Sentencia Civil 287/2024 ...o del 2024

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14/01/2025

Sentencia Civil 287/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 7, Rec. 1241/2022 de 31 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Mayo de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 7

Ponente: MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ

Nº de sentencia: 287/2024

Núm. Cendoj: 46250370072024100148

Núm. Ecli: ES:APV:2024:1757

Núm. Roj: SAP V 1757:2024


Encabezamiento

Rollo nº 001241/2022

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 287/2024

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal nº 1008/18, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Matías, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALFREDO RAMÓN AMER y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA DESAMPARADOS ROYO BLASCO, y de otra como demandante - apelado/s Jorge, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALICIA DESAMPARADOS TEMPRADO GARCÍA y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA GARCÍA VIVES.

Es Ponente el/la Ilmo./a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA LUZ DE HOYOS FLÓREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE VALENCIA, con fecha 13 de julio de 2022, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Paula García Vives en nombre y representación de D. Jorge contra D. Matías sobre desahucio por precario respecto de la vivienda sita en la DIRECCION000 de Valencia, debo declarar y declaro que D. Matías ocupa dicha vivienda sin título alguno y sin pago de merced o renta ,y en consecuencia ,le condeno a que deje libre , expedita y a disposición del demandante dicha vivienda en el término legal ,y si no lo hiciere se procederá al lanzamiento en la fecha fijada por SCAC.

Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 29 de mayo de 2024 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO. - La representación procesal de Dº. Jorge formuló demanda de juicio verbal de desahucio por precariocontra Dº. Matías.

Sustenta su pretensión en el siguiente relato de hechos; su representado es propietario en virtud de escritura pública otorgada el 11 de julio de 1983 de la vivienda sita en Valencia, DIRECCION000. La vivienda descrita fue adquirida a la familia del demandado por la amistad que les unía y posteriormente le fue prestada al mismo para su uso sin otra causa que la mera liberalidad, a título gratuito y sin mediar renta o merced, ello para atender la difícil situación que el mismo atravesaba.

La representación procesal de D.º Matías se opuso a la pretensión de la parte actora sobre la base de los siguientes argumentos, en necesaria síntesis, el actor confunde titularidad registral con propiedad, la familia de su mandante atravesó en el año 1983 una difícil situación económica, debido a la cual, para no perder la totalidad de su patrimonio, decidieron cambiar la titularidad de sus bienes a favor de personas de su absoluta confianza, el propio demandado, sus abuelos maternos y el demandante, con la finalidad de poder recuperarlos una vez superados sus problemas económicos. Con tal finalidad, en la misma fecha 11 de julio de 1983 se realizaron las ventas simuladas de tres inmuebles, entre ellos el litigioso, sin mediar pago alguno y sin que ello supusiese la pérdida de la posesión y libre disponibilidad por los transmitentes, de hecho, "todos los supuestos adquirentes procedieron al otorgamiento de poderes a favor de los vendedores para que pudieran disponer de los bienes supuestamente trasmitidos."El bien litigioso nunca salió del ámbito posesorio de los transmitentes, siempre fue el domicilio de los padres de su representado y el suyo propio, sobre el mismo, en el año 1983, el actor constituyó una hipoteca en garantía de la devolución de un préstamo a favor de su mandante devuelto íntegramente por su representado. La realidad de los hechos descritos fue reconocida por el demandante en documento suscrito en fecha 23 de junio de 2003. Fue intentada en 2017 conciliación para poner término a la situación expuesta ofreciendo al demandado el pago de la totalidad de los gastos en los que hubiere incurrido, que fue rechazado por el demandante.

La Sentencia de Instanciaestima la demanda con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada.

Contra dicha resolución se alza la parte demandadafijando como pronunciamientos objeto del recurso los contenidos en el fallo de la resolución apelada e invocando como motivo de su protesta, tras la enumeración y resumen de los posicionamientos de las partes en el litigio, del íntegro iter procesal y de las pruebas practicadas, error en la valoración de su resultado, toda vez que, de la actividad probatoria realizada se concluye que "no existe compraventa alguna, sino un contrato simulado"por lo que, "La Sentencia es reprochable en toda su extensión y más en lo que respecta a la validez de la escritura."

La parte demandante presentó oposición a recurso de apelacióninteresando la confirmación de la Sentencia dictada en 1ª Instancia.

