PRIMERO.- La representación procesal de la mercantil Investcapital LTD formuló demanda de juicio ordinario contra don Juan María reclamando el pago de 5.976,53.-€
Sustenta su pretensión en que el actor, el 26 de enero de 2012, suscribió con la mercantil Servicios Financieros Carrefour EFC SA un contrato de préstamo personal para la refinanciación de una deuda, teniendo que dar por vencida la operación el 31 de julio de 2018, ante el impago de las cuotas de amortización.
En esa misma fecha Servicios Financieros Carrefour EFC SA suscribió con la actora una póliza de cesión de créditos, entre los que se encontraba el que es objeto de reclamación.
Rechaza la prescripción de la deuda, que la demandada invocó en el previo juicio monitorio, así como los alegatos sobre la falta de entrega del capital dado que la finalidad del préstamo era la refinanciación de una deuda existente y conocida por el demandado. También rechaza el carácter usurario del contrato y la nulidad por abusivas de sus cláusulas.
La representación procesal de don Juan María se opuso a la pretensión actora alegando que las condiciones del contrato son completamente ilegibles. En segundo lugar, invoca la prescripción de la deuda, concretamente, de los intereses remuneratorios.
Además, lo que firmó el demandado no fue un contrato en firme sino una simple solicitud de contrato de préstamo personal que, en todo caso sería un contrato de préstamo simple y gratuito. Al citado contrato no puede aplicarse una TAE del 12,68% ni unos intereses de demora del 8% sobre la TAE, que ascendería al 21.68%.
Pide la declaración de nulidad del préstamo por ser usurario pues en el mes de febrero de 2012 las operaciones a plazo superiores a 5 años devengaban un interés del 7,90.-€. También alega que el interés moratorio es abusivo, por ser de un 8% sobre el remuneratorio.
La sentencia de instanciaestima en parte la demanda.
Contra dicha resolución se alza la parte demandadainvocando diversos motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:
I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 5, conforme al cual <>
II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: <>
III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < >".Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, ( ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: < artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>
Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: <<1.- Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir:
«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales».
La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).
2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC , la resolución de apelación «deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461».>>
TERCERO. Como primer motivo de su recurso, la parte demandada reitera la prescripción de la acción para reclamar los intereses remuneratorios, en aplicación del artículo 1966.3 del CC.
En el presente caso no se han capitalizado, por tanto la prescripción se produce a los 5 años,
La parte apelada oponeque este alegato constituye una cuestión nueva. En la instancia aludía a prescripción en general y no a la de los intereses remuneratorios, por tanto, está planteando cuestiones nuevas.
Esta Sala considera que este motivo debe analizarse puesto que no se trata de una cuestión nueva, ya que en la contestación a la demanda la parte invocó la prescripción de los intereses remuneratorios y la sentencia centra su examen en ellos, como precisa en el párrafo primero del fundamento de derecho tercero, por tanto, es procedente su examen.
La sentencia, acertadamente, analiza el plazo de prescripción, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 42/2015, y fija que no ha prescrito.
Ahora la parte incide en la diferencia entre los plazos de prescripción de la acción para reclamar el capital, los intereses remuneratorios y los moratorios, no obstante, siendo cierto que procede la distinción de los plazos de prescripción, en el presente caso, no tiene relevancia dado que el contrato ya había vencido por el transcurso del plazo pactado inicialmente, (5 de febrero de 2012 a 5 de enero de 2019) y, por tanto, su reclamación se formula como capital, puesto que ya no se trata de cantidades que hayan de pagarse por periodos mensuales o anuales.
Como segundo motivo de su recurso invoca la insuficiencia de la documentación acreditativa de la deuda, pues no consta que la actora haya pagado la deuda que se dice refinanciada. Aporta una mera solicitud y no un contrato y no existe un contrato de préstamo personal en las condiciones indicadas en el contrato. En todo caso se trataría de un préstamo gratuito. Por ello, computando todo lo que ha pagado, adeudaría 1.924,04.-€
La parte apelada oponeque el demandado estuvo pagando durante más de 3 años el préstamo, por tanto, ahora no puede alegar que no lo conoce. Obra en autos el certificado de deuda emitido por Servicios Financieros Carrefour que, aun siendo unilateral, se admite como prueba suficiente. El contrato se suscribió para hacer frente a la refinanciación de una deuda y, si estuvo pagando durante varios años, es por la realidad del mismo.
