse la negligencia imputada a dichos facultativos no en una incorrecta ejecución de la técnica empleada, sino en que dicha cirugía no estaba aconsejada en este caso, ni la ulterior cirugía dirigida a reparar los resultados insatisfactorios de la primera, infringiendo, por ende, la "lex artis". Y, ello, porque, si del análisis de la prueba practicada a instancia de las partes se coligiese que tal cirugía era desaconsejable, ninguna transcendencia tendría el que los consentimientos informados de sendas cirugías reuniesen o no los presupuestos exigibles.

Planteados los términos del debate, constan en los autos dos informes periciales, el emitido por la Dra. Vicenta, especialista en la valoración médica del daño corporal y E. universitario en salud laboral (doc. 13 demanda) y de otro, el elaborado por el Dr. Juan Pablo, cirujano plástico, estético y reparador (doc.2 contestación). En ambos informes se recoge el iter cronológico de los hechos acontecidos desde la primera consulta realizada por la demandada hasta el 24/09/2020, última vez que acude a la consulta. Así como, que un LES es una enfermedad autoinmune crónica en la que el sistema inmunitario del paciente ataca a la piel y por su carácter sistémico a distintos órganos (riñón, pulmón, intestino), provocando hipersensibilidad, daños e inflamaciones, alternando periodos de exacerbación con otros de inactividad, al cursar con brotes. Esta enfermedad compromete al sistema conectivo o colágeno, que es el que proporciona estructura a la piel. Ambos sostienen que el tratamiento prolongado con corticoides, como la prednisona, tiene como reacción adversa el retraso en la cicatrización, sin embargo, las conclusiones alcanzadas por aquellos sobre la cuestión analizada, ratificadas en el plenario, son absolutamente contrapuestas.

En el acto del juicio, la Dra. Vicenta, explicó que el lupus padecido por Dª Loreto se caracterizaba por ser muy activo, rebelde al tratamiento con corticoides y no controlado, ya que del historial clínico de la paciente se extraía que padecía de 4/5 brotes al año, habiendo precisado en alguno de ellos ingreso hospitalario con tratamiento médico muy agresivo. Tratamiento con corticoides que tiene que ser permanente, no pudiendo ser suspendido para llevar a cabo la intervención quirúrgica. De modo que, atendidas sus circunstancias de base, a saber, un lupus muy agresivo, tratamiento continuado con corticoides, fumadora activa y la existencia de una piel en muy malas condiciones, como se recogió por el médico que la examinó en la primera consulta, unido al hecho de que la propia cirugía actúa agresivamente en los tejidos aumentando la posibilidad de una respuesta inflamatoria y la reactivación de la enfermedad con posible afectación a otros niveles y la mala cicatrización, y de que nos encontramos ante una cirugía meramente estética, no con fines curativos, ni funcionales, la práctica de la "mastopexia" era totalmente desaconsejable. Descartando, a preguntas del Letrado de la parte demandada, que la dermatitis submamaria (inflamación de la piel debajo de la mama) pudiera mejorar con dicha intervención quirúrgica, ya que no sólo se debía a la ptosis mamaria, sino fundamentalmente al lupus y al mayor deterioro causado en la piel por la prednisona, jugando dicha dermatitis un papel muy secundario en relación con todos los riesgos que comportaba aquella.

Por el contrario, el Dr. Juan Pablo, manifestó, a partir de los datos recogidos en la primera consulta realizada por la demandante, el 23/02/2017, por ptosis mamaria, en la que tras manifestar Loreto que quería aumentar el volumen en los polos superiores, el Dr. Carlos Ramón le explica que eso solo era posible mediante la colocación de implantes, los cuales no estaban indicados por el lupus que padecía, aconsejándole una mastopexia que si bien no rellenaría los polos superiores, si mejoraría su problema de dermatitis en los surcos submamarios,que el fin de la cirugía aconsejada era doble, estético y curativo. Exponiendo que la cirugía, inclusive, la realizada con fines estéticos, no se desaconseja a los pacientes que padecen lupus, como así ocurre con el reemplazo de rodilla o de cadera, en cuanto contribuyen a mejorar la calidad de vida, el bienestar físico y psíquico de la paciente. Lo transcendente en los supuestos de cirugía estética, en cuanto depende de la voluntad del paciente, es que sea informado suficientemente de que en un LES los riesgos son mayores y especificados éstos, asuma o no tales riesgos, entendiendo que, en el caso de autos, en sendos consentimientos informados, se recogieron los riesgos concretos y personalizados de la intervención, que fueron asumidos por la demandante mediante su firma. Añadiendo que, además, por el médico interviniente para asegurarse de la procedencia de la cirugía propuesta llevó a cabo sendas consultas, al Servicio de Alergología y al de Dermatología, señalando éste que no estaba contraindicada tal cirugía. Consulta multidisciplinar que, por el carácter sistémico de la enfermedad, puede realizarse tanto a dichos Servicios, como al de Reumatología, Digestivo, etc.

