Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA
GIJON
SENTENCIA: 00126/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono:985176944-45 Fax:985176940
Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org
Equipo/usuario: AFP
N.I.G.33024 42 1 2024 0005059
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001159 /2024
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 6 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de GIJON
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000498 /2024
Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U.
Procurador: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Abogado: JESUS RIESCO MILLA
Recurrido: Ángeles
Procurador: JUAN SUAREZ PONCELA
Abogado: JOSE LUIS DELGADO REGUERA
S E N T E N C I A
Ilmos. Magistrados Sres.:
Dª Mª PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
D. HECTOR FERNANDEZ SIERRA
En GIJON, a veintinueve de enero de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 498/2024, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1159/2024, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F .C., E. P., S.A.U.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS, bajo la dirección letrada de D. JESUS RIESCO MILLA, y como parte apelada, DOÑA Ángeles, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN SUAREZ PONCELA, bajo la dirección letrada de D. JOSE LUIS DELGADO REGUERA.
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 25/7/2024, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 498/2024 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Suárez Poncela, en nombre y representación Ángeles, contra CAIXABANK SA, representado por el Procurador Sr. Jañez Ramos, declaro la nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa al cálculo de intereses remuneratorios del contrato suscrito entre las partes y, en consecuencia, decreto la nulidad en su totalidad, acordando que se proceda a la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Condenando a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades pagadas en aplicación de las referidas cláusulas.
Condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones así como al pago de las costas."
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C, E.P, S.A.U se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 27/1/2026.
TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. HECTOR FERNANDEZ SIERRA
PRIMERO.- Antecedentes del caso y motivos de recurso
El demandante, D. Ezequias celebró con CAIXABANK PAYMENTS & Consumer EFC S.A, un contrato de tarjeta de crédito en fecha 30 de diciembre de 2016, "IKEA IBÉRICA", número NUM000.
En su demanda, la actora interesó con carácter principal la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia de las condiciones financieras generales de la línea de crédito que regulan el interés remuneratorio del contrato.
Por su parte, la demandada se opuso defendiendo la claridad y fácil comprensión de los términos contractuales, que fueron debidamente explicados a la actora que, a su vez, escogió de manera voluntaria la modalidad de pago revolving, constando igualmente la existencia de dos novaciones contractuales que fueron consentidas por el demandante; razón por la que no puede alegar desconocimiento de las condiciones generales.
El Tribunal de la instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato al considerar que la cláusula de intereses remuneratorios no supera el control de transparencia, con los efectos del articulo 1303 CC.
Se alza la entidad bancaria frente a la indicada resolución alegando como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba por cuanto el contrato supera el control de transparencia y recurriendo igualmente el pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO. - Pronunciamientos previos de la Sala
La inexistencia de cuestiones novedosas en el planteamiento del recurso lleva, necesariamente, a la reiteración del criterio de la Sala en cuanto a la materia, procediendo la cita de resoluciones previas dictadas en asuntos muy similares al presente en las que se expresa el parecer de esta Sección, como por ejemplo nuestra Sentencia nº 595/2025, de cinco de noviembre (ROJ: SAP O 3872/2025 - ECLI:ES:APO:2025:3872) o la Sentencia nº 588/2025, de 30 de octubre ( ROJ: SAP O 3887/2025 - ECLI: ES: APO: 2025:3887), que explica en relación a una tarjeta similar:
"SEGUNDO.-El planteamiento de la demanda, y la base de la declaración de nulidad que concluye la sentencia de la instancia se asienta en una falta de transparencia material, a la hora de contratar, no tanto por una falta de conocimiento del tipo de interés remuneratorio que se pacta, sino ante la falta de información sobre la forma de funcionamiento del crédito revolvente, y las consecuencias que en cuanto a su coste ello implica, recogiendo en este sentido la sentencia apelada, el criterio reiterado de esta Sala que, para el particular caso de los denominados "créditos revolving", fijamos ya en nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 (cuyo criterio es recogido en otras posteriores, así la de 4 de noviembre de 2020 o 17 de septiembre de 2021) al señalar que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 , Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020 , o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019 ).
