Sentencia Civil 36/2025 A...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Civil 36/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 527/2023 de 03 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 36/2025

Núm. Cendoj: 33024370072025100044

Núm. Ecli: ES:APO:2025:437

Núm. Roj: SAP O 437:2025

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00036/2025

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono:985176944-45 Fax:985176940

Correo electrónico:audiencia.s7.gijon@asturias.org

Equipo/usuario: GFF

N.I.G.33024 42 1 2023 0001450

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527 /2023

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000138 /2023

Recurrente: WIZINK BANK, S.A.U.

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO

Recurrido: Eladio

Procurador: MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ

Abogado: MOISES PORTO CORREDOIRA

S E N T E N C I A

Ilmos. Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

Dª MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

En GIJON, a tres de febrero de dos mil veinticinco

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de ASTURIAS con sede en GIJON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 Nº 138/2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 527/2023, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK, S.A.U., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistida por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, D. Eladio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ, asistida por el Abogado D. MOISES PORTO CORREDOIRA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GIJON, se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2023, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5, Nº 138/2023, del que dimana el presente RECURSO DE APELACION (LECN), 527/2023, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por D. Eladio contra WIZINK BANK, S.A., debo de declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes en abril de 2008, descrito en esta resolución con los efectos del artículo 1303 del CC a liquidar a petición de cualquiera de las partes en ejecución de sentencia en los términos descritos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

Se condena a la demandada a aportar todos los movimientos del contrato declarado nulo a los efectos de poder practicar la liquidación acordada

Con expresa condena en costas al demandado."

Seguidamente se dictó auto de aclaración de fecha 20-09-2024, en el que se acordaba lo siguiente:

"ACUERDO:

Completar la sentencia dictadas en el presente procedimiento, en los términos siguientes:

Desestimar la prescripción alegada por el demandado."

SEGUNDO.-Notificada la expresada sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A.U., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el cual admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, al Nº527/2023 y personadas las partes en legal forma, se señaló, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo, el día 28 de enero de 2025.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto del presente recurso, estimando la demanda presentada por D. Eladio frente a la mercantil Wizink Bank, S.A., declaró la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 23 de abril de 2008, con los efectos del artículo 1303 del CC a liquidar a petición de cualquiera de las partes en ejecución de sentencia en los términos descritos en el fundamento jurídico tercero de dicha resolución, condenando a la demandada a aportar todos los movimientos del contrato declarado nulo a los efectos de poder practicar la liquidación acordada; todo ello, con imposición de las costas causadas a la demandada.

Resolución fundada, con cita de la sentencia 197/2023, dictada por esta Sala en fecha 29 de marzo de 2023, en que las cláusulas del contrato de tarjeta de autos, comprensivas de los intereses y el sistema "revolving", carecían de la debida transparencia al no haber acreditado la demandada, prueba cuya carga pesa sobre ella, en su condición de empresaria, el haber suministrado al consumidor una información detallada y adecuada sobre las implicaciones económicas y financieras del contrato concertado, procediendo, por ello, declarar la nulidad integral del contrato por afectar a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, lo que vacía de contenido a dicho contrato.

Pronunciamiento contra el que interpone recurso de apelación la entidad demanda alegando como motivo la infracción de los arts. 5 y 7 de la LCGC, 80 y 81 de la LGPCU y errónea valoración de la prueba, sosteniendo, en síntesis, que el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes cumple con los controles de incorporación y transparencia.

SEGUNDO.-En primer lugar se señala por la entidad apelante que el contrato de tarjeta supera el control de incorporación, toda vez que la suscripción del contrato en formato papel, supera el tamaño de 1,5 milímetros exigido, estando incorporado el Reglamento de la tarjeta en cuestión al documento de solicitud de la misma, de manera que se asegura que todo cliente que la solicite tenga antes acceso al clausulado; la letra del Reglamento es perfectamente legible, cumpliendo con creces los requisitos de tamaño legalmente establecidos; está compuesto por distintas cláusulas claramente diferenciadas unas de otras, en las que se emplean títulos fácilmente comprensibles destacados en negrita; la cláusula en la que se define el coste de la tarjeta, por su relevancia, está situada en una ubicación destacada, separada del resto, en relación al Anexo del mismo; e incluye un lenguaje sencillo, fácil de entender para el consumidor medio tal como lo vienen entendiendo de forma unánime las Audiencias Provinciales que lo han examinado.