Partiendo de que la prueba pericial se ha de apreciar según las reglas de la sana crítica, como dice el artículo 348 de la LEC, reglas que no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, en consecuencia, los distintos dictámenes deben valorarse por la lógica interna del informe del experto, su ajuste a la realidad del pleito, la titulación del perito con relación a lo que constituye el objeto de la pericia, la relación entre el resultado de la pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, el detalle y exhaustividad del informe, la metodología, etc., como hemos señalado, entre otras, en las Sentencia de 18 de enero o 31 de mayo de 2022, este Tribunal coincide con la conclusión alcanzada en la primera instancia, poniendo en relación el informe y explicaciones ofrecidas por el segundo de los peritos reseñados, atendiendo a su titulación en relación con lo que constituye el objeto de la pericia, cirujano plástico, estético y reparador, frente a la de la primera, especializada en la valoración médica del daño corporal y estudios sobre salud laboral, con el resultado de los demás medios de prueba, en concreto, la consulta recabada por los médicos intervinientes para valorar la idoneidad de la cirugía de "mastopexia" propuesta a la demandante, tras desaconsejar a Dª Loreto la colocación de implantes por su patología, al Servicio de Dermatología del Hospital Valle del Nalón, informando el Dr. Fulgencio, tras examinar a aquella, "no veo inconveniente para la mamoplastia"(doc.16 demanda), habiendo aclarado el perito de la demandada a preguntas de la Letrada de la parte demandante, que el término "mamoplastia" hace referencia a la cirugía de los senos, estando incluido en el mismo la mastopexia, por lo que, en definitiva, no desaconseja la intervención quirúrgica en cuestión. Consta, asimismo, informe del Servicio de Alergología, donde se informa que la paciente era alérgica al nolotil, ibuprofeno y aspirinas y también, informe del Dr. Carmelo, quien llevó a cabo el preoperatorio, en el que tras examinar a la paciente y la realización de las pruebas pertinentes (hemograma, bioquímica, coagulación, ECG, RX Tórax PA, Ecografía mamaria) la declaró apta para la operación programada de mamoplastia de aumento (doc. 8 de la demanda). Acervo probatorio del que no resulta acreditado que el tratamiento propuesto a la demandante, no obstante su patología previa de LES, estuviese totalmente desaconsejado, como se predicó en la demanda, por lo que no puede entender infringida la "lex artis" en este aspecto, con la consecuencia, de analizar, sí los consentimientos informados reúnen los requisitos exigibles, lo que niega la recurrente frente a lo razonado en la primera instancia.

TERCERO.- Información como requisito previo para la validez del consentimiento: Consentimiento informado.

Para el análisis de este motivo del recurso, debemos partir de que, en el supuesto de autos nos encontramos ante una intervención de carácter estético, finalidad pretendida por la demandante para lo cual acude, precisamente, a una Clínica de medicina estética, especialidad que reúnen los facultativos intervinientes, ello con independencia, de que el Dr. Carlos Ramón le hubiese manifestado Dª Loreto que la cirugía propuesta mejoraría su dermatitis, finalidad curativa que, al decir de la Dra. Vicenta, jugaba un papel muy secundario y residual, tesis de la demandante/apelante y acogida en la primera instancia, pronunciamiento firme al no haber sido impugnado.

Y, además, incidir, en síntesis, al recoger la sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Segundo la doctrina jurisprudencial reiterada sobre la cuestión a analizar, en que la información proporcionada al paciente/cliente antes de la intervención y el correlativo consentimiento por parte de este, es un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica; presupuesto especialmente exigente en intervenciones médicas no necesarias, en la denominada medicina voluntaria o satisfactiva -caso de la cirugía estética-, en la que el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta el carácter innecesario o la falta de premura de la misma y porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención ( SSTS 21 de octubre de 2005; 4 de octubre de 2006, 30 de abril y 29 de junio de 2007, 20 de enero de 2011, 23 de noviembre de 2015 y como más recientes las de 30 de noviembre de 2021 o 1 de junio de 2025). Información que debe reunir los requisitos de ser objetiva, veraz, completa, comprensible y asequible, comprendiendo el pronóstico sobre las probabilidades del resultado negativo y advertencia de cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos que se puedan producir con independencia de su carácter permanente o temporal y de su frecuencia más o menos remota, poco probables o se produzcan excepcionalmente, y ello tanto más si el evento es previsible; previsibilidad que es independiente de su probabilidad, o porcentaje de casos, sólo quedan excluidos los desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención, a fin de que pueda hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto (entre otras, las SSTS de 15 de noviembre de 2006, 12 de febrero, 29 de junio y 28 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008, 21 de enero de 2009 o 22 de septiembre de 2010).

