PRIMERO. -La representación de la parte actora ejercitó acción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.
Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Llíria se dictó en fecha 21 de junio de 2.022 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandante.
SEGUNDO. -Contra la referida Sentencia se alza la representación de DON Benjamín, formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos, en síntesis:
1.-Error en cuanto al díes a quo de la obligación para devolver el préstamo entre familiares y del cómputo de la prescripción. La recurrente jamás ha discutido los plazos de prescripción y su modificación (de quince a cinco años) sino lo fundamental es el díes a quo tanto del plazo para la devolución del préstamo como del momento en el cual se puede contar el plazo de prescripción.
Así los documentos 1 y 2 de la demanda, son sendas transferencias efectuadas en fechas 19 y 26 de septiembre de 2.008, consistentes en un préstamo personal entre familiares. Sin que en el mismo se indicara plazo o fecha de devolución de los 13.000 euros prestados. Por tanto, el primer dato a tener en cuenta es que en el año 2.008 se realiza el contrato de préstamo personal entre familiares sin poner plazo de devolución del mismo.
Posteriormente, con motivo del divorcio de los cónyuges: la demandada y el hijo del demandante, firman solo ellos dos, un documento 3 de la demanda, en el que de manera privativa y entre ellos acuerdan determinados pactos económicos. En dicho documento el recurrente ni firma ni forma parte ni está obligado por ninguno de los pactos que entre los cónyuges establecen. Es decir, el recurrente es un tercero respecto de las obligaciones y derechos que se acuerdan en ese documento. El Juzgado de Primera Instancia entiende que a partir de dicho documento comienza a correr el plazo de prescripción de cinco años, pero en realidad, nuestra legislación y nuestra jurisprudencia indican todo lo contrario.
En el caso que se enjuicia debemos partir de la base para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de reclamación de la cantidad prestada, de los dos requerimientos efectuados a través del Letrado que suscribe a los dos deudores, documentos 4, 5, 6 y 7 de la demanda, y que se realizaron el 28 de enero de 2.021. Esta es la primera y única manifestación por parte del acreedor de cobrar el importe del capital préstamo. Hasta dicha fecha ni el apelante había efectuado reclamación alguna ni había firmado documento alguno indicando otro plazo para la devolución de la cantidad prestada. Por tanto, el plazo de prescripción de esa acción es hasta el 28 de enero de 2.026.
2.-Error en la aplicación por parte del juzgado de las reglas del cómputo del plazo de prescripción tras la modificación del artículo 1.964.2 del Código Civil.
La Sentencia llega a la siguiente conclusión: dado que la relación jurídica del préstamo personal se realiza en el año 2.008 (16 y 29 de septiembre de 2.008) es de las consideradas por la Disposición Transitoria Cuarta de las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2.005 y el 7 de octubre de 2.015, por consiguiente, el plazo de prescripción se sitúa en fecha 7 de octubre de 2.020. Sin embargo, el documento de préstamo personal tiene la distinción respecto de otros contratos que se pacta sin establecer plazo de devolución y por tanto, dicho plazo de prescripción, siguiendo la jurisprudencia de la alegación anterior no se empezaría a computar hasta la realización por el acreedor de un acto de reclamación de dicha deuda, que como ya hemos indicado dicha actuación no se llevó a cabo hasta el día 28 de Enero de 2.021 con el requerimiento fehaciente a los deudores, de manera extrajudicial, y con la presentación de la demanda que ha dado origen a este procedimiento, en forma judicial.
La norma que se aplica por el Juzgado sería aplicable si no se diera el caso extraordinario de ser la deuda que aquí se reclama, un préstamo de dinero sin que exista pacto sobre su devolución. De lo contrario se podría llegar al absurdo de que la totalidad de las operaciones efectuadas entre las mencionadas fechas prescribirían todas, sin excepción alguna, el 7 de octubre de 2020.
3.-Error en la apreciación del documento 3 de la demanda, el demandante es un tercero respecto a lo que pactan los cónyuges: la demandada y el hijo del demandante. El documento 3 de la demanda, se presentó evidentemente con el único propósito de salvar la posibilidad de que dé contrario se negara la existencia de un préstamo personal entre todas las partes.
