Última revisión
13/05/2025
Sentencia Civil 36/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 527/2023 de 03 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7
Ponente: MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 36/2025
Núm. Cendoj: 33024370072025100044
Núm. Ecli: ES:APO:2025:437
Núm. Roj: SAP O 437:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: GFF
Recurrente: WIZINK BANK, S.A.U.
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Recurrido: Eladio
Procurador: MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ
Abogado: MOISES PORTO CORREDOIRA
En GIJON, a tres de febrero de dos mil veinticinco
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de ASTURIAS con sede en GIJON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 Nº 138/2023, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 527/2023, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK, S.A.U., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistida por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO, y como parte apelada, D. Eladio, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ, asistida por el Abogado D. MOISES PORTO CORREDOIRA.
Antecedentes
"Que estimando la demanda formulada por D. Eladio contra WIZINK BANK, S.A., debo de declarar la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes en abril de 2008, descrito en esta resolución con los efectos del artículo 1303 del CC a liquidar a petición de cualquiera de las partes en ejecución de sentencia en los términos descritos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.
Se condena a la demandada a aportar todos los movimientos del contrato declarado nulo a los efectos de poder practicar la liquidación acordada
Con expresa condena en costas al demandado."
Seguidamente se dictó auto de aclaración de fecha 20-09-2024, en el que se acordaba lo siguiente:
Completar la sentencia dictadas en el presente procedimiento, en los términos siguientes:
Desestimar la prescripción alegada por el demandado."
Vistos, siendo Ponente la
Fundamentos
Resolución fundada, con cita de la sentencia 197/2023, dictada por esta Sala en fecha 29 de marzo de 2023, en que las cláusulas del contrato de tarjeta de autos, comprensivas de los intereses y el sistema "revolving", carecían de la debida transparencia al no haber acreditado la demandada, prueba cuya carga pesa sobre ella, en su condición de empresaria, el haber suministrado al consumidor una información detallada y adecuada sobre las implicaciones económicas y financieras del contrato concertado, procediendo, por ello, declarar la nulidad integral del contrato por afectar a unas cláusulas definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, lo que vacía de contenido a dicho contrato.
Pronunciamiento contra el que interpone recurso de apelación la entidad demanda alegando como motivo la infracción de los arts. 5 y 7 de la LCGC, 80 y 81 de la LGPCU y errónea valoración de la prueba, sosteniendo, en síntesis, que el contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes cumple con los controles de incorporación y transparencia.
Referido el control de incorporación, o como ha precisado en algunas resoluciones la jurisprudencia del Tribunal Supremo la "transparencia formal", el cual aparece recogido en los arts. 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), con lo que se ha denominado un doble filtro; el negativo del art. 7 LCGC consistente en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control; y si se supera, es necesario pasar un segundo filtro positivo, que es que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles; por lo que en definitiva para superarlo, debe tratarse de una cláusula que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato y que cuente con una redacción clara, concreta, sencilla, que permita una comprensión gramatical normal sin necesidad de un estudio profundo o en detalle, y que además no se vea desvirtuada por otras que alteren las prestaciones que el consumidor pudo y debió racionalmente prever al aceptar dicho condicionado general.
Pues bien, desde esta perspectiva, lo primero que debemos puntualizar es que nos encontramos ante un contrato celebrado en el año 2008, de tal suerte que no cabe valorar el tamaño de la letra del contrato (no porque se pudiera ampliar) ya que la referencia al tamaño de la letra contenida en el art. 80.1 b) del del TRLGDCU, cuestión controvertida entre las partes, fue introducida por la Ley 3/2014, de 27 de marzo y no cuestionándose que hubiera sido firmado por el demandante (aunque no de forma digital como se señala en el recurso), ni que se le hubiera entregado una copia del mismo, centrándose el debate, fundamentalmente, en la comprensibilidad del sistema de pago de los créditos revolving y en que dicha cláusula se encuentra enmascarada con respecto al resto de condiciones, tales cuestiones pertenecen más bien al ámbito propio de la transparencia material, a analizar a posteriori. Es más, en la sentencia de instancia, partiendo de los presupuestos exigibles para entender cumplido el control de transparencia formal con cita de los razonamientos vertidos por esta Sala puestos en relación con el Condicionado contenido en el Reglamento de la Tarjeta contratada, considera que lo que no supera es el control de transparencia material, adoleciendo de la necesaria información precontractual de un producto de la naturaleza del contratado, tarjeta revolving, no que no haya superado el control de incorporación, control que este Tribunal entiende superado, entendemos a cuyo análisis dedica su Fundamento Tercero. Razón por la que huelga profundizar sobre este motivo del recurso. Razón por la que huelga profundizar sobre este motivo del recurso.
Y, en el escrito de contestación a la demanda se señala que el proceso de contratación de la Tarjeta en el momento en el que el demandante suscribió el contrato consistía en que: el cliente se interesaba por la Tarjeta a través del canal físico, momento en que Citibank, de manera presencial, le informaba sobre las características de la Tarjeta. Si tras conocer las características de la Tarjeta seguía interesado en la contratación, el cliente debía completar el formulario de solicitud de la Tarjeta (doc.2 contestación), que incorporaba el Reglamento. Y si la entidad valoraba que aquel reunía los requisitos exigidos para su concesión, contactaba telefónicamente con él para que confirmase su voluntad de seguir adelante con el proceso de contratación, remitiéndole a su domicilio, en el caso de decidir seguir adelante con la contratación, un "pack de contratación" que incluía la Tarjeta física, una carta en la que se volvían a describir sus características y una nueva copia del Reglamento. De continuar interesado en la citada contratación, debía realizar la conducta activa de proceder a su activación, bien en un cajero automático, por internet o por correo electrónico, siendo así que, en este caso, el demandante activó su tarjeta el 30 de mayo de 2008, 37 días más tarde (doc. 4 BIS).