Por lo demás entendemos que estas conclusiones vienen avaladas por la doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo al respecto en sus sentencias nº 154/25 y 155/25 y de 30 de enero de 2025 , en las que se pone especial énfasis en el contenido de la información que debe proporcionarse al cliente cuando señala en su fundamento de derecho 6 lo siguiente:
"El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda, por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
TERCERO.- Examen del contrato
El contrato de tarjeta de crédito suscrito inicialmente en fecha 30 de diciembre de 2016, doc. 1 de la demanda, fija una línea de crédito por importe de 1.800 euros, y en el condicionado particular correspondiente a la actualización del año 2021 (Ac. 26 de Visor),a los efectos que aquí nos interesan, en cuanto a la forma de pago se explica:
"Si usted ha elegido la modalidad de pago Fin de Mes, realizará el pago total del crédito dispuesto durante el mes, sin intereses,a final de mes. A este importe se le sumará el precio correspondiente al resto de los servicios que le hayamos prestado durante el periodo (comisión o precio por algún servicio que pudiera haber realizado, como por ejemplo, la comisión por retirada de dinero en efectivo en un cajero o la prima del seguro en caso de ser contratado, entre otras).
Si usted ha elegido la modalidad de Pago Aplazado, realizará el pago del crédito mediante una cuota mensual del importe que usted elija, que incluye capital (parte del crédito total que haya dispuesto ese mes así como anteriores) + intereses +
prima del seguro (en caso de ser contratado).
Si usted ha elegido la modalidad de Pago Fraccionado, realizará el pago del crédito mediante una cuota mensual en los plazos que acordemos, que incluye la cuota correspondiente al fraccionamiento de la operación solicitada por usted y el importe total de la cuota que haya elegido pagar por el resto del crédito usado + intereses + prima de seguro (en caso de tenerlo contratado).
En la modalidad de Pago Aplazado y de Pago Fraccionado, a la cuota se le sumará el precio correspondiente al resto de los servicios que le hayamos prestado durante el periodo (comisión por algún servicio que pudiera haber realizado, como por ejemplo, la comisión por retirada de dinero en efectivo en un cajero, entre otras (excepto la prima del seguro, en caso de ser contratado, que ya se habría incluido en la cuota)".
Así, se prevé que sea el acreditado quien elija el importe de la cuota mensual, en este caso 100 euros, siempre a partir de una cuota mínima que fija la entidad financiera con arreglo a una fórmula que se dice que evita que tenga que pagar lo que vaya gastando durante un periodo de tiempo muy prolongado.
Pues bien, esta Sala comparte la decisión de la instancia que concluye la falta de transparencia material del contrato, y ello se asienta en los siguientes extremos:
En la falta de prueba en relación a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.
La jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".
Así lo ratifica la reciente STS nº 154/2025, de 30 de enero, "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".
Señalar además, que la información precontractual con una suficiente antelación es una de las exigencias del art. 33 Ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.
La cláusula que regula el modo de rembolso del crédito señala que el prestatario puede elegir la modalidad de pago aplazado, que no denomina expresamente revolving y que en el condicionado aportado (página 10 del Ac. 26 de Visor) se presenta dicendo que "puede resultarle muy interesante en determinadas circunstancias", presenta una clara falta de transparencia,ya hemos señalado que en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.
No se hace una clara referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cual es la sucesiva recomposición del crédito, ni tampoco se señala que cada cuota mensual abonada comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas; ni contiene el sistema de imputación de pagos,si se amortizan primero los intereses y comisiones antes que el capital dispuesto (que podría no llegar ni tan siquiera a amortizarse si el importe de los primeros supera la cuota mensual), por lo que tampoco puede el titular de la tarjeta conocer el tiempo necesario para amortizar la deuda ni el importe final que al final deba satisfacer; lo que conlleva a concluir que no solo se establece el sistema más gravoso y prolongado, sino que tampoco se le explica cómo funciona realmente el sistema de crédito revolving .
Por consiguiente, como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)"lo que no acontece en el presente supuesto.
Por último, tampoco consta un ejemplo ilustrativo del funcionamiento del sistema de pago aplazado, puesto que el ofrecido en la página 6 del Ac. 26 de Visor resulta claramente confuso:
"Esto implica que su cuota mensual mínima variará en función del gasto que haga con su tarjeta: a mayor gasto, la cuota mínima será más elevada. En cualquier caso se establece una amortización mínima de 5 euros. El factor corrector que sumamos al TIN mensual también cambia de acuerdo con la variación que experimenta el TIN.