Pero está bastante claro que el recurrente no interviene en dicho documento privado de liquidación de los bienes de la demandada y el excónyuge, el hijo del demandado. El recurrente ni interviene en dicho documento ni interviene en el procedimiento de divorcio. Por lo tanto, conforme a una amplísima jurisprudencia el señor Benjamín debe ser considerado un tercero respecto de los derechos y obligaciones que se deriven a las partes firmantes de ese documento.
Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.
La representación de la parte actora formulo demanda de juicio ordinario con fundamento en los siguientes hechos expuestos, en síntesis:
El demandante, prestó a su hijo, y a la que era su cónyuge, la cantidad de 13.000,00 €. Dicho préstamo se realizó mediante dos transferencias efectuadas desde su cuenta: la primera transferencia realizada el día 19 de septiembre de 2.008, por importe de 3.000,00 €, y la segunda transferencia efectuada el día 26 de septiembre de 2.008, por importe de 10.000,00 €.
Con motivo del divorcio de D. Benjamín y D. Mónica, ambos suscribieron y firmaron un documento privado de fecha 2 de abril de 2013. En dicho documento manifiestan literalmente:
III.- En caso de venta de este inmueble, el beneficio obtenido una vez se hayan amortizado las cargas hipotecarias que sobre el mismo pesan será repartido al 50% entre las partes comparecientes, con la obligación por las mismas de detraer de ese beneficio la cantidad de 13.000 euros que ira destinada a hacer pago de la deuda que ambos mantienen con D. Benjamín, padre del Sr. Benjamín, quien en su momento les prestó ese dinero para la compra del inmueble."
En reclamación de la cantidad adeudada se procedió a enviar dos requerimientos, uno a cada uno de los deudores mancomunados, en reclamación de seis mil quinientos euros.
Fruto de esos requerimientos, el hijo del demandante, le devolvió su parte de la deuda, es decir, 6.500,00 €.
Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que: Se condene a la demandada a pagar al demandante 6.500,00 € más los intereses legales correspondientes y todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.
La representación de D. Mónica formulo oposición a la demanda alegando en síntesis la prescripción de la acción conforme al artículo 1.964.2 del Código Civil. La cantidad que prestó a tanto a su hijo como a su entonces nuera, hoy demandada, se produjo en el año 2.013, y fue sin firmar documento privado alguno al respecto. Desde ese momento, septiembre de 2008, la actora pudo exigir el cumplimiento de una obligación de reembolso, aunque podría llegar a entenderse que, teniendo un vínculo familiar, pues que nada se reclamara durante la permanencia de dicha relación.
Pero fue en el año 2.021 cuando la hoy actora realiza una reclamación, 13 años después desde el díes a quo en que pudo exigir dicha devolución, y 8 años después desde que dejó de tener parentesco familiar con Doña Mónica.
Por todo ello concluía interesando la desestimación de la demanda.
Convocadas las partes al acto de la Audiencia Previa propusieron las pruebas convenientes a sus respectivos derechos.
En el acto del juicio tuvo lugar la práctica de las que resultaron admitidas con el siguiente resultado expuesto, en síntesis:
D. Fulgencio: es hijo de Benjamín y ex pareja de Mónica. En 2.008 recibieron un préstamo de su padre para poder acabar la obra que estaban ejecutando su padre les entregó 13.000 euros, cree que fue un ingreso bancario. Pactaron devolverlo cuando vendieran la casa. En cuanto al documento privado de 2 de abril de 2.013 (documento 3 de la demanda), ese acuerdo consistía en que cuando se vendiera la vivienda devolverían el dinero, solo estaban su esposa y el declarante. Con el padre no llegaron a pactar ningún plazo de devolución, pero cuando vendieron la casa su padre le reclamaba el dinero. Recibieron un requerimiento en 2.021. El dinero que se ha embargado proviene de la cuenta común con Mónica. Ese dinero que existe en la cuenta proviene de un juicio que ganaron. Llegó a la cuenta y el declarante propuso a su expareja devolver el dinero a su padre. Pero no estuvo de acuerdo y no se pudo hacer la transferencia. El préstamo que recibió de su padre se hizo verbalmente. No era un regalo. Se lo dio a los dos.El declarante devolvió la mitad igual que con la hipoteca del banco. En la venta del inmueble no hubo beneficio, pero después sí. Solo devolvió 6.500 euros porque considera que el resto lo tenía que devolver Mónica. En 2.013 no firmaron ningún documento con respecto a su padre porque el divorcio era de mutuo acuerdo. Pero luego no ha pagado. El requerimiento de pago le llegó en la fecha que hablo con el letrado.