Esta Sala considera que el motivo debe rechazarse porque los contratos son lo que son y no dependen de la denominación que se les atribuya. como así nos indica el Tribunal Supremo, entre otras en la sentencia de 14/05/2001, Ponente: JESUS CORBAL FERNÁNDEZ, ( ROJ: STS 3937/2001): < SS. 26 enero 1994 ; 24 febrero y 13 noviembre 1995 ; 18 febrero , 18 abril , y 21 mayo 1997 , y 7 julio de 2000 , entre otras), pues para la calificación, que constituye una labor insertada dentro de la interpretación ( SS. 30 mayo y 15 diciembre 1992 y 9 abril 1997 ), habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (entre otras Sentencias las de 20 febrero , 4 julio y 30 septiembre 1991 ; 10 abril , 20 y 23 julio 1992 ; 26 enero y 25 febrero 1994 , y 9 abril 1997 ), con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras (S. 22 abril 1995), al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato (S. 4 julio de 1998). Todo ello debe entenderse además sin olvidar que la calificación contractual constituye una función atribuida fundamentalmente al juzgador de instancia, la cual debe prevalecer en casación a menos que sea ilegal, o incida en error patente, arbitrariedad, o irrazonabilidad por no ajustarse a las reglas de la lógica que no son otras que las del buen sentido ( Sentencias, entre otras, 10 mayo y 7 noviembre 1995 ; 9 y 18 abril 1997 ; 11 y 24 julio ; 28 septiembre y 14 diciembre 1998 ; 14 y 25 octubre , 26 noviembre y 14 diciembre 1999 , y 5 y 20 julio de 2000 ).>>
A lo que debemos añadir que para interpretar el contrato hemos de acudir al denominado canon de la totalidad de la normativa conforme al cual, < sentencias de 18 de febrero de 1998 , 2 de marzo de 1998 ), dando preferencia al criterio gramatical -la llamada interpretación literal- siendo subsidiarias las demás reglas.>>como recoge el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia del 25 de octubre de 2012, Roj: STS 7041/2012, Nº de Recurso: 1607/2009, Nº de Resolución: 655/2012, Fecha de Resolución: 25/10/2012, Ponente: XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.
E igualmente debemos traer a colación el principio iura novit curia y el de congruencia atendiendo a lo establecido por el Tribunal Supremo en la sentencia del 14 de junio de 2013 ( ROJ: STS 6307/2013), Sentencia: 384/2013, Recurso: 83/2011, Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO, en la que indica: < esta Sala -STS 361/2012, de 18 de junio - ha dejado sentado que la causa petendi no se encuentra integrada exclusivamente por hechos en abstracto al margen de su consideración jurídica, sino que por "causa de pedir debía entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 y 24-7-00 en rec. 2721/95 ), los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada ( STS 16-11-00 en rec. 3375/95 ), o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 y 16-5-08 en rec. 1088/01 )". Por tanto, la causa de pedir tiene un componente jurídico que la conforma y sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente, esto es, limita el iura novit curia. Este límite tiene fiel reflejo en el artículo 218 LEC , al disponer que el tribunal ha de resolver conforme a las normas aplicables al caso pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.
Sin embargo, la distinción entre el componente jurídico de la causa de pedir y la posibilidad de aplicar las normas jurídicas por el juez - iura novit curia- no es siempre clara, o mejor, no siempre presenta unos contornos precisos. Por esta razón, nuestra actual jurisprudencia admite la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica de los hechos en los supuestos de error o imprecisión de la parte, si bien este cambio debe extraerse de los propios hechos alegados y conformados, en cuanto han podido ser objeto de discusión sin alterar los términos del debate siempre que no haya podido causar indefensión a cualquiera de los litigantes ( STS 550/2008, de 18 de junio ).
Así mismo, hemos de partir de que el principio "iura novit curia " según tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencias entre otras de 25 de abril de 1966 , 26 de enero y 1 de abril de 1982 y 24 de julio de 1990 ) autoriza al órgano jurisdiccional a aplicar en supuestos de controversia judicial las normas jurídicas que estime procedentes así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, con la simple exigencia de concordar la decisión con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a conocimiento sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso ni transformar el problema planteado en otro distinto, puesto que la acción se individualiza por el relato de los hechos y de la "causa petendi" y no por el cambio de vista jurídico.>>
Partiendo de las anteriores consideraciones, en el presente caso, el contrato de préstamo que ahora se reclama se suscribió para la anulación y refinanciación de los contratos anteriores que tenía suscritos el demandado con Servicios Financieros Carrefour EFC SA, con el fin de unificarlos en un nuevo y único, reconociendo adeudar la suma de 8.168,04.-€.- según consta al folio 55 de las actuaciones.
Además, el demandado no niega su firma ni obra en autos prueba alguna que acredite su falsedad, lo que nos lleva a concluir que firmó el contrato de préstamo respecto del que ha satisfecho múltiples cuotas hasta que dejó de pagar, parcialmente, en abril de 2015.