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos y examinada la única prueba existente en las actuaciones, consistente en los consentimientos informados incorporados a los autos, habida cuenta que no consta la declaración del médico o médicos que llevaron a cabo tal información, al no haberse propuesto su declaración como testigos, no compartimos la conclusión alcanzada en primera instancia, a tenor de la cual la información suministrada a la demandante fue completa, recogiendo los riesgos genéricos y los particulares que comportaban sendas intervenciones quirúrgicas, los cuales desgraciadamente se materializaron, habiendo contado con elementos de juicio suficientes para decidir, por las razones que expondremos seguidamente.

En sendos "Consentimientos Informados para Mastopexia" (doc. 12 y 13 demanda) se recogen dentro del epígrafe RIESGOS, los riesgos que comporta toda intervención quirúrgica (Generales), los relativos a la cirugía de mastopexia (Particulares): Cambios en la sensibilidad del pezón y la piel; Cicatrices cutáneas; Retraso en la cicatrización, recogiendo que los fumadores tienen un riesgo mayor de perdida de piel o de complicaciones de la cicatrización; Resultado pobrese indica "Existe la posibilidad de un resultado insatisfactorio. Usted puede estar en desacuerdo con los resultados de la cirugía. Los riesgos cosméticos podrían incluir deformidades visibles inaceptables, cicatrización pobre, y forma mamaria inaceptable. Usted puede no estar satisfecha con el tamaño de las mamas tras la mastopexia";Asimetría.

Destinándose el apartado 7, del epígrafe CONSENTIMIENTO PARA CIRUGÍA "En mi caso particular y vistas las pruebas médicas realizadaspreviamente se me ha advertido de... recogiendo de forma manuscrita los riesgos concretos o particulares de la paciente.

En dicho apartado, en el consentimiento informado para la Cirugía de Mastopexia de fecha 7 de febrero de 2019 (doc.12 demanda) se advirtió, coincidiendo con lo manifestado en las consultas previas, que No se conseguirá el relleno de los polos superiores, ni el centrado completo de las areolas.

Tras la práctica de la mastopexia, no solo se produjeron los riesgos de los que la demandante fue advertida atendidas sus particulares circunstancias (según los datos resultantes de las distintas exploraciones previas: LES, piel de muy mala calidad, mamas muy ptósicas, rotura de fibras elásticas en cuadrantes internos que producen herniación glandular a ese nivel, areolas desplazadas lateralmente, dermatitis atópica), sino que lejos de conseguirse la ptosis mamaria pretendida, mediante la elevación de los senos, estos se volvieron a caer quedando los cuadrantes internos muy descolgados y las areolas lejos de centrarse algo con relación a la situación preexistente, se desplazaron aun más, siendo el resultado objetivamente peor que el presentado antes de la intervención, como resulta del visionado de las fotografías aportadas con la demanda.

Resultados que no pueden entenderse incluidos dentro del Riesgo Particular antes transcrito referido al "Resultado Pobre", en el sentido de colegir, como se entendió en la sentencia recurrida, que la demandante fue debidamente informada de tales riesgos y los asumió, primero, porque una cosa es que el resultado sea insatisfactorio en cuanto a la forma y tamaño de las mamas, lo que ya se podría deducir de los riesgos derivados de su caso particular por la imposibilidad del relleno de los polos superiores y no poderse logar un centrado completo de las areolas, así como el hecho, de riesgos cosméticos por deformidades visibles por mor de la cicatrización pobre, y otra distinta que el resultado no solo haya sido negativo, sino que empeoró la situación preexistente, es decir, la ptosis mamaria padecida por Dª Loreto, a corregir, no solo persistió sino que empeoró. No constando que se hubiese logrado tampoco la propugnada mejoría de la dermatitis submamaria; mejoría de difícil logro cuando empeoró la ptosis mamaria y a mayores los cuadrantes internos quedaron muy descolgados. Y, segundo, porque tales circunstancias adversas deberían haberse destacado dentro de los riesgos particulares derivados de sus específicas circunstancias, indicando la posibilidad de unos resultados adversos como los acontecidos e inclusive de una recidiva, lo que no se llevó a cabo.