Quedó planteado el conflicto en la alzada en los términos expuestos.

SEGUNDO.- Expuesto lo que antecede, la Sala, en uso de la función revisora que nos atribuye el artículo 456.1º de la LEC, ha procedido, con la finalidad de dar respuesta a los motivos de la apelación, a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes en relación a las cuestiones objeto de esta alzada, así como la actividad probatoria sobre la que se sustenta la controversia, y, como consecuencia de tal proceso de revisión, tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas por los litigantes, hemos llegado a las conclusiones que seguidamente pasamos a exponer.

Ya centrados los términos de la controversia convocada a la alzada, nuevamente analizada la actividad probatoria convocada al proceso con relación a la misma, procede la desestimación del recurso en integra confirmación de lo decidido en la 1ª Instancia con remisión a los acertados y bastantes argumentos recogidos en la sentencia apelada, posibilidad permitida a los Tribunales por reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo dictada en aplicación e interpretación del artículo 120.3 de la Constitución en conexión con el artículo 24.1 del propio texto constitucional, cuando conocen de un recurso en el supuesto de que la resolución recurrida haya de ser confirmada, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan la decisión adoptada, puesto que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de octubre de 1997 ,subsiste la motivación de la sentencia de instancia al asumirla explícitamente el Tribunal de segundo grado. Por ello, si la resolución de primera instancia es acertada la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem"se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella ( sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002 ). Sentencia de 27 de marzo de 2.014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19ª, Rollo 662/15.

Y, en el presente caso, tal y como se ha expuesto, una vez revisado por este tribunal la totalidad de lo actuado, nos encontramos ante un claro ejemplo de aplicación de la doctrina anteriormente referida al resolverse con pleno acierto, a juicio de este tribunal, y razonamientos plenamente ajustados a derecho las cuestiones planteadas en el litigio que se analizan, sin que del nuevo análisis de lo actuado en relación a las mismas puedan extraerse conclusiones distintas a las ya alcanzadas, que son plenamente compartidas por este tribunal.

TERCERO.- Desde cuanto ha sido expuesto para solución de la controversia principal convocada a la alzada traemos a la presente por su importante identidad con la misma las consideraciones expuestas en Sentencia nº 540/2019, AP Málaga, Civil sección 5 del 17 de octubre de 2019 ( ROJ:SAP MA 2797/2019 - ECLI:ES: APMA:2019:2797 )Recurso: 204/2019, Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ, en la que se dijo en lo relativo al concepto y naturaleza jurídica del juicio de desahucio por precario:

"La figura del precario, aunque es institución que no se halla expresamente prevista en el Código Civil, salvo alusiones a la misma que se hacen en los artículos 444 y 1942 ,según mayoritaria doctrina científica, aparece encuadrada en el artículo 1750 del Código Civil y a la que alude el artículo 250.1.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ,con las peculiaridades que posteriormente se expondrán, hasta la reforma introducida en la Ley 1/2000 en el año 2018, no se refiere exclusivamente a la concesión graciosa al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permita el dueño concedente, en el sentido que a la institución le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostenta el actor - T.S. 1ª SS. de 13 de febrero de 1958 , 30 de octubre de 1986 , 31 de diciembre de 1992 y 31 de enero de 1995 , entre otras muchas-, de ahí que el éxito de una acción judicial de desahucio de tal naturaleza exige acreditar, por un lado, la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla al actor y, en la parte demandada, que concurra en la misma la condición de precarista, es decir, que detente la posesión inmediata y ocupe el inmueble sin otro título legitimador que la mera tolerancia del dueño o poseedor, sin pagar renta o merced arrendaticia, de manera que si en las actuaciones procesales queda acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor de los ocupantes amparador de la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éstos perderían el carácter de precaristas y, consiguientemente, se convertirían en poseedores con justo título, debiendo reseñarse que la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 incluye en su artículo 250.1.2 a estos procesos como modalidad del juicio verbal por razón de la materia, teniendo los mismos naturaleza plenaria y no sumaria, pues el artículo 447 no los incluye entre los juicios verbales carentes de fuerza de cosa juzgada, y así aparece consignado en la propia Exposición de Motivos (apartado XII, último párrafo) cuando literalmente recoge que "la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad", procedimiento en el que no cabe discutir la propiedad de la finca, ni de algún título legitimador de la posesión, sino que la discusión debe limitarse a la plena posesión, excediendo todo lo demás del ámbito del juicio debiendo ser resuelto en otro procedimiento, de ahí que al oponer los demandados, padres del demandante, que la titularidad de la vivienda por ellos ocupada respondía, al momento de su adquisición, a negocio fiduciario, ha de ser en este estricto ámbito procedimental en el que se ventile la decisión judicial a adoptar, de manera que si, como nos dice la sentencia combatida en apelación, los demandados son meros ocupantes sin título legitimador de la vivienda controvertida, su calificación no pasaría de ser la de una mera precarista o si, por el contrario, cual es defendido por los demandados-apelantes, esa ocupación queda amparada en su relato de oposición a la demanda, entonces, devendría, a lo más, el dictado de sentencia judicial desestimatoria de la demanda, sin necesidad de diferir la controversia judicial a ser resuelta por los cauces de un procedimiento ordinario, cabiendo perfectamente en el marco de este procedimiento de desahucio por precario, como juicio plenario, dar una respuesta adecuada a la controversia que se nos plantea, según recogen, entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona (Sección 2ª) de 5 de marzo y 18 de septiembre de 2015 , ( Sección 3ª) de 29 de octubre de 2015 , ( 4ª) de 17 de junio de 2016 y ( 13ª) de 14 de septiembre de 2016 , de Gerona (Sección 5ª) de 17 de diciembre de 2014 , de Sevilla (Sección 5ª) de 21 de febrero y 17 de diciembre de 2014 y ( Sección 8ª) de 5 de marzo de 2014 , de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3ª) de 22 de septiembre de 2014 y de Valencia (Sección 8ª) de 24 de octubre de 2013 ,a diferencia de lo que sucediera bajo el anterior régimen procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, según recogían las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1953 , 17 de mayo de 1969 y 14 de abril de 1992 , y para ello, dentro del ámbito en que debemos resolver, parece oportuno traer a colación desde una vertiente estrictamente probatoria que siendo cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras."

Por tanto y a la vista de dicha doctrina jurisprudencial hay que partir de un concepto amplio de precario y la tendencia doctrinal es favorable a la inclusión en dicho concepto de todos los supuestos en los que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963). El desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos: por parte del actor, en la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, en la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.

Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es al demandado al que corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.

Dicha doctrina ha sido reiterada y extractada en la STS 605/2022 de 16 de septiembre :

"En efecto, como declaramos en las sentencias 134/2017, de 28 de febrero ; 379/2021, de 1 de junio ; 502/2021,de 7 de julio y 783/2021, de 15 de noviembre ,entre otras, el precarioes una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )."