La Sentencia, a la vista del resultado de la prueba practicada concluye en el sentido de estimar la prescripción de la acción por cuanto las transferencias efectuadas a favor de la parte demandada se realizaron tal y como así se desprende del doc. 1 de la demanda en el año 2.008, sin que exista contrato alguno en el que se indique forma o modo de devolución, más allá del citado Convenio regulador donde existe un reconocimiento del préstamo por parte de ambos cónyuges el cual es de fecha 2 de abril de 2.013. En cualquier caso, se trata de una relación jurídica nacida entre el 7 de octubre de 2.005 y el 7 de octubre de 2.015 y que por consiguiente el plazo de prescripción se sitúa en fecha 7 de octubre de 2.020. Valorando la documentación presentada resulta que no es sino hasta enero de 2.021, y por consiguiente con posterioridad a la fecha anteriormente mencionada de octubre de 2.020 cuando por primera vez se requiere por parte del demandante a la actora para la devolución de la cantidad prestada en el año 2008, resultando que en dicha fecha y en fecha de interposición de la demanda la acción para exigir dicha reclamación de cantidad ya se encontraba prescrita.
Analizadas las circunstancias, la Sala discrepa de la conclusión expuesta en la Sentencia objeto de recurso en cuanto a la apreciación de la prescripción de la acción. La cuestión que se plantea, (el cómputo del plazo de prescripción de las acciones nacidas de un contrato de préstamo sin fijación de plazo para su devolución), ha sido abordada en la reciente STS de 20 de julio de 2.021 ,que da respuesta a las diversas cuestiones planteadas por las partes. Entiende nuestro Alto Tribunal que no puede sostenerse que la obligación de devolución del capital prestado resulte exigible desde el mismo momento de la perfección del contrato, sino que sólo es exigible desde su vencimiento, vencimiento que coincide con la reclamación del acreedor,la que resulta esencial para la constitución en mora del deudor, sin que el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago pueda anticiparse a una fecha previa a dicha intimación. En la citada resolución se analiza la cuestión en los siguientes términos:
"TERCERO. - Decisión de la sala. El cómputo del plazo de prescripción de las acciones nacidas de un contrato de préstamo sin fijación de plazo para su devolución.
1.- Delimitación del objeto de la controversia. Interpretación del contrato hecho en la instancia. La cuestión planteada en este recurso se refiere a la determinación del momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de lasse refiere a la determinación del momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar el pago de las cantidades adeudadas por razón de un préstamo personal en el que no se fijaba un plazo concreto para su devolución, sino que respecto de esta obligación, se pactaba: "a devolver cuando D. Claudio y su hija [prestamistas] lo requieran, y D. Luis y su esposa [prestatarios] así también lo deseen".
2.- Los tribunales de instancia han interpretado esta última previsión contractual en el sentido de que: (i) el capital del préstamo debe devolverse desde que lo requieran los prestamistas, sin necesidad de contar con la aprobación o aquiescencia de los deudores; (ii) estos tienen un derecho de amortización anticipada desde la misma formalización del préstamo.
Esta interpretación de la voluntad contractual reflejada en la citada cláusula debe ser mantenida ahora en aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que la calificación e interpretación de los contratos es función propia del juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable de la interpretación que en la instancia se ha hecho del contrato litigioso ( sentencias de 5 de febrero de 1.997 , 27 de febrero de 1.998 , 29 de mayo de 2.001 , 17 de febrero de 2.003 y 15 de octubre de 2.004 , entre otras muchas). En la resolución de este recurso partiremos, por tanto, de que la voluntad de los contratantes fue que la obligación de restitución del capital del préstamo pasaría a ser exigible desde que lo reclamasen los prestamistas.