Ejemplo de funcionamiento:
Si su TIN mensual es del 1,74 % y su factor corrector es el 0,84 %, el porcentaje que resulta de sumar ambos conceptos es el 2,58%. Por tanto, el importe a pagar cada mes será un 2,58% de su deuda pendiente desde la última operación que haya realizado.
- Situación 1. Si hace una compra de 1.000 euros, pagaría 25,80 euros al mes (2,58% de 1.000) hasta que realice nuevas compras.
- Situación 2. Si tiene una deuda pendiente acumulada de 1.000 euros y hace nuevas compras por valor de 500 euros, pagaría 38,70 euros al mes (2,58% de 1.500 euros) hasta que realice nuevas compras.
A la cuota mensual mínima resultante le sumaremos el precio de los servicios que le hayamos prestado y la prima de seguro en caso de ser contratado durante el período que corresponda (por ejemplo, el precio del servicio de retirada de dinero en efectivo en un cajero, si ha usado ese servicio).
Con esta suma, la cuota mensual que le cobraremos puede ser superior a la que usted ha escogido inicialmente pagar.
Para que pueda tenerlo en cuenta, podrá consultar en cualquier momento el importe de la cuota en la aplicación IKEA VISA, en el Área Privada Particulares de nuestra web http:www.caixabankpc.com o al teléfono 902 101 335 o 933 203 324.
El factor corrector también variará si un cambio normativo establece plazos máximos de devolución de la deuda de su tarjeta distintos al que hemos previsto en este contrato".
En este sentido, en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2021 y de 19 de enero de 2022, ya nos hemos referido a la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; publicada el 27 de julio 2020 y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que ha entrado en vigor en enero de 2021, por cuanto define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo, que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, en la medida que coinciden además con la tesis de esta Sala que aparece expresada en las anteriores resoluciones y que se refieren tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo algo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, sino que se robustece simplemente con su regulación, los parámetros interpretativos que venía utilizando este tribunal para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el ART 33 TER de la Orden, tras declarar la obligación que tiene la entidad , de entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España.
Y este es un aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida, porque en el supuesto de autos, no existe, ni en el contrato, ni en la documentación ajena alguna ningún ejemplo o simulación que permita al consumidor, conocer cuál va a ser la verdadera carga económica que asume, con el sistema revolving.
En este sentido, la única explicación que contiene el contrato viene referido al modo en que se calcula la cuota.
Pues bien, en el caso ahora enjuiciado la Sala considera que la Información facilitada al consumidor con carácter previo a la contratación no es suficiente para que un consumidor medio tome conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; de forma que no se puede tener por acreditado que la sociedad financiera hubiera informado de manera suficiente de los riesgos derivados del sistema de amortización revolvente en relación con el elevado interés establecido.
Y en orden a la abusividad, aquella falta de transparencia provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que el TS ha venido a denominar un «deudor cautivo» (sentencias antes citadas). Y ello conduce, en suma, a la estimación del recurso de apelación interpuesto, debiendo declarar la nulidad de la cláusula contractual que establece el coste de la línea de crédito e intereses remuneratorios por falta de transparencia, con los efectos legales inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 1303 CC.
En suma, el recurso debe ser necesariamente desestimado, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C, E.P, S.A.U contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de julio de dos mil veinticuatro por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón ,en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre ,por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 6 de GIJON, se dictó sentencia con fecha 25/7/2024, en el procedimiento ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 498/2024 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Suárez Poncela, en nombre y representación Ángeles, contra CAIXABANK SA, representado por el Procurador Sr. Jañez Ramos, declaro la nulidad por falta de transparencia de la cláusula relativa al cálculo de intereses remuneratorios del contrato suscrito entre las partes y, en consecuencia, decreto la nulidad en su totalidad, acordando que se proceda a la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses. Condenando a la entidad demandada a reintegrar a la actora las cantidades pagadas en aplicación de las referidas cláusulas.
Condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones así como al pago de las costas."
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C, E. P, S.A.U se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 27/1/2026.
TERCERO.-En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.
VISTOS, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. HECTOR FERNANDEZ SIERRA
PRIMERO.- Antecedentes del caso y motivos de recurso
El demandante, D. Ezequias celebró con CAIXABANK PAYMENTS & Consumer EFC S.A, un contrato de tarjeta de crédito en fecha 30 de diciembre de 2016, "IKEA IBÉRICA", número NUM000.