Efectuadas las anteriores premisas preliminares que pasan por constituir los parámetros sobre los que debe quedar sustentada la respuesta de este tribunal de alzada, sobre las alegaciones efectuadas por el demandado para enervar la acción de desahucio por precario que de adverso se le plantea, en esencia, poseer título que justifica y ampara la posesión de la vivienda litigiosa por ser simulado el que presenta el demandante, cono hemos anunciado, procede confirmar lo decidido en la Instancia, ello, convocando nuevamente en apoyo de tal fallo la Sentencia antes citada dictada por la AP Málaga de 17 de octubre de 2019 ;"... Planteado el recurso de apelación en los términos expresados, procede señalar que la alegación de la parte actora de que la presentación de la escritura pública de compraventa al FOGASA debe ser considerada como título apto para promover activamente el juicio de desahucio por precario, por juego del artículo 38 de la Ley Hipotecaria ,en principio, no puede dársele el alcance de que sea eficaz en todo caso y frente a cualquier oposición, para determinar su procedencia, pues, por un parte, la presunción hipotecaria, no es "iures et de iure", pudiendo ser enervada mediante alegaciones contrarias que impiden el lanzamiento, pero, sin embargo, el hecho cierto e incuestionable es que para que esa titulación deje de amparar la acción de desahucio por precario que ejercita, se hace indispensable en las actuaciones que los demandados, ..., como ocupante de la vivienda, acreditara probatoriamente poseer título de entidad bastante como para desvirtuar el aportado el aportado de adverso, lo que, a nuestro juicio, en concordancia con el juzgador de primer grado, no acontece, ya que, sea como fuere, aún en la hipótesis de que se diera ese "pacto fiduciario" a virtud del cual con la finalidad de no perder el Sr.... la vivienda social adquirida en Las Albarizas, concertara que la escritura pública de compraventa de la vivienda del FOGASA figurara instrumentalmente a nombre de su hijo, ..., el hecho cierto es que carece de título actualmente y, en su consecuencia, ante la falta de reconvención en el proceso de desahucio, habrá de ser en el procedimiento ordinario correspondiente en el que se clarifique que la intervención del aquí demandante-apelado en la adquisición de la vivienda de la DIRECCION001 fue totalmente instrumental a los fines de evitar la pérdida del inmueble ..., conclusión ésta que, en absoluto, colisiona frontalmente con la afirmación expuesta con anterioridad de encontrarnos en presencia de un procedimiento plenario, pues ciertamente no existe limitación de medios probatorios en él y el juzgador queda facultado para examinar cuántos motivos sean opuestos a la reclamación demandante, pero, sin embargo, lo que sucede en el caso que nos ocupa es que acreditados los extremos a que alude la parte demandada, de ellos no se desprende la conclusión pretendida, toda vez que carece de titulación al día de la fecha, siendo preciso que en el procedimiento que proceda, con las partes implicadas llamadas a su intervención, se resuelva oportunamente con, en su caso, la rectificación registral, siendo de alcance al caso la doctrina que en las antiguas sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1932 y 2 de octubre de 1946 refieren que no puede el precarista enervar la acción de desahucio al dueño del inmueble por las alegaciones contrarias al dominio del actor o al mejor derecho del demandado, ya que estas cuestiones no deben ventilarse en juicios de dicha naturaleza, no siendo hábil estos procesos para practicar declaraciones acerca de la validez o extinción de los contratos, en tanto que, por el contrario, el juicio de desahucio por precario tienen por finalidad el proteger el hecho de la posesión real basada en una apariencia jurídica de titularidad formal frente al ocupante sin título que la fundamente, de manera que constituyendo la esencia del precario el hecho negativo de carecer de titulación el o los ocupantes de la finca y de no pagar merced alguna, ante estos hechos negativos y por dificultad de demostrar lo que se oponga a dicha afirmación, deben, en definitiva, los tribunales valorar y comparar los títulos posesorios de ambas partes, para otorgar, en su caso la preeminencia del derecho al más fuerte, sin pronunciarse, por consiguiente, sobre la validez de los referidos títulos, cuestión propia del juicio ordinario, de ahí que tan precarista es quien detenta la posesión de un inmueble sin título, como el que utiliza aquélla con título ineficaz, todo lo cual debe llevarnos a acordar la desestimación del recurso de apelación en los términos que se expondrán en la parte dispositiva de la presente sentencia."(El subrayado y la letra en negrita son nuestros).

En efecto, al margen de que en el recurso no se evidencia el error en que supuestamente habría incurrido la juzgadora de instancia en la valoración de la prueba ni se ofrecen argumentos de índole jurídica que demuestren la infracción de normas procesales o sustantivas, lo que en definitiva es el objeto del recurso de apelación, es evidente que el demandado está ocupando actualmente sin título la vivienda de autos y sin pagar renta o merced alguna, por lo que, no tiene derecho alguno a poseer la vivienda, ya que no es de su propiedad, ni ostenta a día de hoy título alguno como poseedor de la misma, ello, sin perjuicio de llevar las alegaciones no convocadas en forma al presente procedimiento ni a otro antecedente al mismo a uno posterior en el que puedan ser convenientemente dirimidas y resueltas.

Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación.

CUARTO.- En materia de costas, al desestimarse el presente recurso, condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

QUINTO.-Recursos. El artículo 477 de la LEC, según la redacción establecida por el art. 225.7 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que entró en vigor el 29 de julio de 2023, establece:

<<1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para la interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5. La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6. Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.>>

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación de Dº. Matías contra la Sentencia nº 263/22, de fecha 13 de julio de 2022 dictada en los autos de JUICIO VERBAL número 1008/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, resolución que, CONFIRMAMOS,condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación si concurren los requisitos establecidos en el artículo 477 de la LEC.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Doy fe: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro.

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