Como tercer motivo de su recurso la parte esgrime el error al catalogar el interés remuneratorio como interés de crédito al consumo, pues no es así. Se trata de un préstamo de carácter personal. El actor pretendía reunificar sus deudas en un único préstamo, por tanto hay que apreciar su carácter usurario ya que se aplica un interés 5 puntos superior sin justificación alguna.
La parte apelada oponeque no cabe realizar un control de contenido sobre los intereses pues son el precio que se paga y queda fuera del control de la directiva 93/13.
Nos hallamos ante un préstamo al consumo con una duración de 7 años sin hipoteca ni avales.
El demandado realiza la comparación en la tabla de préstamos para otros fines (7,90.-) , pese a que se trata de un préstamo al consumo en el que el tipo era del 10,07.-€
Esta Sala considera que el motivo debe desestimarse y para ello nos remitimos a lo indicado en el punto anterior.
El contrato que vinculaba a las partes hemos de considerarlo como un préstamo al consumo con una duración de 7 años, pues su finalidad era anular y refinanciar los diversos préstamos que había suscrito el demandado con la entidad Servicios Financieros Carrefour EFC, con quien suscribe el nuevo préstamo, por ello estimamos acertados los criterios que fija la sentencia de instancia para analizar el carácter usurario del contrato.
Ahora bien y aunque tomáramos como referencia el índice que establece el Banco de España para los préstamos destinados a otros fines, no hemos de acudir al tipo medio sino al tipo más próximo, en la fecha, al contrato discutido al discutido, el correspondiente a febrero de 2012 y, en tal fecha el Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Crédito para otros fines a más de 5 años era del 7,8970%,por tanto, no sería usuario, pues no alcanza los 6 puntos de diferencia incluso comparando la TAE (12,68) con TEDR, que siempre es algo inferior, sin olvidar que el Tribunal Supremo ha admitido que se reclamen tipos más elevados cuando nos hallamos ante préstamos destinados a refinanciar otros ya vencidos, todo ello siguiendo el criterio que establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 6 de octubre de 2023, Roj: STS 4409/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4409, Nº de Recurso: 4996/2020, Nº de Resolución: 1378/2023, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, en la que nos dice:
<<2. Resolución de la sala . Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre , y 149/2020, de 4 de marzo , que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero .
De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".
Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.
3.En este caso no se discute que el interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre de 2008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del 11%. Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, a pesar de superar en más de 6 puntos porcentuales al interés normal, no puede considerarse "notablemente superior" en atención a las circunstancias que concurrían relacionadas con el riesgo de impago.
Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".
Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.
Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.
Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.>>
Como cuarto motivo de su recurso la parte aduce que la sentencia no se pronuncia sobre la abusividad de las cláusulas del contrato expuestas por la parte demandada. La sentencia dice que no las analiza porque no afectan al importe reclamado ni a la deuda, pero sí se deben valorar pues al no hacerlo se está vulnerando la doctrina jurisprudencia del TS y del TJUE y se infringe el derecho de defensa de la parte. Ambos tribunales imponen al tribunal la obligación de intervenir, de llevar a cabo el control de oficio.
La parte apelada oponeque no procede realizar dicho análisis puesto que han sido excluidas de aplicación.
* El interés de demora: no se reclama cantidad alguna
* Vencimiento anticipado: el contrato de préstamo se hallaba vencido a la fecha de la presentación de la demanda.
El Tribunal Supremo no ha negado validez a la cláusula de vencimiento anticipado siempre que estuviera claramente determinada en el contrato.
* De la aprobación de la solicitud de préstamo: la demandada entiende que esta condición es abusiva, pero se basa en normativa que no es aplicable. El que se establezca que la entidad prestamista lo ha de aprobar no limita ni priva al usuario de derechos.
* De la imputación de pagos: Tal imputación está permitida y regulada en el artículo 1173 del CC.
* Del impago de la posible capitalización: la parte actora sostiene su abusividad porque no ha sido negociada individualmente, y no pudo conocer y entender las consecuencias de esta cláusula. Pero no indica que fue él quien pidió la refinanciación y quien tuvo en su poder y leyó todas las condiciones del préstamo
* De la indemnización por reclamación extrajudicial: se ha renunciado a tal importe fijado en el certificado de saldo. Si se estima nulo, no deberá tener efecto alguno sobre la cuantía reclamada.
Esta Sala considera que el motivo debe acogerse dado que, como destaca la parte apelante, el Tribunal está obligado a analizar de oficio las cláusulas del contrato.
Así, respecto de la cláusula de vencimiento anticipado,pese a que no se haga uso de ella, hemos de decretar su nulidad porque establece que procede el mismo por impago de capital, intereses y cualesquiera otros importes por cualquier concepto, sin atemperarlo a la duración del contrato y a un incumplimiento grave.