En mayor medida se aprecia la incompleta y deficiente información de los riesgos inherentes a la segunda de las intervenciones propuestas dirigidas a reparar los resultados adversos de la primera, ya que en el apartado 7 del Consentimiento informado para la cirugía de mastopexia reparadora y remodelado glandular de los cuadrantes internos, de fecha 5 de diciembre de 2019 (doc.13 demanda), atendido su caso particular, se le advirtió a la demandante: Por la calidad de la piel y su patología previa tiene aumentado el riesgo de recidiva.Si bien, los resultados de esta cirugía reparadora empeoraron en mayor medida los derivados de la anterior, ya que no tuvo lugar una mera recidiva, sino que se produjo una rotura elástica de la piel en los cuadrantes internos, aumentó la distancia de las areolas, surco y herniación de las glándulas en los cuadrantes interiores.

En definitiva, a partir de la prueba documental examinada, resulta acreditado que la información suministrada a la demandante no fue completa, ni exhaustiva, de tal suerte que consintió la práctica de las cirugías propuestas sin tener pleno y cabal conocimiento de los riesgos derivados de aquellas, cuyos resultados fueron más allá de los riesgos informados, concurriendo la infracción del deber de información invocada en la demanda por las deficiencias u omisiones apreciadas en los consentimientos informados, lo que constituye una infracción de la lex artis por parte de los médicos intervinientes, con la consiguiente responsabilidad de la Clínica demandada y la estimación de este motivo del recurso.

CUARTO.- Indemnización por infracción del deber de información. Daño moral

En el supuesto enjuiciado no existe incertidumbre alguna sobre el nexo causal entre las intervenciones quirúrgicas practicadas a la demandante y el daño padecido por ésta, si bien el daño resarcible no es el derivado de una mala praxis médica, pues se ha descartado que tales cirugías se hubiesen ejecutado defectuosamente, sino el resultante de haberse omitido una información adecuada y suficiente sobre unos riesgos previsibles atendidas las patologías que padecía y de su posterior materialización, de tal forma que la relación de causalidad se debe establecer entre la omisión de la información y la posibilidad de haberse sustraído a la intervención médica cuyos riesgos se han materializado y no entre la negligencia del médico y el daño a la salud del paciente ( STS de 16 de enero de 2012). Información, que como ya expusimos, es más rigurosa en las intervenciones voluntarias o satisfactivas, como la cirugía estética objeto del proceso, con el fin de evitar que se silencien riesgos importantes ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa ( SSTS de 23 de octubre de 2008, 29 de junio y 28 de noviembre de 2007) y que, además, tienen que ver con otros factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención; padecimiento y condiciones personales del paciente ( SSTS de 23 de octubre de 2008, 29 de junio y 28 de noviembre de 2007). Tienen además que ver con distintos factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención; padecimiento y condiciones personales del paciente; contraindicaciones; complicaciones o resultados adversos previsibles y frecuentes que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, incluidas las del postoperatorio, etc. ( STS de 4 de marzo de 2011).

Como señalan las SAP de Madrid, Sec. 12ª, de 3 de julio de 2014 y Sec.21ª, de 18 de junio de 2019 "la omisión o insuficiencia del consentimiento informado es título de imputación, pero con ello sólo se cubre uno de los presupuestos de la responsabilidad, que requiere, en todo caso, el daño, esto es, la acreditación de que, de haberse prestado y obtenido correctamente el consentimiento, el paciente hubiera adoptado o podido adoptar una decisión distinta, porque si la prueba acredita que no es esa la situación, no habría daño, que es requisito imprescindible para que se contraiga responsabilidad civil. Pero además, la propia conceptuación del consentimiento informado como generador de un daño moralexige que el demandante así lo solicite, y no ligue la responsabilidad reclamada con un mala praxis médica, en cuyo caso, el defecto de consentimiento se ha de evaluar como integrado en esa defectuosa actuación clínica o médica, y no como una fuente autónoma del daño, por cuanto, regido el proceso civil por el principio de demanda y consiguiente principio dispositivo, si en la demanda no se reclama indemnización por la sola falta del consentimiento, no puede el Juez, sin incurrir en incongruencia, variar la causa de pedir".

Presupuestos que resultan acreditados en el caso de autos, toda vez que la actora de haberse obtenido correctamente su consentimiento, no habría adoptado la decisión de someterse a la cirugía de mastopexia, ni a la ulterior reparadora. Y, de otro lado, dentro de los distintos conceptos objeto de reclamación en la demanda, se encuentra el "daño moral autónomo" ligado a la insuficiencia del consentimiento informado, siendo ésta una de las formas posibles de cuantificación de la suma indemnizatoria, junto a la pérdida de oportunidades en las que no se identifica necesariamente con la gravedad y trascendencia del daño, sino con una fracción del daño corporal considerado en su integridad en razón a una evidente incertidumbre causal sobre el resultado final, previa ponderación de aquellas circunstancias que se estimen relevantes desde el punto de vista de la responsabilidad médica (gravedad de la intervención, virtualidad real de la alternativa terapéutica no informada; posibilidades de fracaso), contemplada en las SSTS de 30 de junio de 2009, 16 de enero de 2012, 8 de abril de 2016 o 1 de junio de 2025, entre otras.

Sentado lo que antecede, en la demanda se solicita por el concepto de daño moral la cantidad de 20.000 euros,cantidad que la parte demandada considera excesiva. Alegación no compartida por esta Sala, en aplicación del criterio indicado en la STS 545/2010 de 9 de diciembre, puesto que, aunque el supuesto en ella analizado versaba sobre responsabilidad por unas prótesis mamarias defectuosas, resulta de aplicación al presente a los efectos de decidir sobre el quantum indemnizatorio reclamado por daños morales, objeto de pronunciamiento también en aquella, consistente en ponderar el grado de afectación del daño moral resultante, habiendo cifrado la indemnización por tal concepto en unos 21.000 euros, teniendo en cuenta que la recurrente afectada resultó con defectos estéticos, a tenor del tratamiento y de la ansiedad padecida, amén de los días de hospitalización e impedimento para sus actividades habituales (no recogidos en la resolución. En este caso, es cierto que la hospitalización fue mínima (un día en la primera intervención, siendo dada de alta en la segunda, en el mismo día de la intervención) y el impedimento para sus actividades habituales se estableció en el informe pericial en 34 días, sin más especificaciones, pero concurre la situación de zozobra, ansiedad e incertidumbre derivada tanto del resultado de la primera intervención y el someterse a una segunda intervención con el fin de reparar aquel, como el nefasto resultado derivado de la segunda, pues buscando mejorar su aspecto físico, el resultado finalmente acaecido fue mucho peor que el preexistente, en tanto en cuanto empeoró la ptosis bilateral que padecía, pasando a ser severa, se produjo una importante herniación de las glándulas en los cuadrantes internos y una mayor desviación lateral de las areolas, lo que teniendo en cuenta la edad de la demandante (32 años al tiempo de la intervención y 34 al tiempo en el que consideraron estabilizadas las lesiones en el informe pericial acompañado con la demanda), no cabe duda, como sostiene la apelante, que tal resultado haya afectado a su propia seguridad personal a la hora de afrontar determinadas facetas de su vida.

Por último, ha lugar también a conceder la indemnización solicitada por daños patrimoniales, consistentes en las facturas abonadas por Dª Loreto por la realización de ambas intervenciones, por importe de 5.059 euros,habida cuenta que el haberse sometido a aquellas, tuvo como causa un incompleto o defectuoso consentimiento informado, conculcándose su derecho de autodeterminación.

QUINTO.- Intereses legales

La indemnización concedida -como estableció la STS 545/2010 citada- devengará los intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, con arreglo a lo establecido en el art. 1108 CC , pues, de acuerdo con la más moderna jurisprudencia -que supera el principio in illiquidis non fit mora [tratándose de sumas no líquidas no se produce la mora] ( STS de 16 de noviembre de 2007, RC nº4267/2000 )- , el devengo de intereses por las sumas concedidas opera como compensación del valor del dinero y debe considerarse justificado cuando no existe una diferencia que pueda considerarse sustancial entre la cantidad solicitada y la concedida, teniendo en cuenta las dificultades de cuantificación de los conceptos por los que se reclama cuando no tienen carácter patrimonial.

Y, desde la fecha de esta sentencia se devengaran los intereses procesales, con arreglo al 576 LEC, dado que en ella se establece por primera vez la condena al pago de la expresada cantidad.

SEXTO.-Estimado parcialmente el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC, no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE ESTIMA EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Meana de Larroza, en representación de Dª Loreto, contra la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024 en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 948/2022 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia Núm. CINCO de Gijón y, en consecuencia, SE REVOCA dicha resolución, acordando en su lugar la Estimación parcial de la demandapresentada por la representación de la apelante frente a la CLÍNICA CIPLAS, S.L., condenando a la demandada a abonar a la demandante la suma total de 25.059 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la presentación de la demanda y desde la fecha de esta sentencia, se devengaran los intereses procesales conforme al art. 576 LEC . Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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