En su demanda, la actora interesó con carácter principal la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia de las condiciones financieras generales de la línea de crédito que regulan el interés remuneratorio del contrato.
Por su parte, la demandada se opuso defendiendo la claridad y fácil comprensión de los términos contractuales, que fueron debidamente explicados a la actora que, a su vez, escogió de manera voluntaria la modalidad de pago revolving, constando igualmente la existencia de dos novaciones contractuales que fueron consentidas por el demandante; razón por la que no puede alegar desconocimiento de las condiciones generales.
El Tribunal de la instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato al considerar que la cláusula de intereses remuneratorios no supera el control de transparencia, con los efectos del articulo 1303 CC.
Se alza la entidad bancaria frente a la indicada resolución alegando como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba por cuanto el contrato supera el control de transparencia y recurriendo igualmente el pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO. - Pronunciamientos previos de la Sala
La inexistencia de cuestiones novedosas en el planteamiento del recurso lleva, necesariamente, a la reiteración del criterio de la Sala en cuanto a la materia, procediendo la cita de resoluciones previas dictadas en asuntos muy similares al presente en las que se expresa el parecer de esta Sección, como por ejemplo nuestra Sentencia nº 595/2025, de cinco de noviembre (ROJ: SAP O 3872/2025 - ECLI:ES:APO:2025:3872) o la Sentencia nº 588/2025, de 30 de octubre ( ROJ: SAP O 3887/2025 - ECLI: ES: APO: 2025:3887), que explica en relación a una tarjeta similar:
"SEGUNDO.-El planteamiento de la demanda, y la base de la declaración de nulidad que concluye la sentencia de la instancia se asienta en una falta de transparencia material, a la hora de contratar, no tanto por una falta de conocimiento del tipo de interés remuneratorio que se pacta, sino ante la falta de información sobre la forma de funcionamiento del crédito revolvente, y las consecuencias que en cuanto a su coste ello implica, recogiendo en este sentido la sentencia apelada, el criterio reiterado de esta Sala que, para el particular caso de los denominados "créditos revolving", fijamos ya en nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 (cuyo criterio es recogido en otras posteriores, así la de 4 de noviembre de 2020 o 17 de septiembre de 2021) al señalar que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 , Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020 , o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019 ).
Por lo demás entendemos que estas conclusiones vienen avaladas por la doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo al respecto en sus sentencias nº 154/25 y 155/25 y de 30 de enero de 2025 , en las que se pone especial énfasis en el contenido de la información que debe proporcionarse al cliente cuando señala en su fundamento de derecho 6 lo siguiente:
"El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda, por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
TERCERO.- Examen del contrato
El contrato de tarjeta de crédito suscrito inicialmente en fecha 30 de diciembre de 2016, doc. 1 de la demanda, fija una línea de crédito por importe de 1.800 euros, y en el condicionado particular correspondiente a la actualización del año 2021 (Ac. 26 de Visor),a los efectos que aquí nos interesan, en cuanto a la forma de pago se explica:
"Si usted ha elegido la modalidad de pago Fin de Mes, realizará el pago total del crédito dispuesto durante el mes, sin intereses,a final de mes. A este importe se le sumará el precio correspondiente al resto de los servicios que le hayamos prestado durante el periodo (comisión o precio por algún servicio que pudiera haber realizado, como por ejemplo, la comisión por retirada de dinero en efectivo en un cajero o la prima del seguro en caso de ser contratado, entre otras).
Si usted ha elegido la modalidad de Pago Aplazado, realizará el pago del crédito mediante una cuota mensual del importe que usted elija, que incluye capital (parte del crédito total que haya dispuesto ese mes así como anteriores) + intereses +
prima del seguro (en caso de ser contratado).
Si usted ha elegido la modalidad de Pago Fraccionado, realizará el pago del crédito mediante una cuota mensual en los plazos que acordemos, que incluye la cuota correspondiente al fraccionamiento de la operación solicitada por usted y el importe total de la cuota que haya elegido pagar por el resto del crédito usado + intereses + prima de seguro (en caso de tenerlo contratado).
En la modalidad de Pago Aplazado y de Pago Fraccionado, a la cuota se le sumará el precio correspondiente al resto de los servicios que le hayamos prestado durante el periodo (comisión por algún servicio que pudiera haber realizado, como por ejemplo, la comisión por retirada de dinero en efectivo en un cajero, entre otras (excepto la prima del seguro, en caso de ser contratado, que ya se habría incluido en la cuota)".
Así, se prevé que sea el acreditado quien elija el importe de la cuota mensual, en este caso 100 euros, siempre a partir de una cuota mínima que fija la entidad financiera con arreglo a una fórmula que se dice que evita que tenga que pagar lo que vaya gastando durante un periodo de tiempo muy prolongado.
Pues bien, esta Sala comparte la decisión de la instancia que concluye la falta de transparencia material del contrato, y ello se asienta en los siguientes extremos:
En la falta de prueba en relación a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.
La jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".
Así lo ratifica la reciente STS nº 154/2025, de 30 de enero, "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".
Señalar además, que la información precontractual con una suficiente antelación es una de las exigencias del art. 33 Ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.
La cláusula que regula el modo de rembolso del crédito señala que el prestatario puede elegir la modalidad de pago aplazado, que no denomina expresamente revolving y que en el condicionado aportado (página 10 del Ac. 26 de Visor) se presenta dicendo que "puede resultarle muy interesante en determinadas circunstancias", presenta una clara falta de transparencia,ya hemos señalado que en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.
No se hace una clara referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cual es la sucesiva recomposición del crédito, ni tampoco se señala que cada cuota mensual abonada comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas; ni contiene el sistema de imputación de pagos,si se amortizan primero los intereses y comisiones antes que el capital dispuesto (que podría no llegar ni tan siquiera a amortizarse si el importe de los primeros supera la cuota mensual), por lo que tampoco puede el titular de la tarjeta conocer el tiempo necesario para amortizar la deuda ni el importe final que al final deba satisfacer; lo que conlleva a concluir que no solo se establece el sistema más gravoso y prolongado, sino que tampoco se le explica cómo funciona realmente el sistema de crédito revolving .
Por consiguiente, como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)"lo que no acontece en el presente supuesto.
Por último, tampoco consta un ejemplo ilustrativo del funcionamiento del sistema de pago aplazado, puesto que el ofrecido en la página 6 del Ac. 26 de Visor resulta claramente confuso:
"Esto implica que su cuota mensual mínima variará en función del gasto que haga con su tarjeta: a mayor gasto, la cuota mínima será más elevada. En cualquier caso se establece una amortización mínima de 5 euros. El factor corrector que sumamos al TIN mensual también cambia de acuerdo con la variación que experimenta el TIN.
Ejemplo de funcionamiento:
Si su TIN mensual es del 1,74 % y su factor corrector es el 0,84 %, el porcentaje que resulta de sumar ambos conceptos es el 2,58%. Por tanto, el importe a pagar cada mes será un 2,58% de su deuda pendiente desde la última operación que haya realizado.
- Situación 1. Si hace una compra de 1.000 euros, pagaría 25,80 euros al mes (2,58% de 1.000) hasta que realice nuevas compras.
- Situación 2. Si tiene una deuda pendiente acumulada de 1.000 euros y hace nuevas compras por valor de 500 euros, pagaría 38,70 euros al mes (2,58% de 1.500 euros) hasta que realice nuevas compras.
A la cuota mensual mínima resultante le sumaremos el precio de los servicios que le hayamos prestado y la prima de seguro en caso de ser contratado durante el período que corresponda (por ejemplo, el precio del servicio de retirada de dinero en efectivo en un cajero, si ha usado ese servicio).
Con esta suma, la cuota mensual que le cobraremos puede ser superior a la que usted ha escogido inicialmente pagar.
Para que pueda tenerlo en cuenta, podrá consultar en cualquier momento el importe de la cuota en la aplicación IKEA VISA, en el Área Privada Particulares de nuestra web http:www.caixabankpc.com o al teléfono 902 101 335 o 933 203 324.
El factor corrector también variará si un cambio normativo establece plazos máximos de devolución de la deuda de su tarjeta distintos al que hemos previsto en este contrato".
En este sentido, en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2021 y de 19 de enero de 2022, ya nos hemos referido a la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; publicada el 27 de julio 2020 y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que ha entrado en vigor en enero de 2021, por cuanto define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo, que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, en la medida que coinciden además con la tesis de esta Sala que aparece expresada en las anteriores resoluciones y que se refieren tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo algo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, sino que se robustece simplemente con su regulación, los parámetros interpretativos que venía utilizando este tribunal para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el ART 33 TER de la Orden, tras declarar la obligación que tiene la entidad , de entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España.
Y este es un aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida, porque en el supuesto de autos, no existe, ni en el contrato, ni en la documentación ajena alguna ningún ejemplo o simulación que permita al consumidor, conocer cuál va a ser la verdadera carga económica que asume, con el sistema revolving.
En este sentido, la única explicación que contiene el contrato viene referido al modo en que se calcula la cuota.
Pues bien, en el caso ahora enjuiciado la Sala considera que la Información facilitada al consumidor con carácter previo a la contratación no es suficiente para que un consumidor medio tome conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; de forma que no se puede tener por acreditado que la sociedad financiera hubiera informado de manera suficiente de los riesgos derivados del sistema de amortización revolvente en relación con el elevado interés establecido.
Y en orden a la abusividad, aquella falta de transparencia provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que el TS ha venido a denominar un «deudor cautivo» (sentencias antes citadas). Y ello conduce, en suma, a la estimación del recurso de apelación interpuesto, debiendo declarar la nulidad de la cláusula contractual que establece el coste de la línea de crédito e intereses remuneratorios por falta de transparencia, con los efectos legales inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 1303 CC.
En suma, el recurso debe ser necesariamente desestimado, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C, E. P, S.A.U contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de julio de dos mil veinticuatro por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón ,en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre ,por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del caso y motivos de recurso
El demandante, D. Ezequias celebró con CAIXABANK PAYMENTS & Consumer EFC S.A, un contrato de tarjeta de crédito en fecha 30 de diciembre de 2016, "IKEA IBÉRICA", número NUM000.
En su demanda, la actora interesó con carácter principal la declaración de nulidad del contrato por falta de transparencia de las condiciones financieras generales de la línea de crédito que regulan el interés remuneratorio del contrato.
Por su parte, la demandada se opuso defendiendo la claridad y fácil comprensión de los términos contractuales, que fueron debidamente explicados a la actora que, a su vez, escogió de manera voluntaria la modalidad de pago revolving, constando igualmente la existencia de dos novaciones contractuales que fueron consentidas por el demandante; razón por la que no puede alegar desconocimiento de las condiciones generales.
El Tribunal de la instancia estimó la demanda y declaró la nulidad del contrato al considerar que la cláusula de intereses remuneratorios no supera el control de transparencia, con los efectos del articulo 1303 CC.
Se alza la entidad bancaria frente a la indicada resolución alegando como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba por cuanto el contrato supera el control de transparencia y recurriendo igualmente el pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO. - Pronunciamientos previos de la Sala
La inexistencia de cuestiones novedosas en el planteamiento del recurso lleva, necesariamente, a la reiteración del criterio de la Sala en cuanto a la materia, procediendo la cita de resoluciones previas dictadas en asuntos muy similares al presente en las que se expresa el parecer de esta Sección, como por ejemplo nuestra Sentencia nº 595/2025, de cinco de noviembre (ROJ: SAP O 3872/2025 - ECLI:ES:APO:2025:3872) o la Sentencia nº 588/2025, de 30 de octubre ( ROJ: SAP O 3887/2025 - ECLI: ES: APO: 2025:3887), que explica en relación a una tarjeta similar:
"SEGUNDO.-El planteamiento de la demanda, y la base de la declaración de nulidad que concluye la sentencia de la instancia se asienta en una falta de transparencia material, a la hora de contratar, no tanto por una falta de conocimiento del tipo de interés remuneratorio que se pacta, sino ante la falta de información sobre la forma de funcionamiento del crédito revolvente, y las consecuencias que en cuanto a su coste ello implica, recogiendo en este sentido la sentencia apelada, el criterio reiterado de esta Sala que, para el particular caso de los denominados "créditos revolving", fijamos ya en nuestra sentencia de 17 de septiembre de 2020 (cuyo criterio es recogido en otras posteriores, así la de 4 de noviembre de 2020 o 17 de septiembre de 2021) al señalar que "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puestos especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 , Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020 , o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019 ).