Como hemos reiterado el deber de transparencia, cuya finalidad es que el adherente pueda conocer con sencillez la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, es decir, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, y la carga jurídica o definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo, razón por la cual tiene especial relevancia la información precontractual prestada con el objeto de que el consumidor disponga, antes de la celebración del contrato, de información comprensible acerca de sus condiciones y de las consecuencias de su ejecución para permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá el contrato, adquiere especial relevancia en el caso de las tarjetas revolving y el sistema de reembolso por las peculiaridades que presentan, en cuanto son un tipo de tarjeta en las que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija, con la particularidad de que la deuda derivada del crédito se renueva mensualmente, dado que si bien disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, aumenta mediante el uso de la tarjeta así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, definiéndolo como un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente y que implica una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, con la dificultad de emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, justificando ello la exigencia de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta.
Centrándonos en el supuesto de autos, en la copia de la solicitud del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el demandante con la entidad CITIBANK SA, en la que la demandada le ha sucedido, de fecha 23 de abril de 2008, se aprecia que D. Eladio opta por "la Tarjeta Visa Citi Classic", sin que conste cual es el importe de la línea de crédito.
La forma del pago por la que puede optar el titular de la tarjeta aparece recogida en la Cláusula o Artículo 6 del Reglamento de la Tarjeta de Crédito.
En el
1.-
Información que no puede verse cumplida por la entidad por la remisión de los extractos mensuales, no solo por su carácter postcontractual, sino porque de su tenor, tampoco el consumidor puede extraer un claro conocimiento del funcionamiento del sistema de pago revolving, salvo el apreciar que no obstante el abono de las cuotas mensuales conforme a lo pactado no disminuye su nivel de endeudamiento.
En la modalidad de cuota fija mensual en los sistemas revolving, lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista un porcentaje o cuota de abono única sobre la compra con unos límites mínimos, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia.
Así, en primer lugar, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Reglamento de la Tarjeta de Crédito, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas. Es de destacar que la totalidad de las condiciones generales del Reglamento figuran en un único párrafo, que se separa mediante diversos apartados, estando referido todo lo concerniente a la modalidad de pago a la nº 6, sin que pueda considerarse suficientemente destacada por el hecho de que la misma esté encabezada por la expresión "6. Como utilizar la Tarjeta en negrita, siguiendo 6.2 Modalidades de pago: a) PAGO APLAZADO, sin destacar en su coloración. Además, sin la debida separación, en ella se incluyen diversos mecanismos de pago, redactados en un extenso párrafo, sin solución de continuidad que exige de una lectura muy atenta al consumidor.
Tampoco la redacción de la cláusula de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de una cantidad fija, que por defecto viene predeterminada por el mínimo mensual a pagar
Por consiguiente, como ha establecido la Jurisprudencia del TJUE,
3.- Por último,
Plasmación de ejemplo práctico que ahora exige la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, aplicable únicamente para los nuevos contratos celebrados a partir de enero de 2021 si bien su Disposición Transitoria, señala que también lo es a los contratos ya celebrados todas las novedades que contiene, excepto las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter).
Precisamente por ello, tras la Orden ETD/699/2020 se ha dictado la Circular 3/2022, de 30 de marzo, del Banco de España, que introduce determinadas obligaciones de transparencia informativa exigibles, tanto en la fase precontractual como durante la vigencia del contrato, para la adecuada comercialización por parte de las entidades sujetas a la supervisión del Banco de España de créditos al consumo de duración indefinida, o de duración definida prorrogable, con carácter revolvente:
- En la fase precontractual la entidad debe proporcionar un ejemplo representativo del crédito que incluya información sobre el límite del crédito, el importe total adeudado, el tipo de interés aplicado y la TAE, el plazo de amortización y la cuota a pagar, ejemplo que debe presentar al menos dos alternativas de financiación, cuando el contrato de crédito incluya dos o más modalidades de pago aplazado con interés y al menos una de ellas sea la modalidad "revolving", se incluirá un ejemplo de financiación para cada modalidad en función de la cuota mínima prevista en contrato.
- Durante la vigencia del contrato la entidad deberá remitir comunicaciones periódicas que incluyan ejemplos de escenarios de ahorro en caso de créditos revolving, y si la cuota de amortización es inferior al 25% del límite del crédito, la entidad tiene que facilitar información sobre tres posibles escenarios de ahorro en los que se debe simular el importe de las cuotas que tendría que abonar si se incrementase la cuota de amortización en un 20%, un 50% y un 100%, la cuantía total que se acabará pagando, desglosando principal e intereses y la fecha en la que se terminaría de abonar el crédito en cada escenario.
En definitiva, debemos concluir, como hemos adelantado, en la absoluta falta de datos en los autos que garanticen que se ha suministrado al consumidor la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato, lo que comporta la falta de trasparencia analizada y, por ende, la nulidad, no de las cláusulas, sino del contrato de tarjeta de crédito, todo lo cual conduce a la desestimación del recurso, confirmando la sentencia recurrida.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias, dicta el siguiente
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