3.- Alegación sobre la vulneración del art. 1.256 CC . En su oposición, la recurrida alega que la cláusula transcrita incorpora más que un término o plazo propiamente dicho, una condición que, en buena medida, depende de la exclusiva voluntad de los prestamistas, sin límite de tiempo, dejando así el cumplimiento del contrato a la libre voluntad de una de las partes contratantes, los prestamistas, lo que está proscrito por el art. 1.256 CC , que no permite que la validez y el cumplimiento de los contratos se dejen al arbitrio de uno de los contratantes.
Sin embargo, esta alegación resulta ahora extemporánea, pues el fallo de la sentencia de primera instancia no se fundó en negar la validez del contrato o de la cláusula, sino en la prescripción de la acción, y esta sentencia no fue impugnada por la demandada. En todo caso, con objeto de agotar la respuesta a esta cuestión, debemos recordar que, conforme declaró la sentencia de esta sala 209/1.999, de 6 marzo , en un supuesto similar, la falta de constancia expresa en el contrato del plazo de devolución del capital prestado no conculca el art. 1.256 CC "ya que el arbitrio no afecta a la obligación en sí, toda vez que los prestatarios deben cumplir la obligación asumida, como deber esencial, conforme al contrato".
4.- El plazo de la obligación de devolución del capital prestado. Conforme al art. 1.740 CC , "por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo". Por tanto, la devolución del dinero prestado debe realizarse en el término estipulado, al finalizar el plazo de su disponibilidad por el prestatario, bien en su totalidad en la fecha del vencimiento final, bien de forma fraccionada conforme al calendario de amortización pactado.
5.- El plazo fijado en las obligaciones, como regla general, se presume establecido en beneficio de acreedor y deudor, salvo que de su tenor o de otras circunstancias resulte establecido a favor de uno u otro ( art. 1.127 CC ). Si las partes no hubieren señalado plazo para la devolución o éste hubiere quedado al libre arbitrio del prestatario, habrá de ser fijado por los tribunales, conforme al art. 1.128 CC . Ello sin perjuicio de que, tratándose de un préstamo sin interés, el deudor pueda pagar antes del vencimiento del plazo pues, en ausencia de pacto de devengo de intereses, el plazo para la devolución del capital prestado puede entenderse puesto en favor del deudor, ya que, en general, ningún perjuicio se sigue al mutuante de su devolución ( sentencia de 1 de marzo de 1.887 ).
6.- Inversamente, la falta de fijación de un plazo expreso en el contrato y la atribución de la facultad de determinar el momento del vencimiento y exigibilidad de la obligación de devolución del capital a favor del acreedor no puede dar lugar, en el caso de los préstamos con pacto de intereses, a que el préstamo pueda durar indefinidamente. El acreedor no puede vincular al deudor a perpetuidad en su obligación del pago de intereses, como tampoco puede el deudor pretender que su obligación de devolución del capital quede aplazada sine die. Elemento esencial del contrato de préstamo es la obligación de reintegro de lo recibido, por lo que su aplazamiento indefinido "conduciría a una desposesión ilícita del prestamista y un enriquecimiento injusto del prestatario, ya en el ámbito de las situaciones abusivas del derecho" ( sentencia 31 de octubre de 1994 ).
Como afirmamos en la sentencia 120/2.020, de 20 de febrero , al aludir a la naturaleza esencialmente limitada en el tiempo de las relaciones obligatorias y a la falta de su determinación inicial:
"[...] las relaciones obligatorias con prestaciones duraderas [en el caso, el pago periódico de intereses] exigen que la duración del vínculo contractual sea temporalmente limitada o, dicho en otros términos, es incompatible con la perpetuidad del vínculo, pues aunque en nuestro derecho positivo no existe una norma positiva concreta y general en este sentido, la perpetuidad es opuesta a la naturaleza misma de la relación obligatoria, pues constituyendo la obligación una limitación de la libertad del deudor, su carácter temporalmente ilimitado resultaría contrario al orden público (cfr. art. 1.583 CC ).