Referido el control de incorporación, o como ha precisado en algunas resoluciones la jurisprudencia del Tribunal Supremo la "transparencia formal", el cual aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), con lo que se ha denominado un doble filtro; el negativo del art. 7 LCGC consistente en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control; y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro positivo, que es que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles; por lo que en definitiva para superarlo, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.

Pues bien, desde esta perspectiva, lo primero que debemos puntualizar es que nos encontramos ante un contrato celebrado en el año 2008, de tal suerte que no cabe valorar el tamaño de la letra del contrato (no porque se pudiera ampliar) ya que la referencia al tamaño de la letra contenida en el art. 80.1 b) del del TRLGDCU, cuestión controvertida entre las partes, fue introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo y no cuestionándose que hubiera sido firmado por el demandante (aunque no de forma digital como se señala en el recurso), ni que se le hubiera entregado una copia del mismo, centrándose el debate, fundamentalmente, en la comprensibilidad del sistema de pago de los créditos revolving y en que dicha cláusula se encuentra enmascarada con respecto al resto de condiciones, tales cuestiones pertenecen más bien al ámbito propio de la transparencia material, a analizar a posteriori. Es más, en la sentencia de instancia, partiendo de los presupuestos exigibles para entender cumplido el control de transparencia formal con cita de los razonamientos vertidos por esta Sala puestos en relación con el Condicionado contenido en el Reglamento de la Tarjeta contratada, considera que lo que no supera es el control de transparencia material, adoleciendo de la necesaria información precontractual de un producto de la naturaleza del contratado, tarjeta revolving, no que no haya superado el control de incorporación, control que este Tribunal entiende superado, entendemos a cuyo análisis dedica su Fundamento Tercero. Razón por la que huelga profundizar sobre este motivo del recurso. Razón por la que huelga profundizar sobre este motivo del recurso.

TERCERO.-Adentrándonos en el control de transparencia material, en el recurso se alega, en síntesis, que en el clausulado del Reglamento aplicable a la tarjeta de autos se recoge el coste económico que la tarjeta tiene para el cliente, explicándose detalladamente las modalidades de pago y en la que se indica el coste de la financiación por lo que un consumidor sabe que si financia la devolución de sus compras normalmente se le aplicará un tipo de interés, siendo lo relevante conocer cuál es ese tipo de interés. Y precisamente es lo que se indica, con gran claridad, en el denominado Anexo, el cual se encuentra en una posición destacada en el Reglamento, diferenciado de las otras cláusulas, de manera que es imposible que un consumidor medio que revise mínimamente el Reglamento no comprenda la carga económica y jurídica de la tarjeta.

Y, en el escrito de contestación a la demanda se señala que el proceso de contratación de la Tarjeta en el momento en el que el demandante suscribió el contrato consistía en que: el cliente se interesaba por la Tarjeta a través del canal físico, momento en que Citibank, de manera presencial, le informaba sobre las características de la Tarjeta. Si tras conocer las características de la Tarjeta seguía interesado en la contratación, el cliente debía completar el formulario de solicitud de la Tarjeta (doc.2 contestación), que incorporaba el Reglamento. Y si la entidad valoraba que aquel reunía los requisitos exigidos para su concesión, contactaba telefónicamente con él para que confirmase su voluntad de seguir adelante con el proceso de contratación, remitiéndole a su domicilio, en el caso de decidir seguir adelante con la contratación, un "pack de contratación" que incluía la Tarjeta física, una carta en la que se volvían a describir sus características y una nueva copia del Reglamento. De continuar interesado en la citada contratación, debía realizar la conducta activa de proceder a su activación, bien en un cajero automático, por internet o por correo electrónico, siendo así que, en este caso, el demandante activó su tarjeta el 30 de mayo de 2008, 37 días más tarde (doc. 4 BIS).

Como hemos reiterado el deber de transparencia, cuya finalidad es que el adherente pueda conocer con sencillez la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, es decir, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, y la carga jurídica o definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo, razón por la cual tiene especial relevancia la información precontractual prestada con el objeto de que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias de su ejecución para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato, adquiere especial relevancia en el caso de las tarjetas revolving y el sistema de reembolso por las peculiaridades que presentan, en cuanto son un tipo de tarjeta en las que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija, con la particularidad de que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente, dado que si bien disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, aumenta mediante el uso de la tarjeta así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, definiéndolo como un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente y que implica una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, con la dificultad de emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, justificando ello la exigencia de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta.