Por lo demás entendemos que estas conclusiones vienen avaladas por la doctrina recientemente sentada por el Tribunal Supremo al respecto en sus sentencias nº 154/25 y 155/25 y de 30 de enero de 2025 , en las que se pone especial énfasis en el contenido de la información que debe proporcionarse al cliente cuando señala en su fundamento de derecho 6 lo siguiente:
"El contenido de la información. En lo que respecta al contenido, la información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.
En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda, por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving, porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso.
Estas exigencias, para el caso de contratos a los que sea aplicable por razones temporales, están actualmente explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad".
TERCERO.- Examen del contrato
El contrato de tarjeta de crédito suscrito inicialmente en fecha 30 de diciembre de 2016, doc. 1 de la demanda, fija una línea de crédito por importe de 1.800 euros, y en el condicionado particular correspondiente a la actualización del año 2021 (Ac. 26 de Visor),a los efectos que aquí nos interesan, en cuanto a la forma de pago se explica:
"Si usted ha elegido la modalidad de pago Fin de Mes, realizará el pago total del crédito dispuesto durante el mes, sin intereses,a final de mes. A este importe se le sumará el precio correspondiente al resto de los servicios que le hayamos prestado durante el periodo (comisión o precio por algún servicio que pudiera haber realizado, como por ejemplo, la comisión por retirada de dinero en efectivo en un cajero o la prima del seguro en caso de ser contratado, entre otras).
Si usted ha elegido la modalidad de Pago Aplazado, realizará el pago del crédito mediante una cuota mensual del importe que usted elija, que incluye capital (parte del crédito total que haya dispuesto ese mes así como anteriores) + intereses +
prima del seguro (en caso de ser contratado).
Si usted ha elegido la modalidad de Pago Fraccionado, realizará el pago del crédito mediante una cuota mensual en los plazos que acordemos, que incluye la cuota correspondiente al fraccionamiento de la operación solicitada por usted y el importe total de la cuota que haya elegido pagar por el resto del crédito usado + intereses + prima de seguro (en caso de tenerlo contratado).
En la modalidad de Pago Aplazado y de Pago Fraccionado, a la cuota se le sumará el precio correspondiente al resto de los servicios que le hayamos prestado durante el periodo (comisión por algún servicio que pudiera haber realizado, como por ejemplo, la comisión por retirada de dinero en efectivo en un cajero, entre otras (excepto la prima del seguro, en caso de ser contratado, que ya se habría incluido en la cuota)".
Así, se prevé que sea el acreditado quien elija el importe de la cuota mensual, en este caso 100 euros, siempre a partir de una cuota mínima que fija la entidad financiera con arreglo a una fórmula que se dice que evita que tenga que pagar lo que vaya gastando durante un periodo de tiempo muy prolongado.
Pues bien, esta Sala comparte la decisión de la instancia que concluye la falta de transparencia material del contrato, y ello se asienta en los siguientes extremos:
En la falta de prueba en relación a la información precontractual;existe una falta absoluta de prueba de la información precontractual que pudo darse por el predisponente al consumidor, antes de la firma del contrato, cuya carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores.
La jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".
Así lo ratifica la reciente STS nº 154/2025, de 30 de enero, "El hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".
Señalar además, que la información precontractual con una suficiente antelación es una de las exigencias del art. 33 Ter de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente.
La cláusula que regula el modo de rembolso del crédito señala que el prestatario puede elegir la modalidad de pago aplazado, que no denomina expresamente revolving y que en el condicionado aportado (página 10 del Ac. 26 de Visor) se presenta dicendo que "puede resultarle muy interesante en determinadas circunstancias", presenta una clara falta de transparencia,ya hemos señalado que en la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre el crédito con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.
No se hace una clara referencia a una de las características sustanciales del sistema revolving, cual es la sucesiva recomposición del crédito, ni tampoco se señala que cada cuota mensual abonada comprende capital, intereses vencidos y comisiones devengadas; ni contiene el sistema de imputación de pagos,si se amortizan primero los intereses y comisiones antes que el capital dispuesto (que podría no llegar ni tan siquiera a amortizarse si el importe de los primeros supera la cuota mensual), por lo que tampoco puede el titular de la tarjeta conocer el tiempo necesario para amortizar la deuda ni el importe final que al final deba satisfacer; lo que conlleva a concluir que no solo se establece el sistema más gravoso y prolongado, sino que tampoco se le explica cómo funciona realmente el sistema de crédito revolving .