"Cosa distinta es que se admita que esa duración limitada no esté inicialmente determinada desde el origen de la relación, bastando su mera determinabilidad inicial, siempre que no exista norma alguna que en su configuración típica exija esa concreción temporal inicial, como sería el caso del art. 1.543 CC (respecto de los arrendamientos de cosas (que exige que se fije por "tiempo determinado"), a diferencia de otros diversos supuestos en que la relación puede constituirse válidamente sin fijación de un tiempo concreto de duración (v.gr. contratos de arrendamientos de servicios, sociedad, mandato o depósito)".
7.- Como advertimos en la citada sentencia 120/2020 , con ello surge el problema de las relaciones obligatorias que no tienen un plazo de duración concreto, pero que en todo caso no pueden ser perpetuas, cuando una de las partes quiere desvincularse de las mismas.Distintas son las soluciones que se han propuesto para resolver este problema: (i) desde la integración del contrato con los usos de los negocios ( art. 1.287 CC ), (ii) hasta la fijación de la duración por los tribunales conforme a la naturaleza y circunstancias de la obligación, a falta de acuerdo entre las partes ( art. 1.128 CC ), (iii) pasando por la admisión de la facultad de renuncia o denuncia unilateral al vínculo obligatorio por cualquiera de los obligados, como se reconoce legalmente, si no con carácter general, sí para diversos tipos de contratos que suponen una vinculación indefinida (v.gr. art. 1.700.4º CC , respecto del contrato de sociedad).
8.- La jurisprudencia ha tenido ocasión de aplicar algunas de estas soluciones en diversos casos en que el título constitutivo del préstamo carecía de un pacto sobre el plazo de devolución del capital. Así, la sentencia de 209/1.999, de 6 de marzo , con invocación de la anterior de 24 de mayo de 1.971, en un supuesto en que se estimó que no podía apreciarse la voluntad implícita de someter a plazo alguno la devolución de lo prestado, se reconoció al prestamista-demandante la facultad de reclamar el pago de la deuda, pero en todo caso "con respeto de las reglas de la buena fe", que impide una reclamación prematura, antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para cumplir la finalidad del contrato.
Como declaramos en la sentencia 120/2.020, de 20 de febrero , respecto de la facultad de denuncia unilateral de las relaciones obligatorias en que no se haya fijado un plazo, el ejercicio de esa facultad debe acomodarse a las exigencias de la buena fe, "pues a pesar de la laguna sobre el plazo en la regulación contractual, los contratos obligan "no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley"( art. 1.258 CC ). Lo que impide una denuncia del contrato que se produzca prematuramente, esto es, antes de que haya transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad, lo que en caso de discrepancia entre las partes exigirá intervención judicial dirimente".
Este mismo principio de la buena fe excluye también, en el lado opuesto, que la reclamación del acreedor pueda retrasarse de forma desleal, esto es, en aquellos casos en que por el tiempo transcurrido y las circunstancias del caso pueda haberse generado en el deudor una confianza legítima en que ya no se reclamaría el pago ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre ; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre , entre otras).
9.- Aquella referencia a la "intervención judicial dirimente" que hace la sentencia 120/2.020 , reconduce a la aplicación del art. 1128 CC . Esta fue la solución adoptada por esta sala en la sentencia 943/2.004, de 15 de octubre , también en un supuesto de un préstamo sin plazo explícito de devolución, en el que se había alegado por el recurrente que la inexistencia o falta de concreción respecto al plazo de duración del préstamo no conllevaba en absoluto la inexistencia del contrato, ya que, aunque el art. 1.740 CC hable de "tiempo cierto", el art. 1.128 CC establece que si la obligación no señalare plazo, pero de su naturaleza o circunstancias se dedujese que ha querido concederse al deudor, los tribunales fijarán la duración de aquel. Declaramos en esa sentencia que "aunque el préstamo es una obligación a plazo, el Código Civil no contiene preceptos específicos sobre este particular, por lo que ha de acudirse a las normas generales de las obligaciones a plazo (artículos 1125 y siguientes )".