Centrándonos en el supuesto de autos, en la copia de la solicitud del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el demandante con la entidad CITIBANK SA, en la que la demandada le ha sucedido, de fecha 23 de abril de 2008, se aprecia que D. Eladio opta por "la Tarjeta Visa Citi Classic", sin que conste cual es el importe de la línea de crédito.

La forma del pago por la que puede optar el titular de la tarjeta aparece recogida en la Cláusula o Artículo 6 del Reglamento de la Tarjeta de Crédito. 6. Como utilizarla Tarjeta. 6.2 Modalidades de pago: a) PAGO APLAZADO: supone el pago aplazado del saldo dispuesto. El titular podrá reembolsar mensualmente un porcentaje de la deuda pendiente con un importe mínimo a pagar mensualmente del 1% del crédito dispuesto más los intereses correspondientes al periodo de facturación (Mínimo a pagar) que no podrá ser inferior a 18 euros. El Mínimo a pagar se verá incrementado, en su caso, por los siguientes conceptos, si existiesen, la cantidad pactada en cada caso por el Servicio Compra Fácil y/o Servicio Pago en Cuotas Fijas, los excedidos sobre el límite del crédito, así como las cantidades impagadas y las comisiones por reclamación de cuota impagada que pudieran generarse.

b) PAGO TOTAL: supone el pago total mensual de la deuda pendiente.

En la Cláusula o Artículo 7. Cuáles son los intereses, cuotas y comisiones.Se recoge: En el caso de pago aplazado el crédito dispuesto generará intereses, que se devengan diariamente y a un año de 360 días. La fecha de valor de los cargos será la de la transacción devengándose intereses hasta el día de su pago efectivo... El tipo nominal anual aplicable en cada momento a la cantidad aplazada será el que figura en el Anexo...

El Banco podrá capitalizar mensualmente los intereses, de tal forma que, en las fechas de vencimiento, los intereses devengados no satisfechos devengaran nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable.

El Banco cargará en la cuenta del titularla cuota anal por emisión de tarjetas y las comisiones que constan en el Anexo de este Reglamento del cual forma parte integrante. Tanto el tipo de interés como la cuota y comisiones que se carguen en cada momento pueden ser modificadas según se indica en el artículo 14.

La cláusula 8 Imputación de pagos:Los pagos efectuados a favor del Banco se imputarán en el siguiente orden: intereses, compras, retiradas de efectivo, promociones, Prima Seguro, Principal. Si hubiera contratado Servicio de Compra Fácil y/o Servicio Pago en Cuotas Fijas los pagos se imputarán en primer lugar a la amortización de dicho Servicio y con el mismo orden

En la Cláusula 10 se indica, Qué ocurre si se produce un impago.En caso de falta de pago el Titular perderá el beneficio del plazo que se le hubiera otorgado y el Banco establecerá de forma automática la fórmula de pago aplazado fijada en el punto 6.2. No obstante, el Titular podrá modificar dicha modalidad de pago de acuerdo a las condiciones establecidas en este contrato... En todo caso el Banco podrá declarar inmediatamente exigible el importe total pendiente de pago, incluidos principal, intereses, comisiones, gastos y demás cantidades que le sean debidas al Banco derivadas de la utilización de la Tarjeta.

En el ANEXOse recoge que: Tipo Nominal Anual para Compras 22,29%. T.A.E 24,71%. Tipo Nominal Anual para Disposiciones de efectivo a crédito 24%. T.A.E 26,82%.Recogiendo seguidamente, sin separación alguna, las distintas comisiones aplicables.

CUARTO.-A tenor de lo expuesto, puesto en relación con el contenido del clausulado del Reglamento regulador de la tarjeta de crédito revolving analizada, única prueba con la que contamos en orden a la forma en la que se llevó a cabo la contratación, esta Sala considera que en el supuesto de autos existe una clara falta de transparencia material, en base a las consideraciones recogidas en la sentencia de instancia, en cuanto plasman el criterio mantenido por este Tribunal en supuestos similares al presente, sintetizándose, a fin de no ser reiterativos, en las siguientes:

1.- falta de prueba en relación a la información precontractual; existe una falta absoluta de prueba de las circunstancias en que se llevó a cabo la contratación de la tarjeta, puesto que ninguno de los aspectos del proceso que relata en su escrito de contestación se ha acreditado por lo que se desconoce realmente que información precontractual pudo darse por el predisponente al consumidor, carga de la prueba que, recae en el primero conforme ha señalado reiteradamente el TJUE y las directivas de la UE que establecen obligaciones de información precontractual específicas confirman que esta obligación recae en el comerciante, por ejemplo, los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE sobre los derechos de los consumidores. Así la jurisprudencia del TJUE ha señalado que "Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C- 488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46. C140/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C176/10 , Pohotovost, apartado 5)".