El Tribunal Supremo, en la sentencia de 12 de febrero de 2020, Roj: STS 336/2020 - ECLI:ES:TS:2020:336, Nº de Recurso: 1769/2016, Nº de Resolución: 101/2020, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES, indica:
<
1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.
2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).
Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se , ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:
«como viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, "desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96".
»Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles , o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
»Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000 ».
3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus ; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.>>
4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019 ).>>
5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus , asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
«Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13 , las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter «abusivo» -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13 , no publicado, EU:C:2015:397 , apartados 50 y 54)».>>
Respecto de los intereses moratorios y la penalización, regulado en la cláusula 13 del contrato,igualmente hemos de declarar nula la cláusula, pues se fija una indemnización del 8% del importe impagado, incluyendo capital e intereses, lo que supone, al menos incrementar los intereses remuneratorios en 8 puntos.
Así en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, del 26 de enero de 2017,en el asunto C-421/14 , del Banco Primus SA contra don Indalecio, se analiza la posibilidad de examinar, en diferentes momentos del proceso, el carácter abusivo de una concreta cláusula, siempre que no se haya analizado anteriormente:
<<52 De este modo, en el supuesto de que, en un anterior examen de un contrato controvertido que haya concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, el juez nacional se haya limitado a examinar de oficio, a la luz de la Directiva 93/13 , una sola o varias de las cláusulas de ese contrato, dicha Directiva impone a un juez nacional, como el del presente asunto, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, la obligación de apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de las demás cláusulas de dicho contrato. En efecto, en ausencia de ese control, la protección del consumidor resultaría incompleta e insuficiente y no constituiría un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de ese tipo de cláusulas, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60).
Como indica el Tribunal Supremo, en la sentencia del Pleno del 3 de junio de 2016, Roj: STS 2401/2016, Nº de Recurso: 2499/2014, Nº de Resolución: 364/2016, Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO, un incremento de los intereses moratorios superior a dos puntos sería abusivo:
<<7. - En aquella sentencia 265/2015, de 22 de abril , llevamos a cabo un enjuiciamiento respecto de una cláusula de intereses de demora en préstamos personales destinados al consumo, y concluimos «abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal». Para llegar a esta conclusión seguimos el siguiente razonamiento:
«en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado [...], por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
»La Sala, a la vista de lo anteriormente expuesto, considera que el profesional o empresario no podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría en el marco de una negociación individual una cláusula de interés de demora en un préstamo personal que supusiera un incremento considerable del interés remuneratorio. Además, una cláusula de interés de demora que supusiera un incremento excesivo del tipo porcentual respecto del interés remuneratorio no sería adecuada para garantizar la realización de los objetivos que las normas que establecen un interés de demora en distintos campos de la contratación persiguen, e iría más allá de lo necesario para alcanzarlos, perjudicando desproporcionadamente al consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe».
»La Sala considera que el incremento de dos puntos porcentuales previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para la fijación del interés de mora procesal es el criterio legal más idóneo para fijar cuál es el interés de demora en los préstamos personales concertados con consumidores, que no suponga la imposición de una indemnización alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones. Se trata del criterio previsto para el interés de demora a devengar por la deuda judicialmente declarada y a cuyo pago se ha condenado al demandado. Tiene un ámbito de aplicación general, no ceñido a un campo concreto del Derecho sustantivo, evita que el interés de demora pueda ser inferior al remuneratorio, indemniza de un modo proporcionado los daños que sufre el demandante que ha vencido en el litigio por el retraso del condenado en el cumplimiento de la obligación judicialmente declarada, y asimismo contiene un factor disuasorio para que el condenado no demore en exceso el cumplimiento de la sentencia.
»La adición de un recargo superior a esos dos puntos porcentuales supondría un alejamiento injustificado de la mayoría de los índices o porcentajes de interés de demora que resultan de la aplicación de las normas nacionales a que se ha hecho referencia».
Respecto de la nulidad de la cláusula 12, relativa a la imputación de pagos, larechazamos dado se sustenta en lo establecido en el artículo 1173 del CC. <<>
Respecto del impago de la posible capitalización(condición 13 del contrato) hemos de estar a lo dispuesto legalmente, por tanto, puede hacerse en los supuestos determinados por la ley y no consta, en el presenta caso su ejercicio abusivo.
CUARTO. Por todo lo expuesto debemos concluir con la estimación del presente recurso y la revocación parcial de la sentencia de la sentencia de instancia a la que añadimos la declaración de nulidad de las siguientes cláusulas del contrato:
La cláusula 14 relativa al vencimiento anticipado.
La cláusula 13 sobre el impago.
Al estimarse el recurso, no hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta alzada, según disponen los artículos 398 en relación con el 394 de la LEC
QUINTO.- Recursos: El art- 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,