Por consiguiente, como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)"lo que no acontece en el presente supuesto.
Por último, tampoco consta un ejemplo ilustrativo del funcionamiento del sistema de pago aplazado, puesto que el ofrecido en la página 6 del Ac. 26 de Visor resulta claramente confuso:
"Esto implica que su cuota mensual mínima variará en función del gasto que haga con su tarjeta: a mayor gasto, la cuota mínima será más elevada. En cualquier caso se establece una amortización mínima de 5 euros. El factor corrector que sumamos al TIN mensual también cambia de acuerdo con la variación que experimenta el TIN.
Ejemplo de funcionamiento:
Si su TIN mensual es del 1,74 % y su factor corrector es el 0,84 %, el porcentaje que resulta de sumar ambos conceptos es el 2,58%. Por tanto, el importe a pagar cada mes será un 2,58% de su deuda pendiente desde la última operación que haya realizado.
- Situación 1. Si hace una compra de 1.000 euros, pagaría 25,80 euros al mes (2,58% de 1.000) hasta que realice nuevas compras.
- Situación 2. Si tiene una deuda pendiente acumulada de 1.000 euros y hace nuevas compras por valor de 500 euros, pagaría 38,70 euros al mes (2,58% de 1.500 euros) hasta que realice nuevas compras.
A la cuota mensual mínima resultante le sumaremos el precio de los servicios que le hayamos prestado y la prima de seguro en caso de ser contratado durante el período que corresponda (por ejemplo, el precio del servicio de retirada de dinero en efectivo en un cajero, si ha usado ese servicio).
Con esta suma, la cuota mensual que le cobraremos puede ser superior a la que usted ha escogido inicialmente pagar.
Para que pueda tenerlo en cuenta, podrá consultar en cualquier momento el importe de la cuota en la aplicación IKEA VISA, en el Área Privada Particulares de nuestra web http:www.caixabankpc.com o al teléfono 902 101 335 o 933 203 324.
El factor corrector también variará si un cambio normativo establece plazos máximos de devolución de la deuda de su tarjeta distintos al que hemos previsto en este contrato".
En este sentido, en nuestras sentencias de 7 de septiembre de 2021 y de 19 de enero de 2022, ya nos hemos referido a la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; publicada el 27 de julio 2020 y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que ha entrado en vigor en enero de 2021, por cuanto define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo, que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, en la medida que coinciden además con la tesis de esta Sala que aparece expresada en las anteriores resoluciones y que se refieren tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo algo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, sino que se robustece simplemente con su regulación, los parámetros interpretativos que venía utilizando este tribunal para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el ART 33 TER de la Orden, tras declarar la obligación que tiene la entidad , de entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato, ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España.
Y este es un aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida, porque en el supuesto de autos, no existe, ni en el contrato, ni en la documentación ajena alguna ningún ejemplo o simulación que permita al consumidor, conocer cuál va a ser la verdadera carga económica que asume, con el sistema revolving.
En este sentido, la única explicación que contiene el contrato viene referido al modo en que se calcula la cuota.
Pues bien, en el caso ahora enjuiciado la Sala considera que la Información facilitada al consumidor con carácter previo a la contratación no es suficiente para que un consumidor medio tome conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; de forma que no se puede tener por acreditado que la sociedad financiera hubiera informado de manera suficiente de los riesgos derivados del sistema de amortización revolvente en relación con el elevado interés establecido.
Y en orden a la abusividad, aquella falta de transparencia provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que el TS ha venido a denominar un «deudor cautivo» (sentencias antes citadas). Y ello conduce, en suma, a la estimación del recurso de apelación interpuesto, debiendo declarar la nulidad de la cláusula contractual que establece el coste de la línea de crédito e intereses remuneratorios por falta de transparencia, con los efectos legales inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 1303 CC.
En suma, el recurso debe ser necesariamente desestimado, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente,
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C, E. P, S.A.U contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de julio de dos mil veinticuatro por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón ,en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre ,por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F .C, E. P, S.A.U contra la sentencia dictada en fecha veinticinco de julio de dos mil veinticuatro por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Gijón ,en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.
Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre ,por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.