10.- Esta apreciación resulta relevante pues impide la aplicación a tales supuestos (préstamo mutuo sin plazo explícito de devolución) del régimen propio de las obligaciones puras del art. 1.113 CC . Frente a estas obligaciones, en las que la perfección del contrato y la exigibilidad de la obligación coinciden en el tiempo, las obligaciones a término o sujetas a un plazo (en este caso la de devolución del capital prestado), tienen su eficacia suspendida durante el lapso que media entre la celebración del contrato y la llegada del término. Durante la pendencia la obligación existe, pero su ejercicio y exigibilidad están aplazadas. El titular del crédito no puede exigir al deudor la realización de la prestación ni ejercitar acciones de ejecución. A ello se refiere el art. 1.125 CC cuando afirma que "las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto sólo serán exigibles cuando el día llegue". Simétricamente, desde el punto de vista del deudor, el dies solutionis actúa como momento del vencimiento de su obligación o momento del cumplimiento de su deber jurídico. Por ello en caso de que el acreedor le reclame antes ese cumplimiento podrá oponer la excepción plus petitio temporis - excepción de falta de vencimiento - ( sentencia 44/2021, de 2 de febrero ).
11.- A partir de la premisa de que el préstamo mutuo comporta, como contenido natural, la existencia de un plazo, mayor o menor, para el cumplimiento de la obligación de devolución de lo prestado, la sentencia de esta sala 943/2.004, de 15 de octubre , antes citada, se planteó cuál debía interpretarse que era ese plazo, ausente en el texto de contrato. Cuestión que resolvió, con cita de distintos precedentes, bajo la premisa de que el plazo siempre existe en el contrato del préstamo, en el sentido de entender fijado el término final del plazo en el momento en que el acreedor reclama la devolución del capital, salvo que de la interpretación del contrato se derivase haber querido conceder al deudor uno mayor.
La sala, después de declarar que "el préstamo es una obligación a plazo", que, a falta de reglas específicas en el Código, debe regirse por las normas generales de las obligaciones a plazo ( arts. 1.125 y siguientes CC ), razonó así aquella solución:
"La STS de 29 de septiembre de 1.966 , que estudia la cuestión derivada del señalamiento del plazo en este contrato, expresa que en las obligaciones a plazo, el término se establece en beneficio del acreedor y del deudor, a no resultar otra cosa del tenor o circunstancias de la obligación ( artículo 1.127 del Código Civil ), por lo que para no aplicar esta presunción se requiere la prueba de lo contrario (presunción "iuris tantum" ), y siempre ha de pactarse la modalidad de la obligación a término de un modo expreso, aunque la fijación del plazo puede ser tácita, cual revela el artículo 1.128 del Código Civil , al disponer que si la obligación no señalare plazo, pero sí de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido concederse al deudor, los Tribunales fijarán la duración de aquél; plazo que siempre existe en el contrato de préstamo , en atención a que el deudor ha de disponer de un término más o menos largo para la devolución de lo que recibió; pero si no se justifica que la voluntad del acreedor fue conceder al deudor uno mayor que el transcurrido al formular la demanda, el citado precepto no es aplicable; y no habiéndose fijado en este caso plazo para la devolución del préstamo y no existiendo acuerdo entre las partes para este punto, el deudor se haya obligado a dicha devolución cuando el acreedor lo reclame; cuya doctrina es aplicable al supuesto del debate.
"Asimismo, la STS de 29 de enero de 1.982 sienta que, en supuesto de indeterminación del plazo, el mismo lo será el transcurrido desde su celebración al de la presentación de la demanda, de no justificarse la necesidad por el deudor de uno mayor o por desprenderse de la voluntad del acreedor, a lo que hay que afirmar que en el contrato de préstamo siempre hay plazo".