Información que no puede verse cumplida por la entidad por la remisión de los extractos mensuales, no solo por su carácter postcontractual, sino porque de su tenor, tampoco el consumidor puede extraer un claro conocimiento del funcionamiento del sistema de pago revolving, salvo el apreciar que no obstante el abono de las cuotas mensuales conforme a lo pactado no disminuye su nivel de endeudamiento.

2.- Las cláusulasque regulan tanto el sistema de pago aplazado como la que señala las consecuencias del impago presentan una falta absoluta de transparencia.

En la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre la compra con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.

Así, en primer lugar, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Reglamento de la Tarjeta de Crédito, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas. Es de destacar que la totalidad de las condiciones generales del Reglamento figuran en un único párrafo, que se separa mediante diversos apartados, estando referido todo lo concerniente a la modalidad de pago a la nº 6, sin que pueda considerarse suficientemente destacada por el hecho de que la misma esté encabezada por la expresión "6. Como utilizar la Tarjeta en negrita, siguiendo 6.2 Modalidades de pago: a) PAGO APLAZADO, sin destacar en su coloración. Además, sin la debida separación, en ella se incluyen diversos mecanismos de pago, redactados en un extenso párrafo, sin solución de continuidad que exige de una lectura muy atenta al consumidor.

Tampoco la redacción de la cláusula de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de una cantidad fija, que por defecto viene predeterminada por el mínimo mensual a pagar del 1% del crédito dispuesto más los intereses correspondientes al periodo de facturación (Mínimo a pagar) que no podrá ser inferior a 18 euros. El Mínimo a pagar se verá incrementado, en su caso, por los siguientes conceptos, si existiesen, la cantidad pactada en cada caso por el Servicio Compra Fácil y/o Servicio Pago en Cuotas Fijas, los excedidos los excedidos sobre el límite del crédito, así como las cantidades impagadas y las comisiones por reclamación de cuota impagada que pudieran generarsey aunque da opción a la restitución del capital dispuesto en un único pago, prima al sistema de pago aplazado mediante cuotas que se fijan según la forma antes expresada, esto es, en definitiva, al emitirse la tarjeta de forma inicial bajo la modalidad de mínimo a pagar, se prevé la forma de pago más onerosa para el propio consumidor, quien en caso de disposición del crédito se ve necesariamente compelido a su amortización en varios plazos, dando prevalencia al sistema de amortización tipo revolving.

Por consiguiente, como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE, "la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50)"lo que no acontece en el presente supuesto

3.- Por último, no consta ejemplo práctico alguno que permita deducir el funcionamiento del sistema y el nivel de endeudamiento al que puede abocar el revolving al consumidor según cada modalidad de pago elegida, ni habiéndose determinado en debida forma y con la claridad precisa extremos que venimos considerando esenciales, a saber, cómo se conforma dicho saldo deudor y el coste que puede suponerle, con las debida explicación de todas y cada una de las partidas de gastos e intereses que integran las cuotas a abonar y cómo afecta cada pago a la liquidación del capital.

Plasmación de ejemplo práctico que ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter).

Precisamente por ello, tras la Orden ETD/699/2020 se ha dictado la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, que introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:

- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.

- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.

En definitiva, debemos concluir, como hemos adelantado, en la absoluta falta de datos en los autos que garanticen que se ha suministrado al consumidor la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato, lo que comporta la falta de trasparencia analizada y, por ende, la nulidad, no de las cláusulas, sino del contrato de tarjeta de crédito, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO.-Desestimado el recurso, se imponen las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la LEC.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente

Fallo

SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez Molins, en representación de la entidad WIZINK BANK. S.A., contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2023, aclarada por auto de fecha 20 de septiembre de 2023, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTRATACIÓN 138/2023 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. UNO de Gijón y, en consecuencia, SE CONFIRMAdicha resolución. Con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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