12.- Este precedente, que es el invocado por el recurrente como infringido, responde a un supuesto de hecho claramente concomitante con el de la litis y su doctrina, en consecuencia, es aquí directamente aplicable. No puede sostenerse que la obligación de devolución del capital prestado resulta exigible desde el mismo momento de la perfección del contrato, como han mantenido los tribunales de instancia. Esa obligación sólo era exigible desde su vencimiento, vencimiento que se hacía coincidir la reclamación del acreedor, reclamación que resulta esencial para la constitución en mora del deudor ( art. 1.100 CC ). La mora solvendi, como ha señalado la doctrina, requiere la concurrencia de un presupuesto previo al incumplimiento que es la exigibilidad del cumplimiento de la obligación, exigibilidad que in casu, conforme a la reglamentación contractual, no se produciría hasta que el acreedor reclamase el pago (vid. art. 1096 CC para las obligaciones de entrega cosa determinada).
Además, esa reclamación, como hemos señalado supra, deberá atemperase a las exigencias de la buena fe, lo que excluye la legitimidad de un requerimiento de pago prematuro, esto es, anterior a que "haya transcurrido el tiempo suficiente para que la relación produzca sus efectos propios, atendiendo a su naturaleza y finalidad" ( sentencia 120/2020 ). Límite que, en el presente caso, en el que la reclamación se produce transcurridos más de dieciséis años desde la concesión del préstamo, no puede entenderse violentado. Tampoco cabe apreciar en el caso una vulneración del principio de la buena fe en su vertiente de proscripción del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, a la vista del tiempo transcurrido en relación con las circunstancias del caso, entre las que resulta pertinente destacar el fallecimiento del padre de la demandante en 2008, y la incidencia que este hecho tiene en la esfera patrimonial de sus herederos a través de la correspondiente apertura de su sucesión y subsiguiente liquidación y partición hereditaria.
13.- La conclusión de todo ello es que, no siendo exigible la devolución del préstamo hasta el mismo momento de su reclamación (que en el caso tuvo lugar inicialmente mediante burofax de 18 de septiembre de 2017), el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir su pago no puede anticiparse a una fecha previa al mismo momento de aquella intimación extrajudicial y, por tanto, cuando la demanda se interpuso no había transcurrido el plazo de prescripción para su ejercicio, conforme a los arts. 1.964 CC .Tratándose de derechos de crédito, la violación del derecho subjetivo que se pretende reparar con el ejercicio de la acción judicial consiste en la inejecución por el deudor de la prestación debida, y no hay tal si ésta no es "debida" por no estar vencida y ser líquida y exigible. Faltando la exigibilidad, no llega a nacer la acción, ni comienza a correr el plazo para su prescripción, pues falta ese presupuesto legal para su ejercicio ( art. 1969 CC ).
14.- Al declarar la Audiencia indebidamente la prescripción de la acción ha infringido esta jurisprudencia. En consecuencia, procede estimar el recurso de casación y dejar sin efecto la sentencia de apelación recurrida.
Al haberse apreciado, tanto en primera instancia como en apelación, la prescripción de la acción, no se ha resuelto en la instancia la cuestión de fondo sobre la reclamación de cantidad. Por ello, procede ahora, al estimar el recurso, remitir los autos al tribunal de apelación para que, sobre la base de la vigencia de la acción, entre a resolver sobre aquellas cuestiones".
En el presente caso, de cuanto se ha expuesto cabe concluir en primer lugar, que la acción no ha prescrito, y en segundo lugar, que por la demandada no se niega la deuda, únicamente se aduce que en el documento suscrito en el año 2.013 se puso una condición clara sobre la devolución de los 13.000 euros indicados, concretamente que se devolvería en caso que existiera un beneficio en la venta de la vivienda, aspecto que no se produjo, sin embargo, habrá de convenirse que el cumplimiento de la obligación de devolución de la cantidad prestada no puede condicionarse por el prestatario sin el concurso del acreedor a la concurrencia de determinadas circunstancias, por lo que es claro que en esta tesitura, procede la estimación de la demanda, al haberse producido el requerimiento de pago en el año 2.021 la acción no está prescrita.
Procede con estimación del recurso de Apelación formulado, resolver conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO. -. Establece el artículo 398 de la L.E.C. que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
CUARTO. - Recursos: El art- 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, dispone:
<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación